JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-294/2021.
ACTORES: CARLOS ESCOBEDO SUÁREZ Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE E INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA SEPTUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADA PONENTE:
YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.
Morelia, Michoacán a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2 en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano3 identificado con la clave ST-JDC-604/2021; resuelve el diverso promovido por Carlos Escobedo Suárez, Ignacio Mendoza Jiménez, Ignacio Mendoza Oropeza, Claudia Oropeza Miranda, Carlos Iván Martínez Rosas, Dayra Guadalupe Hernández García, Farah Ochoa Infante, Guillermo Isaac Méndez Jacobo, Mariana Magaña Salgado y
1 En lo subsecuente, las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
2 En adelante Sala Regional Toluca.
3 En adelante Juicio ciudadano.
Omar Uriel García Vallejo4, en contra de actos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo5.
ANTECEDENTES
- Medio de impugnación ante el Tribunal Electoral.
Primero. Presentación de la Iniciativa ciudadana. El ocho de abril, los Actores, presentaron ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, escrito de iniciativa ciudadana, con la finalidad de reformar el artículo 8° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, con el objeto de reconocer el derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades6.
Segundo. Presentación de Juicio ciudadano. El siete de julio fue recibido ante este Tribunal el oficio SSPL/LXXIV/IIIAL/394/2021 signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, mediante el cual remitió en copia simple el escrito de demanda del Juicio ciudadano promovido por los actores por la supuesta ausencia de la notificación recaída a su solicitud de iniciativa ciudadana.
Tercero. Registro y turno. Mediante acuerdo de siete de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-294/2021, asimismo, ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo7.
Cuarto. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de ocho de julio, se radicó el presente Juicio ciudadano y toda vez que la demanda se presentó ante el Congreso del Estado, se ordenó a la
4 En adelante Actores.
5 En adelante Congreso del Estado. 6 En adelante Iniciativa ciudadana. 7 En adelante Ley de Justicia.
autoridad responsable, que efectuara el trámite de ley y remitiera el escrito original de la demanda.
Quinto. Recepción de trámite de ley. En proveído de trece de julio, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley y rindiendo su informe circunstanciado con sus anexos, con los cuales se ordenó dar vista a los Actores para que de considerarlo oportuno se manifestaran al respecto.
Sexto. Sentencia. El dieciséis de julio, en sesión pública virtual de este Tribunal Electoral, se dictó sentencia en el Juicio ciudadano en que se actúa, decretando la incompetencia de este Tribunal para conocer los actos impugnados.
Medio de impugnación Federal.
Primero. Juicio ciudadano Federal. Inconformes con la determinación de este Tribunal, el diecinueve de julio, los Actores promovieron Juicio ciudadano, el cual fue registrado en la Sala Regional Toluca con la clave ST-JDC-604/2021.
Segundo. Consulta competencial. El veintiuno de julio, la Sala Regional Toluca sometió a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8, definir la competencia para conocer del presente asunto, situación que fue resuelta en el expediente SUP- JDC-1117/2021 y su acumulado, el veintisiete de julio, en el sentido de fincar competencia a la Sala Regional Toluca.
Tercero. Sentencia ST-JDC-604/2021. El trece de agosto, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el Juicio ciudadano ST-JDC- 604/2021, en la cual determinó revocar la sentencia emitida en el expediente en que se actúa y ordenó a este Tribunal asumir competencia para conocer de la cuestión planteada y en plenitud de jurisdicción emitir una nueva resolución.
8 En adelante Sala Superior.
- Cumplimiento de sentencia emitida por Sala Regional Toluca.
Primero. Notificación de sentencia. El catorce de agosto, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1162/2021, se notificó a este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca dictada en el Juicio ciudadano ST-JDC-604/2021.
Segundo. Remisión a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó la remisión del expediente y de la sentencia de mérito, a la Ponencia a su cargo, por ser esta la que sustanció originalmente el medio de impugnación en que se actúa; cuestión que se materializó, a través del oficio TEEM-SGA- 3048/2021 signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, recibido en ponencia el dieciséis de agosto.
Tercero. Recepción y requerimiento. Por acuerdo de dieciséis de agosto, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia a su cargo, ordenando glosar la copia certificada de la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca a los autos para los efectos conducentes.
Cuarto. Requerimiento para mejor proveer. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto, con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba que sirvieran de sustento al momento de resolver el presente medio de impugnación, se ordenó requerir a la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, para que remitiera diversa información.
Quinto. Cumplimiento de requerimiento y vista. Por proveído de veintiuno de agosto, se tuvo a la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado y con la finalidad de garantizar el principio de contradicción de las partes, se ordenó dar vista a los Actores con las constancias remitidas por la referida Comisión, para que, de considerarlo, manifestaron lo que a sus intereses conviniera.
Sexto. Incumplimiento de vista. Toda vez que los Actores no comparecieron a dar contestación a la vista que se les concedió por proveído del veinticuatro siguiente, se les tuvo por precluido su derecho a realizar manifestaciones al respecto.
Séptimo. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de agosto, al considerar que existían elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la etapa de instrucción.
CONSIDERANDO
Primero. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por ciudadanos y ciudadanas que aducen violaciones a sus derechos político-electorales, derivado de una supuesta falta de notificación por parte del Congreso del Estado respecto al trámite y procedimiento derivado de la presentación de una Iniciativa ciudadana ante el citado órgano legislativo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 35 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo10; 5, 73 y 76 fracción V de la Ley de Justicia, 5, 18, 20 y 77 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo11; así como en el 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo12.
9 En adelante Constitución Federal.
10 En adelante Constitución Local.
11 En adelante Ley de Participación Ciudadana.
12 En adelante Código Electoral.
Además, en cumplimiento a la determinación de la Sala Regional Toluca, en la sentencia que se cumplimenta, en la cual ordenó a este Órgano Jurisdiccional asumir competencia para conocer de la cuestión planteada para que, en plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva resolución.
Segundo. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
En el presente caso, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia, ya que en su concepto los Actores carecen de legitimación e interés jurídico y legítimo para promover el Juicio ciudadano, ya que no existe un acto real y concreto que vulnere sus derechos político electorales, al no haberse restringido su derecho de presentar iniciativa ciudadana ni haber limitado su turno para el proceso legislativo correspondiente, ya que mediante sesión ordinaria del martes veinticinco de mayo, en el punto VI del orden del día, se turno dicha iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictamen, además de que con fundamento en el artículo 218 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo13 las sesiones del Congreso del Estado son de modalidad pública, por tanto el acuerdo recaído a la iniciativa ciudadana es de carácter público por lo que no tiene la obligación de realizar la notificación personal a los Actores.
13 En adelante Ley Orgánica del Congreso.
No le asiste razón a la autoridad responsable, en razón de que el medio de impugnación fue promovido por ciudadanos que aducen una vulneración a sus derechos político electorales derivados de la presentación de una iniciativa ciudadana, que constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, enmarcado dentro de un mecanismo de participación ciudadana, el cual es regulado por la Constitución Federal en sus artículos 35 y 71, así como por la Ley de Participación Ciudadana en los artículos 5, 18 y 20, y no sobre cuestiones políticas o parlamentarias.
Al respecto, ha sido criterio14 de la Sala Superior y adoptado por la Sala Regional Toluca15, que la ciudadanía cuenta con interés jurídico para controvertir la omisión de los órganos legislativos de dictaminar los proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos que hayan presentado, porque su derecho a iniciar leyes no se agota con la simple presentación de la propuesta, sino que, para su vigencia plena y ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto, lo cual incluye, en su caso, la emisión del dictamen por parte de la Comisión correspondiente, así como la discusión y votación en el Pleno de la Cámara respectiva.
Referente a ello, la Ley de Participación Ciudadana establece en su artículo 77, lo siguiente:
Artículo 77. Las resoluciones que se emitan con motivo de los mecanismos de participación ciudadana, serán impugnables a través de los medios de defensa señalados en la legislación electoral: el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
(Lo resaltado es propio).
Con base en lo anterior, es dable concluir que la iniciativa ciudadana es un mecanismo por el que se establece el derecho de la ciudadanía a iniciar leyes, el cual, al estar vinculado al ejercicio de los derechos políticos, debe ser tutelado por la autoridad electoral.
14 Al resolver el Juicio ciudadano SUP-JDC-61/2017.
15 Al resolver el Juicio ciudadano ST-JDC-604/2021.
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
Tercero. Requisitos de procedibilidad. El Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73, 74 inciso d) de la Ley de Justicia, de conformidad con lo siguiente:
- Oportunidad. El artículo 9 de la Ley de Justicia, establece que el Juicio ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado.
Sin embargo, con independencia del plazo establecido por la Ley de Justicia, la razón por la que este Órgano Jurisdiccional tiene por cumplido el requisito de oportunidad, radica en que los agravios hechos valer por los Actores guardan relación con presuntas omisiones de informar y/o notificar diversos actos relacionados con el proceso legislativo derivado de la presentación de una Iniciativa ciudadana.
Pues los Actores refieren que no se le notificó el acuerdo recaído a su solicitud de Iniciativa ciudadana, así como de cualquier acto relacionado al proceso legislativo correspondiente, lo que a su criterio vulnera sus derechos político electorales.
Como se advierte de lo anterior, sus agravios tratan sobre presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, permiten tener por actualizada dicha exigencia procesal, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se debe tener por presentada la demanda en forma oportuna16.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de
16 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
impugnación se presentó por escrito, en el cual se asentó el nombre y firma de quienes lo promueven y el carácter con el que se ostentan; de igual forma, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán; asimismo, identifican el acto impugnado, la autoridad responsable y realizan la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios causados e invocan preceptos legales presuntamente violados, aportando las pruebas que su consideración consideraron suficientes e idóneas para acreditar su pretensión.
- Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, de conformidad con los artículos 35 y 71 de la Constitución Federal; 5, 18 y 20 de la Ley de Participación Ciudadana, así como el 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso a) de la Ley de Justicia; toda vez que lo hacen valer ciudadanos y ciudadanas, por propio derecho, aduciendo violaciones a sus derechos político electorales.
- Interés jurídico. Los Actores cuentan con interés jurídico en el presente juicio, en razón de que combaten una omisión del Congreso del Estado, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acuden ante este Órgano Jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dicen se les han vulnerado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”17.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
17 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
Cuarto. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los Actores no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en la presente resolución, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”18 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” 19.
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que a los Actores les agravian las supuestas omisiones de la autoridad responsable de:
- Notificarles el acuerdo recaído a su escrito de iniciativa ciudadana.
- Turnar su iniciativa ciudadana a las respectivas Comisiones para que formularan el dictamen correspondiente.
- No integrar al orden del día, de la sesión del Congreso del Estado,
de ocho de junio su iniciativa ciudadana.
Quinto. Estudio de fondo.
18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
19 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
Omisión de notificarles el acuerdo recaído a su escrito de
iniciativa ciudadana.
El agravo esgrimido por los Actores es fundado pero inoperante en base a las siguientes consideraciones.
De inicio es importante precisar que, la participación ciudadana es un derecho y una obligación de los ciudadanos y al respecto, la Ley de Participación Ciudadana prevé que para ejercer los procedimientos deberán realizarse de tal forma que no se perturbe ni afecte el orden constitucional o legal, la tranquilidad pública e institucional o el derecho de terceros.
En ese sentido, los Órganos del Estado, en los ámbitos de su respectiva competencia, establecerán las medidas necesarias para que los mecanismos de participación ciudadana funcionen de forma real, efectiva y democrática.
Se removerán para tal efecto, los obstáculos que impidan o dificulten el pleno ejercicio del derecho de la ciudadanía michoacana a participar en la vida política, económica, cultural y social del Estado de Michoacán20.
En ese orden de ideas, los artículos 5 fracción I, 13 párrafo primero y 18 de la Ley de Participación Ciudadana establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. Los mecanismos de participación ciudadana que regula y conoce esta Ley son:
-
-
- Iniciativa Ciudadana; (…)
-
ARTÍCULO 13. Cuando corresponda al Instituto u Órgano del Estado conocer de un procedimiento de participación ciudadana determinará a través del órgano que acuerde, si reúne los requisitos previstos en esta ley en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación, y notificará el acuerdo de admisión al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes.
20 Artículo 6 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 18. La Iniciativa Ciudadana es la forma de participación, por la cual, los ciudadanos michoacanos someten a consideración de los Órganos del Estado, propuestas con el objeto de crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar, leyes, decretos o reglamentos. La presentación obliga a la autoridad a estudiar, analizar y resolver para, en su caso, aprobar o desechar, según corresponda.
(lo resaltado es propio)
De lo anterior, podemos advertir que la autoridad responsable, en cuanto Órgano Legislativo del Estado, tiene la obligación de dar el trámite correspondiente a las iniciativas ciudadanas que reciba en el ámbito de su competencia y de conformidad con su normatividad interna y de sus mecanismos y procedimientos establecidos para tal efecto, siempre y cuando estos no sean obstáculos que impidan o dificulten el pleno ejercicio del derecho de la ciudadanía michoacana a participar en la vida política, económica, cultural y social del Estado.
Al respecto, si bien la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aduce que no tenía la obligación de notificar de manera personal a los Actores respecto de la admisión de su iniciativa ciudadana al ser esta, un acto de carácter público, por lo que procedió a notificarles a través de su Gaceta Parlamentaria número 150 F, Tomo III, Tercera Época, de veinticinco de mayo21, que es el instrumento de publicidad del órgano legislativo.
No obstante, de conformidad con el artículo 13 de la referida Ley de Participación Ciudadana y en protección a los derechos político electorales con los que cuenta la ciudadanía, contrario a lo argumentado por la responsable, si tenía la obligación de notificar a los Actores respecto a la admisión de su Iniciativa ciudadana salvaguardando su garantía de audiencia.
Al respecto, es importante precisar que las notificaciones constituyen actos procesales de carácter formal, cuyo fin es transmitir o comunicar las órdenes y decisiones del órgano jurisdiccional a las partes, terceros y autoridades de un proceso determinado.
21 Localizable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-150-VI-F-25-05-2021.pdf
En ese sentido, es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que, si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas por la ley aplicable, existe una trasgresión al derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que puede llegar a la consecuencia de que los interesados carezcan de oportunidad para defenderse y controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a las partes que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos o bien como en el presente caso, tuvieran la certeza del estatus de su iniciativa ciudadana.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar los derechos político electorales de los Actores y en cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción de las partes, mediante acuerdos de 13 trece de julio y veintiuno de agosto, se dio se les dio vista con las constancias remitidas por la autoridad responsable, en las que se advierte las etapas del procedimiento legislativo que hasta el momento ha pasado su Iniciativa ciudadana, de las cuales no realizaron pronunciamiento alguno.
De ahí que en el caso se tiene certeza de que los Actores actualmente tienen conocimiento de que su Iniciativa ciudadana fue admitida, así como de la etapa del procedimiento legislativo en que se encuentra; tanto es así, que no acudieron ante este Tribunal para hacer alguna manifestación al respecto, de ahí, lo inoperante de su agravio.
Turnar su iniciativa ciudadana a las respectivas Comisiones para que formularan el dictamen correspondiente.
En relación con lo anterior, el agravio deviene infundado pues quedó acreditado en autos, que conforme a las constancias remitidas por la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, mediante oficio CPC/33/2021, a las cuales, en términos de los artículos 17 fracción
III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se les concede valor probatorio pleno a efecto de acreditar que la autoridad responsable, conforme al artículo 236 de la Ley Orgánica del Congreso, dio el trámite correspondiente a la iniciativa ciudadana, como a continuación se advierte.
- El ocho de abril, los Actores presentaron ante la Mesa Directiva de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado, escrito de iniciativa ciudadana22.
- Derivado de la presentación de la iniciativa, el veintidós de abril, a través de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, en términos del artículo 109 fracciones I y IV de la Ley Orgánica del Congreso, remitió mediante oficio SSP/LXXIV/IIIAL/212/202123 a la Dirección General de Servicios de Asistencia Técnica y Jurídica, ambas del Congreso del Estado, el escrito de iniciativa ciudadana presentada por los Actores para su estudio y análisis.
- El trece de mayo, una vez que la Dirección General de Servicios de Asistencia Técnica del Congreso del Estado, realizó el análisis y estudio minucioso de la iniciativa ciudadana, consideró que esta reunía los requisitos necesarios para ser turnada a la Comisión competente del Congreso del Estado, por lo que, mediante oficio CEM/LXXIV/SSP/DGSATJ/003/2021, remitió la iniciativa ciudadana, a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, así como la opinión vertida sobre la misma.
- Por lo anterior, en Sesión Ordinaria del Congreso del Estado de veinticinco de mayo, se dio cuenta al Pleno con la iniciativa ciudadana, en donde se determinó remitir dicha iniciativa, a la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 89 fracción III de la Ley Orgánica del Estado, a efecto de que emitiera el dictamen correspondiente, mediante el cual la admitiera a discusión o la desechara, en
22 Foja 62 del expediente.
23 Foja 96 del expediente.
términos del artículo 244 de la Ley en cita, lo que se materializó mediante oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/3144/2124, dirigido al presidente de la referida Comisión.
- El doce de agosto, la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado emitió el dictamen por el que declaró ha lugar a admitir a discusión la iniciativa ciudadana.
- Por consiguiente, el diecisiete de agosto en sesión virtual25, el Pleno del Congreso del Estado, aprobó, mediante Acuerdo 661, el dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales, ordenando a la citada Comisión, mediante oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/3284/2126 que, en coordinación con la Comisión de Gobernación, realizaran el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa ciudadana.
Como se advierte de las actuaciones anteriores, en la especie se han estado ejecutando las etapas del procedimiento legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Congreso, siendo la última actuación el diecisiete de agosto con el turno de la iniciativa ciudadana a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Al respecto, es importante precisar, que el artículo 243 de la Ley Orgánica en cita, establece que las Comisiones a las que se turnen iniciativas y demás asuntos a consideración del Pleno, deben rendir su dictamen, dentro de los noventa días hábiles siguientes a su recepción, por lo que, tomando en consideración que la iniciativa ciudadana fue turnada para su dictamen el diecisiete de agosto, de acuerdo con el calendario oficial y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 215 de la Ley Orgánica del Congreso; el plazo ordinario para emitir el dictamen correspondiente fenece el
24 Foja 127 del expediente.
25 La cual fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 159 P, Tomo III, Tercera Época de diecisiete de agosto. Localizable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-159-XVII-P-17-08- 2021.pdf
26 Foja 182 del expediente.
veinticuatro de diciembre, por lo que, a la fecha de la presente resolución, aún se encuentra dentro del plazo establecido para tal efecto.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por los Actores, la autoridad responsable, ha venido ejecutando las etapas del procedimiento legislativo respecto a su Iniciativa ciudadana, de ahí, lo infundado de su agravio.
3. No integrar al orden del día de la sesión del Congreso del Estado, de ocho de junio, su iniciativa ciudadana.
Tomando en consideración que el proceso legislativo por el que actualmente transita la Iniciativa ciudadana, no ha concluido, el agravio resulta inoperante.
Lo anterior es así, porque quedó acreditado en autos que fue el diecisiete de agosto la fecha en la cual se ordenó a la Comisión de Puntos Constitucionales que, en coordinación con la Comisión de Gobernación, realizaran el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa ciudadana presentada por los Actores, de ahí que, en la sesión del Pleno del Congreso del Estado de ocho de junio, era materialmente imposible que dicha iniciativa fuera incorporada para su discusión.
Además, como se precisó en el apartado de competencia, este Tribunal Electoral, es competente para analizar los planteamientos vinculados con la iniciativa ciudadana que los Actores hacen valer, precisamente, al tratarse de afectaciones a un derecho de carácter político-electoral contenido en la fracción VII del artículo 35 de la Constitución Federal; sin embargo, las cuestiones inherentes a la organización y funcionamiento del órgano legislativo, tales como las convocatorias a sesiones del Pleno, así como el listado de los asuntos a sesionar, exceden el ámbito de tutela de los derechos político-electorales que este órgano jurisdiccional puede analizar.
Lo anterior, atendiendo al principio de distribución de poderes que consiste en que los órganos del Estado, entre ellos, los Tribunales Electorales, deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los congresos y ejecutivos en el marco de sus atribuciones. De ahí que, la posibilidad de realizar el ejercicio de control de constitucionalidad, se encuentra vinculado directamente con el grado de libertad que tengan los otros poderes del Estado para realizar sus atribuciones.
De manera que, la determinación de convocar a sesión del Pleno del Congreso del Estado, es un aspecto que atiende directamente a la organización y actividades internas del propio órgano legislativo, que debe ser acordada y ejercida por el propio órgano legislativo en uso de su libertad de configuración y en el marco de las atribuciones que constitucionalmente le son conferidas.
Al respecto, la Sala Superior ha indicado27 que el derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la designación de los integrantes de los órganos internos de la propia Legislatura.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE:
Primero. Son infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por Carlos Escobedo Suárez, Ignacio Mendoza Jiménez, Ignacio Mendoza Oropeza, Claudia Oropeza Miranda, Carlos Iván Martínez Rosas, Dayra Guadalupe Hernández García, Farah Ochoa Infante, Guillermo Isaac Méndez Jacobo, Mariana Magaña Salgado y Omar Uriel García Vallejo, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia.
27 Al resolver el Juicio ciudadano SUP-JDC-29/2013.
Segundo. Hágase del conocimiento de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictado de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores, a través de su representante común; por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional Correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 10 fracción II, 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, respecto al resolutivo segundo y por mayoría respecto al primero, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien emite voto particular– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) |
|
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-294/2021
Con el debido respeto al criterio mayoritario del Pleno de este Tribunal y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular, respecto de la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-294/2021, específicamente en cuanto al resolutivo primero, por las razones que expongo a continuación.
En la sentencia aprobada por este órgano jurisdiccional se declaran infundados e inoperante los agravios aducidos por la parte actora, consistentes en diversas omisiones por el Congreso del Estado, relacionadas con la presentación de una iniciativa ciudadana por parte de los actores.
En principio, señalo que comparto la calificación de infundados respecto de los agravios consistentes en la omisión de turnar la iniciativa ciudadana a las respectivas Comisiones para que formularan el dictamen correspondiente; así como el de no integrar al orden del día de la sesión del Congreso de ocho de julio, la referida iniciativa.
Ello, porque, como se señala en la resolución y como quedó acreditado en autos, la autoridad responsable ha dado trámite a la iniciativa presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Congreso, siendo la última actuación el diecisiete de agosto del año en curso, con el turno de la iniciativa ciudadana a la Comisión de Puntos Constitucionales.
No obstante, el motivo de mi disenso radica en la calificación del agravio referente a la omisión de notificarles a los actores el acuerdo recaído a su
escrito de iniciativa ciudadana y por consecuencia en los efectos que considero, debería generar la resolución emitida por este Tribunal.
Ello porque la resolución aprobada lo califica como fundado, pero inoperante, al considerar que, con las vistas que la ponencia instructora dio a los actores de las diversas constancias remitidas por la autoridad responsable, en las que se advierten las etapas del procedimiento legislativo que hasta el momento ha pasado la iniciativa ciudadana que presentaron, estos quedaron en conocimiento de que su iniciativa fue admitida, así como de la etapa actual en la que se encuentra. Además, sin que hubiesen contestado para hacer valer alguna inconformidad.
Sin embargo, considero que el agravio señalado es fundado y no puede ser considerado como inoperante, ello, porque la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado, es clara al establecer que todo órgano del Estado que conozca de un procedimiento de participación ciudadana, debe notificar al solicitante, un acuerdo de admisión en el que establezca que reúne los requisitos previstos por la ley, para tal efecto; o bien, en caso de no reunirlos se prevendrá para que subsane lo conducente.
Y si bien de las constancias de autos y del estado actual del trámite dado a la iniciativa ciudadana presentada, se puede inferir que ésta cumplió los requisitos que la Ley en comento establece, ello, porque como se señala en la resolución actualmente se encuentra turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales; es claro que sí existió omisión por parte de la responsable notificar el referido acuerdo de admisión a los solicitantes, ello en términos del artículo 13, de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.28
28 ARTÍCULO 13. Cuando corresponda al Instituto u Órgano del Estado conocer de un procedimiento de participación ciudadana determinará a través del órgano que acuerde, si reúne los requisitos previstos en esta ley en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación, y notificará el acuerdo de admisión al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes.
En razón de ello, considero que la obligación de que el órgano del estado responsable, en este caso el Congreso del Estado, acuerde la admisión y lo notifique fehacientemente a los solicitantes, no puede ser subsanado, suplido o convalidado, con la vista que este órgano jurisdiccional otorgó a los actores con las constancias recabadas como parte de la substanciación del asunto.
Porque tal acto, es decir, notificar fehacientemente a los solicitantes que el mecanismo de participación ciudadana intentado cumple con los requisitos de ley, es un acto procesal de máxima relevancia, una formalidad esencial de todo procedimiento, reconocida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para el caso concreto, mandatada en el artículo 13, de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por ello, en mi concepto, el agravio aducido por los actores como omisión de notificarles el acuerdo recaído a su escrito de iniciativa ciudadana, es fundado y sus efectos deberían ser ordenar que se realizara la notificación omitida, ello, sin perjuicio del cauce dado en el órgano legislativo y del estado actual que guarda la iniciativa que fue presentada.
Por último, no omito señalar que acompaño el resolutivo segundo, que dispone que la sentencia se haga del conocimiento de la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción electoral plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, dado que la emisión de la sentencia de este Tribunal constituye un cumplimento a los dispuesto por dicha Sala.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
En caso de no reunir los requisitos se prevendrá al solicitante mediante notificación personal para que en un plazo de cinco días hábiles subsane lo observado, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, la solicitud quedará sin efectos y no podrá presentarla nuevamente en el mismo año.
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y
14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por el Magistrado José René Olivos Campos, forma parte de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-294/2021, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.