TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-283-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-283/2021.

ACTOR: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a trece de agosto de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA, que declara la inexistencia de la violación al derecho político electoral a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo reclamada por Yasir Elí Moreno Hernández, Regidor Propietario del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda presentada y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Designación de la Secretaria del Ayuntamiento.2 El veintiséis de febrero, los integrantes del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán,3 celebraron la quinta sesión extraordinaria correspondiente a ese mes,4 en la cual, por unanimidad se designó a la Secretaria5 de dicho órgano colegiado.

1 Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veintiuno.

2 En lo subsecuente Secretaria.

3 En adelante Ayuntamiento.

4 Consultable a foja 113 del expediente.

5 Nombrando a Ana Paola Castillo Caro, consultable a foja 116 del expediente -las subsecuentes corresponderá al mismo.

SEGUNDO. Solicitud del Presidente Municipal. El uno de julio, el Presidente Municipal de Paracho, solicitó a la secretaria realizara las convocatorias para sesión de cabildo según fueran requeridas, durante el mes de junio, cuando así se solicitara con la documentación de respaldo.6

TERCERO. Convocatoria a sesión. En escrito de catorce de junio, la secretaria convocó a los integrantes del Ayuntamiento, a la segunda sesión extraordinaria del mes de junio, a celebrarse el quince siguiente, a las 14:30 catorce horas con treinta minutos.7

CUARTO. Escrito de ausencia del regidor. El quince de junio, el actor presentó en la oficina de la secretaria, escrito mediante el cual informó su inasistencia a la sesión convocada para ese mismo día.8

TRÁMITE

PRIMERO. Presentación del Juicio ciudadano. El veintiuno de junio, Yasir Elí Moreno Hernández, en cuanto Regidor del Ayuntamiento, presentó directamente ante oficialía de partes de este Tribunal, demanda de Juicio Ciudadano.

SEGUNDO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de junio la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el Libro de Gobierno bajo la clave TEEM-JDC-283/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.9

TERCERO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de veintiocho de junio,10 la Magistrada ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicó el Juicio ciudadano, se tuvieron por recibidas las pruebas ofrecidas, y se dio vista al actor, para que de estimarlo realizara las

6 Con fundamento en el artículo 72 fracción II de la Ley Orgánica Municipal. Foja 38.

7 Fojas 6 y 74.

8 Señalando como motivo personal de carácter médico.

9 En adelante Ley de Justicia.

10 Fojas 24 a 26.

manifestaciones que considerara pertinentes; y, finalmente, se requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite de ley.

CUARTO. Cumplimiento de trámite de ley, vista y requerimiento. En acuerdo de siete de julio, se tuvo a las autoridades responsables

Presidente y Secretaria-, por cumpliendo el trámite de ley, rindiendo informe circunstanciado y ofreciendo pruebas; por último se requirió a la Secretaria para que remitiera diversa documentación.

QUINTO. Cumplimiento de requerimiento y preclusión de vista. Mediante acuerdos de catorce y quince de julio, se tuvo por cumpliendo a la Secretaria con el requerimiento formulado, señalado en el punto que antecede; asimismo, se tuvo precluido el derecho del actor a realizar manifestaciones en relación a la documentación enviada por las responsables.11

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de trece de agosto, se admitió a trámite el Juicio ciudadano y al estimarse que el asunto se encontraba debidamente sustanciado y se declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que fue promovido por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, a través del cual controvierte la supuesta indebida notificación de convocatoria a sesión de cabildo de quince de junio, y con ello, la vulneración a su derecho político electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, así como en su concepto la violación política generada por la reiterada obstrucción del derecho en cita.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo,12 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,13 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

11 Fojas 117 a 119.

12 Con posterioridad Constitución Local.

13 En adelante Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público14 su estudio es preferente y en su caso el estudio puede ser oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Las autoridades responsables hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción II de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.

Lo anterior, porque desde su concepto, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del medio de impugnación planteado, porque los actos reclamados no son de naturaleza electoral sino administrativa o del derecho municipal, es decir, corresponde a la organización interna del Ayuntamiento, tal como fue referido por esta autoridad al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-024/2021; asimismo, indican que de forma alguna se violentan derechos político-electorales y menos en la vertiente del ejercicio del cargo, porque no se le ha privado de su remuneración y no todos los actos despegados por una autoridad municipal, le son conferidas.

Al respecto, dicha causal se desestima, porque la autoridad responsable de manera errónea señala que esta autoridad refirió carecer de competencia para conocer del presente, porque a su consideración, al resolver el juicio citado en el párrafo que antecede, se dijo que “no todos los actos desplegados por una autoridad municipal en el ejercicio de sus facultades que legalmente le son conferidas, son materia de estudio judicial en materia político electoral”.

Si bien dicha consideración se abordó en el expediente en cita y se adoptó dicha conclusión, esta fue respecto de la inasistencia de los Regidores a diversas sesiones de Cabildo del Ayuntamiento, y no así por lo que ve a las

14 Sirve de orientación la Jurisprudencia “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

notificaciones que se realizan para convocar a sesión, por lo que no le asiste la razón.

Una vez precisado lo anterior, el medio de impugnación se ajusta a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia, ello en razón de que, como ya se precisó en el apartado relativo a la competencia, el medio de impugnación lo hace valer un ciudadano por propio derecho y además en calidad de Regidor del Ayuntamiento, quien aduce que las autoridades responsables violentaron su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, cuestión que sí incide en la materia electoral, competencia de este Tribunal.

Respecto al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación15 ha sostenido que el Juicio ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho de ser votado, el cual comprende el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo16 entre los cuales, entre otros, está acudir a las sesiones que celebren los integrantes del Ayuntamiento.

Por su parte, la Sala Regional Toluca ha establecido, que por excepción pueden presentarse circunstancias irregulares relativas a las posibles afectaciones que van aparejada al ejercicio del cargo de elección popular, como son, no ser convocado a las sesiones del ayuntamiento, o no permitirse su participación en éstas, entre otras, lo que pudiese trastocar el ejercicio del cargo de quien lo ejerce o se obstaculice desempeñar sus facultades.17

Así, cualquier acto u omisión tendente a impedir u obstaculizar en forma injustificada el desempeño de las atribuciones encomendadas a quienes resultan electos popularmente, impide que los servidores públicos, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la Ley les confiere.18

15 En adelante, Sala Superior.

16 Resulta aplicable la Jurisprudencia 20/2010, de rubro; “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

17 Lo anterior, al resolver los Juicios ciudadanos ST-JDC-0099/2019 y ST-JDC-149/2019.

18 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal, al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-027/2019.

En ese sentido, como se advierte de la demanda, los agravios del actor se encaminan a evidenciar una indebida notificación de la convocatoria a la sesión de cabildo de quince de junio, al sostener que esa circunstancia constituye un acto violatorio de su derecho de ser votado, se estima que tal señalamiento resulta suficiente para asumir la competencia del presente medio de impugnación19 a fin de determinar, en su caso la violación reclamada, así como el posible impacto que pudo generar la conducta y afectar el derecho político- electoral del actor, el cual constituye un derecho que debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano competencia de este órgano jurisdiccional,20 de ahí, que se desestime dicha causal.

En razón de lo anterior, y al no advertir este Tribunal la actualización de causal de improcedencia alguna, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación.

PROCEDENCIA

El presente Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:

  1. Oportunidad. El Juicio ciudadano se promovió dentro del plazo legal de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la indebida notificación de la convocatoria, se practicó el catorce de junio, y el medio de impugnación se presentó el veintiuno siguiente -descontándose el sábado diecinueve y domingo veinte, por ser inhábiles-21 por lo que, es evidente que fue dentro del plazo establecido en la legislación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante oficialía de partes de este Tribunal, en la cual consta el nombre y carácter de quien promueve, señala

19 Es aplicable la jurisprudencia número 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

20 Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 5/2012 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALE CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES”.

21 Al tratarse de un asunto que no guarda relación con el proceso electoral en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia Electoral.

domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acto y la autoridad responsable, así como los agravios que en su concepto le genera el acto reclamado; ofreció pruebas y tiene la firma autógrafa del promovente.

  1. Legitimación. El Juicio ciudadano fue promovido por parte legitima, al ser un ciudadano en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Paracho,22 quien hizo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, de conformidad a los artículos 13 fracción I, 15 fracción 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
  2. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico, pues aduce la indebida notificación de la convocatoria para la segunda sesión extraordinaria de Cabildo de quince de junio, así como la comisión de violencia política por la reiterada obstrucción de su derecho político-electoral de ser votado.
  3. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que la materia de impugnación no está comprendida en algún otro medio de impugnación por el cual se pudiera colmar las pretensiones del actor o deba ser agotado algún otro previo a la sustentación del presente Juicio ciudadano.

CUESTIÓN PREVIA

Precisión de autoridad responsable

Del escrito de demanda se desprende que el actor señala como autoridades responsables al Presidente y Secretaria del Ayuntamiento; sin embargo, de los argumentos planteados se observa que están encaminados a controvertir actos la supuesta falta de notificación de la convocatoria a una sesión de cabildo, los

22 Misma que le fue reconocida en los Juicios ciudadanos TEEM-JDC-016/2021, TEEM-JDC-029/2020; TEEM-JDC-017/2021 y acumulados, entre otros; lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es aplicable la Jurisprudencia XX.2ºJ/2422, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIONES DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, además de obrar dicha información en la página del IEM, relativa a la expedición de la constancia, consultable en la dirección electrónica https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2017_2018/Ganadores/AYUNTAMIENTOS%20ELECTOS%2 0MICH.pdf , para mayor precisión la página 67.

cuales se relacionan con las funciones inherentes a la Secretaria,23 sin que se adviertan actos o hechos atribuibles al Presidente.

Atento a lo anterior, únicamente se tendrá como autoridad responsable a la

Secretaria.

 Precisión de agravios

El estudio de los agravios hechos valer por el actor, sin que sea necesaria su transcripción,24 se realizará supliendo su deficiencia, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,25 o bien, los hayan citado de manera equivocada, a efecto de determinar cuál es la verdadera intención, por lo que, en su caso y de ser procedentes, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

Como primer agravio, señala la falta de la debida notificación de la convocatoria para la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de quince de junio, la cual, en su concepto, incumple lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Michoacán de Ocampo, y 6 fracción I, 9 fracción I y 12 del Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del H. Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.26

Sin embargo, atendiendo al contenido integral de las consideraciones invocadas se tendrá como agravio, no la falta sino la indebida notificación a la sesión de cabildo de referencia.

Por otra parte, señala que, con dicho acto se actualiza violencia política, generada a su decir, por la reiterada obstrucción a su derecho a votar y ser votado, debido a la ilegalidad de notificaciones a diversas sesiones.

23 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, -en adelante Ley Orgánica Municipal-.

24 Sin que con ello se trasgredan los principios de congruencia y exhaustividad, ya que los mismos están contenidos en el escrito de demanda. Resulta aplicable la Jurisprudencia 2ª. J. 58/2010 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

25 Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y de conformidad además con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia.

26 En adelante Reglamento de Sesiones-.

Si bien, de las manifestaciones realizadas se observa el señalamiento de que se comete violencia política en su contra, únicamente refiere de forma genérica que se trata por la indebida citación a sesión, y con posterioridad cita que en diversas resoluciones de este Tribunal se ha acreditado la omisión que se demanda en el presente juicio, por lo que ha sido reiterada la conducta para violentar de manera reiterada el debido ejercicio del cargo, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre los actos de violencia política.

Así pues, atendiendo a los elementos proporcionados, se tienen como agravios los siguientes:

    1. Indebida notificación de la convocatoria a sesión, a celebrarse el quince de junio.
    2. La obstrucción reiterada a su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

ESTUDIO DE FONDO

En el presente apartado, se analizará la indebida notificación de la convocatoria emitida por la Secretaria del Ayuntamiento, para la celebración de la sesión extraordinaria de quince de junio, a efecto de determinar sobre su legalidad o no; al respecto se invoca el marco normativo aplicable al caso.

Los artículos 35 fracción II y 36 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,27 así como el 8 primer párrafo y 9 de la Constitución Local, establecen como derechos de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, así como desempeñar el cargo para el que fueron electos, por lo que en la protección jurídica del mismo se deben aplicar todas las medidas que sean necesarias para que se garantice el efectivo y libre ejercicio, a fin de prevenir y reparar las violaciones a los mismos.

En el mismo sentido, los artículos 41 base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, contemplan el sistema de medios de impugnación en

27 En adelante Constitución Federal.

materia electoral, el cual se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, entre otros, el de ser votado.

Para garantizar y proteger el derecho de quienes ocupen un cargo de elección popular, a nivel local se encuentra el artículo 73 de la Ley de Justicia, que señala el juicio ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, el cual comprende el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.28

Respecto al tema, la Sala Superior ha señalado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones de un servidor público, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere, por tanto, su obstaculización puede generar una afectación a su desempeño.29

Asimismo, la Sala Regional Toluca, estableció que, por excepción, pueden presentarse circunstancias irregulares que incidan en forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electo el ciudadano y, que por tal motivo implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de éste, por ejemplo la omisión de ser convocados a las sesiones de cabildo de un Ayuntamiento o no permitir su participación en éstas, entre otras similares, que trastoquen el ejercicio del cargo en perjuicio de quien lo ejerce u obstaculicen por entero el ejercicio sus facultades.30

28 Resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro “DERECHO POLÍTICO

ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

29 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-745/2015, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-25/2010, mismo que ha adoptado este Tribunal en los diversos TEEM-JDC-010/2020.

30 Al resolver los Juicios Ciudadanos ST-JDC-099-2019 y ST-JDC-149/2019.

Por otra parte, la disposición reglamentaria a nivel municipal, establece que los Ayuntamientos se integraran por un presidente, quien será el representante de éste, un cuerpo de regidores que representaran a la comunidad y un síndico responsable de la administración del erario público y patrimonio, quienes tendrán como función, resolver los asuntos del Municipio, para lo cual celebrarán sesiones31 de carácter ordinario, extraordinario, solemnes, internas y virtuales.32

Que, quien tendrá como atribución para convocar a las sesiones es el Presidente Municipal, o las dos terceras partes de quienes integren el Ayuntamiento, a través de la secretaria, cuya citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, y para que éstas sean válidas se requiere la asistencia de la mitad, más uno de los integrantes, siendo dirigidas por el Presidente y ante la ausencia de este, será por el síndico, y a falta de estos dos, de quien la mayoría determine.33

De las atribuciones que se encuentran conferidas a la Secretaria del Ayuntamiento, entre otras, se encuentran la de citar oportunamente por escrito o medios digitales autorizados, previo acuerdo del presidente, y formular las actas de sesión.

Finalmente, respecto a los Regidores, entre sus facultades y obligaciones, se encuentra asistir puntualmente a las sesiones a las que sean convocados, acudir con derecho de voz y voto a las sesiones y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como las disposiciones aplicables, suscribir los acuerdos y determinaciones que tome el Ayuntamiento, y en específico analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo.34

Asimismo, los artículos 20 y 71 del Reglamento de Sesiones, menciona que los integrantes del Ayuntamiento deberán de asistir a las sesiones y permanecer durante el desarrollo de la mismas; y siendo el caso que los integrantes por

31 De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 34 de la Ley Orgánica Municipal.

32 Cuya citación se realizará por lo menos, -respecto de las ordinarias y extraordinarias- con cuarenta y ocho y veinticuatro horas de anticipación respectivamente, la cual deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

33 Tal como se establece en los artículos 37, 64 fracción IV y 72 fracción II de la Ley indicada con antelación.

34 Establecido en los artículos 68 fracciones I y V de la Ley Orgánica, 5 fracciones I y VII; y 8 fracción I del

Reglamento de Sesiones-.

razones justificadas no puedan asistir a la Sesión que se les convoque, deberán en todo caso y con la oportunidad debida, notificar por escrito el motivo de su ausencia.

Caso concreto

Atendiendo a la precisión de los agravios, en concepto del actor, la autoridad responsable le notificó de forma indebida la convocatoria a sesión de cabildo, que se celebraría el catorce de junio, por lo que su pretensión es que se declare su nulidad y como consecuencia de ello del acta de la segunda sesión extraordinaria de junio, y se le convoque de conformidad a lo establecido en la reglamentación, a efecto de que se garantice el debido ejercicio del cargo para el que fue electo.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, estima que el agravio hecho valer por el actor, es parcialmente fundado pero inoperante, por las siguientes consideraciones.

El actor señala que la convocatoria emitida por la Secretaria, el día catorce de junio para la segunda sesión extraordinaria de junio, la cual se llevaría a cabo a las 14:30 catorce horas con treinta minutos del quince siguiente, incumple con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal y los diversos 6 fracción I, 9 fracción I y 12 del Reglamento Interno.

Lo estima de ese modo, porque a su consideración se incurrió en dos omisiones:

  • Porque no fue convocada por el presidente o las terceras partes del

Ayuntamiento, al no señalarse expresamente quien convocó; y,

  • No fue convocada con la oportunidad que determina la ley.

El primero de los señalamientos, resulta infundado, ello porque tal como se precisó en el marco normativo, si bien, por una parte la Ley Orgánica Municipal en su artículo 37 establece que las sesiones serán convocadas por la o el Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, -lo cual a su consideración no aconteció-, porque la servidora

pública –Secretaria-, no señaló de forma expresa en el documento quién convocó y ella carece de atribuciones para legales para hacerlo por sí misma.35

Para acreditar su dicho, anexó copia simple de la convocatoria de catorce de junio, dirigida a éste en su carácter de regidor, signada por la Secretaría del Ayuntamiento,36 la cual de conformidad con el artículo 16 fracción II de la Ley de Justicia, al carecer de las características de las documentales públicas su valor es indiciario,37 misma que al concatenarse con la enviada por la autoridad responsable el trámite de ley correspondiente, adjuntó en copia certificada la convocatoria dirigida a los integrantes del cabildo, de misma fecha, la cual es coincidente en cuanto a su contenido, la cual al haberse certificado por la servidora pública facultada para ello,38 adquiere pleno probatorio con fundamento en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracciones I y II de la ley en cita.

Documento con el cual, este Órgano colegiado tiene por acreditado que:

 El catorce de junio, se convocó a los integrantes del Ayuntamiento a efecto de celebrar sesión extraordinaria el quince de ese mes en punto de las 14:30 catorce horas con treinta minutos.

 Dicha convocatoria fue signada por la Secretaria, en la que se asentaron los siguientes datos:

    • Fecha y hora de celebración de la sesión.
    • Fundamento legal para convocar.
    • Puntos a trata en la misma -orden del día-

 Fue entregada en la oficina de regidores el catorce de junio a las 14:37 catorce horas con treinta y siete minutos, como se constata del sello de recibido.

35 Tal como se puede observar en la demanda a foja 4.

36 Consultable a foja 6.

37 Resulta aplicable la tesis de rubro: “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION”.

38 Tal como lo dispone el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal.

De lo anterior, es posible determinar que, el actor parte de la premisa errónea al considerar que la Secretaria convocó a sesión por sí misma, pues si bien es cierto que, en la convocatoria no se precisó de manera expresa el señalamiento de que fue emitida a pedimento del Presidente o bien de las dos terceras partes de quienes integren el Ayuntamiento, quienes cuentan con facultades para ello, dicha omisión se estima como un mero requisito formal, el cual por sí mismo no es suficiente para considerar que la convocatoria a la sesión de mérito lo hiciera de mutuo propio y dé lugar a declarar la nulidad de la notificación realizada.

Toda vez que del documento en cita, se advierte que sí se citaron los artículos en que se fundamentó su emisión, entre los cuales particularmente obra el 37 de la Ley Orgánica Municipal, que establece que las sesiones serán convocadas por la o el Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria, el cual se relaciona con el diverso 72 fracción II, que dispone entre sus atribuciones para la citada funcionaria el citar39 oportunamente por escrito a sesiones previo acuerdo del Presidente.

Además, la convocatoria de referencia cuenta con los demás requisitos establecidos en la normativa al contener el lugar, hora y fecha de celebración, el orden del día, así como la información necesaria a tratar -como el propio inconforme lo acepta al haber adjuntado los anexos que le fueron remitidos-.

Robustece lo anterior, el hecho de que en autos obra agregado en autos las documentales allegadas por la autoridad responsable de las que se advierte el oficio PMP/200/2021 de uno de junio, signado por el Presidente Municipal en el cual solicitó a la Secretaria realizara las convocatorias para sesiones de cabildo, que se requirieran en el mes de junio.40 Por tanto, se estima que si bien no se señaló un requisito formal,41 ello no implica un incumplimiento de legalidad, ya que su actuar fue bajo la instrucción expresa del Presidente Municipal.

Por otra parte, a modo de ejemplo no pasa inadvertido para este Tribunal, el hecho de que con anterioridad la Secretaria ya había convocado a los

39 Regulado, de igual modo, en los artículos 6 fracción I y 9 fracción I del Reglamento de Sesiones.

40 Documental pública, que posee pleno valor probatorio en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, en relación con el 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia al haberse expedido por autoridad municipal dentro del ámbito de sus atribuciones.

41 El cual cabe destacar no se observa de la normativa sea obligatorio señalarlo, al momento de que se convoque.

integrantes del cabildo -el primero y once de junio, a la celebración de las primeras sesiones tanto extraordinaria como ordinaria,42 respectivamente, en idénticos términos -es decir, sin señalar quien convocaba y únicamente suscrita por la funcionaria en comento-, sin que al respecto se tenga registro alguno de que existiese inconformidad alguna.

Por todo lo anterior, es que se estima infundado el agravio hecho valer.

Ahora, respecto del segundo señalamiento, le asiste la razón al promovente, sin embargo, el agravio se califica como fundado, pero inoperante.

Lo fundado deriva, de la extemporaneidad de la notificación realizada de la convocatoria a sesión, misma que ya fue valorada, en la cual consta el sello recibido de la oficina de regidores de catorce de junio, a las 14:37 catorce horas con treinta y siete minutos, como se observa de la imagen siguiente, para una mayor claridad.

42 Consultables a fojas 62 y 63.

Documento que es suficiente para acreditar que la notificación se realizó con únicamente 23:53 veintitrés horas con cincuenta y tres minutos previas a la celebración de la sesión, es decir, siete minutos posteriores a la hora límite para cumplir con las veinticuatro horas de anticipación previstas en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, al haberse realizado a las 14:37 catorce horas con treinta y siete minutos del catorce de junio para una sesión que se llevaría a cabo a las 14:30 catorce horas con treinta minutos del quince siguiente, tal como se acredita con el acta de la sesión extraordinaria.43

Sin que pase desapercibido que al Regidor le fue entregada en un horario posterior a la hora permitida, de conformidad con la ley, al notificársele de manera personal a las 14:48 catorce horas con cuarenta y ocho minutos del día indicado.

No obstante lo anterior, es importante señalar que pese a la notificación de la convocatoria fuera del plazo establecido en la normatividad -veinticuatro horas previas a la sesión-, es decir, dieciocho minutos después del vencimiento; en el caso particular se tiene la certeza que el actor tuvo conocimiento pleno tanto de la convocatoria como de los puntos a tratar en la sesión y además contó con los documentos necesarios para el desahogo los puntos del orden del día, tal como él mismo lo refiere en su demanda al adjuntar como prueba en copia simple los anexos de la convocatoria.44

Máxime, si se toma en cuenta que de las constancias que obran en autos, el quince de junio a las 14:20 catorce horas con veinte minutos, el actor presentó en la oficina de la Secretaria, escrito con la leyenda “Asunto: Notificación de ausencia a Sesión de Ayuntamiento”, por medio del cual informó que por motivos personales “de carácter médico” se ausentaría del municipio, por lo que no le sería posible asistir a la sesión convocada para esa fecha, solicitando a su vez a la funcionaria en cita se dejara constancia de dicha circunstancia en el

43 Visible a foja 56.

44 Los cuales son coincidentes con los allegados por la autoridad responsable, por lo que se genera certeza de que se trata de los mismos documentos.

pase de lista correspondiente, así como en el acta de sesión que en su caso correspondiera,45 como se advierte:

Documento que se califica como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III en relación con el 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia al haberse expedido por un servidor público en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que se le otorga valor pleno probatorio, además de no haber sido objetada por el actor del presente juicio, ya que se le dio vista con dicha constancia, así como del resto de los documentos enviados por la autoridad responsable al remitir el trámite de ley, sin que al respecto realizara manifestación alguna, como se asentó en la certificación levantada para tales efectos por la Secretaria Instructora y Proyectista en acuerdo de quince de julio.46

45 Tal como se constata a foja 55.

46 Consultable en la foja 119.

Solicitud que fue atendida por la Secretaria, ya que dicha circunstancia se hizo constar en el acta número 037, correspondiente a la segunda sesión extraordinaria de cabildo del mes de junio, del Ayuntamiento, durante el desahogo de la sesión, en el punto número uno que a la letra dice:

PUNTO NÚMERO UNO.- RESPECTO AL PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA SE DA INICIO A LA SESIÓN, PROCEDIENDO AL PASE DE LISTA ESTANDO PRESENTES LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTOY AUSENTE EL REGIDOR, LIC. YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ, QUIEN PRESENTÓ OFICIO PARA JUSTIFICAR SU INASISTENCIA.-…”

-El resaltado es propio-

Por otra parte, no pasa inadvertido que al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable, también refirió que el día de la notificación -catorce de junio-, a las 14:20 catorce horas con veinte minutos, como es costumbre notificó a todos los miembros del cabildo dejando las convocatorias en la Oficina de Regidores, -de conformidad con lo establecido en el artículo 12 segundo párrafo del Reglamento de Sesiones refiriendo, que de manera incorrecta se asentó por la persona47 que las recibió como hora de recepción las 14:37 catorce horas con treinta y siete minutos, cuando en realidad fue a las 14:20 catorce horas con veinte minutos.

Error del que se percató hasta las 15:00 quince horas, siendo en el momento que entregaba la convocatoria correspondiente al Presidente Municipal, por lo que levantó una certificación en la que hizo constar dicha situación,48 la cual si bien se trata de un documento público, al haberse realizado por la autoridad responsable y encontrarse inmersa directamente con el motivo de inconformidad, únicamente se toma como un indicio de lo ahí señalado, sin embargo, cabe destacar que la misma no fue objetada ni en cuanto su existencia, ni contenido.

47 Estephani Navarro Álvarez -apoyo administrativo de la oficina de regidores.

48 Documental pública, en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral al haber sido expedida por la Secretaria en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal. Visible a foja 61.

Por lo que es dable señalar, que la inoperancia de su agravio, radica en que si bien, quedó plenamente evidenciado que se incurrió en una omisión de formalidad, pese a los minutos en que se notificó la convocatoria, éste sí fue citado a sesión, aunado a que se le proporcionó el orden del día, así como la documentación necesaria, por lo que estuvo en posibilidades de ejercer su derecho de audiencia en ejercicio de sus atribuciones como Regidor en la segunda sesión extraordinaria del mes de junio, a la cual no acudió por decisión propia como se advierte del escrito presentado en esa misma fecha previo a la sesión de Cabildo, y como ya fue señalado incluso solicitó a la Secretaria dejara asentado dicho motivo en el acta correspondiente.

Consecuentemente, a juicio de este órgano resolutor no se vulneró en su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que no se le dejó de notificar, impidió, limitó u obstruyó su derecho para acudir a la sesión, cuya anulación pretende y se pronunciara respecto de los asuntos a tratar, de la cual además se evidencia se contó con el quórum legal para sesionar, al encontrarse presentes once de los doce integrantes del Ayuntamiento.49

Por los argumentos vertidos, es que se estime parcialmente fundado, pero inoperante el agravio hecho valer, de ahí que no sea procedente la solicitud de nulidad planteada.

Por otra parte, al no haber resultado fundados los señalamientos hechos por el actor no es procedente el estudio en relación con la supuesta obstrucción del cargo, por lo que, a ningún fin práctico conduciría al no existir la vulneración a sus derechos.

No obstante lo anterior, dicha situación no es impedimento para este Tribunal referir, que se han tramitado diversos Juicios Ciudadanos, como son el TEEM-JDC-056/2019 y TEEM-JDC-010/2020, en los que se impugnó la misma falta que la aquí analizada, de las que en algunas quedó acreditada la falta de debida notificación a las sesiones.50

49 Tal como lo dispone el artículo 37 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal.

50 Quedó acreditada la falta de la debida notificación a las sesiones ordinarias y solemnes de catorce de agosto de dos mil diecinueve; respecto a la sesión extraordinaria de catorce de febrero, también se acreditó la falta de la debida

Por otra parte, también obra registro de los Juicios TEEM-JDC-016/2020, TEEM-JDC-026/2020, TEEM-JDC-045/2020, TEEM-JDC-047/2020, TEEM-JDC-017/2021, TEEM-JDC-024/2021 y TEEM-JDC-048/2020, en los que

se controvirtieron diversas conductas y omisiones relacionadas con el ejercicio de su cargo, como omisión de proporcionar información, citaciones a sesión entre otras; por lo que es claro y evidente que existe un conflicto interno al interior del Ayuntamiento. Es importante destacar, que la finalidad de este Tribunal es proteger, garantizar y salvaguardar los derechos electorales de los ciudadanos, así como de quienes ejercen un cargo público, designados de manera popular e impartir justicia en el ámbito electoral.

Actuar que se rige bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, motivo por el cual al ser la segunda ocasión que el Regidor Yasir Elí Moreno Hernández promueve un Juicio Ciudadano en contra de la autoridad emisora de las convocatorias, por la indebida notificación de estas, aún y cuando ha existido de por medio su manifestación de no asistir a las sesiones, y posteriores a ello, pretende controvertir los actos ahí adoptados, se le exhorta, para que en lo subsecuente ajuste su conducta y actúe de conformidad a lo establecido en la norma.

Así, por lo expuesto y fundado, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado pero inoperante el agravio hecho valer por el actor, relativo a la indebida notificación, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la presente resolución, en consecuencia, resulta innecesario el estudio de la obstrucción del cargo.

SEGUNDO. Se exhorta al Regidor Yasir Elí Moreno Hernández, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que en lo subsecuente ajuste su

notificación a sesión, por lo que, a efecto de que se restituyeran los derechos de los actores, se ordenó se citara de nueva cuenta a sesión y se sometieran nuevamente a consideración de sus integrantes, los puntos tratados en dichas sesiones.

conducta y actúe de conformidad a lo establecido en la norma, por lo expuesto en el considerando séptimo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables y por estrados, a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente para los efectos legales procedentes. lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 72 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADO
(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada este día, en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-283/2021; la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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