ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-270/2024
ACTOR: RODOLFO BUCIO RUIZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO que reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro, a la Comisión de Justicia del Partido Político Acción Nacional,[3] al ser la instancia que Rodolfo Bucio Ruiz como militante de Partido Acción Nacional,[4] debe agotar previo a acudir ante este Tribunal Electoral del Estado, en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.
- ANTECEDENTES
PRIMERO. Vigencia del Comité Directivo Estatal. El treinta y uno de julio, la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, llevó a cabo su sesión ordinaria en la que se acordó informar a la Comisión Permanente Nacional del próximo vencimiento de la vigencia del Comité Directivo Estatal.
SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. El uno de octubre, el actor presentó Juicio de Inconformidad ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, por la celebración de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en Michoacán, celebrada el veintisiete de septiembre.
TERCERO. Método de selección del Comité Directivo Estatal en Michoacán. El dos de octubre, el Comité Directivo Estatal en Michoacán, informó a la Comisión Permanente Nacional lo siguiente:
- Del ocho de agosto al ocho de septiembre, los Órganos Directivos Municipales del Partido en Michoacán llevaron a cabo la sesión en la que se manifestaron respecto a la propuesta del método mediante el cual, debe elegirse el Comité Directivo Estatal en Michoacán, de acuerdo con lo señalado en el artículo 73 numeral 2 inciso f) de los Estatutos.
- El veintisiete de septiembre, la Comisión Permanente Estatal en Michoacán celebró su sesión extraordinaria, en la que se dio cuenta de los resultados de las sesiones de los órganos directivos municipales, en donde cincuenta y dos de ellos acordaron solicitar a la Comisión Permanente Nacional que el método de elección del Comité Directivo Estatal para el periodo 2024–2027, sea a través de la votación del Consejo Estatal.
- Que derivado de lo anterior, solicitan se autorice la emisión de la convocatoria del método extraordinario para la elección del Comité Directivo Estatal para el periodo 2024–2027.
CUARTO. Dictamen de los requisitos. El trece de octubre, la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional, presentó un dictamen respecto al cumplimiento de los requisitos estatutarios, para determinar si era procedente autorizar la convocatoria para la elección del Comité Directivo Estatal en Michoacán para el periodo 2024–2027, mediante el método extraordinario de votación por Consejo Estatal.
QUINTO. Autorización de la convocatoria y Lineamientos para la elección de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal. El quince de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la providencia SG/339/2024,[5] en la que entre otros aprobó lo siguiente:
“PRIMERA.- Se autoriza la CONVOCATORIA para la sesión del Consejo Estatal en Michoacán a fin de elegir la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán para el periodo que va del segundo semestre del 2024 al segundo semestre del 2027, a celebrarse el 15 de diciembre de 2024.
SEGUNDA.- Se autorizan los LINEAMIENTOS que regularán el proceso de elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, en donde se considere que la sesión de Consejo Estatal se celebrará en un periodo no mayor a 30 días a partir de la publicación de la convocatoria a la sesión del Consejo Estatal, de conformidad con el artículo 73, inciso f), fracción II de los Estatutos Generales.
TERCERA.- Notifíquese al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Permanente Estatal en Michoacán. CUARTA. – Se instruye al Comité Directivo Estatal en Michoacán informe el presente al Consejo Estatal y realice las acciones necesarias a efecto de que se publique en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales en Michoacán.
QUINTA.- Se instruye al Comité Directivo Estatal en Michoacán se informe al Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, de las acciones realizadas para dar cumplimiento a la presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación.
SEXTA.- Hágase del conocimiento de la Comisión Permanente Nacional en la siguiente sesión, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 58, inciso j) de los Estatutos de Acción Nacional.
SÉPTIMA.– Publíquese la presente determinación en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.”
SEXTO. Juicio Ciudadano. El diecinueve de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por el actor, por el cual, promueve Juicio Ciudadano, en contra de las PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE LA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACÁN PARA EL PERIODO 2024-2027, de acuerdo a la información contenida en el documento identificado como SG/339/2024.[6]
II. TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El diecinueve de noviembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-270/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención para su sustanciación a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. Al día siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa ante el Tribunal Electoral, sin el trámite de ley correspondiente, se ordenó requerir a las autoridades que se identificó como responsables realizaran el mismo.
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio Ciudadano, promovido por un ciudadano militante de un partido político, en contra de las Providencias SG/339/2024, emitidas por Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[8] así como 5, 73, 74 incisos c) y d); y, 76 fracción II de la Ley de Justicia.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.
Lo anterior, en virtud de que se debe determinar si corresponde o no a este Órgano Colegiado analizar el medio de impugnación planteado o, en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer del presente Juicio Ciudadano, así como los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.[9]
V. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[10] y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, establecen que el Juicio Ciudadano únicamente procede cuando el actor haya agotado todas las instancias y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda primero se deben agotar las instancias previas, en el presente caso al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
En ese orden, el actor solicita de forma expresa que este Tribunal Electoral conozca vía per saltum del presente medio de impugnación, dado que, ha quedado evidenciada la falta de interés, profesionalismo y objetividad del Partido Acción Nacional[11] al no resolver oportunamente los medios de impugnación tendientes a revocar el proceso de renovación de la Dirigencia Estatal del PAN en Michoacán, acorde a los lineamientos estatutarios y reglamentarios que rigen dicho procedimiento máxime, considerando que ha emitido las Providencias SG/339/2024.
No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no es procedente conocer el medio de impugnación por la vía planteada, debido a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente porque no se advierte la irreparabilidad de la posible violación a los derechos del actor, por las siguientes consideraciones.
En concepto de este Tribunal se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.
En los casos en que se combaten actos partidistas, el artículo 74 último párrafo de la Ley de Justicia, prevé que se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir al actor en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien, que al hacerlo pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.
La Constitución Federal contempla en el artículo 41 algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos, particularmente en los diversos 43, 44, 46, 47 y 48 determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el que emiten sus propias normas para regular su vida interna.
Referente al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
- Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
- Que conforme con los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.
Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe recurrir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
Así, la regla general para la tramitación de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como es el Juicio Ciudadano que se resuelve, consiste en que solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por lo tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia,[13] lo cual en la especie no acontece.
En ese contexto, resulta improcedente conocer del presente Juicio Ciudadano a través de la figura del per saltum, toda vez que, la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia jurisdiccional, debiéndose acudir en primer lugar a los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, ello por ser éstos la instancia primigenia para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.
De ahí que, no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión del actor con el agotamiento de la instancia partidista previa, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intrapartidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de ser votado.
La Sala Superior[14] ha señalado que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal.
Por lo que, los asuntos deben ser resueltos en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[15]
De igual forma, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que el actor refiere que el primero de octubre, presentó Juicio de Inconformidad de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en Michoacán, celebrada el veintisiete de septiembre, por lo que, al ser materia de los agravios del acto que se está impugnando, es decir, que no escapa los señalamientos que hace a ese respecto, sin embargo, al tratarse de hechos inherentes a los agravios plasmados, es que en su caso, la autoridad intrapartidista en su momento le corresponderá atender y pronunciarse conforme a derecho proceda.
Atendiendo a los precedentes y criterios jurisprudenciales, este Tribunal Electoral concluye que resulta improcedente conocer por la vía per saltum el Juicio Ciudadano, porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI. REENCAUZAMIENTO
A efecto de garantizar el acceso a la justicia de los accionantes, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, al ser esta la autoridad competente acorde con sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es el órgano responsable de salvaguardar los derechos partidarios de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionas con las controversias surgidas en relación con el proceso de renovación de los órganos de dirección.[16]
Cobra aplicación en lo conducente las razones contenidas en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, respectivamente.
Ahora, conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa,[17] deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
- Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y
- Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
- En la demanda se identifica el acto controvertido.
- Asimismo, se identifica la voluntad del actor de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano responsable; y,
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsable llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
Por lo tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar el Juicio Ciudadano al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad con los Estatutos del PAN.
Lo anterior, porque la normativa interna del PAN, prevé un sistema de justicia partidista, a efecto de garantizar la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse al interior.
Situación que se encuentra regulada en los artículos 90 numeral 4,[18] 91 inciso c), d),[19] 121 numeral 2 inciso a) fracción I,[20] de los Estatutos del PAN, los cuales establecen que, las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia.
Por su parte, el artículo 21 fracción I del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, refiere que, pueden presentar los medios de impugnación la militancia, para los casos de violación de sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidaturas, de renovación e integración de órganos partidistas, en los métodos de elección por militantes y abierta, emitidos por los órganos internos del Partido, las Comisiones de Procesos Electorales o sus Órganos Auxiliares.
Conforme con lo anterior, se evidencia que el acto impugnado y atribuido a la al Comité Directivo Estatal Nacional en Michoacán, a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, se encuentra sustancialmente relacionado con las atribuciones del propio instituto político dentro de la organización de su estructura partidista, por lo que debe agotarse la instancia partidista prevista para impugnar esos actos.
Aunado a que no se advierte la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto a las solicitudes del actor, y tampoco que de manera urgente emita pronunciamiento entrando al fondo de la controversia planteada mediante la figura del salto de instancia. Ello no significa en modo alguno que no se protejan los derechos político-electorales del promovente, sino que deberá resolverse por la instancia partidista competente, en la inteligencia de que la normativa interna del PAN establece el medio idóneo para la impugnación que nos ocupa.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar el Juicio Ciudadano a la Comisión de Justicia, para que sea la que se pronuncie respecto de los hechos materia de impugnación, a la cual se le otorga un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo notificar su resolución al actor dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.[21]
Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.
Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de los dos días naturales siguientes a que realice la notificación al actor de la resolución correspondiente, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para efectos de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita la demanda original y anexos, previa copia certificada que se deje para su constancia, así como copias certificadas de las actuaciones de este Tribunal.
Asimismo, se le instruye para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente asunto, la remita de inmediato a la Comisión de Justicia, por ser éste el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencauza.
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA:
PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-270/2024.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-270/2024 a la Comisión de Justicia del Partido Político Acción Nacional a efecto de que, en plenitud de atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda, en los plazos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Comisión de Justicia del Partido Político Acción Nacional, para que actúen en los términos precisados en el presente acuerdo.
CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado para que, remita las constancias conforme al presente acuerdo a la Comisión de Justicia del Partido Político Acción Nacional, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.
Notifíquese. Personalmente al actor o por la vía más expedita; por oficio a las autoridades responsables y a la Comisión Justicia del Partido Político Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional de veintidós de noviembre, por mayoría de votos, acordaron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos
-quien emite voto particular-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-270/2024
Con el debido respeto, no se comparte el sentido del proyecto, por lo que me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR.
La mayoría considera que se debe de reencauzar el medio de impugnación ante la instancia competente del Partido Acción Nacional, en esencia, porque no se cumple con el requisito de definitividad; sin embargo, no se coincide con tal determinación, conforme a lo siguiente:
De la lectura de la demanda se advierte que el actor impugna dos actos y, por tanto, son dos las autoridades responsables, a saber: la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán de resolver el Juicio de Inconformidad —recurso intrapartidario— promovido el pasado mes de octubre, y las PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE LA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACÁN PARA EL PERIODO 2024; por lo que se estima incorrecto que en la propuesta solo se haya analizado el segundo de estos.
En relación con ello, en el acuerdo de radicación, la Ponencia Instructora sostuvo que también se impugnaba la referida omisión y, por tanto, tuvo como responsable al Comité Directivo Estatal y le requirió el trámite de ley, lo cual es contradictorio con la propuesta.
De igual forma, continuando con este acto impugnado, se considera que el pronunciamiento que en el proyecto se realiza consistente en que de igual forma, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que el actor refiere que el primero de octubre, presentó Juicio de Inconformidad de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en Michoacán, celebrada el veintisiete de septiembre, por lo que, al ser materia de los agravios del acto que se está impugnando, es decir, que no escapa los señalamientos que hace a ese respecto, sin embargo, al tratarse de hechos inherentes a los agravios plasmados, es que en su caso, la autoridad intrapartidista en su momento le corresponderá atender y pronunciarse conforme a derecho proceda es incorrecto, dado que al ser materia de la demanda y a fin de garantizar el acceso a la justicia, como juzgadores tenemos la obligación de allegarnos de la información necesaria para emitir la resolución, como lo es, a través del trámite de ley.
Bajo ese contexto, desde mi óptica, el expediente no se encuentra debidamente integrado, ya que, se insiste, es importante contar con el trámite de ley para tener certeza sobre el estado procesal del Juicio de Inconformidad promovido por el actor y, hasta entonces, estar en condiciones de realizar el pronunciamiento respectivo.
Así pues, a mi juicio, en su momento, lo correcto sería escindir lo relativo a las providencias y conocer sobre la multicitada omisión.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-270/2024 aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, el cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante Comisión de Justicia. ↑
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En adelante, actor. ↑
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https://panmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2024/11/1731694034SG_339_2024-AUTORIZACION-CONVOCATORIA-Y-LINEAMIENTOS-ELECCION-CDE-MICHOACAN.pdf ↑
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En adelante, Providencias SG/339/2024. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, Sala Superior, al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los expedientes SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021. ↑
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Es aplicable la Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓ ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRENTENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.” ↑
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Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. ↑
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Es de observancia la jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”. ↑
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Ello con independencia de que los Actores hayan señalado como autoridades responsables a la Comisión Nacional de Elecciones, al no tener estas atribuciones para resolver sobre dicha cuestión. Comité Directivo Estatal Nacional en Michoacán, a la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional. ↑
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Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST-JDC-215/2018 y ST-JDC-022/2021. ↑
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Artículo 90. … “4. Las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.” ↑
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Artículo 121. …
a) El juicio de inconformidad podrá ser promovido por quienes consideren violados sus derechos partidistas y procederá en los siguientes supuestos:
I. Contra actos o resoluciones relacionados con el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular y con la renovación de la dirigencia interna. ↑
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En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41 Base I de la Constitución Federal y 43 apartado 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución Federal y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo. ↑