TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-263/2024 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-263/2024, TEEM-JDC-264/2024 Y TEEM-JDC-265/2024 ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: ALBERTO LÓPEZ RUBIO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC-263/2024, TEEM-JDC-264/2024 y TEEM-JDC-265/2024, promovidos por Alberto López Rubio, Gerardo Ortiz Ramírez y O. Hernán Huerta Martínez, Norma Díaz GTZ, Ivonne Cruz Espinoza, Adriana Solís Montalvo, Josefina Anguiano V, Ana Leydi Hinojosa Mejía, Edgar Jaime Anguiano Toral, Emilio Hinojosa, Miguel A. Anguiano L, José Luis Contreras, Mario Talavera, Hipólito Abrego Anguiano, Fidel Abrego Díaz, Luis Fernando Guía Peres, José Hinojosa Anguiano, Jesús Calderón Castañeda, Juan José Díaz Márquez, Rodolfo Díaz HZ, Denisse Márquez Díaz, Paul Alberto Chávez Noriega, Carlota Campos García, paulina Lizeth Chávez Campos, José García Guía, Socorro Guía, Joanna Álvarez, Pazcual García Madrigal, Socorro L. Z, Ana María García L, Luis Miguel CP, Magdalena PM, Fátima GP, Rosario AJ, Tanacio CP, (firma ilegible), Bulmaro Bucio Garía, Amelia Hinojosa A, Miguel Ruiz Ochoa, Jaqueline Ruiz, Agustín Ruiz, AMA, F.H.A, Brayan Hinojosa, José Hinojosa, María Isabel M.S, Yunancy Alvarez Arias, Arnulfo Sotelo Caratachea, Carlos Álvarez Álvarez, Martha Arias Mondragón, MA Yesenia Álvarez Arias, Adriana Álvarez Arias, Yoselin, Analuisa Castañeda Arias, José Antonio Álvarez Pérez, J.E.A.A, Ma Antonia Pérez Medina, Elizabt Álvarez P, Alegandro Álvarez P, Albertina Gutiérrez V, Rocio T.G, Martín Efrain, William Magallan Santacruz, Catalina Aurora García M Oscar Jesús Magallan Santacruz, Luis Demetrio Rosales Contreras, Guadalupe C. B, GCR, respecto de la convocatoria emitida para la elección de las encargaturas del orden de las diferentes comunidades del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[2].

2. Convocatoria -acto impugnado-. La autoridad señala que el uno de octubre, se emitió la convocatoria para las encargaturas del orden de las comunidades de Ziracuaretiro[3].

3. Juicios de la ciudadanía. El quince de octubre, diversas ciudadanas y ciudadanos de las comunidades de Ziracuaretiro presentaron juicios de la ciudadanía ante el Ayuntamiento responsable, en contra de la convocatoria antes señalada[4].

4. Recepción, registro y turno de los juicios. El veintiuno de octubre se recibieron las demandas y el trámite de ley de los medios de impugnación en este órgano jurisdiccional, por lo que mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-263/2024, TEEM-JDC-264/2024 y TEEM-JDC-265/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación, los cuales se recibieron el veintidós siguiente [5].

5. Radicación. El veintitrés siguiente, se radicaron los juicios de la ciudadanía[6].

6. Propuesta de proyecto y returno. El veintinueve de octubre, la Magistratura Ponente propuso al Pleno el proyecto de sentencia correspondiente, el cual fue rechazado por mayoría de votos; por lo que se acordó el returno de los medios de impugnación a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, los cuales se recibieron en la ponencia al día siguiente[7].

7. Requerimientos. Mediante acuerdos de treinta de octubre y cinco de noviembre, se requirió diversa información a las partes, mismos que se tuvieron por cumplidos por cuanto ve a los requerimientos realizados a las autoridades municipales en el expediente TEEM-JDC-263/2024 y TEEM-JDC-265/2024 y por incumplidos respecto a los actores de los asuntos TEEM-JDC-263/2024 y TEEM-JDC-265/2024.

8. Desistimiento en el TEEM-JDC-264/2024 y ratificación. El cinco de noviembre se presentó escrito de desistimiento en el juicio señalado[8], el cual se ratificó el siete siguiente[9].

9. Admisión y cierre de instrucción. El once de noviembre, se admitieron a trámite los juicios de la ciudadanía[10] y en su oportunidad se decretó el cierre la instrucción, quedando los medios de impugnación en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía, al tratarse de impugnaciones promovidas por diversas ciudadanas y ciudadanos habitantes del municipio de Ziracuaretiro, que controvierten la convocatoria para la elección de las encargaturas del orden del citado municipio; por lo que, al estar relacionada la controversia con la elección de autoridades auxiliares municipales, la competencia se surte a favor de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana[12].

SEGUNDO. Acumulación. Conforme a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 108, fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal, procede acumular los juicios de la ciudadanía, porque existe conexidad en la causa; esto es, identidad en la autoridad responsable -Ayuntamiento de Ziracuaretiro- y se controvierte la misma convocatoria para la elección de las encargaturas del orden del referido municipio.

En consecuencia, se acumulan los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-264/2024 y TEEM-JDC-265/2024 al TEEM-JDC-263/2024, al ser el primero que se recibió en este Tribunal. Por lo que se deberá glosar copia certificada de la sentencia a los juicios acumulados.

TERCERO. Estudio oficioso para dilucidar si en el caso se justifica el estudio de fondo por actualizarse la reparabilidad.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ha sostenido que en la elección de autoridades auxiliares municipales deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos.

Por lo que en dichos procesos se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, porque, por medio del sufragio, la ciudadanía decide con respecto a las autoridades que habrán de gobernarlos conforme sean consideradas como la mejor opción para representar sus intereses.

De esta forma, la Sala Superior estableció que los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral, y deben observar los principios constitucionales, porque en ellos, también se despliega una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.

Estos procesos, inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de candidatos dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidaturas, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral -que en el caso de las encargaturas del orden, son las asambleas generales-, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de las candidaturas electas.

Respecto del principio de certeza, por mandato del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14], se considera un principio rector de la materia electoral y su objeto es que el resultado de los procesos electorales sea completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico.

En observancia a dicho principio, es imprescindible que todos los participantes en un proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

El principio de certeza también se materializa en los actos que se ejecuten durante todo el proceso electoral, con el fin de que, la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Ahora, con respecto al principio de definitividad, la Sala Superior ha sostenido que este principio significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes.

En efecto, una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente.

Al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.

En este sentido, la Sala Superior en el asunto SUP-REC-404/2019, estableció que, en los procesos electivos de autoridades auxiliares de los ayuntamientos, los medios de impugnación en materia electoral solo proceden cuando la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

En el caso, es necesario hacer un análisis particular sobre la aplicación del principio de definitividad que es consustancial del principio de irreparabilidad; ya que no se puede perder de vista que al día en que se resuelven los presentes juicios de la ciudadanía, las asambleas para la elección de las encargaturas del orden en su mayoría ya se llevaron a cabo, en tanto que se puede inferir que la toma de protesta del cargo ya se efectuó; ello tomando en consideración que las asambleas de las comunidades de Rancho Bonito; 25 de abril; Ziraspen; Caracha; La Ciénega; Banco de Arena; Colonia Revolución y Zirimicuaro, se efectuaron en las fechas convocadas; en tanto que el periodo del ejercicio del cargo, conforme a las constancias de autos, se advierte que es del treinta de octubre a agosto de dos mil veintisiete; siendo que el acto impugnado es la convocatoria y su difusión, la cual corresponde a la etapa de preparación de la elección.

Por lo que si bien, este Tribunal no pierde de vista que las atribuciones constitucionales y legales que tiene para conocer y resolver sobre los conflictos que son sometidos a su jurisdicción, está supeditado a la existencia de una posibilidad real de restituir o reparar los derechos que los inconformes estimen como vulnerados, pues de lo contrario cuando ya no es posible dicha restitución por haberse consumado de manera irreparable el acto impugnado, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

En consonancia con lo anterior, debe mencionarse que en términos de la jurisprudencia 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, el derecho que se estime violado es irreparable jurídicamente cuando la candidatura electa ha tomado posesión del cargo y haya existido un periodo suficiente para que la persona justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.

Ahora bien, respecto a dichos principios, la propia Sala Superior estableció en el expediente SUP-REC-404/2019, la posibilidad de que en algunos casos puedan estar presentes variables que exceptúan la causa de improcedencia por irreparabilidad; en el entendido de que ello sucede cuando las autoridades encargadas de la organización de las elecciones no han establecido las condiciones necesarias para asegurar que los justiciables tengan pleno acceso a la jurisdicción del Estado, esto es, cuando no se haya previsto un periodo suficiente y eficaz para agotar los medios o instancias impugnativas eficaces para combatir los actos relacionados con la elección.

De esta manera, la operatividad de la definitividad de las etapas del proceso electoral está sujeta a la exigencia de que existan fechas definidas para cada etapa del proceso electoral.

Por lo tanto, si ordinariamente en este tipo de elecciones se establecen como etapas del proceso electoral, la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez; las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, tiene la implicación de que la conclusión de una etapa implica el comienzo de la siguiente.

De ahí que, cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases, es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente[15].

Ello, en el entendido de que, tal como lo ha establecido la Sala Superior, dicho principio tiene como variable que exista un plazo suficiente para agotar la cadena impugnativa correspondiente en cada una de las etapas del proceso electivo[16].

En el caso, procede realizar el estudio de fondo de la controversia, ello en virtud de que no existió un periodo suficiente para agotar la cadena impugnativa dentro del proceso de elección de las encargaturas del orden del Municipio de Ziracuaretiro, por lo que se actualiza la excepción al principio de definitividad y la impugnación resulta reparable, conforme a lo siguiente.

Al respecto, se estima necesario realizar una línea del tiempo, para efectos de evidenciar los actos que se desarrollaron durante el proceso de elección, así como, en el trámite de la cadena impugnativa objeto de controversia:

Proceso electivo

Fecha

Hechos

01/10/2024[17]

Emisión de la convocatoria

4 de noviembre se emitió nueva convocatoria para comunidades donde no hubo postulaciones

01 al 18 de octubre

Recepción de solicitudes

Evaluación de candidatos por medio de la asamblea

-elección-

21/10/2024

Copal

Se emitió nueva convocatoria, asamblea para el 6 de noviembre

21/10/2024

Rancho Bonito

2024 a 30 de octubre de 2027

22/10/2024

25 de abril

2024 a 30 de octubre de 2027

22/10/2024

Naranjos

2024 a 30 de octubre de 2027

23/10/2024

Ziraspen

30 de octubre de 2024 al 31 de agosto de 2027

23/10/2024

Caracha

30 de octubre de 2024 al 31 de agosto de 2027

24/10/2024

El Fresno

Se emitió nueva convocatoria, asamblea para el 13 de noviembre

24/10/2024

La Ciénega

30 de octubre de 2024 al 31 de agosto de 2027

25/10/2024

Patúan

Se emitió nueva convocatoria, asamblea para el 11 de noviembre

28/10/2024

Banco de Arena

30 de octubre de 2024 al 31 de agosto de 2027

29/10/2024

Colonia Revolución

2024 a 30 de octubre de 2027

29/10/2024

La Soledad

Se emitió nueva convocatoria, asamblea para el 13 de noviembre

30/10/2024

Zirimicuaro

31 de octubre de 2024 al 30 de agosto de 2027

Sin fecha

Publicación de resultados

No especifica fecha para toma de protesta

De las constancias de autos se advierte que el periodo de las encargaturas del orden es del 30 de octubre de 2024 al 31 de agosto de 2027

Trámite de los juicios de la ciudadanía

Fecha

Hechos

15/10/2024

Presentación de los escritos de demanda ante el Ayuntamiento de Ziracuaretiro

21/10/2024

Recepción de los medios de impugnación en el Tribunal

21/10/2024 al 11/11/2024

Sustanciación de los juicios de la ciudadanía

Como se puede advertir, en el presente asunto no se garantizó por la autoridad responsable, un plazo suficiente para que los actores pudieran acudir ante este órgano jurisdiccional a controvertir la convocatoria y su difusión adecuada, derivado de que el mismo día en que los juicios de la ciudadanía se recibieron en este Tribunal dieron inicio las distintas asambleas electivas; pues en el caso de las que se desarrollaron, éstas se efectuaron en el lapso del veintiuno de octubre al treinta de octubre.

En tanto que los medios de impugnación se recibieron ante la autoridad responsable el quince de octubre y derivado del trámite de ley que marca la normativa electoral fueron remitidos a este órgano jurisdiccional hasta el veintiuno de octubre, siendo que conforme a las constancias de autos, las asambleas se desarrollaron en el lapso del veintiuno al treinta de octubre, iniciando el periodo de quienes resultaron electos el treinta de octubre.

En tanto que, de las inconformidades de la parte actora se advierte que hacen valer la falta de transparencia en la difusión de la convocatoria, por lo que aun en el supuesto que la convocatoria hubiera iniciado su publicitación el uno de octubre como lo señala la responsable, el tiempo mediado entre ésta y la fecha límite para la recepción de las solicitudes que aconteció el dieciocho de octubre, fue de dieciocho días y a su vez entre esta fecha y aquellas en las que se celebraron las asambleas, esto es del veintiuno al treinta de octubre, lo fue un lapso de tres a doce días; por lo que resulta evidente que no se garantizó el tiempo suficiente para inconformarse de la convocatoria y que este Tribunal estuviera en condiciones de emitir la resolución antes de las respectivas asambleas electivas.

Asimismo, en la convocatoria, no se especificó fecha para la toma de protesta, ya que fue en el documento levantado con motivo de la asamblea donde se especificó el periodo del ejercicio del cargo del treinta o treinta y uno de octubre del año en curso al treinta de agosto de dos mil veintisiete, sin que incluso del mismo se advirtiera la formalidad de la toma de protesta.

Ante tal situación, este Tribunal considera que aun y cuando ya inició el periodo del ejercicio del cargo de quienes resultaron electos, dadas las consideraciones anteriores, se actualiza la excepción al principio de definitividad y su consustancial irreparabilidad del proceso electivo de las encargaturas del orden del municipio de Ziracuaretiro. Al no proporcionarse el tiempo suficiente para garantizar una cadena impugnativa razonable, a fin de posibilitar a los actores la tutela judicial efectiva, esto es, lograr que se dilucidara ante la autoridad jurisdiccional, la controversia antes del día de la asamblea electiva.

Además de que no se advierte de la normativa ni de la convocatoria, fecha cierta para la toma de posesión de las encargaturas del orden.

En consecuencia, en el caso se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que es justificado conforme a Derecho que se proceda al estudio de fondo de la controversia[18].

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación jurisdiccional idóneo para controvertir la emisión de la convocatoria, puesto que, es a través de éste que se garantizan los derechos de los ciudadanos dentro de los procesos electivos de sus autoridades auxiliares[19].

Ya que si bien, pudieran existir recursos administrativos ante la autoridad responsable, es el caso que ésta se constituiría en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso; es decir, juez y parte, lo que mermaría de manera significativa, la posibilidad real de que se resuelva con independencia, imparcialidad y bajo los estándares del debido proceso. Por tanto, tales recursos no podrían considerarse efectivos, al no permitir garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso[20]. Además, no pasa desapercibida para este Tribunal, la manifestación expresa del secretario municipal, en el sentido de que el municipio de Ziracuaretiro no cuenta con reglamentación municipal para la elección de las autoridades auxiliares[21].

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia, tanto advertidas por este Tribunal, como la aducida en los respectivos informes circunstanciados por la responsable, por ser su examen preferente y de orden público; ya que de configurarse constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado.

  1. Sobreseimiento del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-264/2024, por desistimiento de la parte actora.

En el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente por escrito; salvo el caso de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

Por su parte, en el artículo 107 del Reglamento Interior de este Tribunal, establece que el procedimiento a seguir cuando se presente un escrito de desistimiento será el siguiente:

  1. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato a la Magistratura que conozca del asunto;
  2. La Magistratura requerirá a la parte actora para que lo ratifique en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que se le notifique el acuerdo correspondiente, ya sea ante fedatario público o personal del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia; y
  3. Una vez ratificado el desistimiento, la Magistratura propondrá el tener por no presentado el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración del Pleno, para que dicte la resolución correspondiente.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Gerardo Ortiz Ramírez y Hernán Huerta Martínez presentaron el pasado cinco de noviembre, de manera conjunta, un escrito en el que expresaron su voluntad de desistirse del juicio de la ciudadanía en que se actúa, aduciendo entre otras cuestiones que el ayuntamiento ha venido generando las elecciones de acuerdo a lo establecido en la ley, mediante asamblea pública; que presentaron escrito dirigido al contralor municipal y a los integrantes del Cabildo, no así al Tribunal Electoral del Estado, que en caso de que se violasen los derechos político-electorales generarían un escrito dirigido a este Tribunal.

Recibido el desistimiento, se requirió a la parte actora para que en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo ratificara su escrito de desistimiento, para lo cual se les brindaron diversas opciones para la ratificación correspondiente, entre ellas la posibilidad de que fuera mediante videollamada, apercibidos que, en caso de no comparecer en el plazo otorgado, se les tendría por ratificado el mismo y se resolvería en consecuencia.

Ahora bien, dicho requerimiento les fue notificado el seis de noviembre en el domicilio que señalaron en su escrito de cinco de noviembre.

Por lo que el siete siguiente se recibió llamada en el teléfono institucional de este Tribunal, mediante la cual expresaron la voluntad de ratificar el escrito de referencia a través de videollamada. Por lo que, una vez generadas las condiciones, ese mismo día se levantó el acta de comparecencia de ratificación de escrito de desistimiento celebrada de manera virtual, en la que la parte actora expresó su voluntad de ratificar el escrito presentado el cinco de noviembre, consistente en el desistimiento del medio de impugnación TEEM-JDC-264/2024[22].

En consecuencia, dado que está acreditado en autos que la parte actora se desistió del medio de impugnación y realizó la ratificación correspondiente, conforme a lo previsto en el numeral 107, fracción II, del Reglamento Interior, resulta procedente sobreseer el medio de impugnación, al carecer de razón la emisión de una resolución de fondo en el juicio de la ciudadanía que se promovió para cuestionar la convocatoria para la elección de las encargaturas del orden del municipio de Ziracuaretiro.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 107 del Reglamento Interior, en virtud de que el medio de impugnación ya se admitió, procede sobreseer el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-264/2024.

Máxime que, el reclamo principal de los promoventes, con independencia de los efectos que se emiten en la presente sentencia no obedecen a acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, dado que la pretensión principal de los actores consistió en que se analizara la convocatoria para las encargaturas del orden del municipio de Ziracuaretiro al considerar que contiene requisitos excesivos y que no se le dio la difusión debida.

Aunado a que en el caso de la comunidad de Patúan se emitió nueva convocatoria para la elección de la encargatura del orden.

  1. Causal de improcedencia aducida por la responsable: extemporaneidad

Al respecto, la autoridad responsable aduce la extemporaneidad en la presentación de la impugnación, argumentando que la convocatoria se publicó el uno de octubre y que las demandas se promovieron hasta el quince de octubre, sin que se haga mención que se dieron cuenta del acto, días posteriores a la fecha en que se emitió la convocatoria.

Causal de improcedencia que se desestima.

Lo anterior, toda vez que una de las inconformidades de la parte actora se centra en señalar la falta de transparencia, ello al considerar que la convocatoria no se difundió de manera correcta, así como que no se le dio la publicitación en los lugares accesibles; conforme a ello, la causal de improcedencia aducida por la responsable está vinculada con el estudio de fondo de la controversia, en virtud de que será en el fondo donde se analice si efectivamente a la convocatoria impugnada se le dio la debida publicitación o no.

Resulta orientadora, cambiando lo que se tenga que cambiar, la jurisprudencia P/J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[23].

Máxime que contrario a lo sostenido por la responsable, de las constancias de autos no se logra acreditar que la convocatoria haya sido difundida el uno de octubre, pues si bien en la convocatoria se señala que data del uno de octubre, en principio, no se tiene la certeza de que ese día el ayuntamiento haya aprobado dicha convocatoria, menos aún que en esa fecha en que se inició con la difusión de la misma; ello es así en virtud de que no obstante que la ponencia instructora requirió a la responsable la copia certificada del acta de cabildo del Ayuntamiento, en donde se hubiere aprobado la convocatoria para las encargaturas del orden de dicho Municipio, la autoridad se limitó a remitir el acta de sesión ordinaria celebrada el doce de septiembre en la que en el cuarto punto del orden del día se delimitó la aprobación de la Comisión Especial para el cambio de jefes de tenencia y encargaturas del orden pertenecientes a las localidades del municipio de referencia, sin que en la misma se advierta la aprobación de la emisión de la convocatoria.

Ahora, en cuanto a la publicación de la misma, la responsable en los respectivos informes circunstanciados así como en el escrito recibido el cinco de noviembre afirma que ésta se realizó el uno de octubre, asimismo en el escrito en comento señala que dicha convocatoria se difundió en los estrados físicos y en los medios de comunicación digitales oficiales del Ayuntamiento el día ocho de octubre, adjuntando al respecto certificación de una fotografía de lo que se señala corresponde a la colocación de la convocatoria de las encargaturas del orden del municipio, en la que se asentó como fecha de publicación el cuatro de octubre, asimismo adjuntó la certificación de las capturas de pantalla de la publicación de la convocatoria en el perfil de la red social Facebook del H. Ayuntamiento de Ziracuaretiro 2024-2027, realizada el ocho de octubre, así como las copias certificadas de las impresiones de las capturas de pantalla de los seguimientos a la publicación de la convocatoria, realizadas el dieciséis y veintidós de octubre.

De lo anterior se evidencia que no existe certeza de que la fecha de publicación de la convocatoria haya sido el uno de octubre, como lo afirma la responsable, en tanto que la publicación en los estrados, por un lado se afirma que fue el ocho de octubre y, en la fecha asentada en la certificación se señala el cuatro de octubre; de ahí que tampoco exista certeza de la fecha exacta de la publicación de la convocatoria en los estrados físicos, en tanto que la difundida en la red social se advierte fue del ocho de octubre.

Conforme a lo anterior, como se anunció, se desestima la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.

  1. Hacer constar el nombre de la parte actora.

En el caso, este Tribunal advierte que se actualiza parcialmente el sobreseimiento del medio de impugnación TEEM-JDC-263/2024, al ser notoriamente improcedente respecto de las personas de las que no se advierte el nombre completo que las identifique.

En efecto, el numeral 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, dispone que procede el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

En tanto que el numeral 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, indica que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

En ese orden de ideas, el numeral 10 de la referida ley, establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación, entre ellos, en la fracción I, se señala que se debe hacer constar el nombre de la parte actora. En tanto que el artículo 27, fracción II, establece que cuando se incumpla con dicho requisito -señalar el nombre y el carácter con el que se promueve- propondrá desechar de plano el medio de impugnación, que para el supuesto de que existiera admisión sería proponer el sobreseimiento.

Ello, tiene su razón de ser, en virtud de que el nombre es un elemento de identificación de las personas que, en términos de ley, debe expresarse completo.

Ahora bien, el nombre incompleto de la o el promovente de un medio de impugnación no necesariamente lleva al desechamiento o sobreseimiento del mismo. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el nombre de una persona es un término gramatical utilizado para distinguir a los individuos entre sí y es complementado mediante el o los apellidos, no resulta una condición sine qua non la circunstancia de que se utilice de modo completo o incompleto para estimar que se trata de la misma persona. En efecto, cuando el nombre propio o de pila de una persona se integra por más de un nombre, existe una alta posibilidad de que sea señalado en forma incompleta, y esa realidad no puede, inexorablemente, ser tratada con un formalismo que lleve al extremo de sostener que se trata de sujetos distintos, si los elementos empleados permiten su identificación.

En ese orden de ideas, los juzgadores, deben ponderar, en cada caso, si la referencia incompleta del nombre de una persona permite su identificación, para lo cual deben tomar en cuenta las circunstancias específicas en que la participación de ésta se produce, a condición de que, por las circunstancias específicas, no exista riesgo de que se perjudique a terceros o se pueda confundir la persona de que se trata, afectando la seguridad jurídica en una situación concreta.

Por tanto, se debe considerar de manera primordial las circunstancias, datos y cualidades propias del peticionario que conduzcan a la certeza de que se trata de la determinada persona[24].

Ahora bien, en el caso concreto, de la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-263/2024, se advierte que diversos ciudadanos o ciudadanas no asentaron sus nombres de manera que se hagan identificables, pues en algunos supuestos se escribió solo el nombre con la iniciales de sus apellidos y en otros solo las iniciales del nombre y apellidos, en tanto que en otros supuestos solo se asentó la firma, sin nombre alguno, tal es el caso de los siguientes: Socorro L. Z, Luis Miguel C.P., Magdalena P.M., Fátima G. P., Rosario A. J., Tanacio G.P., (firma ilegible), A.M.A., F.H.A., María Isabel M.S, Yoselin, J.G.A.A, Rocío T.G, Guadalupe C. B y G.C.R.

De ahí que, conforme a lo razonado anteriormente, en el caso, al no obrar diversa constancia en autos, como por ejemplo las credenciales de elector o alguna otra constancia que permita la identificación de las y los ciudadanos que promovieron la impugnación, no resulte factible flexibilizar el requisito de señalar el nombre.

De ahí que, lo procedente sea sobreseer la impugnación respecto de las personas que se ha hecho referencia anteriormente. Por lo que únicamente se continuará el estudio de dicho medio de impugnación por los ciudadanos que, sí resultan identificables, ya sea porque consta el nombre completo, o porque consta el nombre y un apellido, o el nombre sin apellido, pero con firma inmediata[25].

Al no advertirse la actualización de diversas causales de sobreseimiento, procede continuar con el estudio de fondo de los expedientes TEEM-JDC-263/2024 y TEEM-JDC-265/2024.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, conforme a lo razonado en el análisis de la causal de improcedencia aducida por la responsable; lo que se robustece con el reconocimiento expreso, al rendir el informe circunstanciado[26].

2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, salvo lo analizado en el apartado de causales de improcedencia, en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de las y los actores y en algunos casos los nombres a puño y letra, lo hacen por propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.

Cabe referir que si bien en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-263/2024 la parte actora también aduce que comparece con el carácter de presidente del comisariado ejidal, en el caso, únicamente corresponde tenerlo con el carácter de vecino y habitante de la comunidad de Caracha; ello, pues el carácter que ostenta como presidente, no es factible reconocerse ante este Tribunal, pues además de que no exhibe la constancia que lo acredite con tal carácter, el mismo no le otorga la representación de la ciudadanía de dicha comunidad para acudir en la materia electoral a promover en su nombre, al ser una autoridad eminentemente de carácter agraria. No obstante, como ya se dijo que le tiene compareciendo con en su calidad de habitante y vecino de la comunidad de Caracha.

3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios de la ciudadanía se promovieron por parte legítima, al tratarse de habitantes y vecinos del municipio de Ziracuaretiro, quienes por su propio derecho se inconforman de la convocatoria emitida para renovar a las encargaturas del orden del referido municipio, mismos que cuentan con interés jurídico al aducir diversas inconsistencias en la convocatoria tanto de los requisitos para ser postulado en el cargo como respecto a su difusión y la falta de información del proceso. Por lo que, al resentir una posible afectación en su esfera de derechos como habitantes de las distintas comunidades del municipio, solicitan la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de sus derechos.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe en la normatividad municipal ni en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-263/2024 y TEEM-JDC-265/2024, se procede a estudiar la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente las demandas respectivas, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[27], máxime que los presentes juicios fueron promovidos por diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de comunidades de un municipio cuya población rural corresponde al 47.2%[28].

En ese sentido, del análisis a las demandas que han dado origen a los presentes juicios, se advierte que la parte actora se inconforma de la convocatoria para la elección de las encargaturas del orden del municipio de Ziracuaretiro, aduciendo en iguales términos que la convocatoria no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal en su artículo 86, limitando la participación de los ciudadanos dadas las visibles violaciones a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, conforme a lo siguiente:

  1. Que el requisito establecido en el numeral 2, en el que se solicita una antigüedad mínima de tres años de residencia en la comunidad no tiene en consideración que la propia ley no hace exigible ninguna cantidad de años de residencia, bastando solamente comprobar la vecindad.
  2. Que el requisito establecido en el numeral 3, en el que se solicita tener buena reputación, es un término que no es exigible por la ley, siendo que puede caer en muchas ambigüedades que pueden llegar a vulnerar a las personas.
  3. Que el requisito establecido en el numeral 4, donde solicita no haber sido condenado por delitos graves, no es un requisito establecido por la Ley Orgánica Municipal, siendo que es un requisito que vulnera y transgrede ideales de la reinserción social, además que genera una conducta racista y pasivo agresiva en contra de la población o sector.
  4. Que el requisito establecido en el numeral 5, en el que solicita experiencia o vocación en el trabajo comunitario, tampoco se contempla dentro de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal, lo que consideran también es un acto de discriminación para aquellas personas que no cumplan con dicho requisito o tengan la manera para comprobarlo.
  5. Falta de transparencia, en virtud de que la convocatoria no cuenta con la difusión correcta, pues no se difundió en lugares accesibles, así como la falta de información respecto al proceso de la misma, lo cual va en contra del principio de transparencia.

De ahí que, la pretensión de la parte actora sea que se declare la ilegalidad de la convocatoria para la elección de las encargaturas del orden del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

Marco jurídico de la elección de las encargaturas del orden

En el estado de Michoacán se establece que la administración municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden, estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal[29].

El artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establece como requisitos para ser Encargada o Encargado del Orden los siguientes:

  • Ser mayor de edad.
  • Vecina o vecino de la respectiva circunscripción
  • Tener un modo honesto de vivir
  • Contar con una instrucción de por lo menos educación básica.

En cuanto al procedimiento, la citada ley establece que la elección de las encargaturas del orden es mediante asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.

Siendo el Ayuntamiento a quien le corresponde expedir la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal.

En tanto que, conforme al numeral 82, fracción XVI, de la citada Ley, se establece que las Jefas o Jefes de Tenencia, entre sus funciones, tienen la de organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden.

En tanto que, tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una encargatura del orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

  1. Residencia de tres años.

Primeramente, respecto al agravio consistente en que el requisito establecido en el numeral 2, en el que se solicita una antigüedad mínima de tres años de residencia en la comunidad no tiene en consideración que la propia ley no hace exigible ninguna cantidad de años de residencia, bastando solamente comprobar la vecindad.

Tal motivo de disenso resulta fundado.

En efecto, en la convocatoria se estableció como requisito para ser encargada o encargado del orden, el residir en la comunidad para la cual se postula, con una antigüedad mínima de tres años.

Ello es así, en virtud de que el requisito establecido en la convocatoria controvertida relativo a tener tres años de residencia en la comunidad, se extralimita en razón de la temporalidad del requisito que para dicho cargo dispone la Ley Orgánica Municipal en el numeral 86, párrafo tercero, la cual señala el ser vecina o vecino de la respectiva circunscripción.

En efecto, el artículo 35 de la Constitución General y el 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen de manera coincidente que la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular teniendo las cualidades que establezca la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, entre otras.

La exigencia del requisito de residencia o vecindad atiende a una finalidad constitucional vinculada con el arraigo, pertenencia y vinculación que los ciudadanos que pretendan postularse a un cargo de elección popular deben de tener con la comunidad, a fin de que las candidaturas tengan un conocimiento actual y directo de los problemas y circunstancias cotidianas de la vida en cierta localidad, a efecto de ejercer sus funciones, acorde con las condiciones sociopolíticas y económicas de la comunidad que pretenden gobernar o representar.

Ahora bien, la residencia implica una estancia material y prolongada con el ánimo de permanencia, que no debe entenderse en términos esporádicos o temporales, sino de manera fija y continuada, para crear un vínculo comunitario real, ininterrumpido y prolongado con los ciudadanos que aspira a representar.

En ese sentido, la residencia efectiva se obtiene únicamente por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado, con la finalidad de obtener un arraigo cierto con la comunidad.

Por lo que, el requisito de residencia o vecindad en un cargo de elección popular como lo es la encargatura del orden es garantizar que exista ese lazo de vinculación entre la persona que vaya a ejercer el cargo y la sociedad asentada en el ámbito territorial en que desempeñará esa función.

La importancia de esta vinculación radica en que la información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar les permitirá a quienes gobiernan identificar las prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y, con ello, generar los mayores beneficios para quienes integran la comunidad. Asimismo, permite a la comunidad contar con información necesaria para sopesar su voto y presumir que la persona candidata tiene un legítimo interés en un desarrollo de la región[30].

En ese sentido, en la Ley Orgánica Municipal en el numera 10, define a las vecinas y vecinos del municipio a aquellas personas que residen permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio. Para lo cual los ayuntamientos integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial.

Ahora bien, la vecindad en un Municipio se adquiere por:

  1. Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el Municipio y con residencia efectiva por este lapso;
  2. Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

Por su parte, el Bando de Gobierno Municipal[31], en el artículo 19, señala que la población del Municipio se encuentra integrada por las personas que residen en él de manera temporal o permanente, y podrán tener el carácter de vecinos las personas que residan temporal o permanentemente en el territorio municipal, que mantengan su domicilio con residencia efectiva por un mínimo de seis meses, o que antes de ese lapso hubieren manifestado ante la autoridad municipal su propósito de adquirir la vecindad, registrándose en el padrón municipal, previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales correspondientes a su anterior vecindad.

Estando a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento incorporar y mantener el padrón municipal, el cual contendrá los nombres y direcciones de las personas avecindadas; y el mismo se utilizará entre otros temas para comprobar el carácter de los avecindados que ejerzan sus derechos políticos municipales en la elección de los auxiliares de la Administración Pública Municipal, o bien, en las consultas populares convocadas por el Ayuntamiento.

Como se puede advertir, la Ley Orgánica Municipal establece una residencia efectiva de doce meses para adquirir la calidad de vecino de un municipio, en tanto que el Bando de Gobierno Municipal de Ziracuaretiro señala un mínimo de seis meses. Con la salvedad que en ambas normativas se establece la posibilidad de adquirir la vecindad, previo a cumplir los doce o seis meses de residencia efectiva.

En ese orden de ideas, toda vez que en la convocatoria controvertida se estableció como requisito residir en la comunidad con una antigüedad de tres años, resulta ser un requisito excesivo y no acorde a la normativa antes señalada.

Pues en el caso de Ziracuaretiro, conforme a su propio Bando de Gobierno, la residencia necesaria para adquirir la vecindad es de mínimo seis meses, de ahí que no resulte razonable que en la convocatoria se exija un plazo mayor al que la normativa municipal establece.

Pues lo relevante es que el lazo o vínculo comunitario exista y que se pueda comprobar de manera objetiva, a efecto de dotar de contenido el requisito de vecindad establecido para las candidaturas a las encargaturas del orden municipales.

Ahora, no pasa desapercibido que el plazo que señala la Ley Orgánica Municipal para ser vecino de un municipio es mayor al establecido en el Bando de Gobierno del municipio en cuestión, en el caso resulta aplicable lo dispuesto en el Bando de Gobierno, en principio por ser la normativa específica para el municipio de Ziracuaretiro, aunado a que con ello se privilegia el ejercicio del derecho fundamental de participación política, dado que dicha normativa permite una interpretación menos restringida al derecho a ser votado, lo cual es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo primero constitucional.

Permitiendo con ello una participación más amplia y un mayor acceso al derecho político a ser votado, sin afectar el contenido esencial del derecho humano al sufragio, pues al existir dos normar aplicables, con contenidos distintos respecto a los mismos supuestos, resulta aplicable aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.

Esto último, armoniza con diversas normas internacionales, tales como los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indican que las restricciones a los derechos fundamentales, de entre ellos, los derechos políticos, no deben ser discriminatorias y deben atender a cuestiones de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, para lo cual se optará por elegir las que restrinjan en menor medida el derecho protegido y guarden proporcionalidad con el propósito perseguido.

Máxime que, tal disposición municipal va acorde incluso con las disposiciones constitucionales en las que se señala como requisito de elegibilidad para ser diputado o senador de la República la residencia mayor a seis meses, pues incluso para ser Presidente de la República dicho requisito se limita a residir en el país un año anterior al día de la elección.

De ahí que, en el caso, para cumplir con el requisito de vecindad que se establece en la Ley Orgánica Municipal como requisito para ser encargada o encargado del orden del Municipio de Ziracuaretiro, resulte razonable exigirse la residencia por un mínimo de seis meses conforme a lo dispuesto en el Bando de Gobierno Municipal, o en su caso para acreditar dicho requisito los interesados podrán optar por acreditar dicho requisito antes de cumplir los seis meses de residencia en la respectiva comunidad, manifestar ante la autoridad municipal su propósito de adquirir la vecindad, registrándose en el padrón municipal.

Conforme a lo anterior, toda vez que el requisito de tres años de residencia dispuesto en la convocatoria para ser encargada o encargado del orden, resulta ser un tiempo excesivo, que el agravio resulte fundado.

  1. Tener buena reputación y ser reconocido por su honestidad y responsabilidad dentro de la comunidad

Que el requisito establecido en el numeral 3, en el que se solicita tener buena reputación, es un término que no es exigible por la ley, siendo que puede caer en muchas ambigüedades que pueden llegar a vulnerar a las personas.

Dicho motivo de disenso resulta infundado.

Si bien, en la Ley Orgánica Municipal no se establece literalmente el requisito aducido en la convocatoria controvertida, sino que en dicha normativa el requisito para ser encargada o encargado del orden, es tener un modo honesto de vivir, el cual no será materia de análisis, por constreñirse la inconformidad a la buena reputación. Sin embargo, cabe referir que el requisito de modo honesto de vivir fue declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, al considerarse que es un requisito ambiguo, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva. Por lo que exigirlo también puede traducirse en una forma de discriminación[32].

No obstante, el requisito de tener buena reputación resulta válido conforme a lo siguiente.

En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el honor constituye el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética o social. En el campo jurídico, esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a ese tratamiento.

De ese modo, el honor” se entiende en dos vertientes: en un aspecto subjetivo, se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, en un aspecto objetivo, que consiste en la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de una comunidad.

En relación con el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece; es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de los demás[33].

Adicionalmente, ha señalado que el derecho al honor ampara la “buena reputación” de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio.

De acuerdo con lo anterior, la “buena reputación” sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él[34].

Es importante señalar que la “buena reputación”, al ser un constructo social, se define por los actos que una persona realiza a lo largo de su vida en todas las esferas sociales en que se desenvuelve (religiosa, laboral, cultural, humanitaria, entre otros aspectos)[35].

Al respecto, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[36], ha determinado que la buena reputación es un derecho fundamental, inmerso y expresión de otro derecho humano como es el honor, y que, entraña la facultad de la persona de pedir que se le trate con respeto, decoro y consideración, a fin de que nadie condicione negativamente la opinión que los demás se han de formar de ella; consecuentemente asiste a todas las personas por igual, en lo que no cabe discusión.

Asimismo, la Primera Sala -en un asunto relativo a daño moral entre particulares- estableció que no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho exigir que se demuestre la exigencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar, a la buena reputación, la naturaleza de derecho fundamental y, por tanto, debe presumirse por igual, en todas las personas y en todos los casos, de manera que siempre se debe partir de la base de suponer la existencia de la previa buena reputación.

De igual forma, el Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la buena reputación es un derecho fundamental que no está sujeto a demostración y que, en todo caso, debe presumirse.

Así, en el caso concreto, si bien el requisito de buena reputación, no se encuentra en el listado de requisitos que señala la Ley Orgánica Municipal para ser encargado del orden, el mismo se considera válido.

Ya que el requisito de contar con buena reputación constituye una finalidad válida e imperativa en una sociedad democrática y, además, en la Constitución General se hace referencia en varias ocasiones a la probidad, honorabilidad y honradez, como características deseables en quienes ejercen funciones públicas, de igual manera se encuentra como requisito para ocupar diversos cargos[37].

Por lo que, es un requisito válido para poder ser encargado del orden de una comunidad ya que debe inspirar confianza a los ciudadanos.

Máxime que, en el caso, para acreditar dicho requisito en ningún momento se impone la carga de probar la buena reputación, únicamente se prevé que los aspirantes a la encargatura del orden deberán contar con buena reputación, derecho fundamental con el que cuenta toda persona, de manera que, no existe la obligación de probar tal condición.

En todo caso, si la autoridad que evalúa al aspirante estima que éste no cuenta con buena reputación, entonces le corresponderá desvirtuar la presunción de buena reputación, pero en ningún momento es exigible para la ciudadanía que acredite tal condición al tratarse de un derecho fundamental inmerso a su persona.

Ya que tal requisito se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo, en virtud de que la buena reputación, como se dijo, se presume.

De ahí que el agravio resulte infundado.

  1. No haber sido condenado por delitos graves

Al respecto, la parte actora sostiene que el requisito establecido en el numeral 4 donde solicita no haber sido condenado por delitos graves, no es un requisito establecido por la Ley Orgánica Municipal, que además vulnera y transgrede ideales de la reinserción social, y genera una conducta racista y pasivo agresiva en contra de la población o sector.

Tal agravio resulta fundado.

Lo anterior es así, en virtud de que tal como lo señala la parte actora, dicho requisito no está contemplado en la Ley Orgánica Municipal para ser encargado del orden, y el mismo resulta ser un requisito gravoso para ser electo autoridad auxiliar.

Ello es así, pues como se advierte del artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal, los requisitos para ser Encargada o Encargado del Orden son:

  • Ser mayor de edad.
  • Vecina o vecino de la respectiva circunscripción
  • Tener un modo honesto de vivir.
  • Contar con una instrucción de por lo menos educación básica.

De ahí que, en principio, dicho requisito al no estar previsto en la Ley que a nivel estatal regula los procedimientos de elección de las autoridades auxiliares municipales, no resultaría exigible por la autoridad municipal.

Ello, porque las autoridades auxiliares, como son las encargaturas del orden, son elegidas mediante voto universal, libre, y directo través de asambleas de los vecinos de la demarcación correspondiente; sin embargo, esas autoridades auxiliares no se encuentran previstas dentro de los cargos constitucionales de elección popular, a nivel municipal, previstos en la Constitución General, mismos que conforme al numeral 115 cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

Así, resulta relevante señalar que las autoridades auxiliares actúan en cada localidad como representantes políticos y administrativos del ayuntamiento con la finalidad de generar acciones en todo el territorio municipal.

Dichas autoridades auxiliares fungen como una autoridad cercana a la ciudadanía con la finalidad de acercar el municipio a la comunidad, siendo partícipes en el ejercicio del poder local.

Tales autoridades, tal como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación[38], han sido diseñadas con una finalidad y sentido comunitario y se constituyen como el enlace más cercano entre la ciudadanía y el ayuntamiento.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que los requisitos de elegibilidad de las autoridades auxiliares, deben ser menores que para otros cargos, pues tomando en cuenta la vida comunitaria, deben establecerse requisitos mucho más asequibles a fin de que las y los integrantes de una comunidad puedan efectivamente participar en la vida política y democrática de su comunidad. De manera que esos requisitos no podrán ser más gravosos que los de aquellos cargos constitucionales y, en todo caso, sabiendo que las autoridades auxiliares cumplen funciones de menor jerarquía que las de los integrantes del ayuntamiento, no podrían ser más gravosos que los de un regidor.

En ese orden de ideas, tenemos que en el estado de Michoacán, el numeral 119 de la Constitución local, establece que para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;

III.- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;

V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116[39]; y,

VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

Como se puede advertir, en la Constitución local no se exige como requisito para ocupar los cargos de regidurías, sindicaturas o presidencias municipales el no haber sido condenado por delitos graves.

De ahí que, además de no establecerse en la normativa orgánica dicho requisito para ocupar un cargo de autoridad auxiliar, tampoco resulte exigible para sus autoridades auxiliares, al ser un requisito que ni siquiera aplica para los integrantes de los ayuntamientos.

Ello, pues debido al perfil ciudadano y comunitario de las autoridades auxiliares, sabiendo que muchos de ellos se desempeñan en municipios rurales o con población indígena, como es el caso, se debe efectuar un estándar más atenuado de requisitos para acceder a esos cargos.

Lo cual resulta relevante porque el parámetro general es que los requisitos deben estar dirigidos a cumplir con una finalidad legítima, necesaria y proporcional, es decir, razonable de acuerdo con los principios de democracia representativa. Pero a ello se suma la característica de estas autoridades auxiliares, como cargos de elección popular cuyo ámbito de configuración recae en las autoridades estatales y si bien el numeral 86 de la Ley Orgánica Municipal faculta a los ayuntamientos a expedir la convocatoria respectiva para la elección de dichas autoridades auxiliares conforme a su reglamentación municipal, ello no lo faculta para exigir mayores requisitos que los que se les exigen a los propios integrantes de los ayuntamientos, como acontece en el caso.

Máxime que como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2020, donde analizó una disposición legal que establecía como requisito para ser autoridad auxiliar en el Estado de Yucatán: el no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves. La norma sí persigue una finalidad constitucionalmente admisible, ya que pretende que los cargos públicos de elección popular cuenten con los mejores perfiles posibles para representar y encumbrar la voluntad popular.

Sin embargo, esta medida no es idónea, ya que la medida resulta sobreinclusiva y no guarda estrecha relación con el cargo a desempeñar, pues no se justifica por qué la restricción de acceso al cargo impuesto, mediante la prohibición de ocupar el cargo de autoridad auxiliar a aquellas personas que han sido sentenciadas por delito grave, resulta conveniente para asegurar perfiles adecuados para desempeñar las funciones que la ley les asigna.

Máxime que como ya se señaló se estarían imponiendo requisitos mucho más rigurosos para las autoridades auxiliares que, inclusive, para los cargos constitucionales municipales.

Por lo que imponer requisitos demasiado gravosos por la autoridad municipal, se traduce en una barrera de participación ciudadana, que en este caso resulta fundamental para el fortalecimiento comunitario del municipio.

De ahí que dicho motivo de disenso resulte fundado.

4. Contar con experiencia o vocación en el trabajo comunitario.

Respecto de dicho requisito, la parte actora señala que en el numeral 5 de la convocatoria se solicita experiencia o vocación en el trabajo comunitario, lo que tampoco se contempla dentro de los establecidos en la Ley Orgánica Municipal; por tanto, consideran también es un acto de discriminación para aquellas personas que no cumplan con dicho requisito o tengan la manera para comprobarlo.

Dicho agravio resulta fundado.

Lo anterior, pues dicho requisito efectivamente no se encuentra contemplado dentro de la legislación estatal como requisito para ocupar el referido cargo.

Y si bien, podría considerarse que busca generar que quienes ocupen dichos cargos se preocupen por el interés colectivo, a través del trabajo comunitario y mediante faenas podrían atenderse varias problemáticas en corresponsabilidad con el Ayuntamiento, lo que generaría un lazo de vinculación entre la persona que vaya a ejercer el cargo y la sociedad asentada en el ámbito territorial en que desempeñará esa función.

Lo que podría permitir a quienes gobiernan, identificar las prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y, con ello, generar los mayores beneficios para quienes integran la comunidad, desarrollando un sentido de permanencia al conocer los problemas y necesidades económicas, sociales que les aquejan, antes de aspirar formalmente a ser candidato.

No obstante, al ser una aptitud que como personas se desarrolla, en mayor o menor medida, será ese sentido de realización de trabajo comunitario el que permitirá a la comunidad sopesar su voto a favor de una y otra persona, sin necesidad de que se exija como requisito para ocupar el cargo, pues su comprobación sería subjetiva, por corresponder a la sociedad determinar que una persona cuenta o no con la experiencia o vocación de trabajo comunitario y presumir que la persona candidata tiene un legítimo interés o no en un desarrollo de la región.

Por tanto, lo relevante es que la ciudadanía perciba que determinada persona candidata tenga ese vínculo comunitario para emitir el voto a su favor, sin necesidad de exigírsele.

De ahí que resulte fundado el motivo de análisis en cuestión.

5. Falta de difusión correcta de la convocatoria

Al respecto, la parte actora aduce la falta de transparencia, en virtud de que la convocatoria no cuenta con la difusión correcta, pues no se difundió en lugares accesibles, así como la falta de información respecto al proceso de la misma, lo cual va en contra del principio de transparencia.

Dicho motivo de disenso resulta fundado.

Ello, porque la publicidad de la convocatoria únicamente fue difundida en los estrados físicos del Ayuntamiento, y en su perfil de la red social Facebook; medios que se consideran no son suficientes para dar la difusión debida y que la ciudadanía conociera de su existencia y contenido.

En principio, si bien la autoridad responsable en el informe circunstanciado señaló que la convocatoria fue publicada el uno de octubre, dándose a conocer en los estrados físicos y en los medios de comunicación digitales oficiales.

Es el caso que la ponencia instructora requirió a la autoridad para que exhibiera las constancias correspondientes con las que acreditara dicha difusión. Ante lo cual mediante escrito de cinco de noviembre[40], se indicó que la convocatoria fue difundida en los estrados físicos y en los medios de comunicación digitales el ocho de octubre. Anexando al respecto la certificación de una fotografía de lo que se señala corresponde a la “colocación de la convocatoria de las encargaturas del orden del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán para el periodo 2024-2027 (04 de octubre de 2024)”, asimismo se adjuntó la certificación de las capturas de pantalla de la publicación de la convocatoria en el perfil de la red social Facebook del H. Ayuntamiento de Ziracuaretiro 2024-2027, realizada el ocho de octubre, así como las copias certificadas de las impresiones de las capturas de pantalla de los seguimientos a la publicación de la convocatoria, realizadas el dieciséis y veintidós de octubre.

De lo anterior, se evidencia en principio, que la convocatoria no fue difundida desde el uno de octubre como lo afirmó la responsable, ello al no existir constancias de las que se advierta principalmente que la convocatoria fue emitida por el Ayuntamiento en la fecha que se asentó en ella -uno de octubre-. Ello es así en virtud de que no obstante que la ponencia instructora requirió a la responsable la copia certificada del acta de cabildo del Ayuntamiento, en donde se hubiere aprobado la convocatoria para las encargaturas del orden de dicho Municipio, la autoridad se limitó a remitir el acta de sesión ordinaria celebrada el doce de septiembre en la que en el cuarto punto del orden del día se delimitó la aprobación de la Comisión Especial para el cambio de jefes de tenencia y encargaturas del orden pertenecientes a las localidades del municipio de referencia, sin que en la misma se advierta la aprobación de la emisión de la convocatoria.

Ahora bien, y no obstante la falta de certeza en la fecha de publicación de la convocatoria, en virtud de que por un lado se afirma que fue el uno de octubre, posteriormente se señala que fue el ocho de octubre y en la fecha asentada en la certificación se menciona el cuatro de octubre; en el mejor de los casos y tomando en consideración la certificación de la publicación de la convocatoria en los estrados físicos el cuatro de octubre, en tanto que la difundida en la red social se advierte fue del ocho de octubre.

No obstante, tales inconsistencias, en el caso y conforme a las propias afirmaciones de la responsable, y a las constancias de autos, se advierte que en los estrados físicos del ayuntamiento y en la red social se difundieron las siguientes imágenes:

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

DIFUSIÓN EN LOS ESTRADOS

DIFUSIÓN EN LA RED SOCIAL

De lo anterior, se advierte en principio, que en los estrados no se difundió la convocatoria como tal, sino una publicidad de la misma; ello, en virtud de que en la imagen exhibida si bien hace referencia a la convocatoria de encargados del orden comunidades de Ziracuaretiro, en ella debajo de la palabra requisitos se inserta un QR, por lo que a primera vista no son visibles los requisitos para las candidaturas, menos aún las fechas en las que se desarrollarían las correspondientes asambleas, por lo que tal publicidad no puede considerarse viable para efectos de la difusión de la convocatoria, pues aun y cuando el QR tuviera como contenido lo relativo a la convocatoria y los requisitos, para acceder a los mismos resultaba necesario un dispositivo que leyera QR, para poder visualizar los requisitos.

Tal situación a consideración de este Tribunal no es un medio de difusión accesible a la ciudadanía, pues si bien este órgano jurisdiccional no desconoce los avances tecnológicos y las nuevas modalidades de comunicación, en el caso tal publicidad no cumple con la certeza y seguridad jurídica que debe regir en dichos procedimientos.

Pues conforme a dicho principio es imprescindible que todos los participantes en un proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

Por lo que, en el caso, la difusión realizada en los estrados del ayuntamiento de la publicidad de la convocatoria si bien se considera que los estrados del Ayuntamiento son un medio idóneo para la difusión de la convocatoria, ello por sí solo no resulta ser un medio suficiente para que la ciudadanía conociera de la emisión de la misma, aunado a la forma que en el caso concreto se verificó, esto es mediante publicidad que requería de un dispositivo adicional para visualizar el contenido de la información.

Ahora bien, respecto a las difusiones realizadas en la red social del ayuntamiento, en principio tomando en consideración que se trata de un municipio que conforme a la Información Municipal 2024, publicada por el CONEVAL[41] es un municipio cuya población rural corresponde al 47. 2% en tanto que la urbana es el 52.8%, resulta viable afirmar que las redes sociales no son accesibles para la mayoría de las ciudadanos y ciudadanos del municipio.

Ello, aunado a que se necesita un dispositivo conectado a internet para acceder a las mismas, por lo que la difusión de una convocatoria para una autoridad auxiliar realizada en una red social oficial del ayuntamiento, no puede considerase de fácil acceso a la ciudadanía para efectos de generar certeza de su conocimiento.

Además, de las impresiones de imágenes exhibidas por la responsable, en concreto la publicación del ocho de octubre, se advierte que contiene la misma imagen de la publicidad realizada en los estrados físicos, por lo que conforme a lo ya razonado se considera que dicha publicidad no resulta ser accesible para la mayoría de la ciudadanía al necesitar de un dispositivo para verificar el contenido de la misma.

Y si bien en la publicación se insertó el siguiente texto:

El H. Ayuntamiento de Ziracuaretiro convoca a todos los habitantes de todas las comunidades del municipio a participar en el proceso de elección de Encargados del Orden.

Los requisitos son:

– Ser ciudadano mexicano.

– 3 años de residencia en la comunidad para la que se postula.

– Experiencia y vocación

Documentación requerida:

– Identificación Oficial.

– Comprobante de domicilio no mayor a 3 meses.

– Curriculum o Carta de exposición de motivos.

Recepción de solicitudes hasta el 18 de octubre de 2024 en las instalaciones del H. Ayuntamiento de Ziracuaretiro.

#ZiracuaretiroSomosTodos 

Del que se advierte se hace referencia a los requisitos, documentos y fechas para la recepción de los documentos para postularse al cargo de encargado del orden, ello tampoco podría considerarse que se cumplió con el principio de certeza y transparencia, pues en todo caso debió difundirse la convocatoria en su totalidad con su anexo relativo a las fechas en que se desarrollarían las asambleas en las distintas comunidades. Siendo que tal anexo, se difundió hasta el dieciséis de octubre, tal como se advierte de la impresión exhibida por la responsable.

Conforme a lo anterior, que en el caso no se garantizó el principio de certeza y de universalidad del voto a la ciudadanía que conforma las demarcaciones de las encargaturas del orden del municipio de Ziracuaretiro, al no realizarse la difusión de la convocatoria debidamente y a través de medios que garantizaran el conocimiento general de la ciudadanía, como podrían haberse realizado mediante la difusión de la convocatoria en cada comunidad ya sea pegándola en los espacios principales, o través de perifoneo e incluso a través del correspondiente titular de las jefaturas de tenencia, quienes tienen entre sus funciones, conforme a la Ley Orgánica Municipal, organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden.

Por lo que, en el caso concreto, la falta de difusión adecuada de la convocatoria genera una violación a la certeza del proceso democrático de las encargaturas del orden del municipio de Ziracuaretiro, vulnerándose con ello el derecho a participar en los procesos electivos ya sea mediante la postulación de las candidaturas o a través de la emisión del voto.

De ahí que el agravio resulte fundado.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios uno, tres, cuatro y cinco aducidos, procede dictar los siguientes:

Efectos

  1. Se revoca la convocatoria de encargaturas del orden, correspondiente a las localidades de Rancho Bonito, 25 de abril, Ziraspen, Caracha, La Ciénega, Banco de Arena, Colonia Revolución y Zirimicuaro, todas del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, de uno de octubre.
  2. Se dejan sin efectos todas las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento, su secretario y la comisión especial, dentro del proceso de renovación de las encargaturas del orden correspondientes a las localidades de Rancho Bonito, 25 de abril, Ziraspen, Caracha, La Ciénega, Banco de Arena, Colonia Revolución y Zirimicuaro, todas del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

No así respecto de las comunidades Naranjo, El Copal, Patuán, Fresno y La Soledad, en virtud de que respecto de la comunidad Naranjo, ésta no se encontraba incluida dentro del calendario de la convocatoria impugnada, en tanto que de las restantes comunidades – El Copal, Patuán, Fresno y La Soledad-, el cuatro de noviembre se emitió nueva convocatoria, en virtud de que en la primera convocatoria no se presentaron postulaciones. Convocatoria en la que incluso se exigieron menos requisitos de los aquí analizados.

  1. En consecuencia, este Tribunal determina dejar sin efectos las asambleas celebradas el veintiuno de octubre en Rancho Bonito, el veintidós de octubre en la comunidad 25 de Abril, el veintitrés de octubre en Caracha y en Ziraspen, el veinticuatro de octubre en La Ciénega y en Banco de Arena, el veintinueve de octubre en la Colonia Revolución y el treinta de octubre en Zirimicuaro; asimismo, es procedente dejar sin efectos los actos emitidos como consecuencia de las citadas asambleas, esto es los nombramientos como encargados del orden electos de Luis Everardo Mejía Venegas (Caracha), Mario Villa Guzmán (Colonia Revolución), José Hinojosa Anguiano (Zirimicuaro), Isidro Caballero Corona (La Ciénega), Félix Mauricio Juárez Coria (Rancho Bonito), Humberto Mejía Méndez (Banco de Arena), Raúl León Rivera (Ziraspen), Beatriz Hernández Ponce (25 de abril); así como de Manuel Cerna Aguiñiga (Zirimicuaro), Raúl Martínez Romero (La Ciénega), Jorge Kareri Vega Piñon (Rancho Bonito), Gerardo Saldaña Ramírez (Banco de Arena), estos últimos en cuanto encargados del orden suplentes; ello, sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que haya desplegado al ejercer dicha función y que hayan producido un beneficio al interés público; y sin limitante para que dichos ciudadanos puedan participar nuevamente en el proceso de elección respectivo.
  2. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento, para que, de manera conjunta con el secretario, emitan de nuevo las convocatorias de las comunidades señaladas anteriormente.
  3. La nueva convocatoria deberá limitarse a lo siguiente:

    1. Se podrá exigir el requisito de residencia, pero no por tres años, sino por un mínimo de seis meses, con la salvedad señalada en la presente sentencia.
    2. Deberá omitir los requisitos consistentes en no haber sido condenado por delitos graves, así como el de contar con experiencia o vocación en el trabajo comunitario.
    3. Deberá ser aprobada por el Ayuntamiento en sesión de cabildo, conteniendo como mínimo, lo siguiente:
  4. La autoridad ante la cual se efectuará el registro y las fechas para ello;
  5. Los plazos para subsanar omisiones en la solicitud;
  6. Fecha para la aprobación del registro;
  7. El lugar donde se efectuará la asamblea y la hora de inicio;
  8. El día de la celebración de la jornada electoral,
  9. El proceso de elección y de publicación de resultados;
  10. La fecha de toma de protesta y de entrada en funciones de las personas electas.

Debiéndose contemplar en las fechas que se fijen, la posibilidad que tiene la ciudadanía de impugnar alguna de las etapas del proceso electivo; por lo que deberá preverse un tiempo suficiente entre la etapa de preparación de las asambleas y la fecha en que las mismas se desarrollarán.

Asimismo, se deberá contemplar dentro de dichas asambleas a la persona titular de la jefatura de tenencia correspondiente, quienes conforme a la Ley Orgánica Municipal -artículo 82- entre sus facultades se encuentran el organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las Encargadas o los Encargados del Orden.

  1. Se ordena al Ayuntamiento publicar las convocatorias y hacerlas del pleno conocimiento de las localidades, atendiendo a los principios de certeza y máxima publicidad[42], conforme a lo razonado en la presente sentencia.
  2. El plazo para realizar la emisión de las nuevas convocatorias ordenadas será de diez días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia.
  3. Emitidas las convocatorias y, en su caso, la celebración de las asambleas respectivas, el Ayuntamiento, por conducto de su presidenta o secretario, deberá informar a este Tribunal lo conducente, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias -en copia certificada- con las que acrediten las acciones realizadas.
  4. Finalmente, se solicita el auxilio del secretario del Ayuntamiento, para que notifique esta sentencia a las personas encargadas del orden electas en las asambleas declaradas inválidas -titulares y, en su caso, suplentes, a fin de que tengan conocimiento de los efectos de esta determinación y de considerarlo pertinente controviertan lo aquí determinado. Ello, ante la omisión de proporcionar los domicilios respectivos a este Tribunal.

Las determinaciones anteriores se imponen bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar, en su caso, a cada uno de los integrantes del ayuntamiento y al secretario municipal la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-264/2024 y TEEM-JDC-265/2024 al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-263/2024.

SEGUNDO. Se sobresee TEEM-JDC-264/2024, presentado por Gerardo Ortiz Ramírez y Hernán Huerta Martínez.

TERCERO. Es existente la vulneración de los derechos político-electorales de la parte actora.

CUARTO. Se deja sin efectos la convocatoria para la elección de las encargaturas del orden de las Localidades de Rancho Bonito, 25 de abril, Ziraspen, Caracha, La Ciénega, Banco de Arena, Colonia Revolución y Zirimicuaro, todas del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán y los actos subsecuentes, consistentes en las asambleas celebradas en dichas comunidades y los correspondientes nombramientos, en los términos de la sentencia.

QUINTO. Se ordena al Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, actuar conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores según corresponda en el domicilio que obre en autos, o en los estrados físicos y electrónicos; y a la totalidad de personas encargadas del orden electas -titulares y, en su caso, suplentes- de las localidades de Rancho Bonito, 25 de abril, Ziraspen, Caracha, La Ciénega, Banco de Arena, Colonia Revolución y Zirimicuaro, todas del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán a través del secretario del Ayuntamiento; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a los integrantes del Ayuntamiento de Ziracuaretiro y al secretario municipal; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en el artículo 45 de los Lineamientos para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante el Subsecretario General de Acuerdos, licenciado Iván Calderón Torres, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

IVÁN CALDERÓN TORRES

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-263/2024, TEEM-JDC-264/2024 Y TEEM-JDC-265/2024 ACUMULADO.

En atención a que el proyecto que sometí a consideración del Pleno fue rechazado por la mayoría, bajo ese contexto, el proyecto presentado lo formuló como voto particular.

IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[43].

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se configure alguna otra causal, se actualiza la prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, debido a que no se afecta el interés jurídico de la parte actora conforme a lo siguiente:

El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los impugnantes.

Ahora bien, la Sala Superior[44] ha determinado que el interés jurídico se materializa cuando:

  • Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y 
  • Se demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[45] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: 

  • La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y 
  • El acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, de entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Federal, y de alguna manera se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho. Por lo que, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en la que resulte factible lograr una incidencia directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos a fin de lograr su restitución.

Por tanto, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, relacionado con los numerales 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de la ciudadanía es el medio para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; y de integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

En ese tenor, para la acreditación del interés jurídico en la promoción de un juicio de la ciudadanía, es necesario que el acto o resolución controvertida ocasione una lesión a un derecho sustancial, de naturaleza político-electoral, lo cual se demostrará únicamente si con la resolución del órgano jurisdiccional (en caso de resultar favorable) pueda repararse el derecho que se aduce vulnerado, pues si la resolución no genera ese efecto reparador, es indudable que no existe interés jurídico.

En relación con la naturaleza personal del juicio de la ciudadanía, la Sala Superior[46] ha sostenido que es insuficiente para acreditar el interés jurídico la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad, pues la legislación aplicable no otorga a un particular la facultad de promover acciones tuitivas o de intereses difusos, lo cual robustece el criterio de que, para satisfacer dicho requisito de procedencia, la resolución que emita el órgano jurisdiccional en el juicio promovido por un particular, debe reparar, necesariamente, algún derecho de naturaleza político-electoral.

Caso concreto

En el presente asunto la pretensión de la parte actora es que se revise la convocatoria y se suspenda el proceso electoral de las autoridades auxiliares. Así para tal efecto señala que esta no cuenta con la difusión correcta, además de que no se observó el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez que se exigen mayores requisitos que los señalados en la ley, por lo que limita la participación de la ciudadanía.

En tales condiciones, para este órgano jurisdiccional la parte actora carece de interés jurídico para controvertir el acto impugnado, pues aun cuando aduce una afectación a un derecho político-electoral, lo cierto es que no se advierte que, de resultar procedentes los juicios de la ciudadanía, ello les genere una restitución en alguno de sus derechos de naturaleza político-electoral.

Lo anterior, porque no mencionan que aspiren a ocupar ese cargo, por lo cual la convocatoria no genera efecto alguno en su esfera de derechos, de ahí que, si no es posible la restitución de alguna de sus prerrogativas, a ningún fin práctico conduciría analizarla, toda vez que conforme al marco jurídico citado, el interés jurídico para impugnar se surte cuando la emisión de la sentencia sea susceptible de generar una restitución en la esfera jurídica, lo cual no acontece en el presente caso.

Pues la convocatoria, no le irroga perjuicio alguno a la parte actora para efectos de la procedencia de los juicios de la ciudadanía, ya que no se advierte alguna afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos político-electorales de votar y ser votada en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; así como para integrar alguna autoridad electoral de las entidades federativas, ya que dicho acto no incide en su esfera jurídica.

Además, se considera que en el presente caso no nos encontramos en el supuesto donde se impugne un acto que afecte a una colectividad, bajo la figura del interés legítimo; porque si bien señala que la convocatoria limita la participación de la ciudadanía, con ello no se acredita a un derecho colectivo, ni la violación de un derecho que afecte a un grupo en situación de vulnerabilidad o desventaja[47].

De ahí que, este Tribunal Electoral determina que se deben desechar de plano las demandas.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-264/2024 y TEEM-JDC-265/2024 al TEEM-JDC-263/2024, ordenando integrar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC-263/2024, TEEM-JDC-264/2024 y TEEM-JDC-265/2024 acumulados; la cual consta de cincuenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  3. Fojas 15 a 17 del expediente TEEM-JDC-263/2024.

  4. Fojas 10 a la 12 del TEEM-JDC-263/2024 y 10 a 12 del TEEM-JDC-264/2024; 10 y 11 del TEEM-JDC-265/2024.

  5. Fojas 19 del TEEM-JDC-263/2024 y TEEM-JDC-264/2024; 18 del TEEM-JDC-019/2024.

  6. Fojas 20 y 21 del TEEM-JDC-263/2024; 20 y 21 del TEEM-JDC-264/2024; 19 y 20 del TEEM-JDC-265/2024.

  7. Fojas 24 y 25 del TEEM-JDC-263/2024; 25 y 26 del TEEM-JDC-264/2024; 24 y 25 del TEEM-JDC-265/2024

  8. Fojas 33 y 34.

  9. Fojas 44 y 45.

  10. Fojas 141 a 143 del TEEM-JDC-263/2024 y 35 y 36 del TEEM-JDC-265/2024.

  11. En adelante, Constitución local.

  12. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral.

  13. En lo sucesivo, Sala Superior.

  14. En lo subsecuente, Constitución General.

  15. Resulta orientada la Jurisprudencia 9/2013 de la Sala Superior, de rubro “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56; así como la Tesis CXII/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN, SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

  16. Lo anterior, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior en los precedentes SUP-CDC-2/2013, SUP-RAP-383/2018, SUP-REC-300/2018, SUP-REC-393/2019 y SUP-REC-404/2019 y que este Tribunal ha retomado por ejemplo en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2019.

  17. Se señala dicha fecha al ser la que contiene la convocatoria.

  18. Similar criterio fue emitido por este Tribunal en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2019.

  19. Criterio similar fue sostenido por este Tribunal, por ejemplo, al resolver el TEEM-JDC-067/2019.

  20. Así, se ha pronunciado la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, dentro del ST-JDC-118/2022.

  21. En el escrito de cinco de noviembre, relacionado con el requerimiento de treinta de octubre, realizado por este órgano jurisdiccional.

  22. Fojas 44 a 45.

  23. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 5.

  24. Al respecto resultan orientadores los criterios de los Tribunales Colegiados: Tesis: I.4o.A.34 K (10a.), y Tesis: II.T.23 K de rubros: NOMBRE PROPIO. SU SEÑALAMIENTO INCOMPLETO NO DEBE CONDUCIR, INEXORABLEMENTE, A CONSIDERAR QUE SE TRATA DE UNA PERSONA DISTINTA, POR LO QUE LOS OPERADORES JURÍDICOS DEBEN PONDERAR, EN CADA CASO, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS EN QUE LA PARTICIPACIÓN DEL SUJETO SE PRODUCE y DEMANDA DE AMPARO. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO CUANDO EL NOMBRE DEL PROMOVENTE ESTÁ INCOMPLETO.

  25. Tales ciudadanos y ciudadanas son: Norma Díaz GTZ, Ivonne Cruz Espinoza, Adriana Solís Montalvo, Josefina Anguiano V., Ana Leydi Hinojosa Mejía, Edgar Jaime Anguiano Toral, Emilio Hinojosa, Miguel A. Anguiano L, José Luis Contreras, Mario Talavera, Hipólito Abrego Anguiano, Fidel Abrego Díaz, Luis Fernando Guía Peres, José Hinojosa Anguiano, Jesús Calderón Castañeda, Juan José Díaz Márquez, Rodolfo Díaz HZ., Denisse Márquez Díaz, Paul Alberto Chávez Noriega, Carlota Campos García, Paulina Lizeth Chávez Campos, José García Guía, Socorro Guía, Joanna Álvarez, Pazcual García Madrigal, Ana María García L., Bulmaro Bucio Garía, Amelia Hinojosa A., Miguel Ruiz Ochoa, Jaqueline Ruiz, Agustín Ruiz, Brayan Hinojosa, José Hinojosa, , Yunancy Alvarez Arias, Arnulfo Sotelo Caratachea, Carlos Álvarez Álvarez, Martha Arias Mondragón, MA. Yesenia Álvarez Arias, Adriana Álvarez Arias, Analuisa Castañeda Arias, José Antonio Álvarez Pérez, Ma Antonia Pérez Medina, Elizabt Álvarez P., Alegandro Álvarez P., Albertina Gutiérrez V, Martín Efrain (firma), William Magallan Santacruz, Maricela Santa Cruz Talavera, Catarina Aurora García M. Oscar Jesús Magallan Santacruz y Luis Demetrio Rosales Contreras.

  26. Al señalar que, el quince de octubre, los diversos actores dieron a conocer su inconformidad; lo que fue publicado en los estrados físicos y electrónicos del Ayuntamiento.

  27. Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  28. Conforme a la Ficha CONEVAL de Información Municipal 2024, consultable en la liga: https://www.coneval.org.mx/coordinacion/entidades/Michoacan/Paginas/principal.aspx.

  29. Artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal.

  30. Tal como se sostuvo por la Sala Superior en el expediente: SUP-REC-208/2024 y SUP-REC-209/2024 acumulados.

  31. Consultable en https://celem.michoacan.gob.mx/destino/2023/O-20824_1703988995_BANDO%20ZIRACUARETIRO.pdf.

  32. Ver tesis: 2026504, de rubro: MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR.

  33. Jurisprudencia 1a./J.118/2013 (10a) de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

  34. Tesis: 1a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE.

  35. Véase SX-RAP-41/2024.

  36. En el Amparo directo en revisión 3802/2018.

  37. Ver por ejemplo artículo 95.

  38. En la acción de inconstitucionalidad 108/2020.

  39. Artículo 116.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.

    Los funcionarios antes mencionados, cuando teniendo el carácter de suplentes, hayan ejercido el cargo de propietarios, se les contabilizará como un período. Lo anterior, también será aplicable a las autoridades electas por los sistemas normativos y de gobierno interno de las comunidades indígenas.

  40. Fojas 37 a 47 del expediente TEEM-JDC-263/2024.

  41. Conforme a la Ficha CONEVAL de Información Municipal 2024, consultable en la liga: https://www.coneval.org.mx/coordinacion/entidades/Michoacan/Paginas/principal.aspx.

  42. Para lo cual, se mencionan de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

    Pegarla en los espacios principales de la localidad;

    A través de perifoneo; o

    A través del correspondiente titular de la jefatura de tenencia.

  43. Jurisprudencia II.1o. J/5 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  44. Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

  45. Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) de la Segunda Sala de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

  46. SUP-JDC-990/2017.

  47. Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido