JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-268/2024
PARTE ACTORA: NAPOLEÓN UBLESTER VEGA SANTOYO Y MARÍA ANGÉLICA MURGA RUMBO
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO Y SECRETARIO, AMBOS LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina desechar la demanda por extemporánea.
CONTENIDO
GLOSARIO
autoridades responsables: |
Ayuntamiento y Secretario, ambos de Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Jefatura de Tenencia: |
Jefatura de Tenencia de Playa Azul, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte actora: |
Napoleón Ublester Vega Santoyo y María Angélica Murga Rumbo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Convocatoria. El dieciocho de octubre, el Ayuntamiento emitió convocatoria para la renovación de los auxiliares de la administración pública[2].
1.2. Registro. El cinco de noviembre, se aprobó el registro de la fórmula integrada por la parte actora para contender por la Jefatura de Tenencia[3].
1.3. Acuerdos. El siete de noviembre, ante el Secretario y el Secretario Técnico del Ayuntamiento, los representantes de las candidaturas a la Jefatura de Tenencia suscribieron diversos acuerdos relacionados con la elección; entre ellos, la ubicación e integración de las casillas[4].
1.4. Juicio de la ciudadanía. El trece de noviembre, la parte actora presentó, vía correo electrónico, medio de impugnación para controvertir la incorrecta distribución y asignación de casillas[5].
1.5. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-268/2024 y turnarlo a su Ponencia; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].
1.6. Radicación, solicitud de ratificación y trámite de ley. El catorce de noviembre se radicó el expediente; se requirió a la parte actora para que ratificara su demanda y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[7].
1.7. Ratificación. El veinte de noviembre, mediante diligencia vía ZOOM, la parte actora ratificó la demanda[8].
1.8. Cumplimiento del trámite de ley. El veintiuno de noviembre se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento con el trámite de ley[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, interpuesto por la parte actora, por propio derecho, en cuanto candidatos propietario y suplente a la Jefatura de Tenencia, en contra de la incorrecta distribución y asignación de casillas, lo que, en su concepto, vulnera los principios rectores de la materia electoral, actos que atribuye al Ayuntamiento y al Secretario.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[10].
En este sentido, este Tribunal Electoral determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral[11].
Al respecto, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la mencionada ley, se considera que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento; mientras que para la presentación de los medios de impugnación se cuenta con el plazo de cuatro días contados a partir de aquel que se tenga conocimiento del acto reclamado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio de la ciudadanía que serán de cinco días.
En el caso concreto y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el acuerdo en el que se determinó la distribución y asignación de casillas para la elección de la Jefatura de Tenencia se suscribió el siete de noviembre, tal como se advierte del acta de acuerdos de esa fecha, en el que consta la firma del representante de la planilla de la parte actora, por lo que el plazo para su interposición comprendió del ocho al doce siguiente[12].
Documental pública que hace prueba plena para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de copias certificadas por un funcionario con competencia para ello, mismas que resultan eficaces para tener por demostrado el momento en el que se hizo del conocimiento de la parte actora el acto impugnado.
No obstante, el escrito que dio origen al presente juicio de la ciudadanía se presentó vía correo electrónico ante este Tribunal Electoral el trece de noviembre, esto es, una vez que habían transcurrido seis días posteriores a la notificación, como se advierte:
Acuerdo distribución y asignación de casillas |
Límite para impugnar el acuerdo |
Fecha de presentación |
Días transcurridos |
Siete de noviembre |
Doce de noviembre |
Trece de noviembre |
Seis días |
Como se observa en la tabla que se inserta, el juicio de la ciudadanía fue presentado ante este órgano jurisdiccional una vez que había fenecido el término de cinco días para impugnar, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
En atención a ello, el juicio de la ciudadanía no cumple con el requisito establecido en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y, por lo tanto, deviene extemporáneo.
Lo anterior es así, porque la parte actora tenía el deber jurídico de presentar su medio de impugnación dentro del plazo de cinco días posteriores al siete de noviembre, fecha en la que su representante suscribió el acuerdo en el que se determinó la distribución y asignación de casillas para la elección a la Jefatura de Tenencia, por lo que al haberlo presentado el trece de noviembre es evidente que la impugnación se torna extemporánea.
En consecuencia, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, con fundamento en el numeral 27, fracción II del mismo ordenamiento, y tomando en consideración que el juicio de la ciudadanía no ha sido admitido, lo conducente es desecharlo de plano.
Por las razones expuestas, se emite el siguiente
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por Napoleón Ublester Vega Santoyo y María Angélica Murga Rumbo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; y, 32 y 35 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con catorce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-268/2024; la cual consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 34 a la 40. ↑
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Foja 17. ↑
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Fojas 46 y 47. ↑
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Fojas 3 a la 10. ↑
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Foja 21 y 22. ↑
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Fojas 23 a la 25. ↑
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Foja 26. ↑
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Fojas 60 y 61. ↑
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Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág. 95, que menciona que las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. ↑
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“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley:
…”. ↑
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Se consideran todos los días, conforme a la jurisprudencia de Sala Superior 9/2013, de rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES. ↑