TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-275 Y 291-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-275/2021 Y TEEM-JDC-291/2021 ACUMULADOS

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.

Morelia, Michoacán a diez de julio de dos mil veintiuno.1 El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve

desechar de plano las demandas que dieron origen a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, al tenor de lo siguiente:

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 Las fechas que se citen en el presente acuerdo se considerarán que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresamente citada.

PAN Partido Acción Nacional
PRD Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Quejas Reglamento para la Tramitación y Sustanciación

de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca: Sala Regional Toluca correspondiente a la

Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretara Ejecutiva Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de

Michoacán.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Antecedentes

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

Cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021.

      1. Queja. El tres de junio, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán por la candidatura común conformada por el PAN y PRD presentó queja en la vía de procedimiento especial sancionador en contra de Iván Pérez Negrón y Miguel Ángel Villegas Soto, candidatos a Presidente y Regidor ambos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos MORENA y del Trabajo; contra actos que en su concepto trasgredían los principios de legalidad y equidad que deben regir en el proceso

electoral, así como por la difusión de actos constitutivos de calumnia electoral2.

      1. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y la registró en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/202, ordenó diligencias de investigación, autorizó y delegó a personal de esa Secretaría para la práctica de diligencias de investigación y notificación3.
      2. Requerimiento. Mediante oficio IEM-SE-CE-1505/20214 de tres de junio la Secretaria Ejecutiva requirió al actor para que informara respecto de la administración, control y manipulación de la cuenta de la red social Facebook bajo los perfiles “Miguel Ángel Villegas Soto” y “mvillegas:soto”, la publicación de diversas ligas. Notificado el once siguiente. Bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado sería acreedor a unos de los medios de apremio establecidos en el artículo 40 del Reglamento de Quejas.
      3. Solicitud. El once de junio el actor solicitó a la Secretaria Ejecutiva copia simple y/o certificada del acuerdo el tres de junio, al que se refería el oficio IEM-SE-CE-1505/20215.
      4. Segundo requerimiento. En acuerdo de doce de junio, la Secretaria Ejecutiva tuvo al actor por incumpliendo con el requerimiento efectuado, en el cual a su vez se negó la expedición de copias certificadas al no tener el carácter de parte en el cuaderno de

2 Fojas 41 a 55 del expediente TEEM-JDC-275/2021 y 42 a 56 del expediente TEEM-JDC- 291/2021.

3 Fojas 56 y 57 expediente TEEM-JDC-275/2021.

4 Foja 65 expediente TEEM-JDC-275/2021.

5 Foja 67 expediente TEEM-JDC-275/2021.

antecedentes respectivo, asimismo, realizó un segundo requerimiento al actor, sobre el perfil de Facebook en comento en los términos; lo que se materializó mediante oficio IEM-SE-CE-1544/2021. Con el mismo apercibimiento del primer requerimiento6.

1.1.3 Tercer requerimiento. En acuerdo de diecisiete de junio7, la Secretaria Ejecutiva tuvo al actor por incumpliendo con el requerimiento realizado, por lo que determinó requerir por tercera ocasión, sobre lo solicitado; lo que se materializó mediante oficio IEM-SE-CE- 1680/20218. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento se haría acreedor a la imposición de una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Vigente.

Medios de impugnación.

    1. Presentación. El quince y veintitrés de junio, el actor presentó ante la oficialía de partes del IEM dos demandas de juicio electoral, el primero, a efecto de controvertir el acuerdo de tres de junio que ordenó el primer requerimiento, así como los oficios IEM-SE-CE-1505/2021 e IEM-SE-CE-1544/201 emitidos en el cuaderno de antecedentes IEM- CA-239/2021. Y el segundo, el citado acuerdo, los que se hubieren emitido en fecha posterior, y el oficio IEM-SE-CE-1680/2021.
    2. Recepción de los medios de impugnación. El diecinueve9 y veintisiete10 de junio se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal, los oficios IEM-SE-CE-1685/2021 e IEM-SE-CE-1820/2021,

6 Fojas 68 y 69 expediente TEEM-JDC-275/2021.

7 Fojas 72 y 73 expediente TEEM-JDC-291/2021.

8 Foja 74 expediente TEEM-JDC-291/2021.

9 Fojas 03 a 19 expediente TEEM-JDC-275/2021.

10 Fojas 04 a 28 expediente TEEM-JDC-291/2021.

signados por la Secretaría Ejecutiva, por los cuales remitió los medios de impugnación, informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa al trámite de los.

    1. Registro y turnos a Ponencia. Mediante autos de veintiséis11 y veintiocho de junio12, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales tuvo por recibidos los medios de impugnación los cuales en cumplimiento a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal tramitó bajo la vía de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ordenando registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC- 291/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia Electoral lo que se materializó a través de los oficios TEEM-SGA-2229/2021 y TEEM-SGA- 2249/2021.
    2. Radicación. Por acuerdos de veintiséis13 y veintiocho14 de junio la Magistrada Ponente tuvo por recibido los oficios y acuerdos de turno, ordenando radicar los juicios ciudadanos.

Competencia.

El Tribunal es competente para resolver los juicios ciudadanos, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; y 4, inciso d), 5 y 76, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

11 Foja 75 expediente TEEM-JDC-275/2021.

12 Foja 78 expediente TEEM-JDC-291/2021.

13 Fojas 76 a 78 expediente TEEM-JDC-275/2021

14 Fojas 80 a 82 expediente TEEM-JDC-291/2021

Lo anterior, porque se trata de medios de impugnación promovidos por un ciudadano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos que aduce la vulneración a su derecho de defensa, que atribuye a la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Acumulación.

Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal considera que se deben acumular los juicios ciudadanos, ya que si bien se trata de medios de impugnación promovidos por el mismo actor, los actos que reclama se relacionan con acuerdos de requerimiento y los oficios mediante los cuales se notificaron todos emitidos en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, además de atribuírseles a la misma autoridad responsables –Secretaria Ejecutiva- además de que en ambos medios de impugnación la pretensión del actor es que se revoquen los actos impugnados.

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU

PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa los juicios ciudadanos y con ello evitar el dictado de fallos contradictorios, por economía procesal el expediente TEEM- JDC-291/2021 se debe acumular al diverso TEEM-JDC-275/2021 por ser este el primero que se recibió en este Tribunal; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente la resolución, al expediente acumulado.

Improcedencia.

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público15 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Al respecto, del análisis de los autos que integran los Juicios Ciudadanos se determina que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que los actos reclamados no son definitivos ni firmes.

En efectos, los actos impugnados -acuerdos de requerimiento y oficios en ejecución de estos- deben considerarse de naturaleza intraprocesal, entendiéndose por éstos aquellos que se dan dentro de un procedimiento y solo producen efecto de carácter formal en relación con las normas adjetivas. Por lo que pueden ser reclamados como violaciones hasta que se dicta sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio, toda vez que será en ese momento cuando se esté en condiciones de dilucidar si son susceptibles de causar una afectación sustantiva a los derechos alegados, de ahí que adquieran definitividad para efectos de su impugnación hasta que se emite la determinación que dilucida la controversia.

15 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Así, derivado del tipo de acto -intraprocesales- no producen una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ya que sus efectos definitivos se actualizan hasta que son pronunciados por la autoridad u órgano respectivo en la emisión de la resolución final correspondiente, con la cual alcanzan su definitividad, tanto formal como material, al incidir realmente en la esfera jurídica de las personas a quienes van dirigidas.

Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 01/2004 de rubro “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SOLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO16. Igual

criterio ha sido adoptado por la Sala Regional Toluca17.

En este sentido, se puede decir que, tratándose de medios de impugnación, opera la regla general de que, ordinariamente los actos intraprocesales no son definitivos y firmes, pues se trata de determinaciones que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos una vez que son tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento o juicio de que se trate.

Ello, toda vez que, los actos de carácter adjetivo, por su naturaleza jurídica, no afectan en forma irreparable algún derecho; por tanto, las

16 Publicada en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.

17 Expediente ST-JE-003/2020.

afectaciones que, en su caso, se pudieran provocar en el procedimiento, se generan con el dictado de una resolución definitiva.

Así, las actuaciones emitidas al interior de un procedimiento, -en el caso, los emitidos en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021- forman parte de una serie de actos sucesivos, cuya finalidad es la integración de un procedimiento que da lugar a la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio al promovente; por lo que, es hasta dicha etapa final cuando pudiera controvertir las violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales18.

Caso concreto.

Como se precisó en los antecedentes los actos impugnados se relacionan con acuerdos y oficios emitidos por la Secretaria Ejecutiva en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, formado con motivo de la queja presentada por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán por la candidatura común conformada por el PAN y PRD en la vía de procedimiento especial sancionador en contra de Iván Pérez Negrón y Miguel Ángel Villegas Soto, candidatos a Presidente y Regidor, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos MORENA y del Trabajo; contra actos que en concepto del quejoso trasgredían los principios de legalidad y equidad

18 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-380/2018.

que deben regir en el proceso electoral, así como por la difusión de actos constitutivos de calumnia electoral.

Los cuales se hacen consistir en los siguientes:

No. TEEM-JDC-275/201 TEEM-JDC-291/201
1 Acuerdo de tres de junio Acuerdo de tres de junio
2 Oficio IEM-SE-1505/2021 de tres y once de junio, Acuerdos que en su caso, se hayan emitido, en fecha posterior al tres de junio, en los que se haya ordenado formularme el requerimiento del

oficio IEM-SE-CE-1680/2021.

3 Oficio IEM-SE-CE-1544/2021 de

once de junio.

Oficio IEM-SE-CE-1680/2021 de

diecisiete de junio,

Ahora bien, como se advierte de las copias certificadas de las constancias que forman parte de los autos del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, a la cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción I de la Ley de Justicia son suficientes para acreditar que los acuerdos controvertidos tres (primer requerimiento), doce (segundo requerimiento) y diecisiete (tercer requerimiento) de junio, respectivamente, así como los oficios IEM-SE-CE-1505-2021, IEM- SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021, de tres, once y diecisiete de junio, respetivamente; que constituyen los actos reclamados, fueron emitidos por la citada funcionaria electoral en ejercicio de las facultades que otorgan los dispositivos 2, 37 y 37 Bis del Código Electoral a efecto de allegarse de elementos en la investigación de conductas que pudieran constituir vulneraciones a la normativa electoral.

Lo anterior, a fin de requerir diversa información relacionada con la administración, control o manipulación de los perfiles “Miguel Ángel Villegas Soto” y “mvillegas_soto” de las redes sociales denominadas Facebook e Instagram.

En este sentido, es incuestionable que los actos controvertidos son meramente de trámite porque no resuelve en definitiva el procedimiento, si no que únicamente constituyen la emisión de diversos acuerdos en los que en ejercicio de sus atribuciones de investigación la Secretaria Ejecutiva ordenó requerir aquí al actor a efecto de que proporcionara diversa información relacionada con los hechos denunciados que dieron lugar a la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, así como los oficios que en cumplimiento a dichos acuerdos se le giraron para notificarle los requerimientos formulados, en la inteligencia de que la emisión del segundo y tercer requerimiento -acuerdos de once y diecisiete de junio- fueron derivados del incumplimiento de aquí actor para proporcionar la información solicitada.

Por consiguiente, es evidente que los acuerdos impugnados y los oficios generados en cumplimiento a éstos no afectan, de modo directo, inmediato y material, los derechos sustantivos del actor, ya que solo se trata de acuerdos de trámite que no imponen una carga directa y actual sobre sus derechos sustantivos, sino que únicamente conlleva la solicitud de información que la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones de investigación prevista en el artículo 241 párrafo quinto fracción III del Código Electoral, la cual consideró necesaria para allegase de elementos para esclarecer y conocer los hechos denunciados en la queja que dio origen a la integración del cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021.

Lo anterior, con independencia de que en los acuerdos recurridos en ejercicio de sus atribuciones realizara un apercibimiento al actor, para el supuesto de incumplir con los requerimientos efectuados, lo cual no varía la naturaleza intraprocesal del acto que, en su caso, solo entraña posibles infracciones a los derechos adjetivos del recurrente, que solo producen efectos de carácter formal, es decir, meramente procesales.

En consecuencia, en el presente asunto, es evidente que los actos impugnados por el actor no constituyen un acto definitivo y firme que pueda ser objeto de análisis, en ese sentido, deben desecharse de plano las demandas del presente juicio.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-291/2021 al TEEM- JDC-275/2021 por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las dieciséis horas cuarenta y tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA)
(RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR19 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-275/2021 Y TEEM-JDC-291/2021 ACUMULADOS.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021, acumulados, por el que se determinó desechar de plano los escritos de demanda por los que se promovieron los referidos medios de impugnación, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

Materia litigiosa.

19Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

De la lectura de los escritos de demanda se advierte que los actos controvertidos consistentes en el acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno, y los oficios IEM-SE-CE-1505/2021 y IEM-SE-CE-1680/2021, dictados en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, a consideración del enjuiciante, deben ser considerados como contrarios a las garantías del debido proceso legal y violaciones al artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Criterio de mayoría.

A consideración de la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, los juicios de la ciudadanía son improcedentes por que la naturaleza de los actos impugnados carecen de definitividad y firmeza por ser actos procedimentales, que no generan afectación alguna al actor.

Mi disenso, radica en que contrario a lo que sostiene el proyecto, la emisión de los actos impugnados sí generan una afectación a derechos sustantivos del actor, de acuerdo con lo siguiente:

La autoridad responsable mediante proveído de tres de junio, entre otras cuestiones ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes IEM-CA- 239/2021, derivado de la presentación de escrito de queja de misma, por el que se le imputa al ahora recurrente la comisión de difundir propaganda calumniosa en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcanzar, por considerar que no existían los elementos necesarios para su trámite como procedimiento especial sancionador, asimismo, se ordenó la implementación de diversas diligencias, para tal fin, entre ellas allegar de información relacionada con los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto de las redes sociales de Facebook e Instragram, respectivamente, para tal efecto se le requirió al ahora recurrente, sin que se preciara con que la causa de la misma.

Lo anterior es contrario a lo dispuesto en el acuerdo de tres de junio, ya que la apertura del cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021 tuvo como finalidad la de allegarse de mayores elementos probatorios para la admisión de la queja y no la de verificar la autenticidad de los hechos consignados en los elementos probatorios aportados por el quejoso o denunciante.

Asimismo, es mi convicción que los requerimientos formulados mediante el acuerdo de tres de junio y los oficios IEM-SE-CE-1505/2021 y IEM-SE- CE-1680/2021, se equiparan a un emplazamiento sin conocimiento de la

causa, actuaciones que contravienen las garantías del debido proceso y en consecuencia deja en estado de indefensión al enjuiciante.

Por tales consideraciones, se debieron admitir a trámite los juicios de referencia, para que este órgano jurisdiccional en un pronunciamiento de fondo decretara lo que a derecho correspondiera.

Sin embargo, los juicios ciudadanos de mérito debieron ser sobreseídos en relación con la impugnación relacionada con los oficios IEM-SE-CE- 1505/2021 y IEM-SE-CE-1680/2021, en vista que estos oficios fueron impugnados primigeniamente mediante la promoción de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-271/2021 y TEEM-JDC-290/2021, mismos que fueron turnados a la ponencia a mi cargo, los cuales al advertir la tramitación por la vía correcta, fueron reencauzados a recurso de apelación, ya que esta es la vía idónea para controvertir los actos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán, asuntos a los cuales se asignaron los números de expediente TEEM-RAP-68/2021 y TEEM-RAP-69/2021.

Por tales consideraciones, es mi convicción que se debió decretar que los juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021 acumulados que ahora se PRETENDEN resolver, procedería declarar la improcedencia por haberse agotado el derecho de acción, derivado de los juicios que me fueron turnados.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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