TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-276 Y 277-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-276/2021 Y TEEM-JDC-277/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MARIANA LEÓN CORNEJO Y VÍCTOR ALFONSO FIGUEROA ZEPEDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE JIQUILPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a ocho de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que: I. Acumula los juicios señalados al rubro; II. Sobresee el Juicio de Inconformidad TEEM-JDC-276/2021 por extemporáneo; III. Confirma: a) El cómputo municipal de la elección de Jiquilpan, Michoacán; b) La declaración de validez de la misma, y; c) El otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano; IV. Modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

GLOSARIO

Actor: Víctor Alfonso Figueroa Zepeda, candidato a regidor propietario de la segunda fórmula del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral de Jiquilpan, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.

1 Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte se declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021.
    2. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a integrantes de Ayuntamientos.
    3. Sesión de cómputo municipal. El nueve siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo y se procedió al cotejo de ciertas casillas, así como a un recuento parcial, levantándose el acta respectiva, consignándose estos resultados2:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
COALICIÓN 3194 Tres mil ciento noventa y cuatro

CANDIDATURA COMÚN

3539 Tres mil quinientos treinta y nueve
5016 Cinco mil dieciséis
3460 Tres mil cuatrocientos sesenta
http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 3 Tres
http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 454 Cuatrocientos cincuenta y cuatro
VOTACIÓN TOTAL 15,666 Quince mil seiscientos sesenta y seis

2 Foja 210 del expediente TEEM-JIN-276/2021.

    1. Entrega de constancia de mayoría y validez. Una vez concluido el cómputo referido, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por MC, conforme a lo siguiente3:
CARGO NOMBRE
Presidente José Elías Barajas Bautista
Síndica propietaria Valeria Guadalupe Corona Morales
Síndica suplente Claudia Yunuen García Ravelo
Regidor propietario José Ángel Vargas Gudiño
Regidor suplente Eduardo Ysi Álvarez
Regidora propietario Rosa Ordaz Rosas
Regidora suplente Alejandra Guadalupe Vargas Flores
Regidor propietario Alejandro Macías Valencia
Regidor suplente Abraham Figueroa López
Regidora propietario Karla Judith Pantoja
Regidora suplente Valeria Martínez Contreras
Regidor propietario Francisco Javier Pérez Novoa
Regidor suplente Mario Alberto García Cárdenas
Regidora propietaria Ivana López Hernández
Regidora suplente Paulina Itzel Ceja Olloqui
    1. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. De igual forma, el Consejo Distrital realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional4:
CARGO NOMBRE
Regidora propietaria Martha Alicia Santillán Orozco
Regidora suplente Verónica Chávez Ceja
Regidor propietario Luis Felipe Herrera Oregel
Regidor suplente Edgar Gómez de la Paz
Regidor propietario Luis Daniel Mendoza Magallón
Regidor suplente Benjamín Mendoza Magaña
Regidora propietaria Norma Adriana Monares Briseño
Regidora suplente Alejandra Deyanire García Ravelo

TRÁMITE

    1. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis y diecisiete de junio la parte actora presentó ante el Consejo Distrital demandas de juicio ciudadano.

3 Fojas de la 67 a la 74 del expediente TEEM-JIN-276/2021.

4 Fojas de la 185 a la 189 del expediente TEEM-JIN-276/2021.

    1. Remisión de los juicios a este Tribunal Electoral. El veinte de junio fueron recibidos en este Tribunal Electoral los expedientes formados con motivo de los presentes asuntos.
    2. Registro y turno a Ponencia. El veintisiete de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar los respectivos expedientes, registrando los medios de impugnación bajo las claves TEEM-JDC-276/2021 y TEEM- JDC-277/2021, y, al advertir que existe conexidad entre ellos, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
    3. Radicación y medidas de protección. Por auto de veintisiete de junio se radicó el expediente TEEM-JDC-276/2021 y, dado que la actora Mariana León Cornejo solicitó la emisión de medidas de protección, se emitieron las mismas5.

De igual forma, mediante proveido de veintiocho de junio se radicó el expediente TEEM-JDC-277/20216.

    1. Corrección de nombre de la actora. Mediante acuerdo de veintinueve de junio se corrigió el nombre de la actora Mariana León Cornejo, ya que se advirtió un error en el segundo apellido.
    2. Manifestaciones del Partido Movimiento Ciudadano. En auto de uno de julio se tuvo por recibido el escrito presentado por la representante propietaria del Partido Movimiento Ciudadano, mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente TEEM-JDC-276/2021, acordándose la negativa de dicha solicitud, en virtud de que no forma parte del juicio mencionado, ya que no compareció como tercero interesado7.
    3. Admisión y cierre de instrucción. A través de acuerdo de ocho de julio se admitió a trámite el presente juicio y se cerró instrucción, ordenándose dejar los autos en estado para dictar sentencia.

5 Fojas de la 368 a la 371 del expediente TEEM-JIN-276/2021.

6 Fojas 255 y 256 del expediente TEEM-JIN-277/2021.

7 Foja 381 del expediente TEEM-JIN-276/2021.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales, en virtud de que fueron promovidos por una ciudadana y un ciudadano en su carácter de candidatos a la presidencia municipal y regidor propietario de la segunda fórmula, respectivamente, de Jiquilpan, Michoacán, en contra de la declaratoria de validez de la elección y, en consecuencia, de la entrega de las constancias respectivas.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; así como el 6, fracción XIII, y 35 del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional.

ACUMULACIÓN

Del examen de los escritos de los juicios en los que se actúa se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos casos se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital, y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo municipal del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, la declaración de validez de la misma, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla postulada por MC, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC- 277/2021 al TEEM-JDC-276/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente identificado con la clave TEEM-JDC-277/2021.

SOBRESEIMIENTO

En el medio de impugnación TEEM-JDC-276/2021, promovido por Mariana León Cornejo se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, prevista en el artículo 12, fracción III, en relación con el 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, por las siguientes consideraciones:

Primeramente, del contenido de los artículos 9 y 74 de la Ley de Justicia Electoral se desprende que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, en este caso, el cómputo municipal de la elección al Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

Aunado a ello, el artículo 8 señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que si el presente asunto guarda relación con el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Michoacán, debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.

Bajo ese contexto, en el presente asunto, Mariana León Cornejo presentó su demanda ante el Consejo Distrital el diecisiete de junio a las cero horas con siete minutos, lo cual se desprende de lo asentado en su escrito al momento de ser recibido8, situación que pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de cinco días.

En efecto, si bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como los diversos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo; dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.

8 Foja 05 del expediente TEEM-JIN-276/2021.

Por tanto, si el escrito de demanda se presentó siete minutos después del término para ello, es posible concluir que aconteció fuera del plazo legal establecido. Al respecto, resulta importante precisar que el cómputo para la elección a la Presidencia Municipal de Jiquilpan, Michoacán finalizó el once de junio, por lo que los cinco días fenecieron a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis siguiente, y Mariana León Cornejo presentó su demanda a las cero horas con siete minutos del diecisiete de junio9.

En este contexto, este Órgano jurisdiccional ha sido del criterio de exceptuar casos que podrían parecer similares; sin embargo, ha sido en asuntos en los cuales se actualizó una justificación expresa, calidades vulnerables o circunstancias extraordinarias plenamente acreditadas que justificaban la presentación fuera del término de ley; circunstancias que, en la especie, no obra constancia que permita acreditar que se hacen presentes.

Ello, con independencia del escrito presentado ante este Tribunal Electoral, por medio del cual la actora realiza diversas manifestaciones con el objeto justificar la presentación extemporánea de su demanda, ya que tal documento, por sí solo, no es suficiente para tener por acreditada la justificación que refiere, máxime que la actora, en su demanda, textualmente, expone10:

OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA

El presente juicio se interpone en tiempo y forma toda vez que el Consejo Municipal de Jiquilpan del IEEM entregó las constancias de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por MC, el pasado viernes 11 de junio, por lo que es a partir del sábado 12 de junio que comenzaron a contar los cinco días que la Ley de Justicia señala para la interposición del presente JDC.

(…)

—Lo resaltado es propio—.

De lo que se desprende que la actora tenía pleno conocimiento del momento en el cual comenzaba a computarse el término para su presentación, así como cuándo finalizaba el mismo. Por consecuencia, resulta evidente que su demanda es extemporánea, en atención a que su presentación se efectuó una vez fenecido el plazo legal.

9 Según se desprende del Acta de Sesión Especial Permanente, visible de las fojas 155 a la 175.

10 Fojas 09 y 10 del expediente TEEM-JIN-276/2021.

Sin que pase por alto el planteamiento de violencia política por razones de género que hace valer, porque no debe perderse de vista que la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente por el género de la parte actora, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables11.

Lo anterior, porque las formalidades procesales, así como los criterios tanto de la Sala Superior como de la SCJN—en su carácter de órganos terminales—, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada12.

Por último, debe precisarse que la consideración de extemporánea estriba en el incumplimiento de un requisito para la procedencia del juicio, como lo es la oportunidad de su presentación13.

No obstante que se actualice la extemporaneidad del juicio en comento, este Tribunal Electoral considera viable y necesario dar vistas con la demanda al Instituto, a fin de que, conforme a sus atribuciones actúe y, si lo considera procedente, instaure el Procedimiento Especial Sancionador respectivo.

Ello, porque el numeral 254 del Código Electoral señala que dentro de los procesos electorales la Secretaría Ejecutiva del Instituto instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie, entre otras cuestiones, conductas relacionadas con violencia política en razón de género.

Es así porque dicho procedimiento ha sido diseñado para ejercer la potestad punitiva del Estado en la materia electoral sobre actos de

11 Similar criterio adoptó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, al resolver el juicio SCM-JDC-1600-2021.

12 Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS.

13 Similar criterio sostuvo Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-398/2021.

violencia política en razón de género, derivados de la difusión de información denigrante, calumniosa o denostativa14.

Aunado a ello, se estima que al dar vista al Instituto se garantiza el derecho de la actora Mariana León Cornejo a la justicia, no obstante que el Juicio de Inconformidad haya resultado extemporáneo para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección a la presidencia municipal de Jiquilpan, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

Entonces, el dar vista de los señalamientos que manifiesta la actora en el presente juicio, es para el efecto de que, conforme a sus atribuciones, la Secretaria Ejecutiva del Instituto determine lo conducente; ello, porque los juzgadores tienen la facultad de hacer del conocimiento de las autoridades la probable existencia de actos que puedan constituir la contravención a una norma15.

La determinación tomada en forma alguna significa que las medidas de protección otorgadas mediante acuerdo de veintisiete de junio, en el cual se ordenó a diversas autoridades que, dentro de su competencia, llevaran a cabo las actuaciones pertinentes para que asistieran a Mariana León Cornejo, queden sin efectos o sean suspendidas, ya que las mismas deberán perdurar hasta que la autoridad sustanciadora se pronuncie sobre las medidas cautelares.

Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que remita copia certificada de la demanda a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, en la inteligencia de que deberá de

14 Sirve de sustento lo sostenido por Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

15 Sirve de sustento lo sostenido por la SCJN en la jurisprudencia de rubro: DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNICARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS

QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL6, en aplicación de la ratio essendi, y PROTOCOLO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, HACIENDO REALIDAD EL DERECHO A LA IGUALDAD.

pronunciarse sobre todo lo planteado por la actora con la mayor diligencia posible.

PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Las demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, ya que el once de junio finalizó el cómputo correspondiente, mientras que el escrito por el que se promovió el juicio ciudadano fue presentado ante el Consejo Distrital el dieciséis siguiente. De ahí que sea oportuno.
  2. Forma. Se cumple este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y de forma directa ante el Consejo Distrital; además, en ella se hace constar nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que los mismos le causan.
  3. Legitimación. Se satisface, toda vez que quien promueve es un ciudadano, en su calidad de candidato a un cargo de elección popular, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral16.
  4. Interés jurídico. También le asiste interés al tratarse de un asunto en donde hace valer presuntas violaciones a sus derechos político- electorales, pues se ostenta como candidato a regidor propietario de la segunda fórmula del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, postulado por la Candidatura Común Va por México17.
  5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

16 Aunado al criterio sostenido en la Jurisprudencia 33/2014, de Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

17 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Síntesis de agravios

Atendiendo al principio de economía procesal y dado que la transcripción de los agravios expuestos por el Actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos18.

Así pues, en esencia, el Actor se inconforma con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, por lo que solicita que este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, declare la inaplicación de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 212 del Código Electoral; se modifique la misma y, por tanto, se haga la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula que él encabeza.

Para ello, en síntesis, hace valer los siguientes agravios:

      1. La fórmula para la integración de asignaciones por el mencionado principio, establecida en el artículo 212, penúltimo párrafo, del Código Electoral, se encuentra fuera de los márgenes constitucionales.
      2. Es incongruente y contrario a la Constitución Federal el hecho de que, si dos o más partidos participan en candidatura común y no obtienen la victoria, un margen de votos sea inutilizado para la posible asignación de regidurías de representación proporcional.
      3. Al momento de buscar regidurías por el citado principio, la candidatura común se encuentra en desventaja frente a las coaliciones, ya que a estas sí se les suman los votos que reciben los partidos en lo individual y en conjunto dentro de las boletas.
      4. Al excluir de las regidurías por el principio de representación proporcional la votación que se presenta en conjunto la candidatura común (sic) se genera una conformación desproporcionada dentro del cabildo, ya que no se refleja la voluntad de los electores al momento de votar.
      5. Se limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que solo se permite que se contabilice para los cargos de mayoría

18 Sustenta lo anterior lo establecido por Sala Superior en la jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

relativa, por lo que se deben de definir reglas para que los votos otorgados a la candidatura común sean reasignados entre los partidos políticos en lo individual para la asignación de regidurías de representación proporcional, para que así se valore de manera conjunta y no excluyente la voluntad del electorado.

Metodología

Ha sido criterio reiterado de Sala Superior19 que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no genera perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos20.

Así pues, se analizarán de manera conjunta, en virtud de que todos están encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de la última parte de la fracción II, del numeral 212, del Código Electoral, por la ineficacia del voto otorgado a partidos políticos que participan en candidatura común por contar solo para los candidatos postulados, pero no para los partidos para efectos de la representación proporcional.

Siendo su pretensión final el que se contabilicen dichos votos, a efecto de maximizar la voluntad del elector haciendo efectivo y válido el voto que otorgó en esa forma la ciudadanía para las regidurías de representación proporcional, solicitando al respecto que este Tribunal Electoral declare la inaplicación por inconstitucional de la porción normativa que impide la contabilización de los votos emitidos a favor de la candidatura común, para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

De esa manera, previo al estudio de dicho planteamiento resulta necesario referir el sistema que rige la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como las candidaturas comunes.

En primer punto, la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; así para los Ayuntamientos dispone en el artículo 115,

19 En adelante Sala Superior.

20 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

fracción VIII que en las leyes de los estados se introducirá el principio de representación proporcional:

Artículo 115

(…)

  1. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los municipios (…)

Por su parte, en la Constitución Local también se dispone que para la elección de los Ayuntamientos se instruirá el principio de representación proporcional:

Artículo 114.

(…)

Cada Ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género.

La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos (…)

Por su parte el Código Electoral, en sus artículos 212, fracción II, 213 y 214, establece las reglas a las que se sujetará la asignación de regidores de representación proporcional en los Ayuntamientos, mismo que se dispone en los términos siguientes:

ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

(…)

II. Representación proporcional:

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

  1. Cociente electoral; y,
  2. Resto Mayor.

ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.

ARTÍCULO 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

  1. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento;
  2. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección;
  3. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
  4. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

De lo anterior se desprende que, la asignación de los regidores por representación proporcional debe llevarse a cabo de conformidad con lo siguiente:

    • Podrán participar en la asignación de regidurías por dicho principio los partidos políticos que participaron en la elección con planilla a integrar el Ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o las planillas de candidatos independientes.
    • Siempre que, no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos, el tres por ciento de la votación emitida, es decir, del total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento.
    • En casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta, para este efecto, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como uno solo, no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común.
    • Para la asignación de regidores se usará una fórmula integrada por el cociente electoral y el resto mayor.
      • La asignación de regidores se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo, en la planilla a integrar el Ayuntamiento.
      • Quienes participen de la asignación de regidores por este principio, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
      • Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.
      • El cociente electoral es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.
      • La votación válida, es aquella que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los correspondientes a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes, que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como los de la planilla ganadora.
      • En tanto que, el resto mayor, es el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores (por cociente electoral).

Ahora, sobre las candidaturas comunes, esta es una figura que su regulación se encuentra dentro del ámbito de competencias del legislador local, el cual podrá desarrollar en ejercicio de su libertad de configuración legislativa; ello, porque, contrario a las coaliciones, la figura de las candidaturas comunes como forma de asociación de los partidos políticos para determinar su intervención en los procesos electorales, no se reservó al Congreso de la Unión.

Lo anterior, pues del análisis de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se advierte que la figura de candidaturas comunes haya sido reservada para alguna de las leyes generales que el Congreso de la Unión debería expedir, de lo que se concluye que esta materia se encuentra dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador secundario, pues tal como lo indica el artículo 41, fracción I, primer párrafo, de la Constitución Federal, la ley determinará entre otras cosas, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, dentro de las cuales se entiende está la figura de las candidaturas comunes.

Ello se corrobora con lo previsto por el artículo 85, de la Ley de Partidos que en su párrafo 5, dispone como facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos – formas distintas a los frentes, coaliciones y fusiones que son las figuras que este artículo prevé–.

De modo que la Constitución Federal y las leyes generales dan libertad de configuración legislativa en formas de participación de los partidos políticos distintas a la coalición, frentes y fusiones.

Sin embargo, dicha facultad de los Congresos Estatales de legislar en materia de candidaturas comunes como una forma de asociación de los partidos políticos para participar en los procesos electorales no es absoluta, pues aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones – regulados en la Ley de Partidos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por lo que dicha configuración deberá desarrollarse conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho de asociación que en materia política tienen los partidos políticos, impidiendo la consecución de los fines que persiguen21.

En concordancia con el orden Constitucional y la citada ley, en el artículo 13 de la Constitución Local se establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los cuales tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios.

Ahora, el legislador estatal respecto de otras formas de participación o asociación de los partidos políticos para postular candidaturas distinta a las fusiones, frentes y coaliciones ha regulado en el Código Electoral las candidaturas comunes.

Así, tenemos que en el numeral 52 del referido ordenamiento por candidaturas comunes se refiere a cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos.

Tal figura, implica que aun y cuando dos o más partidos políticos puedan postular la misma candidatura común, ello no implica que pierdan su identidad como partido político en lo individual, ya que su oferta política al electorado de cada partido no tiene que ser uniforme, pues cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral.

21 Sobre el particular, resulta orientadora en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 28/2009 del Pleno de la SCJN de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES

Ahora bien, las limitantes que el propio precepto invocado establece para las candidaturas comunes para el caso de los Ayuntamiento es que:

  1. Solo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo.
  2. En caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la integración del Ayuntamiento.
  3. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.

Estableciéndose la limitante de que los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán postular en candidatura común a ningún candidato hasta después de haber participado en un proceso electoral local, postulando candidatos en forma directa y sin coaliciones.

Caso concreto

Ahora bien, en el caso concreto, el PAN solicita la inaplicación de la porción normativa de la última parte de la fracción II, del artículo 212, del Código Electoral que a la letra dispone: No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común.

Lo anterior, al considerar que la misma impide que se contabilicen los votos de la candidatura común para la asignación de regidurías de representación proporcional, ello porque en su concepto resulta que los votos que se otorgan a la par a dos partidos políticos que participan en candidatura común representan plena validez para las candidaturas postuladas; sin embargo, esos mismos votos, pierden validez para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, puesto que no cuentan a favor de los partidos políticos y, por ende, para las candidaturas de representación proporcional, lo que a su decir conduce a la inconstitucionalidad de dicha disposición, ya que el voto en un momento determinado es válido –para la planilla de mayoría– pero ese mismo voto es inválido para los miembros de la planilla de representación proporcional, cuando el voto debe ser válido en todas sus vertientes.

Regla que, a su decir, atenta contra los principios de la Constitución Federal y contra la validez de un voto efectivo y válido que otorgó el ciudadano.

En concepto de este Órgano jurisdiccional resulta inoperante el agravio de la inaplicación señalada.

Lo anterior, pues si bien, la disposición normativa respecto de la cual pretende que este Tribunal Electoral realice un test de proporcionalidad y declare su inaplicación, establece para efectos de la asignación de representación proporcional: En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

En el caso, tal disposición no debe ser entendida en los términos apuntados por el Actor, por lo que no es posible afirmar que la norma sea por sí misma inconstitucional, toda vez que puede ser objeto de una interpretación conforme en su aplicación22.

Ello porque, en la jurisdicción local se tiene la posibilidad de inaplicar leyes a un caso concreto, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las mismas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste o interpretación pro persona o conforme, previo a su inaplicación.

En ese orden de ideas, los pasos a seguir previo a la inaplicación son los siguientes:

      1. Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

22 De acuerdo con lo sostenido por el Pleno de la SCJN, en la tesis P. LXIX/2011, de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

      1. Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
      2. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.

Lo anterior, con sustento además en la tesis XXI/2016, de la Sala Superior de rubro: CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO

HUMANO, en la que Sala Superior estableció que cuando una norma instrumental regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, se debe sujetar a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, siendo idónea para ello;23 si es necesaria, al no existir un medio menos lesivo,24 y si es proporcional en sentido estricto, para alcanzarlo25.

En ese orden de ideas, la inoperancia del agravio que solicita la inaplicación de la norma estriba porque además de que no dispone expresamente el dejar de considerar aquellos votos donde se marquen dos o más opciones políticas para la representación proporcional, la misma fue declarada válida por la SCJN26.

23 Resulta orientado lo dispuesto en la tesis 1ª. CCLXV/2016 (10a.), de rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDETIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VALIDA, así como 1ª. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

24 Véase la tesis 1ª. CCLXX/2016 (10a.), de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

25 Sirve de sustento, lo dispuesto en la tesis 1ª. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro: CUARTA ETPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

26 Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación XVII.1o.C.T. J/9 (10a.) de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA.

Ello, porque el máximo órgano jurisdiccional del país al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, por unanimidad de nueve votos, declaró la validez del artículo 212, fracción II, del Código Electoral al considerar improcedentes los planteamientos del accionante, tal como se expondrá más adelante.

De ahí que, lo resuelto por la máxima autoridad jurisdiccional en el país, constituya jurisprudencia obligatoria para este Órgano jurisdiccional, en términos de los dispuesto en los preceptos 94, doceavo párrafo, y 105, fracción II, de la Constitución Federal27.

Y, si bien, el hecho de que exista sentencia de la SCJN en una acción de inconstitucionalidad respecto de determinada norma jurídica, no impide, por ese solo hecho, que la autoridad jurisdiccional ejerza un control concreto para determinar si, en el caso, resulta procedente inaplicar la norma, por las circunstancias particulares que no fueron objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad correspondiente.

Ello dado que la restricción se acota, exclusivamente, a lo que fue considerado y resuelto por el Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad, a partir de lo que le fue planteado para el análisis abstracto de la norma, porque lo que se protege es la obligatoriedad del criterio y el orden jurídico que lo coloca como máximo intérprete de lo dispuesto en la Constitución, mas no debe utilizarse como argumento para generar espacios de inmunidad, exentando de una revisión judicial determinados actos de aplicación de la norma, pues de lo contrario haría nugatorio el derecho humano de acceso a la justicia, artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo que resulta relevante, pues de lo contrario se permitiría que cualquier órgano jurisdiccional, derivado de los casos de su conocimiento, pudiera modificar un criterio sustentado por la SCJN como último intérprete de lo

27 Así como en lo dispuesto en el diverso criterio P./J. 94/2011 (9a.), de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

dispuesto en la Constitución, el cual, además, como ya se refirió resulta ser de aplicación obligatoria.

De ahí que, cuando determinado precepto legal haya sido objeto de estudio en una acción de inconstitucionalidad y declarado válido por una mayoría de cuando menos ocho votos del Pleno de la SCJN (control abstracto), esto no imposibilita que, en el caso por caso, de forma concreta, el órgano jurisdiccional pueda estudiar y, en su caso, declarar la inconstitucionalidad e inaplicar esa norma, en su forma viva, actuante, a partir de considerar las particularidades fácticas, reales, que no pudieron plantearse en la acción de inconstitucionalidad, puesto que, de lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia del ciudadano afectado.

En el caso, en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumuladas, la SCJN validó, por unanimidad de nueve votos, la porción normativa de referencia, respecto de la cual se planteó por los actores que tal disposición vulneraba los derechos de voto activo y asociación, pues prevé que dejarán de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional, lo que impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, así como la distribución de prerrogativas; contravienen el principio de certeza; desnaturalizan la figura de candidaturas comunes, y dan lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano.

Lo cual fue desestimado, con base en las siguientes consideraciones:

    • El accionante partía de una premisa incorrecta, al estimar que no sumar los votos de la candidatura común para efectos de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional implicaba que dejarían de considerarse los sufragios de los partidos que en lo individual los obtuvieron.
    • Señalando: En efecto, si bien es verdad que los preceptos que se analizan en este apartado refieren que para los repartos señalados no se tomarán los votos que se contabilizaron para las candidaturas comunes, no debe soslayarse que, en ambos casos, se hace alusión a que se computarán los sufragios que correspondan a los partidos políticos.
      • Precisó que: conforme al contenido del artículo 152 del Código Electoral, la candidatura común implica que dos o más partidos, en lo individual, esto es, sin formar coalición, registrarán al mismo candidato, aunque, precisamente por no coaligarse, participarán en el proceso de manera independiente y, por tanto, a pesar de postular y apoyar al mismo contendiente, será posible verificar el apoyo que cada uno de ellos consiga de manera particular.
      • Así, aun cuando los votos que cada uno de ellos obtenga tendrán que sumarse para determinar el apoyo total del candidato correspondiente, en los términos precisados, existirá la posibilidad de conocer el respaldo con el que contó cada uno, pues se insiste, participan en el proceso como partidos políticos individuales.

Y, de manera específica para el caso de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, contemplado en el artículo 212, fracción II, señaló:

      • Si bien, dicho artículo sí dispone, de manera expresa, que, en el caso de las candidaturas comunes, sólo se considerarán los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán como uno solo, determinó que no le asistía la razón al accionante, pues los preceptos que combate no desconocen la existencia de los votos obtenidos por los partidos que postularon la candidatura común, sino la suma total de sufragios obtenidos por ella.
      • Lo que señaló encuentra una justificación válida, si se tiene presente la finalidad que se persigue con la asignación de diputados o regidores de representación proporcional, puesto que a través del principio referido se atribuye a cada partido el número de representantes que corresponda a los votos emitidos en su favor28.
      • En este sentido, señaló que: para garantizar la efectividad del principio en cita, es indispensable que se determine con claridad el número de votos que respaldan a cada instituto político que tomará parte en el proceso de asignación correspondiente, pues

28 Tal como se sostuvo en la jurisprudencia 67/2011 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.

sólo así podrá determinarse correctamente la fuerza electoral con la que cuentan y, en consecuencia, su representatividad, y esto no sería posible si se toma en consideración la suma total de los votos contabilizados a la candidatura común, pues estos representan un resultado general de la postulación respectiva, mas no el respaldo particularizado de los institutos políticos que la propusieron.

    • Además, que: conforme al diseño normativo electoral estatal al que se ha aludido con antelación, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que deben observarse dentro del procedimiento correspondiente.

En los términos relatados, el máximo Tribunal del país reconoció la validez de los artículos 210, fracción VII, párrafo final, y 212, fracción II, del Código Electoral.

En ese sentido, en el caso concreto del numeral 212, fracción II, la SCJN concluyó que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, el diseño normativo electoral estatal establecido no impactaba negativamente en el porcentaje de votación para la asignación de representación proporcional, pues tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo cual impactaría en la distribución de representación proporcional, ello porque los votos contabilizados a la candidatura común, representan la suma total y el resultado general de la postulación.

En esos términos, y en el caso concreto de la disposición normativa 212, fracción II, puede llegarse a la conclusión que la SCJN declaró la validez de la misma al considerar que de darle la razón a la parte actora y eliminar la porción normativa que establece que no se sumaran los votos que se contabilizaron para la candidatura en común implicaría sumar dos veces

los sufragios respectivos, esto es los correspondientes a la candidatura común entendida como el resultado general de la postulación más los que individualmente obtuvieron los partidos políticos que conforman la misma.

Entonces, la SCJN ya se pronunció por la validez de la norma, frente a la alegación de que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional, es el caso que como ya se refirió ello se consideró así, al razonar que la votación de la candidatura común representaba la sumatoria total de los votos para la candidatura postulada, por lo que hacer esa sumatoria a los votos que en lo individual obtuvo cada partido político, representaría sumar dos veces los sufragios respectivos, de ahí que lo que dicha disposición legal desconoce para la asignación de representación proporcional es la suma total de sufragios obtenidos por la candidatura común y no propiamente aquellos votos donde se marcaron dos o más emblemas de los partidos políticos que postularon una misma candidatura.

En consecuencia, en el caso concreto, resulta improcedente ejercer un control concreto de constitucionalidad de la norma en los términos que plateó el Actor.

No obstante, resulta fundado el agravio respecto a que indebidamente se desconoce la validez de los votos emitidos por la ciudadanía cuando se cruza más de un emblema de los partidos que participan en la elección en candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Lo anterior, porque atendiendo a la literalidad del artículo 212, fracción II, dispone: Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común… en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos… No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”; este no contempla expresamente el dejar de considerar aquellos votos donde se marquen

dos o más opciones políticas que postulen la misma candidatura, y tampoco se precisa que el voto así emitido contará solo para la candidatura postulada y no contará para ninguno de los partidos políticos.

De ahí que si la disposición normativa no restringe el cómputo de los votos emitidos de manera conjunta a favor de dos o más partidos que integran una candidatura común para la asignación de la regidurías por el citado principio, opera el principio general del Derecho donde la ley no distingue, no hay porque distinguir.

Pues si bien, no se desconoce lo dispuesto en el numeral 5829 de los lineamientos del Instituto para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, en el que se dispone que cuando se haya marcado en una boleta más de un recuadro de los partidos políticos coaligados o en candidatura común, se registra por separado y como voto para el candidato común, es el caso que en el mismo tampoco se señala que los votos así emitidos no contarán para efectos de la representación proporcional de los partidos que conforman la candidatura común.

Por lo que haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 212, fracción II, del Código Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Justicia Electoral, y tomando como referencia lo razonado por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, donde ante el planteamiento de que la disposición 212, fracción II, del Código Electoral vulneraba los derechos de voto activo y asociación, preveía que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional, el máximo órgano del país declaró improcedente la pretensión de inconstitucionalidad, al considerar que de darles la razón, conforme al diseño normativo electoral estatal, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría

29 Se considerará como voto válido aquel en el que el elector haya marcado un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidatura independiente; el que se manifieste en el espacio para candidaturas no registradas; o aquél en el que el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos políticos coaligados, o en candidatura común, lo que, en su caso, se registrará por separado y como voto para el candidato de la coalición o común respectivo.

en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que debe observarse en dicho procedimiento.

De ahí que, la disposición normativa de referencia: No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común se debe interpretar en el sentido de que no deberá sumarse a los respaldos de los partidos políticos obtenidos en lo individual, la sumatoria total de los votos contabilizados a la candidatura postulada, esto es, el resultado general de la votación obtenida tanto en lo individual, como de manera conjunta, pues tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común –entendida como la totalidad de los votos emitidos a favor de la planilla para el caso de Ayuntamientos–, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos.

En ese orden de ideas, tal dispositivo legal no prevé expresamente la deducción de los votos donde se marcan de manera conjunta más de dos emblemas de los partidos políticos que participan en candidatura común, sino la restricción estriba en que no debe sumarse la totalidad de los votos emitidos a favor de la candidatura común a los que en lo individualmente obtuvieron los partidos.

En ese sentido, de una interpretación conforme en sentido estricto30 de dicha disposición normativa, con base en lo razonado por la SCJN en la citada acción de inconstitucionalidad, se tiene que, en el caso de distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, los votos obtenidos por cada partido político que conforman la candidatura común sí serán contabilizados, en tanto que la exclusión a la que refiere la porción normativa del artículo 212, fracción II, último párrafo, del Código Electoral, sólo deberá ser entendida en el sentido de que para la asignación de representación proporcional no deberá sumarse a la votación individual obtenida por los partidos la suma total de los votos obtenidos por la candidatura postulada.

30 Lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

En esos términos, que resulte fundado el agravio del actor en el sentido que indebidamente se desconoce la validez de los votos emitidos por la ciudadanía cuando se cruza más de un emblema de los partidos que participan en la elección en candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Tal interpretación resulta acorde con los diversos criterios que ha emitido la propia SCJN en diversas acciones de inconstitucionalidad donde directamente se ha plateado el tema que ahora hace valer el actor en razón a la limitación o restricción a los efectos del voto cuando se marcan más de un emblema de los partidos que deciden participar en coalición o en candidatura común.

Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas; 26/2014 y acumuladas; 39/2014 y acumuladas; 40/2014 y acumuladas; 64/2014 y acumuladas; 64/2015 y acumuladas y en la propia acción de inconstitucionalidad de Michoacán 42/2014, la SCJN ha declarado la inconstitucionalidad de los numerales que redactados literalmente en el sentido de establecer que los votos en los que se marque más de una opción de los partidos coaligados o en candidatura común solo serán tomados en cuenta para el candidato postulado, pero no serán computados para efectos de la representación proporcional.

Siendo una de las razones fundamentales a juicio del Alto Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de las mismas, que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano, en este caso municipal, no reflejaría realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano correspondiente.

Por lo que las normas redactas en esa forma, generan una violación al artículo 116 constitucional y al sistema de representación proporcional

establecido por el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa.

Adicionalmente, en dichas acciones de inconstitucionalidad la SCJN ha razonado que las disposiciones así redactadas limitan el efecto total del voto del ciudadano, ya que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de los representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria, por lo que ha considerado que con ello se transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal, entre otras prerrogativas a que tienen derechos los partidos.

De lo anterior, se advierte que, el voto emitido por los electores marcando los logos de los partidos que conformen una candidatura común, cuentan tanto para el candidato o planilla de mayoría relativa como para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio.

Siendo necesario precisar que el único fin que en el presente caso se interpreta es para la asignación de las regidurías de representación proporcional y no para otros destinos como las prerrogativas o la obtención del 3% para la conservación del registro de los partidos.

Y es que, el hecho de marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos en candidatura común, si bien implica que se tenga conocimiento de la preferencia del elector por la candidatura postulada para efectos de mayoría relativa, y no se sepa a ciencia cierta a qué partido quiso favorecer con su voto, ello no impide que no deba tomarse en cuenta dicho voto para efectos de representación proporcional en los Ayuntamientos, pues hacer una interpretación en ese sentido, resulta inadmisible y restringe la efectividad del voto de la ciudadanía.

Y es que en esos términos, en el caso de los Ayuntamientos de Michoacán, el criterio de la SCJN del carácter único e indivisible del sufragio, se ve reforzado porque ya sea en candidatura común, en coalición o en lo individual, para el caso concreto de las candidaturas

para la integración de los Ayuntamientos se registra una sola planilla que incluye tanto a los integrantes por mayoría relativa, como los de representación proporcional, siendo éstos últimos, los mismos que figuran en la planilla de regidores de mayoría relativa, pues al respecto el numeral 13 del Código Electoral dispone:

Artículo 13. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios, salvo el caso de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sean a la vez candidatos a diputados de representación proporcional, o de regidores propuestos en las planillas para integrar los Ayuntamientos, que serán a la vez candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo señalado en este Código.

Lo resaltado es propio—

Siendo que, al momento de la asignación, conforme al numeral 213 del Código Electoral, esta se hace siguiendo el orden que ocupan los candidatos conforme al registro que hacen las coaliciones, candidaturas comunes, candidatos independientes y partidos políticos, sin distinguir al partido postulante de la fórmula concreta31.

En ese sentido, no resulta acorde con el sistema interpretar la norma en el sentido de que los votos donde se marcaron los emblemas de los partidos que postularon una candidatura común, dejen de considerarse para la asignación de las regidurías de representación proporcional.

Ya que, interpretar la disposición normativa 212, fracción II, del Código Electoral, como usualmente se ha hecho, violenta el principio constitucional 35, de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria y en consecuencia restringe el derecho de los partidos políticos que integran la candidatura común a la asignación de regidurías de representación proporcional.

Ello, porque el principio de representación proporcional en la integración de los órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral; y siendo la candidatura común en el

31 ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

caso de los Ayuntamientos, una sola unidad para la asignación de la representación proporcional –puesto que el numeral 212, fracción II, del Código Electoral dispone que se sumaran los votos de quienes integran la candidatura como si fuera un solo partido–; es que cuenten como uno solo para la representación proporcional y no como partidos individuales.

De ahí que, acorde a lo ya señalado por la SCJN resulta injustificado no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos que integran la candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación del órgano respectivo no refleje realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del mismo y se generaría condiciones de inequidad al otorgar efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso.

Máxime que el propio numeral 212, fracción II, dispone en el caso concreto de las candidaturas comunes que los votos que correspondan a los partidos políticos se sumarán y considerarán como un solo partido político.

Lo anterior, lleva a razonar que, si para efectos de la asignación de las regidurías por ese principio se conjuntan los votos obtenidos de manera individual por los partidos políticos, de forma tal que se consideran un solo partido; con mayor razón debe darse efectividad al voto emitido por la ciudadanía cuando se marcan dos o más emblemas de los partidos políticos que participan en candidatura común.

En este orden de ideas, con tal interpretación, se garantiza el efecto total del sufragio, al permitirse que se contabilicen los votos para efectos de la elección de mayoría relativa y de representación proporcional, garantizando de esta manera el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria.

De ahí que, le asiste razón al actor al considerar que indebidamente se excluyó para la asignación de las regidurías de representación proporcional los votos marcados para los dos partidos políticos –PAN, PRI y PRD– que participaron en candidatura común para el Ayuntamiento

de Jiquilpan, Michoacán, pues resulta incorrecta la interpretación de facto realizada respecto de la porción normativa del numeral 212, fracción II, del Código Electoral, en cuanto a que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional no son tomados en consideración los votos donde se marquen más de un emblema de los partidos políticos que participan en una candidatura común, al darle solo efecto para la mayoría relativa.

En los términos relatados, ante lo fundado del agravio hecho valer por el Actor, ahora se procede a verificar si le asiste la razón en cuanto a que le corresponde una regiduría, conforme a la interpretación dada en el presente caso.

Para ello, se procede a desarrollar la fórmula para asignación de regidores con base en la votación obtenida en la elección municipal, conforme a lo plasmado en el acta de cómputo municipal para el Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán32.

Para lo cual se desarrollará el procedimiento establecido en los artículos 212, fracción II, 213 y 214 del Código Electoral.

En ese orden de ideas, primeramente, se determinarán los porcentajes de votación respecto de la votación emitida33 –la cual se hará multiplicando la cantidad de votos por cien, dividiéndolo entre la totalidad de la votación del municipio– de la forma siguiente:

Partidos políticos Votación Porcentaje
Número Letra
Votación por partido político
554 Quinientos cincuenta y cuatro 3.53 %
1,000 Mil 6.38 %
1,569 Mil quinientos sesenta y nueve 10.01 %
180 Ciento ochenta 1.14 %

32 Copia certificada visible a foja 112.

33 Artículo 212, fracción II y 214, fracción I del Código Electoral.

3,460 Tres mil cuatrocientos sesenta 22.08 %
5,016 Cinco mil dieciséis 32.01 %
2,949 Dos mil novecientos cuarenta y nueve 18.82 %
Coalición 65 Sesenta y cinco 0.41 %
Candidatura común 366 Trescientos sesenta y seis 2.33 %
21 Veintiuno 0.13 %
14 Catorce 0.08 %
15 Quince 0.096 %
3 Tres 0.019 %
454 Cuatrocientos cincuenta y cuatro 2.89 %
Votación total en el municipio 15,666 Quince mil, seiscientos sesenta y seis 100%

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 311, párrafo I, inciso c)34, se procede a la distribución de votos para la coalición integrada por los partidos del Trabajo y Morena, la cual resulta de dividir la votación emitida de manera conjunta a los dos partidos y sumárselos a los obtenidos en lo individual.

Partidos políticos Votación Porcentaje

34 c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

Número Letra
Votación por partido político
554 Quinientos cincuenta y cuatro 3.53 %
1,000 Mil 6.38 %
1,569 Mil quinientos sesenta y nueve 10.01 %
180 +32

212

Doscientos doce 1.35 %
3,460 Tres mil cuatrocientos sesenta 22.08 %
5,016 Cinco mil dieciséis 32.01 %
2,949+3335

2,982

Dos mil novecientos cuarenta y nueve 19.03 %
Candidatura común 366 Trescientos sesenta y seis 2.33 %
21 Veintiuno 0.13 %
14 Catorce 0.08 %
15 Quince 0.096 %
3 Tres 0.019 %
454 Cuatrocientos cincuenta y cuatro 2.89 %
Votación total en el municipio 15,666 Quince mil, seiscientos sesenta y seis 100%

Acto seguido, para efectos de determinar la votación válida, se deberá restar los votos nulos, los de candidatos no registrados y los obtenidos

35 Que resulta de dividir los 65 votos que se emitieron de manera conjunta a favor de los dos partidos políticos entre los propios 2 partidos que participan en la elección coaligados.

por los partidos o coaliciones que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que hubiese resultado ganadora; en esos términos todos los partidos y coalición alcanzaron el porcentaje en tanto que la planilla ganadora fue la postulada por el partido Movimiento Ciudadano, por lo que para la votación valida únicamente se tomarán en cuenta los siguientes:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
554 Quinientos cincuenta y cuatro
1,000 Mil
1,569 Mil quinientos sesenta y nueve
180 +32

212

Doscientos doce
3,460 Tres mil cuatrocientos sesenta
2,949+3336

2,982

Dos mil novecientos cuarenta y nueve
Candidatura común 366 Trescientos sesenta y seis
21 Veintiuno
14 Catorce
15 Quince
Votación válida 10,193 Diez Mil ciento noventa y tres

36 Que resulta de dividir los 65 votos que se emitieron de manera conjunta a favor de los dos partidos políticos entre los propios 2 partidos que participan en la elección coaligados.

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el cociente electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar37, en el caso del municipio de Jiquilpan, Michoacán, son cuatro regidurías de representación proporcional38:

Votación Válida Número total de regidurías a

asignar

Cociente Electoral
10,193 4 2,548.25

Ante ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, en dicho cociente39, asentándose de manera posterior la votación con la que se participará para el resto mayor:

Partidos políticos Votación
Número Cociente Electoral Escaños asignados por cociente Resto mayor
Votación por partido político
3,460 1 911.75
Coalición 212 1 645.75
+
2,982
2,548.25
3,194
Candidatura común

1 990.75
554
+
1,000
+
1,569

37 Artículos 212, fracción II y 214 fracción III del Código Electoral.

38 Conforme al numeral 18, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

39 Artículo 213 del Código Electoral.

+

366

+ 21

+ 14

+ 15

Total votos en candidatura común:

3,539

Con base en los anteriores resultados, se asignan tres regidurías por cociente electoral, una a la candidatura común conformada por el PAN, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, otra al Partido Verde Ecologista de México y una a la coalición Juntos Haremos Historia (MORENA y Partido del Trabajo).

Ahora bien, al quedar una regiduría por asignar, en términos del segundo párrafo del artículo 213, del Código Electoral, se debe distribuir por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados; por lo tanto, debe considerarse como resto mayor40, las siguientes:

Partidos políticos Votación
Número Votación Resto Asignación
utilizada mayor por resto
en el mayor
Cociente
Electoral
Votación por partido político

40 Artículo 214 fracción IV del Código Electoral.

Candidatura común

554

+ 1,000

+ 1,569

+

366

+ 21

+ 14

+ 15

Total, votos en candidatura común:

3,539

2,548.25 990.75 1

3,460 2,548.25 911.75
Coalición 212

+ 2,982

3,194

2,548.25 645.75

De ahí que al ser el remante más alto la votación obtenida por la candidatura común, le corresponde en ese orden la regiduría pendiente de asignar por resto mayor.

Por ende, que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, queda de la siguiente manera:

Partidos Políticos Regidores de Representación Proporcional
Cociente Electoral Resto Mayor
1 1
1
1

EFECTOS

En consecuencia, en términos del numeral 61 fracción VI, se revoca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Distrital, únicamente por cuanto ve a la asignación realizada respecto de la cuarta regiduría de representación proporcional, asignada a la fórmula del Partido Verde Ecologista de México para quedar en los términos precisados anteriormente.

Asimismo, se vincula al Consejo General del Instituto para que, previa verificación de los requisitos legales, y una vez firme la presente sentencia, otorgue las constancias correspondientes a la segunda fórmula registrada por la candidatura común integrada por el PAN, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional conforme a lo aquí determinado.

Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, anexando la documentación atinente que lo acredite.

Finalmente, esta resolución hágase del conocimiento de los demás partidos políticos que participaron en la elección de referencia y que no acudieron al presente juicio, a saber, partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA y del Trabajo, en los domicilios oficiales, así como a las ciudadanas que integran la fórmula que se revocó.

Para ello, se instruye que, dicha notificación se haga por medio del Instituto, ya que es este quien, entre sus archivos, tiene los domicilios de las candidatas.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-277/2021 al TEEM- JDC-276/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-276/2021.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección a la presidencia municipal de Jiquilpan, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

CUARTO. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, conforme a lo establecido en el apartado V de esta sentencia.

SEXTO. Se ordena tanto a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, como al Instituto Electoral de Michoacán, que actúen conforme a lo previsto en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a Mariana León Trejo; personalmente a Víctor Alfonso Figueroa Zepeda; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; por oficio a los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA y del Trabajo, así como a las ciudadanas cuya constancia fue revocada; y por estrados a los demás interesados; ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40,

fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las once horas con once minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa —quien emite voto particular, respecto del resolutivo tercero—; Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente y emite voto particular, en relación con el resolutivo tercero—, los Magistrados José Rene Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto particular respecto al resolutivo quinto—, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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