JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-299/2021.
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno1.
Sentencia que desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Villegas Soto, en contra del acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán2, dentro del procedimiento especial sancionador IEM- PES-316/2021; y declara improcedente la vista solicitada.
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
2 En adelante IEM.
ANTECEDENTES.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, efectuó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Presentación de la queja. El dos de junio, el ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, interpuso queja en vía de procedimiento especial sancionador en contra de Iván Pérez Negrón y Miguel Ángel Villegas Soto, mismo que se siguió también contra el Director General del medio de comunicación “Metapolítica” y los partidos MORENA y del Trabajo, por declaraciones presuntamente constitutivas de calumnias.
- Admisión, emplazamiento y citación para audiencia. El veintitrés de julio, entre otras cuestiones, se admitió a trámite la denuncia antes referida y se ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el veintinueve de julio.
- Acuerdo de medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021. El mismo veintitrés de julio, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo en el que declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante; por lo que se ordenó al medio de comunicación “Metapolítica”, por conducto de su Director General, retirar de inmediato la nota periodística difundida en su página de internet, así como la
publicación realizada en su perfil de la red social Facebook, al igual que cualquier otra publicación relacionada con la queja promovida; acuerdo que fue notificado al aquí actor el veinticinco siguiente (fojas 35-41).
- Juicio electoral. El veintinueve de julio, Miguel Ángel Villegas Soto, por su propio derecho, presentó en la Oficialía de Partes del IEM, demanda de juicio electoral, en contra del acuerdo de medidas cautelares antes citado (fojas 5-14).
TRÁMITE
- Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por presentado el referido juicio electoral, ordenando formar y registrarlo con la clave IEM-JE-05/2021, haciendo la publicitación correspondiente (fojas 15-19).
- Recepción ante este Tribunal. El dos de agosto, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2273/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3, remitió el presente medio de impugnación (foja 3).
- Encauzamiento a vía idónea, registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de agosto, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; y conforme a las facultades que le autoriza el acuerdo plenario de quince de abril de dos mil quince, para determinar la vía idónea que corresponda a los medios de impugnación, ordenó integrar la impugnación como
3 En adelante Ley de Justicia Electoral.
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave TEEM-JDC-299/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-283/2021,recibido en la ponencia el cuatro siguiente (fojas 30-31).
- Radicación, trámite de ley y requerimiento. En proveído de cinco de agosto, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el referido medio de impugnación, mismo que radicó para los efectos legales conducentes; y a la vez realizó requerimiento al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que desglosara copia certificada del acto impugnado y sus notificaciones, mismas que obraban en original en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-090/2021, lo que fue debidamente cumplimentado el seis siguiente (fojas 32-49).
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, puesto que es promovido por un ciudadano por propio derecho, quien impugna un acuerdo de medidas cautelares emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021, al considerar que su emisión se traduce en una censura previa frente a los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
IMPROCEDENCIA
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, este Tribunal analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio4.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera que, procede determinar el desechamiento del juicio ciudadano, debido a que ha quedado sin materia, en virtud de que el acuerdo de medidas cautelares se dejó sin efectos por determinación de este órgano jurisdiccional en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-090/2021.
Marco jurídico
Al respecto, el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto
o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia5.
4 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.
5 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
En tal disposición normativa se prevé una causal de improcedencia, integrada por dos elementos:
-
- Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica.
- Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA”6 para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio, es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso
6 Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia de fondo.
Pues si bien, en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.
En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.
Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.
En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda, o que se declare el sobreseimiento en el juicio respectivo, si la causa que lo origine ocurra o se advierta después de que haya sido admitido.
Caso concreto
En el caso, se actualiza la causal de improcedencia por las razones siguientes.
En efecto, el actor controvierte el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021, en el cual se ordenó al medio de comunicación “Metapolítica”, por conducto de su Director General, que retirara una nota periodística difundida en su página de internet https://metapolitica.mx/, así como las publicación realizadas en su perfil de la red social Facebook, al igual que cualquier otra publicación relacionada con las presuntas calumnias contra del ahora candidato electo a la Presidencia municipal de Morelia, Michoacán, Alfonso Martínez Alcázar.
Siendo la pretensión del actor que se revoquen las medidas cautelares, al considerar que con ellas se censura de manera previa a un medio de comunicación digital, sin elemento objetivo alguno.
Ahora bien, en el caso, el cuatro de agosto, este órgano jurisdiccional resolvió el procedimiento especial sancionador IEM- PES-316/20217, en el cual declaró la inexistencia de la falta relativa a manifestaciones con contenido calumnioso, atribuida a los entonces candidatos a la Presidencia y Regiduría del Ayuntamiento de Morelia, postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia”, Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y Miguel Ángel Villegas Soto, así
7 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral, así como conforme al criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.
como al medio de comunicación “Metapolítica”, al considerarse que las manifestaciones denunciadas constituyeron señalamientos amparados en la libertad de expresión del medio periodístico.
Derivado de lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se dejó sin efectos las medidas cautelares adoptadas en el acuerdo de veintitrés de julio, puesto que no se evidenció la calumnia denunciada.
De lo anterior, se advierte que al haberse dejado sin efectos las medidas cautelares emitidas en el acuerdo ahora controvertido, lo ahí acordado dejó de surtir efectos jurídicos con lo determinado en la resolución de este Tribunal.
Consecuentemente, si el reclamó de la parte actora es que se revoque el acuerdo de medidas cautelares de referencia, no es factible para este Tribunal pronunciarse sobre dicha pretensión, dado que ya no existe la materia del litigio, y por tanto el presente juicio ha quedado sin materia.
En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que el medio de impugnación no ha sido admitido, es desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, en relación con el diverso 27, fracción II8, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
8 ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.
Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Finalmente, no pasa inadvertido, que el actor solicita que este Tribunal de vista con la resolución que se emita en el presente medio de impugnación al órgano interno de control del IEM, a fin de que tenga conocimiento y determine sobre el inicio de los procedimientos respectivos, de conformidad con sus facultades y atribuciones, argumentando para ello la gravedad de la decisión asumida por la responsable en el acuerdo controvertido, que a decir de la parte actora consistió en censurar de manera previa a un medio de comunicación digital sin elemento objetivo alguno, y que tiene un impacto frente a los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Al respecto, este Tribunal considera que no procede la vista solicitada, por las siguientes razones.
En principio, porque como ya se evidenció el medio de impugnación ha quedado sin materia derivado del pronunciamiento que de manera previa efectuó este Tribunal en la resolución del procedimiento especial sancionador de referencia.
Y, por otra parte, porque derivado de que el actor consideró que el acuerdo de medidas cautelares no estaba ajustado a Derecho, fue
que promovió el medio de impugnación para controvertirlo, siendo precisamente esa la finalidad de que exista un sistema de medios de impugnación en materia electoral, el que se tenga acceso a la justicia a través de los órganos jurisdiccionales competentes para que a través de sus resoluciones se garantice los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad, de los actos, acuerdos y resoluciones que se emitan por las responsables, tal como lo dispone el numeral 4 de la Ley de Justicia Electoral, por lo es a través de ésta vía, que el Tribunal está en condiciones de analizar los actos controvertidos, y en su caso confirmarlos, modificarlos o revocarlos, o en su caso como acontece desechar los medios de impugnación por las causas previstas en la Ley; de ahí que, es a través de los medios de impugnación que este Tribunal analiza la legalidad o no de los actos controvertidos. En esos términos, este órgano colegiado no se encuentra obligado a efectuar la vista solicitada por el actor.
Ahora, si la pretensión del accionante es que el órgano interno de control del IEM, revise el actuar jurídico de la Secretaria Ejecutiva del IEM, al considerar que sus determinaciones no son conforme a Derecho, la parte actora tiene expedito su derecho para hacer valer en forma directa su inconformidad ante el órgano de referencia, por lo que se deja a salvo sus derechos para que de considerarlo pertinente haga valer su inconformidad ante la instancia correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
V. RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha el medio de impugnación TEEM-JDC- 299/2021.
SEGUNDO. Se declara improcedente la vista solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto, por lo que se deja a salvo sus derechos en los términos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cuarenta y nueve minutos, del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENE OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC- 299/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de trece páginas incluida la presente. Doy fe.