JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-261/2021. ACTORA: VIVIANA AGUILAR CÉSAR. AUTORIDAD RESPONSABLE:
PRESIDENTE MUNICIPAL DE
HUIRAMBA, MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a uno de julio de dos mil veintiuno1.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Viviana Aguilar César2 en contra de la negativa a reincorporarse a sus funciones como Regidora del Ayuntamiento Huiramba, Michoacán emitida por Alejandro García Serna, Presidente Municipal del referido Ayuntamiento3.
ANTECEDENTES
Primero. Elección. El cuatro de julio de dos mil dieciocho le fue entregada a la Actora, la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, al haber resultado electa en el Proceso Electoral Ordinario Local 2018-2021 para ocupar el cargo de Regidora Propietaria
1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
2 En adelante Actora.
3 En adelante Presidente Municipal.
del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán4, por el periodo que comprende del primero septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto.
Segundo. Solicitud de licencia. El cinco de marzo, la Actora solicitó licencia sin goce de sueldo y por tiempo indefinido, al cabildo del Ayuntamiento, misma que le fue otorgada mediante sesión ordinaria de nueve de marzo.
Tercero. Escrito de reincorporación. Mediante escrito de siete de junio, la Actora informó al Presidente Municipal que con esa misma fecha se reincorporaba a las actividades inherentes a su cargo como Regidora del Ayuntamiento.
Cuarto. Respuesta a la solicitud de reincorporación. Por oficio 107/2021 de siete de junio, el Presidente Municipal dio contestación al escrito de la Actora informando que para que sea reincorporada a sus funciones como Regidora debía esperar la notificación correspondiente del Cabildo del Ayuntamiento.
Quinto. Escrito de manifestaciones. El ocho de junio, la Actora dirigió escrito al Presidente Municipal exhortándolo a no violentar sus derechos político-electorales.
Sexto. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano5. Inconforme con la respuesta emitida por el Presidente Municipal en su oficio 107/2021, el once de junio, la Actora, por su propio derecho, presentó de manera directa ante este Órgano Jurisdiccional Juicio ciudadano.
4 En adelante Ayuntamiento.
5 En adelante Juicio ciudadano.
Séptimo. Registro y turno a ponencia. El once de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-261/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6.
Octavo. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de junio, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente juicio ciudadano, y tomando en consideración que el medio de impugnación fue presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal se ordenó requerir a la autoridad responsable a efecto de que en términos de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia realizara el trámite de ley y a fin de mejor proveer, remitieran diversa información relacionada con la litis.
Noveno. Acuerdo de escisión. El dieciséis de junio, tomando en consideración las manifestaciones realizadas por la Actora en su escrito de demanda, respecto a hechos que pudieran constituir violencia política por razón de género, el Pleno de este Tribunal, determinó escindir la demanda para que fuera el Instituto Electoral de Michoacán, quien se pronunciara respecto a tales hechos.
Décimo. Recepción del trámite de ley. Mediante acuerdo de veintidós de junio, se tuvo por recibido el trámite de ley realizado por la autoridad responsable con el correspondiente informe circunstanciado; y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se dio vista a la Actora por el plazo de cuarenta y ocho horas con copias certificadas de las referidas documentales, para que de considerarlo pertinente manifestara lo que a su interés legal conviniera.
6 En adelante, Ley de Justicia.
Décimo primero. En atención a la solicitud de medidas cautelares de la Actora, mediante acuerdo de veinticuatro de junio, atendiendo a las características propias del caso, se determinó improcedente el otorgamiento de éstas.
Décimo segundo. Acuerdo para mejor proveer. Por acuerdo de veinticinco de junio, con la finalidad de allegar mayores elementos al medio de impugnación en que se actúa, se requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera diversas constancias.
Décimo tercero. Preclusión de vista. Por diverso proveído de veinticinco de junio, se tuvo a la Actora por desahogando la vista otorgada en acuerdo de veintidós de junio.
Décimo cuarto. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de junio se tuvo al Presidente Municipal por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento ordenado en diverso acuerdo de veinticinco de junio.
CONSIDERANDO
Primero. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio presentado por una ciudadana, por propio derecho y en su calidad de regidora del Ayuntamiento, en contra del Presidente Municipal, por acciones que estima, producen una lesión a sus derechos político- electorales, consistente en la negativa de la responsable a que se reincorpore a sus funciones como regidora, luego de una licencia por tiempo indefinido que solicitó.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán7; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo8; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia.
Segundo. Causal de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará en primer término la causal de improcedencia que este Tribunal advierte en autos, contemplada en el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
Al respecto, se invoca por analogía la jurisprudencia II.1o. J/5, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1991, Octava Época, de rubro y contenido:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.
Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
En la especie, este órgano colegiado estima que debe desechar en el presente juicio; toda vez que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 11 de la Ley de Justicia, que a la letra dice:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de
7 En lo sucesivo Constitución Local.
8 En adelante Código Electoral.
la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.”
Derivado de lo anterior, se puede inferir que la referida causal de improcedencia, se compone de dos elementos a saber:
- La autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique, o en su caso, revoque; y,
- Que tal decisión genere el efecto de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio respectivo.
Ahora, el primer elemento descrito es instrumental, en tanto que, el segundo se considera para el caso, sustancial, puesto que produce el desechamiento en elpresente juicio, es el hecho jurídico de que el medio de tutela quede totalmente sin materia antes de resolverse en cuanto al fondo.
De esta manera, cuando cesa, desaparece o se extingue el acto, bien por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia, pues resultaría ocioso el dictado de un fallo definitivo, dado que el acto de origen desapareció.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN
MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”9
Por lo tanto, si el acto impugnado consiste en una omisión de la autoridad responsable, pero esta emite una respuesta o resolución correspondiente, y quien promueve el medio de impugnación tiene conocimiento de ella una vez que presentó la demanda, carece de objeto seguir con el juicio, por lo que debe determinarse el desechamiento de la demanda o, en su caso, decretar el sobreseimiento.
Tercero. Caso concreto. Como quedó asentado en líneas anteriores, la Actora en su escrito de demanda precisa como acto impugnado, la respuesta negativa emitida por el Presidente Municipal mediante oficio 107/2021, en la cual, le informa que deberá esperar la notificación de la determinación del cabildo en virtud de la licencia indefinida que previamente se le había autorizado.
Sin embargo, del análisis de los hechos y agravios expuestos en su escrito de demanda, se puede advertir que la pretensión de la Actora radica en que se le reincorpore al cargo para el que fue electa, mediante resolución que emita este Tribunal en la que mandate al Presidente Municipal a reincorporarla sin mayor trámite ni dilación a sus funciones como Regidora del Ayuntamiento a efecto de no vulnerar sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
Sin embargo, en autos quedó acreditado que dicha pretensión ya fue atendida, pues del contenido del acta de sesión 014 del cabildo del Ayuntamiento, remitida por la responsable mediante escrito de cumplimiento de veintiséis de junio, suscrito por el Presidente Municipal.
9 Consultable en la página de internet www.te.gob.mx
Documental que tiene naturaleza pública y cuenta con valor probatorio pleno, respecto a su autenticidady veracidad, en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II, de la Ley de Justicia; así como en el artículo 53 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al haber sido expedida en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento.
De dicha constancia se desprende que, el veinticinco de junio, el cabildo del Ayuntamiento determinó por mayoría de votos, la reincorporación de la Actora a sus funciones como regidora, en atención a su escrito de siete de junio, en donde esencialmente refirió lo siguiente:
“PUNTO NÚMERO 7.- El Presidente Municipal Dr. Alejandro García Serna, comenta que recibió la solicitud de la Lic. Viviana Aguilar César, Regidora del Ayuntamiento, mediante la cual solicita incorporarse a sus funciones como regidora. Oficio recibido el día 7 de Junio de 2021, en el área de Presidencia y contestando con misma fecha a lo cual se manifiesta que el cabildo deberá sesionar para acordar de la misma forma que se otorgó el permiso, para lo cual el día de hoy 25 de junio se tiene a bien poner a consideración se incorporación, para continuar con sus funciones, por lo tanto se propone que ingrese el 1 de julio del 2021 y sea citada a siguiente sesión de manera oficial conforme a la ley.
Es pasado a votación y aprobada por mayoría la incorporación de la Regidora Viviana Aguilar César, con la abstención de la Regidora Adriana Guadalupe Ramírez Domínguez, se agradece la participación y se notifica en este acto a la Regidora suplente Ma. Trinidad Cerna Rojas, sobre el término de su función, así mismo se gire la instrucción correspondiente al Tesorero Municipal, para la modificación a la plantilla de personal para iniciar con los pagos correspondientes de la Regidora.”
Determinación que le fue notificada a la Actora mediante oficio 120/2021, el cual, fue fijado en su domicilio, tal como lo acreditó con la certificación levantada por el Secretario del Ayuntamiento el veinticinco de junio. Documental que tiene valor probatorio pleno, respecto a su autenticidad y veracidad, en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II, de la Ley de Justicia; al haber sido expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Oficio en el cual, también respecto al escrito de reingreso presentado por la Actora, la responsable contestó lo siguiente:
“…
El que suscribe DR. ALEJANDRO GARCÍA CERNA, Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Huiramba, Michoacán de Ocampo.
Por medio de este escrito me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que el día de hoy 25 veinticinco de junio del presente año, el cabildo en pleno, acordó en base a su solicitud de reincorporación de sus funciones, presentada el día 07 de los presentes y recibido con misma fecha.
1.- Se reincorpore a sus funciones, a partir del 1 de julio del mismo año, así como citarla a siguiente sesión de manera oficial.
…”
En consecuencia, se encuentra plenamente demostrado en autos, que la autoridad responsable emitió pronunciamientoy adujo las consideraciones que para ello consideró pertinentes, con el objeto de contestar la petición de la Actora, por tanto, la omisión consistente en la falta de respuesta a la solicitud de siete de junio, ha quedado sin materia al haberse resuelto su solicitud de reincorporación al Ayuntamiento mediante sesión ordinara de cabildo 014 de veinticinco de junio, materializándose dicha determinación en el oficio 120/2021 suscrito por el Presidente Municipal, en respuesta a dicha exigencia, lo que actualiza la improcedencia en comento, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia.
Además, en cuanto a la pretensión final también se alcanzó, puesto que el sentido de la respuesta es que se reincorpore a sus funciones el primero de julio, como lo determinó el cabildo. Determinación que como se advierte de las constancias se notificó a la Actora el veinticinco de junio.
Orienta lo expuesto la tesis de jurisprudencia 34/2002, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, consultable en la página 37, Tercera Época, Registro 665, de rubro y texto siguiente:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo
11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridadresponsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) quetal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya queel primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo queproduce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada porel legislador, que es la revocación o modificación del actoimpugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto deun medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento”.
(Lo resaltado es propio)
En consecuencia, al actualizarse el supuesto normativo ya referido, lo procedente es desechar el presente mediode impugnación, respecto a la reincorporación de la Actora al Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
Único. Se desecha el medio de impugnación al haberse quedado sin materia.
NOTIFÍQUESE Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y
39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VILLALOBOS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ |
CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el uno de julio de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-261/2021, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.