TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-296-2021 Y TEEM-JDC-297-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-296/2021 Y TEEM-JDC-297/2021 ACUMULADOS

ACTORES: RODOLFO GERARDO IBÁÑEZ Y BERENICE JUÁREZ NAVARRETE

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL E INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

COLABORÓ: CASANDRA LÓPEZ CIZNIEGA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno1.

Sentencia que 1) Acumula los juicios ciudadanos TEEM-JDC-296/2021 y TEEM-JDC-297/2021, y 2) Declara existente la violación a los derechos político-electorales de los actores, en su vertiente al desempeño del cargo.

GLOSARIO

Actores: Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce y Berenice Juárez Navarrete, en su calidad de regidores.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Tercer Informe: Tercer Informe de gobierno del estado general que guarda la Administración Pública Municipal, del avance del Plan Municipal de Desarrollo y sus Programas Operativos.

1 Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

[1]

Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Presidente Municipal: José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
  2. Sesión ordinaria de cabildo. Con fecha veintiuno de julio se llevó a cabo la sesión ordinaria de cabildo número 173, donde se desahogó el punto número 15, referente al acuerdo de recinto, fecha y hora para la realización de la sesión pública solemne del Tercer Informe.
  3. Actos controvertidos. A decir de los Actores, el veintiuno de julio en sesión ordinaria de cabildo, se aprobó por mayoría que se omitieran las participaciones de los integrantes del Ayuntamiento -entre ellos los Actores-, durante la celebración del Tercer Informe.
  4. Juicios ciudadanos. El veintiséis de julio, los Actores presentaron ante la presidencia municipal de Hidalgo, sendos juicios ciudadanos a fin de impugnar la negativa para participar en el Tercer Informe del actual Presidente Municipal.
  5. Registro y turno a Ponencia. El treinta del mismo mes, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar los expedientes en el Libro de Gobierno identificándolos con las claves TEEM-JDC-296/2021 y TEEM-JDC-297/2021, y los turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley Electoral.
  6. Informe de gobierno. El treinta y uno de julio, el Presidente Municipal rindió el Tercer Informe, sobre el estado que guarda la administración pública municipal del Ayuntamiento.
  7. Recepción de los juicios ciudadanos en ponencia. El dos de agosto, se recibieron en la ponencia los expedientes de los juicios TEEM-JDC-296/2021 y TEEM-JDC-297/2021, tal como consta en el sello de recepción que obra a foja 28 de ambos expedientes.
  8. Radicación y requerimiento de constancias. El tres de agosto, la Magistrada Instructora ordenó radicar los asuntos en la Ponencia a su cargo, así como requerir diversas constancias a la autoridad responsable, para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley Electoral.
  9. Cumplimiento a requerimiento. Se tuvo al Ayuntamiento remitiendo las constancias relativas, el diez de agosto.
  10. Admisión. Mediante acuerdos de veinte de agosto, se admitieron a trámite los juicios ciudadanos.
  11. Cierre de instrucción. Por acuerdos de veintiséis de agosto, al considerarse que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró en ambos casos cerrada la instrucción.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se trata de juicios promovidos por ciudadanos, en su carácter de regidores del Ayuntamiento, quienes aducen que la negativa para participar en el acto relativo al Tercer Informe del Presidente Municipal viola su derecho político electoral de ser votados, en la vertiente de ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 73, 74, inciso c) y 76 inciso a), de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

De la lectura de las demandas, se advierte que la intención de los Actores en ambos juicios ciudadanos, es controvertir la negativa por parte del Presidente Municipal y del resto de regidores, para poder participar en el Tercer Informe, lo cual consideran una violación a su derecho a ser votados en la vertiente al desempeño del cargo.

Así, al existir identidad en los actos impugnados, autoridades señaladas como responsables y la pretensión de los actores, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Electoral, 56 fracción IV y 57, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del juicio ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-297/2021 al diverso juicio TEEM- JDC-296/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos.

Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de esta resolución al expediente acumulado.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará el argumento de la autoridad responsable señalado en su informe circunstanciado, el cual no lo hizo valer de manera destacada como una causal de improcedencia, sino que lo hace de manera genérica, en el que refiere que la determinación tomada por el cabildo en el acuerdo impugnado fue realizada tras la deliberación y la emisión de los votos correspondientes por parte de los regidores integrantes de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento.

Esto es, que la aprobación del acuerdo impugnado se realizó dentro de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica, por tanto, no vulnera los derechos político-electorales de los Actores, dado que los actos atribuidos a esa autoridad están estrictamente relacionados con la vida orgánica de la Administración del Municipio de Hidalgo, ya que se trata de una actuación colegiada que fue aprobada por la mayoría.

Se desestima el argumento.

En principio, porque se considera que el asunto es de competencia electoral, debido a que los Actores aducen una afectación al derecho a participar con voz en una sesión de cabildo como parte del derecho político-electoral a desempeñar los cargos de regidora y regidor, así como la posible obstaculización de ese ejercicio como parte del derecho a ser votado.

Lo anterior, porque la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-841/2013, ha sostenido que el derecho político a ser votado implica el ejercicio de diversas obligaciones y atribuciones que son, por definición, inherentes al cargo y, por ende, integran el ejercicio del derecho a su desempeño, tal como asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del cabildo y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como participar en las ceremonias cívicas que lleve a cabo el ayuntamiento.

Con base en lo anterior, al resolver la Sala Regional el juicio electoral SM-JE- 42/2020, determinó que el derecho de participación en las sesiones a través del uso de la voz desarrolla el derecho político-electoral de ejercicio del cargo, en el contexto del trabajo deliberativo en la toma de decisiones en el ayuntamiento, pues en ese ámbito se despliega esa atribución de participación-activa.

En ese sentido, el derecho de voz al interior del ayuntamiento es la potestad que tienen las regidurías a manifestarse en el debate que se da al seno del cabildo, ya sea para sustentar el sentido de su votación o para expresar un

posicionamiento, y esto se garantiza cuando la votación o posicionamiento se consigna o registra en algún documento idóneo, porque sólo de esa manera se resguarda efectivamente el ejercicio de ese derecho.

De manera que, cuando se afirma o alega una afectación a ese derecho, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de cualquier controversia, con independencia de que resulte en un análisis de fondo, en cuanto a la titularidad o afectación real o no de dicho derecho.

Por tanto, contrariamente a lo manifestado por la autoridad responsable, si los Actores plantean que se les negó su derecho al uso de la voz en una sesión de cabildo relacionada con el Tercer Informe (con independencia de que tenga o no razón), es evidente que se trata de asuntos que son de materia electoral, ya que se alega la participación en una sesión solemne como modalidad del derecho a ejercer el cargo.

CUESTIÓN PREVIA

Dada la naturaleza del juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios del actor, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, por lo que habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda.

En ese sentido, del análisis realizado a los escritos de demanda, se advierte que los Actores atribuyen a la autoridad responsable la violación a su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente al desempeño del cargo, lo cual sustentan a la luz de los artículos 49 fracción VI y 52 fracción VI, ambos de la Ley Orgánica; sin embargo, los juicios ciudadanos en controversia, se analizarán con base en los artículos 64 fracción VI y 68 fracción VI, ambos de la Ley Orgánica vigente a la fecha en que se emitió el acuerdo impugnado.

Lo anterior se determina así, pues a la fecha de la presentación de las demandas se encontraba vigente la “Ley Orgánica Municipal del Estado de

Michoacán de Ocampo”, la cual fue publicada en el periódico oficial del estado el 30 de marzo de 2021; por tanto, este Tribunal Electoral está obligado a analizar los presentes juicios a la luz de la ley vigente, ya que se publicó previo a la emisión del acuerdo recurrido, el cual se emitió el veintiuno de julio; asimismo, se observará el principio de no retroactividad en perjuicio de los Actores.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Forma. Se colma porque las demandas se presentaron por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de los Actores, se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos, los agravios causados, el precepto presuntamente violado y se señalan pruebas.
  2. Oportunidad. Se tiene por acreditado, en virtud de que las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, toda vez que señalan como acto impugnado la determinación emitida por el cabildo municipal el veintiuno de julio, -en la cual estuvieron presentes y votaron en contra-, de manera específica el punto número 15, por el que se aprobó negar la participación de los regidores para hacer comentarios sobre el Tercer informe que rendiría el Presidente Municipal en sesión solemne que se llevaría a cabo el treinta y uno de julio.

Por tanto, si los Actores estuvieron presentes en la sesión celebrada el veintiuno de julio, es evidente que tuvieron conocimiento del acto impugnado en esa fecha, en tanto que los escritos de demanda se presentaron el veintiséis de julio siguiente ante la Presidencia del Ayuntamiento, esto es, dentro del término de cinco días que disponían para ello, por lo que su interposición se considera oportuna.

Lo anterior se considera así, porque la autoridad responsable anexó a su informe circunstanciado la certificación número SA/517/2021, del punto número 15, derivado de la sesión ordinaria de cabildo No. 173, celebrada el veintiuno de julio, de la cual se advierte la participación de los actores, en su calidad de regidores, misma que hace prueba plena de conformidad con lo expuesto en los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley Electoral.

De ahí que, este Tribunal Electoral concluye que en ambos casos la promoción de los medios de impugnación en comento se efectuó de forma oportuna.

  1. Legitimación. Los Actores se encuentran legitimados al tratarse de dos ciudadanos que comparecen por su propio derecho y ostentándose como regidores del Ayuntamiento, pues anexan a sus demandas una impresión en copia simple de la constancia de mayoría, con la que acreditan la calidad con la que se ostentan.
  2. Interés jurídico. Se satisface, pues alegan que se les negó el uso de voz dentro de la sesión pública solemne relativa al tercer informe de gobierno del actual Presidente Municipal, lo cual, a su decir, vulnera sus derechos político- electoral a ser votados, en su vertiente al desempeño del cargo.
  3. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes juicios, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de los Actores.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Pretensión y determinación de la litis

Los Actores alegan que lo aprobado en el acuerdo número 15 de veintiuno de julio, donde se determinó que los regidores del Ayuntamiento, no podrían realizar intervenciones en el evento que con motivo de la rendición del Tercer Informe que se llevaría a cabo el treinta y uno de julio, resulta violatorio de

sus derechos político electorales, en su vertiente del desempeño al ejercicio del cargo.

Una vez puntualizado lo anterior, como consta de la relatoría de los antecedentes, se sabe que la pretensión de los Actores era que este Tribunal Electoral, dictara resolución en donde se ordenara que los mismos pudieran hacer uso de la voz en la sesión pública y solemne que con motivo del tercer informe rindiera el Presidente Municipal el treinta y uno de julio en el Ayuntamiento.

Sin embargo, la pretensión al momento del dictado de esta sentencia resulta inviable, dado que en la especie la rendición del tercer informe al que pretendían participar, ya aconteció, pues como se desprende de las constancias aportadas por la autoridad responsable2, queda evidenciado que el treinta y uno de julio se llevó a cabo el Tercer Informe en el patio principal del recinto que ocupa el Ayuntamiento, es decir, un día después de haberse emitido el acuerdo de turno en este Tribunal Electoral y dos días previos a la recepción de los presentes juicios en la ponencia instructora.

No obstante, de los escritos de demanda se advierte que los Actores también refieren una violación al artículo 49, fracción VI, así como al diverso 52, fracción VI, ambos de la Ley Orgánica, toda vez que tanto el Presidente Municipal como los integrantes del cabildo, actuaron de manera dolosa al restringirles la participación a los representantes de oposición durante la sesión pública y solemne, relativa al Tercer Informe.

Sobre esta base, en el caso concreto y en aras de maximizar los derechos de los Actores, con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad y no dejarlos en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica y que dicha violación persista, este Tribunal Electoral debe dilucidar si, en efecto, el Presidente Municipal, así como los integrantes del cabildo, al señalar en el punto número 15 del acuerdo controvertido que los regidores no podían

2 Visible a fojas 40 de ambos expedientes.

hacer uso de la voz en la sesión pública relativa al Tercer Informe del actual Presidente Municipal, constituye una violación a los derechos político- electorales de los Actores, en su vertiente al desempeño del cargo, y en su caso, la forma de restituir el derecho presuntamente vulnerado.

Decisión

Es fundado el argumento de los Actores relativo a que se les negó el uso de la voz en la sesión pública y solemne atinente al Tercer informe, dado que los artículos 64, fracción VI y 68, fracción VI, ambos de la Ley Orgánica, establecen dentro de las atribuciones de los regidores la de participar en las ceremonias cívicas que realice el ayuntamiento, así como hacer uso de la palabra las representaciones de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores.

Justificación Marco Jurídico

En primer lugar, se debe tener presente lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución Federal que establece como obligación de toda autoridad promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, entre los que se encuentra el de votar y en la vertiente de ser votado.

Por su parte, en relación al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, la Sala Superior3 ha sostenido que el derecho político electoral de ser votado, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, con la finalidad de integrar los órganos estatales de representación popular, sino que también abarca el derecho a ocupar el cargo para el cual resultó electo, a permanecer en él y a desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer las atribuciones

3 Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-25/2010.

inherentes a su cargo; también se ha considerado así en la jurisprudencia 20/2010, de rubro; “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

Por su parte los artículos 114 y 117 de la Constitución Local, prevén que cada ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que determine la ley, electos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la citada constitución y la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave que califique el Ayuntamiento.

El artículo 64 fracción VI de la Ley Orgánica, establece que la presidenta o presidente municipal tendrá a su cargo la representación del ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, entre la que se encuentra, informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del ayuntamiento o concejo municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos.

Asimismo, prevé que después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores.

En otro aspecto, el artículo 68, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica, establece que las regidoras y los regidores en su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, tendrán entre otras atribuciones las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como participar en las ceremonias cívicas que realice el ayuntamiento.

Por su parte, el artículo 35, fracción II de la Ley Orgánica prevé que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser solemnes, aquéllas que exigen un ceremonial especial.

En ese sentido, el artículo 36 de la citada ley, establece que las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde mediante declaratoria oficial, a excepción de las autorizadas virtuales.

Que tratándose de casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse las sesiones en otro lugar abierto o cerrado, dentro de la jurisdicción municipal, además deberán hacer lo conducente para que a través de plataformas digitales puedan transmitir las sesiones en vivo y queden registros en video de las sesiones, conforme a las capacidades técnicas y presupuestarias de los Municipio.

Caso concreto

Los Actores señalan que se violó lo dispuesto en el artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica, toda vez que tanto el Presidente Municipal, como los regidores del Ayuntamiento, no respetaron el derecho que como regidores tienen a ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que en el acuerdo impugnado, el cual fue aprobado por mayoría, se les negó el uso de la voz para participar en el Tercer informe de gobierno.

Como se adelantó, el argumento es fundado.

Lo anterior, porque tal y como se indicó, el numeral 64, fracción VI, de la Ley Orgánica, establece como una facultad para quienes desempeñen el cargo de regidores, la potestad para hacer uso de la palabra durante la sesión pública y solemne en la que el Presidente Municipal emita su informe anual

de labores, siempre y cuando lo hagan en representación de la fracción partidista a la que pertenecen, y una vez que se haya dado lectura al mismo.

De ahí que, resulte incuestionable que esa facultad constituye un derecho inherente al cargo de elección popular que ostentan los Actores como regidora y regidor del Ayuntamiento, que se traduce en la potestad para hacer uso de la voz o no, durante la sesión pública y solemne del Tercer informe que emita el Presidente Municipal, toda vez que representa una fuerza política.

En ese sentido, se considera que para hacer efectivo el derecho de los regidores para participar en la sesión pública y solemne del Ayuntamiento en que se verifique el informe del Presidente Municipal haciendo uso de la palabra a efecto de comentarlo, es indispensable que concurran los elementos siguientes:

        1. Tener la calidad de representante de una de las fracciones de los partidos políticos que conforman el ayuntamiento.
        2. Hacer patente su intención de participar en el acto respectivo, en atención a que como se explicó, se trata de una facultad expedita con que cuentan los regidores, para hacer uso de ella o no.

En la especie, el primero de los elementos relativos a la calidad de los Actores se encuentra acreditado, en atención a que los ahora impugnantes aducen en su escrito de demanda, que promueven el juicio ciudadano en su calidad de regidora y regidor de las representaciones en oposición del gobierno actual del Partido Acción Nacional.

Sin embargo, constituye un hecho notorio al encontrarse publicado en la página oficial del IEM4, la conformación de los ayuntamientos electos en el proceso electoral ordinario 2017-2018, lo que genera valor probatorio, en

4http://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2017_2018/Ganadores/AYUNTAMIENTOS

%20ELECTOS%20(CONSIDERANDO%20SENTENCIAS%20DE%20TRIBUNAL).pdf

términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Electoral, se advierte fueron postulados por la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

Lo anterior encuentra apoyo además en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

Por lo que resulta que los Actores en su calidad de regidora y regidor, cuentan con el derecho inherente en el ejercicio y desempeño del cargo, para hacer uso de la voz durante la sesión pública y solemne del informe anual de labores referido, y si bien existen otros dos representantes más de la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, lo cierto es que en el acuerdo impugnado se limitó el uso de la voz a todos los regidores que conforman el Ayuntamiento, sin que tal cuestión se encuentre controvertida.

En otro aspecto, se tiene que el segundo de los elementos también se actualiza en atención a que se acredita que los Actores manifestaron en el acuerdo impugnado, su intención de participar en la sesión de referencia, como se demuestra con las transcripciones siguientes.

“C. Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce, regidor del H. Cabildo.- Creo que no nos puede coartar, quitar ese derecho, inclusive está en la ley orgánica que deberán de participar los representantes de cada partido, así que yo sí pediría la participación por parte de la fracción de Acción Nacional”.

(…)

“C. Berenice Juárez Navarrete, regidora del H. Cabildo.- Gracias, buenos días, me sumo a lo que comenta el regidor Ibáñez, una, y dos me podrán decir el formato de este informe y lo pregunto porque hablan de medidas sanitarias, dónde será el recinto, cómo sería

para saber si estamos cumpliendo efectivamente con las medidas sanitarias porque el que se conteste o no se conteste pues bueno ya mencionaron el artículo, me podrían decir el formato, cuál sería el formato para ver si estamos reuniendo esas características de sanidad”.

(…)

“C. Rodolfo Gerardo Ibáñez Ponce, regidor del H. Cabildo.- Creo que la negativa para que podamos intervenir los regidores en este caso de mayoría relativa o de oposición pues yo creo que nada más en el sentido que se les pueda incomodar que a veces uno haga algunos comentarios que no les parezcan, pero viéndolo así creo que con la votación lo van a lograr, pero insisto nos están negando un derecho que no veo el motivo real, legal para que no nos permitan participar, a lo mejor a nosotros nos van a limitar ya de por si tres minutos pero el presidente no sé si va a tomar una hora o cuánto tiempo va a tomar en dar su informe, yo creo que también tendrían que considerar esa parte de hacerlo lo más corto posible”.

De esta manera, es evidente que a los Actores se les negó su derecho a participar con voz en la sesión solemne relativa al Tercer informe, por tanto, se violó lo dispuesto en el artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica.

No obstante que, la autoridad responsable señale al rendir su informe circunstanciado que no existe violación a dicho precepto, dado que la determinación tomada en el acuerdo impugnado, fue mediante una decisión que se tomó por mayoría.

Ello, porque si bien del acuerdo impugnado se advierte que se aprobó por mayoría, también lo es que no se puede someter a votación la vulneración a un derecho que tienen los regidores de cualquier ayuntamiento, toda vez que el sufragio pasivo no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder públicos representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un

deber jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal5; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada6.

Por tanto, cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como aconteció en el caso.

De esta manera, si un integrante del ayuntamiento -en el caso los regidores Actores-, no acuden y en consecuencia, no votan o participan en las sesiones, conlleva a la falta de un debido ejercicio de sus funciones al dejar de desempeñar una atribución esencial a su cargo; circunstancia que puede originarse por causa propia, de forma justificada o injustificada, o bien, por cuestiones ajenas a su voluntad y atribuibles a otra autoridad, siendo este último supuesto lo que pudiera constituir una afectación a su derecho político electoral al ejercicio del cargo, el cual se tutela ante la instancia electoral jurisdiccional.

Por esos motivos, se concluye que se restringieron las funciones de los regidores al negar el uso de la voz en la sesión solemne atinente al Tercer informe, por tanto, es evidente que existe una violación al derecho de votar en la vertiente al desempeño del cargo, ya que no pudieron ejercer las funciones que le son inherentes.

5 Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

(…)

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y

6 Criterio sustentado en el ST-JDC-120/2019.

VIII. EFECTOS

En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, lo procedente sería ordenar que se les permita participar en la sesión solemne relativa al Tercer Informe, sin embargo, ante la inviabilidad de la pretensión referida y toda vez que la sesión se llevó a cabo el treinta y uno de julio, lo procedente es dejar vigentes las determinaciones de la sesión solemne del Ayuntamiento celebrada en la fecha citada, en el patio central del Palacio Municipal de Hidalgo, Michoacán, por tratarse de asuntos que tienen carácter de interés general para el Ayuntamiento; ya que se debe tomar en cuenta, que deben prevalecer aquellos acuerdos con la finalidad de evitar un perjuicio a la comunidad.

Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la tesis XXVII/2003, emitida por la Sala Superior, de rubro “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”.

Por ende, en aras de restituir a los Actores en el goce del derecho vulnerado, se ordena a los responsables, para que, dentro de las doce horas hábiles posteriores a la debida notificación de la presente sentencia, se les entregue a los Actores una copia integra del Tercer informe rendido por el Presidente Municipal, en la sesión solemne celebrada el treinta y uno de julio, para su debido conocimiento7.

Asimismo, dentro del mismo plazo de doce horas hábiles a partir de la debida notificación, se deberá convocar de manera urgente a sesión extraordinaria de cabildo, misma que deberá celebrarse el próximo treinta de agosto, incorporando en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz a los Actores en su calidad de regidora y regidor, para que manifiesten lo que a su derecho convenga antes de que concluyan sus funciones, en relación al Tercer Informe de gobierno.

7 Similar criterio sustentó este Tribunal Electoral al resolver el TEEM-JDC-029/2017.

Dicha sesión deberá ser grabada y publicada en la página oficial del

Ayuntamiento.

Finalmente, se ordena al Ayuntamiento que informe a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado, en las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la sesión respectiva.

Ello, al estar fijada como fecha para la instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, el primero de septiembre.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán aplicar las correcciones disciplinarias contempladas en el artículo 44 de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-297/2021, al TEEM-JDC- 296/2021.

SEGUNDO. Es substancialmente fundado el agravio hecho valer por los Actores; al haber resultado existente la violación a los derechos político- electorales en su vertiente de desempeño del cargo.

TERCERO. Quedan vigentes las determinaciones tomadas en la sesión solemne celebrada el treinta y uno de julio, relativa al Tercer Informe de gobierno, por tener el carácter de interés general para el Ayuntamiento.

CUARTO. Dentro del plazo de doce horas a partir de la debida notificación, se convoque a sesión extraordinaria de cabildo, misma que deberá celebrarse el próximo treinta de agosto, incorpore en los puntos del orden del día y se conceda el uso de la voz a los Actores en su calidad de regidora y regidor,

para que manifiesten lo que a su derecho convenga, en relación al Tercer Informe de gobierno.

Dicha sesión deberá ser grabada y publicada en la página oficial del

Ayuntamiento.

QUINTO. Se ordena a las autoridades responsables que, en los términos precisados en el apartado de efectos lleven a cabo las actuaciones pertinentes y eficaces para dar cumplimiento con lo previsto en el presente fallo, lo cual, deberán informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente a los Actores, por oficio y de la manera más expedita al Presidente Municipal, Secretario e integrantes del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa – quien fue ponente–; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-296/2021 y TEEM-JDC- 297/2021 Acumulado, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de veinte páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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