JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-293/2021.
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de julio de dos mil veintiuno1.
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve sobreseer la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Villegas Soto por propio derecho, en contra del acuerdo de veinticuatro de junio, dentro del expediente número IEM-PES-316/2021.
ANTECEDENTES.
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, efectuó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Presentación de la queja. El dos de junio, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, interpuso queja en vía de procedimiento especial sancionador en contra de Iván Pérez Negrón, en cuanto candidato a Presidente Municipal, y Miguel Ángel Villegas Soto, en cuanto candidato a regidor, ambos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Acuerdo de radicación e instrucción de desahogo de los links denunciados. El tres de junio, la Secretaría Ejecutiva ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-223/2021, al considerar que no contaba con los elementos indispensables para iniciar el trámite como procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, ordenó la verificación del contenido de los links denunciados.
- Desahogo de diligencia. El tres de junio, se levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/118/2021 por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva, previamente autorizado para efectuar dicha diligencia.
- Reencauzamiento, admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de veintidós de junio, la Secretaría Ejecutiva reencauzó el presente asunto como procedimiento especial
sancionador bajo la clave IEM-PES-312/2021; asimismo, al considerar que la queja reunía con los requisitos determinados por la ley, admitió a trámite el procedimiento y citó a las partes a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.
- Reposición del acuerdo de admisión y aclaración de los hechos materia de la queja. El veinticuatro de junio, la Secretaría Ejecutiva ordenó reponer el referido acuerdo, al considerar que el procedimiento no se encontraba debidamente integrado, y por lo tanto, el acuerdo admisorio tampoco. Por lo que ordenó reponer la audiencia, así como la verificación de uno de los links denunciados; en atención a una publicación en el perfil “Metapolítica.mx.” de la red social denominada “Facebook” y una nota periodística circulada en el medio de comunicación digital denominado “Metapolítica”
- Desahogo de nueva diligencia. Mediante acta circunstanciada de veinticinco de junio, se llevó a cabo el desahogo del link mencionado en el punto anterior.
- Juicio Electoral. El veintinueve de junio, Miguel Ángel Villegas Soto, por su propio derecho, presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, demanda de juicio electoral, en contra del acuerdo de veinticuatro de junio, dictado dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021.
TRÁMITE.
- Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo IEM- JE-03/2021, de treinta de junio, la Secretaria Ejecutiva tuvo por
presentado el referido juicio electoral, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación del mismo.
- Recepción ante este Tribunal. El tres de julio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1970/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo2, remitió el presente medio de impugnación.
- Reencauzamiento, registro y turno a Ponencia. Mediante oficio TEEM-SGA-2308/2021 de tres de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, ordenó tramitar la presente demanda mediante el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, al considerar que se trataba de la vía idónea, toda vez que la legislación estatal no contempla el juicio promovido por el actor; por lo que ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio ciudadano en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-293/2021, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para la tramitación y sustanciación correspondiente.
- Radicación, trámite de ley y requerimientos. En proveído de cuatro de julio, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el referido medio de impugnación, mismo que radicó para los efectos legales conducentes.
- Admisión. Mediante auto de ocho de julio, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el juicio ciudadano.
2 En adelante Ley de Justicia Electoral.
- Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de julio, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo3; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4; así como 5, 73 y 74, inciso a), y 76 de la Ley de Justicia Electoral, puesto que es promovido por un ciudadano por propio derecho, quien impugna el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva, al considerar que la responsable incurrió en una violación a la garantía de seguridad jurídica dentro del procedimiento de instrucción e indebida fundamentación y motivación del auto de veinticuatro de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
SOBRESEIMIENTO.
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará la causal de sobreseimiento que este TEEM advierte de oficio; al respecto, por analogía, se invoca la Jurisprudencia5 sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto:
3 En lo sucesivo Constitución Local.
4 En adelante Código Electoral.
5 Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación.
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO
DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
Ello, porque la figura de la improcedencia es una institución jurídica procesal que debe estudiarse de manera preferente, lo aleguen o no las partes, puesto que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad jurídica para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
La autoridad responsable, hace valer la causal de improcedencia prevista en la III, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral; empero lo anterior, este Tribunal advierte que no se acredita ninguno de los supuestos previstos en la misma, ya que el acuerdo si pudiese afecta el interés jurídico del actor, no se ha consumado de manera irreparable, ni se consintió expresamente tan así que lo impugna; pero si se acredita la causal de improcedencia prevista en la fracción V del citado precepto legal, que a la letra reza:
“Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.”
Sin embargo, a consideración de este Tribunal, debe sobreseerse el medio de impugnación de que se trata al haberse admitido el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
Ello en virtud de que, en el caso en análisis el acto impugnado lo constituye el acuerdo de data veinticuatro de junio, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual repone la admisión del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021 dictado en proveído de veintidós de junio, en virtud de que por un error involuntario se precisó diversa dirección electrónica6 a las precisadas por el quejoso a fin de acreditar calumnias en su contra7, en atención a una publicación en el perfil “Metapolítica.mx.” de la red social denominada “Facebook” y una nota periodística circulada en el medio de comunicación digital denominado “Metapolítica” en virtud de que, el mismo carece de definitividad y firmeza.
Es decir, el auto que integra el Juicio Ciudadano, se actualiza la citada causal de improcedencia, consistente en que el acto reclamado no es definitivo ni firme; sino meramente procesal.
Tal característica se traduce en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, ya sea por virtud de la procedencia de un medio de impugnación intrapartidista u ordinario, o bien, porque requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esa calidad.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
6 https://www.facebook.com/100044772259958/posts/323136735855399/?d=n
7 https://www.facebook.com/100044772259958/posts/323136735855399/?d=n y https://www.metapolitica.mx/2021/05/24/miguel-angel-villegas-llama-a-no-votar-por-alfonso- martinez-que-no-nos-vuelva-a-robar- dice/?fbclid=IwaR0CBBX50KOC2W4AGhvYPsIQon7y1niaqsljJiZpVINh_DR2wYrCp-hbxe0
Judicial de la Federación8, ha considerado que, en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos:
- Los de carácter preparatorio, cuya finalidad consiste en proporcionar elementos para la adopción de la decisión definitiva que se emita en su oportunidad.
- El acto decisorio, por el que se asume la decisión que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio; o aquellas llamadas formas anormales de conclusión, que se presentan cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada y termina el juicio.
Esto es así, dado que a pesar de que dichos actos pueden considerarse como definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, en tanto que los efectos que genera, se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.
En ese escenario, si los actos preparatorios únicamente surten efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos no producen una afectación directa e inmediata a los derechos sustanciales del inconforme, no reúnen el requisito de
8 Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-864/2013 y en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-65/2018.
definitividad, pues ello ocurre hasta que se utilizan como sustento de la resolución final atinente.
En el caso particular, el actor del presente juicio, impugna el Acuerdo de Admisión dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha veinticuatro de junio; a efecto de garantizar la debida sustanciación del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021.
En el acuerdo de mérito, la Secretaria Ejecutiva del IEM, precisó de manera correcta las direcciones electrónicas denunciadas por Alfonso Jesús Martínez Alcazar, y posteriormente ordenó textualmente: “I. Reponer uso la audiencia de pruebas y alegatos,
II. Aclaro los hechos materia de la queja. III. Realizó la verificación de los enlaces electrónicos denunciados.
Lo anterior pone de relieve que el acto impugnado, como se dijo, se refiere la reposición del acuerdo de admisión de un procedimiento especial sancionador, razón por la cual se trata de una determinación de naturaleza intraprocesal y, por ende, no es una determinación definitiva y firme que incida en la esfera de derechos del actor y que la vía adecuada para impugnarlo lo sea un Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; es decir, su naturaleza es meramente procesal.
Por ende, acorde con el principio procesal de economía, debe estimarse improcedente el medio de impugnación que se interponga contra esa clase de proveído.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la Jurisprudencial 1/20049 de rubro:
“ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.”
En esa tesitura, el acuerdo controvertido al ser un acuerdo de mero trámite dentro de un procedimiento especial sancionador, que tiende a preparar y documentar la decisión que sea emitida con relación a la cuestión planteada, no ocasiona una afectación irreparable al recurrente pues, en su caso, sus efectos perniciosos
-si los hubiera- habrían de manifestarse hasta el dictado de la resolución respectiva.
Esto, porque en su caso se trata de una afectación de derechos adjetivos o procesales de defensa, no definitiva, que fue efectuada para reparar un error de la autoridad administrativa electoral con lo cual se subsanó la actuación viciada, lo que no trasciende en la esfera jurídica del recurrente.
Por tanto, es de advertirse que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, cuando las resoluciones finales inciden sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa.
Por ello, el acuerdo impugnado no constituye un acto definitivo y firme que produzca una afectación irreparable a los derechos
9 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
sustanciales del recurrente, por el contrario, se trata de un acto intraprocesal en los términos ya expuestos.
En consecuencia, al no reunir el acto impugnado el carácter de definitivo y firme, sino meramente procesal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que no se ha consumado de modo irreparable la pretensión del actor del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021, motivo por el cual debe sobreseerse el presente juicio ciudadano.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al haberse acreditado la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emitió voto en contra-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
VOTO PARTICULAR10 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC- 293/2021.
La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-293/2021, por el que se sobreseyó el juicio de mérito, por considerar que el acto impugnado es de carácter intraprocesal y, en consecuencia, carece de definitividad y firmeza, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:
De la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte el acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno dictado en el expediente IEM-PES-316/2021, por el que se ordenó reponer el diverso proveído de veintidós de junio, del año en curso por el que se admitió a trámite el escrito de queja de tres del mes y año en curso, formulado en contra del actor, por la posible difusión de propaganda calumniosa en demérito del otrora candidato a la
10Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
Presidencia del Ayuntamiento Morelia, Michoacán, postulado por la candidatura en común conformada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fijó el criterio de que el primer proveído (de emplazamiento o admisorio), por excepción, adquiere el carácter de definitivo, si por sus efectos limita o prohíbe de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político- electorales del enjuiciante11.
Asimismo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha calificado a los actos procesales como irreparables como aquellos que produzcan una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidiera en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas12.
11Lo anterior tiene sustento en la tesis 1/2010, del rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, Núm. 6, 2010, p. 30.
12Lo expuesto tiene sustento en ratio essendi en la tesis de jurisprudencia P./J.37/2014 (10ª), del rubro: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DEFALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL
DE 2013), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, T. I, p. 39
Por otro lado, los actos jurisdiccionales surten sus efectos dentro del procedimiento en el que fueron dictados, habilitando a las partes para comparecer dentro de juicio, sin que ello signifique que dichos derechos sean reconocidos como de naturaleza sustantiva.
En el caso, el actor se duele de que la autoridad responsable indebidamente revocó el acuerdo de admisión, del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-316/2021, acto que es contrario a los principios tanto de legalidad, como el que prohíbe que las autoridades puedan revocar sus propios actos.
A consideración de la suscrita, dichas violaciones, vulneran derechos sustantivos en perjuicio del actor puesto que impactan en detrimento de los bienes jurídicos tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales, solamente pueden ser restringidos con la emisión de actos de privación o de molestia, como a continuación se precisa:
- Actos de privación. En relación con esta clase de actos de autoridad, el artículo 14 constitucional dispone que nadie podrá ser privado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin que haya sido vencido en juicio, y
- Actos de molestia. Prescribe que los actos de autoridad, deberán de fundar y motivar la causa legal del procedimiento por el cual se genera molestia a los sujetos de derecho en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones.
De lo expuesto, se advierte que, para que los actos intra-procesales puedan ser objeto de controversia de forma autónoma, sus efectos deberán afectar, de forma sustancial a los bienes jurídicos establecidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que los actos procesales afecten la libertad, propiedades, posesiones, derechos, persona, familia, domicilio, papeles o posesiones.
A consideración de la suscrita, con la emisión del acuerdo de veinticuatro de junio del año en curso, sí se genera una afectación material y sustancial al actor en su persona, ya que con la emisión del referido acuerdo, tiene como efecto un perfeccionamiento de la causa instaurada en su contra, lo cual incidió en la emisión de un acuerdo diverso por el que se tuvo por debidamente integrado el expediente y, en consecuencia, la admisión a trámite del escrito de queja, lo cual influye que la admisión transcienda a la persona del ahora impugnante, lo cual debe ser considerado como violaciones sustanciales al debido proceso.
Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA |
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, forma parte de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-293/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el doce de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de dieciséis páginas incluida la presente. Doy fe.