ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN Y VISTA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-259/2021 ACTORA: YESENIA YÉPEZ ANDRADE AUTORIDAD RESPOSABLE:
PRESIDENTE MUNICIPAL DEL
AYUNTAMIENTO DE VILLAMAR, MICHOACÁN
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
Morelia, Michoacán, ocho de junio de dos mil veintiuno.
Acuerdo plenario en el que se escinde la demanda para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del procedimiento especial sancionador, los hechos denunciados por la promovente, por una parte, los que aduce como constitutivos de violencia política en razón de género en su contra; y por otra, los hechos denunciados referentes a un presunto uso indebido de recursos públicos favoreciendo una campaña electoral; asimismo en el que, en atención a la petición de la actora, se da vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que en el ámbito de sus facultades determine lo conducente respecto al presunto uso indebido de recursos públicos y a que siguió realizando actos de autoridad aún separado del cargo.
Antecedentes1
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- Elección de ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Villamar, Michoacán, resultando ganadores Alfonso
1 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.
Bautista Lúa, como presidente municipal y Yessenia Yépez Andrade, como síndica municipal.
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- Juicio ciudadano. El cinco de junio de dos mil veintiuno,2 Yessenia Yépez Andrade, ostentándose con el carácter de Sindica Municipal del ayuntamiento de Villamar, Michoacán, interpuso directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del Presidente Municipal del referido ayuntamiento, señalando como actos impugnados, esencialmente los siguientes: impedimento para el ejercicio del cargo; simulación y fraude a la ley para evitar la aplicación de su función; violencia política en razón de género: y, utilización de recursos públicos de manera indebida.
- Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de seis de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 259/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.3 Lo que se cumplimentó mediante oficio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal recibido en ponencia el siete de junio siguiente.4
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo del mismo siete de junio, se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y en su momento, remitiera la documentación correspondiente.5
2 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mi veintiuno, salvo mención expresa.
3 En adelante Ley Electoral.
4 Fojas 48 y 49.
5 Fojas 33 a 37.
Actuación colegiada
La materia sobre la que trata la determinación que se emite compete a este Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior se estima de esa manera, porque la determinación que se está tomando es por una parte escindir las temáticas que, conforme a la normativa electoral, corresponde sustanciar al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que se trata de denuncias de hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género, así como de una presunta utilización de recursos públicos en campaña electoral, relativo a una elección consecutiva; y por otra, dar vista a la Fiscalía Especializada en delitos electorales, para que, en el ámbito de sus facultades determine lo conducente.
De esta forma, se considera que el pronunciamiento respecto a la escisión y vista referidas, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que implica la emisión de una determinación sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por el Magistrado instructor, su determinación queda al arbitrio del Pleno de este Tribunal Electoral.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.6
6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
Dicho criterio resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida jurisprudencia, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral, en los que se establece la competencia y atribuciones de este órgano jurisdiccional, respectivamente, así como a los numerales 27 de la Ley Electoral y 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno.
Caso concreto
Como se señaló en el apartado de antecedentes, la actora interpuso una demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que aduce, esencialmente los siguientes actos impugnados:
Violación del derecho político electoral del ejercicio de cargo como síndica
La actora señala el impedimento al ejercicio de su cargo derivado de un bloqueo sistemático para no realizar sus funciones en donde aduce que, derivado de que, no se le llevó al cargo de suplir al presidente municipal en sus ausencias, le ha impedido ejercer plenamente sus atribuciones conferidas en la ley; refiere que, con las licencias solicitadas se rebasan los quince días, sin exceder de sesenta días, dando un suma de cuarenta y dos días de separación del cargo, por lo que considera que, conforme con el artículo 65, fracción II, de la ley orgánica municipal le correspondía la suplencia.
Aunado a ello, refiere que, hay una vulneración al ejercicio de su cargo, y una extralimitación de la autoridad responsable al coartar sus derechos político electorales inherentes al ejercicio del cargo, vinculados con sus derechos de petición, información, reunión y expresión y también, derivado de diversos escritos presentados al presidente municipal, de los
que no ha recibido respuesta, además de que, señala, se le ha afectado el uso de la voz en las sesiones de cabildo.
Violencia política contra la mujer por razón de género
La actora señala que le agravia el contexto de violencia política de género en su contra, el trato de censura y discriminación que ha sufrido; que los actos de violencia política le obstaculizan e impiden a través de la censura y actos discriminatorios que desarrolle en condiciones de igualdad e idoneidad sus actividades.
Refiere que ha recibido amenazas vía telefónica, en las cuales le piden que no realice sus atribuciones y que, además, se manifestara políticamente en favor del presidente municipal para su elección consecutiva, en la que se encontraba contendiendo.
En consecuencia, de ello, solicita medidas cautelares, para su tutela personal en su integridad física, así como la de su familia.
Uso indebido de recursos públicos y presunta comisión de delito
En otro aspecto, la actora señala que hay una conducta de uso indebido de recursos públicos por parte del presidente municipal del referido ayuntamiento, utilizándolos en su campaña electoral para la elección constitutiva y, además, señalando que, al seguir ejerciendo sus funciones, firmando documentos oficiales y haciendo uso de recursos públicos municipales, estando en licencia, configuró un ilícito penal.
Señala que, si bien es cierto que no puede ser obligado a separarse de su cargo mientras busca la elección consecutiva, ello se reduce a que puede hacer proselitismo con límites constitucionalmente razonables y que, al respecto, no se deben utilizar recursos públicos para tal fin. Para
lo cual, considera también que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días y horas hábiles supone el uso indebido de recursos públicos.
De ahí que aduzca vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, señala que, con la finalidad de obtener un bien material y económico para favorecer su campaña de elección consecutiva, el referido servidor público creó un sistema diverso, ventajoso y doloso, al que la propia legislación reconoce que es el de poder separarse o no del cargo para la elección consecutiva, lo que considera fue el solicitar diversas licencias temporales.
Aunado a lo anterior, señala que aún y cuando el referido funcionario se encontraba separado del cargo, por licencia, siguió realizando actos de autoridad y en funciones de presidente municipal, firmando y autorizando con dicha calidad documentos oficiales, al autorizar mediante su firma documentos que tienen manejo de recursos, por ejemplo, la emisión de cheques por diversas cantidades, la expedición de notas de venta para combustible de vehículos y la firma de un convenio de coordinación para la ejecución de una obra.
Por lo que solicita que se de vista a la Fiscalía Especializada en delitos electorales, para que investigue ante el probable delito relacionado con el uso indebido de recursos públicos, en atención a los hechos referidos anteriormente.
Determinación
Teniendo en cuenta lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que se debe escindir la demanda, por lo que respecta a los hechos
denunciados presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género; de igual forma, por lo que respecta a los hechos referentes al presunto uso indebido de recursos públicos favoreciendo una campaña electoral, para que sea el IEM quien los atienda a través del procedimiento conducente.
En tanto que, este Tribunal seguirá conociendo de las actuaciones reclamadas en la vertiente de una posible afectación al derecho político electoral del ejercicio del cargo de la actora en su carácter de Síndica del ayuntamiento.
5. Escisión al IEM respecto los hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género y de uso indebido de recursos públicos utilizados en campaña electoral
El artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, establece que el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer al pleno un acuerdo de escisión, cuando en el escrito de demanda se impugne más de un acto y, en consecuencia, se estime que no se pueden resolver de forma conjunta.
Ello, en razón de que el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameriten un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
En tal sentido, se determina escindir la materia relacionada con los hechos aducidos por la actora, presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género y de uso indebido de recursos públicos utilizados en campaña electoral, para que sea sustanciado a través de los procedimientos sancionadores conducentes.
Marco normativo de la violencia política contra las mujeres en razón de género
El trece de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales y la sanción de tal irregularidad.
La reforma aludida modificó ocho ordenamientos jurídicos7 sin embargo, para el caso, resulta importante destacar los cambios a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tuvieron un impacto en el ámbito local.
En ese sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de establecer una definición de violencia política contra las mujeres por razón de género8, así como los sujetos activos en su comisión, otorgó atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia y para sancionar la violencia política contra las mujeres por razón de género9.
En esos mismos términos, fue modificado el artículo 440, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer expresamente que, en el ámbito local, las infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres por razón de género se deberán conocer en la vía del procedimiento especial sancionador.
7 Los cuerpos normativos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
8 Artículo 20 Bis, párrafo primero.
9 Artículo 48 Bis, fracción III.
De esta forma, se vinculó a los órganos legislativos en los estados para efecto de que en las leyes electorales respectivas se regularan los procedimientos sancionadores en materia de la citada violencia.
Como consecuencia de lo anterior, el veintinueve de mayo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el Decreto 328, que, entre otras cosas, incorporó al Código Electoral del Estado el artículo 3 Bis, en el que se detalla un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género; se dotó al Instituto Electoral local de competencia para prevenir, atender y erradicar la violencia política por razón de género en su numeral 34, fracción XLI; y, además, en el arábigo 254, se incorporó el inciso e), para establecer como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, los actos que constituyan violencia política por razón de género.
Como puede advertirse, las reformas para la atención de asuntos relativos a violencia política de género implicaron la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio del procedimiento especial sancionador, los cuales son instruidos, en el ámbito local, por la autoridad administrativa electoral y resueltos por los tribunales locales.
Es importante destacar, que en el ámbito federal la reforma tuvo impacto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al adicionar el inciso h) al párrafo 1, del artículo 80, a efecto de incorporar como hipótesis de procedibilidad del juicio ciudadano federal como medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género.
Sin embargo, esta modificación no se reprodujo a nivel local, ya que la reforma emitida por el Congreso de Michoacán el veintinueve de mayo, no tuvo impacto en las hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales en la entidad.
Ahora bien, en cuanto a la competencia con que cuentan los Tribunales Electorales locales cuando se hace valer violencia política contra las mujeres por razón de género, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado10, que la nueva vía ha modificado la forma en la cual se había entendido la procedencia de los juicios electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de la violencia señalada.
Por lo que, la inclusión del procedimiento especial sancionador para que se conozca de estos temas implica necesariamente que los juicios electorales ya no puedan ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.
Así, en términos de lo resuelto por la referida Sala Regional, la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, esto es, el elemento de violencia política en razón de género ya no puede darse al resolver el juicio ciudadano, sino que deben ser materia, en todo caso, del procedimiento especial sancionador en donde también se determinará sobre quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción que le corresponde.
Ello, en atención a que la razón principal del juicio ciudadano se centra en la restitución de los derechos político electorales que hubieran sido vulnerados.
Así, concluyó la referida Sala que corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político electorales y, en caso de encontrar posibles elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la
10 Al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC- 43/2020 y acumulados.
responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.
Marco jurídico del uso de recursos públicos
El párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.
Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que existe entre los partidos políticos.11
Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.12
De esta forma, el artículo 254, fracción f), del Código Electoral, señala que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del IEM, podrá instruir el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que afecten el principio de equidad en la contienda.
11 Criterios sostenidos en SUP-JRC-678/2015.
12 SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
Derivado de ello, ha sido criterio asumido por este Tribunal Electoral, que a través de dicho procedimiento se pueden conocer transgresiones a lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Federal, cuando en el contexto de un proceso electoral, se pueden vulnerar los principios de imparcialidad y equidad, así como, en su caso, el de neutralidad de la propaganda gubernamental.13
Ello, porque la finalidad de la previsión constitucional del numeral 134, es evitar que el cargo público que se ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.14
Reencauzamiento al IEM
En atención a lo anteriormente expuesto, con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, así como de hacer del conocimiento de la autoridad competente, hechos que pudieran ser constitutivos de un diverso procedimiento administrativo, se determina escindir el escrito de demanda a fin de que sea el IEM, quien conozca, en ejercicio de las atribuciones y facultades que tiene conferidas, en la forma que determine, de las siguientes conductas:
– A través del procedimiento especial sancionador, en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas, con plenitud de atribuciones, en caso de determinarlo procedente y de acuerdo a sus facultades, conozca de los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en razón de género, y en su
13 Así lo determinó la Sala Toluca en la sentencia ST-JE-18/2021, que, si bien hace referencia al párrafo octavo del artículo 134, puede entenderse de forma extensiva también al párrafo séptimo, en cuanto a la equidad en la utilización de los recursos públicos.
14 Criterio asumido por este Tribunal Electoral en el TEEM-PES-005/2020.
oportunidad, de ser el caso, remita el expediente completo a este órgano jurisdiccional para su resolución.
Ello, ya que el ayuntamiento no cuenta con un órgano competente para conocer e investigar y, en su caso sancionar conductas de violencia política por razón de género.15
Aunado a ello, para que, en uso de sus facultades se pronuncie de forma inmediata sobre la solicitud de medidas cautelares que, al respecto, solicita la accionante, para su tutela personal en su integridad física, así como la de su familia.
– A través del procedimiento especial sancionador, en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas, con plenitud de atribuciones, en caso de determinarlo procedente y de acuerdo a sus facultades, conozca de los hechos denunciados sobre el presunto uso ilícito de recursos públicos atribuidos al presidente municipal del ayuntamiento de Villamar, para favorecer su campaña de elección consecutiva, y en su oportunidad, de ser el caso, remita el expediente completo a este órgano jurisdiccional para su resolución.
Sin que las determinaciones asumidas impliquen prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a la autoridad señalada como responsable y, sin que tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta, ni de su eventual sanción.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir al IEM, copia certificada de la demanda y sus anexos, para los efectos señalados en la presente resolución.
15 Criterio sustentado por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE-50/2020 y retomado por este Tribunal Electoral en la resolución TEEM-JDC-049/2021.
6. Vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales
Por otra parte, cabe señalar que la actora aduce que con el uso indebido de recursos públicos se configura un delito en atención al artículo 11 bis, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional dé vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para que investigue ante el probable delito por el uso indebido de recursos públicos.
En atención a la petición de la actora, se considera dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, con copia certificada de la demanda y sus anexos, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que considere pertinente respecto a la presunta constitución de delitos electorales o de diversos delitos que en su caso advirtiera.
Lo anterior, sin que se entienda que este Tribunal Electoral pueda prejuzgar o inferir acreditación de conducta alguna, porque como se señaló, el juicio para la protección de los derechos político electorales únicamente verifica la posible afectación al derecho político electoral del ejercicio del cargo.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, copia certificada de la demanda y sus anexos, para los efectos señalados en la presente resolución.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se toman los siguientes acuerdos:
7. Acuerdos
Primero. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del procedimiento especial sancionador, las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la comisión de conductas que presuntamente constituyen violencia política en razón de género. Debiendo pronunciarse, de forma inmediata, sobre la petición de medidas cautelares.
Segundo. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del procedimiento especial sancionador, las manifestaciones aducidas por la actora, en cuanto al presunto uso indebido de recursos públicos favoreciendo una campaña electoral.
Tercero. Se da vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que considere pertinente respecto a la presunta constitución de delitos electorales o de diversos delitos que en su caso advirtiera.
Cuarto. Se ordena la remisión inmediata de las copias certificadas de las constancias correspondientes tanto al Instituto Electoral de Michoacán, como a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; por oficio al Presidente Municipal del ayuntamiento de Villamar, Michoacán, ciudadano Alfonso Bautista Lúa; al Instituto Electoral de Michoacán por conducto de la Secretaria Ejecutiva y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por conducto de su titular; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como
los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así, por unanimidad de votos, en sesión interna virtual celebrada el día de hoy, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto concurrente y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ |
CAMPOS | CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA