JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 295/2021
ACTOR: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y CONTRALOR DE MORELIA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que declara infundado el agravio hecho valer por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto Presidente electo de Morelia, Michoacán, relativo a la omisión del actual Presidente Municipal, así como del Contralor del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de llevar a cabo los actos relativos al Procedimiento de Entrega-Recepción, por lo que se declara inexistente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
GLOSARIO
Actor: | Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente electo de Morelia, Michoacán. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. |
Ley Orgánica Municipal: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos de Entrega-Recepción: | Lineamientos para la Entrega-Recepción de los Gobiernos Municipales del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
- ANTECEDENTES
- Presentación de escrito ante el Ayuntamiento. El quince de junio, el Actor presentó ante el Ayuntamiento, escrito a través del cual informó al Presidente Municipal y Presidente de la Comisión de Entrega del Ayuntamiento los nombres de las personas que integrarían la Comisión de Recepción.
- Respuesta. El veintiuno de junio, el Contralor Municipal y Secretario Técnico de la Comisión de Entrega, a través de oficio CM-576/2021, emitió la respuesta correspondiente, en el que se le informó al Actor que no era procedente su solicitud de designar personas para que conformaran la Comisión de Recepción; lo anterior, en virtud de que la elección del Ayuntamiento se encontraba impugnada.
- Segunda solicitud. El doce de julio, el Actor presentó escrito ante el Ayuntamiento, dirigido al Presidente Municipal y Presidente de la Comisión de Entrega, en la que informó que confirmaba a las personas que señaló en su escrito de quince de junio y adicionaba a otras para integrar la Comisión de Recepción, entre otras cuestiones.
- Respuesta. El quince de julio, el Contralor Municipal y Secretario Técnico de la Comisión de Entrega, emitió el oficio CM-671/2021, mediante el cual, en respuesta al escrito de doce de julio, le comunicó al Actor que se le convocaba a una reunión para coordinar los trabajos de Entrega-Recepción, misma que tendría verificativo el día diecinueve de julio.
- Juicio ciudadano. El veintiuno de julio, el Actor promovió juicio ciudadano para controvertir la omisión de iniciar con el procedimiento de Entrega-Recepción del Ayuntamiento.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, y recibido en la Ponencia instructora al día siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con
la clave TEEM-JDC-295/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación.
- Radicación. El veintiocho de julio, la Magistrada Instructora radicó el expediente.
- Admisión y requerimiento. El cuatro de agosto, la Magistrada Instructora admitió a trámite el expediente, tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por el Actor y requirió a las autoridades responsables información necesaria para la resolución del presente asunto.
- Acuerdo de cumplimiento y vista. Por acuerdo de siete de agosto, se tuvo a las autoridades cumpliendo con el requerimiento que les fue formulado; de igual forma, se ordenó dar vista al Actor, respecto de las documentales presentadas por la responsable, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Desahogo de vista. Mediante acuerdo de diez de agosto, se tuvo al Actor desahogando la vista que le fue concedida y realizadas las manifestaciones que estimó pertinentes.
- Cierre de instrucción. Por acuerdo de doce de agosto, se determinó cerrar instrucción, quedando el expediente para dictar resolución.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio en relación con actos que se atribuyen al Presidente y al Contralor Municipal del Ayuntamiento, que según el Actor, violan sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo, concretamente por no iniciar con los actos relacionados con el Procedimiento de Entrega-Recepción de la administración municipal1.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
1 La Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2351/2014, asumió competencia en un caso similar, donde determinó que, actos relacionados con el Procedimiento de Entrega-Recepción, pueden ser analizados como un derecho a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.
Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1o, 5o y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
REQUISITOS PROCEDENCIA
En el caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia del medio de impugnación, previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:
- Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que el juicio de la ciudadanía mediante el cual impugna omisiones de iniciar con el Procedimiento de Entrega-Recepción, que atribuye al Presidente y al Contralor de la actual administración municipal de Morelia, Michoacán, al tratarse de actos de tracto sucesivo, cuyos efectos se surten de momento a momento2 resulta susceptible el inconformarse mientras dicha omisión persista.
- Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica la omisión reclamada y las autoridades a las que se atribuye, así como los agravios que le causa.
- Legitimación. Se satisface tal requisito porque el Actor alega que el Ayuntamiento se ha negado a dar inicio al Procedimiento de Entrega- Recepción de la administración municipal, lo que a su decir, violenta sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo.
- Personalidad. Se tiene por acreditado que el Actor presenta la demanda en su carácter de Presidente electo de Morelia, Michoacán, tal como se desprende de autos3.
2 Al respecto, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”.
3 Constancia de mayoría y validez que obra a foja 61 del expediente.
- Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito debido a que la normativa electoral no prevé algún medio de impugnación o recurso a través del cual se pueda impugnar la omisión que se combate.
ESTUDIO DE FONDO
El Actor indica que el Ayuntamiento ha sido omiso en iniciar con el Procedimiento de Entrega-Recepción, de forma efectiva y conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Electoral y en los Lineamientos de Entrega-Recepción, lo que violenta su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.
El agravio es infundado, por las razones que se precisan a continuación:
En principio, es importante precisar que la Ley Orgánica Municipal, en sus artículos 26 al 31 y los Lineamientos de Entrega-Recepción, establecen el procedimiento para llevar a cabo la Entrega-Recepción de las administraciones municipales.
De las citadas normas se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
-
- La Entrega-Recepción se hará el día que se instale el nuevo Ayuntamiento, es un acto obligatorio que por ningún motivo deberá extenderse por más de quince días4.
- La o el Contralor en funciones deberá coordinar y supervisar los trabajos5.
- Declarado electo el nuevo Ayuntamiento por resolución inatacable de autoridad competente, la Presidenta o Presidente electo comunicará al Ayuntamiento en funciones los
4 Artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal que textualmente precisa lo siguiente
“El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante, de la documentación impresa y electrónica que contenga la situación que guarda la administración pública municipal; el día en que se instale el nuevo Ayuntamiento, en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
La entrega-recepción, es un acto obligatorio que no deberá dejar de realizarse por ningún motivo y no podrá extenderse por más de quince días naturales siguientes a la instalación del nuevo Ayuntamiento. La o el Contralor en funciones deberá coordinar y supervisar los trabajos de la entrega-recepción”.
5 Artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal.
nombres de las personas que conformarán la comisión de recepción, que se encargará de revisar la información y la integración de documentos6.
- En el caso de que el resultado de las elecciones se impugne conforme a derecho, y hasta que exista resolución firme que cause estado, se procederá de inmediato a informar a la Administración Pública saliente, la constitución de la Comisión de Recepción7.
- Las comisiones de Entrega-Recepción se reunirán por lo menos una vez al mes, previamente a la instalación del nuevo Ayuntamiento8.
Adicionalmente, es relevante destacar que el Actor tiene el carácter de Presidente electo del Ayuntamiento, cuya elección fue impugnada ante este Tribunal, mismo que en sesión de diez de julio, determinó modificar los resultados del cómputo, confirmando la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez9.
La citada resolución fue impugnada a través de un Juicio de Revisión Constitucional, identificado con la clave ST-JRC-93/2021 y un Juicio ciudadano de clave ST-JDC-608/2021, mismos que se encuentran pendientes de resolución por parte de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México10.
Con base en lo anterior, se arriba a la conclusión de que lo infundado del agravio radica en que, tanto la Ley Orgánica Municipal, como los Lineamientos de Entrega-Recepción establecen como una condicionante para que se efectúen los trabajos de la Entrega-
6 Artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal.
7 Artículo 10 de los Lineamientos de Entrega-Recepción.
8 Artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal.
9 Sentencia visible en el enlace electrónico: https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_60ebb5b190781.pdf.
10 Hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismos que pueden ser consultados en los siguientes enlaces: https://www.te.gob.mx/EE/ST/2021/JRC/93/ST_2021_JRC_93-1048085.pdf y https://www.te.gob.mx/EE/ST/2021/JDC/608/ST_2021_JDC_608-1048991.pdf.
Recepción, que el candidato electo lo sea por una resolución inatacable de autoridad competente según la ley citada; en tanto que los lineamientos aludidos especifican que debe existir una resolución firme que haya causado estado.
En ese orden de ideas no pasa inadvertido que el Procedimiento de Entrega-Recepción, se lleva a cabo el día en que se instale la nueva administración municipal, misma que no se podrá extender por más de quince días.
En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el Actor no se encuentra dentro del supuesto legal y reglamentario que le permita exigir que se lleven a cabo los actos cuya omisión le atribuye a las autoridades responsables. De ahí lo infundado del agravio.
No obstante, tal circunstancia no ha sido impedimento para que el Presidente electo, a la fecha, ya haya propuesto ante la Comisión de Entrega a las personas que conformarán la Comisión de Recepción, mismas que, incluso, ya fueron reconocidas por parte del Ayuntamiento a través de los oficios CM-738/202111 y CM-741/201812, emitidos por el Contralor Municipal y el Secretario Técnico de la Comisión de Entrega.
Aunado a ello, y conforme a la documental exhibida por el propio Actor en copia simple, se advierte que a través del oficio CM-672/202113, el Contralor Municipal y el Secretario Técnico de la Comisión de Entrega, lo convocaron en su calidad de Presidente electo, a una reunión para establecer la ruta de la Entrega-Recepción, la que tendría verificativo el pasado diecinueve de julio.
Bajo este contexto, y contrario a lo manifestado por el Actor, las autoridades señaladas como responsables sí han llevado a cabo actos relacionados con el Procedimiento de Entrega-Recepción, pese a que,
11 Fojas 146 a 159 del expediente.
12 Fojas 132 a 154 del expediente.
13 Fojas 40 y 41 del expediente.
a la fecha, se encuentra impugnada la elección municipal de Morelia, Michoacán a través de la cual fue electo.
Finalmente, no pasa inadvertido que el Actor refiere que no se ha dado respuesta a los siguientes escritos:
- Escrito de quince de junio14, suscrito por el Actor, recibido en la misma fecha en el Ayuntamiento, a través del cual informó al Presidente Municipal y Presidente de la Comisión de Entrega, los nombres de las personas que integrarían la Comisión de Recepción.
- Escrito de doce de julio 15 , signado por el Actor, recibido en el Ayuntamiento el día siguiente, dirigido al Presidente Municipal y Presidente de la Comisión de Entrega, en el que informó que confirmaba a las personas que señaló en su escrito de quince de junio y adicionaba a otras para integrar la Comisión de Recepción, y en el cual, además solicitó que, a la brevedad posible, y con carácter urgente, señalara día y hora para llevar a cabo reunión de trabajo, entre otras cuestiones.
Tal señalamiento también es infundado, ya que, en respuesta al primer escrito, el veintiuno de junio, el Contralor Municipal y Secretario Técnico del Comité de Entrega, emitió el oficio CM-576/202116, en el que se le informó al Actor que no era procedente su solicitud de designar personas para que conformaran la Comisión de Recepción, en virtud de que la elección del Ayuntamiento se encontraba impugnada.
Respecto del segundo escrito, el quince de julio, el Contralor Municipal y Secretario Técnico de la Comisión de Entrega emitió el oficio CM- 671/2021 17 , en el que, en respuesta al escrito de doce de julio, le comunicó al Actor que se le convocaba a una reunión para coordinar los trabajos de Entrega-Recepción, misma que tendría verificativo el día diecinueve de julio.
14 Fojas 43 y 44 del expediente.
15 Fojas 27 a 36 del expediente.
16 Foja 63 del expediente.
17 Fojas 84 y 85 del expediente.
Documentales que, en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, son públicas al haber sido expedidas por una autoridad municipal y certificadas por el Secretario -en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 69, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal– y, por ende, cuentan con valor probatorio pleno.
De lo que se advierte que, contrario a lo manifestado por el ahora Actor, sus escritos sí fueron atendidos y respondidos, de ahí que se considere que el Ayuntamiento cumplió con dar respuesta a los mismos, incluso, previamente a que presentara el juicio ciudadano que nos ocupa.
Por lo expuesto y fundado
RESOLUTIVO
ÚNICO. Son infundados los agravios hechos valer por el actor, por lo que se declara inexistente la violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio, a las autoridades señaladas como responsables a través de la Secretaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia; y 71 fracciones VIII, 40, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quienes emiten voto particular-, ante el
Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | |
(RÚBRICA) | |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-295/2021
Con el debido respeto al criterio mayoritario del Pleno de este Tribunal y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular, respecto de la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-295/2021, por las razones que expongo a continuación.
En la sentencia aprobada por este órgano jurisdiccional se declara infundado el agravio aducido por la parte actora, al considerar que la Ley Orgánica Municipal señala que la entrega-recepción, se inicia cuando se encuentra firme la resolución de la nueva administración, es decir, cuando es declarado electo el nuevo Ayuntamiento por resolución inatacable de autoridad competente.
En ese tenor, el motivo de mi disenso radica en que considero que este Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer de los actos impugnados, al encontrarse relacionados con el procedimiento de entrega-recepción de la administración pública municipal de Morelia, lo que considero un acto que se encuentra amparado en el derecho administrativo, regulado en la Ley Orgánica Municipal y, por tanto, ajeno a la materia electoral.
De ahí que, si tal procedimiento se encuentra dentro del ámbito del derecho administrativo, es ahí donde existen las instancias y mecanismos para hacer valer tales cuestiones, como la negativa u omisión de iniciar un acto de entrega-recepción administrativa.
Así, si la pretensión principal es el acto o procedimiento de entrega- recepción de la administración pública y no la validación o restitución de un derecho político electoral de ejercicio del cargo, teniendo en cuenta que, en este momento, se trata de un candidato electo que aun no asume el cargo, es que no se circunscribe dentro de la materia electoral.
En consecuencia, tampoco considero que este Tribunal sea competente respecto de los escritos a los que el actor aduce no se le ha dado contestación, ello, porque versan sobre solicitudes de iniciar el procedimiento de entrega-recepción de la administración municipal.
Y si bien es cierto que como Tribunal Electoral atendemos omisiones al derecho de petición, este siempre debe estar vinculado con derechos político electorales que proteger y en el caso, se insiste, no se advierte en este momento tal situación, porque se trata de un candidato electo que aún no se encuentra en el ejercicio del cargo, siendo esto último, lo que protege la materia electoral.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-295/2021.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto voto particular, al considerarse por el suscrito que en el presente asunto si bien se está atendiendo a una situación que por su naturaleza podría configurar una violación al derecho de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, se considera que no se actualiza dicho supuesto en tención a que atendiendo al marco normativo correspondiente a la Entrega-Recepción de la Administración Pública Municipal que se encuentra dentro de la Ley Orgánica Municipal, que prevé en su artículo 26, que el Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante de la documentación impresa y electrónica que contenga la situación que guarda la administración pública municipal, el día que se instale el nuevo ayuntamiento.
En ese sentido, es el hecho de que tales actos se encuentran en lo que corresponde al derecho administrativo y que por tal motivo este Tribunal resulta incompetente a consideración del suscrito para conocer y resolver sobre los planteamientos que son planteados por el actor. Cabe señalar que en el supuesto de existir responsabilidades por el incumplimiento a la norma municipal, en todo caso se encontrarían los sujetos que no atiendan lo que marca la ley en el ámbito de las responsabilidades que ahora se tienen con motivo del Sistema Estatal Anticorrupción, que se implementó en el Estado a partir del dieciocho de julio de dos mil diecisiete,
derivado de las reformas a la Constitución General de la República, de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, y cuyas leyes generales se publicaron el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, Sistema Anticorrupción, cuyo espacio de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
Situación ésta que me lleva al convencimiento que cualquier falta administrativa en el ámbito municipal, ahora debe ser ventilada por el órgano interno de control del Ayuntamiento en primera instancia, quien calificará la falta como grave o no grave por la actuación de los servidores públicos municipales.
Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares forma parte de la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-295/2021; la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.