JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-298/2021
ACTOR: PEDRO CARDENAS CAMPOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
Morelia, Michoacán, a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno1.
Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, promovido por Pedro Cárdenas Campos, por su propio derecho, contra las presuntas omisiones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán2, de admitir la queja presentada por éste, en contra Carlos Herrera Tello y los partidos políticos de la Revolución Democrática3, Revolucionario Institucional4 y Acción Nacional5, y de remitirla a este Tribunal para su resolución.
ANTECEDENTES
1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.
2 En adelante IEM o Instituto Electoral.
3 En lo sucesivo PRD.
4 En lo posterior PRI.
5 En adelante PAN.
Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
- Presentación de denuncia. El once de junio, el aquí actor presentó queja en contra de los partidos políticos PAN, PRI y PRD y de Carlos Herrera Tello, en su calidad de candidato a gobernador del estado, postulado en común por los referidos institutos, por la probable comisión de infracciones en materia electoral (fojas 28 a 41).
- Radicación, diligencias de investigación y reencauzamiento. Mediante acuerdo de catorce de junio, la autoridad responsable radicó la denuncia; ordenó la apertura de un cuaderno de antecedentes6 y la realización de diligencias de investigación.
Luego, en proveído del día siguiente, encauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador, el cual quedó registrado bajo el expediente IEM-PES-284/2021 y ordenó continuar con el desarrollo de la investigación de los hechos (fojas 45 a 47).
- Demanda. El veintisiete de julio, el actor presentó medio de impugnación a fin de controvertir las omisiones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de admitir la queja referida en el antecedente 1 y de remitir el expediente formado con motivo de la misma a este Tribunal para su resolución (fojas 4 a 16).
TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
- Recepción, determinación de la vía, registro y turno. El treinta y uno de julio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos y, tomando en consideración que, el actor acudió a este
6 Bajo la clave IEM-CA-271/2021.
órgano jurisdiccional a través de un escrito que denominó “medio de impugnación”, se determinó que, su trámite sería a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; por ende, ordenó registrar el expediente TEEM-JDC-298/2021 y, turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes7 (foja 313).
- Radicación. En proveído de dos de agosto, se radicó el juicio (fojas 315 a 316).
- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción (fojas 334 a 335).
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un medio de tutela electoral presentado por un ciudadano, en contra de la Secretaría Ejecutiva del IEM, por las presuntas omisiones de admitir la queja presentada por éste, en contra Carlos Herrera Tello y los partidos políticos PRD, PAN y PRI, y enviarla a este Tribunal para su resolución, lo que, en su consideración genera perjuicio a su derecho de acceso a la justicia y, además, lesiona la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código
7 El cual fue recibido en la Ponencia instructora el uno de agosto.
Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 de la Ley de Justicia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable no señaló la actualización de alguna, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio su existencia.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos, dado que, el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8.
- Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, los actos controvertidos por el actor, tienen como origen omisiones atribuidas a la responsable, mismas que se consideran de tracto sucesivo.
Conforme a ello, es nítido que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación a cargo de la Secretaría Ejecutiva del IEM de realizar un determinado acto9. De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos10.
8 Identificada como Ley de Justicia Electoral o Ley Adjetiva Electoral.
9 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en:
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
10 Pues el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio el actor, el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; menciona los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.
- Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso c), de la Ley Adjetiva Electoral, ya que lo hace valer un ciudadano por su propio derecho. Lo que incluso fue reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
- Interés jurídico. Se cumple, dado que el actor fue quien presentó la queja primigenia ante el IEM; además, porque considera que, con el acto combatido se genera un perjuicio a su derecho de acceso a una justicia pronta.
- Definitividad. Se satisface, pues no se advierte la existencia de medio de defensa que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
Colmados los requisitos en mención, procede resolver lo planteado a este Tribunal.
CUARTO. Acto impugnado y agravios
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación11 ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir12, sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen
11 En adelante Sala Superior.
12 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN13”.
Así, del escrito impugnativo este Tribunal advierte que el accionante hace valer, en síntesis, como acto reclamado y agravios lo siguiente:
Actos impugnados
Lo constituyen las supuestas omisiones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de admitir la queja presentada por el aquí actor y de enviarla a este Tribunal para su resolución.
Agravios
- Los actos impugnados lesionan su garantía del derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como establecido en los numerales 254, 257, 262 y 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo que regulan la sustanciación del
13 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/
procedimiento especial sancionador, su naturaleza sumaria y los principios que lo rigen.
- Desde el once de junio presentó queja ante la responsable, en donde denunció la comisión de presuntas conductas lesivas de la materia electoral; es el caso que, a la fecha de presentación de la demanda no la ha admitido ni remitido a este Tribunal.
- Expone que, existe urgencia en resolver su denuncia, dada la relación que tiene con el proceso electoral en la entidad y su vinculación con los juicios de inconformidad presentados en contra de la elección de gobernador.
QUINTO. Marco conceptual y normativo14
- Derecho de acceso a la justicia
El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante instancias jurisdiccionales independientes e imparciales, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a una justicia pronta, completa e imparcial.
Procedimiento especial sancionador -Conceptual-
El procedimiento especial sancionador fue creado con el propósito de prevenir o sancionar las conductas que violen lo establecido en la Base
14 Se toma en consideración lo razonado por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JE-21/2021.
III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, así como de aquellas consistentes en actos anticipados de precampaña o campaña.
Desde su construcción judicial -SUP-RAP-17/2006, se ha caracterizado por ser un procedimiento de naturaleza sumaria, por lo que, tomando en cuenta los valores y principios que tutela, la celeridad en los plazos para su instrucción es su distintivo.
General
Los procedimientos sancionadores electorales locales están regulados en los artículos 41, base III, Apartado D, y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8°, 11, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que resultan aplicables en el régimen sancionador electoral mexicano), ya que garantizan la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
Asimismo, se estipula que las leyes generales deben establecer como mínimo, las conductas y sus sanciones en la materia electoral.
En ese sentido, en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena lo siguiente:
-
- Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
- Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
- Sujetos y conductas sancionables;
- Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;
- Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
- Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
- Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
- Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
- Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
- Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
- La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
- Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
- Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
Local
Con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, se dotó de autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones a las autoridades administrativas electorales estatales y a las jurisdiccionales locales que resuelvan controversias en la materia
y, a partir de ese diseño, se trasladó al ámbito de las entidades federativas, el modelo nacional del procedimiento especial sancionador, mediante el cual, la autoridad administrativa comicial debe tramitar e investigar la queja correspondiente y al tribunal electoral local le compete resolverlo.
En el caso de Michoacán, el procedimiento especial sancionador se encuentra regulado en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y en el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM15.
Fases del procedimiento especial sancionador local
-
-
- Instrucción. Inicia con la denuncia o inicio de oficio del procedimiento y termina con el turno del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán16.
- Sustanciación. Da inicio con la recepción del expediente por este Tribunal, continua con la regularización de las deficiencias en la integración o tramitación del expediente, en su caso, y culmina con la presentación del proyecto de resolución, por parte de la ponencia correspondiente al Pleno17.
- Resolución. El Pleno de este órgano jurisdiccional, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución18.
-
15 En adelante Reglamento de Quejas.
16 Conforme a lo señalado en los artículos 257, segundo párrafo y 260, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
17 Artículo 263 del código sustantivo
18 Artículo 263, inciso e, del mismo ordenamiento.
-
-
- Ejecución. De manera ordinaria se configura por todos los actos posteriores a la emisión y notificación de la resolución, tendentes a su observancia y cumplimiento, inclusive, el acuerdo plenario por el que se determina tener por cumplida la resolución19.
-
En atención a la litis del asunto, únicamente se abordará de manera exhaustiva el desarrollo de la etapa de instrucción ante la autoridad administrativa electoral.
Instrucción
corresponde a la Secretaría Ejecutiva del IEM desahogar esta etapa, durante la cual realizará los actos y pronunciará las determinaciones siguientes, relativas a actos de tramitación:
Recepción de la denuncia o inicio de oficio del procedimiento
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas20.
Desechamiento de la queja o denuncia
La Secretaría Ejecutiva emitirá el acuerdo de desechamiento, sin prevención alguna, en los supuestos que se indican a continuación21:
- No reúna los requisitos previstos para tal efecto;
19 Artículo 264 del citado conjunto normativo.
20 Artículo 257, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
21 Artículo 257, párrafo tercero del mismo ordenamiento.
- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
- La denuncia sea, evidentemente, frívola.
Así como en los supuestos establecidos en el artículo 101 del Reglamento de Quejas.
La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal, para su conocimiento22.
Diligencias de investigación, admisión, emplazamiento y medidas cautelares
En el artículo 103 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se confiere la facultad a la Secretaría Ejecutiva del IEM de dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a efecto de admitir la queja o denuncia23, cuando del análisis de los medios probatorios aportados por el actor, se advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad (lo resaltado es propio).
En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.
22 Artículo 257, párrafo cuarto del código sustantivo.
23 Lo que incluso tiene sustento en lo establecido en el artículo 241, penúltimo párrafo, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
La Secretaría Ejecutiva, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, procederá al dictado de las mismas dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas24.
– Audiencia de pruebas y alegatos25
La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
-
- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se
24 Artículos 37, fracción XVII y 257, párrafos quinto y sexto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
25 Artículo 259 del Código Electoral y 106 a 108 del Reglamento de Quejas.
haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
-
- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
- La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de Quejas, las etapas de la audiencia se revestirán de definitividad, por lo que, una vez agotada cada una de ellas, ya sea que asistan las partes o que no hayan concurrido y se haya concluido su desahogo, no se podrá retroceder, para efecto de que las partes puedan aportar ratificaciones, contestaciones, argumentos, escritos, medios probatorios o alegatos que no hayan sido ofrecidos en el momento que por ley correspondía.
Remisión del expediente a este Tribunal26
Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar, de forma inmediata, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
26 Artículo 260 del Código Electoral y 109 del Reglamento de Quejas.
-
-
- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
- Las pruebas aportadas por las partes; y,
- Las demás actuaciones realizadas.
- En su caso, la solicitud y el dictado de medidas cautelares; y,
- Los datos de la celebración de la audiencia, especificando las partes que a la misma acudieron.
-
– Investigación preliminar
Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario llevar a cabo diversos razonamientos en relación a la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral durante la instrucción.
De inicio, es cierto que, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica27; sin embargo, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados28.
En el caso particular, la Secretaría Ejecutiva del IEM, cuenta con la facultad de ordenar la realización de diligencias necesarias, cuando advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.
27 Artículo 259, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
28 Jurisprudencia 22/2013. “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
El requerimiento de esa información debe realizarse conforme a la lógica natural o dinámica de la instrumentación que lleva a cabo la autoridad instructora al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores, sin que ello implique en modo alguno la potestad para seguir una pesquisa.
Incluso, la Sala Superior ha determinado que, en los procedimientos sancionadores, puede llevar a cabo los requerimientos de información hasta en dos ocasiones a fin de recabar los datos indispensables y concluir adecuadamente la indagatoria29.
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el IEM de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva30.
Dichos postulados que rigen los procedimientos de investigación tienen por objeto dotar de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que conforman una investigación, a través de los cuales se desarrollan las indagatorias que tienen por objeto dilucidar sobre hechos denunciados en materia electoral.
SEXTO. Estudio de fondo
En primer orden se analizará el agravio indicado con el número 2 y, posteriormente, se estudiarán los motivos de disenso 1 y 3, sin que ello genere perjuicio al actor, pues lo relevante es que exista pronunciamiento de todos ellos.
29 Tesis XIV/2015 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
30 Artículo 31, último párrafo del Reglamento de Quejas.
En esencia, en sus agravios, la parte actora considera que con las omisiones de la autoridad responsable de admitir su queja y enviarla a este Tribunal para su resolución, se lesiona su derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, el carácter sumario del procedimiento especial sancionador.
Además, expone que, existe urgencia para resolver su denuncia dado el impacto en el proceso electoral y su vinculación con los juicios de inconformidad presentados en contra de la elección de gobernador.
Previo a determinar la calificativa de los mismos, es menester precisar que, de las actuaciones del sumario se colige:
Cuadro procesal
- Denuncia del actor. El once de junio presentó su denuncia ante el IEM.
- Radicación. En auto de catorce de junio la secretaría ejecutiva del IEM la radicó; ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes IEM-CA- 271/2021 y la realización de diligencias de investigación, consistentes en el desahogo de diversos enlaces electrónicos y requirió diversa información al denunciado Carlos Herrera Tello31.
- Reencauzamiento. El quince siguiente se reencauzó la queja a procedimiento especial sancionador -IEM-PES-284/2021- y se ordenó continuar con la investigación de los hechos denunciados.
- Acta de verificación de contenido de diversas publicaciones en enlace electrónico, de diecisiete de junio.
31 Este último requerimiento se materializó mediante oficios IEM-SE-1655/2021 e IEM-SE-CE- 1663/2021.
- Queja instada por MORENA. El veintitrés de junio, el IEM recibió la denuncia instada por el partido en comento presentó denuncia contra Carlos Herrera Tello y los institutos políticos PRI, PAN y PRD, por la comisión de diversos actos contraventores de la materia electoral, misma que fue registrada con el número IEM-PES-336/202132.
- Acumulación, diligencias de investigación y requerimientos. En auto de veinticinco de junio, la responsable determinó acumular el escrito referido en el párrafo anterior al diverso expediente IEM-PES- 284/2021, al existir conexidad en la causa y vinculación entre denuncias; ordenó la verificación de un código QR y una liga electrónica, así como requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral información relacionada con Carlos Herrera Tello respecto al programa “Michoacán Prospera33”.
- Actas de verificación IEM-OFI/216/2021, IEM-OFI/217/2021, OFI/218/2021, IEM-OFI/219/2021, OFI/220/2021, OFI/221/2021, OFI/222/2021 y OFI/223/2021, de veinticinco y veintiséis de junio, en donde de certificó el contenido relacionado con la “Carta Compromiso” “Michoacán Prospera34”.
- Requerimientos. Mediante oficios IEM-SE-CE-1848/2021, IEM-SE- CE-1858/2021 e IEM-SE-CE-1871/2021, los primeros dos de veinticinco y el diverso de veintiocho de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM, solicitó a los partidos PAN y PRD, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diversa información35.
- Recepción en este Tribunal y radicación. El treinta y uno de julio, este Tribunal recibió el juicio ciudadano y, mediante proveído de dos de agosto se radicó36.
32 Fojas 58 a 64.
33 Fojas 75 a 77.
34 Fojas 78 a 190, 193 a 304.
35 Fojas 305 a 306 y 308 a 309.
36 Fojas 313 a 316.
- Certificación de incumplimiento. El cinco de agosto, la autoridad responsable hizo constar que los institutos políticos PAN y PRD no cumplieron con lo solicitado mediante comunicaciones IEM-SE-CE- 1848/2021 y IEM-SE-CE-1858/2021, por lo que, instruyó tener por cerrada la investigación respecto a ellos37.
- Requerimiento. En diverso proveído de idéntica fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM ordenó requerir por segunda ocasión a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral la información señalada en el párrafo 6; notificación que, señaló realizaría mediante la plataforma denominada “SIVOPLE38”. Lo que materializó mediante oficios IEM-SE-CE-2349/2021 y IEM-SE-CE-2350/202139.
Decisión
Este Tribunal califica de infundado el agravio número 2.
En principio, respecto a las omisiones reclamadas, lo infundado radica en que, si bien la autoridad responsable al momento de la presentación de la demanda no se había pronunciado sobre la admisión de la queja primigenia y, en consecuencia, tampoco remitido a este Tribunal para su resolución, aun y cuando, conforme a lo señalado en el marco normativo debe realizarlo durante la instrucción; ello deriva del hecho de que, la Secretaría Ejecutiva del IEM, se encontraba realizando diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y lograr la debida integración de la indagatoria.
En efecto, como se precisó en el cuadro procesal, la responsable ha conducido su actuación acorde a sus facultades normativas, pues ha
37 Foja 323.
38 Foja 326.
39 Fojas 328 y 329.
ordenado la realización de las diligencias que estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, debida integración y resolución de la denuncia, lo que conlleva a presumir que lo ordenado es porque consideró que los elementos que obran en autos resultan insuficientes para proceder a la admisión de la queja -pretensión del actor-.
Al respecto, la parte actora pierde de vista que, la autoridad responsable no se ha pronunciado sobre la admisión de su queja en atención a que, al momento de la presentación de la demanda, se encontraban pendientes de cumplimentarse diversos requerimientos dirigidos a los partidos políticos denunciados PAN, PRD y PRI, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mismos que, guardan relación con los hechos expresados en su denuncia, concretamente, información relacionada con el programa “Michoacán- Prospera”.
Incluso, en autos obra el proveído de cinco de agosto, del que se advierte que, la responsable requirió por segunda vez a la autoridad administrativa nacional la información aludida; actuación que se estima acorde a la facultad investigadora de la Secretaría Ejecutiva del IEM40. Conforme a ello, para este Tribunal es claro que, desde que se recibió la queja ante la responsable, ésta ha realizado diversas diligencias necesarias para contar con todos elementos suficientes y, así estar en condiciones de proceder a su admisión y, consecuencia de ello, una vez integrada debidamente remitirla a este órgano jurisdiccional para su resolución.
40 Así se ha pronunciado la Sala Superior en la tesis XIV/2015 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN”, consultable en:
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
Aunado a lo anterior, en los autos de la queja primigenia no obra promoción del aquí actor mediante la que insista sobre la admisión del medio de impugnación y de su remisión a este órgano jurisdiccional, con la cual la responsable pueda quedar relevada de su facultad investigadora, misma que, se insiste, se sustenta en la relación que guarda lo requerido con los hechos denunciados.
Por todo ello, es claro que no se actualizan las omisiones reclamadas.
Máxime que, en el ámbito jurídico para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación41, lo que, en el caso, no se actualiza, pues como quedó evidenciado, la responsable previo a admitir la denuncia y remitirla al Tribunal para su resolución, debe llevar a cabo todas las diligencias que considere necesarias para la debida integración de la investigación, pues será hasta ese momento en que se encuentre en condiciones de, si lo estima apegado a derecho, proceder en el sentido que lo pretende el actor. De ahí lo infundado del agravio.
Ahora, corresponde el estudio del disenso marcado con el numeral 1, mismo que, en consideración de este Tribunal resulta fundado, porque la responsable vulneró la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador y, en consecuencia, el derecho de acceso a la justicia del aquí actor.
En principio, conviene enfatizar que, dicho procedimiento, tomando en cuenta los valores y principios que tutela, se caracteriza por la celeridad en sus etapas que comprenden desde la instrucción hasta la resolución,
41 En la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE
AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
cuyo desarrollo corresponden al IEM y a este órgano jurisdiccional, respectivamente.
Asimismo, como parte de la instrucción, la investigación juega un papel fundamental para el conocimiento cierto de los hechos. Al respecto, dicha indagatoria se realizará por el IEM, entre otras, de manera expedita42.
En el caso, del análisis particular de las actuaciones efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM, este Tribunal advierte que, existió una falta de vigilancia en su facultad investigadora, misma que se traduce en un retardo injustificado en la impartición de justicia pronta y, en consecuencia, genera una obstaculización a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador.
Se considera así, dado que, mediante oficios IEM-SE-CE-1848/2021, IEM-SE-CE-1858/2021 e IEM-SE-CE-1871/2021, los primeros dos de veinticinco y el diverso de veintiocho de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM, solicitó a los partidos PRD y PAN, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diversa información.
Al respecto, a los institutos políticos de mérito les otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir, siendo notificados de ello el veintiocho de junio; mientras que, a la referida unidad técnica fincó el término de cinco días para cumplir con ello, lo cual conforme al comprobante de entrega que obra en autos, se advierte que se recibió el cinco de julio.
42 Artículo 31, último párrafo del Reglamento de Quejas.
Luego, se advierte que el aquí actor, presentó su demanda el veintisiete de julio ante el IEM, y que la misma fue recibida en este Tribunal el treinta y uno posterior.
En relación a ello, la autoridad responsable en su informe circunstanciado suscrito en la misma data, reconoció los requerimientos aludidos e incluso expresó que, por lo que ve a lo solicitado a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral43, ésta no había respondido.
De lo anterior se colige que, a la fecha de presentación de la demanda, los plazos otorgados al PAN y PRD, así como a la referida unidad técnica, concluyeron en demasía, pues se considera que, al menos transcurrieron veintiséis44 y dieciséis días45, respectivamente, sin que la autoridad responsable haya realizado actuaciones para lograr los fines su indagatoria, es decir, contar con todos los elementos necesarios para su debida integración, pues en el sumario no obran constancias que acrediten lo contrario.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que, la autoridad responsable inobservó que sus actuaciones deben realizarse de manera pronta y expedita, pues si bien se encuentra facultada para llevar a cabo las actuaciones preliminares que considere oportunas para el esclarecimiento de los hechos, tal atribución no implica que esté eximida de exigir el cumplimiento de sus acuerdos dentro de un plazo razonable después de fenecido el plazo otorgado para ello.
43 En adelante Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
44 Computado a partir de fenecido el plazo otorgado a los partidos políticos y hasta un día antes de la fecha de presentación de la demanda.
45 Computado a partir de finalizado el término concedido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y hasta un día antes de la presentación de la demanda.
Dicha premisa está encamina a tutelar y ratificar la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador y, tomando en consideración el papel que desempeña la autoridad responsable durante la instrucción, la misma debe prevalecer en todas sus actuaciones.
A mayor abundamiento, otra razón más para considerar lesiva la actuación de la Secretaria Ejecutiva del IEM, se sustenta en el hecho de que, fue hasta una fecha posterior a la presentación de la demanda, en que procedió a realizar diversas actuaciones relacionadas con lo expuesto anteriormente.
En efecto, fue hasta el cinco de agosto que, la Secretaría Ejecutiva del IEM, en diversos proveídos, por un lado, certificó que los institutos políticos PAN y PRD no cumplieron con lo solicitado el veinticinco de julio, por lo que, instruyó tener por cerrada la investigación respecto a ellos y, respecto a lo solicitado a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, ordenó requerirle por segunda ocasión.
Conforme lo señalado, este órgano jurisdiccional considera que la responsable vulneró el derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, al no conducir el cauce de su investigación con el debido cuidado y expedites que debe prevalecer en el ejercicio de sus funciones.
EFECTOS
En consecuencia, al resultar parcialmente fundado el agravio hecho valer, se conmina a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para lo siguiente:
-
- En el procedimiento IEM-PES-284/2021 formado con motivo de la queja del aquí actor, realice sus actuaciones con apego al respeto del derecho de acceso a la justicia del aquí actor y, además, en todo momento atienda el debido cumplimiento a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador y los principios que lo rigen, concretamente, a una debida investigación.
- A fin de garantizar la debida integración del expediente en un plazo breve, la Secretaría Ejecutiva del IEM deberá verificar el estado procesal del requerimiento efectuado a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, determinar lo correspondiente respecto a la investigación en caso de imposibilidad de obtener lo solicitado.
En el caso de contar con ello, dado que, del sumario se advierte que únicamente se encuentra pendiente como diligencia de investigación la referida en el párrafo anterior, sin mayor dilación deberá continuar con la instrucción del procedimiento; pronunciarse en plenitud de atribuciones sobre la admisión y, llevar a cabo el procedimiento establecido en los artículos 254 a 261 de la Ley de Justicia Electoral, culminando con la remisión del expediente a este Tribunal para su resolución, se reitera, observando la expedites en sus actuaciones.
Finalmente, respecto al agravio identificado con el número 3, consistente en la urgencia en resolver su denuncia, dada la relación que tiene con el proceso electoral en la entidad y su vinculación con los juicios de inconformidad con los juicios de inconformidad presentados en contra de la elección de gobernador, dígasele que, si bien constituye un hecho notorio que este Tribunal ya resolvió los medios de impugnación relacionados con la elección que refiere, ello no le constituye un
perjuicio, dado que, conforme a lo previsto en el numeral 256, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades a través del procedimiento especial sancionador prescribe dentro del plazo de tres años a partir de que se tenga conocimiento de los hechos.
Por ende, con independencia de que su queja no se haya resuelto de manera conjunta con las inconformidades aludidas, se reitera, no se causa lesión a sus derechos, pues una vez que este Tribunal reciba la denuncia, se pronunciará conforme a derecho corresponda y, en caso de acreditarse las conductas denunciadas, se impondrá la sanción que corresponda conforme a la ley. De ahí lo infundado de su alegación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. No se actualizan las omisiones reclamadas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
SEGUNDO. Al haberse actualizado la vulneración del derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, se conmina a la funcionaria referida para los efectos referidos en el fallo.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con veintitrés minutos, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-0298/2021; la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.