TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-041/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-041/2024

DENUNCIANTE: JOSÉ ÁLVAREZ VALENCIA

DENUNCIADOS: ISABEL TORRES SÁNCHEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Isabel Torres Sánchez y Javier Torres Sánchez, por la presunta comisión de promoción personalizada de la imagen con fines electorales, actos anticipados de precampaña y campaña, y, en consecuencia, la afectación al principio de equidad en la contienda, así como II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida al Partido MORENA.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciante:

José Álvarez Valencia.

Denunciada:

Isabel Torres Sánchez.

Denunciado:

Javier Torres Sánchez.

Denunciados:

Isabel Torres Sánchez y Javier Torres Sánchez.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

MORENA:

Partido Político MORENA.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral, TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El primero de febrero, el denunciante presentó queja en contra de la denunciada, por infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, y, en consecuencia, la afectación al principio de equidad en la contienda.

1.2. Medidas cautelares[3]. Por acuerdo de dieciocho de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares.

1.3. Admisión y emplazamiento[4]. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja; precisó que el procedimiento también se seguiría en contra del denunciado y MORENA; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el treinta de mayo.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El treinta de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo día la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[7].

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia[8]. El treinta de mayo se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-041/2024, turnándolo ese mismo día a Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.

2.2. Radicación y requerimientos[9]. El primero de junio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y requirió al denunciante y al denunciado para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia.

2.3. Verificación de debida integración[10]. Por acuerdo de dos de junio, la Magistrada Ponente ordenó a su secretariado verificar la debida integración del expediente.

2.4. Pronunciamiento[11] e incumplimiento de requerimiento[12]. El cinco de junio, se determinó que el denunciado no había realizado pronunciamiento relativo a señalar domicilio en esta ciudad para recibir notificaciones, asimismo, se tuvo por incumpliendo con el requerimiento formulado al denunciante.

2.5. Acuerdo Plenario de reposición. En esa misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó ordenar la reposición del procedimiento y su devolución, a efecto de que la Secretaria Ejecutiva del IEM ampliara la investigación y, una vez seguido el trámite, lo remitiera a la Ponencia Instructora[13].

3. Reposición del procedimiento

3.1. Nuevo emplazamiento. A través de proveído de doce de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la nueva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el siete de octubre[14].

3.2. Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El siete de octubre se efectuó la nueva audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM[15].

3.3. Remisión del expediente a este órgano jurisdiccional. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente, así como el informe circunstanciado correspondiente[16].

3.4. Recepción. El nueve de octubre la Magistrada Ponente tuvo por recibidos los autos del asunto que nos ocupa y los reservó para el momento procesal oportuno[17].

3.5. Debida integración. En su momento, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[18].

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian infracciones a la normativa electoral consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña y, en consecuencia, la afectación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[19].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[20]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.

En el caso, ninguna de las partes hizo valer alguna causal de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte alguna de oficio.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos por los que el IEM instauró el presente procedimiento

El procedimiento se admitió en contra de la denunciada, ya que a decir del denunciante trató de posicionarse de manera ventajosa frente al electorado fuera de los tiempos establecidos para ello, al haber difundido en la red social Facebook contenido con elementos alusivos a su imagen, y por la pinta de las bardas en diversos puntos del municipio de Apatzingán, Michoacán, lo que se traduce en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, y, en consecuencia, la afectación al principio de equidad en la contienda.

En contra del denunciado, por las mismas conductas, en favor de la denunciada.

Y, en contra de MORENA por culpa in vigilando.

2. Defensas de la denunciada[21]

Cabe precisar que la denunciada no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos[22], sin embargo, de la respuesta[23] a un requerimiento que le fuera formulado el quince de febrero por el IEM, se desprende lo siguiente:

El perfil denominado “Isabel Torres Sánchez” de la red Facebook es administrado por su familiar Javier Torres, ya que ella no está familiarizada con ese medio electrónico; y se deslinda de dicho perfil y las publicaciones que pudieran perjudicar a su persona.

Se deslinda de las pintas de las bardas, ya que desconoce quién o quiénes realizaron ese trabajo alusivo a su persona, así también desconoce el fin con que se realizó, ya que presentó un informe de ingresos y gastos de precampaña en ceros ante el Instituto Nacional Electoral -INE-.

Que es militante del Partido MORENA y en ese momento era Consejera Estatal.

Que en ese momento se encontraba participando en el proceso interno del Partido MORENA, como aspirante a Coordinadora Municipal en Defensa de la 4T.

La finalidad de las publicaciones era presentar su ideología, principios y valores en defensa del voto de la cuarta transformación, para invitar a la ciudadanía a formar parte del mismo.

Que no realizó ninguna contratación para la red social Facebook.

VI. PRUEBAS

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Documental privada

  • Copia simple de su credencial para votar[24].
  • Copia simple de la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRECIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024[25].

Documental pública

  • Consistente en la certificación que se elabore por el IEM relativa al contenido de la dirección electrónica y pintas de barda.

Técnicas

Consistente en los enlaces electrónicos:

  1. https://www.facebook.com/photo/?fbid=754396756713027&set=a.354241576728549
  2. https://www.facebook.com/photo/?fbid=756173476535355&set=a.354241576728549
  3. https://www.facebook.com/isabeltorresanchezz/videos/1133652751348571
  4. https://www.facebook.com/watch/?v=201278423066751&ref=sharing
  5. https://www.facebook.com/watch/?v=710195184226926&ref=sharing
  6. https://www.facebook.com/photo/?bid=760219376130765&set=pcb.760221462797223
  7. https://www.facebook.com/photo/?fbid=760221159463920&set=pcb.760221462797223
  8. https://www.facebook.com/photo/?fbid=760219792797390&set=pcb.760221462797223
  9. https://www.facebook.com/photo/?fbid=760220116130691&set=pcb.760221462797223
  10. https://www.facebook.com/photo/?fbid=760219476130755&set=pcb.760221462797223
  11. https://www.facebook.com/photo/?fbid=760219319464104&set=pcb.760221462797223
  12. https://www.facebook.com/photo/?fbid=760219929464043&set=pcb.760221462797223
  13. https://www.facebook.com/watch/?v=686380353649643&ref=sharing
  14. https://www.facebook.com/watch/?v=1521287125080661&ref=sharing
  15. https://www.facebook.com/photo/?fbid=760542312765138&set=pcb.760544042764965

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del procedimiento, en lo que a sus intereses favorezcan.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficien.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIADA

Documental privada

  • Copia simple de la credencial para votar de Javier Torres Sánchez[26].
  • Copia simple de la solicitud de la inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Apatzingán, Michoacán[27].
  • Impresión de la copia certificada de su acta de nacimiento[28].
  • Copia simple del informe de ingresos y gastos de precampaña correspondiente al Proceso Local Ordinario 2023-2024[29].
  • Copia simple de su credencial para votar[30].

Copia simple de su certificación de militancia[31].

Técnica

  • Impresiones fotográficas[32].

Presuncional legal y humana

En su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho.

Instrumental de actuaciones

En todo lo que beneficie al partido que representa y comprueba la razón de su dicho.

PRUEBAS OFRECIDAS POR MORENA


Documental privada

Copia simple del escrito de doce de febrero, signado por la denunciada, presentado ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva 202 del INE con residencia en Apatzingán, Michoacán.[33]

Documental pública

Copia simple de la escritura pública número trescientos setenta y seis del libro uno, en donde se hace constar el poder para pleitos y cobranzas en favor de Luis Euripides Alejandro Flores Pacheco, en la notaría publica ciento veinticuatro, en la ciudad de Saltillo, Estado de Coahuila de Zaragoza.

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficie.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

-Actas de verificación:

  • IEM-OFI-92/2024[34].
  • IEM-OD-OE-D23-01/2024[35].
  • IEM-OFI-91/2024[36].
  • IEM-OFI-123/2024[37].
  • IEM-OD-OE-D23-02/2024[38].
  • IEM-OFI-371/2024[39].
  • IEM-OFI-716/2024[40].
  • IEM-OFI-1493/2024[41].
  • IEM-OFI-1495/2024[42].

-Original del oficio INE/DERFE/STN/4952/2024, signado por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral[43].

-Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para la integración del Ayuntamiento[44].

Documental privada

  • Copia simple del oficio CEN/CJ/109/2024 signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de Comisión Nacional de Elecciones[45].
  • Copia simple de la escritura pública número trescientos setenta y seis, de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, emitida por el notario público Jean Paul Huber Olea, numero ciento veinticuatro[46].
  • Copia simple del ACUERDO MENDIANTE EL CUAL SE DESIGNA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES[47].
  • Copia simple de la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDIAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNIOCIPALES, SEGÚN SE AL CASO, EN PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024[48].
  • Original del escrito de diecinueve de febrero, signado por la denunciada, y anexos[49].
  • Original del escrito de cuatro de julio, signado por la directora de administración Elsa Manzo Ramírez[50].
  • Original del oficio número 273/2024, de cuatro de julio, signado por la sindica municipal del Ayuntamiento[51].
  • Original del oficio número DV/832/2024, de dieciséis de julio, signado por el Director de Catastro[52].
  • Original del oficio número DV/832/2024 y anexos, de veintidós de julio, signado por el Director de Catastro[53].
  • Copia simple de la tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-632/2024[54].
  • Original del oficio número INE/DERFE/STN/24690/2024, de primero de agosto, signado por el Secretario Técnico Normativo[55].
  • Oficio número INE-UT/02943/2024, de veinte de febrero.[56]
  • Original del oficio número DRH/5989/2024, de cinco de septiembre, signado por el Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Finanzas y Administración[57].

VII. VALORACIÓN PROBATORIA

Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral[58].

VIII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de los denunciados

-Denunciada

Al momento de los hechos denunciados era aspirante a precandidata por MORENA a la presidencia del Ayuntamiento, lo cual se acredita con la solicitud de inscripción al proceso interno[59].

Asimismo, fungía como Consejera Estatal y Congresista Nacional de MORENA, lo cual se acredita con el escrito signado por la Secretaria General de dicho partido en Michoacán, mismo que remitió la denunciada junto con su escrito en cumplimiento al requerimiento de diecinueve de febrero, realizado por la autoridad sustanciadora, además de ser un hecho no controvertido[60].


No obstante, por acuerdo plenario de cinco de junio[61], el Pleno de este Tribunal Electoral determinó la reposición y devolución del expediente IEM-PES-10/2024 al IEM, para que ampliara la investigación respecto de dos cuestiones, la que en este punto interesa, si la denunciada ocupó u ocupaba algún cargo como servidora pública.

Por lo que, se logra acreditar que la denunciada no desempeñó ningún cargo como servidora pública durante el periodo que comprendió de enero a febrero, lo cual se acredita con las respuestas a diversos requerimientos formulados por el IEM a la denunciada Titular de la Presidencia del Ayuntamiento, a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán, así como a la Oficialía Electoral [62].

-Denunciado

Si bien es cierto, que del escrito de queja presentado por el denunciante se advierte que se duele esencialmente de hechos que directamente le atribuye a la denunciada, también lo es que de las diligencias de investigación realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM advirtió la participación del denunciado.

Lo anterior es así porque, en respuesta[63] a un requerimiento que le fuera formulado a la denunciada el quince de febrero, el IEM advirtió de manera indiciaria que el denunciado era la persona que administraba el perfil de la red social Facebook “Isabel Torres Sanchez”, derivado de ello, le requirió al denunciado información respecto de dicho perfil, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se tiene que no cumplió con ningún requerimiento efectuado por el IEM, así también, que no compareció a ninguna de las dos audiencias de pruebas y alegatos efectuadas en este procedimiento especial sancionador[64].


Por lo que, ante la falta de pruebas idóneas y suficientes para comprobar el dicho de la denunciada es que el TEEM no tenga por acreditada la calidad del denunciado como administrador del perfil de la red social “Isabel Torres Sanchez”, ya que, de las pruebas aportadas por la denunciada, al no haberse adminiculado con diversos medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la calidad del denunciado; ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora para la sustanciación del presente procedimiento[65].

Por lo anterior, el estudio de las conductas denunciadas no se realizaran respecto del denunciado, dada la falta de elementos mínimos para llevarlo a cabo.

  1. Publicaciones en la red social Facebook

Los días doce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno y veintidós de enero, en el perfil de la red social Facebook denominado “Isabel Torres Sanchez”, fueron publicadas las imágenes y los videos denunciados, con los cuales, en esencia, el denunciante refiere que se actualizan conductas que contravienen la normativa electoral.

A efecto de acreditar lo anterior, el denunciante ofreció como medio de prueba quince enlaces electrónicos, mismos que fueron verificados mediante actas circunstanciadas[66] de verificación número IEM-OFI-091/2024[67] e IEM-OFI-092/2024[68], de dos de febrero, por funcionariado electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de las cuales se desprende lo que se inserta enseguida:

Cvo.

Enlace electrónico

Fecha

Perfil y red social

Contenido de la publicación e imagen

1

https://www.facebook.com/photo/?fbid=754396756713027&set=a.354241576728549

12-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Por un mejor Apatzingán que todos merecemos

🙏🏻

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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2

https://www.facebook.com/photo/?fbid=756173476535355&set=a.354241576728549

15-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Excelente inicio de semana para todos amigos y amigas Gracias de todo corazón por todo el apoyo.

Que bonito que me manden fotos de bardas con mi nombre sin yo pedirlo. (Hay mucha diferencia,) somos el mejor equipo y el pueblo manda

Interfaz de usuario gráfica

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3

https://www.facebook.com/isabeltorresanchezz/videos/1133652751348571

16-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Por un mejor Apatzingán, juntos lo lograremos. 🖤

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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4

https://www.facebook.com/watch/?v=201278423066751&ref=sharing

18-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Por un mejor Apatzingán. ♥️

Una captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

5

https://www.facebook.com/watch/?v=710195184226926&ref=sharing

18-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

Facebook

Gracias a mi dios todo poderoso.

Una captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

6

https://www.facebook.com/photo/?bid=760219376130765&set=pcb.760221462797223

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Con mucho entuciasmo (sic) y alegría el día de hoy estuvimos colocando calcas en el centro de mi bello municipio, agradezco a toda la gente linda y amable que nos permitieron colocarlas en sus vehículos. Agradezco a todo mi equipo por su gran compromiso y su disposición a nuestro proyecto por un mejor Apatzingán. No descansaremos hasta que las cosas sean diferentes. ♥️

Un periódico con la imagen de una persona

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7

https://www.facebook.com/photo/?fbid=760221159463920&set=pcb.760221462797223

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Sin contenido, solo imagen.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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8

https://www.facebook.com/photo/?fbid=760219792797390&set=pcb.760221462797223

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Sin contenido, solo imagen.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

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9

https://www.facebook.com/photo/?fbid=760220116130691&set=pcb.760221462797223

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Sin contenido, solo imagen.

Interfaz de usuario gráfica

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10

https://www.facebook.com/photo/?fbid=760219476130755&set=pcb.760221462797223

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

Facebook

Sin contenido, solo imagen.

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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11

https://www.facebook.com/photo/?fbid=760219319464104&set=pcb.760221462797223

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

Facebook

Sin contenido, solo imagen.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

12

https://www.facebook.com/photo/?fbid=760219929464043&set=pcb.760221462797223

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

Facebook

Sin contenido, solo imagen.

Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente con confianza media

13

https://www.facebook.com/watch/?v=686380353649643&ref=sharing

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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Gracias por todo el apoyo mi gente bonita de tierra caliente. 🖤

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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14

https://www.facebook.com/watch/?v=1521287125080661&ref=sharing

21-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

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😍

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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15

https://www.facebook.com/photo/?fbid=760542312765138&set=pcb.760544042764965

22-01-24

“Isabel Torres Sanchez”

Facebook

Sin contenido, solo imagen.

Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente con confianza media

De dichas verificaciones se acredita la existencia de quince publicaciones -diez imágenes y cinco videos- en la red social Facebook, a través del perfil “Isabel Torres Sanchez”, las cuales están relacionadas con el proceso interno de selección de MORENA, en concreto, de la denunciada como aspirante a precandidata a la presidencia del Ayuntamiento.

Asimismo, que las publicaciones se realizaron entre el doce y el veintidós de enero, es decir, durante la etapa de precampañas, que comprendió del doce de enero al diez de febrero, de conformidad con el calendario del IEM aprobado para el proceso electoral ordinario 2023-2024[69].

Ahora bien, mediante acta circunstanciada IEM-OFI-716/2024[70], el IEM hizo constatar que, en fecha de dieciséis de mayo, ya no existía la información contenida en los enlaces electrónicos de la red social materia de estudio.

  1. Pertenencia y administración del perfil de la red social Facebook “Isabel Torres Sanchez”

En el escrito de diecinueve de febrero, signado por la denunciada, alusivo al cumplimiento de un requerimiento que le fue formulado por el IEM el quince de febrero, refirió que el perfil en cita era administrado por el denunciado y que se deslindaba del mismo y de las publicaciones que pudieran perjudicar su persona[71].

No obstante, existe un reconocimiento expreso sobre la existencia de dicho perfil por parte de la denunciada al referir que la finalidad de las publicaciones fue presentar la ideología, principios y valores de ella como aspirante por MORENA, agregando que, no realizó contratación por servicios de publicidad[72], es decir, tenía conocimiento de las publicaciones y su finalidad, tan es así, que afirma que el denunciado es su familiar y es quien administra la cuenta de la red social.

Al respecto, con motivo de las investigaciones realizadas por el IEM, es posible advertir del escrito de veintiocho de marzo, remitido por Meta Platforms, Inc.[73], el perfil de Facebook de nombre “Isabel Torres Sanchez”, fue registrado con el correo electrónico [email protected].

Cabe precisar que, como ya se dijo, no fue posible tener por acreditado el hecho de que el denunciado administraba el perfil en estudio, sin embargo, ello no es óbice para que este Tribunal Electoral se encuentre en la posibilidad de analizar las publicaciones y determinar la responsabilidad conducente al beneficiario de las mismas.

Motivo por el cual, se estima que el reconocimiento de la existencia del perfil de la red social “Isabel Torres Sánchez”, es motivo suficiente para estar en posibilidad de, en su caso, sancionar a la denunciada. Maxime que refiere un deslinde al respecto, el cual a juicio del TEEM, no cumple con los criterios de ser idóneo, eficaz, oportuno y razonable, ya que dicha referencia fue con motivo de la contestación de un requerimiento por parte del IEM, en la etapa de investigación, es decir, una vez presentada la denuncia que nos ocupa.

  1. Existencia de las pintas en bardas

Se acreditó la existencia de ocho bardas, mediante el acta de verificación IEM-OD-OE-01/2024[74], levantada el dos de febrero por el funcionariado electoral autorizado para tal efecto, siendo estas:

No.

Ubicación

Imagen

1

Calle Lic. Cornelio Ortiz de Zárate Sur, número 81, colonia Centro. (A un costado de TELMEX), Apatzingán, Michoacán.

Un dibujo de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

2

En Avenida 5 de mayo, sin número, Colonia 18 de marzo, Apatzingán, Michoacán.

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media

3

Calle circuito José María Morelos, número 2, Colonia Fovissste, Apatzingán, Michoacán. (Esquina Avenida Tepalcatepec).

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

4

Privada Esteban Baca Calderón, número 3, Colonia Fovissste. (Esquina Circuito José María Morelos), Apatzingán, Michoacán).

Texto

Descripción generada automáticamente

5

Avenida Lázaro Cárdenas, sin número, colonia Aviación. (Espaldas de la Unidad Deportiva “Adolfo López Mateo), Apatzingán, Michoacán.

Tren pasando por un puente

Descripción generada automáticamente con confianza media

6

Avenida Lázaro Cárdenas, numero 1, Colonia Aviación. Apatzingán, Michoacán.

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

7

Avenida Constitución de 1814, esquina General Camilo Arriaga, colonia Josefa Ortiz de Domínguez, Apatzingán, Michoacán.

Imagen que contiene exterior, edificio, calle, firmar

Descripción generada automáticamente

8

Avenida 12 de octubre, número 37, colonia Cristóbal Colón, Apatzingán, Michoacán.

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Posteriormente, el veinte de febrero, mediante acta circunstanciada IEM-OD-OE-D23-02/2024[75], el IEM verificó su permanencia, asentando que se leían en un tono tenue, que se observaba una capa de pintura de color blanca para tratar de cubrirlas, sin embargo, seguían siendo legibles.

Posteriormente, la Secretaria Ejecutiva del IEM por acuerdo de dieciocho de mayo declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, pues señaló que de las actuaciones realizadas en ejercicio de su facultad investigadora no advirtió de forma preliminar el contendido denunciado en diversas bardas localizadas en distintos puntos del municipio de Apatzingán, Michoacán, pese a que la Secretaria del Comité Distrital de dicho municipio refiriera en el acta citada en el párrafo que antecede que las leyendas del contenido denunciado eran “tenuemente visibles”.

En ese aspecto, consideró la intención de las personas que realizaron las pintas de las bardas, de eliminar su contenido, aunado a que el mismo solamente era perceptible desde algún ángulo al ubicarse en la vía pública, es decir, ya no proyectan las leyendas denunciadas, por lo que tales pintas ya no se encontraban para efectos de la medida cautelar.

Por lo que, toda vez que ya no son visibles las pintas de las bardas atendiendo a la finalidad por la que fueron realizadas en un primer momento, el cual fue que tuvieran un impacto real y evidente en los habitantes del municipio, no se puede concluir que la permanencia de las pintas es en términos idénticos que al inicio de las mismas, las cuales fueron derivadas del proceso interno de MORENA, con motivo de la aspiración a la precandidatura por la que participaba la denunciada, por lo que se encuentra acreditado que dichas pintas ya fueron retiradas de las bardas en cuestión.

Sobre esta base, lo único que se puede concluir, es la existencia de la pinta de bardas el dos de febrero, de conformidad a la verificación realizada por el IEM.

  1. Pertenencia de las propiedades

El segundo motivo por el que se determinó la reposición y devolución del expediente IEM-PES-10/2024 al IEM, fue para ampliar la investigación respecto de si las propiedades en las que se realizaron las pintas denunciadas eran públicas o privadas.

Derivado de lo anterior, el IEM requirió lo siguiente:

  • A la Titular de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento para que informara si los domicilios señalados en la tabla que antecede formaban parte del patrimonio del municipio -Apatzingán- [76].
  • Al Titular de la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, para que informara el nombre y los datos de localización de las personas propietarias de tales inmuebles [77].
  • A la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para que informara sobre unos domicilios respecto de las y los ciudadanos José Manuel Medina Ochoa, Jaime Gallardo Tamayo, Ofelia Valencia Meléndez, Elena Vázquez Romero, Israel González Álvarez, José Antonio Ureña Rangel y Débora Solorio Ramírez[78]

Derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el IEM, se obtuvo la siguiente información respecto de las direcciones y los propietarios de los inmuebles en los que fueron realizadas las pintas de las bardas:

Cvo.

Dirección del inmueble

Propietario

Nota

1

Circuito José María Morelos, número 2, Fraccionamiento FOVISSSTE, Apatzingán, Michoacán


José Manuel Medina Ochoa

El IEM, advirtió que la persona no habita en el domicilio que otorgó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electore del INE, por lo que resulta materialmente imposible contar con mayores indicios que permitan la localización del ciudadano en cita, y en consecuencia, se instruyó tener por concluida la línea de investigación relacionada a la concesión de permisos para la colocación de propaganda electoral en las bardas ubicadas en el inmueble localizado en circuito José María Morelos, número 2, FOVISSSTE, Apatzingán, Michoacán. -En foja 534-

2

Francisco I. Madero, esquina con Avenida Tepalcatepec, Circuito Morelos, Apatzingán, Michoacán


Jaime Gallardo Tamayo

Visto el correo electrónico de veintidós de agosto -En foja 546-, proveniente de la cuenta de correo electrónico [email protected] enviado a nombre de Jaime Gallardo Tamayo, recibido a través de su Oficialía de Partes en esa misma fecha, el IEM, tuvo por informando al ciudadano en cita, que el inmueble ubicado en Francisco I. Madero esquina con avenida Tepalcatepec, circuito Morelos, de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, no es de su propiedad, por lo que no se puede proporcionar la información solicitada. -En foja 547-

3

Circuito José María Morelos, esquina Esteban Vaca Calderón, Fraccionamiento FOVISSSTE, Apatzingán, Michoacán


Ofelia Valencia Meléndez

Mediante acuerdo de tres de septiembre, el IEM se pronunció respecto al domicilio ubicado en circuito José María Morelos, esquina con Esteban Vaca Calderón, Fraccionamiento FOVISSSTE, Apatzingán, Michoacán, y del cual cuya presunta propietaria es la ciudadana en cita, que no se encontraron registros sobre el domicilio de dicha ciudadana e instruyó tener por concluida la línea de investigación. -En foja 554


4

Entre las calles Sebastián Lerdo de Tejeda, Mariano Arista, León Guzmán y Boulevard 5 de mayo, Colonia 18 de marzo, Apatzingán, Michoacán

Elena Vázquez Romero

Mediante acuerdo de tres de septiembre, el IEM se pronunció respecto al domicilio ubicado entre las calles Sebastián Lerdo de Tejada, Mariano Arista, León Guzmán y boulevard 5 de mayo, colonia 18 de Marzo, en Apatzingán, Michoacán, y del cual cuya presunta propietaria es la ciudadana en cita, que no se encontraron registros sobre el domicilio de dicha ciudadana e instruyó tener por concluida la línea de investigación. -En foja 554-

5

Avenida Lázaro Cárdenas, esquina Cananea, número 1, Colonia Aviación, Apatzingán, Michoacán

Israel González Álvarez

Mediante certificación y acuerdo de treinta de agosto -En foja 548-, el IEM tuvo al ciudadano en cuestión por incumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de quince de agosto, lo requirió de nueva cuenta; posterior a ello, y visto el correo electrónico de dos de septiembre -En foja 552-, proveniente de la cuenta de correo electrónico [email protected], recibido a través de su Oficialía de Partes en esa misma fecha, el IEM, tuvo por informando al ciudadano en cita, que el inmueble ubicado en avenida Lázaro Cárdenas, esquina con Cananea, número 1, colonia Aviación, de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, es de su propiedad, y que en el mismo no se colocó propaganda electoral alguna. -En foja 553-

6

Avenida Constitución de 1814 Norte, y Camilo Arriaga, Colonia Independencia, Apatzingán, Michoacán

José Antonio Ureña Rangel

Visto el correo electrónico de veintidós de agosto -En foja 544-, proveniente de la cuenta de correo electrónico [email protected] enviado a nombre de José Antonio Ureña Rangel, recibido a través de su Oficialía de Partes en esa misma fecha, el IEM, tuvo por informando al ciudadano en cita, que el inmueble ubicado en avenida Constitución de 1814 Norte y Camilo Arriaga, colonia Independencia de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, es de su propiedad y que en el mismo no se colocó propaganda electoral alguna. -En foja 545-

7

Avenida Morelos

Débora Solorio Ramírez

El IEM, derivado del contenido de la razón de notificación de diecinueve de agosto -En fojas 540 a 542-, en la que se señala que la ciudadana en cita falleció, instruyó tener por concluida la línea de investigación respecto a la concesión de permisos para la colocación de propaganda electoral en las bardas ubicadas en el inmueble localizado en avenida Morelos, de la ciudad de Apatzingán, Michoacán. -En foja 543-

Es de precisar que las y los propietarios de los inmuebles en mención no fueron emplazados por el IEM, por tanto, las conductas denunciadas solo serán objeto de análisis respecto de los denunciados[79].

  1. Naturaleza de la propaganda denunciada

De las constancias que integran el expediente se acredita la existencia de propaganda de naturaleza electoral relativa a un proceso interno, en específico, de la participación de la Denunciada, misma que fue publicada en Facebook y proyectada en diversas bardas del municipio de Apatzingán, Michoacán; asimismo, que la propaganda denunciada guarda relación con su contenido y objetivo, pues en las publicaciones materia de análisis, se tiene que en las imágenes se aprecia su imagen, así como la frase “En la encuesta Isabel Torres es la respuesta”, y el mensaje “dirigido para militantes y simpatizantes nacional de elecciones de MORENA”.

IX. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones hechas valer por las partes y valoradas las pruebas que respaldan sus afirmaciones, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.

Para ello, se deduce que el denunciante en esencia plantea la vulneración a la normativa electoral en razón del actuar de la denunciada, al realizar las publicaciones en la red social Facebook, consistentes en diversas imágenes y videos, en las cuales se observa su persona, acompañados de un mensaje; asimismo la pinta de bardas, ello con la finalidad de promocionar su imagen anticipadamente.

Hechos que a juicio del denunciante son ilegales por constituir diversas infracciones en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, y, en consecuencia, la afectación al principio de equidad en la contienda.

Por ende, el Tribunal Electoral deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualizan las conductas denunciadas y por consecuencia de su gravedad, existieron infracciones a la normativa electoral.

De manera que, se atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.

X. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña

    1. Decisión

El TEEM sostiene la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a la denunciada, pues las publicaciones y la pinta de bardas fueron derivadas del proceso interno de MORENA, en el cual contendía, mismas que fueron realizadas dentro del periodo permitido para tal efecto, como se analiza a continuación.

    1. Justificación
      1. Marco normativo

Con apego a lo establecido en la Constitución General[80], la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[81], y en el caso, el Código Electoral[82]; la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[83] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de la concurrencia de tres elementos:

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[84].
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[85] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

  1. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[86]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

A. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[87] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[88].

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[89].

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[90], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[91]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma sala ha especificado[92] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[93] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

B. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[94], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[95].

1.3. Caso concreto

Como se precisó con anterioridad, el denunciante se queja de que la denunciada realizó actos anticipados de precampaña y campaña al haber publicado en la red social de Facebook diversas imágenes y videos, así como por las pintas de bardas, con la finalidad de promocionar su imagen anticipadamente fuera de los tiempos permitidos.

Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha determinado en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  • Precampaña

A. Elemento personal

Se satisface, porque de las publicaciones contenidas en dichos enlaces, se advierte el nombre y apellido de la denunciada en el perfil y, además, en las imágenes y videos publicados se puede observar plenamente la imagen de la misma, quien además reconoció la finalidad de las publicaciones.

Ahora, respecto de las pintas en las bardas, también se satisface porque es identificable el nombre de la denunciada, así también el partido al que pertenece.

Además de que la Sala Superior ha señalado[96] que un o una aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.

En este caso, cuenta con una calidad de aspirante formal, ya que, al momento de los hechos denunciados, la denunciada ya se había registrado en el proceso interno de MORENA y estaba contendiendo por la precandidatura a la presidencia del Ayuntamiento[97].

Por lo tanto, se cumple el elemento personal.

B. Elemento temporal

No se satisface, ya que las publicaciones aquí denunciadas acontecieron en el mes de enero -del doce al veintidós-, es decir, dentro del periodo de precampaña, el cual comprendió del doce de enero al diez de febrero[98].

Respecto de las pintas en las bardas, tampoco se acredita, pues del acta de verificación IEM-OD-OE-01/2024[99], levantada el dos de febrero por el funcionariado electoral autorizado para ello, se corrobora su existencia dentro del periodo permitido para precampaña, además de que la Secretaria Ejecutiva del IEM por acuerdo de dieciocho de mayo declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, pues no advirtió de forma preliminar el contendido denunciado, más sí, la intención de las personas que realizaron las pintas de las bardas, de eliminar su contenido, aunado a que el mismo solamente era perceptible desde algún ángulo al ubicarse en la vía pública, es decir, ya no proyectan las leyendas denunciadas, tomando en consideración el acta de verificación que fue levantada el veinte de febrero para revisar la permanencia de las pintas en las bardas.

Por lo que se concluye que no se vulneró la normativa electoral, ni los principios constitucionales que regulan dicha etapa, pues como se precisó en el marco normativo, para que se configuren actos anticipados de precampaña en el elemento temporal los actos o expresiones se deben realizar antes de que inicien las precampañas[100].

Finalmente, al no actualizarse el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña en ninguno de los casos -publicaciones y pinta de bardas-, es innecesario continuar con el análisis del último elemento -subjetivo-, ya que basta con que uno de ellos no se actualice para no tener por acreditada dicha infracción[101].

  • Campaña

Ahora bien, en relación con los actos anticipados de campaña, es menester señalar que tampoco se acredita dicha conducta, ya que del estudio anterior se observa que los hechos denunciados sucedieron dentro de proceso interno de MORENA, es decir, en la etapa de precampaña.

Y toda vez que de las pruebas que obran en el expediente no se logra advertir material previo al inicio de la etapa de campañas electorales, es que no sea posible actualizar dicha conducta.

2. Análisis por promoción personalizada

    1. Decisión

El TEEM sostiene la inexistencia de promoción personalizada atribuida a la denunciada, ya que de los hechos acreditados y de conformidad con el marco normativo respectivo, se desprende que no se desempeñó o desempeñaba como servidora pública.

Por tanto, no se advierte que de las publicaciones y las pintas en las bardas tuvieran como propósito promover o destacar su trayectoria como persona del servicio público, logros particulares en el desempeño de su cargo con el propósito de posicionarse ante la ciudadanía en general, de frente a los comicios municipales.

2.2. Justificación

2.1.1. Marco normativo

El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][102] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[103].

Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[104] de las y los servidores públicos.

La definición básica de neutralidad e imparcialidad es: neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[105].

Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[106].

Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[107] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

2.3. Caso concreto

Del escrito de la queja presentado por el denunciante, se advierte que citó los artículos atientes a la promoción personalizada de servidor público, como lo son, el 134 de la Constitución General y el artículo 169, párrafo décimo octavo del Código Electoral, conducta por la que la denunciada fue emplazada por el IEM, tan es así, que dicha temática fue uno de los motivos por los cuales este órgano jurisdiccional ordenó la reposición del procedimiento; no obstante, del apartado de los hechos acreditados se desprenden todas las actuaciones realizadas por dicha autoridad, de las cuales se concluyó que no había desempeñado algún cargo como servidora pública, ni antes ni durante los hechos denunciados.

En ese sentido, siguiendo la directriz de Sala Superior en cuanto a que se debe privilegiar la libertad de expresión tratándose de personas aspirantes dentro de los procesos internos de MORENA, se considera que las publicaciones y las pintas de las bardas no constituyen promoción personalizada, pues resulta claro que las acciones realizadas por la denunciada estaban estrechamente relacionadas con el proceso interno en el cual participó como aspirante a una candidatura, no así, con motivo de la calidad como servidora pública o de algún otro nombramiento partidario, por lo que es inexistente la infracción denunciada.

Por lo anterior, es que resulte innecesario el análisis de los elementos al no tener por demostrada la calidad de servidora pública de la denunciada.

3. Análisis por violación al principio de equidad en la contienda

3.1. Decisión

Es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda, en atención a que las publicaciones y la pinta de las bardas no constituyeron actos anticipados de precampaña y campaña, así tampoco promoción personalizada.

3.2. Justificación

3.2.1. Marco normativo

En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[108].

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[109].

3.3 Caso concreto


En el caso concreto, es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda, en atención a que las publicaciones y la pinta de las bardas no constituyeron actos anticipados de precampaña y campaña, así tampoco promoción personalizada, aunado a que no se advierte ni manera indiciaria un desequilibrio que impactara en algún proceso electoral, y como quedó precisado líneas atrás, la denunciada no se desempeñaba como servidora pública.

4. Análisis por falta al deber de cuidado de MORENA

  1. 4.1. Decisión

No se acredita alguna responsabilidad en contra de MORENA.

  1. 4.2. Justificación
  2. Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Tribunal Electoral, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando de MORENA.

XI. CUMPLIMIENTO SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

Como se mencionó con anterioridad, este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo Plenario de Reposición, a efecto de que la Secretaria Ejecutiva, en su calidad de autoridad sustanciadora, efecto de que se ampliara la investigación respecto de la calidad de la denunciada y la pertenencia de las propiedades en donde se realizaron la pinta de bardas, lo que se cumplimentó a través del oficio IEM-SE-CE-2813/2024, de siete de octubre, por el que remitió el expediente en el que se actúa y en el cual obran las constancias relativas a lo ordenado, de ahí que se tenga cumplido.

  1. Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró improcedentes las medidas cautelares[110] en el presente asunto y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de improcedencia de las mismas.

En consecuencia, se resuelve:

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Isabel Torres Sánchez y Javier Torres Sánchez.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida al Partido MORENA.

Notifíquese. Personalmente a la denunciada y al denunciante -por correo electrónico-; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados al denunciado y a los demás interesados, de conformidad con los artículos 10, fracción II, 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; a su vez el artículo 240 Quater, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y 32 y 35 de los “LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES”.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución-; con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario General de Acuerdos Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

IVÁN CALDERÓN TORRES

El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-041/2024; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 14 a la 34.

  3. Visible de la foja 350 a la 392.

  4. Visible de la foja 393 a la 396.

  5. Visible de la foja 413 a la 416.

  6. Visible en la foja 2.

  7. Visible de la foja 3 a la 12.

  8. Visible en la foja 426.

  9. Visible de la foja 423 a la 424.

  10. Visible en la foja 427.

  11. Visible en la foja 435.

  12. Visible en la foja 436.

  13. Fojas de la 458 a la 462.

  14. Fojas de la 579 a la 582.

  15. Fojas de la 595 a la 598.

  16. Visible a fojas 441 a la 455.

  17. Visible a foja 439.

  18. Visible a foja 662.

  19. Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  20. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  21. Cabe mencionar que, el denunciado y MORENA no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, ni presentaron escrito alguno para hacer valer sus excepciones y defensas.

    Así también, es de precisar que las excepciones de MORENA no serán tomadas en cuenta, porque las realizó en la audiencia de pruebas y alegatos que quedó sin efectos dada la reposición del procedimiento en cita.

  22. Visible a fojas 595 a 598.

  23. Visible a foja 199.

  24. Visible en la foja 35.

  25. Visible en la foja 36 a la 63.

  26. Visible en la foja 236.

  27. Visible en la foja 237.

  28. Visible en la foja 238.

  29. Visible en la foja 239 a la 242.

  30. Visible en la foja 243.

  31. Visible en la foja 246.

  32. Visible en la foja 245 a la 253.

  33. Visible en la foja 239 a la 242.

  34. Visible de la foja 64 a la 82.

  35. Visible de la foja 85 a la 101.

  36. Visible de la foja 110 a la 138.

  37. Visible de la foja 191 a la 196.

  38. Visible de la foja 265 a la 281.

  39. Visible de la foja 290 a la 292.

  40. Visible de la foja 332 a la 348.

  41. Visible de la foja 569 a la 572.

  42. Visible de la foja 573 a la 577.

  43. Visible de la foja 186 a la 188.

  44. Visible de la foja 304 a la 305.

  45. Visible de la foja141 a la 142.

  46. Visible de la foja 143 a la 160.

  47. Visible de la foja 161 a la 166.

  48. Visible de la foja 167 a la 180.

  49. Visible de la foja 199 a la 253.

  50. Visible en la foja 469.

  51. Visible en la foja 472.

  52. Visible en la foja 475.

  53. Visible de la foja 479 a la 505.

  54. Visible de la foja 516 a la 517.

  55. Visible de la foja 518 a la 519.

  56. Visible de la foja 259 a la 262.

  57. Visible en la foja 567.

  58. De conformidad a la Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

  59. Visible en la foja 237.

  60. En términos del artículo 21 de la Ley Electoral. Visible en la foja 246.

  61. Visible en las fojas 626 a la 633.

  62. Visible en las fojas 563, 469, 567, 569 a la 572 y 573 a la 578.

  63. Visible a foja 199.

  64. Visible a fojas 413 a 416 y de la 595 a la 598.

  65. Tesis I.4o.C. J/47 de Sala Superior de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO”.

  66. Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones.

  67. Visible en las fojas de la 110 a la 138.

  68. Visible en las fojas de la 64 a la 82.

  69. https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  70. Visible a fojas 332 a la 348.

  71. Visible a foja 199.

  72. Visible a foja 285.

  73. Foja 142 del expediente.

  74. Visible a fojas 85 a la 101.

  75. Visible a fojas 265 a la 281.

  76. Visible a foja 472.

  77. Visible a fojas 475.

  78. Visible a fojas 516 a la 519.

  79. Visible a fojas 583 a 594.

  80. Artículo 41, base IV y 116.

  81. Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b).

  82. Artículo 160 y 169.

  83. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes

    SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  84. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  85. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  86. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  87. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  88. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  89. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  90. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  91. Ídem.

  92. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  93. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  94. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  95. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  96. SUP-REP-822/2022.

  97. Esta circunstancia ya ha sido reconocida por la Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-123/2024 y SRE-PSC-362/2024.

  98. https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  99. Visible a fojas 85 a la 101.

  100. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  101. Similar criterio sostuvo la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SER-PSC-282/2024. Así también, en los asuntos resueltos por este Tribunal Electoral TEEM-PES-062/2024 y TEEM-PES-028/2024.

  102. El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

  103. Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

  104. La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”.

  105. https://dle.rae.es/neutral?m=form.

  106. https://languages.oup.com/google-dictionary-es/.

  107. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  108. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  109. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  110. Visible a fojas 350 a la 393.

File Type: docx
Categories: PES
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