TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC 257-2021 ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-257/2021

ACTORA: ALMA MIREYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

RESPONSABLE: JOSÉ ENRIQUE SILVA ROCHA

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión interna del dos de junio de dos mil veintiuno1, emite el siguiente:

Acuerdo Plenario por el cual se reencauza a Procedimiento Especial Sancionador el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano identificado al rubro y, en consecuencia, se remite la demanda al Instituto Electoral de Michoacán por considerar que es la autoridad competente para conocer la controversia planteada.

GLOSARIO

Actora: Alma Mireya González Sánchez.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral y/u Órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

ANTECEDENTES

  1. Demanda. El uno de junio se presentó ante Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional demanda de juicio ciudadano, en contra de José Enrique Silva Rocha por la probable comisión de violencia política de género2.
  2. Registro y turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-257/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; lo cual se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1740/2021, recibido en la ponencia instructora el dos siguiente.
  3. Radicación. El dos de junio la Magistrada Ponente acordó la recepción de la documentación respectiva al turno y radicó el juicio ciudadano.

ACTUACIÓN COLEGIADA

Se considera que la presente determinación es competencia del Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada, en virtud de que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR3.

Tal criterio resulta aplicable, por analogía, a las actuaciones practicadas por este Órgano jurisdiccional, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral,

2 Fojas de la 02 a la 17.

3 Jurisprudencia 11/99, Tercera Época, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

así como en los artículos 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral.

Lo anterior, ya que en el presente acuerdo se debe determinar si este Órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver la materia de impugnación conforme a sus atribuciones normativas.

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y REENCAUZAMIENTO

Ha sido criterio de Sala Superior que ante la pluralidad de posibilidades que el sistema de medios de impugnación prevé es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre estos e interpongan uno diverso, como ocurre en el caso concreto.

En ese sentido, este Órgano jurisdiccional considera que el juicio ciudadano es improcedente para resolver la litis planteada por la Actora; no obstante, se estima que debe ser reencauzado a Procedimiento Especial Sancionador4; por las razones siguientes:

El artículo 98 A, de la Constitución Local concibe a este Tribunal Electoral como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, dotado de competencia para resolver, en única instancia y en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en la materia.

Por su parte, los artículos 60 del Código Electoral y el 4 de la Ley de Justicia Electoral disponen, entre otra cuestiones, que el sistema de medios de impugnación se integra por el Recurso de Revisión, el Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, correspondiéndole conocer y resolver los tres últimos, mientras que el artículo 262 del Código Electoral le otorga competencia para resolver sobre el Procedimiento Especial Sancionador.

Así pues, si bien es cierto, este Órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver de los diversos medios de impugnación, igual de cierto es que los mismos deben de reunir las particularidades requeridas para ser procedentes5.

4 jurisprudencia de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

5 Artículo 51, 55 y 73 de la Ley de Justicia Electoral, así como el 254 del Código Electoral.

En lo que aquí interesa, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, conforme al artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. El juicio también será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

Del precepto antes referido, se desprende que la materia del presente medio de impugnación no encuadra en los supuestos de procedencia del juicio ciudadano, sino del Procedimiento Especial Sancionador, para lo cual, el numeral 254 del Código Electoral señala que dentro de los procesos electorales la Secretaría Ejecutiva del Instituto instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña o violenten el ejercicio del derecho de réplica, así como conductas relacionadas con violencia política en razón de género, siendo este Tribunal Electoral competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, de conformidad con el artículo 262 del citado ordenamiento.

Se considera así, además, porque la Actora señala que en la página de Facebook La Mesa Cuata-Quiroga se han realizado diversas publicaciones con la finalidad de denigrar su imagen y desprestigiar su campaña, las cuales constituyen violencia política de género, según aduce; actos que atribuye a José Enrique Silva Rocha, supuesto administrador de la mencionada página.

Entonces, por la materia sobre la que versa este juicio, se estima, como se refirió en líneas atrás, que la vía idónea es el Procedimiento Especial Sancionador, el cual es competencia del Instituto instaurarlo, pues, como quedó asentado, la Actora denuncia actos constitutivos de violencia política en contra de una mujer por razón de género y, conforme a la normativa, es este quien debe de instruir y sustanciar el procedimiento correspondiente, a fin de salvaguardar sus derechos y, una vez hecho lo anterior, este Órgano jurisdiccional resolver lo que proceda en Derecho.

Ahora bien, aunque este Tribunal Electoral no cuenta con atribuciones para conocer, mediante juicio ciudadano, lo planteado por la Actora, tal situación no impide privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; por lo tanto, lo jurídicamente viable es remitir la demanda al Instituto, ya que, atendiendo al escrito de la Actora, los actos que, a su consideración, constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género son competencia del Instituto, quien, mediante la instauración del respectivo procedimiento, deberá de llevar a cabo las diligencias necesarias, en la inteligencia de que deberá actuar conforme a sus atribuciones y con la mayor diligencia posible.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a efecto de que proceda a realizar los trámites correspondientes y remita al Instituto, de forma inmediata, las constancias que integran el expediente en el que se actúa.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral el hecho de que la Actora solicita el dictado de medidas cautelares6; mismas que se deben de emitir por cualquier medio en el que la autoridad esté conociendo del asunto, en cualquier momento procesal en el que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia de que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia, como ocurre en el presente caso.

Sin embargo, a criterio de este Órgano jurisdiccional, los actos constitutivos de la posible violencia política de género señalados por la Actora no ponen de manifiesto que su integridad se encuentre en peligro y, menos aún, que estos se repitan o lesionen el interés original7.

Al respecto, cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, de las entidades federativas o municipales, de acuerdo con sus competencias

6 Foja 11.

7 Criterio sostenido por Sala Superior en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

y capacidades adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño8.

Medidas que se clasifican en “cautelares” y de “protección”. Las primeras se refieren a aquellos actos de la autoridad, a fin de lograr el cese de los hechos denunciados que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva, mismas que, única y exclusivamente, corresponde dictar, en este caso, al Instituto; las segundas, son aquellos actos urgentes que tienen como finalidad atender de manera inmediata situaciones de riesgo adicionales e inminentes planteadas por la víctima (directa, indirecta o potencial), con el fin de evitar que esta sufra alguna lesión o daño en su integridad personal o su vida y debe cumplir con los presupuestos de gravedad, urgencia y posible irreparabilidad; las cuales, este Tribunal Electoral sí estaría en condiciones de dictar.

No obstante, conforme a la Guía para la Prevención, Atención, Sanción y Reparación Integral de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral9, para ordenar medidas de protección se debe de identificar el bien jurídico tutelado, el tipo de amenaza potencial, la persona agresora, la vulnerabilidad de la víctima y nivel de riesgo.

De ahí que, en el juicio en el que se actúa, no se está frente a una potencial amenaza contra su integridad física; no se acreditó que la persona a la que se le imputa la violencia tenga la capacidad de ejercer alguna potencial amenaza o agresión; así como tampoco que la Actora esté en estado de indefensión, por lo que resulta improcedente que este Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto y, en consecuencia, dicte las medidas de protección necesarias.

Pese a ello, el Instituto se encuentra obligado y facultado a pronunciarse, dentro del ámbito de sus atribuciones y derivado del estudio del escrito inicial y anexos, en relación con las medidas cautelares solicitadas por la Actora10.

8 Artículo 40 de la Ley General de Víctimas.

9 Consultable en el siguiente enlace: https://www.ine.mx/src/docs/3_Violencia_Pol%C3%ADtica_contra_las_Mujeres_por_R az%C3%B3n_de_G%C3%A9nero/c.Gu%C3%ADa_para_la_Prevenci%C3%B3n,_Ate nci%C3%B3n,_Sanci%C3%B3n_y_Reparaci%C3%B3n_Integral_de_la_VPcMRG.pdf 10 Conforme a los artículos 37, fracción XVIII, del Código Electoral; 6, párrafo segundo, 7, párrafo cuarto, fracción III, 27, fracción IV, 58, último párrafo, 63, 64 y 65, del

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda presentada por Alma Mireya González Sánchez a Procedimiento Especial Sancionador.

TERCERO. Se ordena la remisión inmediata del expediente original al Instituto Electoral de Michoacán.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que realice la certificación correspondiente de las constancias que integran el expediente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán; 40, fracción V, 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este Tribunal.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

Reglamento para la tramitación de quejas y denuncias en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género del Instituto.

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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