JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-258/2021
ACTORES: JÓVENES Y MUJERES DEL BARRIO DE SAN ANTONIO DE SANTA CRUZ TANACO
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA
Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veintiuno1
VISTOS para resolver en definitiva los autos que integran el expediente en que se actúa, cuya clave y promoventes han quedado identificados al rubro, por lo que:
RESULTANDO:
- Que con fecha uno del mes y año en transcurso, se recibió en este Tribunal Electoral el oficio IEM-SE-CE-1297/2021, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, remitió el escrito por el que se presentó “recurso de impugnación” respecto de una convocatoria que se refiere como “presente”, sin adjuntarla, ni describirla pormenorizadamente.
- Con fundamento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 11 fracciones IV y XIII y 14 fracciones III y X del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, la Magistrada
1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.
Presidenta acordó la recepción del medio de impugnación, ordenó su registro en el Libro de Gobierno como un Juicio para la Protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano2, con la clave asentada al rubro, ordenando además turnar el expediente a la Ponencia Instructora, a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
- Recibido el turno mediante oficio TEEM-SGA-1757/2021, por acuerdo de fecha tres de junio, la Magistrada Ponente tuvo por recibido el expediente respectivo y radicó el mismo para continuar con la secuela procesal correspondiente, reservándose acordar lo conducente sobre el trámite que prevé la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3 en sus artículos del 23 al 26, que no pudo ordenarse en sus términos por falta de elementos formales esenciales, como se verá más adelante.
CONSIDERANDO:
Se funda y motiva la presente resolución con base en los siguientes puntos que contienen consideraciones sobre las situaciones de hecho y los supuestos de derecho que se ven acreditados en el presente caso de estudio.
- El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y es competente para resolver sobre el tema a que se refiere el escrito de reclamación, con base en lo que dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo en su artículo 98 A; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción IX, del Código
2 También Juicio Ciudadano.
3 También, Ley de Justicia.
Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73 y 76 de la Ley de Justicia Electoral, ya que se advierte que lo firman un grupo de personas que consideran que la convocatoria para renovar al Consejo de Administración de la Tenencia de Santa Cruz Tanaco, Michoacán, vulnera sus derechos político-electorales, particularmente el de ser votado.
- De las manifestaciones insertas en el escrito de reclamación, es posible extraer los siguientes elementos4:
- Que los actores mencionan ser jóvenes y mujeres del Barrio de San Antonio de Santa Cruz Tanaco.
- Que existe una convocatoria de Renovación del Consejo de administración de la Tenencia de Santa Cruz Tanaco en el periodo 2021-2024.
- Que existen irregularidades en el proceso de renovación mencionado, en la designación de candidatos, que se hicieron consistir en que en el punto 3 y 4 de dicha convocatoria se incluyen requisitos que vulneran sus derechos:
- “Punto 3.- Para ocupar el cargo de presidente o síndico deberá estar en matrimonio y tener al menos 40 años cumplidos el día de la elección.
- Punto 4.- Para ocupar una consejería tener al menos 25 años, cumplidos, y estar en matrimonio, al día de la elección”.
- Que en su comunidad “se han logrado varios logros para los grupos vulnerables, como la comunidad LGBT, nuestros mismos derechos indígenas, etc. y dar un retroceso donde
4 Cuando el texto se escribe en cursivas, es que se hicieron inserciones textuales del escrito de demanda.
los jóvenes no puedan participar si no están casados implica decirles que se casen y no se preparen, una contradicción al mismo parámetro”
-
- Que no se adoptaron criterios de equidad de género, ya que por la imposición de los requisitos consignados en líneas precedentes, no se permitió que participara ninguna mujer.
- Que los actores solicitan el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán para la realización de otro proceso electivo comunitario, ya que el iniciado les deja en estado de vulnerabilidad.
- No obstante los elementos insertos en los precedentes incisos, a la luz del artículo 10 de la Ley de Justicia5, encontramos la omisión absoluta de los requisitos que son necesarios para promover medios de impugnación en materia electoral.
Así, en el propio escrito que se analiza:
5 ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
- Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
- Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
- Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
- Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,
- Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
- No se hace constar el nombre de los actores ni el carácter con el que promueven.
- No señalaron domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, ni nombraron autorizados para oír y recibir notificaciones en su nombre.
- No se adjuntó documento alguno para acreditar personería.
- No se identificó el acto, acuerdo o resolución impugnada ni la autoridad responsable del mismo.
- No se mencionaron de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada ni los preceptos presuntamente violados.
- No se aportó ninguna prueba, ni siquiera se mencionaron las que pudieran ser aportadas o las que hubiere que requerir, ni menciona haber solicitado algún medio probatorio de algún órgano competente y que no le hubiera sido entregado con oportunidad.
- El escrito cuenta con siete firmas autógrafas, pero al no haberse identificado los nombres de los promoventes, no se cuenta con evidencia de a quiénes pertenecen, pues incluso es equívoca la caligrafía de una de las firmas que se hace consistir en un nombre propio.
Consecuentemente, no se cumplió con ninguno de los requisitos legales para la presentación del medio de impugnación que nos ocupa.
Así, se considera que de las omisiones indicadas se desprende que la pretendida demanda se equipara a un escrito anónimo, ya que aunque existan rasgos grafológicos que lo calzan, al no mencionarse en ningún apartado de éste el nombre de algún
ciudadano o ciudadana, se carece de elemento alguno que sirva para acreditar la personalidad de quienes comparecen como solicitantes de administración de justicia.
Es de explorado derecho que el nombre y la firma de quien promueve para encontrar protección del sistema jurisdiccional en cuanto a su esfera de derechos sustantivos, debe al menos hacer constar su nombre y su firma y señalar con claridad quién o quienes fueron responsables de los actos que le causaron agravio, a fin de dar autenticidad a su demanda. Presentar un escrito sin nombre equivale a encontrarnos frente a un anónimo que impide que la autoridad juzgadora pueda realizar acto procesal alguno, como sucede en este caso.
- En consecuencia, se evidencia de manera indubitable que el Juicio Ciudadano es notoriamente improcedente, actualizándose en este caso concreto la hipótesis normativa contenida en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia6, en virtud de que no se cuenta ni siquiera con un escrito que reúna al menos alguno de los requisitos que el propio ordenamiento legal establece, particularmente el de los nombres de quienes promueven, ya que al carecer de la expresión de los nombres, jurídicamente no existe a quien atribuir la exteriorización de la voluntad de acudir a juicio en materia electoral y de someterse a la decisión de este órgano jurisdiccional colegiado, en el momento procesal oportuno.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que los actores en un juicio deben expresar con claridad los hechos y la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le origina el acto o resolución
6 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y…
impugnado, y los motivos que originaron ese agravio, para que con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, este Tribunal Electoral se ocupe de su estudio, circunstancias que no se encuentran colmadas por parte de los actores, por lo que deja a este Órgano Jurisdiccional, sin elementos para pronunciarse con respecto a sus declaraciones.
De lo anterior se puede inferir que, la improcedencia de los medios de impugnación opera cuando las irregularidades de éstos son imputables a los promoventes, toda vez que la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia y al derecho de defensa, lo que es un imperativo de orden público e interés general, empero si quienes incurren en el error son los propios promoventes, indiscutiblemente opera el rechazo de las demandas y por ello, constituye una sanción para el actor ante el incumplimiento de éste, de la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación de que se trate. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 16/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro; “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES”.
Por todos los razonamientos esgrimidos, el Pleno de este Tribunal Electoral determina, desechar de plano el juicio ciudadano en que se actúa.
Es así, porque la demanda que originó la integración del presente juicio carece de la totalidad de requisitos que le son obligatorios a cualquier promovente a fin de que, en defensa de sus derechos que
considera vulnerados, se actúe conforme a derecho en cada una de las etapas que conforman la instrucción de cualquier medio impugnativo.
Consecuentemente, este Tribunal Electoral emite los siguientes
RESOLUTIVOS
ÚNICO. – Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales intentado por un grupo de personas de la comunidad de la Tenencia de Santa Cruz Tanaco, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veintiocho minutos del día de hoy por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente y Alma Rosa Bahena Villalobos, y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-258/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el cinco de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de nueve páginas incluida la presente. Doy fe.