TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-260-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-260/2021.

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL PERALDI SOTELO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a catorce de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Miguel Ángel Peraldi Sotelo, contra la respuesta dada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán2, mediante acuerdo de veinticinco de mayo, emitido en cumplimiento a la sentencia dictada el veintiuno de mayo, por el Pleno de este Tribunal Electoral, en el juicio ciudadano TEEM-JDC- 176/2021.

ANTECEDENTES

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

2 En adelante IEM.

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Aprobación del acuerdo IEM-CG-151/2021. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postulados por el partido MORENA.
  3. Escrito presentado ante el IEM. El diez de abril, el actor presentó escrito en la Oficialía de Partes del IEM, mediante el cual hizo manifestaciones referentes a que el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano no cumplía con los requisitos de elegibilidad para ser electo a síndico municipal por el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por el partido MORENA.
  4. Juicio Ciudadano. El veintiuno de abril, el actor presentó ante el IEM demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de impugnar el acuerdo IEM-CG-151/2021, así como la omisión del Consejo General del IEM de darle respuesta a su escrito de diez de abril.
  5. Sentencia dictada en el juicio ciudadano TEEM-JDC- 176/2021. El veintiuno de mayo, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó los siguientes efectos:
    1. Se ordena al IEM, que en el término de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, de respuesta al escrito de petición presentado por el actor, mismo que deberá notificarlo en forma personal dentro del término de veinticuatro horas a su emisión.
    2. Asimismo, el IEM deberá informar a este tribunal dentro del término de veinticuatro horas sobre el cumplimiento ordenado en la presente, anexando las constancias respectivas que así lo acrediten bajo apercibimiento que en caso de que incurra en incumplimiento, se aplicará una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 44 de la Ley de Justicia.
  6. Escrito de contestación emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM (acuerdo impugnado). El veinticinco de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió el acuerdo de contestación en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
  7. Escrito presentado por el actor. El cuatro de junio Miguel Ángel Peraldi Sotelo presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal diverso escrito en el que realiza manifestaciones respecto al acuerdo emitido por la responsable en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia TEEM-JDC-176/2021.
  8. Acuerdo plenario de cumplimiento y reencauzamiento de escrito. El siete de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo de cumplimiento en el juicio ciudadano TEEM-JDC- 176/2021, en el que se declaró cumplida formalmente la sentencia de veintiuno de mayo, respecto de la emisión de la respuesta recaída en el escrito de petición presentado por el actor.

Asimismo, en dicho acuerdo se ordenó reencausar el escrito de cuatro de junio presentado por Miguel Ángel Peraldi Sotelo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al advertir que el actor se inconformaba con el contenido y alcances de la respuesta dada por la autoridad responsable.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de ocho de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-260/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
  2. Radicación. El ocho de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno y dictó acuerdo de radicación; ordenó el trámite de ley en términos del artículo 23 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana 3 ; y requirió a la autoridad responsable para que en el plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación del acuerdo de radicación, remitiera copia certificada del acuerdo y de la integración de la planilla de la candidatura al ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulada por el partido MORENA, que quedó registrada para participar en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Asimismo, requirió informara si el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, quedó registrado en la integración de la planilla de la candidatura al ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulada por el partido MORENA, para participar en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

  1. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveídos de diez y once de junio, se tuvo a la autoridad responsable y al actor, respectivamente, remitiendo la información solicitada mediante requerimiento de ocho de junio.

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

  1. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de catorce junio, se tuvo a la responsable dando cumplimiento con el trámite de ley.
  2. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de junio, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado para dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo4; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo 5 ; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por Miguel Ángel Peraldi Sotelo, por propio derecho, quien considera que la respuesta dada por la Secretaria Ejecutiva del IEM vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

4 Enseguida Constitución Local.

5 En adelante Código Electoral.

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, la autoridad responsable refiere que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III, VII y VIII de la Ley de Justicia Electoral, como lo es: a) La extemporaneidad, b) La frivolidad, y, c) El cambio de situación jurídica.

La extemporaneidad.

En relación con esta causal de improcedencia, la autoridad responsable refiere que con base al artículo 9º de la Ley de Justicia Electoral, el juicio ciudadano deberá de presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.

Que en el presente caso la demanda del medio de impugnación es improcedente, toda vez que se presentó fuera del plazo legal establecido para tal efecto, ya que el actor impugna el contenido del acuerdo IEM-CG-151/2021, de dieciocho de abril, aprobado por el Consejo General del IEM, por lo que el cómputo comenzó a contar a partir del día siguiente en que se emitió el acuerdo, es decir, del diecinueve de abril al veintitrés siguiente; por lo tanto, toda impugnación presentada con posterioridad a esa fecha se encuentra fuera del plazo establecido para la presentación oportuna del medio de impugnación que se atiende.

Empero, contrario a lo que refiere la responsable, el acuerdo impugnado lo constituye la respuesta dada por la Secretaria

Ejecutiva del IEM, de veinticinco de mayo, mismo que le fue notificado al actor el dos de junio; asimismo, el medio de impugnación lo presentó el cuatro siguiente; por lo que, al realizar el cómputo de los días, en atención a la fecha en que se le notificó la respuesta reclamada y se dictó el acuerdo de referencia y aquélla en que fue promovió el medio de defensa de que se trata, resulta evidente que éste se hizo valer dentro del término de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo tanto, se desestima la referida causal de improcedencia.

La frivolidad.

La autoridad responsable, también aduce que se actualiza la diversa causal de improcedencia relativa a la frivolidad; lo estima así, porque refiere que el actor no es claro en señalar cuál es el acto que emitió el IEM y que le causa agravio, ya que se concreta a decir que le causa agravio la falta de respuesta a su escrito petitorio; sin embargo, tal y como se desprende de la sentencia dictada dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-176/2021, en la misma se determinó que el actor no cuenta con interés jurídico para promover medio de impugnación en contra del acuerdo IEM-CG- 151/2021, por lo que el actor pretende confundir a este órgano jurisdiccional señalando una omisión que no existe.

Causal de improcedencia que se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

De ahí que, una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos, siendo necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

En el caso, no sucede, porque como ya se ha venido reiterando el acuerdo impugnado lo es el escrito de respuesta de veinticinco de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el cual a consideración del actor no se encuentra debidamente fundado ni motivado, y mediante el cual se inconformó por escrito de cuatro de junio al que denominó “incidente de incumplimiento de sentencia”, presentado ante la Oficialía de Partes de este tribunal electoral, dentro del expediente TEEM-JDC-176/2021, y que fue reencausado a juicio ciudadano por considerar que las manifestaciones ahí expuestas rebasaban la materia del cumplimiento de la sentencia; de ahí que se desestime dicha causal de improcedencia.

Cambio de situación jurídica.

Al respecto, señala la responsable que el ocho de junio le fue notificado el acuerdo plenario de cumplimiento de siete de junio, en el que se determinó el cumplimiento formal de la sentencia dicta en el juicio ciudadano TEEM-JDC-176/2021, respecto de la respuesta recaída al escrito de petición del promovente, el cual ya ha sido resuelto y ejecutoriado y por lo tanto lo reclamado por el actor ha quedado sin materia, ya que en el escrito de cuatro de junio se duele de la falta de respuesta por parte del IEM del diverso escrito de diez de abril, del cual la autoridad responsable ya dio respuesta

en los términos precisados en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-176/2021.

Causal de improcedencia que se desestima, en virtud de que, no le asiste la razón cuando señala que el escrito de respuesta ha quedado sin materia, al haberse declarado el cumplimiento de la sentencia; lo anterior es así ya que en el acuerdo plenario de cumplimiento de siete de junio, se analizó el cumplimiento por parte de la responsable únicamente respecto de los efectos señalados en la misma, como lo es que la autoridad debía dar respuesta al actor en el término de tres días naturales y notificarle dicha respuesta en el término de veinticuatro horas, y a su vez debía informar a este tribunal el cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas; por lo que este tribunal al advertir que el actor en su escrito de cuatro de junio se inconformaba con el contenido y alcances de la respuesta dada por la responsable y al implicar un estudio de fondo del mismo, pues excedía la materia del análisis del cumplimiento, por lo que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, lo procedente fue encausar el escrito a juicio ciudadano

De ahí que como se dijo, la causal invocada por la responsable se

desestime.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio ciudadano TEEM-JDC-260/2021, reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

    1. Oportunidad. Se tiene colmado dicho requisito, toda vez que el juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto,

tomando en consideración que el acuerdo recurrido, lo constituye la respuesta dada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de veinticinco de mayo, mismo que le fue notificado al actor el dos de junio; asimismo, el medio de impugnación lo presentó el cuatro siguiente; por lo que, al realizar el cómputo de los días, en atención a la fecha en que se le notificó la respuesta reclamada y se dictó el acuerdo de referencia y aquélla en que fue promovió el medio de defensa de que se trata, resulta evidente que éste se hizo valer dentro del término de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre y firma del promovente, y el carácter con el que se ostenta; se identificó el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
    2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio fue promovido por un ciudadano, quien hace valer su derecho de acceso a la justicia, a fin de controvertir el acuerdo del IEM, al considerar que el mismo no cumple con el principio de legalidad y carece de una debida fundamentación y motivación.
    3. Interés Jurídico. Como se señaló previamente, está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera

jurídica del actor, al haber sido quien presentó el escrito de cuya respuesta se inconforma.

    1. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

CUESTIÓN PREVIA

Precisión de la autoridad responsable.

Si bien en el acuerdo de radicación se señaló como autoridad responsable al Consejo General del IEM y se le requirió el trámite de ley, de las constancias que obran en autos y del propio escrito de cuatro de junio presentado por el actor, se advierte que se inconforma con el escrito de respuesta de veinticinco de mayo, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM; por lo tanto, se hace la precisión que la autoridad responsable lo es la Secretara Ejecutiva del IEM.

ESTUDIO DE FONDO Litis.

De la demanda se advierte que el promovente, atribuye a la autoridad responsable la violación a su derecho de acceso a la justicia, derivado de la respuesta dada en el acuerdo de veinticinco de mayo, ya que a su consideración la misma no cumple con el principio de legalidad, y debida fundamentación y motivación; por

lo cual, la materia de análisis en el presente asunto consistirá en determinar si la respuesta otorgada a la parte actora se encuentra apegada a derecho.

Pretensión.

Acorde con la causa de pedir, supliendo la deficiencia de los agravios invocados por el actor, es dable determinar que la pretensión final consiste en que la responsable funde y motive debidamente la respuesta a su escrito de petición, en el que le hizo saber las razones por las que a su consideración el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano no cumple con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de síndico por el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por el partido MORENA.

Agravios.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por el inconforme, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2°.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.6

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/200, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.7

En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda se desprende que el actor se duele del acuerdo de veinticinco de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual dio contestación a su escrito de diez de abril, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el expediente TEEM-JDC-176/2021, aduciendo sustancialmente como motivos de disenso los siguientes:

6 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

7 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

  • Señala que el acuerdo con el que la responsable pretende dar cumplimiento, carece del principio de legalidad que todo acto de autoridad debe procurar;
  • Asegura que la responsable no funda ni motiva adecuadamente el acuerdo; y
  • Considera que la respuesta emitida no atiende adecuadamente a la causa petendi, -la petición que solicitó-.

Contestación de agravios.

En ese sentido los agravios esgrimidos por el actor devienen

infundados por las siguientes razones:

Debida fundamentación y motivación.

De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 y a las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.

La primera se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.

8 En adelante Constitución General.

La segunda, se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por el órgano de autoridad.

En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten colegir con claridad las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación.

Por lo que, la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica, o hipótesis normativa.

En ese sentido, la indebida fundamentación de un acto o resolución existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Mientras que, la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Por lo que, la autoridades incurrirán en una indebida fundamentación y motivación cuando exista una incongruencia

entre las normas invocadas y los razonamientos formulados en sus determinaciones.

Con base en lo anterior, como ya se adelantó este órgano jurisdiccional estima que los agravios esgrimidos por el actor resultan infundados, toda vez que de la lectura integral del acuerdo impugnado, se advierte que la Secretaria Ejecutiva del IEM, expuso lo siguiente:

  • Primeramente, transcribió íntegramente el escrito de diez de abril presentado por el actor;
  • Señaló que mediante oficio IEM-SE-706/2021, notificado a Miguel Ángel Peraldi Sotelo, y el acuerdo de veintidós de abril, tuvo al actor presentado el escrito de diez de abril, en los términos siguientes:

“Único.- Téngase por presentado el presente ocurso con los documentos adjuntos (sic).

Visto su contenido, con fundamento en los artículos 8 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracciones I y XXII del Código Electoral de Michoacán de Ocampo; así como 17, fracciones I, XII y XXV del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán; y 13 de la Ley de Archivos Administrativos e Históricos del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; se acuerda:

Primero: Como lo solicita, se tuvo por presentando el escrito de mérito con fecha diez de abril del año en curso, como se desprende del sello de recepción de esta Secretaría que obra dentro del mismo, y por hechas las manifestaciones que de éste se desprenden.

Segundo.- Expídanse copias certificadas del escrito de referencia con sus anexos y entréguese al C. Miguel Ángel Peraldi Sotelo, o en su caso, indistintamente a la o los licenciados autorizados para su recepción dentro del mismo”.

  • Señaló que con fecha veintiuno de abril, el actor promovió juicio ciudadano a fin de impugnar el acuerdo IEM-CG-151/2021, aprobado por el Consejo General del IEM de dieciocho de abril; y que el veintiuno de mayo el Pleno de este órgano jurisdiccional

dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-176/2021, y transcribió los efectos ordenados en la misma.

    • Indicó que el treinta y uno de mayo, el actor presentó escrito en la Oficialía de Partes del IEM.
    • Invocó los artículos relacionados con el derecho de petición en atención con lo dispuesto en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución General, mismos que establecen que las y los funcionarios, así como las y los empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y señaló que en tratándose de la materia política, solo podrán hacer uso de tal derecho la ciudadanía de la república, debiendo así, a toda petición recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido.
    • Y finalmente, en cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal electoral dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC- 176/2021, tuvo por recibido el escrito de diez de abril, presentado en la Oficialía de Partes del IEM por el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo; asimismo, se tuvo por rendido el “informe” respecto a diversas consideraciones del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico de Lázaro Cárdenas, Michoacán, propuesto por el partido MORENA.

De lo anterior se advierte que contrario a lo referido por el actor, la Secretaria Ejecutiva del IEM, sí fundó y motivó debidamente el escrito de veinticinco de mayo, y actuó con estricto apego a las disposiciones consignadas en la Constitución General.

En efecto, del escrito de referencia, específicamente en el punto segundo, se advierte que invocó los dispositivos legales relacionados con el derecho de petición, y tal como lo establece el artículo 8º Constitucional, tuvo por recibido el escrito presentado por el actor, así como por haciendo diversas consideraciones entorno al ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, en cuanto candidato a síndico por el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, propuesto por el partido MORENA; y finalmente le fue notificado el escrito a Miguel Ángel Peraldi Sotelo, el dos de junio.

Por tanto, se advierte claramente que existe congruencia entre las normas invocadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM y las razones que expuso para tener por recibido el escrito presentado por el actor, así como tenerlo por haciendo manifestaciones.

Sin que le asista la razón al inconforme cuando refiere que la responsable no precisó las circunstancias especiales y razones que tomó en consideración para emitir el acto de la manera en que lo hizo; ya que contrario a ello, en el acuerdo de contestación se advierte primeramente que transcribió íntegramente el contenido del ocurso presentado por el actor; hizo referencia que mediante oficio IEM-SE-706/2021, de veintidós de abril, tuvo a Miguel Ángel Peraldi Sotelo presentando el escrito de diez de abril y ordenó se le expidiera copia certificada del acuerdo de contestación con sus anexos; asimismo, señaló que emitía el acuerdo en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-176/2021, y tuvo al actor por presentado el escrito de diez de abril, así como haciendo diversas consideraciones.

De ahí que, el acuerdo de veinticinco de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se encuentre debidamente fundado y

motivado, como lo establece el artículo 16 de la Constitución General, que dispone que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, ya que la responsable expresó con precisión los preceptos legal aplicables al caso, y señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para dictar el acuerdo impugnado; además existió adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables como se expuso en párrafos precedentes.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”9.

Causa petendi.

Ahora bien, respecto a la causa de pedir, el actor refiere que la respuesta emitida por la responsable no atiende adecuadamente a la petición que solicitó, y que debió tratarse de una respuesta diferente.

Sin embargo, del escrito de diez de abril, únicamente se advierte que el actor expuso que informaba las razones por las que a su consideración el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano no cumplía con los requisitos establecidos en la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para ocupar el cargo de síndico, y expuso las consideraciones del porqué lo estimaba así; y en la parte final de su escrito solicitó que se le tuviera “por presentando el presente

9 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.

ocurso con los documentos adjuntos”.

Por lo que fue claro en señalar que comparecía a informar las razones por las que a su consideración el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, no cumplía con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de síndico y solicitó únicamente se le tuviera por presentando el escrito con los documentos que adjuntó, sin realizar alguna otra petición en específico.

Atento a lo cual la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el escrito impugnado, en el apartado tercero, resolvió lo siguiente:

TERCERO. En cumplimiento con la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-176/2021, se tiene por recibido el escrito de fecha diez de abril de dos mil veintiuno, presentado en la Oficialía de Partes de Este Instituto Electoral de Michoacán, por el ciudadano Miguel Ángel Peraldi, así mismo, se tiene por rendido el informe respecto a diversas consideraciones del candidato a síndico de Lázaro Cárdenas, Michoacán, que como lo señala en su escrito supuestamente, el partido MORENA (Movimiento de Regeneración Nacional), solicitó el registro del C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO, como síndico propietario de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Lázaro Cárdenas.”

De lo que se desprende que contrario a lo argumentado por el actor la Secretaria Ejecutiva del IEM sí se pronunció de conformidad con la petición hecha por éste, y que fue precisamente que se le tuviera por presentando el ocurso y documentos adjuntos al mismo, sin que sea claro cuando refiere que la respuesta a su escrito tenía que ser una respuesta diferente y del igual forma no especifica que es lo que se supone debía contestarle la responsable.

Asimismo, si bien del escrito se advierte que el actor hace valer las razones por las que a su consideración Manuel Esquivel Bejarano no reunía los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de síndico; sin embargo, fue omiso en señalar si su intención era impugnar el registro hecho por el partido de referencia o cual era su pretensión final; por lo que al no ser claro en su petición, la

Secretaria Ejecutiva del IEM, no estaba obligada a dar mayor trámite a su escrito. De ahí lo infundado de sus motivos de disenso.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar el acuerdo de veinticinco de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el que dio la respuesta al escrito de diez de abril, presentado por el actor ante la Oficialía de Partes del IEM.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de veinticinco de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, con el que dio la respuesta al escrito de diez de abril, presentado por Miguel Ángel Peraldi Sotelo.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el catorce de junio de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-260/2021; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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