ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEEM-AES-004/2024
ACTOR: JOSÉ LUIS GARIBAY OCHOA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS.
Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que desecha de plano el escrito presentado por José Luis Garibay Ochoa, al ser notoriamente improcedente.
CONTENIDO
GLOSARIO
actor: |
José Luis Garibay Ochoa. |
autoridad responsable y/o Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Presentación de escrito de queja. Mediante escrito recibido el veintisiete de junio en la Oficialía de Partes del IEM, el actor presentó queja en contra del entonces candidato a presidente municipal de Villamar, Michoacán y de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[2].
1.2. Acuerdo de improcedencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva determinó desechar sin prevención la queja presentada por el actor[3].
1.3. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el veintinueve de octubre el actor presentó ante el IEM el escrito que dio origen al presente asunto especial[4].
1.4. Remisión del expediente. El cuatro de noviembre, la Secretaria Ejecutiva remitió al Tribunal Electoral el expediente formado con motivo de la impugnación del actor[5].
1.5. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el asunto especial; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-AES-004/2024, mismo que turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I de la Ley de Justicia Electoral[6].
1.6. Radicación. Por auto de seis de noviembre se radicó el expediente[7].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto especial, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral.
Además, porque mediante acuerdo de turno se ordenó integrar el presente asunto especial a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y no dejar en estado de indefensión al justiciable.
III. PRECISIÓN DE LA PARTE ACTORA
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló[8].
Así, en el asunto especial que se analiza, se advierte que el actor señala que comparece a promover el medio de impugnación en compañía de las y los ciudadanos de los ejidos de Las Zarquillas, El Varal, Cerrito Colorado, Nicolás Romero y El Salitre, todos pertenecientes al municipio de Villamar, Michoacán, sin precisar los nombres de las personas que, a su decir, acuden a impugnar, además de que tampoco se adjunta documento alguno con el que se acredite su representación legal respecto de otras ciudadanas y ciudadanos.
En razón de lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, debe tenerse únicamente como parte actora del presente asunto especial al actor, debido a que, como se precisó, es la única persona que firma el escrito de demanda.
IV. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[9], pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
En este sentido, este Tribunal Electoral determina que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral[10].
Al respecto, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la mencionada ley, se considera que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento; mientras que, para la presentación de los medios de impugnación se cuenta con el plazo de cuatro días contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio de la ciudadanía que serán de cinco días.
Por su parte, el Reglamento Interior en el artículo 106 establece que los asuntos especiales seguirán para su sustanciación y resolución las reglas específicas del juicio de la ciudadanía, por lo que, el término para su presentación es el de cinco días contados a partir del conocimiento del acto reclamado.
En el caso concreto y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el acuerdo de improcedencia impugnado por el actor fue emitido el veintisiete de junio por la Secretaria Ejecutiva, y notificado al actor el tres de julio mediante correo electrónico, por lo que el plazo para su interposición comprendió del cuatro al ocho siguiente, al tratarse de una queja presentada para denunciar la comisión de conductas que pudieron contravenir el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Lo que se acredita con la copia certificada de la cédula de notificación realizada al correo electrónico [email protected]; levantada el tres de julio por el funcionario adscrito a la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEM por el cual se le notificó al actor la radicación y desechamiento del escrito de queja presentado, el cual se registró con la clave IEM-PES-527/2024.
Correo electrónico que corresponde con el ofrecido por el actor en su escrito de queja como medio de contacto para oír y recibir notificaciones, como consta de la copia certificada que obra agregada al expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-527/2024.
Documentales públicas que hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de copias certificadas por un funcionario electoral con competencia para ello, mismas que resultan eficaces para tener por demostrado el momento en que se hizo del conocimiento al actor el acto impugnado.
No obstante, el escrito que dio origen al presente asunto especial se presentó ante la Oficialía de Partes del IEM el veintinueve de octubre, como se advierte del sello de recepción que consta en el escrito de demanda, esto es, una vez que habían transcurrido ciento dieciocho días posteriores a la notificación, como se advierte:
Acuerdo de improcedencia |
Notificación |
Límite para impugnar el acuerdo |
Fecha de presentación |
Días transcurridos |
27 de junio |
03 de julio |
08 de julio |
29 de octubre |
118 días |
Como se observa en la tabla que se inserta, el asunto especial fue presentado ante la autoridad responsable una vez que había transcurrido en exceso el término de cinco días para impugnar, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 106 del Reglamento Interior.
En razón de lo anterior, el asunto especial no cumple con el requisito establecido en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, el mismo deviene extemporáneo.
Lo anterior es así, porque, como se precisó, para la sustanciación y resolución de los asuntos especiales, son aplicables las reglas específicas del juicio de la ciudadanía, por lo que el actor tenía el deber jurídico de presentar su medio de impugnación ante la autoridad responsable, dentro del plazo de cinco días posteriores al tres de julio, fecha en la que se le notificó el acto impugnado, por lo que al haberlo presentado hasta el veintinueve de octubre es evidente que la impugnación se torna extemporánea.
En consecuencia, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, con fundamento en el numeral 27, fracción II del mismo ordenamiento, y tomando en consideración que el asunto especial no ha sido admitido, lo conducente es desecharlo de plano.
Por las razones expuestas, se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el escrito presentado por José Luis Garibay Ochoa.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al actor; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; y, 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Asunto Especial TEEM-AES-004/2024; la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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De foja 57 a 110 del expediente. ↑
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De foja 111 a 115 del expediente. ↑
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Foja 23 del expediente. ↑
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Foja 21 del expediente. ↑
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Foja 121 del expediente. ↑
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Fojas 123 y 124 del expediente. ↑
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De conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
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Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág. 95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
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“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley:
…”. ↑