TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-194/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-194/2024.

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA.

DENUNCIADOS: FROYLÁN ALCAUTER IBARRA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA en la que se: i) declara la existencia de la propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso de recursos públicos, atribuida a Froylán Alcauter Ibarra, en cuanto entonces presidente municipal de Madero, Michoacán; ii) impone amonestación pública al referido denunciado; iii) declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Otoniel Sánchez Méndez, en cuanto entonces candidato a la presidencia municipal del referido ayuntamiento; y, iv) declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos Acción Nacional[2] y Revolucionario Institucional[3].

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

    1. Queja, registro y diligencias de investigación. El veintiocho de

mayo, el entonces representante suplente del partido Morena[4] presentó queja en contra de Froylán Alcauter Ibarra y Otoniel Sánchez Méndez, en cuanto entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, y candidato a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, respectivamente, por presuntos hechos constitutivos de infracción en materia electoral; así, como en contra del PAN y PRI por culpa in vigilando –deber de cuidado–[5]; emitiendo la autoridad instructora el acuerdo de registro con la clave IEM-PES-413/2024, en el que se ordenó diversas diligencias de investigación preliminar[6].

1.2. Diligencias de investigación. Mediante sendos proveídos de diecinueve de septiembre[7], a efecto de contar con mayores elementos de prueba, la autoridad instructora realizó requerimientos a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y a Meta Platforms, inc.

1.3. Cumplimiento y nuevas diligencias de investigación. En autos de ocho de octubre[8], se tuvieron cumplidos los requerimientos ordenados; asimismo, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM la verificación del micrositio “marcación y números de identificadores de región”, así como a Froylán Alcauter Ibarrra, diversa información.

1.4. Nuevas diligencias de investigación. Una vez cumplidos los requerimientos señalados en el punto anterior, en proveído de diecisiete de octubre[9], se requirió a la empresa Radiomovil Dipsa S.A. de C.V., diversa información.

1.5. Atracción de constancias. En proveído de veinticuatro de octubre[10], se ordenó la atracción de diversas constancias del expediente IEM-PES-352/2024, al contener información relacionada con el presente procedimiento.

1.6. Admisión, precisión de las partes denunciadas y emplazamiento. En acuerdo de veinticuatro de octubre[11], la autoridad instructora admitió a trámite el presente procedimiento especial, se hizo la precisión de las partes denunciadas y se ordenó emplazarlas a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.7. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de misma fecha[12], la secretaría ejecutiva del IEM, declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de noviembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos a la que compareció únicamente los denunciados y el PAN, mediante escrito presentado de manera previa[13].

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En acuerdo de siete de noviembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal tuvo por recibido el expediente en que se actúa; ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-194/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos precisados en el artículo 263 del Código Electoral[14].

2.2. Radicación del procedimiento especial sancionador. En proveído de once de noviembre, se radicó el expediente del presente procedimiento especial sancionador[15].

2.3. Instrucción de verificación de debida integración. Mediante proveído de doce de noviembre, se ordenó realizar la verificación de la debida integración del presente procedimiento[16].

2.4. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En proveído de trece de noviembre, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM el desahogo de un enlace electrónico, así como para que remitiera diversas constancias[17].

2.5. Cumplimiento y requerimiento a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral. En acuerdo de catorce de noviembre, se tuvo por cumpliendo a la Secretaria Ejecutiva del IEM con el requerimiento efectuado en el punto anterior; asimismo, se requirió al Secretario General del Tribunal Electoral diversa información vinculada con uno de los denunciados[18].

2.6. Cumplimiento y verificación de debida integración. El quince de noviembre, se tuvo al Subsecretario General de Acuerdos, remitiendo la información solicitada; así también se ordenó de nueva cuenta realizar la verificación de la debida integración del procedimiento que nos ocupa[19].

2.7. Debida integración. En acuerdo de veinte de noviembre, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[20].

II. COMPETENCIA

Este Tribunal a través de su Pleno, tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la indebida propaganda gubernamental, promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos y la violación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[21]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[22]; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[23].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24], procede a continuación pronunciarse a este Tribunal sobre la frivolidad de la queja que fue invocada por el PAN, bajo los argumentos de que faltó el quejoso a su obligación de probar lo que afirma; así como, que los presuntos hechos denunciados no actualizan ninguna infracción a la normativa electoral, pues en la queja no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Al respecto, este Tribunal considera que los argumentos vertidos por el partido denunciado son de desestimarse a manera de causal de improcedencia, considerando que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25], que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Asimismo, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[26], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.

2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, el quejoso señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrarlos –enlaces electrónicos, mismos que fueron verificados y certificados por la autoridad instructora mediante actas circunstanciadas IEM-OFI-920/2024 y IEM-OFI-1586/2024, respetivamente–; los cuales, independientemente del valor probatorio que arrojen en el momento procesal oportuno, ello será materia del estudio de fondo en el caso concreto.

En ese sentido, que al estar estrechamente vinculadas las pruebas con el análisis sustancial del caso, es decir, es necesario considerar los principios de exhaustividad y fundamentación para determinar el alcance de los hechos denunciados, junto con las pruebas que las partes integraron en el presente expediente, que resulte inconcuso desestimar en este momento la causal de improcedencia hecha valer[27].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Además, este Tribunal considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral.

V. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN, MEDIOS DE PRUEBA Y OBJECIÓN DE PRUEBAS

Del escrito de denuncia, así como del auto de admisión emitido por la autoridad instructora, se tienen los siguientes hechos imputados:

1. Hechos denunciados

La representación de Morena, hace consistir su queja en lo siguiente:

  • Que el veintisiete de mayo, el entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, Froylán Alcauter Ibarra publicó un video a través de su perfil de la red social de Facebook, en el que hizo señalamientos de una obra que llevaba a cabo para restaurar el problema del agua en el municipio.
  • En el video publicado, del minuto 00:01 a 00:13, se aprecia la presencia de Otoniel Sánchez Méndez, entonces candidato por la coalición integrada por el PRI y PAN, a la presidencia municipal de Madero; quien viste una playera roja y usa un gorro, y, al darse cuenta de la trasmisión en vivo que realizaba el denunciado, se traslada hacia otro punto donde no pueda ser tomada su imagen.
  • La presencia del referido candidato se corrobora con otro video publicado a través de un diverso perfil de Facebook, donde hace señalamientos de que se encuentra también laborando en la obra que refirió el entonces presidente municipal.
  • Que con las publicaciones anteriores se viola la veda electoral acorde a lo dispuesto en el artículo 169, párrafo décimo del Código Electoral, toda vez que buscan favorecer al entonces candidato a la presidencia municipal Otoniel Sánchez Méndez, quien aparece en tal publicación y quien en su momento fungió como asesor del entonces presidente.

De esa manera, el IEM, en cuanto autoridad instructora, al momento de admitir el presente procedimiento, delimitó que las conductas denunciadas se atribuyen a Froylán Alcauter Ibarra, entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, por violación a la veda electoral al vincular su cargo y posicionar la imagen de Otoniel Sánchez Méndez frente a la ciudadanía, violando el principio de equidad de la contienda y utilización de recursos públicos.

En tanto que, a Otoniel Sánchez Méndez, en cuanto entonces candidato a la presidencia municipal y postulado por el PAN y PRI, por violación al principio de equidad de la contienda y utilización de recursos públicos; atribuyendo finalmente la culpa in vigilando a los referidos partidos políticos.

2. Contestación

Froylán Alcauter Ibarra –entonces presidente municipal de Madero, Michoacán–, al contestar la queja, en relación con los hechos que se atribuyen, refirió:

  • Que la intención del video no era beneficiar a ningún partido político o candidato, sino más bien informar a la comunidad sobre un problema crítico que afectaba a todos.
  • El desabasto de agua había estado afectando a la cabecera municipal durante varios días, lo que llevó a diferentes sectores de la sociedad a unirse y apoyar de manera voluntaria en los trabajos de reparación de las líneas de agua potable.
  • El video debe ser visto como una herramienta de comunicación y participación ciudadana, que en su momento buscaba informar a la sociedad, que ya se estaba trabajando en ese problema, ya que existía una gran presión social; el video no fue realizado sin intención de influir en el proceso electoral.
  • Al tratarse de un tema delicado, participaron varias personas de manera voluntaria, pues sin que mandara llamar a nadie, se dieron cita de manera voluntaria; sin buscar beneficiar políticamente a ningún partido político y/o candidato.

Otoniel Sánchez Méndez –entonces candidato común del PAN y PRI, a la presidencia municipal de Madero, Michoacán–, al contestar la queja, refirió en esencia:

  • Que, en los minutos señalados del video, él se encontraba como voluntario para solucionar un problema de la red de agua potable en su domicilio, por lo que estuvo en ese lugar sin que se tratara de una obra pública, ya que el municipio no invirtió recursos para la solución de ese problema, además de que nunca se hizo alusión a ningún partido político ni se realizó sugestión o conducta alguna para favorecerle en la candidatura.
  • Que se encontraba únicamente como voluntario solucionando el problema que tenía en su domicilio con la falta de agua, sin que existiera ninguna obra por parte del ayuntamiento.
  • Que jamás realizó conducta alguna para violentar el código electoral u otra ley, puesto que no realizó divulgación o publicaciones de videos, ya que los videos fueron publicados por personas y páginas ajenas a su persona, por lo que no las puede controlar.

PAN, a través de su representante suplente ante el Consejo General del IEM, contestó con relación a los hechos:

  • Que desconoce cada una de las publicaciones narradas, por tratarse de publicaciones que fueron realizadas mediante perfiles personales e institucionales propios de un ayuntamiento, así como un perfil desconocido como lo es “Injusticias Madero”, que no son administrados por el PAN; no siendo además militante ni candidato, el entonces presidente municipal, por lo cual tampoco existe falta de deber de cuidado.
  • Con la documental que se pretende demostrar la existencia de los agravios, es con un acta de verificación que solo demuestra la existencia de las publicaciones por las que se duele la quejosa; mas no demuestra el uso de recursos públicos, menos aún, la supuesta utilización de material del Ayuntamiento a la que hace alusión en la queja.

3. Medios de prueba[28]

Pruebas admitidas al quejoso

Técnica

Consistente en el enlace electrónico referido en la queja y que corresponde al siguiente:

https://congresomich.gob.mx/file/12a-3723cl-1pdf

Técnica

Consistente en el enlace electrónico referido en la queja y que corresponde al siguiente:

https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024

Técnica

Consistente en el enlace electrónico referido en la queja y que corresponde al siguiente:

https:www.facebook.com/yonniFroylaAlcauteribarra/videos/3595942137402240?locale=es_LA

Técnica

Consistente en el enlace electrónico referido en la queja y que corresponde al siguiente:

https:www.facebook.com/100081841749543/videos/416108951393633?locale=es_LA

Documental pública

Consistente en acta circunstanciada de verificación con número IEM-OFI-920/2024, levantada por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto de los enlaces electrónicos denunciados[29]

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que le favorezcan.

Presuncional

legal y humana

Consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que le favorezcan.

Pruebas admitidas a Froylán Alcauter Ibarra entonces presidente municipal de Madero, Michoacán

No ofreció pruebas.

Pruebas admitidas a Otoniel Sánchez Méndez entonces candidato a la presidencia municipal de Madero, Michoacán

No ofreció pruebas.

Pruebas admitidas al PAN

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente y le beneficien.

Presuncional

legal y humana

Consistente en los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho en lo que beneficie a sus intereses.

Pruebas recabadas y desahogadas por el IEM

Documental pública

Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la candidatura común PAN y PRI, por el Municipio de Madero[30].

Documental pública

Copia certificada de la consulta de representantes acreditados, mediante la cual se reconoce a Everardo Juárez Ibañez, como representante suplente de Morena ante el Consejo Municipal de Tacámbaro del IEM[31].

Documental privada

Copia certificada de acuse de respuesta de Meta Platforms, Inc. respecto al perfil de Facebook “Injusticias Madero”, en el que informa que dicha cuenta registra únicamente un número celular[32].

Documental pública

Oficio INE/DERFE/STN/29374/2024, signado por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral, a través del cual informa del domicilio que tienen registrado de uno de los denunciados[33].

Documental pública

Acta circunstanciada IEM-OFI-1542/2024, de nueve de octubre, que contiene la verificación del número telefónico que contenía el registro del perfil de Facebook “Injusticias Madero”, y del que se obtuvo que el proveedor de telefonía que atiende dicho número correspondía a Telcel[34].

Documental privada

Escrito signado por Froylán Alcauter Ibarra, mediante el cual informa que el perfil “Yonni Alcauter Ibarra”, le pertenece y es administrado por él mismo, destacando que él grabó el video y lo publicó, sin contratar servicios de publicidad, pero al tener la calidad en ese entonces de presidente municipal de Madero, era un asunto de agua potable que era de su competencia, con la finalidad de que la ciudadanía viera que estaban preocupados por esa problemática y que pronto quedaría resuelto[35].

Documental privada

Respuesta a requerimiento a Telcel, en el que informa el apoderado legal de Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V. que no cuenta con registro alguno de titular de la línea telefónica que le fue consultada[36].

Documental pública

Oficio signado por el presidente municipal de Madero, de veinticuatro de septiembre, mediante el cual informa que Otoniel Sánchez Méndez, fungió como asesor de presidencia del ayuntamiento del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[37].

Documental pública

Copia certificada de constancia de mayoría expedida por el IEM, a favor de Froylán Alcauter Ibarra, en cuanto presidente municipal de Madero, Michoacán[38].

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1586-2024, de trece de noviembre, que contiene la verificación de uno de los enlaces electrónicos enunciados por el quejoso y que corresponde a la publicación en el periodo oficial del estado de un acuerdo IEM[39].

4. Objeción de pruebas

Ahora, no escapa para este órgano jurisdiccional que a través del escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el PAN, a través de su representante suplente, objeto en cuanto a su alcance y valor probatorio las pruebas aportada por el quejoso; refiriendo que el contenido de la misma es insuficiente para demostrar el uso indebido de recursos públicos, o los principios de imparcialidad y equidad.

Al respecto, es dable señalar que la objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento tácito de una probanza. En materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte[40], sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.

De manera, que será en el estudio del caso concreto en donde este órgano jurisdiccional valorará el alcance de las pruebas, esto es analizar si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan a los denunciados.

De ahí, que se desestime en este momento los argumentos tendentes a objetar las probanzas ofertadas por la parte quejosa.

VI. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

Existencia de videos en red social de Facebook

Primeramente, como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-920/2024, levantada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el tres de junio[41]; se tiene acreditada la publicación de dos videos.

1. Publicado el veintisiete de mayo, en la página de Facebook, bajo el link: https:www.facebook.com/yonniFroylaAlcauteribarra/videos/3595942137402240?locale=es_LA; cuyo perfil refiere pertenecer a Yonni Alcauter Ibarra; y que en su contenido se señala: “Todo el personal del organismo del agua trabajando con la responsabilidad para establecer el servidio que tanto demanda el pueblo, gracias por su comprensión y apoyo!”.

2. Publicado el veintisiete de mayo, en la página de Facebook, bajo el link: https:www.facebook.com/100081841749543/videos/416108951393633?locale=es_LA; cuyo perfil refiere pertenecer a Injusticias Madero; así como tener como título de su contenido “El mejor Presidente para Madero”.

Titularidad de los perfiles de Facebook

En cuanto a la titularidad de la cuenta del primero de los perfiles de Facebook antes señalados, se tiene por el dicho del propio denunciado Froylán Alcauter Ibarra, al contestar el requerimiento que hizo la autoridad instructora[42], que es de su propiedad y es administrado por él mismo; situación que, al no ser cuestionada, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, no está sujeta a prueba.

En tanto que, del segundo perfil, no obstante la investigación realizada por la autoridad instructora, no se pudo deducir la titularidad de algún responsable.

Calidad de los denunciados

Ahora, por lo que ve al denunciado Froylán Alcauter Ibarra; a la fecha en que subió el video –veintisiete de mayo–, acorde a su constancia de mayoría[43], se encontraba como presidente municipal de Madero, Michoacán.

En tanto que, el denunciado Otoniel Sánchez Méndez, igualmente a la fecha en que se subieron los videos denunciados –veintisiete de mayo– acorde al anexo 2.2.2 que corresponde a la lista de integración de planilla de mayoría relativa de ayuntamiento[44], así como del acuerdo IEM-CG-132/2024[45], se acreditó que también en ese entonces era candidato común del PAN y PRI a la presidencia municipal de Madero, Michoacán.

Periodo de campaña y jornada electoral

Finalmente, cabe señalar que acorde al calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024[46], la etapa de campañas comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo; en tanto que la jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio.

VII. FIJACIÓN DE LITIS

Establecidos los hechos acreditados, este Tribunal Electoral debe determinar si del contenido de los videos denunciados y que fueron publicados en la red social de Facebook, se actualizan o no las conductas que se atribuyen a los denunciados.

A Froylán Alcauter Ibarra, por violación a las normas de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos; promoción personalizada de la imagen en favor de Otoniel Sánchez Méndez; utilización de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda.

A Otoniel Sánchez Méndez, por promoción personalizada de la imagen; uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda.

Y finalmente, si derivada de las conductas anteriores, se dio alguna culpa o deber de cuidado –culpa in vigilando– que se atribuye a los partidos políticos denunciados.

VIII. ESTUDIO DE LAS CONDUCTAS

  1. Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

1. Marco normativo

El artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución General, prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la ciudad de México y cualquier otro ente público.

Ahora bien, el artículo 209, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[47], el artículo 21 de la Ley General de Comunicación Social, así como el artículo 169, párrafo décimo del Código Electoral, señalan que se deberá suspenderse la difusión propaganda gubernamental y de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

De igual manera, en las respectivas normativas citadas se prevé la excepción de la citada restricción, únicamente en los supuestos de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

En relación con este tema la Sala Superior ha desarrollado su concepto y sus características sobre la base de lo prescrito en el artículo 134 de la Constitución General, considerando la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundieran los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

Posteriormente[48], se amplió el concepto a partir de una interpretación teleológica, identificando también al sujeto emisor o responsable y a su contenido, de forma tal que la propaganda gubernamental supone cualquier forma de comunicación cuyo emisor sea un poder público, siempre que esté destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

En relatadas condiciones, se considera como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusivo o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.

Ahora, la Sala Superior también ha considerado que la infracción relacionada con propaganda gubernamental requiere cuando menos los siguientes distintivos[49]:

  1. La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
  2. Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
  3. Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
  4. Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y;
  5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Así, la noción de propaganda gubernamental en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos, contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

En ese sentido, la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, que los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados -los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, deben abstenerse de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad[50].

Por otra parte, la Sala Superior[51] también ha considerado válida la difusión de información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, pues es necesario que la ciudadanía esté debidamente informada de los trámites y requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos que presta el gobierno, o respecto de otros temas de interés general que vinculen el actuar de las autoridades.

Lo anterior, siempre y cuando no se trate de publicidad, no se haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a alguna persona servidora pública o logro de gobierno, ni contenga expresiones de naturaleza político-electoral, tampoco podrá contener programas, acciones, obras o logros de gobierno; ni deberá tener como finalidad apoyar o atacar a alguna fuerza política o candidatura.

Cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[52] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, cuando se analice por supuestas infracciones en materia electoral, los cuales son los siguientes:

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  2. Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

No obstante, la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

2. Caso concreto

En el particular, se denuncia al entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, por la publicación de un video en su perfil de la red social de Facebook, en el que hizo señalamientos de una obra que se estaba llevando a cabo para restaurar el problema del agua en el referido municipio, mismo que fue difundido durante el periodo de la veda electoral; lo que el quejoso considera que dichas acciones han vulnerado los principios de equidad en la contienda.

3. Decisión

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina tener actualizada la infracción a la normativa electoral, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por parte del entonces presidente municipal de Madero, Michoacán; ello derivado de que en autos está acreditado la existencia de una publicación de su perfil personal de la red social de Facebook, que constituye propaganda gubernamental que fue difundida en la etapa de campañas del proceso electoral –en periodo prohibido–.

4. Justificación

La infracción denunciada es existente; pues de conformidad con la doctrina judicial en el marco normativo, la propaganda denunciada cumple con todos los elementos distintivos para considerarla propaganda gubernamental, ello como a continuación se explica:

a. La emisión del mensaje proviene por un servidor público –entonces presidente municipal de Madero, Michoacán–, tal como se advierte de la certificación que realizó el IEM, mediante el acta IEM-OFI-920/2024, en la que se advierte plenamente la imagen del denunciado; aunado a que el mismo reconoció la existencia y autoría de la propaganda.

b. La propaganda denunciada se realizó mediante una publicación difundida en dos cuentas -Yonni Alcauter Ibarra e Injusticas Madero-, ambas de la red social “Facebook”; pues de la referida acta de certificación, se advierte que los enlaces electrónicos verificados, uno de ellos pertenece a la cuenta personal del denunciado.

c. De la certificación llevada a cabo por la autoridad instructora, se advierte que su finalidad es difundir acciones de gobierno; ello pues se tiene acreditado en autos, que en la publicación de autoría y perfil del entonces presidente municipal se destaca primeramente como contenido de la publicación lo siguiente:

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Por otra parte, de la imagen certificada se advierte al presidente municipal, dentro de un lugar de campo con árboles, donde se observan diversas personas que a su decir pertenecen al OOAPAS, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:


Como se desprende de lo anterior, cabe destacar en principio que se señala como contenido de la publicación la referencia a que: “Todo el personal del organismo del agua trabajando con la responsabilidad para restablecer el servicio que tanto demanda el pueblo, gracias por su comprensión y apoyo!”, es decir, se está haciendo alusión a las acciones que hacen los servidores públicos del agua potable con la finalidad de restablecer el servicio, lo que se difunde a través de una red social que como se dijo, pertenece a la cuenta personal del denunciado.

d. En relatas condiciones, se acredita que la difusión de la referida propaganda, consistente en la publicación de un video en la red social de Facebook, que se orienta en informar a la ciudadanía sobre acciones de gobierno; en particular se informa por parte del entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, acciones del trabajo realizado u obras llevadas a acabo para el restablecimiento de agua potable, por parte de su administración pública en conjunto con la diversa dependencia gubernamental del OOAPAS; aunado a que el mismo denunciado en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador en que se actúa, manifiesta que el propósito de la emisión del video o publicación analizada, fue la de informar a la sociedad, que ya se estaba trabajando en el problema de desabasto de agua potable en varias colonias de la demarcación territorial del municipio de Madero, Michoacán.

e. Por último, de la referida propaganda es evidente que su contenido es meramente informativo de acciones de gobierno, pues su finalidad es dar a conocer a la ciudadanía las acciones llevadas a cabo por el citado ayuntamiento, tal y como el propio denunciado lo reconoció al momento en que compareció a contestar la queja refiriendo “El video debe ser visto como una herramienta de comunicación y participación ciudadana que en su momento buscaba informar a la sociedad, que ya se estaba trabajando en ese problema, ya que como se informó en la diligencia anterior, existía una gran presión social, donde la población ya pedía se tomarán cartas sobre la problemática del agua, este video fue realizado, sin ninguna intención de influir en el proceso electoral”.

En ese sentido, es incuestionable que la publicación denunciada corresponde a propaganda de tipo gubernamental y que su finalidad fue informar a los gobernados sobre las actividades por parte del ayuntamiento; y a su vez, tuvo como finalidad la aceptación, adhesión y persuasión de la ciudadanía; ello pues de los matices que la caracterizan se puede inferir su intencionalidad; es decir, de la difusión por parte del presidente municipal en su perfil de redes sociales, que le hacen plenamente identificable al servidor público, quien así lo reconoce y que por el contexto del mensajes buscaba demostrar sus acciones como administración en turno y siendo además difundida durante el periodo de campañas; es decir, en periodo prohibido para ello.

Esto último, considerando que la publicación se realizó el veintisiete de mayo, es decir, estando en curso la etapa de campañas del proceso electoral ordinario local 2023-2024; además de que no se desprende que ésta se encontrara en un supuesto de excepción que le hiciera permisible su difusión en dicho momento, es decir, que se tratase de servicios educativos, salud o de protección civil en caso de emergencia.

Por lo anterior, se determina que la propaganda gubernamental anteriormente descrita rebasa los límites que el modelo de comunicación política le impone a la comunicación gubernamental durante el periodo de campaña, difundir ante la ciudadanía acciones gubernamentales en periodo prohibido; en consecuencia, se acredita la existencia de la infracción a la normativa electoral atribuida al entonces presidente municipal, por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

  1. Promoción personalizada

1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o funcionariado.

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Esta restricción encuentra su origen en la obligación de que toda persona del servicio público deba aplicar con imparcialidad los recursos que le son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.

En ese tenor, la Sala Superior[53] ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda gubernamental, tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

Asimismo, ha señalado que, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto en los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, pues de resultar contraria se estará en presencia de promoción personalizada.

Agregando además que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental y que está tienda a posicionar a un servidor público.

Elementos de la promoción personalizada

Lo anterior, adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[54].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[55]. Por tanto, para definir si se actualiza la propaganda gubernamental debe atenderse tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior[56], la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, es decir, la promoción personalizada efectiva, cuando se satisfagan estos elementos:

a) Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

b) Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

c) Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

De esa forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; ya sea en sentido estricto, de que se trate de propaganda elaborada o difundidas con recursos públicos o porque de su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse también con recursos privados.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la constitución, la ley electoral y la ley general de comunicación social.

2. Caso concreto

En el presente, se le atribuye al entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, realizar la propaganda denunciada con el propósito de beneficiar o posicionar indebidamente a Otoniel Sánchez Méndez quien en el momento de los hechos fue candidato a la presidencia municipal del referido ayuntamiento postulado por los partidos políticos PAN y PRI.

3. Decisión

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina inexistente la conducta de promoción personalizada atribuida en favor de Otoniel Sánchez Méndez derivada de la propaganda gubernamental emitida por el entonces presidente municipal con el propósito de posicionar al entonces candidato al ayuntamiento de Madero, Michoacán, postulado por los partidos PAN y PRI.

4. Justificación

La infracción de promoción personalizada denunciada se determina como inexistente; ello, derivado de que las constancias que obran en autos y del análisis de los elementos que constituyen una promoción personalidad, se concluye que no se tienen elementos para tenerla por actualizada, pues en principio, no se acredita que el entonces candidato Otoniel Sánchez Méndez, hubiese sido servidor público al momento en que se publicaron los videos; ello pues del oficio remitido por el actual presidente municipal del referido municipio[57], mediante el que dio contestación al requerimiento formulado de las diligencias de investigación del IEM, manifiesta que el denunciado fungió como asesor de presidencia por el periodo de primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; además de las expresiones usadas en la propaganda no se denota ni siquiera de manera indiciara una solicitud de apoyo respecto a este, sino que como se analizó en líneas anteriores la propaganda gubernamental denunciada, consistió en informar logros de la administración municipal en turno.

Lo anterior, tal como a continuación se explica:

a. Personal. Este elemento no se satisface pues en principio, no se acreditó que Otoniel Sánchez Méndez se tratara de un servidor público, pues si bien en la queja le atribuyen que fungió como asesor del presidente municipal de Madero; ello lo fue hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; además de la propaganda denunciada no se advierte la emisión de voces, imágenes o símbolos que le hagan plenamente identificable o que se haya hecho referencia a fin de favorecerle con las publicaciones, tal como se advierte de la certificación realizada por la autoridad instructora, donde no se advierte que se hiciera mención sobre el denunciado, tampoco se tienen elementos con los que se pueda inferir que las personas que sales en los videos, se tratara ciertamente del denunciado, por lo que no hay elementos para identificar que en algún momento se tratara de promocionar su imagen o su nombre.

Además, no se escapa para este Tribunal, que el quejoso sostiene que el denunciado Otoniel figura en el primero de los videos con una playera roja y un gorro; sin embargo, no se evidenció que de las personas que aparecen con esas características realmente se tratara de este.

b. Objetivo. Respecto a este elemento se determina que tampoco se tiene satisfecho, pues del primero de los videos denunciados únicamente se puede advertir que un coprotagonista del video se llama Jesús a quien el presidente municipal le menciona y cuestiona sobre la temática del video; por otra parte, no se utiliza la silueta, imagen o se hace alusión a símbolos, lemas o frases que permitan identificarlo con algún partido político o aspirante, precandidato o candidato del proceso electoral local, tampoco se advierte ninguna expresión como “voto”, “sufragio”, “elección”, “proceso electoral” y cualquiera otra similar vinculada con un proceso electoral.

Tampoco formula opiniones positivas o negativas que orienten al electorado respecto de determinada opción política, es decir, no se menciona ninguna candidatura o partido político; y si bien en la certificación del segundo video sí se hace mención sobre “votos”, no configura una vulneración al principio de neutralidad, en virtud de que no se emite alguna frase o expresión tendiente a influir en las preferencias electorales, pues como se razonó al analizar la propaganda gubernamental, la mismas pretende informar y explicar sobre una problemática en el citado municipio y la acción que estaba llevando a cabo la administración municipal.

c. Temporal. Este elemento se tiene por acreditado pues las publicaciones denunciadas fueron emitidas en la etapa de campañas del proceso electoral ordinario local 2023-2024; siendo entonces el único elemento que pudiera suscitarse por la conducta que nos ocupa.

En tales condiciones y ante la ausencia de los demás elementos que permitan evidenciar la atribución de cualidades o logros gubernamentales que se adjudiquen al entonces candidato a la presidencia municipal de Madero, Michoacán, resulta inexistente la promoción personalizada atribuida a favor de Otoniel Sánchez Méndez.

  1. Uso indebido de recursos públicos

1. Marco normativo

Primeramente, cabe señalar que el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General[58], delimita la obligación de las personas del servicio público de abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[59].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita, hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[60].

En ese sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Por su parte, el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[61].

Ello, se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[62].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Regional Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[63].

En ese sentido, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

a. Se trate de mensajes espontáneos.

b. No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.

c. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.

d. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

2. Caso concreto

En el escrito de queja, el denunciante atribuye al entonces presidente municipal la indebida utilización de recursos públicos, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido para favorecer al entonces candidato denunciado; en tanto que, el IEM, en uso de sus facultades y atribuciones legales, determinó en el auto de admisión, instaurar el procedimiento de manera oficiosa por lo que ve a dicha conducta, en contra también del entonces candidato denunciado.

3. Decisión

Se tiene acreditado el uso indebido de recursos públicos por parte del entonces presidente municipal de Madero, Michoacán; y por otra parte, respecto al entonces candidato a la presidencia municipal del referido municipio, se determina inexistente dicha conducta

4. Justificación

Respecto a Froylán Alcauter Ibarra, en su calidad de entonces presidente municipal, se tiene acreditada dicha conducta, como consecuencia de haberse acreditado la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

Es decir, al haberse actualizado la emisión y difusión de propaganda gubernamental en un periodo no permitido para ello, es factible considerar que indebidamente se utilizaron recursos públicos; pues la confección de dicho ilícito implica automáticamente la actualización de la referida infracción, pues con independencia de que no obre en autos constancia o elementos que permitan inferir la erogación de recursos públicos, el hecho de la utilización de la presencia, imagen y exposición de la administración pública, actualiza la utilización de recursos públicos material y humanos[64].

Máxime que si bien el denunciado hizo referencia a que se trató de un perfil personal en el cual no se contrató servicios de publicidad, es el caso, que finalmente fue utilizado como un medio de comunicación con temas propios de su función, pues este refiere que hizo la publicación con la finalidad de explicar a las personas cual era la falla que tenían con el servicio de agua y que pronto quedaría resuelto[65], es decir, no se trató de un mensaje espontáneo, pues se dirige con un fin informativo gubernamental, en el cual, se hizo alusión –acorde al acta circunstanciada de verificación– al trabajo que se encontraba realizando con diversos servidores públicos municipales –“gente del OOAPAS”, “al secretario, al secretario del ayuntamiento”–; en esencia, se trató de una publicación con un tema propio de la función que Froylán Alcauter Ibarra tenía como entonces presidente municipal de Madero, Michoacán.

De ahí, que resulte inconcuso estimar existente la falta del uso indebido de recursos públicos atribuida al entonces presidente municipal.

Por otra parte, respecto a Otoniel Sánchez Méndez, en su calidad de entonces candidato común postulado por el PAN y PRI, a la presidencia municipal de Madero, Michoacán, se considera inexistente la conducta denunciada, pues este Tribunal ha seguido el criterio de que la consecuencia jurídica de no tener por acreditada la promoción personaliza, es la de inexistencia de la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos; además de que no se puede ser sujeto activo de la infracción, pues esta prohibición se encuentra dirigida a personas del servicio público, supuesto que no fue acreditado en autos respecto de dicho denunciado[66].

Ahora, de la acreditación de la propaganda gubernamental en periodo prohibido, aunado a la existencia del uso indebido de recursos públicos por parte del entonces servidor público Froylán Alcauter Ibarra, es evidente que dichas condiciones transgreden el principio de equidad en la contienda electoral que se encuentran establecida en el artículo 41 constitucional, tal como fue expuesto en el marco normativo, pues dicho precepto prevé garantizar a los partidos políticos y candidatos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia al incidir en el ánimo del electorado a partir de la posición especial de quien la emite[67]; por tanto, bajo las particularidades del presente caso, se determina la existencia de la violación al referido principio por parte del entonces presidente municipal denunciado.

  1. Falta de deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN y PRI

1. Marco normativo

Por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, encuentra sustento, además, en la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, intitulada: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas; ello, en términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

2. Caso concreto y decisión

En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al entonces candidato Otoniel Sánchez Méndez, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento al PAN y PRI.

Y, respecto al deber de cuidado que atribuyen a dichos partidos por lo que ve a la participación del entonces presidente municipal Froylán Alcauter Ibarra; cabe señalar, como se destacó en el marco normativo, que ha sido criterio de Sala Superior, que los partidos políticos no pueden ser responsables por infracciones o irregularidades que cometan sus militantes cuando actúen en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos, deviene de un mandato constitucional y por consiguiente quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo.

De ahí, que en el particular resulte también inexistente la responsabilidad del PAN y PRI por conductas que se presuman ilícitas vinculadas con las obligaciones del servicio público, aun y cuando el funcionario provenga de sus filas, sea militante o simpatizante pues, de otro modo, se reconocería que los partidos políticos se encuentran en una relación de supra subordinación respecto de las y los servidores públicos[68].

  1. Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción a Froylán Alcauter Ibarra

Tomando en consideración que se acreditó la existencia de la falta por lo que ve a la propaganda gubernamental en periodo prohibido y el uso indebido de recursos públicos por lo que ve al entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, Froylán Alcauter Ibarra; corresponde a continuación determinar sobre la sanción correspondiente que pudiera corresponder.

En ese sentido, primeramente cabe señalar que el artículo 457 de la LGIPE establece, entre otros aspectos, que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa Ley, se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; situación que es replicada por el artículo 232 del Código Electoral.

En el caso que nos ocupa, se advierte que estas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto, es decir, respecto al entonces presidente municipal, por las razones siguientes:

Si bien, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para que, una vez determinada la infracción cometida por algún funcionario público, se integre el expediente que será remitido a su superior jerárquico, a efecto de que sea éste quien determine lo conducente en torno a la responsabilidad acreditada, y en su caso determine las sanciones a que haya lugar.

En el particular, el denunciado Froylán Alcauter Ibarra ha dejado de ser servidor público, pues se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que a la fecha, ya se hizo renovación de los titulares de la administración pública municipal, lo que además se constata con la constancia entregada al denunciado en la que se advierte que su nombramiento concluyó el pasado treinta y uno de agosto.

Por ende, al no existir en este momento un superior jerárquico, resulta procedente determinar a este Tribunal la sanción a imponer al entonces presidente municipal, por su responsabilidad directa en las infracciones acreditadas, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, incisos b) y d), del Código Electoral.

Para ello, habrán de tomarse en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

a) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

b) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

c) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

d) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

e) Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima; ii) leve; o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

En esa tesitura, el artículo 230, fracción VII, incisos b) y d); en relación con el diverso 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para las autoridades o servidores públicos, la imposición de una sanción que comprende desde una amonestación pública hasta una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

En esa sintonía para determinar las sanciones, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Modo. Se trató de una publicación en el perfil de la red social Facebook del entonces presidente municipal –servidor público–, en la cual se puede apreciar plenamente su rostro y su voz; aunado a que no es un hecho controvertido; resultando por ende una publicación con carácter de propaganda gubernamental a la que, además, se atribuye –bajo dicha calidad–, el uso indebido de recursos públicos.

Tiempo. Fue difundida durante el periodo de campaña del proceso electoral ordinario local 2023-2024, pues la publicación fue realizada el veintisiete de mayo.

Lugar. Desde su perfil particular se publicó y se difundió a través de la red social Facebook.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora del sujeto responsable, porque la conducta se centró en exponer acciones de su administración pública -presidencia del Ayuntamiento-, utilizando una cuenta personal de la red social Facebook.

Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se dio a través de la publicación de un video en Facebook, en una temporalidad en que se está impedido legalmente para ello, sin que se acreditara por su parte que se tratara de un caso de excepción permitido.

Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente, no se advierte que se haya obtenido un beneficio económico derivado de la conducta desplegada.

Reincidencia. Se considera que no existe reincidencia por parte del denunciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral; lo que se además se corrobora, mediante el oficio TEEM-SGA-3306/2024 de catorce de noviembre, suscrito por el Subsecretario en funciones de la Secretaría General de Acuerdos, por el que informó que de una revisión exhaustiva en los registros que se llevan en el área a su cargo, no se encontró registro alguno en el que haya sido sancionado Froylán Alcauter Ibarra por las conductas denunciadas.

Bien jurídico tutelado. Al respecto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, que debe regir en los comicios.

Calificación de la falta. En primer término, este órgano jurisdiccional considera que la conducta del denunciado, actualiza la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, y por ende, el uso indebido de recursos públicos, que en forma inmediata conlleva implícitamente una afectación al principio de equidad en la contienda.

No obstante, por las circunstancias que envuelven tal conducta y que han quedado delimitadas previamente, lo procedente es calificar la falta como leve, puesto que finalmente no se constituyó propaganda gubernamental expuesta en forma directa en favor de candidato alguno. Además, como se expuso, en el caso concreto no se advirtió que hubiera reincidencia.

Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción al entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, Froylán Alcauter Ibarra una amonestación pública, de conformidad con los artículos 230, fracción VII, incisos b) y d); y 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral, considerándose adecuada y prudente dicha sanción[69].

En relatadas condiciones, es que se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declaran existentes las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos; atribuida al entonces presidente municipal de Madero, Michoacán.

SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al entonces presidente municipal de Madero, Michoacán, Froylán Alcauter Ibarra.

TERCERO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas al entonces candidato a la presidencia municipal de Madero, Michoacán, Otoniel Sánchez Méndez.

CUARTO. Se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE; personalmente al quejoso y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante el Subsecretario General de Acuerdos, licenciado Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

IVÁN CALDERÓN TORRES

El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-194/2024; la cual consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, PAN.

  3. En adelante, PRI.

  4. En adelante, Morena, denunciante o quejoso.

  5. Fojas 10 a 17.

  6. Fojas 18 y 19.

  7. Fojas 128 a 129 y 132, respectivamente.

  8. Fojas 149 y 150, respetivamente.

  9. Fojas 162 y 163.

  10. Foja 170.

  11. Fojas 173 a 175.

  12. Fojas 176 a 183.

  13. Fojas 190 a 193.

  14. Foja 207.

  15. Fojas 208 a 210.

  16. Foja 211.

  17. Fojas 215 y 216.

  18. Fojas 228 y 229.

  19. Foja 232.

  20. Foja 233.

  21. En adelante, Constitución Local.

  22. En adelante, Código Electoral.

  23. En adelante, Reglamento interior del Tribunal.

  24. En adelante, Constitución General.

  25. En adelante, Sala Superior.

  26. “Artículo 230.

    (…)

    V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

    (…)

    b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

    “Artículo 257.

    (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

    (…)

    c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

    d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

  27. Cobra aplicación por analogía de razonamiento, cambiando lo que se tenga que cambiar, la jurisprudencia P/J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  28. Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, siendo menester precisar que las documentales públicas, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  29. Fojas 35 a 43.

  30. Fojas 20 y 21.

  31. Fojas 22 y 23.

  32. Fojas 138 a 145.

  33. Fojas 147 y 148.

  34. Fojas 151 a 153.

  35. Foja 160.

  36. Fojas 167 y 168.

  37. Fojas 171 y 172.

  38. Foja 226.

  39. Fojas 220 a 224.

  40. Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”.

  41. La cual, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública.

  42. Documental privada que, en términos de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 259 del Código Electoral, genera plena convicción sobre lo ahí manifestado en cuanto a la titularidad de la cuenta.

  43. Documental pública que, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, son merecedoras de valor probatorio pleno.

  44. Documental pública que, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno.

  45. Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse publicado en la página web del IEM, bajo el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-132-2024_1.pdf

  46. Documental pública que, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno.

  47. En adelante LGIPE.

  48. Criterio adoptado al resolver los expedientes SUP-RAP-119/2010 y acumulados.

  49. Véanse los expedientes SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 y acumulado y SUP-REP-174/2024; así como el SUP-REP-359/2024.

  50. Acorde con los establecido en la Jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

  51. Tesis XIII/2017, de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”.

  52. Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019.

  53. Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009.

  54. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  55. . Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  56. En la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  57. Visible en foja 171.

  58. Artículo 134, párrafo séptimo.

  59. Criterio sostenido por Sala Superior al resolver el SUP-REP-163/2018.

  60. Véase sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  61. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  62. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  63. Criterios sostenidos al resolver los SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022.

  64. Similar criterio se adoptó por la Sala Toluca al resolver el ST-JE-084/2021 y que además ha sido reiterado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-1114/2024.

  65. Véase escrito a foja 160.

  66. Criterio adoptado por este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-PES-008/2024, TEEM-PES-038-2024 y TEEM-PES-104/2024.

  67. Criterio avalado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-1114/2024 y acumulados.

  68. Criterio similar asumió este Tribunal, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-129/2024.

  69. Criterio que resulta acorde con lo ya determinado por este Tribunal, por ejemplo al resolver en los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-11/2024 y TEEM-PES-016/2024.

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Categories: PES
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