TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-292-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-292/2021

PROMOVENTES: ALFONSO GUZMÁN REYES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a nueve de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia, que desecha de plano la demanda, porque el acto reclamado carece de definitividad y firmeza.

Glosario
Promoventes: Alfonso Guzmán Reyes, Enrique López Cecilio, Abel Antúnez Antonio, Humberto Guzmán Flores, Leovigildo Bartolo López, Serapio de la Cruz Guzmán, Héctor Gabriel Gutiérrez Gutiérrez, Elías Hernández Campos, Elpidio Tovar Quirino, María Martha Salud Guzmán López, Lourdes Campos Campos, Teresa Jacobo Guzmán, Lucia Guzmán Campos, Francisca Ramírez Campos, Tomás Guzmán Antonio, José Guzmán Trinidad, José Luis Guzmán Soto y Alfredo Tovar Vargas
CEAPI: Comisión Especial para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comisión Especial: Comisión Especial para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán
Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Reglamento para la Consulta Previa: Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas
Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Asamblea comunal. El seis de mayo, mediante asamblea, la comunidad indígena de la Isla de Janitzio se determinó solicitar y exigir su presupuesto, y autorizó a las autoridades comunales y civiles para que realizaran las gestiones conducentes.
    2. Solicitud de consulta. El diecisiete de mayo, los promoventes

le solicitaron al IEM la realización de una consulta previa.

    1. Acuerdo. El veintisiete de mayo la CEAPI emitió acuerdo en el cual ordenó elaborar el Plan de Trabajo para la realización de la consulta previa.
    2. Reunión virtual. El dos de junio, se llevó a cabo la reunión virtual, en la cual la CEAPI se reservó su derecho de formular manifestaciones y observaciones respecto al procedimiento para dar respuesta a la pregunta que se formularía.
    3. Solicitud. El siete de junio, los promoventes le solicitaron al CEAPI, que se continuara con el plan de trabajo para la consulta previa.
    4. Respuesta. El dieciséis de junio, por oficio IEM-CEAPI- 279/2021, la CEAPI dio respuesta a la petición efectuada por los promoventes.
    5. Conocimiento. El dieciocho de junio, los promoventes tuvieron conocimiento del oficio referido en el punto anterior1.

Trámite y sustanciación del medio de impugnación

    1. Demanda. El veintitrés de junio, los promoventes presentaron ante dicha autoridad, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior.

2.2 Recepción y turno. El veintinueve de junio, en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JDC-292/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos respectivos.

    1. Radicación. Por acuerdo de dos de julio, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia, mismo que radicó para los efectos legales correspondientes.
    2. Requerimiento. El doce de julio, se requirió a la autoridad responsable diversa información, misma a la que se tuvo dando cumplimiento mediante proveído de quince de julio.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de la respuesta2 otorgada por la CEAPI en el procedimiento de la consulta previa que solicitaron.

1 Jurisprudencia 7/2014, de rubro y texto siguiente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.” y Jurisprudencia 28/2011, de rubro y texto siguiente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.”

2 Oficio IEM-CEAPI-279/2021

Lo anterior se desprende así, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 2º, apartado B, primer párrafo, fracción I, de la Constitución Federal; 1, 3 y 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; 1, 5, de la Ley de Justicia Electoral; así como 2 y 77 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada3.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que los promoventes hacen valer, porque el acto que impugna carece de definitividad y firmeza4, ya que solo surte efectos dentro del procedimiento en que se emitió y no causa un perjuicio irreparable, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, por lo siguiente:

El proceso de consulta libre, previa e informada de las comunidades indígenas se integra de las etapas siguientes5:

  1. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.
  2. Los principios de definitividad y firmeza, son requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral que conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estiman conculcados.

5 Artículo 12 del Reglamento para la Consulta Previa.

ACTIVIDADES PREPATORIAS

Las que se desahogan con la celebración de las reuniones que se consideren necesarias para la elaboración del plan de trabajo.

FASE INFORMATIVA

Tiene como objetivo que las comunidades y pueblos indígenas cuenten con la información necesaria para tomar una determinación y, en su caso, las posibles afectaciones políticas, sociales, culturales, de salud, medio ambiente o respecto a sus derechos reconocidos que la medida que se somete a su proceso de consulta implique.

FASE CONSULTIVA

Se refiere a la etapa en la que se pregunta a los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo a sus autoridades tradicionales, el aspecto o tema materia de la consulta; misma que se desarrolla conforme a lo establecido en el plan de trabajo.

PUBLICACIÓN DE RESULTADOS

Implica la difusión de los resultados del proceso de consulta en espacios públicos de la comunidad o pueblo.

Ahora bien, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte lo siguiente:

  • El diecisiete de mayo, los promoventes presentaron un escrito ante el IEM, por el cual solicitaban que realizara una consulta previa, libre e informada en la Isla de Janitzio, a efecto de que la comunidad ratifique su deseo para gobernarse y administrarse de forma autónoma.
  • El veintisiete siguiente, la CEAPI dictó el acuerdo IEM-CEAPI- 020/20216, en el cual se determinó girar oficio a la Presidencia Municipal Provisional del Ayuntamiento de Pátzcuaro, para el efecto de que se pronunciara sobre el acompañamiento que brindaría al IEM en la realización de la referida consulta; que se extendieran las invitaciones a las autoridades tradicionales de la tenencia de Janitzio a las reuniones para llevar a cabo la elaboración del plan de trabajo y también se ordenó elaborar este.
  • El dos de junio, se llevó a cabo una reunión de trabajo vía video conferencia, con los miembros de la comunidad de Janitzio, en la cual estuvieron presentes las autoridades comunales, misma en la que se acordó que la consulta sería en el auditorio comunal y que la pregunta sería la siguiente:

¿Están de acuerdo en autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma?

  • Que después de llevarse a cabo una reunión de trabajo, el siete de junio presentaron ante el IEM un escrito en el que solicitaron lo siguiente:
    • Se les reconozca a las autoridades designadas por la comunidad para gestionar la solicitud de

6 Foja 114

autogobernarse y asumir la administración directa de la parte proporcional del presupuesto público.

      • Prevea la posibilidad de que la comunidad formule libremente la respuesta que considere pertinente.
      • Se incluya un mecanismo que permita a las autoridades que ostentan la representación comunal ofrecer libremente una respuesta a la pregunta consultada, misma que será sometida a ratificación y aprobación por parte de la Asamblea Comunal.
      • En la convocatoria se incluya lo siguiente: “Una vez realizada la pregunta, las autoridades comunales, en tanto entidad comunal representativa y designada para gestionar la solicitud que dio origen a esta consulta, formulara la respuesta en los términos que considere pertinentes teniendo en consideración la información proporcionada en la fase informativa.”
      • En caso de que la CEAPI tenga alguna reserva respecto del fraseo específico propuesto en el punto petitorio, solicitamos que se haga una contrapropuesta por parte del IEM.
      • En caso de que la CEAPI tenga alguna reserva respecto del fraseo específico propuesto en el punto petitorio, solicitan que se haga una contrapropuesta por parte del IEM.
  • A dicha petición, la autoridad responsable, mediante oficio IEM-CEAPI-279/2021, señaló que en relación a que sean las autoridades de la entidad comunal quienes formulen la respuesta en los términos que considere pertinentes teniendo en cuenta la información proporcionada en la fase informativa, no resulta viable, ya que dicha propuesta podría

incorporar elementos de determinación muy relevantes para la organización interna de la comunidad, que podría rebasar los límites no solo del alcance de la pregunta, sino de las atribuciones del propio IEM, si toma en cuenta que el resultado de la consulta es vinculante a otras autoridades, aunado al hecho de que se podrían abordar aspectos que tienen relación directa con la transferencia de recursos públicos.

De lo anterior, se observa que el proceso de consulta solicitada por los promoventes se encuentra en la etapa de actividades preparatorias, tan es así que en el acuerdo IEM-CEAPI-018/20217 se señala de forma expresa que la solicitud de la consulta de la comunidad de Janitzio, se encuentra en esa etapa.

Por lo tanto, si en el presente asunto el acto que se impugna es el oficio IEM-CEAPI-279/2021 por el cual la CEAPI da respuesta a su escrito de siete de junio, este no puede considerarse como definitivo ni firme que genere de manera directa e inmediata una afectación a sus derechos.

Lo anterior, porque se trata de un acto preparatorio que está sujeto a ser, de alguna manera, ratificado o modificado en el acuerdo que será presentado por la CEAPI ante el Consejo General del IEM para los efectos jurídicos procedentes8.

Ello es así porque mediante oficio IEM-SE-1804/2021, la Secretaría Ejecutiva del IEM, informó que aun no se han finiquitados los trabajos para la emisión de la convocatoria y que mediante oficio IEM-CEAPI-285/2021, se les hizo de conocimiento a las autoridades

7 El cual se invoca como un hecho público y notorio conforme a la Tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

8Artículo 12 del Reglamento para la Consulta Previa.

comunales su disposición para continuar con las reuniones de trabajo, de aquí que se considere que se está ante un acto preparatorio el cual únicamente surten efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación a los promoventes, ello en virtud de que no reúnen el requisito de definitividad, sino hasta que se emita el acuerdo correspondiente por parte del Consejo General del IEM, por lo que el acto impugnado no constituye un acto definitivo y firme que produzca una afectación irreparable a los derechos sustanciales de los promoventes, en los términos ya expuestos 9.

En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, debe desecharse la demanda.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las y los actores; por oficio Comisión Especial para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

9 Robustece lo anterior la Jurisprudencia 43/2013 de rubro: DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veinte minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos quien fue ponente y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-292/2021.

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

Sentido de la decisión mayoritaria

La mayoría de las magistraturas determinó desechar el juicio de inconformidad citado al rubro, pues en su concepto el acuerdo impugnado resulta un acto que carece de definitividad y firmeza, pues se considera que éste solo surte efectos dentro del

procedimiento en el que se emitió y no causa un perjuicio irreparable a la comunidad indígena promovente.

En tal sentido, se sostuvo que se está ante un acto preparatorio el cual únicamente surten efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación a los promoventes, ello en virtud de que no reúnen el requisito de definitividad, sino hasta que se emita el acuerdo correspondiente por parte del Consejo General del IEM, por lo que el acto impugnado no constituye un acto definitivo y firme que produzca una afectación irreparable a los derechos sustanciales de los promoventes, en los términos ya expuestos.

Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, fracción V de la Ley de Justicia Electoral y en consecuencia el desechamiento aludido.

Razones por las que no comparto el proyecto

Contrario al criterio tomado por la mayoría de las magistraturas, desde mi perspectiva este Tribunal se encontraba en la posibilidad de estudiar el fondo de la cuestión planteada por la comunidad indígena promovente.

Disiento de lo anterior porque desde mi perspectiva la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas es el órgano facultado para la emisión definitiva de todas las acciones necesarias para el desahogo de las consultas, pues así fue autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, además que la materia a dilucidar en la controversia del caso concreto, tiene un impacto directo en el desarrollo del mecanismo de participación

ciudadana identificado como consulta ciudadana a la comunidad indígena.

Sostengo lo anterior, ya que mediante acuerdo IEM-CG-218/2021, el Consejo General citado, delegó a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas la facultad para llevar a cabo las actividades tendentes para la organización de la consulta previa, libre e informada, en donde si bien es cierto, se acordó que se debe de informar al Consejo General todas y cada una de las actividades desarrolladas para encontrarse en condiciones de emitir la validación correspondiente, también lo es que, dicha validación precisamente es la que se establece en el artículo 33 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas, el cual dispone, que una vez concluida la etapa consultiva, la Comisión citada, realizará el proyecto correspondiente par la validación del proceso de consulta y consentimiento previo, libre e informado, que someterá al Consejo General de la autoridad autónoma.

Esto, desde mi punto de vista, confirma que todos los acuerdos que se toman durante el desarrollo del proceso de consulta, como han sido el IEM-CEAPI-20/2021 e IEM-CEAPI-18/2021, en donde efectivamente se observa que el Consejo General queda informado de su emisión, son susceptibles de ser impugnados, porque, en su caso, pueden ser emitidos fuera de los estándares de tutela de los derechos de las comunidades indígenas.

A su vez, con base en el procedimiento que dicho reglamento establece, es hasta el momento posterior al desarrollo de la consulta, donde el Consejo General se encuentra obligado a emitir

la validación correspondiente de dicho procedimiento, etapa que de acuerdo con los requerimientos realizados por la ponencia instructora, ciertamente aún no sucede, puesto que no se ha realizado la consulta respectiva.

Por otra parte, es porque estimo que si la materia de controversia radica en la forma precisa en que será consultada la comunidad indígena y el procedimiento de respuesta, ello debe ser revisado por este Tribunal, ya que solo de esta manera se podrá dilucidar si la pregunta que se realice y la forma en que será contestada, se encuentra apegada a los principios rectores de las consultas previas, libres e informadas, de conformidad a los usos y costumbres de los pueblos originarios.

Maxime que, en el presente caso, existe una negativa de la Comisión de consultar a la comunidad conforme fue solicitando, pues considera que pudiera existir falta de certeza sobre las pretensiones de la consulta, aunado al hecho de que se podrían incorporar aspectos sobre transferencia de los recursos públicos que le corresponden a la comunidad, lo cual a consideración de la Comisión escapa a la materia electoral.

Es por estas razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-292/2021.

Con el debido respeto, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular, al apartarme del criterio propuesto por la ponencia encargada del proyecto de sentencia, consistente en que se deseche de plano la demanda, al estimar que el oficio impugnado no constituye un acto definitivo y firme que produzca una afectación irreparable a los derechos sustanciales de los promoventes.

Sin embargo, a mi consideración el acto reclamado no es un “acto preparatorio”, que únicamente pudiera surtir efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenece; pues, de acuerdo al contenido de la petición a la que se da respuesta con el oficio impugnado, en ella se incluyen cuestiones que pueden modificar la finalidad de la consulta; esto, en razón a que la misma debe hacerse a toda la comunidad tal y como se menciona en el propio proyecto en el que se dice que la “FASE CONSULTIVA. Se refiere a la etapa en la que se pregunta a los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo a sus autoridades tradicionales, el aspecto o tema materia de la consulta…”, no solamente a las autoridades comunales como se pretende; lo que tiene congruencia con el criterio contenido en la tesis LXXXVII/2015, de rubro “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”.

De ahí que sea necesario entrar al estudio de fondo, a fin de determinar si la respuesta dada mediante el oficio reclamado, fue conforme a Derecho, y dependiendo del análisis correspondiente, en su caso, se deberá confirmar o revocar el citado oficio.

Por tales razones, es que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitidos por La Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, forman parte de la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-292/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el nueve de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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