TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-259-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-259/2021

ACTORA: YESSENIA YÉPEZ ANDRADE

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAMAR, MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

COLABORÓ: FROYLAN MUÑOZ OCHOA

SENTENCIA

Morelia, Michoacán, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Yessenia Yépez Andrade, en su carácter de Síndica Municipal del ayuntamiento de Villamar, Michoacán, contra la violación al derecho político electoral al derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo que ostenta, atribuida al Presidente Municipal del citado municipio.

Antecedentes1

    1. Elección de ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral para elegir integrantes de los ayuntamientos del estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Villamar, Michoacán, resultando ganadores Alfonso Bautista Lúa, como presidente municipal y Yessenia Yépez Andrade, como síndica municipal.
    2. Juicio ciudadano. El cinco de junio de dos mil veintiuno, 2 la ciudadana Yessenia Yépez Andrade, ostentándose con el carácter de síndica municipal del ayuntamiento de Villamar, Michoacán, interpuso

1 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

2 Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del Presidente Municipal del referido ayuntamiento, señalando como actos impugnados, esencialmente los siguientes: impedimento para el ejercicio del cargo; simulación y fraude a la ley para evitar la aplicación de su función; violencia política en razón de género y, utilización de recursos públicos de manera indebida.

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de seis de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 259/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.3 Lo que se cumplimentó mediante oficio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, recibido en ponencia el siete de junio siguiente.4
    2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo del mismo siete de junio, se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y en su momento, remitiera la documentación correspondiente. Asimismo, se requirió a la titular de la secretaría del referido ayuntamiento, diversas constancias necesarias para la sustanciación del asunto.5
    3. Acuerdo de escisión y vista. El ocho de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional, aprobó acuerdo en el que se escindió la demanda presentada por la actora, en lo relativo a las manifestaciones referentes a la posible comisión de conductas relacionadas con violencia política de por razón de género, así como la utilización de recursos públicos de

3 En adelante Ley Electoral.

4 Fojas 48 y 49.

5 Fojas 50 a 53.

manera indebida, a fin de que fuera el Instituto Electoral de Michoacán6 quien conociera de dichos actos a través del procedimiento especial sancionador, ordenándose el pronunciamiento inmediato sobre las medidas precautorias solicitadas. Además, dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, en atención a la petición de la actora, por la presunta comisión de delitos,7

    1. Escrito de ampliación de demanda y manifestaciones sobre violencia política. El nueve de junio, la actora presentó escrito en el que manifestó hechos con los que adujo ampliaba su denuncia respecto a la violación a su derecho político electoral de ejercicio del cargo y también refirió otros actos que consideró constitutivos de violencia política en razón de género, señalando que se había incentivado la violencia política en su contra y reiterando la petición de medidas de protección.8
    2. Remisión de constancias al IEM y conminación a la autoridad responsable. En atención al escrito anteriormente referido, mediante acuerdo del mismo nueve de junio9 se remitió copia certificada del escrito de mérito al IEM para efectos del procedimiento especial sancionador sobre la presunta violencia política y, como medida de ponencia, a manera precautoria, se conminó a la autoridad responsable, por sí o a través de terceras personas, de abstenerse de realizar cualquier acto, omisión o tolerancia que pueda tener como objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de la actora o que pueda causar violencia política en su perjuicio, o de su personal o familia, instando a garantizar un ambiente libre de discriminación y violencia política.10

6 En adelante IEM.

7 Fojas 56 a 65.

8 Fojas 68 y 69.

9 Fojas 70 y 71.

10 Asimismo, al tratarse de una ampliación de demanda, mediante acuerdo de 11 de junio, se requirió a la responsable el trámite de ley al respecto.

    1. Pronunciamiento de ponencia sobre medidas de protección. El mismo nueve de junio, la ponencia consideró necesario emitir determinación respecto de las medidas cautelares y de protección en favor de la actora, ello, sin menoscabo o perjuicio en las actuaciones que el IEM emprendiera sobre las mismas y respecto de la sustanciación del procedimiento especial sancionador que fue ordenado. Por lo que se dio vista con la demanda a la Fiscalía General, a la Secretaría de Seguridad Pública y al Congreso del Estado, para que, en el ámbito de sus competencias, tomaran las medidas que en su caso determinaran.11
    2. Requerimiento a la autoridad responsable y a la titular de la secretaria del ayuntamiento. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, se requirió a la autoridad responsable para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, diera cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos de siete y once de junio y remitiera las constancias solicitadas, así como las que acreditaran el trámite de ley. De igual forma, se requirió a la titular de la secretaria de dicho ayuntamiento, para que enviara a este órgano jurisdiccional las constancias solicitadas.12
    3. Recepción de constancias y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de junio se tuvieron por recibidas distintas constancias remitidas por la autoridad responsable, no obstante, al advertir documentos y actuaciones faltantes, se requirió nuevamente para tal efecto.13
    4. Vista a la actora. En acuerdo de veintidós de junio, se concedió vista a la actora con diversa documentación remitida por la autoridad responsable, para que, de considerarlo, manifestara lo que a su derecho correspondiera.14

11 Fojas 72 a 76.

12 Fojas 103 a 105.

13 Fojas 152 a 154. Al advertir que el medio de impugnación no se publicitó por el pazo legalmente requerido, se ordenó cumplimentarlo; también se requirió que la documentación estuviera debidamente firmada y, para mejor proveer se solicitó informe sobre cuestiones relacionadas con el asunto.

14 Foja 156.

    1. Escritos de la parte actora. El veinticuatro de junio, la actora presentó un nuevo escrito de manifestaciones, aduciendo vulneración a su derecho político electoral de ejercicio del cargo y presunta violencia política en razón de género; asimismo, el veinticinco de junio posterior, presentó escrito de contestación a la vista que le fue otorgada; escritos que fueron acordados el veinticinco de junio.15
    2. Recepción de documentos de la autoridad responsable. Mediante acuerdo de veinticinco de junio, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la autoridad responsable, con relación al trámite de ley del medio de impugnación, informes solicitados y demás constancias que consideró pertinentes para el presente juicio.16
    3. Requerimiento a la autoridad responsable. En acuerdo de veintiocho de junio, con la finalidad de la debida sustanciación del asunto y ante los escritos de manifestaciones presentados por la parte actora, se requirió a la autoridad responsable que informara y acreditara diversas cuestiones relacionadas con el asunto.17
    4. Recepción de constancias y vista a la actora. Mediante acuerdo de cinco de julio, se tuvo por recibido el informe requerido a la autoridad responsable; asimismo, con la finalidad de respetar las formalidades esenciales del procedimiento y en atención al principio de contradicción de partes, se dio vista a la actora con diversas constancias aportadas por la responsable, para que, de considerarlo, manifestara lo que a su interés conviniera.18

15 Los escritos de la actora constan: el de manifestaciones a fojas 173 a 181, más sus anexos; el de contestación a la vista, fojas197 y 198. Los acuerdos en que se tuvieron por recibidos constan de fojas 194 y 195 y 199.

16 Fojas 194 y 195.

17 Acuerdo foja 200. En el que se requirió a la responsable informara si emitió respuesta a oficio presentado por la parte actora el veintidós de junio.

18 Fojas 206 y 207.

    1. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de trece de julio, se acordó la no comparecencia de la parte actora, respecto de la vista que le fue otorgada de manifestaciones de la parte actora, respecto de la vista otorgada.19
    2. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de catorce de junio, se tuvo por admitido a trámite el juicio ciudadano, asimismo al considerarse que el asunto se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción.20

Competencia

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se controvierten diversos actos atribuidos al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villamar, que a consideración de la actora constituyen una indebida obstrucción en el ejercicio de sus atribuciones inherentes a su cargo de Síndica del referido Ayuntamiento, así como la simulación y fraude a la ley para evitar la aplicación de las funciones que dicho cargo confieren.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley Electoral.

Precisión de actos impugnados y materia del presente juicio

Como se señaló en el apartado de antecedentes, la actora se inconformó con diversos actos atribuidos al presidente municipal de Villamar,

19 Foja 210.

20 Foja 213.

Michoacán, que en su demanda precisó como: 1. Impedimento del ejercicio del cargo; 2. Simulación y fraude a la ley, para evitar la aplicación de la función como síndica; 3. Violencia política en razón de género; 4. Uso de recursos públicos de manera indebida.21

Derivado de ello, se advierte que, por una parte, adujo obstrucción a su función como síndica municipal y por otra, violencia política en razón de género, también uso indebido de recursos públicos y presunta comisión de delito electoral.

Ante tal contexto, el ocho de junio, este Tribunal aprobó acuerdo plenario de escisión y vista, en que determinó escindir la demanda respecto a las temáticas que no resultan materia del juicio ciudadano, ello, para que fuera el IEM, quien atendiera a través del procedimiento especial sancionador, los hechos denunciados por la promovente, por una parte, los referentes a la presunta constitución de violencia política en razón de género en su contra y por otra, los hechos denunciados relativos a un presunto uso indebido de recursos públicos favoreciendo una campaña electoral.22

Asimismo, en el mismo acuerdo plenario y en atención a la petición de la actora, se dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para que en el ámbito de sus facultades determinara lo conducente respecto al presunto uso indebido de recursos públicos y también a que, la autoridad señalada como responsable, siguió realizando actos de autoridad aún separado del cargo.

Aunado a lo anterior, es necesario referir que, aún cuando la materia relativa a la presunta violencia política en razón de género fue escindida al IEM, para que a través de la vía conducente y por ser la autoridad

21 “II. ACTOS IMPUGNADOS. 1 Le reclamo el impedimento del ejercicio del cargo. 2. Le reclamo la simulación y Fraude a la Ley, para evitar la aplicación de mi función como Síndico Municipal; 3. Le reclamo violencia política en razón de género por la censura, actos de discriminación, así como las acciones y omisiones para anular y menoscabar mis derechos político -electorales y el ejercicio del cargo; 4. Además de que hace uso de recursos públicos de manera indebida”.

22 Acuerdo plenario de escisión y vista de ocho de junio.

competente, sustanciara el procedimiento, la ponencia instructora emitió determinación sobre medidas de protección, ello, en aras de garantizar la seguridad de la promovente y sin perjuicio o menoscabo de las actuaciones que el IEM emprendiera al respecto o sobre la sustanciación del procedimiento ordenado para tal efecto.23

Por tanto, dado que en la demanda se impugnaban diversas conductas y que algunas de ellas no son competencia de este Tribunal o bien, no se trata de la vía idónea para ello, es que con el acuerdo plenario anteriormente referido, se escindió y se dio la vista conducente, a las autoridades competentes para ello,

Ante el contexto referido, la materia del presente juicio ciudadano queda circunscrita a la posible afectación al derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora en su carácter de síndica del ayuntamiento de mérito.

En lo cual, la parte actora aduce esencialmente que, el presidente municipal solicitó diversas licencias y que, al no llamarle a suplirlo, le impidió ejercer plenamente sus atribuciones.

Asimismo, refiere que hay una vulneración al ejercicio de su cargo y una extralimitación de la autoridad responsable al coartar sus derechos político electorales inherentes al ejercicio del cargo, vinculados con sus derechos de petición, información, reunión y expresión y también, derivado de diversos escritos presentados al presidente municipal, de los que no ha recibido respuesta, además de que, señala, se le ha afectado el uso de la voz en las sesiones de cabildo.

23 Acuerdo de 9 de junio en el que se determinan medidas de protección en favor de la actora, visible a fojas 72 a 76.

Lo anterior, porque precisamente el juicio ciudadano procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político electorales, entre ellos los relativos en su vertiente de ejercicio del cargo.

Causales de improcedencia

En el presente asunto no se invocó ninguna causal de improcedencia, ni tampoco se advierte de oficio por este Tribunal.

Requisitos de procedencia

El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9 y 10, de la Ley Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente, ya que la parte actora considera que, los actos que reclama, a partir del veintisiete de abril, forman parte de una violación continua, sistemática y reiterada, a su derecho político electoral de ejercer de manera adecuada las atribuciones inherentes a su cargo de Síndica Municipal.

Hechos que refiere como, la omisión de dar contestación a dos escritos y de llamarle a asumir en suplencia la presidencia municipal ante la ausencia por licencia del titular, así como una extralimitación de la autoridad responsable al coartar sus derechos de petición, información, reunión, expresión.

Por tanto, al estar relacionados con omisiones y con presunta sistematización, se consideran hechos de tracto sucesivo que pueden impugnarse en cualquier momento en tanto subsista la inactividad reclamada. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”24

    1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma de la promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificaron los actos impugnados, la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
    2. Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana, que promueve el presente medio de impugnación por sí misma, de manera individual y en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán.
    3. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la actora hace valer argumentos tendentes a evidenciar que los actos impugnados, a su parecer, le afectan en su esfera jurídica, y a su consideración constituyen obstáculos que le impiden el debido ejercicio de su cargo de Síndica del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán.
    4. Definitividad. Los actos impugnados son definitivos y firmes, porque no existen medios de impugnación diversos que puedan modificarlos o revocarlos.

Ampliación de demanda

24 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.

Dentro de la sustanciación del presente medio de impugnación, la parte actora presentó un nuevo escrito en el que manifestó diversos hechos y actos con los que solicitó tener por ampliada su denuncia referente al impedimento en el ejercicio del cargo como síndica municipal.

En el cual señaló que, derivado de que la autoridad responsable tuvo conocimiento de la interposición del presente juicio ciudadano, se incentivó la violación a su derecho político electoral de ejercicio del cargo, al despedir al personal de la sindicatura municipal, hecho que señala aconteció el ocho de junio.

De tal forma, se considera procedente la ampliación, toda vez que, señala que los nuevos hechos que demanda acontecieron el ocho de junio, en tanto que el escrito de ampliación fue presentado el nueve posterior. Por lo que se considera que, al sobrevenir después, se trata de un hecho que la actora desconocía al momento de la presentación de la demanda principal.25

Aunado a que, se tiene en cuenta que, una ampliación de demanda, debe ser presentada dentro de un plazo igual al previsto para la promoción del juicio original, contado a partir de la respectiva notificación o de que se haga sabedor de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción.26

Cabe señalar que, aunque el trámite de ley fue requerido a la autoridad responsable, este no fue remitido, no obstante, se considera que no resulta un impedimento u obstáculo para su resolución, dado que guarda

25 Jurisprudencia 18/2008, de rubro “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 12 y 13.

26Jurisprudencia 13/2009, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO

AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, consultable en la compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, p. 125.

estrecha relación con las manifestaciones de la demanda, misma que fue publicitada de forma debida y, además, remitidas constancias relacionadas con el referido escrito de ampliación.

Agravios

Una vez delimitado que en el presente juicio ciudadano únicamente se analizará lo concerniente a la posible vulneración del derecho político electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo como síndica municipal, se tiene en consideración que, acorde al artículo 33, de la Ley Electoral, se deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Así, del análisis integral de la demanda y del escrito de ampliación, se advierten los siguientes agravios y manifestaciones al respecto que realiza la parte actora:27

Simulación y fraude a la ley para evitar que asumiera la presidencia

– El presidente municipal está haciendo un fraude a la ley en contra de su persona y de las funciones que le corresponden en razón de su cargo, violando en su perjuicio los artículos 115 de la Constitución Federal, 114, de la Constitución local, 65 y 67, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.

27 Síntesis que se hace conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,

consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p.5. Además, se tienen cuenta que los agravios expresados en la demanda del juicio ciudadano son coincidentes con los que hizo valer en la demanda primigenia del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. Además, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

  • Ello, porque el presidente solicitó tres licencias y, de la suma de las tres solicitudes, la temporalidad de ausencia rebasa los quince días y no excede de sesenta, por lo que, en atención al artículo 65, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal dicha ausencia debió ser suplida por la síndico.
  • Dicho actuar representa un fraude a la ley en perjuicio del cargo de síndica, para que no pudiera ejercer la función que le confiere el marco normativo. Lo que considera le ha impedido ejercer plenamente las atribuciones conferidas por la ley.

Falta de respuesta a escritos presentados

      • El veinticinco de febrero presentó un escrito al presidente municipal, respecto al desacato del director de urbanismo y obra pública sobre inspecciones y seguimientos de obras; y que, hasta la fecha de la demanda, no ha recibido respuesta.
      • En la misma fecha anterior, presentó otro escrito en que notificó al presidente municipal, incidentes relacionados con el sistema de drenaje de la localidad del cerrito de cotijaran; y que, hasta la fecha de la demanda no ha tenido respuesta.
      • Que con ello vulnera el ejercicio de su cargo de vigilar la aplicación de los fondos públicos del ayuntamiento, en términos del artículo 67, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.

Bloqueo sistemático del desarrollo de sus funciones

      • Los síndicos son representantes populares que cumplen un rol de equilibrio al interior del ayuntamiento y que, además del derecho, tienen la obligación de intervenir en la vigilancia del mismo.
  • El artículo 67, de la Ley Orgánica Municipal, señala las facultades y obligaciones que tienen en su cargo y en las cuales hay un bloqueo sistemático para el desarrollo de sus funciones, como se desprende de la falta de respuesta a los escritos que presentó.
  • En las sesiones de cabildo no se asienta lo que manifiesta, cualquiera que sea, impidiéndole ejercer debidamente el cargo que le fue conferido. Que el uso de la voz es un derecho inherente a su ejercicio, por lo que no se le puede privar de manifestarse respecto de los asuntos que se desahogan en las sesiones de cabildo.
  • Que no se le permite desarrollar sus funciones y que el presidente municipal debe respetar las decisiones que tome dentro del marco de sus atribuciones.
  • El referido presidente se ha extralimitado al coartar sus derechos político electorales inherentes al ejercicio del cargo y que, se encuentran estrechamente vinculados como lo son el derecho de petición, de información, de reunión y de libre expresión.

Despido de personal de la sindicatura

      • Que por indicaciones del presidente municipal fueron despedidas dos personas que se desempeñaban en la sindicatura municipal y que, al ser el personal de apoyo que tiene asignado es que se aprecia que lo que se busca es impedir el ejercicio cabal de sus atribuciones.

Escritos de manifestaciones de la actora

Como se enunció en el apartado de antecedentes, además de la demanda y del escrito de ampliación de demanda, durante la sustanciación del asunto la actora, presentó un escrito de manifestaciones el veinticuatro de

junio y un escrito de contestación a vista de constancias, del veinticinco de junio. En los que se advierte lo siguiente: 28

  • Las personas que laboraban como secretaria y auxiliar de la sindicatura, fueron despedidas por el presidente municipal, quien, además, les manifestó que ya no se presentaran para evitar usar la fuerza pública para impedirles el acceso.
  • El veintidós de junio presentó una solicitud de información al presidente municipal respecto de los despidos del personal de confianza de la sindicatura, además de solicitar información respecto de la asignación del nuevo personal, sin que recibiera respuesta alguna.
  • Que derivado de la interposición del juicio ciudadano se ha incrementado la violación a su derecho de ejercicio del cargo y la violencia política en su contra.
  • Le suspendieron la entrega de vales de gasolina en la forma en que se realizaba desde el principio de la administración y que ahora, debe buscar al oficial mayor para que firme y autorice la carga, funcionario que le manifestó que eran indicaciones del presidente municipal.
  • El presidente municipal y el oficial mayor no le atienden en sus oficinas de manera personal, ni vía telefónica y que desde su teléfono celular no entran las llamadas.
  • El presidente municipal despidió injustificadamente y de manera verbal a dos, de sus tres auxiliares, siendo dos mujeres y una de ellas en estado de gravidez.

28 Fojas 173 a 181. Y 197 a 198.

      • El nuevo personal asignado, no cuenta con el perfil, ni experiencia para el desempeño del cargo, máxime que es requerido para hacer una adecuada entrega recepción del área, con lo que buscan impedir el ejercicio de sus funciones a manera de venganza por la interposición del juicio.
      • Además, que se evidencia la contravención al exhorto que realizo la ponencia instructora, en torno a no ejercer violencia política en contra de la actora y de su personal de confianza.
      • Con relación a la estructura actual de la sindicatura que fue remitida por el presidente municipal, la persona que ostenta el cargo de jurídico, nunca ha estado físicamente en la oficina de la sindicatura y nunca fue asignado formalmente, legalmente o materialmente en dicha área, por lo que no se encuentra bajo su instrucción.

Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después29.

En primer término, se procede al estudio del agravio 6.1. relativo a que, se ha obstaculizado el ejercicio de su cargo en cuanto a que la ley le confiere la facultad de asumir la presidencia de forma sustituta, ante la ausencia temporal del presidente municipal en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.

29 Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6

El agravio en mención, se considera infundado por una parte e inoperante por otra, en atención a los razonamientos que se señalan a continuación.

En principio, de las constancias que obran en autos se advierte que, en efecto, el presidente municipal requirió las siguientes licencias:

El veintisiete de abril, el presidente solicitó licencia temporal de sus labores por un tiempo máximo de catorce días, dejando instrucciones a la secretaria del ayuntamiento, para que atendiera los asuntos de trámite que no admitieran demora.

Lo que se corrobora con el acta de cabildo número ochenta y cuatro, de veintisiete de abril y con el oficio de la misma fecha, signado por el presidente municipal y dirigido a la secretaria del ayuntamiento.30

El trece de mayo posterior, el presidente presentó nueva licencia temporal, para ausentarse del ejercicio de su cargo, por catorce días, y, de igual forma, dejando instrucción a la secretaria del ayuntamiento para el despacho de los asuntos de trámite que no admiten demora.

Lo que consta en el acta de cabildo número ochenta y cinco de trece de mayo y en el escrito signado por el referido presidente y dirigido a la secretaria municipal.31

El veintiocho de mayo, de nueva cuenta, el presidente municipal presentó licencia temporal por un periodo que no excedería de los catorce días, dejando instrucciones a la secretaria del ayuntamiento para la atención de los asuntos urgentes.

30 Foja 128.

31 Fojas 133 a 138.

Lo que se advierte del acta de cabildo número ochenta y seis de veintiocho de mayo y del oficio de la misma fecha, signado por el presidente y dirigido a la secretaria del ayuntamiento.

Así, de conformidad con el artículo 65, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal se tiene que, cuando la ausencia de un presidente municipal, no exceda de quince días, quien se quedará como encargado de despacho será la persona titular de la secretaría del ayuntamiento y atenderá los asuntos de trámite y aquellos que no admitan demora. Para lo cual es necesario que el presidente municipal deje instrucción expresa de tal encomienda.32

En tal contexto, se advierte que las licencias solicitadas por el presidente municipal, cumplieron con lo dispuesto en el artículo referido de la Ley Orgánica Municipal, al señalar una temporalidad que no excede de los quince días y, dejar instrucción expresa a la secretaria del ayuntamiento para la atención de los asuntos de trámite y de los que no admiten demora.

Ahora bien, el planteamiento del agravio de la actora está dirigido a evidenciar que, con las licencias solicitadas se realizó un fraude a la ley con la finalidad de que ella no asumiera la atribución que la ley le confiere para suplir las ausencias del presidente.

No obstante, como se refirió anteriormente, la ley permite solicitar o presentar licencia por una temporalidad menor a quince días, sin que señale restricción en número o continuidad de las mismas. Lo que en todo caso debe acordar el ayuntamiento como órgano colegiado, tal como sucedió en el caso concreto con cada una de las licencias referidas.

32 Artículo 65. Ante la ausencia de la Presidenta o Presidente Municipal de su municipio, el Ayuntamiento deberá sujetarse a las siguientes disposiciones: I. Cuando la ausencia no exceda de quince días, los asuntos de trámite y aquéllos que no admiten demora, serán atendidos por la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, como encargado de despacho; previa instrucción expresa de la Presidenta o Presidente Municipal.

Por tanto, contrario a lo aducido por la actora, en este supuesto, no hay una afectación a su derecho político electoral de ejercicio del cargo y de asumir la atribución que la ley de confiere de suplir la ausencia del presidente municipal, porque, como se señaló, no se configura el supuesto normativo que así lo amerite o que tenga tal situación como consecuencia, sino que, ante la temporalidad menor a los quince días, es la persona titular de la secretaría del ayuntamiento, quien asume el encargo del despacho municipal y no la titular de la sindicatura. De ahí lo infundado del agravio.

Aunado a lo anterior, el agravio además resulta inoperante porque de las constancias que obran en autos se acredita que el presidente municipal derivado de la última licencia que solicitó, regresó al ejercicio de su cargo el pasado ocho de junio -tres días después de la interposición del juicio-.

Lo que se acredita con copia certificada del oficio de la misma fecha,33 signado por tal funcionario y dirigido a la secretaria del ayuntamiento en el que informa su reincorporación al cargo y lo que se corrobora al haber signado diversos documentos con los que dio cumplimiento a requerimientos de la ponencia instructora, durante la sustanciación del asunto, de ahí que, al encontrarse en funciones, imposibilita que, en su caso, la síndica pueda asumir el cargo en suplencia.

Por las razones anteriores, es que el agravio se considera infundado e inoperante.

Ahora bien, por lo que toca al agravio 6.2. la parte actora aduce que se vulnera su derecho de ejercicio del cargo, derivado de la falta de respuesta a dos escritos presentados relativos a cuestiones inherentes a su encargo. Agravio que se considera infundado, en atención a lo siguiente.

33 Oficio que consta a foja 167.

De las constancias que integran los autos, se encuentra debidamente acreditado que el veinticinco de febrero, la actora presentó dos escritos al presidente municipal.

Para mejor referencia, a continuación, se insertan las imágenes:

Así, de las documentales anteriores se desprende que, en el caso del primer oficio presentado, la síndica municipal notificó un incidente relacionado con el sistema de drenaje de una localidad, solicitando fuera resuelto a la brevedad, al tratarse de un asunto que constituye una obligación del ayuntamiento, en términos constitucionales.

En tanto que, en el segundo oficio presentado, la actora solicitó que se responsabilizara al director de urbanismo y obras públicas por un supuesto desacato a las inspecciones y seguimiento de las obras por parte de la sindicatura municipal, al mismo tiempo, que señalaba un deslinde por parte de la sindicatura que tiene a su cargo.

En ese tenor, este Tribunal advierte que los oficios presentados por la actora, mismos que fueron insertos anteriormente, tienen un contenido de índole informativo y administrativo, es decir, de ellos no se desprende que solicitara alguna información referente a su cargo y que esta le haya sido negada u omitida; sino que en ambos, se plantea hacer del conocimiento del presidente municipal circunstancias que la actora, en su carácter de síndica municipal, considera relevantes de ser atendidas por incidir en cuestiones que son competencia del ayuntamiento.

Lo que sin duda, representa un ejercicio de sus funciones como síndica municipal, al vigilar que el ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le señala la ley y se apliquen los fondos públicos debidamente, ello, tal como lo dispone el artículo 67, fracciones II y V, de la Ley Orgánica Municipal vigente.34

Ello, porque en los oficios de mérito, cumple con hacer del conocimiento y poner en evidencia del presidente municipal circunstancias fácticas que considera deben ser atendidas, al ser una obligación constitucional y legal del ayuntamiento y de sus integrantes.

34 Correlativo al artículo 51, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal abrogada.

Y si bien, en ellos solicita actuaciones -que se resuelva a la brevedad el asunto y que se responsabilice a un funcionario del ayuntamiento- la falta o la indebida actuación al respecto, no genera por sí mismo, una vulneración que obstaculice su cargo como síndica, ya que, como se señaló, el oficio mismo, es prueba del ejercicio de sus facultades.

Teniendo en cuenta que, en caso de considerar que no se han efectuado las medidas administrativas para la atención de los asuntos planteados, o bien, si desde su perspectiva, considera que, ante la omisión o indebida atención de asuntos que le competen por sus funciones, se actualiza una causa de responsabilidad administrativa de algún funcionario del ayuntamiento, válidamente puede ejercitar las acciones que la normativa confiere para accionar procedimientos internos o de responsabilidad administrativa, que estime conducentes.

Por ello es que se considera que el agravio planteado no configura un obstáculo o vulneración al ejercicio de su encargo, porque, como se refirió, no se advierte que hubiese solicitado información referente a su cargo que le haya sido negada o que signifique una obstaculización a ejercicio de sus funciones; de ahí lo infundado del agravio planteado.

Aunado a lo anterior, cabe referir que en la sustanciación del asunto, la autoridad responsable remitió dos oficios con los que acreditó que, ante los oficios presentados por la actora, giró instrucciones al Director de Obra Pública municipal, para la atención y seguimiento de los actos informados y que el funcionario respectivo realizó actuaciones conducentes.

Constan en el expediente, el oficio PM/2021/034, suscrito por el Presidente Municipal, dirigido al Director de Obra Pública Municipal, de veintiséis de febrero; Oficio UOP/042/2021, signado por el Director de

Obra Pública Municipal, dirigido al Presidente Municipal, de veintidós de marzo.35

Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción II, 22, fracción II, de la Ley Electoral, así como en el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, al constar en copias certificadas por la Secretaria del ayuntamiento.36

Con las que se acredita que recayó una contestación al respecto, pero sin que este Tribunal pueda ir más allá y analizar su contenido, toda vez que se trata de actuaciones de naturaleza administrativa, parte de la organización del ayuntamiento mismo. Aunado a que, con ellas se dio vista a la actora, sin que compareciera a realizar manifestaciones al respecto.

Por lo que corresponde al agravio 6.3, en el que la actora plantea la existencia de un bloqueo sistemático del desarrollo de sus funciones, refiriendo que se han coartado sus derechos político electorales inherentes al ejercicio del cargo, agravio que se considera inoperante en atención a lo que se razona a continuación.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el derecho político electoral de ser votado, que se reconoce en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, con la finalidad de integrar los órganos estatales de representación popular, sino que también abarca el derecho a ocupar el cargo para el cual resultó electo; el derecho a permanecer en él; y el derecho a desempeñar las funciones que le corresponden, así como a

35 Constan a fojas 168 y 169.

36 Correlativo al artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, vigente desde el 30 de marzo del año en curso.

ejercer las atribuciones inherentes a su cargo.37

En este sentido, el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral, ni tampoco a la declaración de candidato electo, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, es decir, el ocupar, desempeñar y mantenerse en el cargo encomendado por la ciudadanía, durante todo el periodo para el cual fue electo.

Tal como lo dispone la Jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.38

También ha destacado que, cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas al servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que los servidores públicos, electos mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la ley les confiere por mandato ciudadano. Por tanto, un obstáculo en el ejercicio de su cargo evidentemente puede afectar su derecho político electoral de ser votado.39

Así, dentro del derecho de ser votado en tal vertiente, queda comprendido que el servidor público pueda desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer las atribuciones que conlleva.

No obstante, del planteamiento del agravio que realiza la actora se advierte que no precisa circunstancias específicas que permita a este Tribunal analizar una situación concreta susceptible de que sus derechos político electorales puedan verse vulnerados.

37 Criterio reiteradamente sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SUP-JDC-25/2010.

38 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

39 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015. Mismo que ha sido adoptado por este Tribunal Electoral, por ejemplo, en el TEEM-JDC-003/2017.

Ello es así, porque en torno a un presunto bloqueo sistemático de sus funciones, la actora refiere que, en las sesiones de cabildo no se asienta lo que manifiesta, impidiéndole ejercer el cargo que le fue conferido; que el uso de la voz es un derecho inherente a su ejercicio y que no se le puede privar de manifestarse respecto de los asuntos que se desahogan en las sesiones de cabildo.

También señala que se han coartado sus derechos político electorales inherentes al ejercicio del cargo y relacionados con el mismo, como el derecho de petición, información, reunión y libre expresión y que no se le permiten desarrollar sus funciones.

No obstante, sus manifestaciones se tornan genéricas, al no señalar en cuáles sesiones es que no se asentó lo que manifiesta, o en qué tiempo o momento, acontecieron las circunstancias a las que hace referencia y de esta forma, dotar de posibilidades materiales o incluso de indicios, para que este órgano jurisdiccional pudiera analizar o valorar el contexto concreto y en su caso, determinar si existe una vulneración a los derechos político electorales de la actora en el desempeño y ejercicio de su cargo.

Sin que tal indicación se pueda traducir en una carga excesiva o desproporcional en perjuicio de la actora, sino que lo que se requiere es al menos, indicios o manifestaciones precisas con las que este órgano jurisdiccional pueda incluso, allegarse de las constancias conducentes o información que considere necesaria y así, emprender el análisis de una posible afectación al derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo. Lo que no puede acontecer si no se especifican circunstancias de tiempo, modo y lugar que sitúen en un determinado contexto.

Por otra parte, de igual forma es inoperante el agravio al referir que, la violación sistemática a los derechos inherentes al ejercicio de su cargo se evidencia con la falta de respuesta a los escritos que presentó, ello,

porque como quedó razonado en el estudio del agravio conducente, tal circunstancia no significó un obstáculo a su cargo como síndica municipal, sino que la presentación de los oficios evidencia un ejercicio de su cargo y de sus funciones. Máxime que a ellos recayó una contestación y una actuación, ante las cuales, la actora puede disponer de las acciones competentes, en caso de que considere que estas no se ajustan a derecho.

Por las razones expresadas es que se considera la inoperancia del agravio planteado.

Corresponde el estudio del agravio 6.4. concerniente a que, se impide el ejercicio cabal de sus atribuciones como síndica, al haberle despedido al personal que integra la sindicatura municipal, mismo que se considera infundado, en atención de lo siguiente.

En principio, se tiene en cuenta que la Sala Regional Toluca ha señalado que, cuando se cuenten con elementos para el desempeño del cargo, sin que se trate de una falta absoluta y, con ello, no se afecte el ejercicio de las funciones esenciales inherentes al cargo de elección popular, la materia de la controversia se ubica en el ámbito administrativo, esto es, la determinación, sobre la mayor o menor puesta a disposición de recursos humanos y/o materiales que no impidan el ejercicio del cargo, escapan a la materia electoral.40

No obstante, también ha señalado que cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del derecho político electoral de ser votado, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia

40 Criterios asumidos en la sentencia ST-JDC-121/2019 y acumulados. Así como en la sentencia de este órgano jurisdiccional TEEM-JDC-023/2019 y acumulados.

electoral y, deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como por ejemplo, cuando se carezcan de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes, lo que en el fondo debe analizarse para determinar si existe o no esa afectación.41

Así, siguiendo el criterio de la Sala Regional Toluca, es que, en principio, se debe analizar que, aun cuando la falta de personal no sea total o se trate de una disminución del mismo, en el expediente deben existir datos que, evidencien que se trata de una cuestión electoral al exponer con las irregularidades alegadas que de puede afectar la esencia de dicho derecho.

De esta forma, en el caso concreto se advierte que la actora señala que, dos de los tres integrantes del personal que tiene a su cargo la sindicatura municipal, fueron despedidos a manera de represalias por la interposición del presente juicio electoral.

Por tanto, aun cuando en estricto sentido no se trataría de una falta absoluta de personal, las condiciones relatadas y las particularidades del caso permiten corroborar la competencia de este órgano jurisdiccional y analizar el agravio en comento.

Así, de las constancias que integran el expediente, específicamente, del presupuesto de egresos del ayuntamiento para el ejercicio dos mil veintiunos, publicado en el periódico oficial del estado el cinco de enero, se advierte que, la sindicatura, además de su titular, tiene como estructura cuatro puestos que lo integran.

Lo que se desprende de los apartados “Tabulador” y “Plantilla”, de Villamar.42

41 Criterio asumido en la sentencia ST-JDC-305/2021.

42 Imágenes que se insertan en su parte conducente.

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Documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, toda vez que se trata de un presupuesto de egresos que fue aprobado por el ayuntamiento43 y publicado en el periódico oficial del estado.44

Aunado a ello, previo requerimiento efectuado por la ponencia instructora, el presidente municipal remitió la estructura actual de la sindicatura municipal, así como dos nombramientos de personas que, adujo, se desempeñan como auxiliares en dicha sindicatura.

43 En sesión de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, acta número setenta y cuatro, quincuagésima octava sesión ordinaria.

44 Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO

NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373

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De la tabla inserta anteriormente, si bien se advierte que los nombres asentados en los puestos de auxiliar y secretaria de la sindicatura no coinciden con las personas que aparecen en la plantilla publicada en el presupuesto de egresos y que incluso, la actora manifiesta que sus colaboradores fueron despedidos,45 con ella se acredita que la sindicatura municipal sí cuenta con una estructura de personal completa y por lo tanto, con los recursos humanos para llevar a cabo las funciones encomendadas.

Lo que se corrobora con los nombramientos remitidos en copia certificada respecto de la “auxiliar” y la “secretaria” de la sindicatura, emitidos el nueve de junio. Constancias que tienen valor probatorio pleno al haber sido expedida y estar certificada por funcionarios públicos en uso de sus facultades. Ello, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, en correlación con los artículos 64, fracción XVI y 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal vigente.46

Por las razones aducidas, es que el agravio se considera infundado, toda vez que la sindicatura sí cuenta con la estructura de personal completa, para el debido funcionamiento de dicha área y, por ende, para el apoyo en el desarrollo de las funciones del ejercicio del cargo de la actora.

45 La actora señala que dos personas, cuyos nombres coinciden con los asentados en la plantilla de la sindicatura en el presupuesto de egresos referido, fueron despedidas.

46 Correlativo a los artículos 49, fracción XVI y 53, fracción VIII, de la anterior Ley Orgánica Municipal.

No se pasan por alto las manifestaciones que al respecto realiza la parte actora, aduciendo, por un parte que el puesto de “jurídico” nunca ha pertenecido a la sindicatura al no haberse asignado formal, legal, ni materialmente a dicha área, ni encontrarse bajo su instrucción, no obstante, aún cuando dicho funcionario no formara parte de su equipo de trabajo, de la estructura de persona se advierte que cuenta con tres personas más.

Asimismo, también manifiesta que los despidos del personal a su cargo han sido injustificados, que obedecen a una represalia por la interposición del presente juicio y a que las funcionarias no apoyaron la candidatura a elección consecutiva del presidente municipal, resaltando que una de ellas se encuentra en estado de gravidez.

Y, por otra parte, refiere que el nuevo personal asignado no cuenta con el perfil, ni la experiencia para el desempeño del cargo, lo que es requerido para hacer una adecuada entrega recepción del área y que consecuentemente, con ello se busca impedir el ejercicio de su cargo

No obstante, es importante referir que aun cuando se advierte que hubo un cambio de personal en la estructura de la sindicatura, la calificación del agravio como infundado, solo atañe a la presunta obstaculización del ejercicio del cargo de la síndica.

Pero no tiene el alcance de determinar o prejuzgar sobre lo debido o indebido de los presuntos despidos de personal y de las contrataciones de nuevo personal, tampoco, sobre la idoneidad o no de los mismos, toda vez que dichas cuestiones son ajenas al ámbito de la materia electoral y se relacionan con el funcionamiento de la administración interna del ayuntamiento, así como con el ámbito laboral del personal adscrito en el mismo, de ahí que este Tribunal no puede analizar dichas cuestiones.

Por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora e incluso quedan intocados los derechos de acción de los trabajadores presuntamente despedidos, para que, en caso de así considerarlo, ejerciten las acciones que conforme a derecho correspondan para proteger y garantizar sus derechos laborales, ante las autoridades competentes.

Otras manifestaciones

En una de las contestaciones a las vistas otorgadas, la parte actora señaló que le suspendieron los vales de gasolina en la forma que se realizaba desde el principio de la administración y que ahora, debe buscar al oficial mayor para que le autorice con su firma, lo que aduce, fue una indicación del presidente municipal.

Al respecto, tal cuestión no puede ser atendida por este órgano jurisdiccional, al ser una cuestión que no involucra el ejercicio del derecho político electoral de una funcionaria pública, sino que representa una cuestión de organización interna respecto de los recursos del ayuntamiento. De ahí, que resulta inatendible.

Por otra parte, señala la actora que el veintidós de junio presentó una solicitud de información al presidente municipal respecto de los despidos del personal de la sindicatura y de la asignación del nuevo personal, sin que se le hubiese dado respuesta alguna. Lo que realizó mediante oficio S-028-2021.47

En atención a ello y previo requerimiento, la autoridad responsable remitió oficio de contestación PM/2021/081/ET/2021, en donde esencialmente señala que las designaciones del personal son una atribución del presidente municipal en términos de la Ley Orgánica Municipal. 48

47 Visible a foja 193.

48 Consta en foja 204.

Constancia que además tiene el sello de recepción de veintitrés de junio de la sindicatura municipal. Y con la cual, también se dio vista por este órgano jurisdiccional a la actora. Sin que sea procedente que este Tribunal realice manifestación adicional al respecto, porque como se señaló, las cuestiones relacionadas con la contratación de personal del ayuntamiento, no corresponden a la materia electoral.

Por otra parte, teniendo en cuenta que este Tribunal escindió al IEM lo conducente a la presunta violencia política en razón de género, para que, en uso de sus atribuciones, sustancie debidamente el procedimiento especial sancionador conducente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, remitir copia certificada de los escritos y anexos, de la parte actora, adicionales a su demanda y ampliación, para que sean integrados en la investigación que al respecto fue ordenada.49

Finalmente, una vez analizados los agravios hechos valer en el caso de análisis se determina que, con los elementos que obran en el expediente y las circunstancias concretas, no se advierte una vulneración al derecho político electoral de ser votado que represente un obstáculo que remover para el ejercicio del cargo que ostenta la síndica municipal, sin que ello represente prejuzgar sobre la acreditación o no, de las cuestiones que fueron escindidas en la demanda, especialmente de la violencia política en razón de género, mismas que, por cauce separado y por autoridad competente para ello, determinarán lo que conforme a derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

Resolutivos

Primero. Resultan infundados e inoperantes los agravios, por lo que no se acredita la violación al derecho político electoral de ser votado, en su

49 Fojas 173 a 193; 197 y 198.

vertiente de desempeño del cargo, respecto de la síndica municipal, por las razones señaladas en el presente fallo.

Segundo. En los términos razonados en la resolución, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, en caso de así considerarlo, ejercite las acciones que conforme a derecho correspondan para accionar procedimientos internos o de responsabilidad administrativa ante autoridades competentes; así como de las cuestiones de índole laboral del personal, para que en caso de así considerarlo ejerciten las acciones que corresponda ante autoridades competentes.

Tercero. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, remitir copia certificada de los escritos de la parte actora, adicionales a su demanda y ampliación, al IEM, para que sean integrados en la investigación relativa a la presunta violencia política en razón de género aducida por la actora.

Notifíquese. Personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con treinta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador

Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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