TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-273-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-273/2021, TEEM-JIN-090/2021 Y TEEM-JIN- 091/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: GUADALUPE LÓPEZ LUZ, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS.

TERCEROS INTERESADOS. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y JOSÉ JAIME HINOJOSA CAMPA

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL Y MUNICIPAL ELECTORAL DE MARAVATÍO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 y los juicios de inconformidad citados al rubro, promovidos por Guadalupe López Luz y los Partidos Políticos Morena2 y Redes Sociales Progresistas3, respectivamente, estos últimos a través de sus representantes propietarios ante el Consejo Distrital Electoral de Maravatío del Instituto Electoral de Michoacán4, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Maravatío; la declaración de validez; la expedición de

1 En adelante juicio ciudadano.

2 En lo sucesivo Morena. 3 Con posterioridad RSP. 4 En adelante IEM.

las constancias de mayoría respectiva; la asignación de regidores de representación proporcional; y, la nulidad de la elección.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno5, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
  2. Sesión de cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Distrital Electoral de Maravatío6, llevó a cabo la sesión de cómputo de la citada elección, de la que se levantó el acta respectiva, en la que se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1,036 MIL TREINTA Y SEIS
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,047 MIL CUARENTA Y SIETE
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 7,492 SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS
PARTIDO DEL TRABAJO 817 OCHOCIENTOS DIECISIETE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 3,914 TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE
PARTIDO MORENA 8,285 OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS 507 QUINIENTOS SIETE
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO 530 QUINIENTOS TREINTA
COALICIÓN COALICIÓN PT Y MORENA 679 SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE
CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PAN, PRI Y PRD 573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES

5 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

6 En adelante Consejo Distrital.

CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PAN Y PRI 27 VEINTISIETE
CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PAN Y PRD 72 SETENTA Y DOS
CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PRI Y PRD 68 SESENTA Y OCHO
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 11 ONCE
VOTOS NULOS 845 OCHOCIENTOS CUARENTA Y

CINCO

VOTACIÓN TOTAL 25,903 VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS

TRES

Sesión en la que, una vez concluido el computo, la autoridad responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada en común por los Partidos Acción Nacional7, Revolucionario Institucional8 y de la Revolución Democrática9 y asignó las regidurías de representación proporcional.

SEGUNDO. Juicio ciudadano y de inconformidad. El quince de junio, Guadalupe López Luz y los partidos Morena y RSP, interpusieron juicio ciudadano y juicios de inconformidad, respectivamente, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la declaración de validez, la expedición de las constancias de mayoría respectivas, la asignación de regidores de representación proporcional y, la nulidad de la elección10.

TERCERO. Recepción de los expedientes. El dieciocho y diecinueve del mismo mes, se recibieron ante la oficialía de partes de este Tribunal los oficios IEM-ODCD03-046/2021, EM-ODCD03-047/2021 y EM-ODCD03-048/2021, respectivamente, suscritos por la Secretaria del Consejo Distrital, a través de los cuales remitió los expedientes integrados con motivo de los medios de impugnación que se resuelven,

7 En lo sucesivo PAN.

8 Con posterioridad PRI.

9 En adelante PRD.

10 Visibles a fojas 05 a 11 del TEEM-JDC-273/2021, de 06 a 30 del TEEM-JIN-090/2021 y de 08 a 14 del TEEM-JIN-091/2021.

los informes circunstanciados y diversas constancias relativas a su tramitación11.

CUARTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos veintiuno y veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los juicios en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JDC-273/2021, TEEM-JIN-090/2021 y TEEM-JIN-091/2021, y los turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos12, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado13.

QUINTO. Radicación y requerimiento. El veintiuno de junio, se recibieron en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos las constancias que integran el expediente TEEM-JDC-273/2021, mientras que, las relativas a los juicios TEEM-JIN-090/2021 y TEEM-JIN- 091/2021 se recibieron el veintitrés siguiente, mismos que fueron radicados por proveídos de veintiuno y veinticinco de junio, respectivamente14.

Así, por lo que hace al TEEM-JIN-090/2021, además de radicarse en ponencia, se requirió al Comité Distrital y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, para que remitieran diversa documentación.

SEXTO. Requerimientos y cumplimientos. El veintisiete y treinta de junio, así como el uno de julio, se realizaron requerimientos de información dentro de los expedientes TEEM-JIN-090/2021 y TEEM-

11 Visibles a foja 02 a 11 del TEEM-JDC-273/2021, 02 del TEEM-JIN-090/2021 y de 03 del TEEM-JIN-091/2021.

12 Acuerdos de turno agregados a foja 380 del TEEM-JDC-273/2021, foja 642 del TEEM-JIN- 090/2021 y foja 368 del TEEM-JIN-091/2021.

13 En adelante Ley de Justicia Electoral.

14 Acuerdos de radicación visibles de 382 a 384 del TEEM-JDC-273/2021, de foja 644 a 647 del TEEM-JIN-090/2021 y de foja 370 a 372 del TEEM-JIN-091/2021.

JDC-273/2021, respectivamente, mismos que fueron cumplimentados en su oportunidad15.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de julio, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio ciudadano y los juicios de inconformidad y, mediante acuerdo del cinco del mismo mes, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, en cada caso.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en atención a que se trata de un juicio interpuesto por una ciudadana para cuestionar la asignación de regidores de representación proporcional, así como dos juicios de inconformidad promovidos durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán16; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán17; así como 5, 55, fracción II y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Precisión de actos impugnados. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender

15 Visibles a foja 670 y 679 del expediente TEEM-JIN-090/2021 y 387 del expediente TEEM- JDC-273/2021, respectivamente.

16 En lo sucesivo Constitución Local.

17 En adelante Código Electoral.

preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló18.

En ese sentido, en el juicio ciudadano presentado por Guadalupe López Luz, se señala de manera textual como acto impugnado el cómputo municipal de la elección en la que se emitieron las constancias de mayoría; sin embargo, de la lectura integral de su demanda se advierte que sus agravios se encuentran dirigidos a controvertir, únicamente, la asignación de regidores de representación proporcional realizada por la autoridad responsable.

Con base en ello, es que, en el juicio ciudadano TEEM-JDC-273/2021, se tiene como acto impugnado la asignación de regidores de representación proporcionar realizada por el Comité Distrital en la sesión especial celebrada el nueve de junio.

Por otra parte, en relación con el juicio de inconformidad interpuesto por el partido Morena, se desprenden que cuestiona los resultados emitidos por el Consejo Distrital, haciendo valer en su escrito la nulidad de la elección, así como la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

Mientras que, del análisis del escrito de demanda interpuesto por el partido RSP, se advierte que señala como actos controvertidos el acta de cómputo y, como consecuencia, la emisión de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Distrital, formulando agravios en los que hace valer la nulidad de la elección.

Con base en lo expuesto, es que en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-090/2021 y TEEM-JIN-091/2021, se tienen como actos impugnados por los partidos Morena y RSP, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la

18 De conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

declaración de validez, la expedición de la constancia de mayoría respectiva, así como la nulidad de la elección.

Sin que pase desapercibido para este Tribunal, que si bien el partido Morena en su escrito de demande señala como parte de los antecedentes de su medio de impugnación, que durante el desarrollo de la sesión de cómputo solicitó en diversas ocasiones el recuento total de las boletas, sin que se hubiera atendiendo su petición; sin embargo, del análisis cuidadoso del escrito de demanda no se advierte una solicitud para que este Tribunal realice el recuento total de los votos en sede jurisdiccional, razón por la cual, no se emitirá pronunciamiento al respecto.

TERCERO. Acumulación. Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes TEEM-JDC-273/2021, TEEM-JIN-090/2021 y TEEM-JIN-091/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en el primero se controvierte la asignación de regidores de representación proporcional realizada en la sesión de cómputo de la elección municipal de Maravatío, misma que es cuestionada dentro de los juicios de inconformidad, en los que se impugna también la declaración de validez, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y, en consecuencia, la nulidad de la elección.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los referidos medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley de Justicia Electoral; 56, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN- 090/2021 y TEEM-JIN-091/2021 al diverso TEEM-JDC-273/2021, por

ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Es oportuno acotar que, la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la

adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar cumplidamente los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias, además, se evita la posibilidad de dejar sub iudice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se impugnen .

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

CUARTO. Tercero interesado y coadyuvante en el juicio TEEM-JIN- 090/2021. El escrito presentado de forma conjunta por el PRD y el ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, en cuanto tercero interesado y coadyuvante del tercero interesado, respectivamente, reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

    1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del juicio comenzó a partir de las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio y concluyó a esa misma hora del dieciocho siguiente, de ahí que, si el escrito se recibió a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del dieciocho de junio, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la ley para ello.
    2. Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones de quien promueve dentro del juicio TEEM-JIN-090/2021.
    3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante del PRD ante el Comité Distrital19, de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al contar con un derecho incompatible con el del actor del juicio TEEM-JIN-090/2021, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los actos impugnados.

Asimismo, se tiene por reconocido el carácter de coadyuvante de tercero interesado del ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, como candidato postulado en común por los partidos PAN, PRI y PRD, en términos del artículo 14, de la Ley de Justicia Electoral, en razón de que, conforme a lo dispuesto en dicho precepto normativo, los candidatos pueden participar como coadyuvantes del partido político que lo registró, en el caso como tercero interesado, pues también cuenta con un derecho incompatible con el actor al haber sido el candidato electo en la contienda por la presidencia municipal de Maravatío.

QUINTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio se realizará de manera preferente, por tanto, se procede a examinar si en el caso se actualizan la que hace valer el PRD como tercero interesado y quien comparece como coadyuvante de éste 20.

Al respecto, del análisis del escrito de comparecencia se advierte que solicita se deseche el juicio de inconformidad TEEM-JIN-090/2021, al estimar que se actualizan las causas previstas en las fracciones I y III, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral.

19 Como se advierte de la copia certificada del Acta de a Sesión Especial celebrada por el Consejo Distrital de Maravatío el nueve de junio, en la que se le reconoció ese carácter, visible de foja 302 a 310 del TEEM-JIN-090/2021.

20 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”.

Sin embargo, las causales planteadas se analizarán únicamente en relación con lo previsto en la fracción III, del numeral antes referido, en atención a que sus argumentos los hace depender, exclusivamente, de la definitividad de las etapas del proceso electoral.

En ese sentido, del artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral se desprende:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

  1. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellas contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.”.

(Lo resaltado es nuestro)

En consideración de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la causal de improcedencia que se analiza, en atención a que, los comparecientes la hacen depender de actos que no han sido controvertidos por el partido Morena.

Lo anterior, porque pretenden justificar la causal de improcedencia que hace valer bajo el argumento de que el partido no puede solicitar ante esta instancia jurisdiccional se realice una apertura de paquetes y doble conteo de las boletas electorales, porque, en su consideración, la misma no fue solicitada a la autoridad responsable durante el desarrollo de la sesión de computo municipal.

Así, expone que al haber concluido la sesión en comento, no es procedente que el partido político realice la petición en comento ante esta instancia jurisdiccional, porque ha fenecido esa etapa del proceso electoral.

Sin embargo, como se señaló en el apartado respectivo a la precisión de actos impugnados, si bien el partido Morena en su escrito de demande señala como parte de los antecedentes de su medio de

impugnación, que durante el desarrollo de la sesión de cómputo solicitó en diversas ocasiones el recuento total de las boletas, sin que se hubiera atendiendo su petición, en su escrito de demanda del juicio de inconformidad no realiza una solicitud para que este Tribunal realice el recuento total de los votos en sede jurisdiccional, de ahí que, se desestima la causal de improcedencia en comento, al hacerse depender de aspectos no controvertidos.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracciones I, inciso a) y IV, 55, 59, fracción I, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, pues conforme a lo asentado en el acta levantada por la autoridad responsable, el cómputo municipal de la elección concluyó el diez de junio, mientras que los juicios se presentaron el quince siguiente, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley en comento, también se satisfacen al advertirse que, en relación al juicio ciudadano, el escrito de demanda contiene el nombre de la actora, mientras que, respecto a los juicios de inconformidad, se encuentras firmados por las representantes propietarias de los partidos políticos inconformes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
    3. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la ciudadana comparece por su propio derecho y respecto a los partidos políticos, lo promueven a través de sus representantes

propietarios ante el Consejo Distrital responsable, carácter que les es reconocido en los informes circunstanciados respectivos21.

    1. Interés jurídico. Los impugnantes tienen interés jurídico para promover, en razón de que combaten una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección municipal en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
    2. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de los promoventes.
    3. Requisitos especiales. En relación a los juicios de inconformidad TEEM-JIN-090/2021 y TEEM-JIN-091/2021, se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que en los medios de impugnación que se estudian, se indica la elección que se impugna, se hace valer la nulidad de casillas, así como la nulidad de la elección.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales de los juicios de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el partido político actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo

21 Calidad con la que comparecieron en la sesión especial de cómputo celebrada el nueve de junio por el Consejo Distrital de Maravatío del IEM.

anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos22.

En ese sentido, del análisis de los escritos de demanda se advierte que los partidos Morena y RSP hacen valer la nulidad de la elección y, además, el primero de los partidos señalados solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, cuestionando también los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, mientras que, la actora Guadalupe López Luz controvierte la asignación de regidores de representación proporcional, al considerar que no se ajusta al principio de paridad de género, todo lo anterior, a partir de los siguientes argumentos:

Agravios de Guadalupe López Luz (TEEM-JDC-273/2021).

        1. Vulneración al principio de paridad de género en la asignación de regidores.

Al respecto, la actora controvierte la asignación de regidores realizada por la autoridad responsable, al considerar que ese ejercicio se realizó sin respetar la paridad de género, pues no advirtió que el Ayuntamiento electo se integró con siete regidores hombres y cinco regidoras mujeres.

Por ello, expone que la responsable omitió realizar una designación de regidores de manera proporcional, dando preponderancia a la mujer para que ocupe cargos de representación.

Agravios del partido Morena (TEEM-JIN-090/2021).

22 Con sustento en lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR

LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, la primera en el suplemento 3, Año 2000, página 17 y, la segunda en el suplemento 4, Año 2001, página 5.

Nulidad de elección.

Al respecto, expone el partido actor que las boletas electorales utilizadas para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Maravatío contenían un error en su impresión, en el recuadro que le fue asignado al partido RSP, en el que se incorporó el logotipo de ese partido político, así como el nombre de su candidato; sin embargo, se le identificó como “Partido Encuentro Solidario”.

Que la irregularidad por su gravedad constituye una violación manifiesta e irreparable a las reglas que regulan el procedimiento electoral, al encontrarse viciadas todas las boletas con ese error, violando con ello los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Nulidad de votación recibida en casilla.

      • Al respecto, el partido Morena expone en relación con diecisiete casillas, que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación23, por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
      • Asimismo, menciona que en veintiocho casillas más se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), del numeral en cita, por haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados.
      • Además, señala que existe error y dolo en el cómputo de los votos de veintinueve casillas, lo que actualiza la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el numeral 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios.

23 En adelante Ley General de Medios.

        • En relación con dos casillas más, hace valer como causal de nulidad el que se haya permitido a ciudadanos votar sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, conforme a lo establecido en el inciso g), del artículo ante señalado.
        • Finalmente, menciona que en una casilla se impidió el acceso a su representante acreditado, lo que actualiza la hipótesis establecida en el inciso h), del dispositivo legal multireferido.

Irregularidades en el acta de cómputo de la elección.

Por otra parte, controvierte el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, al considerar que contiene inconsistencias aritméticas en la sumatoria del total de los votos del partido Morena.

Agravios del partido RSP (TEEM-JIN-091/2021).

        1. Nulidad de elección.

En relación con la nulidad de elección, el partido político RSP expone que las boletas electorales contenían un error, específicamente en el apartado que se les asignó, en el que aparecía el nombre del “Partido Encuentro Solidario”, no obstante, de tratarse de institutos políticos distintos, con plataformas, ideologías y candidatos propios.

Que la irregularidad se considera de una gravedad que constituye una violación manifiesta e irreparable a las reglas que regulan el procedimiento electoral.

Que ese error ha vulnerado de manera grave los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, así como una violación al voto directo.

OCTAVO. Estudio de fondo. Por razón de método, se analizarán en primer término y de manera conjunta los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección que hacen valer los partidos Morena y RSP, mismos que se atenderán bajo el supuesto de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, con independencia de que el primero de los partidos señalados la haya planteado bajo la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

Así, en el caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada, como lo es, la nulidad de las casillas combatidas por el partido Morena y, a partir de los resultados que prevalezcan, se analizarán las inconsistencias que se reclaman del acta de cómputo municipal.

Finalmente, se estudiarán los argumentos que hace valer la actora Guadalupe López Luz, relacionados con la supuesta vulneración al principio de paridad de género en la asignación de regidores de representación proporcional.

En ese sentido, se procede al estudio de los agravios en el orden que se plantea, sin que ello genere una lesión a los actores, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados.24

INVALIDEZ DE ELECCIÓN POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

En relación con la causal de nulidad que se estudia, los partidos Morena y RSP señalan que se han violado los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

24 Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

objetividad, derivado del error que presentó en su impresión la boleta utilizada el día de la elección.

Lo anterior, porque en el recuadro correspondiente al partido RSP, además de contener su logotipo y el nombre de su candidato, de manera indebida se le identificó como “Partido Encuentro Solidario”.

Irregularidad que, en consideración de ambos partidos es grave, pues constituye una violación manifiesta que no fue reparada en su momento, dejando a los partidos en un estado evidente de incertidumbre e inequidad en la contienda, generando confusión en el electorado.

Con base a lo expuesto, como se precisó en el método de estudio planteado previamente, las irregularidades denunciadas se estudiarán bajo la hipótesis de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, en atención a que, la misma se encuentra relacionada con una posible vulneración a los principios rectores de la materia electoral, así como una violación a los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así, en relación con la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, las distintas Salas25 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación26, han sostenido que si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocido en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución Federal y los principios consagrados en ella, entre estos, el de voto público.

En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las

25 Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC-216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC-206/2015, por citar algunos.

26 En lo sucesivo Salas del TEPJF.

condiciones mínimas que la carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.

Además, las Salas del TEPJF han señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.

En virtud de lo cual, han señalado que una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de una causa genérica.

En ese tenor, la Sala Superior ha precisado27 que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.

Asimismo, en diversas ejecutorias emitidas por las Salas del TEPJF, entre ellas SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-

JIN-26/2012, ST-JRC-206/2015 y ST-JRC-216//2018 y acumulados, se ha establecido la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales, mismos que son del tenor siguiente:

  1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

27 Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007.

  1. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
  2. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
  3. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

Por lo que, para poder decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, se debe cumplir indefectiblemente, con los pasos previamente señalados.

Así, en relación con el primero de los requisitos que se debe cumplir para tener por acreditada la violación, en consideración de este órgano jurisdiccional se encuentra satisfecho, en atención a que los partidos Morena y RSP exponen en sus escritos de demanda la existencia de una irregularidad grave ocurrida el día de la elección, la que a su parecer trastocó los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral.

Ello, derivado de la existencia de una inconsistencia en la boleta que se utilizó el día de la jornada electoral, por un error en la impresión en el recuadro correspondiente al partido RSP, en el que, además de contar con su logotipo y el nombre de su candidato, de manera indebida se identificó al partido político como “Partido Encuentro Solidario”.

Irregularidad que, en concepto de los partidos impugnantes se reprodujo de manera generalizada y abarcó a toda la votación recibida para la elección municipal, porque se plasmó en todas y cada una de las boletas electorales, lo que se tradujo en una afectación substancial.

Ahora bien, a efecto de tener por demostrado el segundo de los requisitos señalados, consistente en la comprobación plena del hecho acreditado, el Magistrado Instructor mediante acuerdo de veintisiete de junio, requirió al IEM a través de la Secretaría Ejecutiva para que remitiera el modelo de la boleta utilizada en la elección municipal de

Maravatío Michoacán, mismo que fue cumplimentado el uno de julio siguiente.

Para una mejor apreciación del error en la boleta electoral, se inserta la imagen proporcionada por la autoridad administrativa electoral utilizada en la elección municipal de referencia el día de la jornada.

Documental pública que, conforme a lo establecido en los numerales 17, fracción IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, adquiere valor probatorio pleno al tratarse de una certificación realizada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, misma que

resulta eficaz para demostrar el error aducido por los partidos inconformes, del que se advierte que, en efecto, en el recuadro asignado para el partido RSP, si bien se insertó su logotipo, al momento de identificar con letra el nombre del partido político se incorporó la leyenda “PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO”.

Circunstancia que, a decir de los partidos actores, indujo al electorado al error, al enmarcar al partido RSP bajo el nombre de un partido diverso, en atención a que, a pesar de ser detectada por el personal del IEM, no se reparó la irregularidad en su momento, generando incertidumbre e inequidad a los partidos contendientes, así como confusión generalizada en la ciudadanía.

En ese sentido, se estima que los argumentos expuestos por los partidos apelantes se encuentran dirigidos a cuestionar una afectación al principio de certeza en materia electoral, mismo que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Este principio también se encuentra materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que el electorado pueda ejercer su derecho al voto universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y autentico, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de lo establecido en la Constitución Federal28 y la legislación electoral del estado29, es conforme a derecho concluir que

28 Artículo 116, fracción IV, inciso b).

29 Artículo 98, de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 29 y 61, del Código Electoral.

cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.

Ahora bien, es cierto que en la práctica suceden errores que pueden afectar el proceso electoral e incidir en el resultado de la votación; en ese supuesto, previo al análisis pormenorizado de las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, se debe verificar si el error acontecido es tan grave, suficiente y determinante para decretar la nulidad de la elección, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron su voluntad en las urnas30.

En el caso que nos ocupa, como ya se señaló, la irregularidad que se hace valer derivó de la incorrecta impresión de la boleta electoral utilizada en la elección municipal de Maravatío, Michoacán, mismo que consistió, específicamente, en que, en la parte frontal de la boleta, precisamente, en la parte superior del recuadro asignado al partido RSP, se asentó la referencia al “PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO”.

Circunstancia que dejó de proporcionar a los votantes los datos básicos necesarios que permitieran identificar de manera cierta e indubitable, las diferentes propuestas políticas a elegir en el momento de la emisión de su voto.

En relación con el tema, la Sala Superior31 ha establecido como criterio que, en caso de una incorrecta impresión de boletas, resulta importante el lugar de la inconsistencia: pues, mientras que en el reverso se contiene información complementaria, la parte frontal constituye el elemento principal de la misma.

Lo anterior, porque es precisamente en la parte frontal en donde se aprecian los recuadros que contienen las distintas opciones políticas, con el nombre del candidato que encabeza la candidatura, incorporando en su parte superior la leyenda “Marque el recuadro de

30 Tal como lo ha determinado la Sala Regional Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC- 112/2017.

31 Al resolver el expediente SUP-REC-748/2016.

su preferencia”, lo cual hace necesario suponer que es el lugar donde el elector dirige con mayor detenimiento su atención, debido a que es precisamente donde, mediante la marca respectiva, el ciudadano expresará de manera libre, secreta y directa a quién favorecerá con la emisión de su voto.

En ese tenor, con la impresión del nombre del Partido Encuentro Solidario en el recuadro correspondiente al partido RSP, en lugar del nombre de este último, es posible afirmar que pudo haberse creado confusión en el electorado al momento de emitir su voto, únicamente por lo que hace a éste, en tanto que se le asoció con un partido diverso.

Sin embargo, en consideración de este Tribunal, no obstante a la acreditación de la irregularidad en análisis, se considera que la misma no es de la magnitud para estimarla determinante y con ello considerar la franca violación al principio constitucional de certeza que amerite la anulación de la elección municipal que se cuestiona.

Lo anterior, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de los elementos: cualitativo y cuantitativo.

En ese sentido, conforme a lo razonado por la Sala Superior, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático32.

32 Como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.

Mientras que, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma33.

En el caso, si bien la incorrecta impresión de la boleta supone una irregularidad ocurrida en la jornada electoral, no reparable, lo cierto es que en la elección no se actualiza el aspecto cuantitativo de la determinancia, según se demuestra a continuación.

De conformidad con el “ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO”, en la que se asentaron los resultados obtenidos en la sesión de cómputo municipal celebrada el nueve de junio por la responsable, misma que obra agregada a los expedientes de los juicios que se resuelven en copia certificada, los resultados de la jornada electoral son los siguientes:

CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MARAVATÍO, MICHOACÁN
COALICIÓN CANDIDATURA COMÚN NO REGISTRAD OS NULOS TOTAL
VOTO

S

3,914 507 530 9,781 10,315 11 845 25,903

Del análisis de la tabla que se inserta, se tiene que, en la elección municipal de Maravatío, Michoacán, la planilla postulada en común por los partidos PAN, PRI y PRD, obtuvo el triunfo con un total de 10,315 sufragios, mientras que, el partido RSP obtuvo el último lugar en la elección, con tan solo 507 votos, es decir, existe una diferencia de

33 Las anteriores consideraciones, se encuentran recogidas en el criterio de la tesis relevante de clave XXXI/2004 y rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O

IRREGULARIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

9,808 votos entre el partido actor y la opción que obtuvo el primer lugar.

Ahora, a decir del partido RSP, el error en la impresión de la boleta utilizada en la elección municipal que se analiza generó confusión en el electorado, ya que en el recuadro que le fue asignado, si bien se incorporó su logotipo, así como el nombre de su candidato, apareció el nombre de un partido diverso.

En ese sentido, de conformidad con lo argumentado por el partido RSP, lo procedente sería verificar la votación recibida por el Partido Encuentro Solidario a fin de realizar el cálculo respectivo de los votos supuestamente emitidos de manera irregular, sin embargo, como se advierte del acta de cómputo municipal de la elección, el Partido Encuentro Solidario no participó en la elección municipal, lo que desvirtúa la supuesta confusión que se alega.

Incluso, en el mejor de los escenarios para el partido RSP, esto es, de considerar que la confusión alegada generó la recepción de votos que se calificaron como nulos en cada una de las casillas instaladas, ello es insuficiente para revertir los resultados de la elección, puesto que la candidatura común postulada por los partidos PAN, PRI y PRD, continuaría teniendo el primer lugar.

Ahora bien, en relación al partido Morena, al igual que el partido RSP señala en su escrito de demanda que la irregularidad detectada en la boleta pudo haber generado una confusión en el electorado al momento de emitir su voto; sin embargo, como se evidenció con anterioridad, en el caso, no se cuenta con elementos que permitan concluir que la misma generó la emisión de votos de manera irregular, menos aún en perjuicio del partido Morena.

Se considera así, porque el error en la impresión de la boleta no tiene relación con ese partido, pues de su análisis no se advierte algún elemento que haga suponer que ésta pudo generar una confusión entre ese partido político y otro diverso, a fin de que el electorado

votara por una opción distinta, pues del recuadro que se le asignó no se advierte ninguna inconsistencia ya que, contiene su logotipo y nombre, así como el nombre de su candidato.

Aunado a que, en el caso, el partido Morena si bien participó en la elección bajo la figura de coalición, ello fue con un partido diverso y no con el partido RSP, a través de los espacios que les fueron debidamente asignados en la boleta.

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, el error en la impresión que se suscitó en perjuicio del partido RSP, no puede estimarse extensivo al partido Morena, ante la inexistencia de un vínculo que permita establecer, cómo es que, con ello, el electorado dejó de votar por ese partido político, como sí pudo haber ocurrido en relación con el partido RSP.

Por lo anterior, se concluye que la irregularidad en la impresión de la boleta no fue determinante desde el punto de vista cuantitativo para acreditar que en la especie se actualizó la violación al principio constitucional de certeza, de ahí que resulte improcedente la anulación de la elección impugnada, al resultar infundados los planteamientos de los partidos Morena y RSP.

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

En su escrito de demanda, el partido Morena hace valer la nulidad de votación recibida en diversas casillas, aduciendo que se actualizan las hipótesis previstas en los incisos d), e), f), g) y h), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General de Medios; sin embargo, tomando en consideración que las mismas guardan analogía con las previstas en la normativa electoral local, se analizarán bajo los supuestos establecidos en el artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

En ese sentido, como se precisó en el apartado correspondiente a la síntesis de agravios, el partido actor expone que en las casillas controvertidas se presentaron las siguientes conductas:

    • En relación con veintiocho casillas, señala que la votación fue recibida por persona u órgano distinto a los señalados para la celebración de la elección34;
    • Asimismo, menciona que, en veintinueve casillas, existe error y dolo en el cómputo35;
    • Además, que en dos casillas se permitió a ciudadanos votar sin contar con credencial o cuyo nombre no aparece en la lista nominal36;
    • Que en una casilla se impidió el acceso al representante del partido Morena37; y,
    • Finalmente, que en diecisiete casillas se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, lo que hace depender de la demora en su apertura38.

Precisado lo anterior, por razón de método, se procede al estudio de las irregularidades planteadas por el partido Morena, conforme al orden que guarda cada una de las hipótesis establecidas en el artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

– Recepción de votación por personas u órganos distintos a los señalados.

Al respecto, el partido político actor aduce en su escrito de demanda, que en las casillas 888 B, 895 B, 895 C2, 898 C4, 901 C2, 908 B, 908

C1, 908 C2, 912 B, 912 C1, 912 C2, 912 C3, 912 C4, 914 C1, 915 B,

915 C1, 917 B, 917 C1, 918 B, 921 B, 921 E1, 922 E2, 922 E2C1, 923

B, 923 C1, 924 C2, 926 C1, 928 B, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los señalados para la celebración de la elección.

34 Hipótesis prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. 35 Hipótesis prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral. 36 Hipótesis prevista en el artículo 69, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral. 37 Hipótesis prevista en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral. 38 Hipótesis prevista en el artículo 69, fracción X, de la Ley de Justicia Electoral.

Casillas en las que, de conformidad con lo precisado en el escrito de demanda, la irregularidad se reprodujo en más de un integrante, de acuerdo con la siguiente tabla:

SECCIÓN CARGO FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL
888 B ESCRUTADOR 3 MARTIN LOA DE JESUS NEFTLI LOPEZ VANEGAS
895 B SECRETARIO 2 GERALDINE GALÁN RUIZ ROSA RUIZ ROSALES
ESCRUTADOR 2 MARIO ALBERTO GONZALEZ NICASIO EDUARDO MENDOZA MAYA
ESCRUTADOR 3 JOSEFINA MAYA BAUTISTA BELEN PACINDO RAMIREZ
895 C2 ESCRUTADOR RAMIRO FELIPE NERI LUIS CABRERA VALDESPINO
898 C4 ESCRUTADOR 3 LEONILA PIÑA BAUTISTA CONCEPCION VARGAS GONZALEZ
901 C2 ESCRUTADOR 3 ROCIO MONTOYA GARCIA MARIA DOLORES MORENO MARCELO
908 B ESCRUTADOR 3 GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA RIGOBERTO GARCIA JUAREZ
908 C1 ESCRUTADOR 2 KIMBERLY GONZALEZ GARCIA MARIBEL HINOJOSA MARTINEZ
ESCRUTADOR 3 ALMA DELIA HINOJOSA MARTINEZ ROSALIA RAMIREZ RUIZ
908 C2 ESCRUTADOR 3 GABRIELA MARTINEZ VILLANUEVA LUIS ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ
912 B ESCRUTADOR 2 LILIA PEDRAZA MORALES MARIA JULISSA PEDRAZA BARAJAS
ESCRUTADOR 3 SONIA PEDRAZA BLANCO CARMELA LOPEZ AVILA
912 C1 SECRETARIO 2 ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ GUADALUPE HERNANDEZ MORQUECHO
ESCRUTADOR 2 MAYRA PEDRAZA ROMAN ADRIAN SOTO PEDRAZA
ESCRUTADOR 3 MARIA DEL CARMEN SOTO MORALES MACEDONIA PEREZ SANCHEZ
ESCRUTADOR RICARDO BAUTISTA ESPINO LAURA MARTINEZ REBOLLO
912 C2 ESCRUTADOR 2 ESMERALDA PEREZ LAUREANO MA. GUADALUPE ORMENTA
ESCRUTADOR 3 ROSA LOPEZ LOEZA LIZBETH RAYA DELGADO
912 C3 ESCRUTADOR 2 JUAN MANUEL GONZÁLEZ HERNANDEZ ERICK ENRIQUE DELGADO D
ESCRUTADOR ELITANIA PEREZ PEDRAZA NELVY SARAHI DELGADO D
ESCRUTADOR 3 GUADALUPE LOVATON MARTINEZ GUADALUPE HERNANDEZ E
912 C4 ESCRUTADOR 3 GUADALUPE NAVA LOPEZ NICANORO LOPEZ ROMERO
914 C1 ESCRUTADOR 3 MARIA GUADALUPE MORENO DOMINGUEZ BRYAN GARCIAS CABRERA
915 B ESCRUTADOR 2 MA DE LOS ANGELES GONZALEZ GOMEZ CALMELA TORRIGO MEDINA
ESCRUTADOR 3 LIDIA HERNANDEZ ESPINOSA TERESA VALDES GUERRA
915 C1 ESCRUTADOR 2 MANUEL DOMINGUEZ SANCHEZ YESENIA RUIZ ANGELES
917 B SECRETARIO RAFAEL ESPINO GARCÍA MARIA LUZ RUIZ
ESCRUTADOR 2 JOSÉ ARMANDO URBANO GARCIA JUANA GONZALEZ VEGA
917 C1 SECRETARIO 2 MARIA LUZ RUIZ VERONICA URBAGO GARCIA
ESCRUTADOR OMAR VALDEZ TELLEZ JOSÉ SANTOS HERNANDEZ VEGA
918 B ESCRUTADOR 2 ISABEL GARCIA GALAN MARIA CRISTINA CARRILLO GARCIA
ESCRUTADOR 3 JOSE DAVID GOMEZ RIOS MARIA DE JESUS GONZALEZ RIOS
921 B ESCRUTADOR 2 RIGOBERTO MORA GARCIA VICTORIA JACQUELIN SALINAS PEREZ
ESCRUTADOR 3 AURORA ORTEGA MORA ROSALINDA ORTEGA MORA
921 E1 SECRETARIO 2 JOSÉ FRANCISCO GARCIA ALANIS FRANCISCO GARCIA ALANIS
922 E2 ESCRUTADOR 3 GUILLERMINA ROSALES QUINTANA MA. ANGELA ESCUTIA MARTINEZ
922 E2C1 ESCRUTADOR 3 JAVIER CABALLERO SANCHEZ CELESTE GONZALEZ ARREOLA
ESCRUTADOR 2 MARIA ANTONIA MORA JIMENEZ GUILLERMINA ROSALES QUINTANA
923 B ESCRUTADOR 2 PEDRO NAVA REBOLLO CONCEPCIÓN CRUZ MALTOS
ESCRUTADOR 3 EVA ESQUIVEL MARTINEZ EVA ESQUIVEL M.
923 C1 ESCRUTADOR 2 RAUL CRUZ MALTOS ABEL HERNANDEZ MARTINEZ
924 C2 ESCRUTADOR 3 VALERIA REYES SAMANO MARIBEL RIOS CAMPA
926 C1 SECRETARIO 2 RICARDO BAUTISTA ESPINO LAURA MARTINEZ REBOLLO
928 B ESCRUTADOR 2 MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ MARTIN ALCOSER SAUCEDO
ESCRUTADOR 3 ROSALINDA BAUTISTA ORDOÑEZ ARON DUARTE CRUZ

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Así, por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, e facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales39, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por

39 En adelante LGIPE.

un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

  • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección40.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como

40 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación41.

En relación con lo anterior, la Sala Superior42 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá al encarte, a las listas nominales de electores, las actas de la jornada, las actas de escrutinio y cómputo de la elección, así como las hojas de incidentes que se hubieran levantado, mismas que obran agregadas en copias certificadas en el expediente TEEM-JIN-090/2021, las que, de

41 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

42 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la

compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Con el objeto de determinar la actualización o no de la violación alegada, se agrega un cuadro comparativo en el que se agregan columnas que contienen el número progresivo; la identificación de las casillas; el nombre de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos en calidad de propietario y suplente según el encarte; los nombres que de los funcionarios que desempeñaron los cargos de los funcionarios de casillas, de acuerdo con las actas de jornada y de escrutinio y cómputo correspondientes; y, por último, las observaciones que se desprendan de la comparación entre los distintos rubros.

No CASILLA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN OBSERVACION ES
ENCARTE ACTA DE JORNADA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1 888 B Pte. INGRID ANDREA RAMIREZ CABRERA Pte. Ingrid Andrea Ramírez Cabrera Pte. Ingrid Andrea Ramírez Cabrera Neftali López Vanegas aparece en la lista nominal de la casilla 888 C1 de esa sección electoral, en el lugar 218.
Srio. CHRISTOPHER MEDINA ESCOBAR
1er. Srio. Christopher Medina Escobar 1er. Srio. Christopher Medina Escobar
2o. Srio. OSVALDO GARCÍA MONDRAGÓN
1er Escrut. MARISOL CORREA RUEDA 2o. Srio Osvaldo García Mondragón 2o. Srio Osvaldo García Mondragón
2o. Escrut. JESLY STEPHANIE HERNÁNDEZ

GALINDO

3er. Escrut. MARTIN LAO DE JESUS 1er Escrut. Marisol Correa Rueda 1er Escrut. Marisol Correa Rueda
1er. Supl. ANA ISABEL PÉREZ HERNÁNDEZ
2o. Escrut. Jesly Stephanie Hernández Galindo 2o. Escrut. Jesly Stephanie Hernández Galindo
2o. Supl. ERIKA MAYA GONZÁLEZ
3er. Escrut. Neftali López Vanegas 3er. Escrut. Neftali López Vanegas
3er. Supl. MARIA

NATIVIDAD FLORES GARCÍA

2 895 B Pte. ANABEL

HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Pte. Anabel Hernández Álvarez Pte. Anabel Hernández Álvarez -Eduardo Mendoza Maya aparece en la lista nominal de la casilla 895 C2 de esa sección electoral, en el lugar 21.

– Rosa Ruiz Rosales aparece en la lista nominal de la casilla 895 C3 de esa sección electoral, en el

Srio. ESMERALDA BASTIDA CAMACHO
1er. Srio. Brayan David Mondragón Soto 1er. Srio. Brayan David Mondragón Soto
2o. Srio. GERALDINE GALAN RUIZ
1er Escrut. BRAYAN

DAVID MONDRAGÓN SOTO

2o Srio. Rosa Ruiz Rosales 2o Srio. Rosa Ruiz Rosales
2o. Escrut. MARIO

ALBERTO GONZÁLEZ NICASIO

3er. Escrut. JOSEFINA MAYA BAUTISTA 1er Escrut. Josefina Maya Bautista 1er Escrut. Josefina Maya Bautista
1er. Supl. LAURA
ALVAREZ SANDOVAL 2o. Escrut. Eduardo Mendoza Maya 2o. Escrut. Eduardo Mendoza Maya lugar 208.

– Belén Pacino Ramírez aparece en la lista nominal de la casilla 895 C2 de esa sección electoral, en el lugar 288.

2o. Supl. ARACELI GARDUÑO GARCIA
3er. Escrut. Belén Pacindo Ramírez 3er. Escrut. Belén Pacindo Ramírez
3er. Supl. FRANCISCO MORENA AVILA
3 895 C2 Pte. JOSE MARÍA AGUIRRE ARZATE Pte. José María Aguirre Arzate Pte. José María Aguirre Arzate -Luis Cabrera Valdespino aparece en la lista nominal de la casilla 895 B de esa sección electoral, en el lugar 194.
1er. Srio. RENE DUARTE JIMENEZ
1er. Srio. René Duarte Jiménez 1er. Srio. René Duarte Jiménez
2o. Srio. JESÚS MEDINA XX
1er. Escrut. RAMIRO FELIPE NERI 2o. Srio. Jesús Medina 2o. Srio. Jesús Medina
2o. Escrut. ISAIAS ORTIZ CRISTOBAL
3er. Escrut. BIANEY ANAHI GOMEZ GALAN 1er Escrut. Luis Cabrera Valdespino 1er Escrut. Luis Cabrera Valdespino
1er. Supl. CAROLINA CRUZ ZEPEDA
2o. Escrut. Jesús Maltos Galán 2o. Escrut. Jesús Maltos Galán
2o. Supl. JESUS MALTOS GALAN
3er. Escrut. Isaías Ortíz Cristobal 3er. Escrut. Isaías Ortíz Cristobal
3er. Supl. LUCERO NARANJO REYES
4 898 C4 Pte. MARIA DE JESUS GONZÁLEZ VARGAS Pte. María de Jesús González Vargas Pte. María de Jesús González Vargas -Concepción Vargas González aparece en la lista nominal de la casilla, en el lugar 599.
1er. Srio. NATALIA NUÑEZ RIVERA
1er. Srio. Natalia Núñez Rivera 1er. Srio. Natalia Núñez Rivera
2o. Srio. MARIBEL ABIGAIL PAREDES

ESQUIVEL

1er Escrut. RICARDO AVILA FLORES 2o. Srio. Maribel Abigail Paredes Esquivel 2o. Srio. Maribel Abigail Paredes Esquivel
2o. Escrut. SILVIA SAMANO HERNANDEZ
3er. Escrut. LEONILA PIÑA BAUTISTA 1er Escrut. Ricardo Ávila Flores 1er Escrut. Ricardo Ávila Flores
1er. Supl. YOLANDA BAUTISTA GARCIA
2o. Escrut. Silvia Sámano Hernández 2o. Escrut. Silvia Sámano Hernández
2o. Supl. ANGEL GONZALEZ ABAD
3er. Escrut. Concepción Vargas González 3er. Escrut. Concepción Vargas González
3er. Supl. CONSUELO MARTINEZ ROJAS
5 901 C2 Pte. JESSICA VÁZQUEZ BARRERA Pte. Jessica Vázquez Barrera Pte. Vázquez Barrera Jessica -María Dolores Moreno Marcelo aparece en la lista nominal de la casilla, en el número 15.
1er. Srio. BEATRIZ AMELIA DE LA TORRE RICO
1er. Srio. De la Torre Rico Beatriz Amalia 1er. Srio De la Torre Rico Beatriz Amalia
2o. Srio. DIANA

MONSERRAT MEJIA OLVERA

1er Escrut. MAYRA FLOREZ BELTRAN 2o. Srio. Diana Monserrat Mejía Olvera 2o. Srio. Mejía Olvera Diana Monserrat
2o. Escrut. LUIS ANTONIO BASILIO REYES
3er. Escrut. ROCIO MONTOYA GARCIA 1er Escrut. Mayra Flores Beltrán 1er Escrut. Flores Beltrán Mayra
1er. Supl. ROSALINDA MONTOYA GARCIA
2o. Escrut. Luis Antonio 2o. Escrut. Basilio Reyes
2o. Supl. JONAS ABAD GOMEZ Basilio Reyes Antonio
3er. Escrut. María Dolores Moreno Marcelo 3er. Escrut. Moreno Marcelo María Dolores
3er. Supl. TRINIDAD HERRERA RIVERA
6 908 B Pte. LIZETH AGUILAR CARRILLO Pte. Aguilar Carrillo Lizeth Pte. Aguilar Carrillo Lizeth -Rigoberto Juárez García aparece en la lista nominal de la casilla 908 C1 de esa sección electoral, en el lugar 165.
1er. Srio. ANA BETHSY AGUILAR CARRILLO
1er. Srio. Aguilar Carrillo Ana Bethsi 1er. Srio Aguilar Carrillo Ana Bethsi
2o. Srio. GUADALUPE ARGUETA MIRANDA
1er Escrut. MARIA

GUADALUPE ESPINAL CERVANTES

2o. Srio. Argueta Miranda Guadalupe 2o. Srio. Guadalupe Argueta Miranda
2o. Escrut. TERESA GERMAN MARTINEZ
3er. Escrut. GUADALUPE

HERNANDEZ GARCIA

1er Escrut. Hernández García Guadalupe 1er Escrut. Guadalupe Hernández García
1er. Supl. GABRIEL JUAREZ MARTINEZ
2o. Escrut. Guerrero Mendiola Ma. de Jesús 2o. Escrut. Ma. de Jesús Guerrero M.
2o. Supl. OSCAR MARTINEZ PEREZ
3er. Escrut. Juárez García Rigoberto 3er. Escrut. Rigoberto Juárez García
3er. Supl. MA DE JESUS GUERRERO MENDIOLA
7 908 C1 Pte. BIANCA SARAHI BUSTO GUTIERREZ Pte. Bianca Sarahí Busto Gutiérrez Pte. Bianca Sarahí Busto Gutiérrez -Maribel Hinojosa Martínez y Rosalía Ramírez Ruiz no

aparecen en la lista nominal de la casilla y en las correspondiente s a la sección.

1er. Srio. CARLOS CRUZ NAVA
1er. Srio. Alexis Pérez Rivera 1er. Srio Alexis Pérez Rivera
2o. Srio. MARTHA MONDRAGON RUIZ
1er Escrut. ALEXIS PEREZ RIVERA 2o. Srio. Guadalupe Juárez Torres 2o. Srio. Guadalupe Juárez Torres
2o. Escrut. KIMBERLY GONZALEZ GARCIA
3er. Escrut. ALMA DELIA HINOJOSA MARTINEZ 1er Escrut. Alma Delia Hinojosa Martínez
1er. Supl. ADRIANA LOPEZ NAVA
2o. Escrut. Maribel Hinojosa Martínez
2o. Supl. NATIVIDAD MARTINEZ RESENDIZ
3er. Escrut. Rosalía Ramírez Ruíz 3er. Escrut. Rosalía Ramírez Ruíz
3er. Supl. GUADALUPE JUAREZ TORREZ
8 908 C2 Pte. MARIA TERESA

MONDRAGON MONDRAGON

Pte. María Teresa Mondragón Mondragón Pte. María Teresa Mondragón Mondragón – Luis Alberto Hernández Martínez aparece en la lista nominal de la casilla 908 C1 de esa sección electoral, en el lugar 101.
1er. Srio. MARIA LUISA ARCOS GARCIA
1er. Srio. María Luisa Arcos García 1er. Srio María Luisa Arcos García
2o. Srio. ANGELA CARRILLO CARRILLO
1er Escrut. ROCIO GARCIA MARTINEZ 2o. Srio. Ángela Carrillo Carrillo 2o. Srio. Ángela Carrillo Carrillo
2o. Escrut. CECILIA MONDRAGON

MONDRAGON

3er. Escrut. GABRIELA MARTINEZ VILLANUEVA 1er Escrut. Rocío García Martínez 1er Escrut. Rocío García Martínez
1er. Supl. HORTENCIA MARTINEZ FRANCO
2o. Escrut. Hortencia Martínez Franco 2o. Escrut. Hortencia Martínez Franco
2o. Supl. RICARDO CRUZ VILLANUEVA
3er. Escrut. Luis Alberto 3er. Escrut. Luis Alberto
3er. Supl. ADRIANA MARTINEZ JUAREZ Hernández Martínez Hernández Martínez
9 912 B Pte. MAYRA DE LA LUZ PEDRAZA Pte. Mayra de la Luz Pedraza Pte. Mayra de la Luz Pedraza – María Julissa Pedraza Barajas aparece en la lista nominal de la casilla 912 C3 de esa sección electoral, en el lugar 102.

Carmela López Ávila aparece en la lista nominal de la casilla 912 C1 de esa sección electoral, en el lugar 658.

1er. Srio. MIGUEL ANGEL LOPEZ MUÑOZ
1er. Srio. Miguel Ángel López 1er. Srio. Miguel Ángel López Muñoz
2o. Srio. LAURA PEDRAZA ALANIS
1er Escrut. ROSARIO BADILLO LOPEZ 2o. Srio. Lilia Pedraza Morales 2o. Srio. Lilia Pedraza Morales
2o. Escrut. LILIA PEDRAZA MORALES
3er. Escrut. SONIA PEDRAZA BLANCO 1er Escrut. Sonia Pedraza Blanco 1er Escrut. Sonia Pedraza Blanco
1er. Supl. JOSE MORALES RAMOS
2o. Escrut. María Julissa Pedraza Barajas 2o. Escrut. María Julissa Pedraza Barajas
2o. Supl. CRISTINA VILLANUEVA PEÑA
3er. Escrut. Carmela López Ávila 3er. Escrut. Carmela López Ávila
3er. Supl. GUADLUPE MARTINEZ PEDRAZA
10 912 C1 Pte. LAURA DE LA LUZ PEDRAZA Pte. Laura de la Luz Pedraza Pte. Laura de la Luz Pedraza -Guadalupe Hernández Morquecho aparece en la lista nominal de la casilla, en el número 511.

-María Araceli de la Luz López aparece en la lista nominal de la casilla 912 B de esa sección electoral, en el número 555.

-Adrián Soto Pedraza aparece en la lista nominal de la casilla 912 C4 de esa sección electoral, en el número 546.

-Macedonio Pérez Sánchez aparece en la lista nominal de la casilla 912 C3 de esa sección

electoral, en el número 670.

1er. Srio. FERNANDO JOSE CORDERO BADILLO
1er. Srio. Mayra Pedraza Román 1er. Srio Mayra Pedraza Román
2o. Srio. ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ
1er Escrut. LETICIA PEREZ LOPEZ 2o. Srio. Guadalupe Hernández Morquecho 2o. Srio. Guadalupe Hernández Morquecho
2o. Escrut. MAYRA PEDRAZA ROMAN
3er. Escrut. MARIA DEL

CARMEN SOTO MORALES

1er Escrut. María Araceli de la Luz López 1er Escrut. María Araceli de la Luz López
1er. Supl. JACQUELINE DELGADO GERVACIO
2o. Escrut. Adrián Soto Pedraza 2o. Escrut. Adrián Soto Pedraza
2o. Supl. AIDE FIERROS MARIN
3er. Escrut. Macedonio Pérez Sánchez 3er. Escrut. Macedonio Pérez Sánchez
3er. Supl. SILVIA BADILLO REYES
11 912 C2 Pte. SANDRA CALLEJA GARCIA Pte. Sandra Calleja García Pte. Sandra Calleja García -María Guadalupe Armenta Sánchez aparece en la lista nominal de la casilla 912 B de esa sección electoral, en el número 45.

-Lizbeth Raya

Delgado no aparecen en la lista nominal de la casilla y en las correspondiente s a la sección.

1er. Srio. JULISSA SANCHEZ SOTO
1er. Srio. Irving Daniel Soto Pérez 1er. Srio Irving Daniel Soto Pérez
2o. Srio. IRVING DANIEL SOTO PEREZ
1er Escrut. ALEJANDRO CRUZ MORALES 2o. Srio. Esmeralda Pérez Laureano 2o. Srio. Esmeralda Pérez Laureano
2o. Escrut. ESMERALDA PEREZ LAUREANO
3er. Escrut. ROSA LOPEZ LOEZA 1er Escrut. Raúl Abad Cruz 1er Escrut. Raúl Abad Cruz
1er. Supl. RAUL ABAD CRUZ
2o. Escrut. María

Guadalupe Armenta Sánchez

2o. Escrut. María Guadalupe Armenta San
2o. Supl. ELVIA
JERONIMO LOPEZ 3er. Escrut. Lizbeth Raya Delgado 3er. Escrut. Lizbeth Raya Delgado
3er. Supl. JORGE CASTRO SANCHEZ
12 912 C3 Pte. GABRIELA REYES RAMIREZ Pte. Gabriela Reyes Ramírez Pte. Gabriela Reyes Ramírez -Nelvy Sarahi Delgado Delgado y Erick Enrique Delgado Delgado aparecen en la lista nominal de la casilla, 912 B, de esa sección electoral, en los números 669 y

662,

respectivamente

.

-Guadalupe Hernández Espino aparece en la lista nominal de la casilla 912 C1, de esa sección electoral, en el número 488.

1er. Srio. LUCIA SOTO CRUZ
1er. Srio. Luis Alberto Martínez López 1er. Srio. Luis Alberto Martínez L.
2o. Srio. LUIS ALBERTO MARTINEZ LOPEZ
1er Escrut. ELITANIA PEREZ PEDRAZA 2o. Srio. Juan Manuel González Hrdz 2o. Srio. Juan Manuel González Hrdz
2o. Escrut. JUAN MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ
3er. Escrut. GUADALUPE LOVATO MARTINEZ 1er Escrut. Nelvy Sarahi Delgado D. 1er Escrut. Nelvy Sarahi Delgado D.
1er. Supl. ESPERANZA ALANIS CRUZ
2o. Escrut. Erick Enrique Delgado D. 2o. Escrut. Erick Enrique Delgado D.
2o. Supl. JOAQUIN LEAUREANO RAMOS
3er. Escrut. Guadalupe Hernández E. 3er. Escrut. Guadalupe Hernández E.
3er. Supl. LUIS LOPEZ PIÑA
13 912 C4 Pte. ATZARA PEDRAZA GERVACIO Pte. Atzara Pedraza Gervacio Pte. Atzara Pedraza Gervacio -Nicanora López Romero aparece en la lista nominal de la casilla 912 C2, de esa sección electoral, en el número 342.
1er. Srio. LAURA DELGADO DELGADO
1er. Srio. Laura Delgado Delgado 1er. Srio Laura Delgado Delgado
2o. Srio. KARINA ZAMUDIO SOTO
1er Escrut. EDUARDO PEDRAZA PEREZ 2o. Srio. Eduardo Pedraza Pérez 2o. Srio. Eduardo Pedraza Pérez
2o. Escrut. EVELIA LOPEZ DE LA LUZ
3er. Escrut. GUADALUPE NAVA LOPEZ 1er Escrut. Guadalupe Nava López 1er Escrut. Guadalupe Nava López
1er. Supl. SABINA ARIAS JUAREZ
2o. Escrut. Sabina Arias Juárez 2o. Escrut. Sabina Arias Juárez
2o. Supl. ROSARIO ROMAN ROMERO
3er. Escrut. Nicanora López Romero 3er. Escrut. Nicanora López Romero
3er. Supl. ENRIQUE DELGADO LOPEZ
14 914 C1 Pte. OMAR CARGIA GONZALEZ Pte. Omar García González Pte. Omar García González -Bryan García Cabrera aparece en la lista nominal de la casilla 914 B de esa sección electoral, en el lugar 475.
1er. Srio. JUAN ANTONIO GARCIA MEDINA
1er. Srio. Christopher Téllez de la Luz 1er. Srio Christopher Téllez de la Luz
2o. Srio. CHRISTOPHER TELLEZ DE LA LUZ
1er Escrut. MARIA GUADALUPE

HERNANDEZ GARCIA

2o. Srio. María Guadalupe Hernández García 2o. Srio. María Guadalupe Hernández García
2o. Escrut. DANIEL LUGO DOMINGUEZ
3er. Escrut. MARIA

GUADALUPE MORENO DOMINGUEZ

1er Escrut. María

Guadalupe Moreno Domínguez

1er Escrut. María Guadalupe Moreno Domínguez
1er. Supl. MARIO ALBERTO HERNANDEZ GARCIA
2o. Escrut. Mario Alberto Hernández García 2o. Escrut. Mario Alberto Hernández García
2o. Supl. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ ESCOBEDO
3er. Escrut. Bryan García Cabrera 3er. Escrut. Bryan García Cabrera
3er. Supl. SELENA GARCIA REYES
15 915 B Pte. MARISOL BOLAÑOS Pte. Marisol Bolaños Pte. Marisol Bolaños -Carmela Trorrijo
PADILLA Padilla Padilla Medina y Teresa Valdés Guerra aparecen en la lista nominal de la casilla 915 C1, de esa sección electoral, en los números 426 y

462,

respectivamente

.

1er. Srio. ROLANDO MORENO CAMPA
1er. Srio. Fernando Ruíz Ángeles 1er Srio. Fernando Ruíz Ángeles
2o. Srio. LILIA JANETH CARRILLO TELLEZ
1er Escrut. FERNANDO RUIZ ANGELES 2o. Srio. Lilia Janeth Carrillo Téllez 2o. Srio. Lilia Janeth Carrillo Téllez
2o. Escrut. MA DE LOS ANGELES GONZALEZ

GOMEZ

3er. Escrut. LIDIA HERNANDEZ ESPINOSA 1er Escrut. Lidia Hernández Espinosa 1er Escrut. Lidia Hernández Espinosa
1er. Supl. ROSA MARIA LUZ PONCE
2o. Escrut. Carmela Torrigo Medina 2o. Escrut. Carmela Torrigo Medina
2o. Supl. ROSARIO DE LA LUZ SANCHEZ
3er. Escrut. Teresa Valdés Guerra 3er. Escrut. Teresa Valdés Guerra
3er. Supl. REBECA RUIZ ANGELES
16 915 C1 Pte. PERLA MARIA CARRILO TELLEZ Pte. Perla María Carrillo Téllez Pte. Perla María Carrillo Téllez -Yessenia Ruíz Ángeles aparece en la lista nominal de la casilla, en el número 354.
1er. Srio. ENRIQUE BOLAÑOS PADILLA
1er. Srio. Enrique Bolaños Padilla 1er. Srio. Enrique Bolaños Padilla
2o. Srio. JUDITH AVILES GARCIA
1er Escrut. JANET CANUTO GERMAN 2o. Srio. Judith Avilés García 2o. Srio. Judith Avilés García
2o. Escrut. MANUEL DOMINGUEZ SANCHEZ
3er. Escrut. ROSA GERMAN ABILES 1er Escrut. Mercedes García Sámano 1er Escrut. Mercedes García Sámano
1er. Supl. MIGUEL CANUTO VALDES
2o. Escrut. Yessenia Ruíz Ángeles 2o. Escrut. Yessenia Ruíz Ángeles
2o. Supl. CAYETANO GARCIA BAUTISTA
3er. Escrut. Cayetano García Bautista 3er. Escrut. Cayetano García Bautista
3er. Supl. MERCEDES GARCIA SAMANO
17 917 B Pte. CAROLINA CAMPA DE LA LUZ Pte. Carolina Campa de la Luz Pte. Carolina Campa de la Luz -María Luz Ruíz y Juana

González Vega aparece en la lista nominal de la casilla, en los números 396 y

315,

respectivamente

.

1er. Srio. RAFAEL ESPINO GARCIA
1er. Srio. María Luz Ruíz 1er. Srio. María Luz Ruíz
2o. Srio. REYNA GONZALES RODRIGUEZ
1er Escrut. YESENIA LUZ VEGA 2o. Srio. Reina González Rodríguez 2o. Srio. Reina González Rodríguez
2o. Escrut. JOSE ARMANDO URBANO

GARCIA

3er. Escrut. NICOLAS GARCIA GONZALEZ 1er Escrut. Yessenia Luz Vega 1er Escrut. Yessenia Luz Vega
1er. Supl. JOSE SANTOS HERNANDEZ VEGA
2o. Escrut. Juana González Vega 2o. Escrut. Juana González Vega
2o. Supl. MOISES RUIZ RUIZ
3er. Escrut. Moisés Ruíz Ruíz 3er. Escrut. Moisés Ruíz Ruíz
3er. Supl. LIDIA GARCIA MIRANDA
18 917 C1 Pte. LETICIA IBARRA CAMPOS Pte. Leticia Ibarra Campos Pte. Leticia Ibarra Campos -Verónica Urbano García aparece en la lista nominal de la casilla, en el
1er. Srio. LIZETH GARCIA TELLEZ
1er. Srio. Rebeca Esquivel 1er. Srio. Rebeca
2o. Srio. MARIA LUZ RUIS Hernández Esquivel Hernández número 307.

-José Santos Hernández Vega aparece en la lista nominal de la casilla 917 B, de esa sección electoral, en el número 359.

1er Escrut. OMAR VALDEZ TELLEZ 2o. Srio. Verónica Urbano García 2o. Srio. Verónica Urbano García
2o. Escrut. REBECA ESQUIVEL HERNANDEZ
3er. Escrut. JUANA GONZALEZ VEGA 1er. Escrut. José Santos Hernández Vega 1er. Escrut. José Santos Hernández Vega
1er. Supl. EUGENIA LOPEZ MIRANDA
2o. Escrut. Mario Castelano González 2o. Escrut. Mario Castelano González
2o. Supl . OBDULIA RAMOS MARTINEZ
3er. Escrut. Eugenia López Miranda 3er. Escrut. Eugenia López Miranda
3er. Supl. MARIO CASTELANO GONZALEZ
19 918 B Pte. ODON DAVID GALAN HERNANDEZ Pte. Odón David Galán Hernández Pte. Odón David Galán Hernández -María Cristina Carrillo García y María de Jesús González Ríos aparecen en la lista nominal de la casilla, en los números 49 y

245,

respectivamente

.

1er. Srio. ANAHI URIBE CARRILLO
1er. Srio. Anahí Uribe Carrillo 1er. Srio. Anahí Uribe Carrillo
2o. Srio. FRANCISCO MELITON REYES
1er Escrut. MARY CARMEN GALAN TREJO 2o. Srio. Isabel García Galán 2o. Srio. Isabel García Galán
2o. Escrut. ISABEL GARCIA GALAN
3er. Escrut. JOSE DAVID GOMEZ RIOS 1er Escrut. Francisco Melitón Reyes Reyes 1er Escrut. Francisco Melitón Reyes Reyes
1er. Supl. ROGELIO GARCIA RIOS
2o. Escrut. María Cristina Carrillo García 2o. Escrut. María Cristina Carrillo García
2o. Supl. RUBEN GALAN REYEZ
3er. Escrut. María de Jesús González Ríos 3er. Escrut. María de Jesús González Ríos
3er. Supl. MARIA DE LOURDES CARRILLO ZEPEDA
20 921 B Pte. ROSA MARTA ARMAS ORTEGA Pte. Rosa Marta Armas Ortega Pte. Rosa Marta Armas Ortega -Victoria Jacquelin Salinas Pérez y Rosalina Ortega Mora, aparecen en la lista nominal de la casilla, en los números 230 y

165,

respectivamente

.

1er. Srio. ANDREA GUADALUPE MEJIA MORA
1er. Srio. Andrea Guadalupe Mejía Mora 1er. Srio. Andrea Guadalupe Mejía Mora
2o. Srio. JESSICA JAZMIN MEJIA PLATA
1er Escrut. ELVIRA PALACIOS LUNA 2o. Srio. Jessica Jazmín Mejía Plata 2o. Srio. Jessica Jazmín Mejía Plata
2o. Escrut. RIGOBERTO RAMOS GARCIA
3er. Escrut. AURORA ORTEGA MORA 1er Escrut. Sergio Plata Palacios 1er Escrut. Sergio Plata Palacios
1er. Supl. LUIS DAVID PADILLA DURAN
2o. Escrut. Victoria Jacqueline Salinas Pérez 2o. Escrut. Victoria Jacqueline Salinas Pérez
2o. Supl. SERGIO PLATA PALACIOS
3er. Escrut. Rosalinda Ortega Mora 3er. Escrut. Rosalinda Ortega Mora
3er. Supl. ANTONIO MONDRAGON CORONEL
21 921 E1 Pte. MARIBEL FLORES MORALES Pte. Maribel Flores Morales Pte. Maribel Flores Morales Coinciden con el encarte.
1er. Srio. JOSEFINA GARCIA MORALES
1er. Srio. Josefina García Morales 1er. Srio. Josefina García Morales
2o. Srio. JOSE

FRANCISCO GARCIA ALANIS

1er Escrut. CATALINA GARCIA FLOREZ 2o. Srio. Francisco García Alanís 2o. Srio. Francisco García Alanís
2o. Escrut. MARIA

GUADALUPE MORA HERNANDEZ

3er. Escrut. CORNELIO GARCIA VERGARA 1er Escrut. Catalina García Flores 1er Escrut. Catalina García Flores
1er. Supl. FORTINO GARCIA CORREA
2o. Escrut. Ma. Guadalupe Mora Hdez 2o. Escrut. Ma. Guadalupe Mora Hdez
2o. Supl. CELINA ESCOBEDO MEJIA
3er. Escrut. Cornelio García Vergara 3er. Escrut. Cornelio García Vergara
3er. Supl. ELENA GARCIA FLORES
22 922 E2 Pte. LOURDES BARRAGAN DELGADILLO Pte. Lourdes Barragán Delgadillo Pte. Lourdes Barragán Delgadillo -Ma. Ángela Escutia Martínez aparece en la lista nominal de la casilla, en el número 136.
1er. Srio. CARMEN ROMERO ALANIS
1er. Srio. Carmen Romero Alanís 1er. Srio. Carmen Romero Alanís
2o. Srio. ROSA ESCUTIA

RUIZ

1er Escrut. CIRILO REYES CORONEL 2o. Srio. Rosa Escutia Ruíz 2o. Srio. Rosa Escutia Ruíz
2o. Escrut. LUIS

GUSTAVO MONTOYA FLORES

3er. Escrut. GUILLERMINA ROSALES QUINTANA 1er Escrut. Cirilo Reyes Coronel 1er Escrut. Cirilo Reyes Coronel
1er. Supl. GUILLERMO FLORES ESCUTIA
2o. Escrut. Guillermo Flores Escutia 2o. Escrut. Guillermo Flores Escutia
2o. Supl. CELESTE GONSALEZ ARREOLA
3er. Escrut. Ma. Ángela Escutia Martínez 3er. Escrut. Ma. Ángela Escutia Martínez
3er. Supl. JORGE MORA BAUTISTA
23 922 E2C1 Pte. MARIA MARTHA MORA JIMENEZ Pte. María Martha Mora Jiménez Pte. María Martha Mora Jiménez -Guillermina Rosales Quintana aparece en la lista nominal de la casilla, en el número 334.

-Celeste González Arreola aparece en la lista nominal de la casilla 922 E2, de esa sección electoral, en el número 355.

1er. Srio. MA. CONCEPCIÓN VERGARA AVILA
1er. Srio. Ma. Concepción Vergara Ávila 1er. Srio. Ma. Concepción Vergara Ávila
2o. Srio. MARTINA FLORES FLORES
1er Escrut. MANUEL PEREZ BALLESTEROS 2o. Srio. María Antonia Mora Jiménez 2o. Srio. María Antonia Mora Jiménez
2o. Escrut. MARIA ANTONIA MORA JIMENEZ
3er. Escrut. JAVIER CABALLERO SANCHEZ 1er Escrut. Javier Caballero Sánchez 1er Escrut. Javier Caballero Sánchez
1er. Supl. MA. CARMEN FLORES PIÑA
2o. Escrut. Guillermina Rosales Quintana 2o. Escrut. Guillermina Rosales Quintana
2o. Supl. NICOLAS JIMENEZ MORA
3er. Escrut. Celeste González Arreola 3er. Escrut. Celeste González Arreola
3er. Supl. MA. ANGELA ESCUTIA MARTINEZ
24 923 B Pte. JESSICA GARCIA CRUZ Pte. Jessica García Cruz Pte. Jessica García Cruz -Concepción Cruz Maltos aparece en la lista nominal de la casilla, en el número 201.
1er. Srio. DIEGO

JERONIMO CAMPA ROMERO

1er. Srio. Pedro Nava Rebollo 1er. Srio. Pedro Nava Rebollo
2o. Srio. SANDRA CORONA LUNA
1er Escrut. MARIA

GUADALUPE GONZALEZ NAVARRETE

2o. Srio. Sandra Corona Luna 2o. Srio. Sandra Corona Luna
2o. Escrut. PEDRO NAVA REBOLLO
3er. Escrut. EVA ESQUIVEL MARTINEZ 1er Escrut. María Guadalupe González Navarrete 1er Escrut. María Guadalupe González Navarrete
1er. Supl. MIGUEL
MALTOS ESCUTIA 2o. Escrut. Concepción Cruz Maltos 2o. Escrut. Concepción Cruz Maltos
2o. Supl. MARIA CARMEN CARRILLO RIVERA
3er. Escrut. Eva Esquivel M. 3er. Escrut. Eva Esquivel M.
3er. Supl. EFRAIN LUNA ZAMBRANO
25 923 C1 Pte. FERNANDO GARCIA LOPEZ Pte. Fernando García López Pte. Fernando García López -Abel Hernández Martínez aparece en la lista nominal de la casilla 923 B, de esa sección electoral, en el número 569.
1er. Srio. SOFIA NAVA CORONEL
1er. Srio. Sofía Nava Coronel 1er. Srio. Sofía Nava Coronel
2o. Srio. VERONICA DE LA ROSA HINOJOSA
1er Escrut. ANA SINDY NAVA MIRANDA 2o. Srio. Verónica de la Rosa Hinojosa 2o. Srio. Verónica de la Rosa Hinojosa
2o. Escrut. RAUL CRUZ MALTOS
3er. Escrut. MARIA

ANGELES MIRANDA CHACON

1er Escrut. Ana Sindy Nava Miranda 1er Escrut. Ana Sindy Nava Miranda
1er. Supl. ERLA YULIANA NAVA SOTO
2o. Escrut. Abel Hernández Martínez 2o. Escrut. Abel Hernández Martínez
2o. Supl. ADELA GALAN RUBIO
3er. Escrut. María Ángeles Miranda Chacón 3er. Escrut. María Ángeles Miranda Chacón
3er. Supl. FELIPA JIMENEZ SANTOS
26 924 C2 Pte. ALFREDO GARCIA SANDOVAL Pte. Alfredo García Sandoval Pte. Alfredo García Sandoval -Maribel Ríos Campa, aparece en la lista nominal de la casilla, en el número 151.
1er. Srio. MARIA DEL CARMEN PEREZ MATEOS
1er. Srio. Miguel reyes Sámano 1er. Srio. Miguel reyes Sámano
2o. Srio. MIGUEL REYES SAMANO
1er Escrut. LUIS ELIAS MENDIOLA 2o. Srio. Luis Elías Mendiola 2o. Srio. Luis Elías Mendiola
2o. Escrut. ESMERALDA GARCIA MIRANDA
3er. Escrut. VALERIA REYES SAMANO 1er Escrut. Valeria Reyes Sámano 1er Escrut. Valeria Reyes Sámano
1er. Supl. ADRIAN CRUZ MORA
2o. Escrut. Hermelinda Cruz Santana 2o. Escrut. Hermelinda Cruz Santana
2o. Supl. HERMELINDA CRUZ SANTANA
3er. Escrut. Maribel Ríos Campa 3er. Escrut. Maribel Ríos Campa
3er. Supl. ANGELES CRUZ MORA
27 926 C1 Pte. EMILIO GERMAN VENEGAS Pte. Emilio German Venegas Pte. Emilio German Venegas -Laura Martínez Rebollo aparece en la lista nominal de la casilla, en el número 45.
1er. Srio. SERGIO ARIAS NABA
1er. Srio. Sergio Arias Naba 1er. Srio. Sergio Arias Naba
2o. Srio. RICARDO BAUTISTA ESPINO
1er Escrut. BERNARDO GARCIA GARCIA 2o. Srio. Laura Martínez Rebollo 2o. Srio. Laura Martínez Rebollo
2o. Escrut. DAMIAN BAUTISTA ORIGEL
3er. Escrut. ISMAEL GARCIA ARRIAGA 1er Escrut. Bernardo García García 1er Escrut. Bernardo García García
1er. Supl. NANCY DE LA LUZ GONZALEZ
2o. Escrut. Damián B. O. 2o. Escrut. Damián Bautista Origel
2o. Supl. AMELIA GARCIA VAZQUEZ
3er. Escrut. Nancy de la 3er. Escrut. Nancy de la
3er. Supl. LORENSA GONSALEZ LUZ Luz González Luz González
28 928 B Pte. ANA GUADALUPE ARGUETA NUÑEZ Pte. Ana Guadalupe Argueta Núñez Pte. Ana Guadalupe Argueta Núñez -Martina Alcoser Saucedo y

Aaron Duarte Cruz aparecen en la lista nominal de la casilla, en los números 55 y

371.

1er. Srio. YANETH FIGUEROA OBREGON
1er. Srio. Yaneth Figueroa Obregón 1er. Srio. Yaneth Figueroa Obregón
2o. Srio. LUISA ARGUETA SOTO
1er Escrut. HUMBERTO GARCIA ALCOCER 2o. Srio. Luisa Argueta Soto 2o. Srio. Luisa Argueta Soto
2o. Escrut. MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ

HERNANDEZ

3er. Escrut. ROSALINDA BAUTISTA ORDOÑEZ 1er Escrut. Rosalinda Bautista Ordoñes 2o. Srio. Luisa Argueta Soto
1er. Supl. GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ
2o. Escrut. Martina Alcoser Sausedo 2o. Escrut. Martina Alcoser Saucedo
2o. Supl. GERARDO ALCOCER RAMIREZ
3er. Escrut. Aron Duarte Cruz 3er. Escrut. Aron Duarte Cruz
3er. Supl. MICALEA CRUZ PAZ

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:

En relación a la casilla 921 E1, del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en el encarte, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de Presidente, Secretarios y Escrutadores.

Por lo tanto, por lo que a esa casilla se refiere, se declara infundado el agravio aducido por el partido actor.

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 898 C4, 901 C2, 912 C1, 1915 C1, 917 B, 917 C1, 918 B, 921 B, 922 E2, 922 E2C1 923 B, 924

C2, 926 C1 y 928 B, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios que integraron la casilla el día de la jornada electoral, no fueron designados por la autoridad electoral, mismos que corresponden a:

No CASILLA FUNCIONARIO QUE SE TOMO DE
LA FILA
1 898 C4 Concepción Vargas González
2 901 C2 María Dolores Moreno Marcelo
3 912 C1 Guadalupe Hernández Morquecho
4 915 C1 Yessenia Ruíz Ángeles
5 917 B María Luz Ruíz
Juana González Vega
6 917 C1 Verónica Urbano García
7 918 B María Cristina Carrillo García
María de Jesús González Ríos
8 921 B Sergio Plata Palacios
Victoria Jacqueline Salinas Pérez
Rosalinda Ortega Mora
9 922 E2 Ma. Ángela Escutia Martínez
10 922 E2C1 Guillermina Rosales Quintana
11 923 B Concepción Cruz Maltos
12 924 C2 Maribel Ríos Campa
13 926 C1 Laura Martínez Rebollo
14 928 B Martina Alcocer Saucedo
Aarón Duarte Cruz

No obstante a ello, es de señalar que la ley faculta al presidente para que realice las sustituciones o habilitaciones de entre los electores que se encuentren en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, cuando se presenten los funcionarios que fueron designados por la autoridad electoral para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, con la condición de que los nombramientos respectivos deberán recaer única y exclusivamente en ciudadanos que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla, exceptuando para ello a los representantes de los partidos políticos.

Lo anterior, porque la ley prevé una excepción43, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a

43 artículo 274 de la LGIPE.

ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados para desempeñar esa función.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por la autoridad administrativa electoral, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron, en cada caso, con electores de la misma casilla, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal respectivo de cada casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

En razón de lo anterior, se estima infundado el agravio que se plantea en relación a las casillas precisadas.

Tal circunstancia también se refleja por lo que hace a las casillas 888 B, 895 B, 895 C2, 908 B, 908 C2, 912 B, 912 C3, 912 C4, 914 C1, 915

B y 923 C1, las que, conforme al cuadro esquemático que se inserta, si bien se integraron con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal respectiva, se advierte que los mismos se encuentran en la lista nominal de las diversas casillas de la sección correspondientes, como se observa en el siguiente recuadro:

No CASILLA FUNCIONARIO QUE SE TOMO DE LA

FILA

MISMA

SECCIÓN

1 888 B Neftali López Vanegas 888 C1
2 895 B Eduardo Mendoza Maya 895 C2
Belén Pacino Ramírez 895 C2
Rosa Ruíz Rosales 895 C3
3 895 C2 Luis Cabrera Valdez Pino 895 B
4 908 B Rigoberto Juárez García 908 C1
5 908 C2 Luis Alberto Hernández Martínez 908 C1
6 912 B María Julissa Pedraza Barajas 912 C3
Carmela López Ávila 912 C1
7 912 C3 Nelvy Sarahi Delgado Delgado 912 B
Erick Enrique Delgado Delgado 912 B
Guadalupe Hernández Espino 912 C1
8 912 C4 Nicanora López Romero 912 C2
9 914 C1 Bryan García Cabrera 914 B
10 915 B Carmela Torrijo Medina 915 C1
Teresa Valdez Guerra 915 C1
11 923 C1 Abel Hernández Martínez 923 B

Además, si bien las casillas 912 C1, 917 C1 y 922 E2C1, ya fueron atendidas con anterioridad, en las mismas se encuentran integrada también por funcionarios que, si bien no se encuentran en la lista nominal de la casilla respectiva, si corresponden a la misma sección, como se ve:

No CASILLA FUNCIONARIO QUE SE TOMO DE LA

FILA

MISMA

SECCIÓN

12 912 C1 María Araceli de la Luz López 912 B
Adrián Soto Pedraza 912 C4
Macedonio Pérez Sánchez 912 C3
13 917 C1 José Santos Hernández Vega 917 B
14 922 E2 C1 Celeste González Arreola 922 E2

Así, en relación a lo ocurrido en las casillas que se precisan, de las que se advierte que se integraron por ciudadanos que no fueron designados por la autoridad electoral y que fungieron como secretarios o escrutador debido a la ausencia de los titulares y demás suplentes, tampoco actualiza la causal de nulidad en estudio, puesto que sus nombres aparecen en las listas nominales de la sección correspondiente a las casillas impugnadas.

Circunstancia que se puede apreciar del cuadro esquemático, particularmente de la columna de observaciones, quienes de los ciudadanos que corresponden a las casillas fueron designados y ocuparon el cargo de funcionario de casilla y cuáles de ello, si bien no aparecen en la lista nominal de la casilla, si aparecen en las correspondientes a esas secciones electorales.

Por lo tanto, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad que se analiza, resulta infundado el agravio que se hace valer contra esas casillas.

Finalmente, por lo que hace a las casillas 908 C1 y 912 C2, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que existen personas que fungieron como funcionarios de casilla que no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, como se aprecia del siguiente cuadro.

No CASILLA FUNCIONARIO QUE SE TOMO DE LA FILA OBSERVACIÓN
1 908 C1 Maribel Hinojosa Martínez No se encuentra en la lista nominal de electores de la casilla o sección.
Rosalía Ramírez Ruíz No se encuentra en la lista nominal de electores de la casilla o sección.
2 912 C2 Lizbeth Raya Delgado No se encuentra en la lista nominal de electores de la

casilla o sección.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por la autoridad electoral, como se desprende de la lista de ubicación e integración de casillas –encarte- y, además, porque la determinación para que éstos integraran las casillas y se desempeñaran como funcionarios, no se ajustó al procedimiento previsto en el ley44, que establece la sustitución se realizara, en principio, con los suplentes y, posteriormente, con ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva.

De esta forma, la sustitución deberá recaer en electores que se encuentren incluidas en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político.

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de jornada electoral, las casillas precisadas con anterioridad, si bien se integraron con todos los

44 Artículo 274 de la LGIPE.

funcionarios, algunos de ellos no se encontraron en el listado nominal de la sección correspondiente, por tanto, no reúnen el requisito establecido en la ley45 para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En los casos que se analizan, los ciudadanos que no fueron designados para desempeñarse como funcionarios de casilla, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley46.

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, resulta fundado el agravio que se hizo valer, respecto a las casillas 908 C1 y 912 C2, por lo que, procede la anulación de la votación recibida en las mismas.

– Haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Ahora, toca el turno de analizar los planteamientos formulados por el partido Morena, a través de los cuales aduce que en las casillas 888 B, 898 B, 901 B, 901 C1, 903 C3, 908 B, 909 B, 911 B, 912 C2, 912 C3,

916 B, 916 C1, 918 B, 919 B, 919 C1, 919 C2, 920 B, 920 C1, 921 E1,

922 B, 922 E2, 923 B, 923 C1, 924 C1, 924 C2, 926 C1, 927 B, 928

C1, 928 C2, se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, derivado del error y dolo en el cómputo de los votos.

Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, con forme a lo establecido en la normativa electoral47, el escrutinio y cómputo es el

45 Artículo 83 de la LGIPE.

46 Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares)”, consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplementos 6, Año 2003, página 62 y 63.

47 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE48 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, del numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

48 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que el partido actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del TEPJF, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes

constituyen un elemento auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados casos49.

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación50.

Con base en lo anterior, se califica como inoperante el agravio en el que el partido actor hace valer la nulidad de las veintinueve casillas señaladas con anterioridad, en atención a que no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad, en razón de que, si bien identifica los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los mismos, con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación51.

Máxime que, por lo que hace a la casilla 911 B impugnada, la misma fue objeto de recuento ante el Comité Distrital responsable, como consta de la “CONSTANCIA INDIVIDUALIZADA DE RESULTADOS ELECTORALES DE PUNTO DE RECUENTO DE LA ELECCIÓN PARA EL

AYUNTAMIENTO”52, en la que se asentaron los resultados obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, con motivo de la apertura del paquete.

49 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA

VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

50 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27. .

51 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios ST-JRC- 99/2020 y acumulados y SCM-JIN-82/2018.

52 Visible a foja 436 del expediente TEEM-JIN-091/2021.

Por lo que, respecto a esa casilla, no podría invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal el error y dolo en el cómputo de los votos realizado en la casilla, conforme a lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral.

Con base en lo expuesto, como se adelantó, el agravio deviene

inoperante.

– Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

Ahora bien, en relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VII, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, el partido Morena señala que la misma se actualiza en relación con las casillas 912 C3 y 921 E1, al permitir a una ciudadana votar aun y cuando su nombre no se encontraba en la lista nominal electoral y porque se entregaron boletas a una persona a la que no le correspondía esa casilla, respectivamente.

Al respecto, el numeral en cita dispone textualmente que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se permitió ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la propia ley.

Así, se tiene que la causal de nulidad tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos.

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se previamente señalada, se deben acreditar, los siguientes elementos esenciales:

    1. Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores.
    2. Que la o el ciudadano que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores53.

Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.

Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos indicados y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse el carácter determinante, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en el expediente circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

En el caso, en el expediente constan en copia certificada de las actas de jornada de las casillas cuestionadas, de escrutinio y cómputo, y de las hojas de incidentes, documentos que tienen la naturaleza de documentales públicas, de acuerdo con el artículo 17, fracción I, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

53 Esto es, que no se presente algún caso previsto en el artículo 69, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del o la ciudadana aparezca en la lista nominal de electores.

De acuerdo con lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de la actualización, en las casillas impugnadas, del primero de los elementos esenciales de la causal en estudio, esto es, que se permitiera votar a ciudadanos sin derecho a ello, ya por no contar con credencial para votar o por no aparecer en la lista nominal correspondiente.

La casilla en la que se aduce la irregularidad en análisis y los datos contenidos en los diversos documentos con que se cuenta en el expediente, es la siguiente:

No CASILLA ACTA DE JORNADA ELECTORAL HOJA DE INCIDENTES
1 912 C3 En el apartado correspondiente a incidentes se asentó:

“una señora voto y no estaba en la lista nominal fueron nulos”.

11:11 Hrs

“una señora votó en la casilla contigua 3 y no se contro en la lista nominal y se anularon las cuatro boletas”.

2 921 E1 10:05 Hrs

“se llenaron unas voletas(sic) de una persona que no le

correspondia esta casilla y se prosedio (sic) a anularlas”.

De lo antes señalado, este órgano jurisdiccional estima que no se puede comprobar la existencia de la irregularidad denunciada en cada una de las casillas, pues de la documentación electoral allegada por la autoridad responsable, se puede advertir que, si bien se entregaron a boletas a dos personas sin que estas se encontraran en la lista nominal de electores de la casilla respectiva, del análisis del acta de la jornada electoral y hoja de incidentes de la casilla 912 C3, así como de la hoja de incidentes de la 921 E1, se permite arribar a la convicción de que esa irregularidad se detectó previo a que las boletas se hubieran introducido a las urnas.

Pues, en relación con la casilla 912 C3, si bien se precisa en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes que se entregaron las boletas de forma indebida a una persona que votó, también se advierte que en las mismas se asentó de manera enfática que las boletas se anularon, circunstancia que solo puedo acontecer antes de que las mismas se hubieran ingresado a las urnas respectiva.

Además, es importante precisar que del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio54, se advierte que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 66 votos, en atención a que, la planilla postulada en común por los partidos PAN, PRI y PRD obtuvo un total de 83 votos, mientras que, la planilla postulada por el partido Morena en coalición con el Partido del Trabajo sólo obtuvo 17.

Lo mismo ocurre en la casilla 921 E1, respecto de la cual se cuenta con la hoja de incidentes levantada el día de la jornada electoral, en la que se asentó la irregularidad señalada por el partido actor al precisa “se llenaron unas voletas (sic) de una persona que no le correspondia esta casilla”; sin embargo, tal como ocurrió con la casilla estudiada con anterioridad, en el mismo documento se hizo énfasis en que las boletas fueron anuladas, circunstancia que bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de la experiencia, solo pudo ocurrir previo a que las mismas se ingresaran a las urnas respectivas.

Aunado a lo anterior, por lo que a ésta última refiere, la irregularidad planteada tampoco puede generar nulidad de la votación recibida en casilla debido a que no es de carácter determinante, tomando en cuenta que del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la planilla postulada por la coalición de la que forma parte el partido Morena obtuvo 27 votos, frente a los 51 votos que obtuvo la planilla postulada en común por los partidos PAN, PRI y PRD.

Con base en lo expuesto es que, por lo que hace a la causal de nulidad que se analiza, los agravios del partido actor devienen infundados.

– Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos haberlos expulsado, sin causa justificada.

Respecto a la causal que se analiza, el partido Morena expone en su escrito de demanda que en la casilla 923 B, que los representantes del PRD se encontraban inconformes con los del partido político actor

54 Agregada a foja 391, del expediente TEEM-JIN-090/2021.

porque eran muchos, circunstancia que originó se retirara la representación de ese partido injustificadamente.

En ese sentido, en relación con la causal de nulidad de votación relativa a que se hubiera impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos a una casilla, sin causa justificada, prevista en el numeral 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que, los bienes jurídicamente tutelados son los principios de legalidad y justicia.

Lo anterior, porque la causal en estudio permite que las personas representantes de partidos y candidaturas independientes puedan vigilar que los actos que se realizan durante la jornada electoral -desde la instalación de la casilla hasta la entrega del paquete electoral al Consejo Electoral respectivo-, se ajusten a las disposiciones legales (principio de legalidad).

De igual manera, la presencia de tales representantes permite que vigilen el desarrollo de la elección, garantizando su autenticidad, es decir, la certeza en los resultados.

Para asegurar dicha participación, la LGIPE en su artículo 259 a 265, regula el derecho de los partidos y candidaturas independientes a designar representantes, y los derechos y obligaciones que tienen en ejercicio de sus funciones.

Así, el primero de los numerales señalados establece que los partidos tienen derecho a designar hasta dos representantes propietarios y suplentes ante cada mesa directiva de casilla, considerando que podrán acreditar una dupla por cada elección (federal y local). También establecen el derecho a designar representantes generales en proporción de una persona por cada diez casillas si son urbanas, o una por cada cinco si se trata de casillas rurales.

Mientras que, el párrafo 3 del artículo 259 de la ley en cita precisa que tales representantes (generales y de casilla) podrán firmar sus

nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla y, por su parte, el párrafo 4 del mismo numeral, establece que podrán recibir copia legible de las actas y en caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que lo solicite.

Ahora bien, en cuanto a las funciones que desempeñan quienes representen a los partidos y candidaturas independientes en cada mesa directiva de casilla y tengan la acreditación debida, la ley55 establece que:

  1. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;
  2. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
  3. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
  4. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; y,
  5. Acompañar a quien tuviera la presidencia de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.

Por su parte, en relación con las personas que el día de la jornada fungirán como representantes de casilla, la ley56 establece que la autoridad administrativa electoral cuenta con la obligación de entregar a la presidencia de cada mesa directiva de casilla, la lista de los y las representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes con derecho a actuar en la casilla.

De lo anterior se desprende que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de quienes contienden, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus

55 Artículo 261 de la LGIPE.

56 Según lo previenen los artículos 264, párrafo 4 y 269, párrafo 1, de la LGIPE.

representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el consejo distrital, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en cada casilla.

Es por ello que, las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones y la actuación imparcial de quienes integren la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda cuando sin causa justificada se impide a los partidos o candidaturas independientes participar en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Impedir el acceso o expulsar a las y los representantes de los políticos y/o candidaturas independientes; y
  2. Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

Para analizar esta causal de nulidad, se cuenta con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 923 B, mismas que, de conformidad con lo establecido en los numerales 16, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Como se precisó, el partido político actor señala en su escrito de demanda que en la casilla de referencia se retiró a su representante de manera injustificado, derivado de una manifestación de inconformidad realizada por los representantes del PRD, razón por la cual, se atenderá al contenido de la documentación que obra agregada al expediente a fin de determinar lo ocurrido el día de la elección.

CASILLA ACTA DE LA

JORNADA

ACTA DE

ESCRUTINIO Y

CONSTANCIA DE

CLAUSURA

OBSERVACIÓN
ELECTORAL CÓMPUTO
923 B Se asentó como incidente: “representantes del PRD estuvieron inconformes con los de Morena por que eran muchos”.

Se encuentra firmada por el representante del partido en los apartados correspondientes a la instanció y cierre de

casilla.

Contiene el nombre y firma de dos de representantes del partido Contiene la firma y nombre de la representante propietaria, así como el nombre del representante suplente. No se advierte de las actas que haya firmado bajo protesta.

No existe hojas de incidentes.

En relación con lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional el agravio que se hace valer resulta infundado, pues de la copia certificada del acta de la jornada es posible advertir la participación de quien representó al partido Morena, al inicio y al cierre de la jornada, a quien se identifica como “José Luis Castro”, quien firmó la misma.

De igual forma, se advierte que, durante la clausura de la casilla se encontraban presentes en la misma quien fungió como representante propietaria, que se identifica como “Elizabeth Alanís Moreno”, así como del representante suplente “José Luis Castro”.

Así, atento a lo antes precisado, resulta evidente que dicho partido sí estuvo representado al momento en que se instaló la casilla, durante la recepción de la votación, en su cierre y clausura, pues en el caso del acta de la jornada electoral, la firmó José Luis Castro en los apartados correspondiente a la instalación y cierre, con independencia de que en la misma se haya asentado como incidente “representantes del PRD estuvieron inconformes con los de Morena porque eran muchos”, pues lo cierto es que no se advierte que, derivado de esa manifestación, se retiraran de forma injustificada a los representantes del partido político actor, como lo aduce en su escrito de demanda.

Incluso, porque al momento de la clausura de la casilla, estuvieron presentes ambos representantes, propietario y suplente, sin que de la misma se advierta que hayan firmado el acta respectiva bajo protesta, o bien, que se hubiera presentado una incidencia.

Por tanto, al haberse demostrado la representación del partido Morena durante la apertura, cierre y clausura de la casilla impugnada, resulta innecesario analizar si el supuesto impedimento fue justificado, de ahí que resulte infundado el agravio que hace valer.

Impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado.

Finalmente, en relación con la causal de nulidad prevista en el numeral 69, fracción X, de la Ley de Justicia Electoral, el partido inconforme expone que la misma se acredita respecto de las casillas 888 B, 895 B, 895 C2, 898 C4, 901 B, 901 C1, 901 C2, 907 E1, 908 B, 908 C1, 908

C2, 909 C1, 912 C1, 912 C4, 914 C1, 915 B y 915 C1.

En las casillas que se controvierten, el partido actor hace valer la nulidad de la votación recibida en casillas conforme a lo expuesto en el numeral 69, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, sin embargo, tomando en consideración que sus argumentos los hace depender de la demora en la recepción de la votación en las mismas, sus planteamientos se analizaran a partir de lo expuesto en la fracción X, del artículo en cita, que dispone:

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio de del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y”.

Lo anterior, al estimar que es la hipótesis que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda, tomando en consideración que lo que pretende acreditar con la misma, es que se haya impedido el libre ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Pues resulta evidente que sus motivos de disenso se encuentran encaminados a evidenciar que las casillas cuestionadas, se instalaron con posterioridad a la hora establecida para tal efecto, es decir,

después de las 8:00 horas del día de la jornada, lo que evidencia a través de una tabla que inserta a su escrito de demanda.

Expuesto lo anterior, para dar contestación al presente agravio conviene precisar que, para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución, en la normativa electoral57 también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

De esta manera, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores (y Electoras) y cuenten con su credencial para votar con fotografía.

Para que las y los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, las personas electoras deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía. Además, pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.

Al respecto, resulta pertinente advertir que la preparación para la instalación de las casillas inicia a las siete treinta horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, con la finalidad de iniciar la recepción de la votación a las ocho horas.

Dichos actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo

57 Artículo 9 de la LGIPE.

solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de las personas funcionarias que deban integrar la mesa directiva de casilla.

Ello, implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando quien funja en la presidencia y en la secretaría certifiquen que han votado todas y todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren en la fila para votar.

En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza cuando se acrediten que:

  1. Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

Con la nulidad se protege el derecho de sufragio, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones, y se pretende inhibir las conductas ilícitas.

Cabe destacar que, para decretar la nulidad, la irregularidad debe estar acreditada y se determinante en el resultado, es decir, deben tener la suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

En el caso concreto, debe demostrarse fehacientemente el número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha

circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Con base en lo expuesto, para la análisis de la irregularidad aducida por el inconforme, se elaborara un cuadro esquemático a partir de la información que se incorporará en diversas columnas correspondientes al número progresivo, la identificación de la casilla, la hora que a decir del partido actor se comenzó a recibir la votación, la hora de apertura según el acta de jornada electoral, las incidencias levantadas en el acta en comento y, de existir, incidentes relacionados conforme a la hoja respectiva.

NO CASILLA HORA DE INSTALACIÓN, SEGÚN LA DEMANDA HORA DE APERTURA SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

INCIDENTES ACTA DE JORNADA ELECTORAL HOJAS DE INCIDENTES
1 888 B 09:18 a.m. 09:18 a.m. Sin incidente 8:18 Hrs

“Se comenzó tarde la instalación de la

casilla”

2 895 B 09:20 a.m. 09:02 a.m. Del acta se advierte que se tomaron ciudadanos de la

fila de votantes

3 895 C2 08:45 a.m. 08:45 a.m. No se asentó incidente
4 898 C4 08:40 a.m. 08:40 a.m. No se asentó incidente
5 901 B 09:45 a.m. 09:45 a.m. No se asentó incidente 8:15 Hrs

“Comenzamos a instalar a las 8:15 porque no había llegado un funcionario y tuvimos que tomar

a un suplente”

6 901 C1 09:29 a.m. 09:29 a.m. Incidente: “Iniciamos la votación a las 9:29

A.M. no llego un funcionario”

7 901 C2 09:10 a.m. 09:10 a.m. Incidente:

“No llego el

escrutador 3 y entro un suplente”

8 907 E1 08:30 a.m. 08:30 a.m. Sin incidente Incidente no relacionado
9 908 B 10:2 (sic) a.m. 10:02 a.m. Incidente:

“no llego un funcionario de la casilla”

“Falto al iniciar un representante de casilla por lo cual se iniciaron las

votaciones tarde”

10 908 C1 10:24 a.m. 10:24 a.m. Sin incidente
11 908 C2 09:55 a.m. 09:55 a.m. Del acta se advierte que se tomó a un ciudadano de la

fila de votantes

12 909 C1 09:17 a.m. 09:07 a.m. Sin incidente
13 912 C1 10:37 a.m. 10:37 a.m. Incidente: “Empezamos tarde por que no

estaban los funcionarios”

09:42 Hrs

“No se inicio la instalación y votación a la hora indicada

porque no estaban

todos los funcionarios de casilla”
14 912 C4 09:41 a.m. 09:41 a.m. Sin incidente 7:40 Hrs

“en la instalación de la casilla tuvimos un insidente no se presentaron 2

personas de las que nos ivan a apollar y

se tuvieron que tomar 2 personas de la Fila”

15 914 C1 09:31 a.m. 09:31 a.m. Sin incidente
16 915 B 09:48 a.m. 09:48 a.m. Sin incidente
17 915 C1 09:49 a.m. 09:49 a.m. Incidente no relacionado Incidente no relacionado

Como se advierte de la tabla que antecede, de las casillas 895 C2, 898 C4, 907 E1, 908 C1, 909 C1, 914 C1, 915 B y 915 C1, debe presumirse

la validez de la votación recibida en ellas, pues no existe elemento de prueba alguno que establezca la existencia de alguna irregularidad relacionada con impedir a los ciudadanos votar entre el horario en que comenzó a recibirse la votación e incluso hasta el cierre de las mismas.

Lo anterior, porque aun y cuando resulta cierto que en términos de ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de la elección, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el legislador, pero no que se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro del parámetro racional de tiempo que justifique en todo caso la eventual instalación de las casillas en un horario distinto.

Además, conforme a lo previsto en el numeral 274, de la LGIPE, la fase de la instalación de las mesas receptoras de la votación, reflejan todo un procedimiento a seguir por parte de los funcionarios, mismo que, a criterio de este órgano jurisdiccional, en la mayoría de los casos no es posible realizado dentro del término de treinta minutos establecido en la normativa electoral, de ahí que válidamente se pueda sostener que podrán efectuarse desde las ocho hasta las diez horas.

Lo anterior, tomando en consideración que, entre las actividades que tienen que desarrollar los funcionario a fin de instalar la casilla para dar paso a la recepción del voto, corresponde al de ubicación del mobiliario

y verificación del material electoral; identificación de representantes de los partidos políticos; indicar el lugar de ubicación de la casilla; integración de la casilla con funcionarios autorizados o con el electorado; conteo de boletas recibidas; anotación de folios de boletas y total de ciudadanos incluidos en la lista nominal; firma o sello de boletas a solicitud de representantes; armado de urnas; anotación de incidentes; y, hora de inicio de la votación.

Así, en la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por las eventualidades antes apuntadas, o bien, porque se presente alguna otra circunstancia que impida la instalación en la hora prevista, y que, por tanto, provoque que la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero siempre y cuando siga a la instalación, se estimará que no se actualiza la causal de nulidad de que se trata58.

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que el partido Morena debió precisar hechos concretos por medios de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por las y los integrantes de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de una instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normativa aplicable.

Sin embargo, el actor nada alega al respecto, ni mucho menos aporta elementos de convicción tendentes a la acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado.

Lo mismo ocurre en relación con las casillas 888 B, 895 B, 901 B, 901 C1, 901 C2, 908 B, 908 C1, 912 C1, 912 C4, pues, por lo que a estas casillas respecta, además de las circunstancias precisadas con anterioridad, de las actas de jornada electoral y de las hojas de

58 Resulta ilustrativa la tesis relevante CXXIV/2002, aprobada por la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)”; consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

incidentes con que se cuenta, se advierte que, en cada caso, algunos funcionarios de casilla no se presentaron o no llegaron en el tiempo indicado por la ley, circunstancia que justifica el retraso en su instalación.

Pues, a fin de integrar debidamente las mesas directivas de casilla se llevó a cabo la sustitución de algunos de sus integrantes, dando como consecuencia la incorporación de personas que se encontraban en la fila para emitir su sufragio y así efectuar las funciones de autoridad electoral de en casilla, como se advierte del cuadro ilustrativo insertado con anterioridad.

Consecuentemente, si la instalación de las casillas que se cuestionan en un horario posterior al legalmente previsto no implica en sí mismo una irregularidad que derive en la anulación de la votación, porque pueden ser muchas las causas de motiven o justifiquen la tardanza.

En ese orden de ideas, si el partido actor no demuestra con elemento de prueba alguno que permita establecer que se impidió el ejercicio del voto a las y los ciudadanos con la intención de ello, es que se declara infundado su agravio.

IRREGULARIDADES EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN.

Ahora bien, por lo que hace al agravio expuestos por el partido Morena controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, al considerar que contiene inconsistencias aritméticas en la sumatoria del total de los votos obtenidos por ese partido político, el mismo resulta inoperante.

La calificación del agravio deriva de lo resuelto en el apartado relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los

facultados por la norma, en el que se ha determinado anular la votación recibida en las casillas 908 C1 y 912 C2.

Así, la determinación de nulidad de la votación señalada obliga a este órgano jurisdiccional a realizar una recomposición del cómputo municipal de la elección de Maravatío, Michoacán, dejando insubsistentes los resultados asentados en el acta de cómputo municipal que se cuestionan.

De ahí que, el haber quedado superado el presunto error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, cuestionados por el partido político Morena, resulta ocioso realizar un pronunciamiento sobre los mismos, pues lo cierto es que, los que regirán para la elección municipal que se analiza, serán aquellos que resulten del ejercicio que realice esta autoridad jurisdiccional a través del ejercicio de recomposición del cómputo.

Por las razones expuestas, es que se declara inoperante el agravio en estudio.

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES.

Finalmente, la ciudadana Guadalupe López Luz hace valer como agravio en su escrito de demanda, la indebida asignación de regidores de representación proporcional que realizó la autoridad responsable, al considerar que en ese ejercicio no se respetó la paridad de género, pues no advirtió que el Ayuntamiento electo se integró con siete regidores hombres y cinco regidoras mujeres.

Por ello, expone que la responsable omitió realizar una designación de regidores de manera proporcional, dando preponderancia a la mujer para que ocupe cargos de representación.

Con base en lo expuesto, supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios conforme a lo señalado en el artículo 33, de la Ley de Justicia Electoral, es posible advertir que, en el presente asunto, la

pretensión de la actora es que se le asigne como regidora de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, tomando en consideración que, de acuerdo a la asignación realizada por la autoridad responsable, el Ayuntamiento electo se integró con siete hombres y cinco mujeres.

Señalando que, de realizarse una asignación en los términos planteados, se integrará de manera paritaria, es decir, con 50% de hombres y 50% de mujeres.

El agravio en estudio se califica como infundado, en atención a que, si bien, el marco convencional, constitucional y legal59 establece el mandato de paridad de género a través de la implementación de reglas orientadas a asegurar su cumplimiento, las mismas deben encontrarse previstas antes del inicio del proceso, o bien, durante la etapa de preparación de la elección, a fin de generar certeza y seguridad jurídica a los actores políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018, que para cumplir con el mandato de paridad de género que, en última instancia, debe impactar en la integración paritaria de los órganos de gobierno, es necesario hacer uso de acciones afirmativas. Así, ha determinado que el fin que se busca con el principio de paridad de género admite, de forma temporal, la implementación de este tipo de medidas.

Afirma la superioridad, que existen dos tipos de acciones afirmativas. Unas que buscan ofrecer condiciones de igualdad en el acceso a cargos de elección popular y otras que buscan ofrecer igualdad de resultados. En cuanto a la primera, consisten en medidas que se implementan al momento de la postulación de las distintas candidaturas y, bajo estas, se busca contrarrestar los obstáculos que impiden que haya condiciones de igualdad en el acceso a estos cargos.

59 Artículo 4, párrafo 1 y 41 de la Constitución Federal y en lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW.)

Por su lado, aduce, las medidas afirmativas que buscan resultados son aquellas que se implementan de manera posterior a la jornada electoral y que típicamente consisten en ajustes que lleva a cabo la autoridad electoral para lograr una conformación paritaria.

La Sala Superior ha validado ambos tipos de medidas porque, considera, que tanto los congresos locales y las autoridades electorales deben valorar cuáles de ellas son más adecuadas para cada caso concreto. Sobre esta cuestión, se considera que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos de gobierno, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres. Sin embargo, dichos principios deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas.

Así, para que la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido.

Asimismo, la adopción de una medida de ajuste del orden de prelación de las listas de representación proporcional debe adoptarse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera como se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación.

Así, ante dichos estándares, es posible corroborar que los órganos legislativos y las autoridades electorales tienen la obligación de

implementar medidas orienta a garantizar el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, lo cual implica trascender a la conformación del órgano de gobierno de que se trate, de manera que al menos la mitad de los puestos sean ocupados por mujeres.

Sin embargo, a fin de equilibrar debidamente los mencionados principios con otros valores de relevancia constitucional, como la garantía de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de las personas postuladas; la Sala Superior60 determinó que se deben atender ciertos criterios para justificar la incorporación de estas medidas orientadas a garantizar un acceso efectivo de las mujeres a la función pública.

Señalando destacadamente, respecto a la oportunidad, que cuando estas sean emitidas por la autoridad legislativa, se deberán ceñir a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, conforme al cual, las leyes electorales federales y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.

Mientras que, en relación a las autoridades administrativas, la Sala Superior concluyó que en la emisión de acciones afirmativas debe respetarse el principio de reserva de ley y subordinación de jerarquía y, además, que su emisión, prioritariamente, debe ser previo al inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha destacado61 que debe reflexionarse en torno a la posibilidad de que se presenten escenarios

60 Así, lo produjo en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2021, citado.

61Sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE

CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible en: Gaceta de

sumamente extraordinarios en los que sea imperioso e indispensable adoptar medidas especiales por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales para atender situaciones graves, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales.

La distinción temporal señalada parte de la base de que el ejercicio legislativo y reglamentario aumenta el grado de certeza, ya que permite a todos los participantes del proceso electoral conocer de antemano las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso.

Por esa razón, además de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel en que las autoridades pueden tener incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral. Esto, pues una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

De este modo, una regla de ajuste que incida de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional debe ser establecida con anterioridad para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía en general la conozcan de antemano y sea considerada al momento de adoptar decisiones como la emisión del sufragio.

Por lo tanto, la introducción de medidas afirmativas por parte de las autoridades electorales, aunque esté justificada y sea necesaria, se deben incorporar al orden normativo en materia electoral de manera oportuna.

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

De tal manera, el previo conocimiento de las reglas que van a regir cada una de las etapas de un proceso electoral resulta vital a efecto de dotar de legitimidad las actuaciones de las autoridades electorales, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, el principio de certeza es uno de aquellos que rigen a la materia electoral, el cual es una garantía de carácter institucional del ordenamiento.

Asimismo, la referida Sala Superior ha destacado el deber con que cuenta la autoridad electoral de justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución Federal.

Por lo tanto, la autoridad electoral respectiva debe motivar las razones de hecho o de derecho que justifiquen la adopción de una medida afirmativa. Ello porque en la normativa correspondiente, tanto a nivel legislativo como reglamentario, lo general, es que se establezca una amplia diversidad de medidas orientadas a garantizar el principio de paridad de género.

Por ello, es que se deben exponer las razones por las que las medidas afirmativas adoptadas en la legislación son insuficientes para garantizar el derecho de las mujeres de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

Así, como lo sostuvo la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC- 1172/2017 y acumulados, las autoridades que implementen una medida especial deben identificar la finalidad o el objeto específico que busca alcanzar, esto es, el resultado funcional que se pretende respecto a la situación que se quiere superar con la medida. Ello permitirá, en su momento, valorar su idoneidad, necesidad y eficacia.

Finalmente, también sostuvo la Sala Superior, que el principio de paridad de género no debe entenderse como aquél que favorece solo

a las mujeres, sino que -mientras éstas son las destinatarias- el beneficio es a toda la sociedad, porque se busca que las decisiones que afectan e inciden a la ciudadanía en general, sean lo más incluyentes posibles. Entonces, bajo este supuesto, incluir a las mujeres en los procesos deliberativos y de toma de decisión es un elemento esencial dentro de una sociedad democrática.

Por lo anterior, sostuvo que la medida afirmativa que se adopte, como es el caso de una regla de ajuste en el orden de prelación en las listas de candidaturas, debe cumplir con las características de generalidad (destinado a regular a sujetos indeterminados) y abstracción (orientado a regular situaciones de hecho indeterminadas), además de que debe atender a un parámetro objetivo y razonable.

Combase en los criterios expuestos, se procede a verificar si, en el caso, la medida solicitada por la actora Guadalupe López Luz, cumple con los criterios necesarios para justificar su aplicación, en ese sentido, se tiene que:

    • El veintiocho de abril de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto número 321 por el que se reformaron diversos artículos y se adicionó el Titulo Cuarto al libro sexto del Código Electoral, el cual fue denominado “Del cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamientos y, en su caso, de las elecciones extraordinarias que se deriven.”
    • El trece de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-60-/2020, aprobó los “LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020- 2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN”.
  • Por acuerdo IEM-CG-134/2021, de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, resolvió el principio de paridad de género en las vertientes vertical y transversal, así como las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021, presentadas por los partidos políticos, candidaturas comunes, coalición y candidaturas independientes; sin embargo, en el mismo se les apercibió a los referidos para que dieran cabal cumplimiento al principio de paridad de género así como a la implementación mínima de acciones afirmativas.
  • El veintiséis de abril, el Consejo General del IEM, emitió acuerdo IEM-CG-181/2021, por el cual se aprobó lo referente al principio de paridad de género en las vertientes vertical y transversal, así como las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, presentadas por los partidos políticos.

En el contexto de las reformas aludidas en materia de paridad de género, en el artículo 4, del Código Electoral, se erige el derecho y obligación de votar de los ciudadanos, como la única vía para acceder a integrar los órganos del Estado, en este caso, de los ayuntamientos. Para lo cual debe ser privilegiado el derecho a la igualdad de oportunidades y paridad de género para el acceso a cargos de elección popular.

En el numeral 71, del mismo ordenamiento normativo electoral, se establece la naturaleza jurídica de los partidos políticos, al señalar, entre otras cuestiones, que son entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, y contribuir a la integración de los órganos de representación política, para lo cual garantizaran la paridad de género en las candidaturas a diputados locales y ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

En relación a la integración de las planillas para ayuntamientos, el artículo 189, del Código Electoral, determina que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá de ser de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista; de igual manera los partidos políticos y coaliciones deberán garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.

En relación al procedimiento de la elección del ayuntamiento, en lo que interesa, el artículo 212, fracción II, de la ley electoral sustantiva, señala que, abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación, por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:

“…Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común. Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

  1. Cociente electoral;
  2. y, b) Resto Mayor.”

Luego, el subsecuente artículo 213, establece:

“La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos

no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.”

Los artículos 333 y 334, del código citado, disponen respectivamente que, el IEM en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; es responsable de establecer las condiciones de igualdad que contribuyan a la eliminación de cualquier clase de discriminación por razón de género, en el ejercicio de los derechos políticos electorales. Así mismo, todos los órganos del IEM en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de la paridad de género.

Luego, respecto del tema, los “LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020- 2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN”, emitidos por el

Consejo General del IEM, establece en sus artículos 6, 7, 9, 15 y 22, en esencia:

  • Que en todo momento deberá garantizarse el derecho de igualdad, así como el principio de paridad de género, establecidos en los artículos 4°, 35, fracción II, 41 fracción I y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • En todas las solicitudes de registros de las candidaturas se observará la paridad horizontal, vertical y transversal; en las cuales debe cumplirse el principio de paridad de género, respecto de la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamiento, para garantizar el respeto a dicho principio.
  • Que la postulación de un número mayor de mujeres, en las planillas de referencia, no afectara la paridad horizontal, vertical ni transversal, en ninguna de las elecciones.

– Que la verificación del principio de paridad que realice el IEM, de las fórmulas de regidurías esta sólo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidurías de representación proporcional.

De lo anterior, se deduce que en la norma electoral sustantiva -en sede legislativa- como en los mecanismos creados por la autoridad electoral

-en sede administrativa- en la entidad federativa de Michoacán, se han implementado medidas afirmativas para la integración de las planillas postuladas para las candidaturas a los ayuntamientos, ello, con la debida anticipación a la celebración de la jornada electoral 2020- 2021.

Así, fue previsto que todos los órganos del IEM en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de la paridad de género.

En relación a la solicitud de registro de la planilla postulada para la candidatura de ayuntamiento debe ser de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista; y, que además debe garantizarse la paridad de género en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.

Ello es, que en todas las solicitudes de registros de las candidaturas se observará la paridad horizontal, vertical y transversal; en las cuales debe cumplirse el principio de paridad de género, respecto de la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamiento, para garantizar el respeto a dicho principio.

Que la postulación de un número mayor de mujeres, en las planillas de referencia, no afectara la paridad horizontal, vertical ni transversal, en ninguna de las elecciones.

Que la verificación del principio de paridad que realice el IEM, de las fórmulas de regidurías esta sólo se efectuará respecto de las

postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidurías de representación proporcional.

Así mismo, en la normativa descrita con anterioridad, se advierte el procedimiento a través del cual la autoridad electoral correspondiente procede a efectuar la asignación de las regidurías de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional. Como se establece en los artículos 212, fracción II, 213 y 214 del Código Electoral.

Sin embargo, para el caso concreto cabe destacar lo dispuesto en el artículo 213 citado, ya que, para dicha asignación, se establece que ésta se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento.

Ahora, la actora acude a promover juicio ciudadano ostentándose con el carácter de candidata a regidora postulada por el partido Morena para la elección municipal de Maravatío, sin embargo, se precisa que, en el caso, la actora fue postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, como se acredita con la copia certificada del acuerdo IEM-CG-150/2021, aprobado por el Consejo General del IEM el dieciocho de abril.

Documental pública que, en términos de lo dispuesto en el numeral 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuanta con valor probatorio pleno para tener por acreditado el carácter con el que comparece la actora, pues del mismo se desprende que, en efecto, la ciudadana Guadalupe López Luz integró la planilla que contendió a integrar el Ayuntamiento de Maravatío, postulada por la coalición en cita, con el carácter de candidata a regidora por ambos principios en la fórmula 4.

Planilla que, además, de encontrarse conformada por la actora, se integró con la propuesta de un hombre como candidato a presidente municipal, una mujer para la sindicatura y mujer también como

suplente, así como una lista de seis fórmulas de candidatos a regidores integrada de forma alterna entre hombres y mujeres, ocupando el primer espacio la fórmula conformada por personas del género masculino y la cuarta, la conformada por la actora y su suplente.

Hasta aquí, se tiene que, bajo las reglas y medidas establecidas previo a la jornada electoral, en relación a las acciones afirmativas relativas al cumplimiento del principio de equidad de género, el IEM aprobó el registro de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, para contender por la candidatura al ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Lo anterior, pues el IEM determinó que la coalición en cita cumplió con su obligación de postular la planilla, acorde a las medidas establecidas en ese momento a fin de cumplir con el principio de la equidad de género, pues acató dicho compromiso al haber postulado la integración respetando las medidas establecidas; es decir al postular la planilla con la paridad de género requerida, como se ha hecho notar con anterioridad.

Ahora, una vez cumplido lo anterior la ciudadana Guadalupe López Luz pretende se realice una modificación al ejercicio de asignación desarrollado por la autoridad responsable a efecto de que, con independencia del lugar en el que fue registrada por la coalición que la postuló, se le asigne una regiduría por el principio de representación proporcional a través de una medida afirmativa compensatoria, a efecto de lograr una integración paritaria del Ayuntamiento de Maravatío.

Sin embargo, como se precisó con anterioridad, sus planteamientos resultan infundados.

En el caso concreto no se justifica la implementación por parte de este Tribunal de una medida afirmativa adicional, a las que prevalecieron antes y al momento de la celebración de la jornada electoral; dado que, la medida solicitada por la actora, consistente en ajustar el orden

de la integración de las regidurías de representación proporcional posteriormente a la elección, no se ha establecido de manera oportuna, ni se ha motivado su necesidad, ni se implementó a partir de un mecanismo aplicable de manera general a todos los partidos políticos con base en un parámetro objetivo y razonable para realizar los ajustes en la asignación de los cargos de representación proporcional.

Este Tribunal, como toda autoridad jurisdiccional tiene la ineludible obligación de impulsar el principio de la paridad de género y sostiene la línea constante de cumplirlo y hacerlo cumplir; ello, a fin de que, en última instancia, logre impactar en la integración paritaria de los órganos de gobierno, lo que se logra a través del uso de acciones afirmativas.

Por lo que este órgano jurisdiccional, acorde a los criterios sostenido por la Sala Superior, también converge con que el fin que se busca con el principio de paridad de género y con los resultados que implican la implementación de este tipo de medidas.

Sin embargo, como se ha dejado apuntado, una regla de ajuste como la solicitada por la inconforme, no sólo implica una medida orientada a dar efectividad a reglas preestablecidas, sino que incide de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional y, por ende, como se dejó asentado, debía ser establecida con anterioridad para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía en general la conocieran de antemano y la consideraran al momento de adoptar decisiones como la emisión del sufragio.

De ahí que, aunque la adopción de la medida afirmativa solicitada en el presente caso pueda estar justificada y sea necesaria, en esta etapa posterior a la celebración de la jornada electoral, no puede ser incorporada al orden normativo electoral, dado que esta debe incluirse de manera oportuna; es decir, debió serlo con antelación al seis de junio.

Lo anterior, pues si bien, el ejercicio de una facultad reglamentaria o normativa debe estar orientado a la garantía de los derechos político electorales de la ciudadanía, pero la misma también debe atender el principio de certeza y seguridad jurídica, en el sentido de permitir que todos los participantes del proceso electoral estén en aptitud de conocer, de antemano, las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso y con respecto a lo que deben esperar de la autoridad62.

De tal manera, el previo conocimiento de las reglas que van a regir cada una de las etapas de un proceso electoral resulta vital a efecto de dotar de legitimidad las actuaciones de las autoridades electorales.

Como se ha dicho, en un momento posterior a la jornada electoral no es dable alterar el régimen para la asignación de regidurías de representación proporcional, como en el caso ocurre; pues a efecto de que ello ocurra, es decir, para la adopción de la acción afirmativa, debe justificarse mediante las circunstancias particulares históricas y del proceso electoral en que se pretende aplicar.

Por tanto, como se analizó líneas atrás, en relación a las reglas o medidas que prevalecieron antes y al celebrarse la jornada electoral, en el sistema electoral local no fue adoptado un mecanismo especifico como el que solicita la parte inconforme, ni un parámetro para realizar el ajuste que se pide.

Por ello, al haberse establecido que, para el registro de las planillas para la integración de los ayuntamientos, se debía cumplir con la paridad de género, postulando en equidad el orden alternado de mujeres y hombres; es que la coalición que postulo a la ciudadana actora cumplió con dichas disposiciones, pues en el caso de la planilla

62 Así lo sostuvo la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-1386/20218.

para la candidatura al Ayuntamiento de Maravatío, como se dijo fue cabalmente cumplida.

Luego, al momento de celebrarse la elección de seis de junio, las reglas para la asignación de regidurías de representación proporcional, establecieron que se haría siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. De ahí, que tomando en cuenta el orden en que la colación “Junto Haremos historia en Michoacán” postuló a sus candidatos a las regidurías por dicho principio, el Consejo Distrital responsable asignó tres regidurías que le correspondió por el principio en cita, dos de ellas a candidatos del género masculino y una más del género femenino.

Consecuentemente, no es procedente la solicitud de la inconforme, pues la medida afirmativa que aduce procede implementar en su favor, debió de estar previamente establecida en el sistema al instante del registro de las planillas y, por ende, al celebrarse la elección de que se trata. Así, si lo que se pretende es asegurar la integración paritaria del ayuntamiento (en su función), debe implementarse la medida de forma que se pueda aplicar de manera generalizada y objetiva.

Porque sólo así, es que, la existencia de normas electorales que proporcionen a todos los actores que participan durante el proceso de un cierto grado de previsibilidad jurídica, es también una condición necesaria -aunque no suficiente- para el desarrollo de los derechos sustantivos. Ello, acorde al principio de seguridad jurídica -y sus sub principios de certeza, publicidad e irretroactividad- que exigen establecer disposiciones jurídicas previamente al acto que regulan o al acto del cual deriva uno posterior -como la jornada electoral tratándose de la asignación de cargos de representación proporcional- con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del proceso electoral.

Por tanto, es que la solicitud del ajuste a la lista de regidurías de representación proporcional que la coalición señalada presentó ante el IEM, resulta improcedente, pues no cumple con los criterios de la debida justificación y, de serlo, se traduciría en una afectación

desproporcionada de los principios de seguridad jurídica y certeza, lo que a la vez vulneraría el derecho de autodeterminación de los partidos que la integran, así como del derecho de los ciudadanos que fueron postulados y que la postre, les fuera asignada la regiduría en controversia.

Por todo ello, al haberse demostrado en autos que la medida de ajuste en la asignación de representación proporcional solicitada por la actora no cumple con los parámetros de oportunidad, deber de motivación y, conforme a un criterio objetivo y razonado; es que, deviene infundado el agravio expresado.

NOVENO. Recomposición de cómputo y asignación de regidores de representación proporcional. En virtud de que se han declarado fundados los agravios planteados en relación con las casillas 908 C1 y 912 C2, al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento de Maravatío, así como a la verificación en la asignación de regidurías de representación proporcional.

Recomposición de cómputo

Para la recomposición de cómputo, se tomarán en cuenta los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas anuladas.

Votación de las casillas anuladas:

PARTIDO, CANDIDATUR A COMÚN O

COALICIÓN

908 C1 912 C2 TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA
5 6 11
15 7 22
49 72 121

4 4 8
29 8 37
40 32 72
1 2 3
1 1 2
OALICIÓN 1 2 3
CANDIDATURA COMÚN 7 2 9
CANDIDATURA COMÚN 0 0 0
CANDIDATURA COMÚN 0 0 0
CANDIDATURA COMÚN 0 0 0
CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

0 0 0
VOTOS NULOS 3 6 9
VOTACIÓN TOTAL 155 142 297

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político, candidatura común y coalición, menos la que fue anulada:

TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN
PARTIDO, CANDIDATUR

A COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS VOTOS ANULADOS TOTAL
1,036 11 1,025
1,047 22 1,025
7,492 121 7,371
817 8 809
3,914 37 3,877
8,285 72 8,213
507 3 504
530 2 528
COALICIÓN 679 3 676

CANDIDATURA COMÚN 573 9 564
CANDIDATURA COMÚN 27 0 27
CANDIDATURA COMÚN 72 0 72
CANDIDATURA COMÚN 68 0 68
CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

11 0 11
VOTOS NULOS 845 9 836
VOTACIÓN TOTAL 25,903 297 25,606

Ahora, se procede a la distribución de votos a los partidos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, precisando que, de existir fracción, le será asignada al que obtuvo mayor votación.

Bajo ese contexto, se deben distribuir entre los partidos del Trabajo y Morena que conforman la coalición precisada, seiscientos setenta y seis votos (676), por tanto, una vez hecha la operación aritmética respectiva, a cada uno de los partidos le corresponden trescientos treinta y ocho votos (338).

De conformidad con lo anterior, el cómputo de la elección municipal de Maravatío, Michoacán, queda de la siguiente forma:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO, CANDIDATUR

A COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
1,025 DIEZ MIL VEINTICINCO
1,025 DIEZ MIL VEINTICINCO
7,371 SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
1,147 MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
3,877 TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE

8,551 OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO
504 QUINIENTOS CUATRO
528 QUINIENTOS VEINTIOCHO
CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

11 ONCE
VOTOS NULOS 836 OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS
votación total 24,875 VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

Ahora, se realiza la distribución final de votación obtenida por candidatura derivada de la recomposición, a efecto de determinar si, en el caso, la planilla postulada en común por los partidos PAN, PRI y PRD sigue conservando el primer lugar, o bien, si hay un cambió en el ganador.

DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
PARTIDO, CANDIDATUR

A COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
CANDIDATURA COMÚN 10,152 DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS
COALICIÓN 9,698 NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO
3,877 TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE
504 QUINIENTOS CUATRO
528 QUINIENTOS VEINTIOCHO
CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

11 ONCE
VOTOS NULOS 836 OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS

Como se observa, luego de realizar la recomposición de la elección municipal de Maravatío, al restar la votación anulada por este órgano jurisdiccional, la planilla postulada en común por los partidos PAN, PRI y PRD sigue conservando el primer lugar; por ello, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las respectivas constancias de mayoría y validez expedidas por el Comité Distrital.

Asignación de regidores de representación proporcional.

Toda vez que con motivo de la presente sentencia se modificó el cómputo municipal, lo procedente es revisar si dicho cambio afecta también de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, aun y cuando no se advierta la existencia de una petición expresa al respecto, toda vez que se debe considerar como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en una casilla (como acontece en la especie), ya que esto podría dar lugar a la modificación de la asignación realizada por el citado principio63.

Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1096/2015.

De tal suerte que, de conformidad con lo previsto en artículo 18, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al municipio de Maravatío le corresponden hasta cuatro regidores por el principio de representación proporcional.

En ese sentido, se procede a efectuar el desarrollo de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional con base al procedimiento previsto en los numerales 212, fracción II, 213, 214 y 218 del el Código Electoral.

En ese orden de ideas, únicamente los institutos políticos, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección, y que hubieran obtenido, por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, -entendida la misma como el total de votos que hayan sido depositados en las urnas para la elección de

63 Conforme a la tesis XLVIII/99 de rubro: “REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN), consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, página 71 y 72.

Ayuntamiento- tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.

Es importante precisar que, para la asignación por dicho principio, en los casos de los partidos políticos que participaron en candidatura común, únicamente se tomará en cuenta la votación obtenida por los institutos políticos en lo individual, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político, por lo que no se tomarán en cuenta los votos emitidos para la candidatura en común.

En ese contexto, la autoridad administrativa electoral municipal determinará qué partidos políticos obtuvieron el porcentaje mínimo referido para participar en la asignación de regidores de representación proporcional, procederá a determinar cuál es la votación válida -la cual se entiende como el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección-.

Realizado ello, dicha autoridad procederá a obtener el cociente electoral, que será el resultado de dividir la votación válida, entre el número de regidurías por asignar bajo el principio en estudio; una vez obtenido, se procederá a asignar tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Ahora bien, en caso de que quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor –siendo éste, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir-, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada partido político.

Por último, una vez determinada la cantidad de regidores por el principio de representación proporcional que le corresponde a cada partido político, se asignarán las regidurías correspondientes en el

orden que ocupan los candidatos a ese cargo en la planilla de su partido64.

En consecuencia, primeramente, es necesario establecer los porcentajes de votación de los partidos políticos participantes, con la finalidad de determinar cuáles podrán participar en la asignación de regidores de representación proporcional, al haber obtenido por lo menos el 3% de la votación emitida65.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA A PARTIR DEL CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA %
CANDIDATURA COMÚN 10,152 DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS 39.646
COALICIÓN 9,698 NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO 37.873
3,877 TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE 15.140
504 QUINIENTOS CUATRO 1.968
528 QUINIENTOS VEINTIOCHO 2.062
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 11 ONCE 0.042
VOTOS NULOS 836 OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS 3.264
VOTACIÓN FINAL 25,606 VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SEIS 100.00

Luego, para efectos de determinar la votación valida, se deberá prescindir de los votos nulos, los de candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que haya resultado ganadora66, quedando como sigue:

VOTACIÓN
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN

O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA %

64 De conformidad con la jurisprudencia 13/2005 de rubro: “REGIDURIAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN”, consultable en Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 275 y 276.

65 Artículo 212, fracción II y 214, fracción I, del Código Electoral.

66 Artículo 212, fracción II y 214, fracción II, del Código Electoral.

COALICIÓN 9,698 NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO 71.440
3,877 TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE 28.559
VOTACIÓN VALIDA 13,575 TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO 100.00

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el cociente electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar67, en el caso del municipio de Maravatío, Michoacán, son cuatro:

VOTACIÓN VALIDA COCIENTE ELECTORAL
13,575 3,393.75

Estimado ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, candidaturas comunes o independientes en dicho cociente68:

PARTIDOS POLÍTICOS O

COALICIÓN

VOTACIÓN VALIDA COCIENTE ELECTORAL ESCAÑOS ASIGNADOS RESTO MAYOR
COALICIÓN 9,698 3,393.75 2 2,910.5
3,877 1 483.25

Entonces, toda vez que por cociente electoral fueron asignadas tres regidurías, siendo dos para la coalición integrada por los partidos políticos del Trabajo y Morena y una para el Partido Verde Ecologista de México, es que, para efecto de alcanzar el límite de regidores a integrar el Ayuntamiento de Maravatío, faltarían por asignar una más por el principio de resto mayor69, situación que se da de la siguiente forma:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN RESTO MAYOR REGIDURÍA ASIGNADA
COALICIÓN 2,910.5 1
483.25 0

67 Artículos 212, fracción II y 214 fracción III del Código Electoral.

68 Artículo 213 del Código Electoral.

69 Artículos 213 y 214 fracción IV del Código Electoral.

Por último, con la regiduría asignada a la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos del Trabajo y Morena por resto mayor, la designación de regidores por el principio de representación proporcional queda de la siguiente manera:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
COCIENTE ELECTORAL RESTO MAYOR
COALICIÓN 2 1
1 0

Derivado de lo anterior, se advierte que la asignación de regidores realizada por el Comité Distrital responsable no ha cambiado con motivo de la recomposición del cómputo efectuado por este órgano jurisdiccional, pues, como se informó mediante oficio IEM-SE-CE- 1990/2021 de tres de julio, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el ejercicio de asignación realizado para la elección municipal de Maravatío, arrojó como resultado una regiduría para el Partido Verde Ecologista de México y tres más para la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos del Trabajo y Morena, razón por la cual se confirma el mismo.

DÉCIMO. Efectos. Toda vez que se ha demostrado que asiste la razón al partido Morena sólo en lo que hace a la nulidad de la votación recibida en las casillas 908 C1 y 912 C2, y en razón de que la votación recibida en tales mesas receptoras ha sido anulada, con la consecuente modificación del cómputo total de la elección municipal de Maravatío, sin producirse un cambio de ganador, lo procedente en confirmar tanto la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, así como la asignación de regidurías de representación proporcional efectuada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 908 C1 y 912 C2, en relación a la elección de presidente municipal de Maravatío, Michoacán.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, para quedar en los términos precisados en el considerando NOVENO de la presente sentencia, lo que sustituye a dicha acta de cómputo municipal.

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de elección municipal de Maravatío, Michoacán, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político actor y al tercero interesado y su coadyuvante ; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda

Camacho Ochoa –quien emite voto concurrente- y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM- JDC-273/2021 Y EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 090/2021 Y TEEM-JIN-091/2021 ACUMULADOS.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente formulo el presente voto concurrente.

Criterio de la mayoría

En relación a la sentencia en cuestión, la mayoría aprobó, en un primer término, declarar la nulidad de la votación recibida en dos casillas y, en consecuencia, realizar la recomposición del cómputo municipal.

Hecho lo anterior, se advirtió que tal recomposición no generó un cambio de ganador en la contienda en análisis y, por tanto, se confirmó la validez de la elección; cuestiones que comparto en los términos del proyecto.

Sin embargo, al haberse modificado el cómputo municipal, la mayoría determinó que, de forma oficiosa, se debería verificar la asignación de regidores de representación proporcional, cuestión de la cual me aparto por las consideraciones que expongo enseguida.

Razones por las que me aparto de las consideraciones del proyecto

Desde mi perspectiva, al hacerse la recomposición del cómputo municipal, el estudio debe agotarse precisamente en esa parte, y no realizar de oficio la asignación de regidurías de representación proporcional.

Lo anterior, pues los distintos promoventes de los medios de impugnación que se analizan, únicamente controvierten los resultados de la elección municipal por el principio de mayoría relativa, de ahí que, en mi concepto, cobra aplicación la jurisprudencia 34/2009 de la Sala Superior de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE

AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” la cual, en esencia dispone que la declaratoria de nulidad de votación recibida en una casilla, sólo debe afectar la elección impugnada, sin que sus consecuencias puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, tal y como ocurre en el presente caso.

Criterio que cabe señalar, ha sido adoptado recientemente por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, por la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-61/2020.

Por tanto, es mi convicción que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal de la elección por el principio de mayoría relativa, no se debe verificar una posible modificación en las regidurías otorgadas por el principio de representación proporcional.

Sin embargo, en atención a que de la verificación realizada por la mayoría, no se desprendió alguna modificación en las regidurías asignadas bajo el principio de representación proporcional, tal situación me permite acompañar el sentido de la sentencia.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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