ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN INCIDENTAL
“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-257/2025
PARTE ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a catorce de abril de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo del Tribunal que determina: a) El cumplimiento de la resolución incidental de diecisiete de marzo y, en consecuencia, la sentencia dictada el ocho de enero, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía[2] citado al rubro; y, b) Conminar a las autoridades responsables a cumplir en tiempo y forma en lo subsecuente, lo ordenado por este Tribunal.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia. El ocho de enero de dos mil veinticinco, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia en la que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido en sesión ordinaria de cabildo de dieciocho de noviembre y, en consecuencia, ordenó a las autoridades responsables a reintegrar las remuneraciones retenidas a la parte actora.[4]
1.2. Promoción de incidente de incumplimiento de sentencia. El treinta de enero, la parte actora presentó escrito de incidente de incumplimiento de sentencia.[5]
1.3. Resolución incidental. El diecisiete de marzo, el Pleno de este Tribunal emitió resolución incidental en la que declaró fundado el incidente y ordenó al ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[6] realizar el pago a la parte actora conforme lo ordenado en la sentencia.[7]
1.4. Consignación de título de crédito. El veintitrés de marzo, el tesorero del ayuntamiento compareció ante este Tribunal a exhibir título de crédito consistente en cheque, ello a fin de cumplir con lo ordenado en la anterior resolución incidental y efectuar el pago correspondiente a la parte actora.[8]
1.5. Solicitud de apertura de nuevo incidente. El mismo veintitrés de marzo, la parte actora presentó escrito solicitando la apertura de nuevo incidente de incumplimiento de sentencia.[9]
1.6. Resguardo de cheque y pronunciamiento respecto de la solicitud anterior. El día siguiente, se acordó y ordenó el resguardo del título de crédito referido, se ordenó su resguardo y se ordenó dar vista a la parte actora para que compareciera a recibirlo. Asimismo, se tuvo por recibido el escrito en que se solicitó la apertura de un nuevo incidente, dejándose a salvo las manifestaciones que al respecto formuló, las cuales podrían ser consideras en el momento procesal oportuno dentro del presente incidente.[10]
1.7. Acta de recepción de cheque. A través del acta de veinticinco posterior, se hizo constar la entrega a la parte actora del cheque expedido a su favor.[11]
1.8. Manifestaciones de la parte actora. Por acuerdo de siete de abril, se tuvo a la parte actora realizando manifestaciones en el sentido de haber hecho efectivo el cobro del cheque recibido. También manifestó que reiteraba su petición de un segundo incidente de incumplimiento, al respecto se determinó, que debía estarse a lo acordado previamente, es decir, que sus manifestaciones podrían ser consideradas en el momento procesal oportuno dentro del presente incidente.[12]
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la resolución incidental y en consecuencia de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el juicio principal también incluye la facultad para vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[13]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74, inciso c), 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]
3. Análisis sobre el cumplimiento de la resolución incidental
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia, se declaró fundado el agravio aducido por la parte actora, consistente en la vulneración al derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
Asimismo, se fijaron los siguientes efectos:
Toda vez que se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el cabildo el dieciocho de noviembre, se ordena a la Tesorería Municipal que restituya de manera íntegra las remuneraciones y demás emolumentos que le hayan sido retenidos a la parte actora con motivo de la emisión del acuerdo impugnado.
Dicha restitución deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo cubrirse los montos conforme a las percepciones ordinarias que legalmente corresponden al cargo, sin aplicar descuentos, compensaciones o condicionamientos adicionales.
Hecho lo anterior deberá de informarlo dentro de los tres días hábiles siguientes remitiendo a este Tribunal las constancias con las que acredite su dicho.
Finalmente, se deja a salvo el derecho de la parte actora para que, si así lo estima pertinente, formule por las vías institucionales correspondientes una solicitud expresa y formal tendente a que se valore la habilitación de modalidades alternativas de participación en las sesiones del Ayuntamiento, incluida la virtual, a fin de que el órgano colegiado competente se pronuncie al respecto de manera fundada y motivada, conforme al marco normativo aplicable.
En la resolución incidental este Tribunal determinó lo siguiente:
Al resultar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, se ordena al Ayuntamiento que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente determinación, realice el pago ordenado en la sentencia por la vía más expedita, previa verificación de su titularidad, ya sea mediante transferencia electrónica o mediante la emisión de un nuevo cheque con provisión suficiente de fondos, el cual deberá de ser depositado en su cuenta.
En caso de optar por el pago mediante cheque, la autoridad responsable deberá emitirlo con fondos suficientes y proceder de inmediato a depositar el monto correspondiente en la cuenta bancaria de la Parte Incidentista.
Una vez efectuado el pago, el Ayuntamiento deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo las constancias que acrediten fehacientemente su realización.
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en su oportunidad en la resolución incidental y lo ordenado por este Tribunal en la sentencia, es importante precisar que lo único que será materia de estudio del presente cumplimiento es lo relativo al pago de las remuneraciones retenidas de la parte actora.
3.2. Medios de convicción aportados para el cumplimiento de la resolución incidental
En autos obran las siguientes constancias:
- Cheque 016 extendido a favor de la parte actora por la institución bancaria “[No.4]_ELIMINADA_la_institución_bancaria_[124]”, con folio 45285101, por la suma de [No.5]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119].[15]
- Póliza del referido cheque.[16]
- Acta emitida por la Ponencia Instructora de este Tribunal en que se hizo constar la entrega a la parte actora el cheque descrito, póliza de este y recibo de conformidad de la parte actora.[17]
En este sentido, al tratarse de documentales públicas y privadas cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto en los artículos 16, fracciones l y II, 17 fracciones II y lV, 18, y 22, fracción I, ll y lV, de la Ley de Justicia Electoral; con las cuales se tienes acreditadas las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia pronunciada.
3.3. Escritos de veintitrés de marzo y seis de abril suscritos por la parte actora
Previo al análisis del cumplimiento, debe señalarse que la parte actora realizó manifestaciones de las que, en lo que interesa, se desprenden.
Escrito de veintitrés de marzo[18]:
La parte actora manifiesta su intención de promover un nuevo incidente de incumplimiento de sentencia y aduce medularmente, que las responsables intentaron simular el cumplimiento de la sentencia mediante la consignación de un cheque sin fondos; lo que implicó el desacato material por parte de las responsables.
Escrito de seis de abril[19]:
La parte actora insiste en que, se continue el trámite del incidente que señala en su escrito de veintitrés de marzo, porque considera, que el pago fue extemporáneo y que la modalidad del pago fue distinta a la ordenada en la resolución incidental anterior.
3.3. Determinación sobre el cumplimiento
Conforme a lo anterior, en la resolución incidental de referencia, concretamente se ordenó realizar el pago de lo ordenado en la sentencia, lo cual, según se precisó al resolver el incidente de incumplimiento, esto podría ser mediante transferencia electrónica o mediante la emisión de un nuevo cheque con provisión suficiente de fondos, el cual debería de ser depositado en su cuenta.
Está acreditado que, el veinticuatro de marzo las autoridades responsables, presentaron ante este Tribunal el cheque descrito con motivo de dar cumplimiento al pago ordenado en la resolución incidental.
Luego, también se encuentra demostrado que el veinticinco de marzo, la parte actora acudió a las instalaciones de este Tribunal para recibir el cheque expedido a su favor; como obra en el acta que para tal efecto se realizó, además de la respectiva póliza en que obra su firma y aceptación de recibo.
Por otra parte, en el presente juicio de la ciudadanía, quedó acreditada la conformidad de la parte actora, con haber hecho efectivo el cobro por la cantidad integra del cheque en cuestión; circunstancia que fue del conocimiento de este Tribunal mediante el escrito de siete de abril, suscrito por la parte actora.
En consecuencia, si bien en el caso, las autoridades responsables no acataron en estricto sentido lo ordenado en la resolución, tal y como lo refiere la parte actora, pues no cumplieron con las modalidades de entrega del pago que se establecieron en la resolución incidental; lo verdaderamente relevante para el análisis del cumplimiento de la sentencia es que [i] emitieron un nuevo cheque a fin de cubrir el pago de las remuneraciones ordenadas, el cual -indebidamente- fue remitido en consignación a este Tribunal en lugar de depositarlo a la cuenta de la parte actora y [ii] que, posteriormente este fue entregado a la parte actora para su cobró, lo cual, con independencia de las inconformidades de su parte, se tiene por satisfecho su cobro y con ello, realizado el pago.
Así, en cuanto a las manifestaciones de la parte actora, relativas a la imposición de medidas de apremio y la vista a diversas autoridades, se estima improcedente acordar de conformidad, pues dichos planteamientos, al ya haber sido analizados en el incidente de incumplimiento respectivo, ya no se encuentran vinculados con la verificación del cumplimiento que se analiza en el presente acuerdo, por lo que no resulte útil la integración de un nuevo incidente.
Lo anterior, aunado a que, si bien se advirtieron inconsistencias en la forma y temporalidad del cumplimiento, lo jurídicamente relevante es que el pago ordenado fue realizado y hecho efectivo por la propia parte actora, por lo que se tiene por materializada la restitución del derecho vulnerado, sin que se justifique la imposición de medidas adicionales.
En ese contexto, este Tribunal determina materializado y cumplido lo ordenado, dado que la parte actora compareció a recibir de forma personal el cheque y aceptó haber hecho efectivo su cobro, circunstancia esta, que finalmente consiste en la restitución del derecho reconocido de la parte actora en la sentencia.
En conclusión, dado el análisis de las actuaciones y que fue hecho el pago de las prestaciones ordenadas a la parte actora, se tiene cumplida la resolución incidental de diecisiete de marzo y, en consecuencia, la sentencia emitida el ocho de enero en el presente juicio de la ciudadanía.
3.4. Plazo y forma en que se verificaron las actuaciones
Para determinar si las autoridades responsables cumplieron en tiempo con lo dispuesto en el acuerdo plenario se detallan las acciones en el cuadro siguiente:
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Resolución incidental |
Notificación |
Informaron y entregaron cheque a este Tribunal |
Recepción del cheque por la parte actora |
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17 de marzo |
18 de marzo |
23 de marzo |
25 de marzo |
De lo anterior, se desprende que, tal y como lo refiere la parte actora, las autoridades responsables no cumplieron en el plazo determinado, ya que, presentaron ante este Tribunal el título de crédito, una vez transcurrido las cuarenta y ocho horas establecidas en la resolución incidental. Además, que tampoco acataron la forma o modalidad precisada; por lo que se conmina a las autoridades para que en lo posterior cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este Tribunal.
5. Protección de datos personales
Derivado de la cadena procesal y de la determinación en el juicio principal (sentencia y resolución incidental), se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
6. Acuerda
Primero. Se declara cumplida la resolución incidental de diecisiete de marzo de dos mil veintiséis y, en consecuencia, la sentencia emitida en el presente juicio de la ciudadanía el ocho de marzo del presente año.
Segundo. Se conmina al cabildo y tesorero del Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para que en lo subsecuente cumplan con las determinaciones emitidas por el Pleno de este Tribunal en tiempo y forma ordenadas.
Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que se realice la versión pública del presente acuerdo.
Notifíquese. Personalmente vía correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y 33 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de resolución incidental emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna Jurisdiccional celebrada el catorce de abril de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-257/2025; documento que consta de once páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADA_la_institución_bancaria en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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Foja 209. Las fojas corresponden al expediente principal, salvo que se indique que corresponden al cuaderno incidental. ↑
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Fojas 1 a 24 del cuaderno incidental. ↑
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En adelante, ayuntamiento. ↑
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Fojas 194 a 205 del cuaderno incidental. ↑
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Fojas 386 a 388. ↑
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Fojas 392 a 395. ↑
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Fojas 397 y 398. ↑
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Fojas 399 a 401. ↑
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Foja 412. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 387. ↑
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Foja 388. ↑
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Foja 399. ↑
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Fojas 392 y 393. ↑
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Foja 410. ↑