INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-258/2025
INCIDENTISTAS: PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.[1]
Resolución que declara infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, promovido por el Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[2] en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El veinticuatro de febrero, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[4] proporcionaran la información solicitada por la actora.[5]
SEGUNDO. Notificación de Sentencia. El veinticinco y veintiséis de febrero, se notificó a la actora, al Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento, respectivamente, la Sentencia.[6]
TERCERO. Impugnación federal. El tres de marzo, la actora y las autoridades responsables, respectivamente, inconformes con la Sentencia, promovieron medio de impugnación federal ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[7]
CUATRO. Escrito incidental. El cuatro de marzo, los incidentistas presentaron escrito mediante el cual, solicitaron se decretara la imposibilidad del cumplimiento de la Sentencia, ya que la información cuya entrega se les ordenó no guarda una vinculación directa con el derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.[8]
QUINTO. Apertura de incidente. El seis de marzo, la Magistrada Instructora aperturó el incidente de imposibilidad de cumplimiento, ordenando integrar el cuadernillo incidental y dar vista a la parte actora del presente Juicio Ciudadano.[9]
SEXTO. Contestación de vista. Mediante proveído de trece de marzo, se tuvo a la parte actora contestando la vista que le fue otorgada por acuerdo de seis de marzo.[10]
SÉPTIMO. Sentencia federal. El veintiséis de marzo, la Sala Regional Toluca, resolvió los juicios ST-JDC-30/2026 y ST-JG-16/2026 acumulados, derivados de las impugnaciones promovidas por las partes, en los cuales determinó confirmar la Sentencia.
OCTAVO. Admisión. En su oportunidad se admitió el presente incidente y al no haber diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente planteado porque se relaciona con una alegación relativa a declarar la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia, así como en atención a la competencia que tiene para resolver los Juicios Ciudadanos.
Lo anterior, tiene sustento además en el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues resulta inconcuso que si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver el fondo del Juicio Ciudadano del que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre la misma, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.
Pues, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo.
Por lo que, una vez emitida una sentencia, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, porque sólo le corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre el cumplimiento de sus determinaciones.[12]
Además de que la revisión sobre el cumplimiento de una sentencia es un aspecto de orden público y de interés general, cuando se plantea la imposibilidad de cumplir una determinación de este Tribunal Electoral, es indispensable emitir un pronunciamiento sobre si existe una razón válida para dejar de acatar una resolución, con independencia del tiempo en el cual se plantee esa posibilidad.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitucional Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[13] 60 y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] 7 fracciones VIII, 8 fracción I y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 10, 15 fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:
Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que los incidentistas aducen una imposibilidad de cumplir con la Sentencia, por lo que, al ser de orden público el cumplimiento de una sentencia, se debe resolver en cualquier tiempo si, efectivamente, existe una razón válida para no acatarla, por lo que cuenta con el derecho de demostrarlo fehacientemente en autos.
Forma. En el escrito incidental se asentó el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que se sustenta la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.
Legitimación, personería e interés jurídico. Los Incidentistas tienen personería para comparecer, toda vez que fueron autoridades responsables en el Juicio Ciudadano principal TEEM-JDC-258/2025, por lo que se encuentran legitimados para promover el incidente de mérito.
Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente incidente.
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
a) Marco jurídico
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] ha considerado que existe un impedimento técnico para el cumplimiento de una sentencia en dos supuestos:[17]
a) La imposibilidad material o jurídica; y,
b) La inexistencia de materia para su ejecución.
El primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenas a las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o se deje de cumplir porque, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original.
El segundo supuesto, es decir, la falta de materia para la ejecución implica que sus efectos no se pueden materializar al haber dejado de existir la condición que motivó su cesión; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada.
La misma Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución Federal establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.[18]
En los casos en que se alegue la supuesta imposibilidad de cumplimiento, las autoridades responsables deben aportar los elementos fácticos o jurídicos para acreditar que están en la imposibilidad aducida.[19]
Sin embargo, no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, en esta acreditación, aleguen circunstancias en las cuales las propias responsables se colocaron, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.
Por otro lado, el artículo 98 A párrafo tercero la Constitución Local dispone que el Tribunal Electoral del Estado será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral.
Asimismo, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto, garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad, así como la protección de los políticos electorales de la ciudadanía.[20]
Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, con ello reparar la regularidad constitucional, este Órgano Jurisdiccional está plenamente facultado para hacer cumplir sus determinaciones.
En efecto, la ley faculta al Tribunal Electoral a resolver los asuntos con plena jurisdicción.[21] Esto significa, entre otros aspectos, tener la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas que considere aplicables.
Inclusive la propia Ley de Justicia en su artículo 6°, prevé que las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas, de ciudadanos u observadores, y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las resoluciones que dicte este Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos de la ley en cita.
b) Caso concreto
Objeto o materia del incidente
La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si como lo sostienen los incidentistas existe una imposibilidad jurídica o material que no les permita estar en condiciones de cumplir con lo determinado en el Sentencia, ello, a partir de dilucidar si los argumentos en que basan su planteamiento de imposibilidad constituyen verdaderamente factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenos a ellos, sustentados en elementos facticos o jurídicos que demuestren la imposibilidad aducida.
Acciones ordenadas en la Sentencia
Este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia en la que ordenó a las autoridades responsables -aquí incidentistas– que entregaran la información solicitada por la actora en su escrito de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, en específico, lo requerido en sus puntos 5 y 6, como se muestra a continuación:
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Cvo. |
Información solicitada |
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5 |
Le solicito un informe detallado respecto al ejercicio presupuestal del capítulo 4000 de subsidios, ayudas sociales y culturales, en donde, precise el nombre del beneficiario, el concepto de apoyo económico otorgado y a qué programa del Ayuntamiento corresponde y que dependencia del Ayuntamiento ejecutó este programa de apoyo, así como también, de que fondo de recursos se cubrieron dichos pagos y de qué forma se le entrega el apoyo a la persona beneficiaria, indicando si se le entrega en el recurso económico en efectivo, cheque o transferencia electrónica; esta información la requiero del período comprendido del 01 primero de enero al 04 cuatro de noviembre del 2025; de los programas de estas ayudas y subsidios sociales le solicito me proporcione una copia certificada de las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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6 |
Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados; esta información la requiero del periodo 01 primero de enero del 2023 dos mil veintitrés al 04 cuatro de noviembre del 2025 dos mil veinticinco. |
La cual debían entregar de manera impresa, completa y por escrito en la próxima sesión ordinaria de Cabildo que se celebrara.
Escrito incidental
Los incidentistas, manifiestan que se encuentran imposibilitados para cumplir con lo ordenado en la Sentencia debido a que la información del punto 6 no es generada por el Ayuntamiento, además de que la misma no guarda una vinculación directa, inmediata ni esencial con el núcleo del derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.
Que ese tipo de información pertenece al ámbito técnico administrativo del manejo de obligaciones laborales del Ayuntamiento, por lo que se inserta dentro de las funciones operativas de la Tesorería Municipal, la Dirección Jurídica y las áreas administrativas encargadas de la ejecución de los laudos y no dentro del ámbito deliberativo del Ayuntamiento.
Por tales razones, el resolutivo que orden la entrega de la información en los términos descritos, resulta jurídicamente indebido, al imponer una obligación desproporcionada respecto de información de naturaleza administrativa que no guarda relación directa con el ejercicio del cargo de la promovente.
Determinación
Este Órgano Jurisdiccional determina infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia, ya que no existe la imposibilidad alegada por los incidentistas, como se demuestra a continuación.
Primeramente, respecto al numeral 5 de la solicitud de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, porque la información requerida se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora, pues solicitó información relacionada con los egresos y situación patrimonial del Ayuntamiento.
Aspectos que, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la actora, al formar parte del Cabildo, pues, se insiste, la información que solicitó va dirigida a conocer los gastos del Ayuntamiento, ya que tal como se argumentó en la Sentencia, es facultad de las regidurías, entre otras, la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, mediante escrito de tres de febrero,[22] los propios incidentistas informaron que, en sesión ordinaria de Cabildo de veintinueve de enero, entregaron la información del numeral 5 a la actora, lo cual fue ratificado por la misma actora en la contestación a la vista otorgada, el nueve de febrero siguiente,[23] haciendo la precisión que le había sido entregada de manera incompleta, pues manifestó que no se le entregó lo relativo a: 1) De qué fondo de recurso se cubrieron los apoyos; y 2) la entrega de la copia certificada de las Reglas de Operación publicadas en el Periódico Oficial. Lo que, en su momento será materia de estudio al analizar el cumplimiento de la Sentencia.
Ahora bien, por lo que ve al numeral 6, contrario a lo argumentado por los incidentistas, la información solicitada versa sobre cuestiones inherentes al Ayuntamiento, relacionadas con juicios efectivamente de índole laboral, en los que este funge como parte demandada, y cuyo resultado incide directamente en la vida jurídica y administrativa del Ayuntamiento, pues este debe de asumir responsabilidades como patrón.
En ese sentido, existe la claridad de que el Ayuntamiento no es quien genera la información relativa a laudos o plantillas de liquidación, pero sí es responsable de cumplir con las determinaciones que emitan los tribunales en material laboral, en el que él sea parte; y por tanto, tiene el deber de concentrar la información relacionada con ese tema, y cuyos datos son requeridos por la Regidora para desempeñar su cargo; pues su desconocimiento hace que su función no sea objetiva, completa y eficaz.
Además, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que todas las autoridades son sujetos obligados para el efecto de entregar información; por su parte el artículo 115 de la Constitución Federal, refiere que los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, de ahí que los incidentistas, en especial el Presidente, en cuanto representante legal del Ayuntamiento, tienen la obligación de hacer entrega de la información solicitada por la actora conforme con lo determinado en la Sentencia.
Ahora bien, resulta conveniente precisar que para justificar la imposibilidad de cumplir con la Sentencia, los incidentistas parten en gran medida del hecho que la información cuya entrega se ordena no guarda una vinculación directa, inmediata ni esencial con el núcleo del derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, por lo cual, estiman que escapa del ámbito de tutela del derecho político-electoral invocado y contraviene los criterios jurisprudenciales que delimitan la competencia electoral, aunado a que, su entrega indiscriminada puede afectar el régimen de confidencialidad de datos personales.
Por tales razones, consideran que el resolutivo que ordena la entrega de la información, resulta jurídicamente indebido, al imponer una obligación desproporcionada respecto de información de naturaleza administrativa que no guarda relación directa con el ejercicio del cargo de la actora, por lo que, solicitan que tal resolutivo se revoque o en su caso, modifique para circunscribir la obligación exclusivamente a aquella que se encuentre dentro de la esfera competencial y material del Ayuntamiento.
En efecto, resulta evidente que las manifestaciones anteriores tienen por objeto atacar en sí, lo ordenado en la propia Sentencia, con la finalidad de que este Tribunal Electoral, revoque o modifique el resolutivo que les ordena la entrega de la información solicitada por la actora, sin que busquen prioritariamente exponer aquellos factores jurídicos, materiales, de hechos, o sociales, ajenos a su voluntad, que demuestren fehacientemente la falta de condiciones de restituir a la actora el pleno goce de sus derechos y que acrediten estar en la imposibilidad aducida de cumplir con lo ordenado en la Sentencia.
Lo anterior, toma relevancia, primeramente, porque no es jurídicamente posible que, mediante la presentación de la imposibilidad planteada, este Tribunal Electoral pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones, ya que, ello le corresponde a la Sala Regional Toluca y en su caso, a la Sala Superior.
Y, además, porque efectivamente los propios incidentistas, el tres de marzo, presentaron ante este Órgano jurisdiccional medio de impugnación en contra de la Sentencia, mismo que fue recibido en la Sala Regional Toluca el nueve siguiente, registrándose bajo la clave ST-JG-16/2026.
En dicho, Juicio General, precisamente los incidentistas impugnaron la Sentencia, sustentando su inconformidad, en que este Tribunal Electoral no era competente para conocer de la inconformidad planteada por la actora, no obstante, la Sala Regional Toluca, calificó como infundados e inoperantes los agravios hechos valer, debido a que lo solicitado por la actora, si incide en los derechos político-electorales como regidora, al encontrarse directamente vinculados con aspectos propios de las facultades que le fueron conferidas en su carácter de representante de la comunidad en el Ayuntamiento, por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, específicamente en su artículo 68, tales como son la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio, así como la situación en general del Ayuntamiento.
Lo anterior, ya que las regidurías no sólo están facultadas para requerir información en el ejercicio de sus funciones, sino que es también su deber allegarse de la información que consideren necesaria para el desempeño del cargo, ya que son corresponsables de la función municipal. Por lo anterior, es que confirmó la Sentencia impugnada.[24]
Encima, es importante señalar que la información que se clasifique como reservada y confidencial, contrario a lo manifestado por los incidentistas de que, entregar la información seria afectar el régimen confidencial de datos personales, ésta limitante, surte efectos para terceros ajenos al Ayuntamiento, por contener datos sensibles que pueden poner el riesgo la identidad de las personas, y no así para integrantes del mismo, como lo son las regidurías, que para el desempeño de sus funciones tienen derecho al acceso de dicha información, así como también la obligación de protegerla y vigilar su adecuada confidencialidad.[25]
Por tanto, toda vez que los incidentistas no logran acreditar con pruebas, hechos y circunstancias, el impedimento para entregar la información a la actora y ya que la Sentencia fue confirmada por Sala Regional Toluca, lo resuelto en dicha determinación sigue surtiendo efectos, y, por ende, es ejecutable y posible su cumplimiento, con independencia de lo manifestado por los incidentistas, por lo que debe acatarse en sus términos.
De ahí, lo infundado de la incidencia planteada, pues, considerar lo contrario, sería atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho, todo lo cual afecta el modo honesto de vivir de quien incumple una sentencia.
Esto, porque las sentencias de este Tribunal Electoral deben ser cumplidas invariablemente, con independencia de la voluntad de las posibles partes afectadas, porque solo de esa manera se puede garantizar la vigencia del Estado de Derecho y permite conservar el modo honesto de vivir.
Así también, respecto a los argumentos de los incidentistas relativos a la aplicación de los criterios, adoptados en los expedientes SUP-JDC-25/2010 y ST-JDC-244/2025, como lo precisó ya la Sala Regional Toluca, en el asunto que nos ocupa, al confirmar la Sentencia, no les asiste la razón debido a que las particularidades de esos medios de impugnación son diversas al caso en concreto, puesto que la temática de este asunto no se relaciona única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, ni con actos vinculados con la vida orgánica del Ente Edilicio, como se determinó en los referidos precedentes, sino con un posible obstáculo al ejercicio del cargo público de la actora que puede tener afectación en los derechos político-electorales en su calidad de integrante del Ayuntamiento.[26]
Por otra parte, no pasa desapercibido lo solicitado por la actora en su escrito de contestación a la vista que le fue otorgada con la apertura del incidente que nos ocupa, respecto a dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, así como al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para que inicien el procedimiento de fincamiento de responsabilidades, adoptar medidas de apremio eficaces a fin de hacer cumplir la Sentencia y la existencia de actos sistemáticos de resistencia para acatar lo ordenado.
Primeramente, respecto a la Contraloría Municipal, toda vez que en la Sentencia se otorgó la vista solicitada, para que en ejercicio de sus atribuciones determinara lo conducente respecto a las posibles faltas administrativas en que hubiesen incurrido las autoridades responsables, a ningún fin práctico conduciría otorgarla de nuevo.
Ahora bien, respecto a la vista al Congreso del Estado y la existencia de actos sistemáticos de resistencia, resultan inatendibles, porque, será al analizar el cumplimiento de la Sentencia donde este Órgano Jurisdiccional estará en condiciones, de ser procedente, estudiar una posible sistematización de conductas, así como otorgar o no la vista solicitada.
Finalmente, respecto al punto petitorio de los incidentistas, relativo a suspender el plazo para el cumplimiento de la Sentencia, no existe sustento jurídico para suspender el plazo del cumplimiento a lo ordeno, toda vez que en materia electoral no existe la suspensión de plazos, además de que, como quedó acreditado, los incidentistas no lograron justificar la imposibilidad alegada, por tanto, deben cumplir con lo ordenado en los términos y plazos precisados en la Sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, que cumplan en sus términos, la Sentencia dictada en el presente Juicio Ciudadano.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora del juicio principal, por oficio al Presidente, Secretario y Tesorero, así como a todos los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con veinticuatro minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución del Incidente de Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-258/2025; documento que consta de catorce páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, incidentistas. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Sentencia. ↑
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Fojas 30 a 36. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Foja 4. ↑
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Foja 12. ↑
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Foja 54. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Sirve de criterio orientador, la Jurisprudencia 19/2004, “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES” ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las sentencias interlocutorias de siete de junio de dos mil veintidós, que recayó a los incidentes de incumplimiento de sentencia y de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio electoral SUP-JE 281/2021 y acumulado y de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, en los incidentes de incidentes de aclaración de sentencia y de imposibilidad de ejecución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electoral SUP-JDC-512/2023 Y SUP-JE-1473/2023, acumulado. ↑
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Al resolver el incidente SUP-REC-1207/2017. Así como, la Jurisprudencia de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.” ↑
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Al efecto, resulta orientadora las tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 167; y, “SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD DE DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997, página 165. ↑
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Artículo 4 fracción I de la Ley de Justicia. ↑
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Artículo 7 párrafo tercero de la Ley de Justicia. ↑
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Fojas 138 y 139 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 273 a 277 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 471 a 482 del Expediente Principal. ↑
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Encuentra apoyo, por analogía, en la jurisprudencia 23/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Juicios ST-JDC-30/2026 y ST-JG-16/2026 acumulados. ↑