TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-282-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-282/2021.

PROMOVENTE: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, TESORERO Y DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Yasir Elí Moreno Hernández, por propio derecho y en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, en contra del Presidente, Tesorero y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, todos del ayuntamiento referido y a quienes atribuye la vulneración a su derecho político- electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la falta de respuesta a diversas solicitudes de

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas consignadas en la presenten sentencia corresponden al año dos mil veintiuno.

información, así como violencia política por reiteración en la vulneración de su derecho político-electoral.

GLOSARIO:

Ayuntamiento:

Código Electoral:

Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución

local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Regional Toluca: Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación.

Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, sustancialmente se desprende lo siguiente:

  1. Solicitudes de información. A decir del actor, en diversas fechas presentó distintos oficios a fin de pedir a las autoridades responsables, información necesaria para el debido desempeño del cargo de regidor que ostenta en el Ayuntamiento2, sin que hubiesen

2 Mismos que serán precisados en líneas posteriores.

sido atendidas por los funcionarios municipales que señala como responsables.

  1. Juicio Ciudadano. El veintiuno de junio, ante la falta de respuesta a su petición, el actor presentó directamente ante este órgano jurisdiccional, demanda a través de la cual aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, así como por violencia política (fojas 2 a 10).

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenó integrar y registrar el expediente TEEM-JDC- 282/2021, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para su debida sustanciación (foja 23).
  2. Radicación y requerimiento del trámite de ley. A través de proveído de veintinueve siguiente, se radicó el juicio ciudadano, y en virtud a su presentación directa ante este Tribunal Electoral, se ordenó a las autoridades responsables realizar el trámite previsto en la Ley de Justicia Electoral (fojas 24 a 26).
  3. Cumplimiento y vista al actor. El trece de julio, se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento con el trámite de ley al medio de impugnación, así como rindiendo el informe circunstanciado y allegando diversas constancias, de lo cual se dio

vista al actor para que en un plazo de tres días manifestara lo que considerara necesario (fojas 110 a 112).

Siendo notificado el proveído anterior el quince de julio (fojas 113).

  1. No comparecencia del actor. Mediante acuerdo de cinco de agosto, atendiendo a la certificación levantada con esa misma fecha, se tuvo al actor por no compareciendo a contestar la vista señala en párrafos anteriores, por lo que tácitamente operó la preclusión de su derecho a hacer manifestaciones (fojas 118 a 119).
  2. Admisión. Por acuerdo de nueve de agosto, se admitió a trámite el medio de impugnación que nos ocupa (foja 120).
  3. Cierre de instrucción. El dieciséis de agosto, al no existir diligencias pendientes, ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución (fojas 121).

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano

promovido por un ciudadano por propio derecho, en su carácter de

Regidor del Ayuntamiento, en contra de diversas autoridades del mismo a quienes atribuye la falta de respuesta a distintas solicitudes de información, aduciendo una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo en relación al acceso a la información en el debido ejercicio de su actividad en el Ayuntamiento.

Al respecto, cobra aplicación en lo sustancial y por igualdad de razón lo establecido en la jurisprudencia 47/2013, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”3.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público4 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

3 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 31 a 33.

4 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1°. j/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Al respecto, las autoridades responsables hacen valer en su informe circunstanciado las improcedencias derivadas de los numerales 11, fracción III5 y 12 fracción II6 de la Ley de Justicia Electoral; consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación y la falta de materia del medio de impugnación, ya que desde su perspectiva el acto reclamado, ha quedado totalmente resarcido, en virtud a que, indican que se ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas por el actor las cuales dieron origen al presente medio de impugnación.

En relación a la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad con que refieren se presentó el juicio ciudadano, es de desestimarse la misma, ya que no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido, pues en el caso, la omisión que se atribuye a la autoridad responsable de dar contestación a las peticiones formuladas por el accionante mediante solicitudes de fechas cinco y seis de abril, cuatro y seis de mayo del presente año, son actos de tracto sucesivo, y se surten

5 “Artículo 11. Los medios de impugnación serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

(…)”.

6 “Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

(…)

II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

(…)”.

de momento a momento, es decir, cada día transcurrido sin que se realice.

Así se ha explicado en la jurisprudencia 6/2007, de rubro: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”7.

En ese sentido, el término para la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, se mantiene permanentemente actualizado, mientras subsista la omisión reclamada.

Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, del rubro siguiente: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”8.

Misma situación sucede con la causal relativa a la falta de materia, misma que se desestima toda vez que los argumentos en que las autoridades responsables la sustenta están vinculados con el fondo de la materia del presente medio de impugnación, por consiguiente, los aspectos invocados deberán ser materia de estudio de fondo en el que habrá de determinarse si efectivamente

7 Localizable en la página 31, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008.

8 Visible en la página 29, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011

las autoridades responsables dieron o no contestación a los requerimientos formulados por el actor; y, por ende, determinar la existencia o no de las violaciones aducidas.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte, en la Tesis de Jurisprudencia P/J135/20219, cuyo rubro y texto son del siguiente tener: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales

de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto debe desestimarse”.

TERCERO. Requisitos de la Demanda.

  1. Oportunidad. El juicio se presentó en término de ley; ya que tratándose de actos de tracto sucesivo, los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, se mantiene –como se señaló al analizarse la improcedencia respectiva– permanentemente actualizados mientras subsista la omisión reclamada; al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, del rubro siguiente: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”10.

9 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XV, enero de 2002.

10 Visible en la página 29, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto regidor propietario integrante del Ayuntamiento, quien aduce violación a su derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo por la omisión de dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información, así como por la obstrucción sistemática y reiterada del derecho de acceso a la información.
  3. Interés Jurídico. Como se señaló previamente, está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del actor; dado que combate la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información por parte del Presidente, Tesorero y Director de Desarrollo Urbano y de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento, por lo que considera que se le vulnera a todas luces el derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia

a fin de que se le pueda restituir la afectación a su derecho, en caso de resultar procedente.

  1. Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento respecto del juicio ciudadano que aquí nos ocupa; lo que procede a continuación es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el actor.

QUINTO. Síntesis de agravios. Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el actor, ya que el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el accionante del medio de impugnación que se analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en su jurisprudencia intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”11.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”12, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”13.

En ese sentido, tenemos que el actor Yasir Elí Moreno Hernández, se inconformó con:

    1. La omisión de dar respuesta completa en breve término a diversas solicitudes de información con lo cual arguye la

11 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

12 Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

13 Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

violación a su derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.

Destacando en particular en relación con dicho punto, la omisión a las solicitudes siguientes:

Fecha de la solicitud: Destinatario: Información solicitada:
1 05 de abril del año 2021 Presidente Municipal Copias certificadas de la totalidad de actas de sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Bienes Muebles e Inmuebles de Paracho, Michoacán, celebradas durante los meses de enero a marzo de 2021.
2 06 de abril del año 2021 Presidente Municipal Diversa información relacionada con proyectos de obra pública en ejecución en la cabecera municipal.
3 04 de mayo del año 2021 Presidente Municipal Diversa información relacionada con el proyecto de obra pública denominado Mejoramiento del Centro Artístico y Cultural de investigación y Desarrollo de la Guitarra en Paracho, Mich. Segunda Etapa.
4 04 de mayo del año 2021 Presidente Municipal Diversa información relacionada con el proyecto de obra pública denominado Construcción de panteón municipal en Paracho, Mich.

Primera Etapa.

5 04 de mayo del año 2021 Tesorero Municipal Copias simples de las comprobaciones, incluidos auxiliares de cuenta, de las erogaciones hechas por Tesorería Municipal en los conceptos determinados.
6 06 de mayo del año 2021 Presidente Municipal Copias certificadas del Padrón de Contratistas, Proveedores y Prestadores de Servicios del Municipio de Paracho para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, incluida la copia certificada del acta de aprobación por el Comité de Obra, Adquisiciones y Contratación de Servicios Bienes Muebles e

Inmuebles de Paracho, Michoacán.

    1. Violencia política generada por la obstrucción sistemática y reiterada de información para el debido desempeño de su cargo.

SEXTO. Marco jurídico y conceptual

Ahora previo a entrar al análisis de los motivos de disenso antes señalados, cabe destacar a manera de marco jurídico lo siguiente:

Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado14 no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que, también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.

Lo anterior, además de conformidad con la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO

14 Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27.

ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”15.

En ese sentido, cuando una ciudadana o ciudadano acudan ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral a controvertir actos u omisiones que, en su consideración lesionen o menoscaben sus derechos político-electorales, concretamente el relativo a ser votado en la vertiente del desempeño del encargo que ostentan, se debe suprimir toda limitante, a fin de hacer efectivo el goce y disfrute pleno de los derechos invocados.

Derecho a ejercer el cargo y derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos16 y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En materia política, encuentra su fundamento en el numeral 35, fracción V, de la Constitución General17, reconocido a favor de la

15 Consultable en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19.

16 Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

17 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

(…)

  1. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición”.

ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal18.

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que, lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa19.

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información,

18 Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC- 1201/2019.

19 Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 Y ACUMULADOS.

documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía20.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA

20 Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 11 y 12.

TENERLO POR COLMADO”21 y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y

EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”22; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”23 y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO24.

Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO”25 y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL

21 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 80 y 81.

22 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 79 y 80.

23 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 12 y 13.

24 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17.

25 Criterio XV.3o.38ª. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2519, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171484.

JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO26.

Derecho a ejercer el cargo y derecho a la información

Se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se cuenta con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en el Estado de Michoacán, la Constitución Local regula su ejercicio y tutela en el artículo 8; finalmente, también en el ámbito local, en la entidad se cuenta con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

La Suprema Corte ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías:

    1. El derecho de informar (difundir)
    2. El derecho de acceso a la información (buscar)
    3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

26 Criterio VI.1o.A. J/54 (9a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Libro VI, marzo de 2012, tomo 2, página 931, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160206.

Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos27.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho28; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.

Esto se traduce en que, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obra en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío en su caso29.

En la materia existe lo que se conoce como sujeto activo y pasivo; el primero es atribuido al solicitante de la información, quien podrá o no identificarse o, en su caso, mantenerse en el anonimato si lo desea.

El sujeto pasivo, es el obligado a entregar la información pedida y que obra en sus archivos, salvo declaratoria legal de inexistencia debidamente fundada y motivada, incompetencia o impedimento

27 Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN.

GARANTÍAS DEL”, consultable en:

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012525

28 Conocido también como el derecho a saber.

29 Argumento sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC- 263/2017.

legal justificado, por ejemplo, si se trata de información confidencial o reservada30.

A manera ejemplificativa, en el presente asunto, el sujeto activo es la parte actora y, el sujeto pasivo, las autoridades responsables.

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación31.

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el desempeño del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que, el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas al servidor público electo, para determinar, a

30 Idem.

31 Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate32.

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que un ciudadano pueda ejercer el poder público que le fue conferido, como representante popular, puesto que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones33.

En tal sentido, si a determinado representante popular, como en el caso, el regidor actor, le es negada información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo34.

Facultades de los regidores del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

El artículo 115, primer párrafo, de la Constitución General, establece que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

32 Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

33 Así lo determinó la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE- 17/2021.

34 Véase las razones sustanciales en cuanto al tema, sostenidas por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

En la base I, del citado numeral se establece que, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

Por su parte, la Constitución Local en su artículo 114, contempla que, el ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género.

Luego, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 17 y 68, de la Ley Orgánica Municipal, se advierte:

    • Los ayuntamientos son órganos colegiados autónomos.
    • Su integración estará compuesta por un presidente municipal, un cuerpo de regidores y un síndico.
    • Los regidores tienen como finalidad representar a la comunidad, atender y resolver los asuntos de su competencia, así como vigilar el correcto desempeño de la administración municipal.
    • Entre sus facultades y atribuciones destacan, las de acudir y contar con voz y voto en las sesiones del ayuntamiento; integrar comisiones; analizar, discutir y votar los asuntos sometidos en el ente edilicio; supervisar los estados financieros y patrimoniales del ayuntamiento, entre otras.

En suma, a los regidores le son conferidas atribuciones de análisis,

decisión, supervisión y vigilancia en los asuntos cuya competencia corresponde al ayuntamiento del que forman parte.

Al respecto, a fin de hacer efectivas las encomiendas establecidas en la normativa señalada, este Tribunal considera que, los regidores, en lo individual o en cuanto integrantes de las comisiones35, pueden tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación, pudiendo instruirlos el Presidente Municipal para que entreguen la información requerida36.

Se estima de esa manera, dado que, el acceso a la información se vuelve fundamental para el desempeño de las funciones, pues no verlo así implicaría contar con servidores públicos desinformados, sin elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada, imposibilitando a su vez avanzar en la obtención de un cuerpo de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes.

Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL37”.

35 Como en el caso del actor, que se ostenta como integrante de la Comisión de Planeación, Programación y normatividad del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, señalada en el artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal.

36 Así fue determinado en el TEEM-JDC-045/2020.

37 Consultable en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287.

Por tanto, este Tribunal considera que para tener por vulnerado el derecho político-electoral de ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, en el presente caso, resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de los actores y, el incumplimiento de la responsable, pues de esta manera se vería transgredido alguno de los principios destacados38.

SÉPTIMO. Caso concreto

En relación al agravio A), es fundado.

Del escrito impugnativo se advierte que, las solicitudes de información cuya falta de respuesta reclama, son los siguientes:

1 Solicitud de información de cinco de abril Presidente Municipal.
2 Solicitud de información de seis de abril Presidente Municipal.
3 Solicitud de información de cuatro de mayo Presidente Municipal.
4 Solicitud de información de cuatro de mayo Presidente Municipal.
5 Solicitud de información de cuatro de mayo Tesorero Municipal.
6 Solicitud de información de seis de mayo Presidente Municipal.

Las cuáles serán estudiadas de manera individual a fin de impartir una justicia completa al accionante.

Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán39.

38 Así lo ha determinado este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes de los juicios TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-035/2019 y el diverso TEEM- JDC-045/2020, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

39 En lo sucesivo, Presidente Municipal.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de las solicitudes de información de fechas cinco y seis de abril, cuatro y seis de mayo, mismas que serán abordadas desde la perspectiva de la posible vulneración al derecho de acceso a la información del actor, vinculado con su derecho político electoral a ser votado, para el debido desarrollo de su encomienda edilicia.

En lo que aquí importa los regidores Yasir Elí Moreno Hernández, Rosa María Díaz Rico, Estefani Barrriga Vargas y Ma. Esther Caro Vidales Regidores integrantes del Ayuntamiento40, presentaron las solicitudes de fechas cinco y seis de abril al Presidente Municipal, en las que, pidieron la información siguiente: – copias certificadas de la totalidad de actas de sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de Paracho, Michoacán celebradas durante los meses de enero a marzo- y -medidas de seguridad para suspender de manera temporal las obras públicas que se encuentran en ejecución en este momento en la cabecera municipal, particularmente: (1) Construcción de mercado para panaderos en Paracho, Michoacán, (2) Equipamiento de pozos artesianos en Paracho, Col. San Francisco41.

Bajo la vulneración aducida Yasir Elí Moreno Hernández, con

40 Carácter que ostentan en todas las solicitudes que se refieren en la presente sentencia.

41 Argumento suficiente para estimar que la materia de la solicitud se encuentra relacionada con el derecho a la información del actor, desde la óptica del ejercicio del cargo que desarrolla, por lo que, es claro que la materia sobre la que versa la solicitud del actor es de naturaleza electoral al estar vinculada con la posible vulneración de derechos político-electorales, en el caso, el derecho a ser votado.

fechas cuatro y seis de mayo, presentó (3) solicitudes de información al Presidente Municipal y (1) al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán42.

Documentales que, al tratarse de documentos exhibidos en copia simple, en un primer momento, cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, al existir en autos elementos que permiten corroborar la veracidad de su contenido43, cuentan con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral; máxime que, la responsable no realizó manifestaciones respecto a la existencia de dichos documentos, sino que por el contrario reconoció su existencia.

Son aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE44y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS45”.

En consecuencia, en autos están acreditadas las solicitudes del actor y diversos Regidores, dirigidas al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, en donde requirió

42 En lo sucesivo, Tesorero Municipal.

43 Pues como se advierte, el Auditor Superior de Michoacán al rendir su informe circunstanciado reconoció la existencia y contenido de los mismos.

44 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

45 Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

información, a su decir, para el ejercicio de sus encargos como regidores y presidente de la comisión de Planeación, Programación y Normatividad del Ayuntamiento.

En su defensa las responsables, al rendir su informe circunstanciado, manifestaron que, no existía la omisión reclamada como se demuestra enseguida:

Presidente Municipal.

“(…)

ya que como se desprende de los oficios que el actor denuncia en su demanda con los números 1, 2, 3, 4 y 6, si bien, fueron presentados en la oficina a mi cargo, se desprende que el suscrito he actuado conforme a derecho en la atención de todas y cada una de las solicitudes planteadas por el regidor actor, pues al solicitar información que se encuentra en Unidades Administrativas distintas a la de Presidencia, el suscrito reenvío los oficios a los Titulares de la Unidad que corresponda atender las solicitudes de información requerida, pues así se desprende del contenido del párrafo cuarto del artículo 48 de la Ley orgánica Municipal del Estado de Michoacán, pues en su parte medular indica “… La Presidenta o Presidente instruirá a las o los servidores públicos municipales para entregar la información requerida…” lo que realicé mediante oficios PMP/147/2021 de fecha 06 seis de abril de 2021, PMP/145/2021 de fecha 06 de abril de 2021, PMP/153/2021 de fecha 06 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, PMP/173/2021 de fecha 04 de mayo de 2021 dos mil veintiuno y PMP/175/2021 de cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, PMP/183/2021 de diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno; con lo que el suscrito cumplí con la obligación en cita y en observancia a lo dispuesto en el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, instruí a las unidades correspondientes para que dieran respuesta a las solicitudes del regidor actor, (…)

Además, se tiene que todos los oficios que enuncia el regidor en su escrito de demanda fueron contestados por las unidades responsables, tal y como se acredita con las constancias que en copia certificada se anexan adjuntas al presente, es decir los acuses de recibido de la oficina de regidores, al ser la dependencia o unidad a que pertenece el regidor actor.

(…)

Cabe destacar que en mi oficio 068/2021 de fecha veintiuno por un error involuntario recibido en la oficina de regidores el 24 de

mayo de 2021 dos mil veintiuno expresé en el punto numero dos que anexaba el acta en copia certificada de la aprobación del comité de contratistas, proveedores y prestadores de servicios del Municipio, pero lo correcto es que anexé copia de mi oficio 072/2021 de 19 diecinueve de mayo de 2021 dirigido al Contralor Municipal, en que solicite dicha acta ya al fecha no se me ha dado respuesta por el titular del órgano de control interno del Ayuntamiento, documento antes descrito que también obra en el legajo de copias adjuntas.

(…)”

Para sustentar sus afirmaciones, adjuntó copias certificadas de las siguientes constancias:

    • Oficio PMP/147/2021, de fecha seis de abril del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Paracho, Michoacán;
    • Solicitud de información de cinco de abril del año dos mil veinte, signada por los Regidores, Yasir Elí Moreno Hernández, Rosa María Díaz Rico, Estefani Barriga Vargas y Ma. Esther Caro Vidales;
    • Oficio 100/2021, de fecha seis de julio del año en curso, signado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Michoacán;
    • Oficio PMP/145/2021, de fecha seis de abril del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Paracho, Michoacán;
    • Solicitud de información de fecha cinco de abril del año dos mil veinte, signado por los Regidores, Yasir Elí Moreno Hernández, Rosa María Díaz Rico, Estefani Barriga Vargas y Ma. Esther Caro Vidales;
    • Oficio 252/2021, de fecha siete de julio del año en curso, signado por el Contralor Municipal de Paracho, Michoacán;
    • Oficio PMP/153/2021, de fecha seis de abril del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Paracho, Michoacán;
    • Solicitud de medidas de seguridad en proyecto de obra pública, de fecha seis de abril del año en curso signado por los Regidores, Yasir Elí Moreno Hernández, Rosa María Díaz Rico, Estefani Barriga Vargas y Ma. Esther Caro Vidales;
    • Oficio 101/2021, de fecha ocho de julio del año en curso, signado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán;
    • Acta de comité comunitario de fecha veintitrés de marzo y sus anexos;
    • Oficio PMP/173/2021, de fecha cuatro de mayo del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Paracho, Michoacán;
    • Solicitud de información de fecha cuatro de mayo del año en curso, signado por el regidor Yasir Elí Moreno Hernández;
    • Oficio 096/2021, de fecha veinticuatro de junio del año en curso, signado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Michoacán;
    • Acta de comité comunitario de fecha veintitrés de febrero y su anexo;
      • Oficio PMP/175/2021, de fecha cuatro de mayo del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Paracho, Michoacán;
      • Oficio PPN/031/2021, de fecha cuatro de mayo del año en curso, signado por el regidor Yasir Elí Moreno Hernández;
      • Oficio 094/2021, de fecha veintitrés de junio del año en curso signado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán;
      • Acta de comité comunitario de fecha veintitrés de marzo y su anexo;
      • Oficio PMP/183/2021, de fecha diez de mayo del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Paracho, Michoacán;
      • Oficio PPN/034/2021, de fecha seis de mayo del año en curso, signado por el regidor Yasir Elí Moreno Hernández;
      • Oficio 068/2021, de fecha veintiuno de mayo del año en curso, signado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán;
      • Oficio 072/2021, de fecha diecinueve de mayo del año en curso, signado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán;
      • Oficio 100/2021, de fecha seis de julio del año en curso, signado por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán;
      • Acta de sesión ordinaria ACSO//02/2021 de doce de febrero de dos mil veintiuno, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; y,
      • Acta de sesión ordinaria ACSO//02/2021 de cinco de marzo de dos mil veintiuno, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Tesorero Municipal.

“(…) no obstante se han respondido tales solicitudes, y en específico la que identifica el actor en su demanda con el número 5, lo que se acredita con los acuses de recibido de mis oficios TM/103/2021 y TM/104/202, comunicaciones de las que se desprende la respuesta al oficio PPN/033/2021 del regidor actor, acuses que exhibo adjuntos en copia certificada junto con los anexos que se acompañaron al dar respuesta, debiendo destacar que la demora en la respuesta no obedece a un capricho, tampoco a una conducta indiferente, pues lo cierto es que la oficina a mi cargo labora a marchas forzadas a lo que se debe sumar que las solicitudes por ejemplo la hecha por el regidor actor mediante su oficio PPN/033/202, ameritan respuestas que deben incluir gran número de documentos que implica tiempo para su identificación y recolección en el archivo de la oficina a mi cargo, por lo que solicito se me tenga por realizado las presentes manifestaciones, tampoco he realizado actos de violencia política, sumando que el actor no refiere en que consisten.

Para sustentar sus afirmaciones, adjuntó copias certificadas de las siguientes constancias:

    • Copias simples y certificadas de diversas constancias que agrega a su informe circunstanciado y que acorde al acuse de recepción realizado por la Oficialía de este Tribunal, corresponden a legajo de diversa documentación de servicios oficiales, oficio TM/105/2021 con legajo de nóminas, oficio TM/103/2021 y anexos.

Documentos públicos que gozan de valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo cuarto de la Ley Orgánica, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que, le asiste la razón al actor, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Presidente Municipal Solicitudes de información:

Los días cinco y seis de abril y cuatro y seis de mayo, el actor solicitó al Presidente Municipal, diversa información consistente en:

    • Copias certificadas de la totalidad de actas de sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Bienes Muebles e Inmuebles de Paracho, Michoacán, celebradas durante los meses de enero a marzo de 2021.46

46 Solicitud de información de cinco de abril, visible a foja 011 del expediente en que se actúa.

      • Diversa información relacionada con proyectos de obra pública en ejecución en la cabecera municipal.47
      • Diversa información relacionada con el proyecto de obra pública denominado Mejoramiento del Centro Artístico y Cultural de investigación y Desarrollo de la Guitarra en Paracho, Mich. Segunda Etapa.48
      • Diversa información relacionada con el proyecto de obra pública denominado Construcción de panteón municipal en Paracho, Mich. Primera Etapa.49
      • Copias certificadas del Padrón de Contratistas, Proveedores y Prestadores de Servicios del Municipio de Paracho para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, incluida la copia certificada del acta de aprobación por el Comité de Obra, Adquisiciones y Contratación de Servicios Bienes Muebles e Inmuebles de Paracho, Michoacán.50

Documentales que, al tratarse de documentos exhibidos en copia simple, en un primer término cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, al existir en autos medios de prueba que permiten corroborar la veracidad de su contenido51, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral52.

47 Solicitud de información de seis de abril, visible a fojas 12-14 del expediente en que se actúa.

48 Solicitud de información de cuatro de mayo, visible a foja 015 del expediente en que se actúa.

49 Solicitud de información de cuatro de mayo, visible a foja 016 del expediente en que se actúa.

50 Solicitud de información de seis de mayo, visible a foja 018 del expediente en que se actúa.

51 Pues como se advierte, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado, reconocen su existencia (foja 58).

52 Son aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE52y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU

Por su parte, el Presidente Municipal a fin de acreditar que dio respuesta a las citadas solicitudes de información, aportó los siguientes medios de prueba:

Solicitudes Documentación con la cual dio respuesta a las solicitudes de información:
1. SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE FECHA CINCO DE ABRIL
  • El Presidente Municipal, a efecto de dar respuesta a la solicitud de información, giró el oficio: /PMP/147/2021 de seis de abril, al Director de Urbanismo y obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
  • Mediante oficio: 100/2021 de seis de julio, el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas dio respuesta al oficio: /PMP/147/2021
  • Asimismo, el Presidente Municipal requirió al Contralor Municipal, mediante oficio: PMP/145/2021, de seis de abril, a efecto de que diera respuesta a la solicitud de información.
  • Por último, se da respuesta a la citada solicitud de información, mediante oficio: 252/2021 de siete de julio, el cual reza en lo que aquí interesa lo siguiente:

“(…) me permito hacerle entrega de 2 juegos de copias certificadas de la totalidad de actas de Sesiones de Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios De Bienes Muebles e Inmuebles de Paracho Michoacán, celebras durante los meses de enero a marzo de 2021(…)”53

2. SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE FECHA SEIS DE ABRIL
  • El Presidente Municipal a efecto de dar respuesta a la solicitud de información, giró el oficio: PMP/153/2021 de seis de abril, al Director

CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS”, consultables en:

https://www.te.gob.mx/IUSEapp y https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal- tesis

53 Visible a fojas de la 0089 a la 0107 del expediente en que se actúa.

de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

  • Se dio respuesta a dicha solicitud de información, mediante oficio: 101/2021 de ocho de julio54.
3. SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE FECHA CUATRO DE MAYO
  • El Presidente Municipal a efecto de dar respuesta a la solicitud de información, giró el oficio: PMP/173/2021 de fecha seis de abril, al Director de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
  • Se dio respuesta a dicha solicitud de información, mediante el oficio: 096/202155 de veinticuatro de junio.
4. SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE FECHA CUATRO DE MAYO
  • El Presidente Municipal a efecto de dar respuesta a la solicitud de información, giró el oficio: PMP/175/2021 de cuatro de mayo, al Director de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
  • Se dio respuesta a dicha solicitud de información mediante oficio: 094/2021 de veintitrés de junio56.

Documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 párrafo cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Con lo anterior, se tienen por acreditado lo siguiente:

54 Visible a fojas de la 0051 a la 0065 del expediente en que se actúa.

55 Visible a foja de la 0068 a la 0072 del expediente en que se actúa.

56 Visible a foja de la 0076 a la 0081 del expediente en que se actúa.

  1. La existencia de las solicitudes de información de fechas cinco57 y seis58 de abril y cuatro59 de mayo dirigida al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
  2. El Presidente Municipal, una vez recibidas la solicitudes de información de referencia al día siguiente o en un breve término60 giró oficios a las Unidades Administrativas del Ayuntamiento donde podría encontrarse la información solicitada en atención a sus facultades y atribuciones -como lo dispone el párrafo cuarto61 del artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán-; respuestas que fueron emitidas por las autoridades competentes, en donde se pronuncian de manera completa y puntual sobre la información solicitada.

En ese sentido, este Tribunal arriba a la conclusión de declarar por lo que ve a dichas solicitudes de información existente la omisión reclamada, pues si bien es verdad que, del sumario se advierte que, la responsable dio respuesta a las solicitudes de información de referencia y, las respuestas que recayeron a las mismas le fueron notificadas en diversas fechas en el Oficina de Regidores del Ayuntamiento de Paracho Michoacán, como se observa del sello de recepción respectivo.

57 Visible a foja 011 del expediente en que se actúa.

58 Visible a fojas 012 o 014 del expediente en que se actúa.

59 Visible a fojas 015 y 016 respectivamente del expediente en que se actúa.

60 Con lo que se acredita que no hubo intención ni descuido por parte del Presidente Municipal a efecto de menoscabar o impedir el derecho del actor a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de Regidor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

61 “(…) La Presidenta o Presidente Municipal instruirá a las o los servidores

públicos municipales para entregar la información requerida (…)!

En virtud de que, mediante proveído de trece de julio, se ordenó dar vista al actor sobre los medios de prueba aportados por el Presidente Municipal, sin que el actor expusiera argumentos tendentes a desvirtuar o desconocer el contenido de las respuestas en mención; de ahí que, se reitera, las respuestas emitidas por la responsable es eficaz para acreditar la respuesta y la emisión

-entrega- de la información solicitada.

No menos cierto es que, las respuestas emitidas y, en consecuencia, la entrega de la información, no se llevó a cabo en un término breve, dado que, las mismas fueron notificadas en las siguientes datas:

Autoridad que emite la

respuesta:

Fecha de la solicitud

de información:

Fecha de entrega de

las respuestas:

Contralor Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán. Cinco de abril62. Siete de julio en la Oficina de Regidores del Ayuntamiento.
Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del

Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Seis de abril63. Ocho de julio en la Oficina de Regidores del Ayuntamiento.
Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del

Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Cuatro de mayo64. Veinticuatro de junio en la Oficina de Regidores del Ayuntamiento.
Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del

Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Cuatro de mayo65 Veinticuatro de junio en la Oficina de Regidores del Ayuntamiento.

62 Visible a foja 011 del expediente.

63 Visible a fojas de la 012 a la 014 del expediente.

64 Visible a foja 015 del expediente.

65 Visible a foja 016 del expediente.

En tal circunstancia, es necesario precisar que aún y cuando dichas solicitudes de información, fueron hechas al Presidente Municipal, quienes dieron respuesta de manera tardía y sin causa justificada, lo fueron el Contralor Municipal y el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, también señalados como autoridades responsables, incumpliendo así con su obligación como servidores públicos de responder a la brevedad.

Lo anterior adquiere sustento en la tesis: 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN

ESPECÍFICA EN CADA CASO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17.

Corresponde en este momento analizar, la respuesta otorgada por el Tesorero Municipal a la solicitud de información que le fue efectuada el cuatro de mayo, mediante las pruebas siguientes:

Solicitudes Documentación con la cual dio respuesta a la solicitud de información:
1. SOLICITUD DE INFORMACION DE
  • El Tesorero Municipal, dio respuesta a la solicitud de información, mediante oficios: TM/103/2021 y TM/105/2021 de nueve de julio66.

66 Mediante oficio TM/105/2021, de nueve de julio de dos mil veintiuno, signado por el Tesorero Municipal de Paracho, Michoacán, dirigido al Regidor de la Comisión de Planeación, Programación y Normatividad del citado municipio, mismo que fue recibido en esa misma data por José Martín Moreno Hernández, da contestación a lo requerido mediante el oficio PPN/033/2021, remitiendo once copias certificadas de Auxiliares de cuenta de 01/01/2021 al 31/03/2021, asimismo mil doscientas treinta y tres copias certificadas de

FECHA CUATRO DE MAYO

Documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 párrafo cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Con lo anterior, se tienen por acreditado lo siguiente:

  1. La existencia de la solicitud de información de fecha cuatro67 de mayo dirigida al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
  2. El Tesorero Municipal, una vez recibida la solicitud de información de referencia dio respuesta a la información

Recibos de timbrado de Nómina de los meses de enero a marzo de servidores públicos del Municipio de Paracho, Michoacán, correspondiendo al año dos mil veintiuno.

Asimismo, mediante el oficio TM/103/2021, de mismo nueve de julio de dos mil veintiuno, signado por el referido Tesorero Municipal de Paracho, Michoacán, dirigido al citado Regidor de la Comisión de Planeación, Programación y Normatividad del referido municipio, y a su vez recibido por la oficina de Regidores el mismo nueve de julio, por el que da entrega de lo solicitado en el oficio PPN/033/2021, remitiendo fojas de copias certificadas correspondientes a: ochenta y tres credenciales de elector, doscientas veintiocho de impresiones de fotografías, trescientas setenta y dos de pólizas, una de cédula, dieciséis de cheques, cuatrocientas veinte de pólizas de cheques, seiscientas doce de oficios, doscientas veintitrés de facturas, treinta y siete de contratos, tres de cotizaciones, veintidós de firmas de listas, sesenta y siete de recibos de luz, diecisiete de escritura pública, una de curp, cuatro de transferencias, una de ticket, treinta y uno de auxiliar de cuentas, diecisiete de recibos de Telmex, veinte de póliza de seguros, cuatrocientos nueve de vales de gasolina, dos de tarjetas de citas de hospital infantil, cuatro escritos y tres de convenios de luz. 67 Visible a fojas 017 del expediente en que se actúa.

solicitada con mediante dos oficios y sus anexos de nueve de julio.

En ese sentido, este Tribunal arriba a la conclusión de declarar por lo que ve a dichas solicitudes de información existente la omisión reclamada; puesto que si bien es verdad que, del sumario se advierte que, la responsable dio respuesta a dicha solicitud de información y la respuestas que recayeron a la misma le fueron notificadas el nueve de julio la respuesta otorgada mediante oficio: TM/103/2021 fue recibida en el Oficina de Regidores del Ayuntamiento de Paracho Michoacán y la respuesta otorgada mediante oficio: TM/105/2021 fue recibida por José Martín Moreno Hernández, como se observa del sello de recepción respectivo.

Oficios respecto de los cuales, por auto de trece de julio, se ordenó dar vista al actor sobre los medios de prueba aportados por el Tesorero Municipal, sin que el actor expusiera argumentos tendentes a desvirtuar o desconocer el contenido de la respuesta en mención; de ahí que, se reitera, la respuesta emitida por la responsable es eficaz para acreditar la respuesta y la emisión

-entrega- de la información solicitada.

Lo cierto es que, la respuesta emitida y, en consecuencia, la entrega de la información, no se llevó a cabo en un término breve; en tal virtud, es claro se dio respuesta de manera tardía y sin causa justificada, por parte del Tesorero Municipal incumpliendo así con su obligación como servidor público.

Lo anterior adquiere sustento en la tesis: 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN

ESPECÍFICA EN CADA CASO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17.

De ahí que resulte evidente en dichas solicitudes de información a pesar de su entrega y comprobación de su recibo, la vulneración al su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de los solicitantes68.

No pasa inadvertido para este órgano resolutor, las manifestaciones de las responsables en las que refieren que, la demora obedeció a la carga de trabajo y a un error involuntario; sin embargo, tales manifestaciones resultan insuficientes para arribar a una conclusión diversa; primero, porque se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio; luego, porque la eficacia del derecho al ejercicio del cargo del actor no puede estar supeditado a escenarios o situaciones como las señaladas, dado que, si bien constituye un hecho notorio que las administraciones municipales cuentan con una dinámica de trabajo ardua, ello no es razón suficiente para desconocer o retrasar la actividad edilicia de los integrantes del ayuntamiento, como acontece en el caso con los derechos del actor.

68 Puesto que la entrega de información tardía, restringe el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica.

Finalmente, procede el análisis la respuesta otorgada por el Presidente Municipal a la solicitud de información de fecha seis de mayo, mediante las pruebas siguientes:

Solicitudes Documentación con la cual dio respuesta a la solicitud de información:
1. SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE FECHA DE SEIS DE MAYO
  • El Presidente Municipal, a efecto de dar respuesta a la solicitud de información, giró el oficio: PMP/183/2021 de diez mayo, al Director de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán afecto de que diera respuesta a la citada solicitud69.
  • Resultado de ello, el citado Director de Urbanismo y Obras Públicas, giró el oficio: 072/2021 de data diecinueve de mayo, al Contralor Municipal, al ser dicha área la encargada de su elaboración y custodia.
  • Mediante oficio: 100/2021 de seis de julio, el Director de Urbanismo y Obras Públicas, informa al Presidente Municipal, que el área a su cargo no tenía la información solicitada por lo que fue solicitada al área de la Contraloría Municipal.
  • La solicitud de información, tuvo respuesta mediante oficio: 068/2021 de veintiuno de mayo; empero ello, de manera incompleta, en virtud de lo siguiente:

a) En el punto identificado con el punto (I), referente a copias certificadas del padrón contratista, proveedores y prestadores de servicios del municipio de Paracho para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021; refieren en lo que aquí interesa que:

“(…) respecto del primer punto me permito anexar a la presente, copia certificada del padrón de contratistas, es importante mencionar que la dirección de obras públicas revisa en el portal de la página “secretaria de comunicaciones y obras públicas del estado de Michoacán” que el padrón de contratista este vigente, información que puede ser

69 Visible a 082 del expediente en que se actúa.

revisada en el siguiente link: información que se encuentra disponible para su consulta.”

Empero ello, el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento, no precisó el link que señala, por tanto, no fue entregada la información solicitada.

b) En el punto (II), referente a las copias certificadas del acta de aprobación por el comité de obra, adquisiciones, enajenaciones. Arrendamientos y contratos de servicios de bienes muebles e inmuebles del municipio de Paracho.

“(…) respecto del segundo punto anexo la copia certificada del acta de aprobación por el comité de obra, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contrataciones de servicios de bienes muebles e inmuebles del municipio de Paracho. (…)”

  • Empero lo anterior, no obra glosada como anexo, dicha acta de aprobación.

Documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 párrafo cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Con lo anterior, se tienen por acreditado lo siguiente:

  1. La existencia de la solicitud de información de fecha seis70 de mayo dirigida al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

70 Visible a fojas 018 del expediente en que se actúa.

  1. El Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento, aduce haber dado respuesta a la solicitud de información en cita; empero ello, lo anterior no sucede conforma a derecho, pues no se precisa el link y no se acompañan las copias certificadas que alude en su oficio 068/2021.

De ahí, que resulte existente la omisión reclamada, pues del sumario se advierte que, la responsable dio respuesta incompleta a dicha solicitud de información; de ahí que, se reitera, la respuesta emitida por la responsable es ineficaz para acreditar la respuesta y la emisión -entrega- de la información solicitada.

En consecuencia, ante las conductas acreditadas, se determina que la demora en la entrega de la información solicitada vulneró el derecho político electoral del actor; por lo que se califica como fundado el agravio analizado.

Es de cabal importancia argüir que la información solicitada por la parte actora, es razonable que para el cumplimiento de dichas facultades, la Ley Orgánica reconozca a las regidurías la facultad de vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados en las sesiones de cabildo, vigilar que se cumplan con las disposiciones que regulen el funcionamiento, los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración de los integrantes del cabildo en las sesiones respectivas, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y la situación en general del Ayuntamiento, y las demás que conceda la Constitución Local.

Por tanto, a fin de cumplir con dicha facultad, es menester que cuente con la información necesaria y tenga a su alcance los elementos necesarios que le permitan deliberar en su caso, sobre las decisiones que se tomen, con entera independencia de que se trate o no de información de oficio y de que la misma sea puesta a disposición de la ciudadanía en general a través de los portales de transparencia que corresponda.

En este sentido se pronunció la Sala Regional Toluca al resolver el Juicio ciudadano ST-JDC-263/2017, al sostener que el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que un miembro de la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, como representante popular, y en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones; ya sea directamente o a través del Presidente Municipal, según el caso; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 68 fracciones III, V y VIII de la Ley Orgánica.

En ese contexto, resulta claro que tal atribución implica a su vez, la facultad para solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, pues no basta con que se hayan elaborado los oficios de respuesta y se exhiban ante este Tribunal, sino que es necesario que de su contenido se advierta que se proporcionó la información solicitada.

Por ende, es factible y congruente considerar que, al ejercer una representación pública, las regidurías cuentan con las facultades para solicitar información y documentación relativa al ámbito de competencia de sus funciones; además de existir una dilación tangible en las respuestas de éstas; las cuales, como se advierte del contenido de los oficios respectivos, la mayoría se efectuaron una vez que se notificó a las autoridades responsables el requerimiento de veintinueve de junio, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte no basta que esté demostrado que la autoridad ya contestó la petición respectiva para que la autoridad judicial estime actualizada la causa de improcedencia en comento y decrete el sobreseimiento en el juicio, pues la prueba de la simple contestación no es suficiente para acreditar que se reunieron todas las exigencias que integran el cumplimiento cabal del derecho de petición, las que de encontrarse satisfechas, en todo caso darían lugar a negar la petición de ordenar a las autoridades responsables dar respuesta a las solicitudes, pero no a sobreseer el juicio71.

En este sentido, se pronunció este órgano jurisdiccional al resolver los Juicios ciudadanos TEEM-JDC-061/2019, TEEM-JDC- 008/2020 y TEEM-JDC-016/2020.

71 Sirve de criterio orientador la Tesis aislada de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA”. Tesis aislada I.15º.A.22.K, emitida por la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pág. 2083, tomo XXV, mayo de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto siguiente:

Ahora, con respecto al sentido de las respuestas realizadas al actor en la forma y términos que se precisaron, a excepción de la respuesta dada en la solicitud de información de seis de mayo hecha al Presidente Municipal, deben tenerse como idóneas las respuestas efectuadas por las autoridades responsables en razón de que se justificó su notificación correspondiente sin que el actor las controvirtiera72; por tanto, se está ante un acto consentido, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al actor y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber hecho valer su derecho dentro del término legal73, igualmente, con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, pues no se controvirtieron los documentos por los actores.

En consecuencia, se considera que las respuestas realizadas por las autoridades municipales precisadas párrafos anteriores

-respecto cada solicitud de información- no cumplen con los requisitos de legalidad, como tampoco con lo aludido en la solicitud de información por lo que, su omisión vulnera los derechos de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo en perjuicio del actor.

72 Se determina de este modo, ya que se les dio vista de las constancias a través del acuerdo de cinco de octubre, sin que al respecto realizaran manifestación alguna.

73 Sirve de criterio orientador la tesis aislada de rubro: “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.” Amparo en revisión

4395/79. Sergio López Salazar. 19 de agosto de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página 11, bajo el rubro “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.”.

Lo anterior, ya que para tener por cumplido también el derecho de petición y acceso a la información, no solo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también se debe dar a conocer al interesado, personalmente, la contestación que se emita y en el plazo concedido para que, a partir de esa fecha, éste se encuentre en aptitud de ejercer, en su caso, los derechos y defensas que consideren oportunos.

Al respecto, es orientadora la tesis VIII.2o.3 K74 , emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”.

Responsabilidad en la comisión de la falta.

Acreditada la vulneración consistente en la omisión de proporcionar la información necesaria para el desempeño del cargo, se determina que las autoridades responsables en su comisión son el Presidente y el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento del Ayuntamiento, en atención a que de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley Orgánica tienen la obligación de proporcionar la información necesaria que requieran los demás miembros del cabildo, en la especie, el Regidor, que le resulte necesaria para el desempeño de su cargo;

74 Registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Abril de 1995, Pág. 175.

sin embargo, omitieron cumplir con dicha obligación sin causa justificada, al no dar respuesta a sus solicitudes en breve término y hacerlas de su conocimiento, lo que implicó detrimento del derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo del actor; en la forma y términos precisados en el apartado que antecede.

Sin que pase desapercibido que, si bien respecto de las solicitudes de información presentadas con datas cinco y seis de abril y cuatro de mayo75 y de las que sí se dio respuesta, ésta no se hizo, sino hasta una vez que fue iniciado y notificado el presente Juicio ciudadano.

Ahora, se procederá al estudio de la violencia política que el actor hace depender de la obstrucción sistemática y reiterada del derecho de acceso a la información por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información que se han realizado para el debido desempeño del cargo.

Contexto de las violaciones.

A fin de pronunciarse respecto de la existencia o no de violencia política, este órgano jurisdiccional considera relevante hacer referencia a la determinación de la Sala Regional Toluca, al resolver el Juicio Electoral ST-JE-18/2019, en donde concluyó que “Cuando se esté en presencia de una afectación (plenamente acreditada) de los derechos político-electorales de una persona (independientemente de su género), dicha situación debe ser

75 Solicitudes visibles a fojas 011, 012 a la 014, 015, 016 y 017 del expediente en que se actúa.

analizada bajo el enfoque de la ocupación y del ejercicio del cargo público para el cual hubiese sido electo (desempeño libre e informado de las atribuciones inherentes a esa función pública), a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto éste conserva las calidades previstas legalmente”, consideraciones que retomó dicha Sala al resolver el juicio electoral ST-JE-2/202076.

En este sentido, resulta necesario señalar que las violaciones atribuidas a las autoridades responsables se han suscitado en un contexto de reiteración de una serie de obstáculos que se imponen al actor, lo que le ha impedido ejercer debidamente sus funciones y atribuciones que marca la ley; ello se advierte, derivado de que, este Tribunal ha realizado diversos pronunciamientos mismos que se encuentran firmes, en los que se han acreditado conductas que implicaron la obstrucción en el cargo, en perjuicio del actor.

Por ello, es importante citar los Juicios ciudadanos, a fin de plasmar de manera específica si se ha dado o no la obstrucción en el desempeño del cargo de Yasir Elí Moreno Hernández -Regidor Propietario- que se duele, de la información con que cuenta este Tribunal se evidencia que en contra del actor se ha justificado las siguientes conductas por parte de la autoridad responsable; el no citarlo a las sesiones de cabildo, el no proporcionarle la información completa, el no entregar la documentación requerida en breve

76 Criterio abordado en el TEEM-JDC-061/2020 Y ACUMULADOS.

plazo, el solicitar el pago de los derechos fiscales para acceder a la información, entre otras, como se advierte a continuación:

No. Juicio Conductas u

omisiones acreditadas

Responsabili

dad en su comisión

Sanción
1 TEEM-JDC-56/2019 La falta de la debida notificación de las convocatorias para las sesiones ordinaria y

solemne del Ayuntamiento en cita, que debieron realizarse a las nueve horas del trece y a las diecisiete horas del catorce,

ambas, de agosto del año en curso.

Presidente y Secretario del Ayuntamiento. Se conmina al Presidente Municipal y

Secretario del Ayuntamiento, para que en lo subsecuente, convoque a los integrantes de

cabildo a las sesiones, en el término establecido por la ley.

2 TEEM-JDC-10/2020 Las notificaciones de las convocatorias para la

celebración de la Sesión Extraordinaria de Cabildo de

catorce de febrero a las doce horas, no se realizaron con las veinticuatro horas de

anticipación previstas en el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, y con ello se vulneró el derecho político electoral de los actores en la vertiente del desempeño del cargo.

Presidente y Secretario del Ayuntamiento Se ordenó a las autoridades responsables, para que, con todas las formalidades que impone el artículo

28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y en el término de quince días hábiles contados a partir de que quede

legalmente notificada la presente resolución, convoquen a los integrantes del cabildo a efecto de celebrar la sesión extraordinaria cuya invalidez ha sido decretada, en la que se deberá someter a consideración del cabildo, los puntos del orden del día

previamente establecidos.

3 TEEM-JDC-16/2020 Vulneración al derecho político electoral de ser Presidente, Secretario, Tesorero todos Se ordena a las autoridades responsables den
No. Juicio Conductas u omisiones acreditadas Responsabili dad en su comisión Sanción
votado en la vertiente del desempeño del cargo, derivado de la omisión de proporcionar

información.

del

Ayuntamiento.

cumplimiento con lo expuesto en el apartado de efectos de la presente sentencia.
4 TEEM-JDC-26/2020 La vulneración del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo de los actores. Presidente, Secretario, Tesorero todos del Ayuntamiento. Se ordena a las autoridades responsables que, en la próxima sesión del

Ayuntamiento, una vez que ya se haya remitido la

información ordenada, se agregue al orden del día un punto relativo al informe trimestral de mérito, en el que se manifiesten los

comentarios que consideren acerca de la información presentada y los actores emitan el voto correspondiente a la aprobación o no del informe. Debiendo enviar a la Auditoría Superior de Michoacán el acta que se emita, para los efectos legales a

que haya lugar.

5 TEEM-JDC-29/2020 La negativa de otorgar copias certificadas de las actas de la cuarta y segunda sesiones extraordinarias de cabildo del Ayuntamiento, lo cual constituye una violación a su derecho político- electoral de ser ver votado en la vertiente del ejercicio en el

cargo.

Secretario del

Ayuntamiento.

Se ordena al

Secretario del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán expedir copias certificadas de las actas de la cuarta y segunda sesiones extraordinarias del referido cabildo celebradas en marzo y abril, respectivamente, a favor del

enjuiciante, sin costo alguno; y se

No. Juicio Conductas u omisiones acreditadas Responsabili dad en su comisión Sanción
apercibe a la autoridad señalada como responsable para el efecto de que se conduzca dentro del cauce legal en el ejercicio de sus atribuciones, en caso contrario se le impondrá como medida de apremio una multa

equivalente a la cantidad de cien unidades de

medidas de actualización.

6 TEEM-JDC-045/2020 Se demostró la irregularidad consistente en la omisión atribuida al Presidente Municipal de dar respuesta oportuna a los oficios presentados por la actora Ma. Esther Caro Vidales. Presidente del

Ayuntamiento.

Se conmina al Presidente Municipal de Paracho, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atienda de manera oportuna las solicitudes que en ejercicio del derecho de petición le sean

presentadas, a

través de los acuerdos que por escrito recaigan a las mismas, las que deberá hacer del conocimiento a los peticionarios en un breve término, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8º

constitucional.

7 TEEM-JDC-047/2020 Se acredita la violencia política generada por la obstrucción sistemática y

reiterada del

derecho de

acceso a la información por la falta de respuesta a diversas

solicitudes de

Presidente, Tesorero, Secretario y Oficial Mayor del Ayuntamiento. Se ordena al

Presidente y

Secretario del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que les sea notificada la presente sentencia,

entreguen al actor la

No. Juicio Conductas u omisiones acreditadas Responsabili dad en su comisión Sanción
información que se han realizado para el debido desempeño del cargo. información solicitada mediante oficios sin número de veintitrés de julio y de diecisiete de junio.
8 TEEM-JDC-040/2021 El Presidente Municipal, Tesorero, y Oficial Mayor, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, llevaron a cabo actos sistemáticos (demora injustificada en la entrega de información), tendentes a impedir que, el cargo del actor, obtenido democráticament e, sea

efectivamente asumido, lo que se traduce en un impedimento para su

desarrollo pleno.

Presidente del

Ayuntamiento.

Se conminar al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor del

Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, a efecto de que, en lo sucesivo, atiendan de manera oportuna las solicitudes presentadas por el aquí actor y, en consecuencia, entreguen en un término breve la información solicitada para el debido desempeño del cargo.

Asimismo, se

vincula al

Presidente Municipal, al ser quien detenta la representación y el debido funcionamiento de la administración municipal, para que, a partir de la emisión de la presente sentencia y hasta que finalice el periodo de la administración municipal que representa, lleve a cabo de manera periódica jornadas de capacitación al interior de las áreas que integran el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, relacionadas con la

promoción,

No. Juicio Conductas u omisiones acreditadas Responsabili dad en su comisión Sanción
protección, garantía y defensa de los derechos político- electorales del ciudadano, concretamente el derecho a ser votado en la

vertiente del

desempeño del cargo, derecho de acceso a la información vinculada el ejercicio edilicio y derecho de petición en materia político- electoral.

Además de la sentencia que emitió la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en los expedientes: ST-JE-43/2021 y ST-JE-44/2021 acumulados, donde confirmó la sentencia emitida por este Tribunal Electoral en el Juicio Ciudadano: TEEM-JDC-040/2021.

En ese sentido, las conductas de referencia implicaron, por sí mismas, una afectación al derecho de ser votado en su vertiente de ejercer el cargo público, puesto que, cualquier acto u omisión que tenga por objeto obstaculizar de manera efectiva el ejercicio del cargo de los representantes populares, afecta su derecho político electoral de ser votado.

Aunado a que, la Sala Regional Ciudad de México de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación77, sostuvo que dentro del derecho a ser votado o votada en la vertiente de ejercicio del cargo, queda comprendido que la o el servidor público pueda desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer las atribuciones que conlleva, entre ellas, requerir y obtener la información, documentación y la respuesta a sus solicitudes y peticiones que lo hagan efectivo.

Violencia política.

La Sala Superior78 ha determinado que se incurre en violencia política, cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

Además, puntualiza que si bien es cierto que la violencia política en que incurre un servidor público deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho de otros servidores públicos a ejercer un mandato conferido en las urnas, también lo es que es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.

De igual forma, asienta que con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por un servidor público en

77Expediente SCM-JE-92/2019.

78 Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-61/2020.

contra de otro, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar el funcionario electo, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Actualizando la Sala Superior el enfoque de la violencia política, ahora refiere que cuando los actos que se llevan a cabo por un servidor público en detrimento de otro, se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.

Elementos que configuran la violencia política

Atendiendo a los criterios citados, así como lo derivado del ámbito público que es, en el que se ejerce ese tipo de violencia puede deducirse que los elementos que configuran la violencia política son los siguientes:

    1. Es un acto u omisión que se lleva a cabo en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien contra una persona que ejerce un cargo público.
    2. Es cometido por una persona o grupo de personas funcionarias públicas o partidistas, ya sea por si o por terceros, el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, actores políticos o sus representantes.
    3. Causa un daño moral, físico, psicológico, sexual, simbólico, patrimonial o económico.
    4. Tiene por objeto menoscabar, limitar, condicionar excluir, impedir o anular el ejercicio de los derechos político- electorales, inducir a un indebido ejercicio del cargo público o tomar decisiones político-electorales en contra de su voluntad, teniendo como resultado que se demerite la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad o se denoste los actos que realiza en el ejercicio de la función pública para el que resultó electo.

Por ende, para estar en condiciones de determinar la existencia o no de la violencia política, se hace necesario, establecer si en la especie se actualiza, se procede a realizar el estudio de los elementos.

Con respecto al primer elemento, se considera colmado, en razón a que el actor hace depender la violencia política de la obstrucción extendida del derecho de acceso a la información necesaria para

el ejercicio del cargo para el cual fue electo, por la falta de respuesta a diversas solicitudes de información como ha quedado acreditado en autos que el promovente presentó diversas solicitudes (6) de información, señalando como autoridades responsables a –Presidente, Tesorero y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento.-

Solicitudes formuladas al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento
No. Número Fecha Solicitud
1 S/N 05/abril/2021 Remita con carácter de urgente, copias certificadas de la totalidad de actas de sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de Paracho, Michoacán, celebradas durante los meses de enero a marzo de 2021.
2 S/N 06/abril/2021 Gire instrucciones a efecto de que, como medida de seguridad, se suspendan de manera temporal las obras públicas que se encuentran en ejecución en este momento en la cabecera municipal, en particular las siguientes: (1) Construcción de mercado para panaderos en Paracho, Michoacán, y (2) Equipamiento de pozos artesanos en Paracho, Col. San Francisco.
3 PPN/029/2021 04/mayo/2021 Gire instrucciones con el fin de que se remita en breve término información respecto al proyecto Mejoramiento del Centro Artístico y Cultural de Investigación y Desarrollo de la Guitarra en Paracho, Michoacán. Segunda etapa.
4 PPN/031/2021 04/mayo/2021 Gire instrucciones con el fin de que se remita en breve término información respecto al proyecto Construcción de panteón municipal en Paracho, Michoacán. Primera etapa.
5 PPN/033/2021 04/mayo/2021 Remita en breve término copias simples de las comprobaciones, incluidos auxiliares de cuenta, de las erogaciones hechas por Tesorería Municipal y reportadas en el primer informe trimestral en los conceptos determinados.
6 PPN/034/2021 06/mayo/2021 Gire instrucciones con el fin de que se remita en breve término, copias certificadas del Padrón de Contratistas, Proveedores y Prestadores de Servicios del Municipio de Paracho para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, incluida la copia certificada del acta de aprobación por el Comité de Obra, Adquisiciones, Enajenaciones,

Arrendamientos y Contrataciones de

Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Paracho.

Las cuales se encuentran estrechamente vinculadas con sus facultades y atribuciones de la regiduría que desempeña previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, mismas que si bien es cierto que se dio respuesta una vez que les fue notificado el presente medio de impugnación, también lo es que las responsables no entregaron completa la respuesta identificada con el número (6) y de las cinco restantes la información solicitada no se entregó en un plazo breve, de ahí que resulte evidente la vulneración al derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Atendiendo al segundo elemento, la responsabilidad en la comisión de las conductas u omisiones en el presente Juicio ciudadano se atribuye a servidores públicos del Ayuntamiento

Presidente, Tesorero y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas –, de ahí que se concluya que dichos actos fueron llevados a cabo por un servidor público en detrimento de otro, que en el caso, lo es el actor, quien justificó su carácter como Regidor Propietario del Ayuntamiento, elemento que también se acredita.

Respecto al tercer elemento se actualiza el daño moral79, ya que, las autoridades responsables –Presidente, Tesorero y Director de

79 Para el concepto de daño moral se adoptará lo establecido en el Código Civil del Estado de Michoacán aplicado de manera supletoria “Artículo 1082. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor, reputación, vida privada, y apariencia física, o bien en la

Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento– han realizado diversos actos que han incurrido en omisiones y repercutido en el desempeño de las funciones del actor violentando, por lo que para determinar el daño moral causado al actor debe tomarse en consideración los hechos en que se sustentan el acto reclamado en el presente Juicio ciudadano, a fin de conocer el daño causado por los servidores públicos – autoridades responsables-.

Ahora bien, es importante conocer si existe un daño o perjuicio y un nexo de causalidad entre el acto y el daño, ya que la responsabilidad no se produce si no existe una relación entre el acto y el daño o perjuicio, en virtud que éste debe ser consecuencia del acto; como resultado se advierte de las solicitudes el actor ha sido vulnerado en el desempeño del ejercicio de su cargo como ha quedado acreditado en el presente Juicio ciudadano, al negarle acceso a la información, entre otras, todo ello ha limitado sus funciones y atribuciones en el desempeño del cargo.

Por consiguiente, las conductas de las autoridades responsables han obligado al actor a que los derechos que él tiene y de los cuales goza por ser Regidor Propietario del Ayuntamiento como lo establecen los artículos 9, 112, 114, 115, 123 y 126 de la Constitución Local, puntualizando las obligaciones y atribuciones de los ciudadanos a desempeñar los cargos de elección popular para los que fueron designados, siendo que en el caso que nos

consideración que de ella hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”.

ocupa a lastimado la dignidad del actor al no permitirle desempeñar su cargo para el que fue electo, siendo esto evidente al tener que acudir a este Tribunal a que se le restituya en el uso y goce de sus derecho político–electoral que le han sido violado como ha quedado de mostrado.

El ese contexto el actor ha sufrido afectación moral al no poder desempeñar el cargo y verse mermado en su actuar, como Regidor y como representante de diversas Comisiones del Ayuntamiento, por no contar con los elementos necesarios para desempeñar el cargo y cumplir con sus atribuciones, así como para con la ciudadanía que otorgó su confianza como su representante ante al Ayuntamiento, aunado a que ha comparecido ante los órganos jurisdiccionales para poder ejercer y desempeñar bien su cargo, violentando también lo previsto en los artículos 1, 4, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V y 115 fracción I de la Constitución Federal; en relación con los numerales 14, 38 párrafo cuarto, 48 y 68 fracciones III, V y VIII de la Ley Orgánica, pues con la negación del acceso a la información pública para el ejercicio del cargo se encuentra imposibilitado para rendir cuentas a la sociedad, lo que implica un detrimento en la percepción que tiene la ciudadanía a quien representa, en relación con el desempeño de su trabajo; y, en su persona, por no cumplir con las obligaciones y atribuciones como representante popular ante el Ayuntamiento.

Finalmente, el cuarto elemento, también se considera actualizado conforme a las diversas constancias que obran en el expediente en razón de que podría provocar el demérito de la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, el actuar del

promovente en su desempeño y desarrollo como parte del Ayuntamiento, vulnerando sus facultades previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica.

El propio actor ha referido que es integrante de diversas Comisiones del Ayuntamiento y que la obstrucción de otorgarle la información solicitada puede afectar considerablemente su desempeño e incumplir con dichas obligaciones, temiendo que se esto traiga como consecuencia una falta administrativa.

De ahí que, en atención a como quedó sustentado en el presente Juicio ciudadano; así como en los Juicios ciudadanos citados con antelación mismos que se citan a modo de orientación, se ha vulnerado en repetidas ocasiones el desempeño del actor como quedó precisado, y atendiendo a que las autoridades realizaron actos en detrimento del actor, los que se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a menoscabar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.

En consecuencia, determina que los actos realizados por

Presidente, Tesorero y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento-, configuran una violación de mayor entidad a la simple obstrucción del ejercicio del cargo del Regidor Yasir Elí Moreno Hernández, ya que estos se desplegaron de manera sistemática con la finalidad de demeritar la función pública que debe desempeñar al interior del órgano de gobierno municipal,

impedirle participar en la toma de decisiones y de perjudicar su imagen frente a la ciudadanía que representa.

Puesto que los actos y omisiones en que incurrieron las autoridades responsables se dirigieron a la obstrucción y ejercicio del cargo para el que resultó electo, ya que, aún y cuando existen determinaciones de este Tribunal desde el año dos mil diecinueve, en los que se le ordenó se otorgara la información al actor se continuó por parte de las responsables con la omisión de proporcionar la información necesaria para el desempeño de sus funciones, asimismo, se impidió su ejercicio pleno, además, se intentó evitar su participación en la toma de decisiones gubernamentales, y se minimizaron las funciones que como representante popular debe desempeñar con la finalidad de demeritar su imagen frente a la ciudadanía a la que representa, esto es, marginaron y redujeron la participación del Regidor -actor- en las decisiones del cabildo.

Por ende, se concluye que:

  • Las conductas se desplegaron en el marco del derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de desempeñar un cargo público, toda vez que de las conductas acreditas ante este Tribunal se dirigieron a evitar que Yasir Elí Moreno Hernández ejerciera y desempeñara el cargo de Regidor Propietario para el cual fue electo.
  • Las conductas se dirigieron a impedir el ejercicio del cargo público, al no proporcionar la información solicitada por lo que

respecta a la solicitud de información hecha el seis de mayo; y por no responder a las cinco solicitudes en cita en un término breve, conductas que han acontecido los hechos que motivaron a presentar diversos Juicios ciudadanos y que han quedado acreditadas en las determinaciones tomadas por el Pleno de este Tribunal.

  • Las conductas obstaculizaron el efectivo ejercicio de la función pública, la falta de documentación e información para el desempeño de la función se dirigieron a impedir que ejerciera actos encaminados a cumplir con el mandato popular, ya que, se le ha restringido la posibilidad de contar con las condiciones para implementar acciones en beneficio de la ciudadanía, así como que desempeñara sus actividades al interior del Ayuntamiento, y que participe en la toma de decisiones.
  • Los actos y omisiones constituyeron agresiones que afectaron la esfera jurídica del recurrente, las omisiones de proporcionar información para el desempeño de sus funciones y de convocarlo a sesiones de cabildo; la demora en dar respuesta a diversas solicitudes, constituyen actos de agresión dirigidos a lesionar los derechos político-electorales del recurrente.

De igual forma, las conductas de referencia, se ejercieron a partir de una relación asimétrica de poder, lo que denota el uso indebido del poder público que ostenta, ya que esas actuaciones se dirigieron a lesionar o restringir el derecho del aquí recurrente, por lo que se trata de auténticos ataques a los derechos del actor que le confiere la normativa.

    • Las conductas afectaron el funcionamiento del órgano de gobierno, por que como ha señalado el actor ha afectado en el desarrollo de sus funciones como titular de diversas Comisiones atendiendo a que no se ha cumplido con las metas y términos establecidos para realizar diversas acciones, lo que causa perjuicio al Ayuntamiento.
    • Las conductas se dirigieron a demeritar la imagen del actor frente a la ciudadanía, esto es así porque tuvieron por finalidad impedir que el Regidor participara en las actividades y toma de decisiones del Ayuntamiento.

Lo que nos advierte que la finalidad era la de invisibilizar su actividad tanto al interior del cuerpo colegiado como frente a la ciudadanía que representa, ya que evitó que ejerciera las atribuciones constitucionales y legales que debe desempeñar en beneficio de la ciudadanía.

Entonces, a pesar de que, previamente, este Tribunal ya ha determinado la comisión de actos de obstrucción para el ejercicio del cargo, dirigidas a evitar que tuviera una participación sustantiva al interior del órgano de gobierno municipal, con el objeto de invisibilizar y demeritar la función pública que debe desempeñar, frente a la ciudadanía que representa, por todo lo expuesto se acredita la violencia política generada por la obstrucción sistemática y reiterada del derecho de acceso a la información por la falta de respuesta a una solicitud de información y entrega de la misma por lo que ve a cinco solicitudes en un

término excesivo; lo que le ha afectado para el debido desempeño del cargo.

Al haberse acreditado la violencia política contra el actor Yasir Elí Moreno Hernández, ejercida por el Presidente, Tesorero y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento, en su calidad de servidores públicos.

Atendiendo a la solicitud del actor, de dar vista a la Auditoria Superior de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán respecto violencia política en su contra, la misma no procede; es virtud de que lo correcto conforme a derecho es dar vista al Contralor del Ayuntamiento, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda respecto a la conducta de las autoridades responsables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica, que señala la atribución del Contralor Municipal la de vigilar que el desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales se realicen conforme a la Ley.

Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio electoral: ST-JE-43/2020 y acumulado, lo procedente es imponer a los servidores públicos en cita la imposición de una medida de apremio consistente en la multa tiene como finalidad que la determinación emitida por éste órgano jurisdiccional se acate a cabalidad; en virtud de que en diversas resoluciones que quedaron precisadas al inicio del análisis de este agravio, se ordenó a las autoridades responsables que, en lo

sucesivo, entregaran a los integrantes del ayuntamiento la información solicitada para el ejercicio y desempeño del encargo.

En resumen, la falta de respuesta a la solicitud de información identificada con el número (6), y la entrega de la información solicitada en las (5) solicitudes materia de este juicio en un término no breve, necesarias para el desempeño del cargo del Regidor Yasir Elí Moreno Hernández constituyó la comisión de conductas sistemáticas encaminadas a violentar su derecho a ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo, del Regidor mencionado.

Así, la imposición de una medida de apremio como la multa, es una herramienta para que este Tribunal Electoral esté en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones.

Imposición de sanción.

Este Tribunal considera procedente en el caso en estudio, hacer efectivo el medio de apremio fincado a las autoridades responsables en la sentencia emitida el dieciséis de abril del dos mil veintiuno, dentro del expediente TEEM-JDC-040/202180 y, con base a ello imponer la sanción que corresponda con base en las siguientes consideraciones81.

80 Sentencia que fue confirmada por la Sala Regional Toluca al resolver los juicios electorales: ST-JE-43/2020 Y ACUMULADO

81 Conforme a lo determinado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en donde, sostuvo que, el Tribunal Electoral se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio contenidas en la norma.

Inicialmente, el cumplimiento de las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional, son de carácter obligatorio y de interés público y, su eficacia queda supeditada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de que se trate.

Comprende al Tribunal u órgano que la dictó, vigilar y ordenar la realización de los actos tendentes para lograr su cumplimiento. Por lo que, a fin de dotar de contenido el cumplimiento de las sentencias, los órganos jurisdiccionales deben remover cualquier obstáculo que impida su debida ejecución y, por ende, lograr su obediencia total.

En suma, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 24/2001 y tesis XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.

Es ilustrativa a lo anterior, la tesis con número de registro: 2009046, emitida a instancia: Tribunales Colegiados de Circuito y de rubro:

“DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE”.

De lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de vigilar el debido cumplimiento de sus determinaciones, a fin de lograr su plena eficacia, en beneficio de la o el solicitante de la justicia electoral.

En la sentencia en mención, existen elementos comunes con el juicio que se resuelve:

      1. Se trata del mismo actor.
      2. Las autoridades demandadas son idénticas con excepción del Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicos del Ayuntamiento.
      3. Los actos controvertidos, entre otros, lo es la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, mismas que, en estima del demandante, lesionan el derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.
      4. Se tuvo por acreditada la vulneración consistente en la omisión de proporcionar la información necesaria para el desempeño del cargo.
      5. Se acreditó que, la información solicitada no fue emitida en un término breve.

Aunado a lo anterior, en la sentencia en cita, se apercibió, entre otros, al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que en lo sucesivo, entregaran al Regidor del

Ayuntamiento la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo en breve término y completa, pues de lo contrario, se les impondría medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral82.

Conforme a lo precisado y, además, tomando en consideración las conductas cometidas por las autoridades responsables en el juicio que se resuelve, consistentes en la falta de atención oportuna a las solicitudes presentadas por Yasir Eli Moreno Hernández y, la falta de entrega de información en un término breve, solicitada para el debido desempeño del cargo, es claro que, las autoridades en comento, se hicieron acreedores a la imposición de dicho apercibimiento; de ahí que, procede hacerlo efectivo y, en consecuencia, imponer la sanción correspondiente83.

Para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere:

  1. Que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar;
  2. La existencia de un mandato legítimo de autoridad;
  3. Que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento;
  4. Que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento y así, en el caso de que éste no lo acate

82 En el expediente TEEM-JDC-040/2021, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

83 Lo cual se abordará desde la línea seguida por este Tribunal en sus precedentes, por ejemplo: el TEEM-JDC-055/2020.

oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente84.

En consecuencia, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los elementos indicados.

Inicialmente, el medio de apremio a imponer se encuentra contemplado en la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44, fracción I; luego, el mandato legítimo de autoridad lo constituye el medio de apremio contenido en la sentencia emitida en el expediente TEEM-JDC-040/2021, misma que se encuentra firme; también, en la sentencia de mérito consta el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables.

Individualización de la sanción.

En atención a lo establecido en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, compete, entre otros, al Pleno de este Tribunal, aplicar los medios de apremio, por tanto, en esta etapa se determina lo relativo a la imposición del mismo, como se especifica a continuación.

Por lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar, en relación a los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas

84 Similar criterio sostuvo la Sala Superior dentro del expediente SUP-JE- 7/2014, lo cual fue retomado por este Tribunal en el expediente TEEM-AES- 001/2018 y en el ya indicado TEEM-JDC-055/2020

similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita85.

Bajo este contexto y atendiendo a que la sanción se impondrá a diversos ciudadanos que conforman un cuerpo colegiado, en este caso, el cabildo del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, se deberá imponer una multa proporcional a la responsabilidad de cada uno de ellos sobre la omisión imputada.

En tales condiciones, ante la reiteración de conductas por parte de las autoridades responsables, se determina imponer una multa al Presidente Municipal y Tesorero86, del ente edilicio en cita.

Para tal efecto, este órgano resolutor toma como base la Unidad de Medida y Actualización87149 vigente en la República Mexicana, misma que, a la fecha asciende a $89.62 (Ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía88, de conformidad en la jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

85 Es ilustrativa lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176280 149 En adelante UMA.

86 No así, al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento, al no haber sido sancionado en el juicio TEEM-JDC-282/282. 87 En adelante UMA.

88 Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

Acotado lo anterior, las sanciones que se imponen son:

PRIMERA. Al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Carlos Damián Morales, se apercibe, para que en lo sucesivo, entregue al Regidor del Ayuntamiento la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo en breve término y completa, pues de lo contrario, se le impondrá medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDA. Al Presidente Municipal, José Manuel Caballero Estrada, veinticinco veces la UMA; por lo que, al realizar la operación respectiva, se obtiene la cantidad de $2,240.50 (dos mil doscientos cuarenta pesos 50/100 M.N).

TERCERA. Al Tesorero Municipal, David Quera Nava, diez veces la UMA; operación que da como resultado la cantidad de $896.02 (ochocientos noventa y seis pesos 02/100 M.N.)

Sanciones que se imponen de manera personal y directa a los funcionarios referidos, pues conforme a los criterios jurisdiccionales, los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo de que se trate; además, la multa deberán cubrirla de su salario personal y no del erario público asignado a la dependencia de la que forman parte, en el caso, Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Son aplicables por analogía, la tesis II.3o.A.9 K (10a.) y jurisprudencia 2a./J. 103/2014, de rubros: “MULTAS IMPUESTAS

POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE TEEM- JDC-040/2021 84 COMETIÓ LA INFRACCIÓN” y “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO”.

A fin de justificar el monto impuesto a cada una de las autoridades responsables, se toma en cuenta lo siguiente:

Calidad de los infractores.

Está acreditado que las autoridades responsables forman parte del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, fracción I, 27, fracción I, 34, 48, 60, 73, fracciones II, de la Ley Orgánica Municipal y 39, fracción VII, del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Asimismo, destacan diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas, cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Mínimo y máximo de la sanción.

La Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44, fracción I, establece que, se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta por cien veces el valor diario de la UMA, y en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

La disposición normativa en comento, permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la sanción que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.

Así, los hechos y responsabilidades que están acreditadas son las siguientes.

– Presidente Municipal

Como se precisó, en la sentencia que da fundamento al medio de apremio que nos ocupa, quedó acreditada la vulneración a los derechos de Eli Yasir Moreno Hernández, por parte de dicho funcionario, por un lado, al omitir proporcionar la información y, además, porque la información solicitada no fue emitida en un término breve, en detrimento del derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo; apercibiéndole para que, en lo sucesivo, entregara al ahí actor, la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo en breve término y completa89,

89 Sentencia dictada en el juicio TEEM-JDC-040/2021, lo que se invoca como un hecho notorio.

pues de lo contrario, se le impondría la medida de apremio, establecida en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Por su parte, en el asunto que se resuelve, se demostró plenamente que, el Presidente Municipal, cometió nuevamente una afectación a los derechos de la parte demandante, al reiterar las conductas motivo del apercibimiento en cita.

Es así, porque, por un lado, omitió entregar de manera reiterada diversa información en un plazo breve y, por otro, eludió su obligación legal y constitucional, de velar por el correcto funcionamiento del ayuntamiento, pues de los análisis individuales de cada solitud donde se acreditó que, la entrega de la información se efectúo en un plazo excesivo, se advirtió que no vigiló la actuación de las autoridades que se encuentran bajo su subordinación; lo cual tuvo como consecuencia, un impedimento para el desarrollo pleno del ejercicio del cargo que detenta el actor dentro del Ayuntamiento del Paracho, Michoacán.

Lo anterior pone de manifiesto que, la autoridad responsable en comento inobservó el medio de apremio fincado en la sentencia del TEEM-JDC-040/2021, lo que se traduce en una actitud contumaz.

Circunstancias que justifican plenamente la sanción impuesta.

-Tesorero Municipal.

Inicialmente, está acreditado también, que se encuentra debidamente apercibido en la sentencia del expediente TEEMJDC-

040/20201 y, en consecuencia, sabedor del medio de apremio en caso de incumplimiento.

Al respecto, es claro que dicha autoridad incurrió nuevamente en el ilícito de, no entregar la información solicitada por el actor dentro de un plazo breve, generando con ello, un menoscabo a su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento por parte del funcionario del medio de apremio establecido en la sentencia aludida.

Por los argumentos anotados, existe la responsabilidad de las autoridades responsables.

Daño causado con la infracción cometida.

Se considera que, la afectación producida por el incumplimiento al medio de apremio decretado en la sentencia de dieciséis de abril dos mil veintiuno, dictada en el expediente TEEM-JDC-040/2021, afecta los derechos humanos del actor Eli Yasir Moreno Hernández.

Por un lado, se lesiona en su perjuicio el derecho a una justicia pronta y completa, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, pues la garantía a una tutela judicial efectiva no se colma con el solo dictado de su emisión, pues lo relevante es que se cumpla cabalmente todo lo ordenado en ella.

En el caso, las autoridades realizaron actos contraventores de dicha garantía, pues no respetaron lo ordenado -apercibimiento- por este Tribunal; lo que implica una restricción injustificada a los actores a gozar plenamente del derecho invocado.

Además, otro derecho vulnerado por parte de las autoridades responsables, es el derecho a ser votado90, en su vertiente del desempeño del cargo, pues éste no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que, también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Al respecto, en el sumario quedó acreditado que, en el caso que se resuelve existió una afectación al ejercicio del cargo del regidor actor, pues las conductas, en estima de este Tribunal, tienen como finalidad impedir y obstaculizar el debido ejercicio del cargo edilicio que detenta el actor.

En ese sentido, es claro que, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral, y menoscabar el ejercicio de otros derechos inherentes al de ser votado, debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

Capacidad económica y ejecución de la sanción.

90 Tutelado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.

En el caso, el monto impuesto como sanción a las autoridades responsables, se considera que no representa un perjuicio o menoscabo a su patrimonio, pues como se evidenciará más delante, cuenta con suficiencia económica para solventar el pago decretado, aunado a que, la misma es proporcional en atención a la falta cometida en cada caso.

Al respecto, del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán91, se advierte que, las percepciones que reciben por el despeño de sus funciones ascienden: Presidente Municipal: $72,369.62 (setenta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos 62/100 M.N) con sesenta y dos centavos) y Tesorero Municipal: $32,993.40 (treinta y dos novecientos noventa y tres pesos 40/100 M.N.)

Respecto a la ejecución de la multa impuesta, con fundamento en el precepto legal 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral, se hará efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Finalmente, este Tribunal considera que la medida impuesta si cumple con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad y eficaz.

91 Consultable en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, consultable en: http://www.periodicooficial.michoacan.gob.mx/, lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; resulta ilustrativa además la tesis: I.3o.C.26 K (10a.), “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”.

Primero, porque está acreditado el actuar sistemático de las autoridades responsables, bajo un mismo modo de actuar u operar; concretamente, cuando se le realiza por parte del actor una solicitud de información, su conducta se traduce en omisiva, dado que, no las atienden oportunamente y, por el contrario, en la mayoría de ocasiones responden y entregan la información transcurrido en demasía el plazo breve que tiene para tal efecto, o en su caso, posterior a la presentación del juicio ciudadano, como en el caso, con el claro objetivo de impedirle realizar su función edilicia en plenitud.

Así, ante el actuar reiterativo de las autoridades responsables, es evidente que la autoridad responsable se ha conducido con una actitud de rebeldía o desacato92; por lo que, con la imposición de la multa y, ante la comisión de conductas sistemáticas93, este Tribunal, estima imponer la multa precisada; aunado a que, como

92 Al respecto, debe tenerse presente que los fines del derecho van encaminados a mantener la paz social; por lo que, quienes imparten justicia se encuentran obligados a poner en práctica todos los mecanismos legales que tienen a su disposición para la plena satisfacción de dicha finalidad.

93 Al respecto, véase lo determinado en las sentencias de los expedientes TEEMJDC-016/2020 y TEEM-JDC-027/2020, asuntos que tienen similitud en cuanto a los actos reclamados aquí demandados. En la primera sentencia, se apercibió a las autoridades responsables, entre otros, al Presidente Municipal, a que, en lo sucesivo, entregara a los integrantes del Ayuntamiento, entre los que se encuentra Yasir Elí Moreno Hernández, la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo, pues de lo contrario, se les impondrá una amonestación; luego, en la segunda determinación se conminó al Presidente Municipal, para que en lo subsecuente atienda en un plazo breve, de forma oportuna y completa las solicitudes que le sean formuladas por la parte actora, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de la Jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

se advierte del expediente TEEM-JDC-040/2021, la conminación o apercibimientos, e incluso la vista otorgada a su órgano interno de control, no han sido de la entidad suficiente para lograr que las autoridades responsables adopten de manera voluntaria una postura diversa en el ejercicio de sus funciones, a fin de garantizar plenamente los derechos de Eli Yasir Moreno Hernández.

En ese sentido, es claro que la sanción impuesta se considera la única medida disponible para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.

Entonces, resulta claro que, con la medida adoptada se pretende evitar futuras vulneraciones a los derechos del actor o, en su caso, de quienes ocupen un cargo edilicio dentro del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Además, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este órgano jurisdiccional, esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio, emitidas por este Tribunal actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia en materia electoral pronta y completa en beneficio de la ciudadanía.

Finalmente, respecto a la petición del actor de establecer medidas para evitar afectaciones futuras al derecho de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo, dígasele que no ha lugar a emitir pronunciamiento.

Lo anterior, tomando en consideración la sanción impuesta a las autoridades responsables en la presente sentencia.

Efectos de la sentencia.

Se ordena al Presidente del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en que les sea notificada la presente sentencia, entreguen al actor la información solicitada el día seis de mayo94.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Se apercibe a las autoridades responsables a que, en lo sucesivo, entreguen al Regidor del Ayuntamiento la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo en breve término y completa, pues de lo contrario, se les impondrá medidas de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

TERCERO. Ahora bien, en el supuesto de que la documentación que deba entregarse al actor contenga datos personales que las autoridades responsables, en cuanto sujetos obligados tengan el deber de proteger, en términos de los previsto por el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán, en materia de transparencia,

94 Foja 018 del expediente en que se actúa.

acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, deberá adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales, en términos de lo previsto en la ley en cita, en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán95.

CUARTO. El Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento conforme a la normativa municipal deberá eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar en su caso las medidas pertinentes.

QUINTO. Se ordena dar vista al Contralor Municipal del Ayuntamiento para efecto de que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda respecto a la conducta de las autoridades responsables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica.

SEXTO. Se ordena a la autoridad responsable, informar en el término de tres días hábiles, contados a partir de la ejecución de lo ordenado, sobre los actos relativos al acatamiento de este fallo; lo anterior, bajo el apercibimiento que de no cumplir con dicha obligación se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

95 Igual criterio fue sostenido por este Tribunal en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-40/2020 y TEEM-JDC-41/2020, acumulados, TEEM-JDC- 16/2020, TEEM-JDC-08/2020, TEEM-JDC-61/2019 y su acumulado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente asunto.

SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios hechos valer respecto las (seis) solicitudes de información que dieron origen al presente juicio, contra el Presidente, Tesorero y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento; en los términos precisados en el considerando sétimo de la presente resolución.

TERCERO. Se declara existente la violación al derecho político- electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la irregularidad acreditada en la presente resolución.

CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable de cumplimiento con lo expuesto en el apartado de efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Se acredita la Violencia Política en contra de Yasir Elí Moreno Hernández, ejercida por el Presidente, Tesorero y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas todos del Ayuntamiento de Paracho, en su calidad de servidores públicos.

SEXTO. Se apercibe a las autoridades responsables a que, en lo sucesivo, entreguen a los integrantes del Ayuntamiento la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo,

pues de lo contrario, se les impondrá una multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

SÉPTIMO. Se ordena dar vista al Contralor Municipal para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda respecto a las conductas realizadas por las autoridades responsables en los términos precisados en el apartado de efectos de la sentencia.

OCTAVO. Se apercibe al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Carlos Damián Morales, para que en lo sucesivo, entregue al Regidor del Ayuntamiento la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo en breve término y completa, pues de lo contrario, se le impondrá medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral; se impone multas al Presidente Municipal, José Manuel Caballero Estrada y al Tesorero Municipal.

NOVENO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que, en ejercicio de sus atribuciones, de inmediato haga efectivas las multas impuestas, debiendo informar a este Tribunal las acciones efectuadas cumplir con lo mandatado, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables, al Contralor Municipal del Ayuntamiento

de Paracho Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán y 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta y tres del día de la fecha, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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