TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-257/2025

Cuadro de texto 1, Cuadro de texto

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-257/2025

PARTE ACTORA: [No.36]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE [No.37]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a ocho de enero de dos mil veintiséis.

Sentencia que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el cabildo del Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[1] el dieciocho de noviembre.

1. Antecedentes

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las personas integrantes electas del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán tomaron posesión de sus cargos.[2]

1.2. Acuerdo impugnado. El dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco,[3] en sesión ordinaria del Ayuntamiento, las autoridades responsables aprobaron el acuerdo que, en lo que interesa, declaró su ausencia injustificada, ordenó la retención de sus remuneraciones y advirtió dar vista de esta situación al Congreso del Estado de Michoacán.

1.3. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de noviembre, la parte actora presentó medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional.[4]

1.4. Registro y turno a ponencia. El uno de diciembre, la magistrada presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-257/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo.[5]

1.5. Radicación, requerimiento y acuerdo plenario. El día siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables el trámite de ley correspondiente.[6] Asimismo, el Pleno de este Tribunal emitió el acuerdo plenario sobre medidas cautelares y de protección solicitadas por la parte actora.[7]

1.6. Escrito de la parte actora y vista. El ocho de diciembre, la parte actora presentó escrito donde realizó diversas manifestaciones y señaló pruebas supervinientes; respecto de este, se dio vista a las autoridades responsables a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.[8] Lo que no ocurrió, por lo que, en su momento, se declaró precluido su derecho.[9]

1.7. Cumplimiento, vista y requerimiento. El doce de diciembre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley, constancias de las cuales se dio vista a la parte actora. Además, se tuvo a la presidenta municipal informando sobre las actuaciones realizadas en cumplimiento al acuerdo plenario de medidas de protección y, adicionalmente, se le requirió diversa información.[10]

1.8. Solicitud a la Secretaría de Seguridad Pública y Fiscalía del Estado de Michoacán. El dieciséis de diciembre, se solicitó a las referidas autoridades informaran respecto de las actuaciones realizadas en favor de la parte actora con motivo del acuerdo plenario de medidas de protección.[11]

1.9. Desahogo de vista, pruebas supervinientes y requerimiento. El veintidós siguiente, y en atención a la vista otorgada, la parte actora presentó escrito y nuevamente anunció pruebas supervinientes.

Asimismo, se tuvo cumpliendo con requerimientos previos a la presidenta municipal y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por lo que de nueva cuenta se requirió diversa información a la presidenta municipal.[12]

1.10. Cumplimiento de requerimiento. El dos de enero, se tuvo cumpliendo a la presidenta municipal con el requerimiento señalado en el punto anterior; de igual forma, se ordenó el desahogo de la memoria USB que adjuntó.[13]

1.11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción.[14]

2. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por la parte actora en su calidad de titular de la [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230], en contra de un acuerdo emitido por el cabildo del Ayuntamiento, así como de diversos actos y omisiones de su presidenta, secretario y tesorero, por la presunta vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74 inciso d) y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[16]

3. Causales de improcedencia[17]

Al respecto, las autoridades responsables señalan que se actualizan diversas causales, por lo que se debe desechar de plano la demanda, mismas que se precisan a continuación:

    1. Extemporaneidad

En su informe circunstanciado, la parte actora señala que el presente medio de impugnación se presentó fuera del plazo de los cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia, al indicar que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte actora el dieciocho de noviembre, mientras que la demanda se presentó hasta el veintiocho siguiente; esto es, ocho días después de la fecha en que tuvo conocimiento del acuerdo controvertido.

Se desestima tal causal, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

Si bien es cierto que los plazos para la interposición de los medios de impugnación son de orden público y de observancia estricta, pues garantizan certeza y seguridad jurídica,[18] dichos plazos no pueden aplicarse de forma rígida cuando se acreditan circunstancias extraordinarias,[19] ajenas a la voluntad de la parte actora, pues ello implicaría una restricción injustificada al derecho de acceso efectivo a la justicia.

En el caso, si bien las responsables afirman que se notificó a la parte actora el acuerdo impugnado el mismo día de su emisión -dieciocho de noviembre- también lo es que la parte actora en su demanda señala que tuvo conocimiento de la referida notificación cuando -sin precisar el día- una empleada de su hermana acudió al domicilio que afirma, no habita desde mayo, derivado de los sucesos y del contexto de violencia que atraviesa el municipio de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].[20]

En ese contexto, en el expediente se hace constar que la parte actora no ha sido localizada en su domicilio por la autoridad responsable, aunado a la propia manifestación -de la parte actora- de que no lo habita.

En tales condiciones, ante la incertidumbre sobre la fecha en que tuvo conocimiento pleno del acto impugnado, resulta jurídicamente válido considerar como fecha de conocimiento aquella en la que se presentó la demanda[21], criterio que evita un formalismo excesivo y permite salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia.

3.2 Falta de requisitos que establece el medio de impugnación

Además, en el mismo informe, refieren que el medio de impugnación incumple con los requisitos establecidos en el artículo 10, fracciones V y VI de la Ley de Justicia, al no mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación y las pruebas que la respaldan; así como que el juicio de la ciudadanía no es la vía para controvertir el acuerdo impugnado en tanto que no emana de un proceso electoral no le afecta ningún derecho político electoral.

Se desestima esta causal de improcedencia, porque del análisis de la demanda se advierte que la parte actora plantea diversos motivos de agravios mediante los cuales expresa lesiones que, en su concepto, le causa el acuerdo controvertido y las diversas omisiones que señala, mismos que atañen al estudio de fondo.

En el mismo sentido, resulta lo relativo a que el juicio de la ciudadanía no es la vía idónea para controvertir el acuerdo impugnado por no emanar de un proceso electoral ni afectar derechos político-electorales.

Lo anterior, porque si bien el acuerdo controvertido no se dictó en el marco de un proceso electoral en sentido estricto, lo cierto es que incide de manera directa en el ejercicio del cargo para el cual fue electa la parte actora, lo que forma parte del contenido y tutela del derecho político electoral a ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

En el caso, el acuerdo aprobado el dieciocho de noviembre, mediante el cual se declaró la “ausencia injustificada” de la parte actora, se ordenó la retención de sus percepciones y se advirtió la posible remisión del asunto al Congreso del Estado, en el caso y por el contexto en que ocurrió trasciende del ámbito meramente administrativo, al generar efectos directos y actuales en el ejercicio del cargo y en los derechos político-electorales del promovente.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que el derecho político electoral a ser votada o votado no se agota con la obtención formal del cargo, sino que comprende su ejercicio real, efectivo y continuo, en condiciones que permitan el adecuado desempeño de las funciones inherentes al mismo.

En la jurisprudencia 21/2011, de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO, se estableció que la retribución de quienes desempeñan cargos de elección popular constituye un derecho inherente al ejercicio del cargo y una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que cualquier afectación indebida a dicha remuneración vulnera el derecho fundamental a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.

En ese sentido, los actos u omisiones de las autoridades que restrinjan o limiten el ejercicio del cargo como lo es la retención de percepciones inciden directamente en los derechos político-electorales, aun cuando no deriven de un proceso electoral en sentido estricto, lo que conlleva la competencia de este Tribunal.

Por ello, tales determinaciones son susceptibles de ser controvertidas a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al tratarse de afectaciones que trascienden el ámbito meramente administrativo y pueden incidir en el ejercicio efectivo del cargo para el cual se obtuvo el respaldo ciudadano.

4. Procedencia

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

4.1. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: nombre, firma, carácter con que comparece, correo electrónico para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados y las autoridades responsables; exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; y, ofrece pruebas.

4.2. Oportunidad. Se cumple en atención a lo razonado en el estudio relativo a la causal de extemporaneidad que hicieron valer las autoridades responsables.

4.3. Legitimación. Se satisface, toda vez que la parte actora se ostenta con el carácter de titular de la [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho político electoral de ser votada en el ejercicio de su cargo. Calidad que también le fue reconocida por las autoridades responsables en su informe circunstanciado.

4.4. Interés jurídico. Se satisface, ya que la parte actora impugna la emisión del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento en la sesión ordinaria de dieciocho de noviembre, -a su decir- generaron consecuencias materialmente restrictivas de sus derechos político-electorales, al declararla en ausencia injustificada, ordenar la retención de sus percepciones y advertir la posible remisión del asunto al Congreso del Estado.

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía se analizará el fondo del asunto.

5. Estudio de fondo

5.1 Precisión de los actos reclamados

Del análisis de la demanda se advierte que, por un lado, la parte actora, identifica de manera concreta determinadas autoridades responsables de los actos que les atribuye, mientras que otras manifestaciones, las formula como agravios o temáticas transversales, sin que se imputen de forma directa a una autoridad específica, por lo que, en el caso se estima necesario hacer las siguientes precisiones.

En cuanto a los actos expresamente reclamados, se observa lo siguiente:

Ayuntamiento

i) Se le atribuye el acuerdo aprobado en la sesión ordinaria de dieciocho de noviembre, mediante el cual se declaró la “ausencia injustificada” de la parte actora, se ordenó la retención de su dieta y se instruyó dar vista al Congreso del Estado para efectos de una posible separación del cargo, acto que -a decir de la parte actora- tiene como efectos concretos impedirle asistir a las sesiones del Ayuntamiento, limitar su participación en la deliberación de los asuntos públicos y, en consecuencia, impedirle emitir su voto en el ejercicio de su encargo.

ii) La falta de notificación a las sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, lo que, según se afirma, se traduce en un bloqueo administrativo y material que le impide refrendar informes y cumplir con las funciones inherentes a su cargo.

iii) La existencia de actos de violencia institucional, descritos como una estrategia coordinada para construir una apariencia de “falta de actividad” en sus funciones cuando -afirma- en realidad se le está negando participar en los espacios de decisión incluida la adopción de medidas orientadas a consumar una separación indirecta del cargo, sin que previamente se le haya otorgado audiencia.

Presidenta

Si bien la señala expresamente como autoridad responsable, de la revisión integral de la demanda no se advierte que, en lo individual, le atribuya un acto concreto y autónomo, en términos de una determinación específica o una omisión individualizada; por lo que se concluye que su mención se da en la narrativa de contexto y en la descripción de dinámicas institucionales al interior del Ayuntamiento.

Secretario

De manera concreta, le reclama la negativa de permitirle a la parte actora su participación virtual en la sesión de dieciocho de noviembre, pese a que conocía el contexto de riesgo y sus circunstancias personales, así como la falta de respuesta a la solicitud que -afirma- le formuló por esa vía.

Tesorero

Se le atribuye la omisión de dar respuesta a la solicitud de información relacionada con la documentación del Tercer Informe trimestral de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal dos mil veinticinco, lo que, a decir de la parte actora, en su oportunidad, le impidió ejercer de manera informada sus funciones.

Ahora bien, adicionalmente, la parte actora desarrolla como temáticas que no formula como acto impugnado directo, ni se asignan de manera expresa a una autoridad determinada, el hostigamiento al personal adscrito a la oficina de la [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230] a su cargo, temática desarrollada específicamente en el punto ocho de la demanda, que se expone como una práctica que impacta indirectamente en el ejercicio de sus funciones, sin que se individualice a una autoridad responsable concreta.

En ese sentido, este Tribunal advierte que el objeto del presente medio de impugnación se integra, por una parte, por actos claramente identificados y atribuibles a autoridades determinadas, y, por otra, por planteamientos de naturaleza contextual o estructural, cuya eventual valoración deberá realizarse atendiendo a su vinculación con los actos expresamente reclamados y a los efectos que, en su caso, pudieran tener sobre el ejercicio del cargo de la parte actora.

5.2. ¿Qué dice el acuerdo aprobado el 18 dieciocho de noviembre?

En lo que interesa, en primer lugar, refiere como punto quinto del orden del día el “Análisis y en su caso determinación de la ausencia temporal del C. [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230], derivado de su inasistencia en las funciones propias del cargo, sin causa justificada desde el día 12 de noviembre de 2025”. No se asentó que la parte actora estuviera presente.

Enseguida, al agotar dicho punto del orden del día, en el acta 30/2025 se hizo constar que una vez que se expuso y analizó la legislación aplicable por los miembros del cabildo que se encontraban presentes, se sometió a votación siendo aprobado por ocho votos.

Se asentó que dos regidurías expusieron que con este punto de acuerdo se le diera oportunidad a la parte actora de poder justificar su ausencia; no obstante, se declaró formalmente la ausencia injustificada de la parte actora al acreditarse que no existe comunicación oficial, licencia, permiso o constancia alguna presentada ante la Secretaría del ayuntamiento que justifique su inasistencia a las sesiones y labores inherentes al cargo a partir del doce de noviembre.

A partir de ello se instruyó a la secretaría para que, con fundamento en las disposiciones administrativas aplicables, efectuará la retención de la dieta correspondiente al periodo de ausencia injustificada, tomando en cuenta los días efectivamente no laborados y se le notificó a la parte actora para que en el término de treinta días, regularice su situación y se presente a ejercer las funciones propias de su encargo, advirtiéndole que, de continuar con la ausencia injustificada se le daría aviso al Congreso del Estado para los efectos legales conducentes, incluyendo lo relativo a la separación temporal o definitiva de su cargo.

5.3. Síntesis de agravios

a) Contra el acuerdo impugnado

5.3.1 Indebida notificación del acuerdo impugnado

La parte actora sostiene que el acuerdo impugnado no le fue debidamente notificado, en tanto que se le dejó por debajo de la puerta de un domicilio que ya no habita, lo que le impidió tener conocimiento oportuno y cierto de su contenido y alcances, vulnerando así su garantía de audiencia.

5.3.2 Restricción directa al ejercicio del cargo y efectos equivalentes a una remoción de facto

La parte actora sostiene que los actos atribuidos al Ayuntamiento, particularmente la declaratoria de “ausencia injustificada”, la retención de su dieta y la advertencia de dar vista al Congreso del Estado para efectos de una posible separación del cargo, constituyen una restricción a su derecho político electoral de ejercer el cargo para el cual fue electo.

Afirma que dicha afectación se manifiesta en la imposibilidad real de desempeñar sus funciones de manera plena, continua y efectiva, al impedírsele asistir a sesiones, emitir su voto y participar en la deliberación de los asuntos públicos.

En ese sentido, la parte actora sostiene que, materialmente, la aprobación del acuerdo de dieciocho de noviembre produce efectos equivalentes a una remoción de facto.

5.3.3 Separación del cargo sin garantía de audiencia

La parte actora alega que el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento, mediante el cual se le declaró ausente, retiene su salario, se fija un plazo para “regularizar” su situación y se advierte la posible remisión del asunto al Congreso del Estado, constituye una separación indirecta del cargo, adoptada sin audiencia previa y sin motivación reforzada.

Refiere que esta actuación vulnera el debido proceso, el principio de legalidad y la prohibición constitucional de remover a las personas servidoras públicas electas fuera de los cauces establecidos, al ocultarse la verdadera finalidad del acuerdo bajo una apariencia de legalidad.

5.3.4 Retención de percepciones

La parte actora plantea como agravio la retención del pago de la remuneración que le corresponde por el desempeño del cargo de [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[230], al señalar que en el acuerdo impugnado se ordenó que se hicieran los trámites correspondientes para la retención del pago de sus remuneraciones y, posteriormente señalar que tuvo conocimiento de que no le fue depositado el pago quincenal que ordinariamente recibía por parte del Ayuntamiento de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

b) Otros actos que actualizan la vulneración al ejercicio del cargo

5.3.5 Negativa injustificada de permitirle participar virtualmente

Afirma que la negativa injustificada del secretario del Ayuntamiento de permitir su participación virtual en las sesiones, pese a existir un contexto de riesgo plenamente acreditado, desconoce su deber de adoptar ajustes razonables en situaciones excepcionales en contextos de inseguridad.

Aduce que la insistencia en que se apersone a las sentencias de cabildo, sin valorar alternativas que no lo pongan en riesgo, tiene como resultado la obstrucción de su cargo y genera una afectación desproporcionada a su derecho a ejercerlo, aun cuando ha manifestado su disposición para participar mediante modalidades remotas.

5.3.6 Bloqueo administrativo, omisión de información y afectación material al desempeño del cargo

La parte actora también reclama un bloqueo administrativo y material que -afirma-le impide cumplir con sus atribuciones, particularmente al no recibir información financiera relevante, como el Tercer Informe Trimestral de la Cuenta Pública, ni contar con los insumos necesarios para una fiscalización efectiva de los recursos a cargo del ayuntamiento.

Explica que esta omisión, no es aislada, sino que se inserta en una dinámica institucional que tiene como finalidad limitar de manera sistemática su actuación en el cargo de la [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230].

5.3.7 Omisión de registro de intervenciones

Expone que quienes integran la autoridad responsable han sido omisas en registrar sus intervenciones en las actas de las sesiones cuando participa de manera remota.

Sostiene que esta práctica no solo vulnera el principio de certeza, sino que, además, le impide acreditar su participación real en el cabildo, impactando directamente en su facultad de deliberación y voto, que realiza en atención a su cargo.

c) Actos sistemáticos

5.3.8 Violencia institucional

Finalmente, la parte actora afirma que los hechos descritos configuran un patrón de violencia institucional en su contra, al actualizarse hostilidad administrativa, negación de participación, omisiones de registro de sus intervenciones, falta de información financiera para deliberar, hostigamiento al personal de la [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[230], ausencia de notificaciones a sesiones

-incluidas las del Comité de Obra Pública- notificaciones falsas y una intención abierta de sustituirlo en el cargo.

A su juicio, este conjunto de conductas revela una estrategia coordinada para construir la apariencia de “falta de actividad”, cuando en realidad se le niega la formalidad de su participación, lo que -considera- amerita una tutela reforzada, la adopción de medidas especiales y la intervención inmediata de este Tribunal para salvaguardar su derecho político electoral de ejercer el cargo para el que fue electo.

5.4. Metodología

El estudio de los agravios se realizará privilegiando aquellos planteamientos en los que se plantean vulneraciones de naturaleza procesal, esto en atención a que su actualización podría tornar innecesario el análisis de otros agravios.

Así, en primer término, se analizarán de manera conjunta, en atención a que se encuentran íntimamente relacionados, las manifestaciones referentes a la falta de garantía de audiencia, la omisión de motivación reforzada, la ausencia de análisis de proporcionalidad, así como la separación indirecta del cargo adoptada sin el cumplimiento de las exigencias procedimentales constitucionales. -temáticas de agravio identificadas como 5.3.1, 5.3.2, 5.3.3. y 5.3.4-.

Esto, en tanto que dichos planteamientos inciden directamente en la validez del acuerdo impugnado y, de acreditarse, podrían conducir a su invalidez sin necesidad de entrar al estudio exhaustivo de alguno de los agravios, al actualizarse una vulneración directa al debido proceso y al principio de legalidad.

Enseguida, se revisarán aquellas cuestiones en la que la parte actora afirma que se le ha obstruido el ejercicio del cargo, entre las que se encuentran la supuesta negativa de permitirle participar de manera virtual, así como aquellos vinculados con la omisión sistemática de registrar intervenciones en actas, emitir voto, refrendar informes y acceder a información financiera indispensable -temáticas identificadas como 5.3.5, 5.3.6 y 5.3.7-.

Y, finalmente se analizará el agravio relacionado con la violencia institucional, a partir de la concatenación de conductas relatadas, a fin de determinar si, en su conjunto, configuran una estrategia coordinada de obstrucción al ejercicio del cargo y de construcción de una apariencia de “falta de actividad” para separarlo del cargo -temática de agravio 5.3.8-.

Lo anterior no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, porque lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[22]

5.5. Planteamiento del caso

5.5.1. Pretensión. Dejar sin efectos el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento en la sesión de dieciocho de noviembre y, como consecuencia de ello, se le regularicé el pago de sus dietas y se deje sin efectos cualquier acto que, directa o indirectamente, produzca efectos equivalentes a una separación del cargo.

También, solicita que se ordenen las medidas necesarias para garantizar el ejercicio continuo, efectivo y no obstaculizado de su encargo, incluyendo la posibilidad de participar en sesiones mediante modalidades alternativas, el acceso oportuno a la información indispensable para el desempeño de sus funciones y el registro fiel de sus intervenciones en las actas correspondientes, a fin de evitar la reiteración de conductas que -afirma- configuran violencia institucional.

5.5.2. Causa de pedir. A decir de la parte actora, el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento vulnera directamente su derecho político electoral a ejercer el cargo para el cual fue electo, al producir efectos equivalentes a una separación indirecta del mismo sin observar las exigencias constitucionales de garantía de audiencia, legalidad y debido proceso.

5.5.3. Controversia. Dilucidar si [i] el acuerdo impugnado respetó las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y debido proceso o si, como afirma la parte actora, constituye una separación del cargo; [ii] la negativa de permitir la participación virtual, así como las omisiones de registro y notificación, transgreden el ejercicio efectivo del cargo; y si [iii] a partir de la concatenación de los actos narrados en la demanda se configura una forma de violencia institucional y obstrucción sistemática del ejercicio del cargo que amerite una tutela reforzada.

5.6 Consideraciones de este Tribunal

5.6.1. Actualización de vulneraciones procesales

Marco normativo

a) Garantía de audiencia

Al resolver el Amparo en Revisión 352/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el derecho de garantía de audiencia se configura como un entramado de derechos fundamentales identificados como procedimentales que por una parte constituyen derechos autónomos y, por otra, fungen como garantía de otros derechos humanos; que sin mediar prioridad uno sobre otro, sirven de base para el acceso efectivo a la justicia.[23]

Destacó que este último, se compone por tres etapas i) previa al juicio, derecho de acceso a la jurisdicción, que parte de la puesta en marcha del derecho de petición dirigido a una autoridad, a la que aparejadamente impone la obligación de atender; ii) judicial, que engloba todo el procedimiento -desde el inicio y hasta su conclusión- en el que cobran vigencia las garantías de debido proceso; y iii) posterior a juicio, que se refiere a la eficacia de la resolución que resulte de aquel.

Al respecto, advirtió que ese conjunto de derechos no opera únicamente en los procedimientos seguidos ante tribunales del poder judicial, sino en todos aquellos en que la autoridad de conocimiento realice una función materialmente jurisdiccional.[24]

Así, precisó que dentro de los derechos que comprende el de la tutela judicial efectiva, se ubica la garantía de debido proceso, y que en ella se encuentra la garantía de audiencia, resaltando que -las también llamadas formalidades esenciales del procedimiento- hacen posible que la ciudadanía se defienda con anticipación al acto de autoridad que pueda incidir de manera definitiva en el seno de su esfera de derechos.

En ese orden de ideas, apuntó que para corroborar si se ha respetado la garantía de audiencia, debe analizarse el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, a saber [i] la notificación del inicio del procedimiento; [ii] la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; [iii] la oportunidad de alegar; y [iv] la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

b) Indebida fundamentación y motivación

La exigencia del artículo 16 de la Constitución General dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso -fundamentación- y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión -motivación-.[25]

Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.

La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.

Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 de la Constitución General, ya que solo cubriría un aspecto formal, sino que es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto.[26]

Contexto de la controversia

Para el adecuado análisis de los agravios planteados, resulta necesario exponer el contexto específico en el que se desarrollaron los hechos controvertidos, atendiendo a las particularidades que rodean el funcionamiento del Ayuntamiento involucrado y las circunstancias excepcionales de la parte actora que se encuentran acreditadas.

Del expediente, considerando las manifestaciones de las partes y las pruebas aportadas, se advierte que, durante el periodo en que ocurrieron los hechos impugnados, el municipio atravesaba un contexto de riesgo y tensión institucional, derivado de diversos acontecimientos de violencia que pusieron en peligro la integridad de personas servidoras públicas municipales, integrantes del Ayuntamiento entre ellas, el de la parte actora.

Dichas circunstancias fueron incluso del conocimiento público, como se desprende de las notas periodísticas allegadas al expediente, y fueron reconocidas por la propia autoridad responsable en su informe.[27]

En ese escenario, se observa que, en algún momento el desarrollo de las sesiones del Ayuntamiento y la participación de sus integrantes no se dio bajo condiciones ordinarias, sino que, ante la situación de riesgo, se implementaron modalidades de funcionamiento alternativas, particularmente en lo que respecta a la presencia física de algunos de sus miembros.

De las constancias del expediente se advierte que la propia parte actora manifestó no residir de manera permanente en el domicilio que formalmente tiene registrado, ni siquiera dentro del municipio, lo cual constituye un elemento fáctico relevante para analizar las circunstancias en que se realizaron las comunicaciones y notificaciones controvertidas.

Adicionalmente se desprende, que existía un acuerdo de carácter verbal entre las autoridades municipales para permitir que determinadas funciones se ejercieran sin la presencia física permanente en las instalaciones del Ayuntamiento, sin que obre evidencia documental que permita precisar desde cuándo o bajo qué formalidades.

En particular, consta en autos que la propia autoridad reconoció que dicho esquema de actuación no se formalizó mediante acuerdos escritos o actas específicas, sino que se sostuvo a partir de entendimientos verbales derivados del contexto de seguridad, lo cual -aparentemente y en un primer momento- fue aceptado por los integrantes del Ayuntamiento.[28]

Esta precisión contextual resulta relevante, pues permite comprender que las actuaciones impugnadas derivan de un escenario institucional no ordinario, sino en uno condicionado por circunstancias excepcionales de seguridad, lo que incide directamente en la forma en que se desarrollaron las comunicaciones internas, las sesiones y las notificaciones cuestionadas.

Todo ello, se enfatiza, para efectos del análisis del caso concreto, sin que de estas consideraciones pueda desprenderse una regla general sobre el funcionamiento de los ayuntamientos ni sobre los estándares ordinarios de notificación y ejercicio del cargo público.

Caso concreto

Con relación a las temáticas de agravio identificadas como 5.3.1, 5.3.2, 5.3.3 y 5.3.4, los agravios son fundados, con las particularidades y bajo los razonamientos que se exponen a continuación.

Indebida notificación

En primer lugar, por lo que ve a al agravio de la indebida notificación, en principio, debe reconocerse que la autoridad responsable realizó la notificación del acuerdo impugnado en el domicilio particular que formalmente tenía registrado la parte actora, lo cual, desde una perspectiva estrictamente normativa, satisface las formalidades legales previstas para la práctica de notificaciones relativas a ausencias, en términos de lo que dispone el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal.[29] En ese sentido, no puede afirmarse que la notificación haya sido inválida en términos formales.

Sin embargo, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, y como se adelantó al desvirtuar la causal de improcedencia de extemporaneidad que hizo valer la autoridad responsable, dicha actuación no resultó eficaz para cumplir con la finalidad de la notificación, consistente en garantizar que la persona destinataria tenga conocimiento oportuno y real del acto que se le comunica.

Ello es así, porque como se expuso en el contexto del caso concreto, existían elementos objetivos que permitían advertir que la parte actora no residía en el domicilio en el que se practicó la notificación, ni siquiera dentro del municipio.

Como ya se expuso, el funcionamiento del Ayuntamiento se desarrollaba bajo condiciones atípicas, derivadas de un contexto de riesgo, lo que incluso dio lugar a acuerdos verbales para el ejercicio de funciones sin presencia física constante. En ese escenario, resultaba razonable exigir a la autoridad un deber reforzado de diligencia para asegurar que las comunicaciones relevantes, como la notificación de la convocatoria a la sesión de cabildo en que se aprobó el acuerdo impugnado se realizaran a través de medios que permitieran tener certeza de su recepción efectiva.

Por tanto, si bien la notificación se practicó conforme a la forma prevista en la ley, no fue idónea ni eficaz para producir los efectos jurídicos pretendidos, pues se realizó en un lugar donde la autoridad sabía que la parte actora no se encontraba. En consecuencia, atendiendo a las particularidades del caso concreto, se concluye que la notificación fue formalmente válida, pero materialmente ineficaz, lo que actualiza la indebida notificación alegada.

Garantía de audiencia

De la documentación adjunta al informe circunstanciado, se advierte copia certificada de la convocatoria emitida por el secretario del Ayuntamiento dirigida a la presidenta municipal y regidurías para la celebración de una sesión de cabildo, con un orden del día predeterminado, sin que de esta documental se desprenda que se hubiera comunicado de manera previa, clara y específica que en dicha sesión se analizaría y votaría una determinación con consecuencias directas sobre su persona en su calidad de munícipe, como lo es la declaratoria de “ausencia injustificada”, la retención de dieta y la advertencia de una posible remisión al Congreso del Estado para efectos de separación del cargo.

Por su parte, del acta de la sesión se aprecia que el punto relativo a la determinación de la ausencia de la parte actora fue incorporado al orden del día y sometido a votación del cabildo; sin embargo, no existe constancia de que, antes de la emisión del acuerdo, se hubiera otorgado a la parte actora una oportunidad real y efectiva de ser oída, ya sea para justificar su inasistencia, explicar las razones de la misma o controvertir los hechos que sirvieron de base para la determinación adoptada.

En ese contexto, resulta relevante precisar que, si bien el Ayuntamiento cuenta con atribuciones para acordar y hacer constar las ausencias de las personas integrantes del Cabildo, conforme a lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, el ejercicio de dicha facultad debe sujetarse a los principios de legalidad y debido proceso.

En particular, aun cuando la norma distingue entre ausencias temporales y definitivas atendiendo a su duración, señala que se trata “sin causa justificada” ello implica que corresponde, en principio, a la persona servidora pública que incurre en la inasistencia en su caso, justificar las razones que la motivaron, para que el cabildo pueda valorarlas.

En el caso concreto, teniendo en consideración el contexto del Ayuntamiento y su funcionamiento ante los hechos notorios en el municipio, resultaba necesario que la parte actora tuviera conocimiento del señalamiento de su ausencia y de las consecuencias que podrían derivarse de ésta, a fin de que tuviera la posibilidad de expresar lo que a su derecho conviniera.[30]

De ahí que, antes de adoptar determinaciones con consecuencias directas sobre el ejercicio del cargo, en este caso, por el contexto previo era necesario que el Ayuntamiento garantizara a la parte actora la posibilidad real de comparecer y exponer las causas de su inasistencia, para que, en su caso, dichas justificaciones fueran valoradas por el órgano colegiado.

En el caso concreto, la afectación a la garantía de audiencia no deriva de que la autoridad omitiera verificar la justificación de la ausencia, sino de que, dadas las circunstancias particulares y la notificación ineficaz de la convocatoria a la sesión, la parte actora no tuvo la oportunidad efectiva de, en su caso, exponer las razones, lo que impidió que el Ayuntamiento realizara la valoración correspondiente.

Así, de la documentación que obra en el expediente es posible advertir que, atendiendo a las circunstancias del caso, la parte actora no habitaba en su domicilio; que existía un acuerdo verbal para que participara en las sesiones de Cabildo de manera virtual o vía telefónica; que en la convocatoria a la sesión de dieciocho de noviembre no se incluyó punto alguno del orden del día relacionado con una posible determinación sobre su ausencia o separación del cargo, y que dicha cuestión fue incorporada hasta el inicio de la sesión.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional concluye que se actualizó una vulneración a la garantía de audiencia de la parte actora, al haberse adoptado una determinación con efectos directos sobre el ejercicio de su cargo sin que se le hubiera otorgado previamente una oportunidad real y efectiva de ser oída. Ello específicamente en este caso, derivado del contexto previo en que venía desempeñando funciones.

La garantía de audiencia exige algo más que la oportunidad genérica de asistir a una sesión, particularmente cuando el acto que se busca emitir tiene como finalidad producir efectos en el ejercicio del cargo.

De lo anterior, es posible concluir que, en el caso, el acuerdo impugnado fue emitido sin que conste una comunicación formal previa orientada a permitirle a la parte actora conocer de manera anticipada que se determinaría alguna cuestión relacionada el ejercicio de su cargo, como lo es declarar su ausencia injustificada en el cargo para el que fue electo o la retención de sus remuneraciones, para que determinarlo conducente, acudiera o presentará alguna manifestación a través de la cual pudiera, de ser el caso, realizar las manifestaciones que estimara convenientes.

De ahí que, tal y como refiere la parte actora se actualicé la vulneración a su derecho de garantía de audiencia.

En el mismo sentido, se estima lo relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento en la sesión ordinaria de dieciocho de noviembre.

De su revisión se desprende que la autoridad responsable se limitó a declarar la “ausencia injustificada” de la parte actora, ordenar la retención de su dieta y advertir la posible remisión del asunto al Congreso del Estado, sin expresar de manera suficiente las razones jurídicas y fácticas que justificaran la adopción de medidas con efectos en el ejercicio del cargo.

Si bien en el acta de sesión se hace referencia a la inasistencia de la parte actora a partir del doce de noviembre, el acuerdo impugnado no desarrolla un razonamiento que explique por qué dicha circunstancia resulta jurídicamente suficiente para actualizar una ausencia injustificada seis días después -dieciocho de noviembre-, ni precisa el marco normativo que habilita al Ayuntamiento para imponer consecuencias como la retención de la dieta y el inicio de un procedimiento orientado a la separación del cargo. Únicamente se limita a referir “…con fundamento en las disposiciones administrativas aplicables…”.

Se tiene en cuenta que, el marco normativo previsto en la Ley Orgánica Municipal, particularmente en su artículo 209, regula lo relativo a las ausencias temporales y definitivas de las personas integrantes del Ayuntamiento.

Si bien en el caso se trata de una temporalidad menor a la prevista expresamente para la configuración de una ausencia temporal, ello no constituye un impedimento para que el Cabildo hiciera constar dicha situación en un acuerdo; sin embargo, de una interpretación sistemática del precepto se desprende que la calificación de una ausencia como injustificada presupone necesariamente la inexistencia de causa que la justifique, lo que en este caso requería que tuviera la persona involucrada la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga. Así, dicha oportunidad no fue concedida, al haberse emitido el acuerdo impugnado sin garantizar la audiencia de la parte actora, derivado de que la notificación de la convocatoria a sesión no fue eficaz, y, además, por las circunstancias particulares del caso.

En ese sentido, si bien el Ayuntamiento cuenta con facultades para valorar y determinar las ausencias de sus integrantes, el ejercicio de dicha atribución debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en la Ley, en observancia del principio de legalidad.

Lo anterior no implica desconocer ni restringir las atribuciones legales del Ayuntamiento para, en su caso, declarar ausencias de sus integrantes, incluso, suspender por ello el pago de remuneraciones, dado que es una atribución administrativa para regular su vida interna, prevista en la Ley Orgánica Municipal. Además, también tiene la facultad, e incluso el deber, de hacer del conocimiento al Congreso del Estado, las faltas que actualicen una hipótesis legal para ello si así lo estima necesario con posterioridad, siempre que se realice con estricto apego al marco normativo aplicable y a los principios de legalidad, debido proceso y garantía de audiencia.

En ese sentido, cualquier actuación futura deberá partir de la verificación de los supuestos legales correspondientes.

En consecuencia, el acuerdo controvertido no satisface las exigencias constitucionales de debida fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 de la Constitución General, al no permitirle conocer con claridad las razones jurídicas y fácticas que llevaron a la autoridad responsable a adoptar una decisión con consecuencias directas sobre el ejercicio del cargo.

En ese contexto, toda vez que el acuerdo mediante el cual se declaró la ausencia de la parte actora fue emitido en contravención al principio de legalidad, por las razones expuestas en los apartados precedentes, las consecuencias que de éste derivaron -entre ellas, la retención de las remuneraciones correspondientes al ejercicio del cargo- no pueden subsistir válidamente, al tratarse de percepciones inherentes al desempeño del cargo de la parte actora.

En consecuencia, la privación de dichas remuneraciones resulta contraria al derecho de la parte actora a ejercer el cargo en condiciones plenas.

Por lo anterior, al haber resultado fundados los agravios, lo conducente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el cabildo el dieciocho de noviembre.

Ahora bien, no obstante que la parte actora ha alcanzado su pretensión, este Tribunal considera que, en el caso, es necesario continuar con el estudio del presente asunto, en tanto que hay temáticas relacionadas con la obstrucción de su cargo que, a decir de la parte actora, además podrían actualizar violencia institucional.

5.6.2 Manifestaciones relacionadas con la obstrucción del ejercicio del cargo -Temáticas de agravio identificadas como 5.3.5, 5.3.6 y 5.3.7-.

Negativa de participación y modalidades de ejercicio del cargo

Las manifestaciones mediante las cuales la parte actora afirma que se le ha negado la posibilidad de participar de manera virtual en las sesiones del Ayuntamiento resultan infundadas.

Ello es así, porque de las constancias no se desprende que la parte actora haya formulado una solicitud expresa, clara y dirigida a la autoridad competente para participar a distancia en la sesión del cabildo, ni que haya requerido formalmente la habilitación de una modalidad virtual como ajuste razonable para el ejercicio del cargo. En efecto, el material probatorio aportado no permite advertir la existencia de una petición institucionalizada que hubiera sido desatendida o rechazada de manera injustificada.

No pasa inadvertido que del contenido de la memoria USB que adjuntó a su demanda se desprende una imagen de una conversación de WhatsApp que mantuvo en el grupo “Cabildo-[No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”, aunque no es posible advertir la fecha de la sesión de cabildo a la que se refiere se observa que una persona cuyo nombre coincide con el de la presidenta municipal refiere a la parte actora que, en atención a su solicitud de estar de manera virtual en la sesión de cabildo, esta le contesta que le harán una llamada y, posteriormente, le indica que ya le están marcando.

Lo anterior si bien evidencia una comunicación orientada a mantener contacto, no es una solicitud expresa de participación virtual con voz y voto en la sesión, ni una negativa categórica por parte de la autoridad para habilitar dicha modalidad.

Asimismo, del mensaje se desprende que la parte actora solicita facilidades para firmar actas y documentación pendiente, sin que se formule un planteamiento concreto tendente a sustituir la modalidad presencial de la sesión por una remota, ni a controvertir formalmente la forma en que se desarrollaría la misma.

En ese contexto, la referida comunicación no permite tener por acreditado que la autoridad responsable hubiera recibido una petición formal de participación a distancia, ni que hubiera existido una negativa expresa frente a una solicitud planteada en esos términos.

Por tanto, aun valorando dicha conversación como indicio, no es posible concluir que se haya configurado una obstrucción al ejercicio del cargo o que se le esté negando su participación en las sesiones pues en ningún momento ha solicitado que se regule o habilite una modalidad diferente para ejercer el cargo como pudiera ser la virtual.

Tampoco se advierte que la parte actora refiere que la presidenta municipal ha sesionado a distancia en atención a una situación de seguridad que considera similar a la suya; sin embargo, al dar contestación a un requerimiento formulado por esta autoridad jurisdiccional, dicha funcionaria informó que, tanto respecto de los acontecimientos que en su momento enfrentó, como de los hechos ocurridos en el domicilio de la parte actora durante los meses de mayo y junio, el acuerdo para desempeñar funciones de manera remota se adoptó de forma verbal.

En ese contexto, debe precisarse que, al tratarse de un acuerdo adoptado de manera verbal y excepcional para el desempeño de funciones a distancia, la eventual necesidad de que dicha modalidad se prolongara en el tiempo requería, al menos, de una solicitud expresa por alguna vía institucional, a fin de que la autoridad competente pudiera valorarla y, en su caso, pronunciarse al respecto; máxime si, el cabildo estaba empezando a realizar sesiones especificando que tendrían que ser presenciales.

Ello cobra especial relevancia si se considera que el artículo 35 párrafo primero, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal prevé la celebración de sesiones virtuales únicamente de manera excepcional, cuando exista una emergencia de carácter nacional, estatal o municipal en materia sanitaria o de protección civil, determinada por la autoridad competente, supuesto cuya finalidad se orienta primordialmente a salvaguardar a la población y a garantizar la continuidad institucional, y no a regular, de manera ordinaria, la modalidad de participación individual de quienes integran el Cabildo.

Aun cuando de una interpretación extensiva pudiera permitir valorar dicha modalidad frente a situaciones específicas, lo cierto es que, conforme al diseño normativo, corresponde al órgano colegiado encargado de conducir las sesiones autorizar y definir la procedencia de la modalidad virtual, lo que exige la existencia de una solicitud expresa que permita a la autoridad competente pronunciarse formalmente al respecto. Y lo que además es facultad del mismo Ayuntamiento determinar porque se trata de una cuestión de organización interna.

Asimismo, el propio precepto establece que existen asuntos que, por su trascendencia, deben reservarse para ser tratados en sesiones presenciales, lo que refuerza la necesidad de una valoración especial y expresa sobre la procedencia de sesionar a distancia en cada caso concreto y, en consecuencia, la exigencia de que dicha modalidad cuente con la autorización del órgano colegiado para la validez de los asuntos que en ella se pretendan conocer.

De ahí que, para actualizar una negativa indebida de participación y en su caso un planteamiento de posible afectación al ejercicio del cargo, resulta indispensable que la eventual extensión o prolongación de la modalidad virtual fuera solicitada por escrito y sometida a la consideración del órgano colegiado, circunstancia que en el caso no se acredita -ni siquiera por un canal no institucional- por lo que no es posible concluir que la autoridad responsable hubiera actuado de manera arbitraria o discriminatoria al ceñirse al esquema presencial previsto como regla general.

No pasa inadvertido que la parte actora sostiene que, desde su óptica, el uso de la firma facsimilar constituye un mecanismo válido para el refrendo de documentos y, en consecuencia, una forma correcta de ejercer el cargo a distancia.

Sin embargo, dicho planteamiento parte de una premisa incorrecta, pues la utilización de una firma facsimilar no sustituye ni equivale, por sí misma, al cumplimiento de las formalidades legales que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados, ni habilita de manera automática el ejercicio remoto de las atribuciones del cargo.

Al respecto, si bien el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal prevé que los documentos que se generen en las sesiones virtuales puedan firmarse a través de medios digitales, de conformidad con la legislación en la materia, dicha previsión normativa no habilita, por sí misma, el ejercicio remoto de las atribuciones del cargo ni sustituye las reglas que rigen la celebración válida de las sesiones del Ayuntamiento; máxime que, en el caso, esta cuestión no ha sido valorada y aprobada para el ayuntamiento.

Además de que, de igual forma que la modalidad de las sesiones se trata de una cuestión que atañe a la organización interna y administrativa del funcionamiento del Ayuntamiento.

Y en el caso, ante la ausencia de solicitud de determinado tipo de participación en sesiones y de la exposición de las razones por las que considere se afecte su ejercicio del cargo, ante el propio Ayuntamiento, es que resulta infundado el agravio.

No obstante, debe precisarse que la desestimación del presente agravio obedece exclusivamente a la inexistencia de una solicitud expresa y formal que hubiera permitido a la autoridad competente valorarla y, en su caso, pronunciarse al respecto.

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de estimarlo pertinente, formule por las vías institucionales correspondientes una solicitud concreta en la que exponga sus razones y, en su caso, solicite para la habilitación de mecanismos de participación, a fin de que el órgano colegiado la analice y determine lo conducente dentro del marco de sus atribuciones conforme al marco normativo aplicable y a las circunstancias específicas del caso.

Omisión de registro de intervenciones en actas

El agravio es infundado.

De manera genérica, la parte actora sostiene que en la modalidad en la que ha estado participando en las sesiones no se registran sus intervenciones; sin embargo, no precisa cuáles manifestaciones formuló, en qué sesiones, ni cómo participó, lo que impide a este Tribunal constatar la existencia de una omisión atribuible a la autoridad responsable.

La sola afirmación de que sus intervenciones no fueron asentadas resulta insuficiente para tener por acreditada una afectación a su derecho de deliberación, pues no se acompaña de elementos mínimos que permitan corroborar que dichas participaciones se produjeron efectivamente y que, pese a ello, fueron indebidamente omitidas del registro oficial. En ese sentido, la falta de asentamiento de intervenciones guarda correspondencia con la ausencia consignada, y no con una práctica de exclusión o manipulación documental como la que se alega.

Por tanto, a pesar del acuerdo verbal que manifestó la presidenta municipal existió para la participación de la parte actora en las sesiones de cabildo, de los propios planteamientos contenidos en la demanda no se desprende manifestación que permita identificar la existencia de intervenciones concretas, efectivamente realizadas por la parte actora en sesiones determinadas, cuya omisión de registro pueda ser objetivamente verificada, ni se identifican con precisión las fechas, sesiones o momentos específicos en los que dichas participaciones hubieran tenido lugar y no hubiesen sido asentadas en las actas correspondientes.

Así, al no acreditarse, la realización de intervenciones concretas cuya omisión de registro pueda imputarse a la autoridad responsable, las manifestaciones relacionadas con este agravio resultan infundadas.

Restricciones al ejercicio de funciones sustantivas

Las manifestaciones mediante las cuales la parte actora afirma que se le impidió refrendar informes y acceder a información financiera indispensable para el ejercicio de sus funciones resultan infundadas.

Ello es así, porque de la revisión del material probatorio que la propia parte actora acompañó a su demanda, la cual, además, fue verificada por este Tribunal en la diligencia practicada para la revisión del contenido del dispositivo electrónico el dos de diciembre, sin que -de manera preliminar- se haya advertido la ausencia de la información financiera que se alega como indispensable.

De lo anterior es posible concluir que, contrario a lo que refiere la parte actora, sí contaba con la documentación relativa al Tercer Informe, lo que permite concluir que tenía a su disposición los insumos necesarios para pronunciarse y emitir su voto respecto de dicho asunto.

Aunado a lo anterior, la parte actora no acompañó acuse de recibido alguno ni algún otro medio de convicción que permita siquiera de manera indiciaria acreditar la presentación de solicitudes -formales o informales- de documentación adicional que, según refiere, no le habría sido entregada.

En ese sentido, la sola afirmación de que se le negó información resulta insuficiente para tener por acreditada una restricción indebida al ejercicio de las funciones de control y fiscalización inherentes al cargo, pues no se demuestra la existencia de una petición concreta, ni su desatención por parte de la autoridad competente.

En consecuencia, al acreditarse que la parte actora sí tuvo acceso a la información relativa al informe cuya omisión de entrega reclama, y al no demostrarse la existencia de solicitudes adicionales desatendidas, no se actualiza una afectación al ejercicio de las funciones sustantivas del cargo, por lo que se desestiman las manifestaciones relacionadas con este agravio y no se actualiza la falta de respuesta de solicitud de información relacionada con el Tercer Informe Trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil veinticinco que reclama en su demanda.

Falta de notificación a las sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles

Ahora bien, por lo que ve a las manifestaciones relacionadas con la falta de notificación a la parte actora a las sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, y que, según se afirma, se traduce en un bloqueo administrativo y material que le impide refrendar informes y ejercer las funciones inherentes a su cargo, este Tribunal considera que dicho planteamiento resulta infundado.

Si bien la autoridad responsable negó expresamente los hechos atribuidos, señalando que es falso que no se haya convocado y notificado a la parte actora a las sesiones del Comité; adicionalmente, precisó que la parte promovente no identificó cuáles sesiones específicas le fueron omitidas, ni aportó documento alguno que permitiera demostrar que existieron convocatorias hechas al resto de los integrantes del Comité y no a él.

En ese sentido, y conforme a la carga probatoria prevista en los artículos 10 y 16 de la Ley de Justicia, corresponde a la parte actora aportar medios de convicción idóneos para acreditar los hechos que aduce. Sin embargo, la parte actora no acompaña prueba alguna que permita advertir:

a) qué sesiones concretas del Comité se llevaron a cabo;

b) que hubo convocatorias formalmente emitidas;

c) que dichas convocatorias sí fueron notificadas a otros integrantes; y

d) que únicamente a él se le dejó de convocar o notificar.

La afirmación del promovente, aislada y unilateral, no suple la ausencia de prueba, máxime cuando la autoridad responsable negó categóricamente los hechos, lo cual traslada nuevamente a la parte actora la carga de demostrar su dicho. Aunado a ello, no se acredita la supuesta consecuencia que el promovente vincula a la falta de notificaciones, consistente en un “bloqueo administrativo y material” que le impida refrendar informes o desempeñar sus funciones. De ahí que, no se ofrece evidencia que permita corroborar una afectación real, actual y verificable a su esfera jurídica.

En conclusión, al no aportar la parte actora medio de convicción alguno que permita acreditar la omisión denunciada ni los efectos alegados, y ante la negación expresa de la autoridad responsable, el agravio deviene infundado, por no encontrarse probados los hechos en que se sustenta.

5.6.3 Violencia institucional -Temática de agravio 5.3.8 –

Marco normativo[31]

La violencia institucional ha sido reconocida por la Sala Superior como una categoría jurídica y analítica aplicable para evaluar determinadas conductas del Estado y de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones.

En ausencia de una definición expresa dentro de la normativa electoral, la Sala Superior[32] ha considerado orientador el concepto previsto en el artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual la violencia institucional consiste en los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como finalidad dilatar, obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos humanos.[33]

Desde una perspectiva material, la violencia institucional es ejercida por agentes del Estado y puede manifestarse a través de normas, prácticas, descuidos u omisiones, así como mediante privaciones que operan en detrimento de una persona o de grupos de personas.[34] Se caracteriza por generar daño y por el reforzamiento de mecanismos de dominación, y comprende prácticas violentas de naturaleza física, sexual, psíquica o simbólica, desarrolladas en contextos restrictivos de la autonomía y/o libertad, que menoscaban la convivencia democrática al afectar la integridad y la vida de las personas.[35]

En este sentido, la Sala Superior ha precisado que las personas servidoras públicas incurren en violencia institucional e impiden el goce y ejercicio de los derechos humanos cuando, entre otras conductas: obstaculizan el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; contravienen el principio de debida diligencia; no asumen la responsabilidad inherente al servicio público que tienen encomendado; incumplen el principio de igualdad ante la ley; no proporcionan un trato digno a las personas; u omiten brindar protección a la integridad física, psíquica y social de quienes se encuentran bajo su esfera de actuación.[36]

Asimismo, al resolver el SUP-REP-7/2023, la Sala Superior retomó el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al cual se configura violencia institucional cuando, a partir de las instituciones del Estado, se genera violencia que afecta gravemente el ejercicio de los derechos humanos, tratándose de una categoría analítica destinada a evaluar conductas estatales que, a través de sus instituciones, producen vulneraciones graves a tales derechos.

Como ejemplo de dicho estándar, la Corte Interamericana ha señalado que en el caso “V. R. P. y V. P. C.” contra la República de Nicaragua, se actualizó violencia institucional cuando las denuncias y actuaciones promovidas por funcionarios públicos, en respuesta a quejas relacionadas con el ejercicio de cargos públicos, constituyeron una forma de hostigamiento y amedrentamiento judicial, generando en las víctimas un temor fundado de persecución institucional, con impacto en su subjetividad y en el ejercicio de sus derechos.[37]

Finalmente, la Sala Superior ha delimitado que la violencia institucional se actualiza en el ejercicio del Estado en sus funciones públicas, tales como la impartición y procuración de justicia, las tareas de seguridad pública o, en general, el desempeño de los poderes públicos.

De ahí que esta categoría no resulte aplicable cuando no exista un despliegue de facultades o competencias propias del poder público, aun cuando las conductas provengan de personas servidoras públicas, si estas no actúan en ejercicio institucional de dichas atribuciones ni generan, desde esa posición, daños graves a los derechos humanos.

Caso concreto

En la demanda, la parte actora sostiene que ha sido objeto de una serie de actos y omisiones que, desde su perspectiva, configuran violencia institucional y, en consecuencia, obstruyen el ejercicio efectivo de su cargo.

Entre tales hechos señala [i] la emisión del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento en la sesión de dieciocho de noviembre, mediante el cual se le declaró en “ausencia injustificada”, se ordenó la retención de sus percepciones y se advirtió la posible remisión del asunto al Congreso del Estado para efectos de una eventual separación del cargo; [ii] que se le ha impedido participar de manera regular en las sesiones del Ayuntamiento -por la falta de registro de sus intervenciones- y [iii] el hostigamiento y presión que se ha ejercido hacia el personal adscrito a su oficina en el desempeño de sus labores.

En particular, señala que se han realizado llamados, advertencias y actos de intimidación dirigidos a las personas que integran su equipo de trabajo, con el propósito de inhibir su actuación, generar un entorno laboral adverso y, en los hechos, debilitar el funcionamiento de la [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230]. A su decir, estas conductas han tenido como efecto indirecto obstaculizar el ejercicio de sus atribuciones, al afectar la operatividad de su oficina y la coordinación administrativa necesaria para el desempeño del cargo.

Así, la parte actora sostiene que la concatenación de los actos descritos

-tanto los directamente dirigidos a su persona como aquellos que impactan a su equipo de trabajo- responde a una estrategia institucional orientada a construir una apariencia de “falta de actividad”, cuando, en su concepto, lo que en realidad ocurre es una negativa sistemática a permitirle ejercer el cargo en condiciones normales, lo que, a su juicio, actualiza violencia institucional.

Previo a analizar las manifestaciones relacionadas con el presunto hostigamiento al personal adscrito a la [No.15]_ELIMINADO_Cargo_[230], resulta necesario precisar que, del estudio efectuado en los apartados anteriores, se concluyó que diversas conductas señaladas por la parte actora como formas de obstrucción al ejercicio del cargo no quedaron acreditadas, particularmente aquellas relativas a la negativa de participación bajo modalidades distintas a la presencial, la omisión de registro de intervenciones en actas y las restricciones al acceso a información financiera.

En ese sentido, tales planteamientos no subsisten como hechos demostrados para efectos del análisis estructural de violencia institucional, razón por la cual este estudio se realizará exclusivamente a determinar si las manifestaciones restantes cuentan con entidad probatoria suficiente para actualizar la violencia que señala.

Manifestaciones relacionadas con el presunto hostigamiento al personal adscrito a la [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230]

La parte actora sostiene que el personal adscrito a su oficina ha sido objeto de hostigamiento y presiones en el desempeño de sus funciones, lo que -a su decir- ha tenido como efecto indirecto obstaculizar el ejercicio de su cargo. Para acreditar dicha afirmación, adjuntó a su demanda una captura de pantalla de una conversación incompleta sostenida a través de la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp.

Del análisis de dicha comunicación se advierte que una persona identificada como integrante del personal de la [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230] y manifiesta su inconformidad con diversas situaciones administrativas y de comunicación interna, refiriendo que, a su juicio, se le atribuyen responsabilidades que no le corresponden y que existe un ambiente laboral que considera inadecuado.

No obstante, del contenido del mensaje no es posible identificar actos concretos, específicos y atribuibles a una autoridad determinada, ni se describen conductas objetivas que permitan advertir la existencia de hostigamiento institucional sistemático dirigido al personal de la oficina.

Asimismo, la referida comunicación constituye una manifestación unilateral, sin que se acompañen otros elementos de convicción que permitan corroborar los hechos ahí descritos, tales como señalamientos reiterados, instrucciones formales, advertencias institucionales, procedimientos administrativos, comunicaciones oficiales o cualquier otro indicio que permita vincular dichas expresiones con una actuación estructural o coordinada por parte de la autoridad responsable. Tampoco se precisa la temporalidad, reiteración o consecuencias concretas de los hechos que se califican como hostigamiento.

En ese sentido, si bien el contenido de la captura de pantalla permite advertir la existencia de tensiones o inconformidades en el ámbito laboral, lo cierto es que no resulta suficiente para tener por acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, un patrón de hostigamiento institucional que pueda integrarse al análisis de violencia institucional o de obstrucción sistemática del ejercicio del cargo.

Por tanto, las manifestaciones relacionadas con este tópico no subsisten como hechos acreditados para efectos del estudio estructural correspondiente, sin que ello implique prejuzgar ni limitar el derecho de la parte actora para denunciar los hechos que estime pertinentes ante las instancias competentes, en la vía y términos que considere procedentes.

De igual forma, por una parte, debe precisarse que lo resuelto en el presente apartado no prejuzga ni limita el derecho de la parte actora para que, en ejercicio de sus atribuciones y por las vías institucionales que estime pertinentes, plantee ante las autoridades municipales competentes las solicitudes vinculadas con el ejercicio de su cargo, tales como la organización de las sesiones, los mecanismos de comunicación institucional, el acceso a información, la asignación de personal de apoyo o la formulación de propuestas administrativas, a fin de que dichas autoridades las valoren y determinen lo conducente en el ámbito de sus competencias, conforme al marco normativo aplicable.

Por otra parte, en lo que respecta a las solicitudes de vista formuladas, se precisa que la desestimación del presente agravio no implica un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de dar vista a órganos de control, fiscalización o procuración de justicia.

En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que, de estimarlo pertinente, acuda directamente ante las autoridades que considere competentes y, en su caso, formule las denuncias o vistas correspondientes, para que dichas instancias conozcan de los hechos y actúen conforme a sus atribuciones legales.

6. Efectos.

Toda vez que se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el cabildo el dieciocho de noviembre, se ordena a la Tesorería Municipal que restituya de manera íntegra las remuneraciones y demás emolumentos que le hayan sido retenidos a la parte actora con motivo de la emisión del acuerdo impugnado.

Dicha restitución deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo cubrirse los montos conforme a las percepciones ordinarias que legalmente corresponden al cargo, sin aplicar descuentos, compensaciones o condicionamientos adicionales.

Hecho lo anterior deberá de informarlo dentro de los tres días hábiles siguientes remitiendo a este Tribunal las constancias con las que acredite su dicho.

Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, si así lo estima pertinente, formule por las vías institucionales correspondientes la solicitud expresa y formal tendente a que se valore la habilitación de modalidades alternativas de participación en las sesiones del Ayuntamiento, incluida la virtual, a fin de que el órgano colegiado competente se pronuncie al respecto de manera fundada y motivada, conforme al marco normativo aplicable.

7. Verificación del cumplimiento de las medidas cautelares y de protección emitidas mediante acuerdo plenario de dos de diciembre.

7.1. Medidas cautelares

El Pleno de este Tribunal, el dos de diciembre, emitió el acuerdo plenario mediante el cual se dictó medidas cautelares a favor de la parte actora, consistentes en las siguientes:

“(…) se vincula a las y los integrantes Cabildo para que, de manera colegiada y en el ámbito de sus respectivas competencias implementen, con carácter provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, mecanismos que posibiliten la intervención y participación de la parte actora en las sesiones de Cabildo, así como en todas las actividades institucionales que se realicen con motivo de sus atribuciones, sin comprometer su seguridad personal durante el desarrollo de las atribuciones de la parte actora como integrante del Ayuntamiento.”

7.2. Medidas de protección

Asimismo, ante la necesidad de protección urgente y ante un posible daño a la vida e integridad física de la parte actora, se ordenó lo siguiente:

“1. Respecto a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán. En atención a la naturaleza de su función como ente encargado de la prevención y salvaguarda de la seguridad ciudadana, dar vista para que, con carácter urgente, realice una valoración inicial del nivel de riesgo expuesto por la parte actora y determine las acciones de protección que resulten pertinentes, encaminadas a garantizar condiciones mínimas de seguridad personal y familiar de la parte actora.

2. Por lo que ve a la presidenta municipal y a la persona titular de la Dirección de Seguridad, ambos del Ayuntamiento , dar vista para que, de manera inmediata, en el respectivo ámbito de su competencia, evalúen la situación planteada, determinen y ejecuten las acciones de protección necesarias en favor de la parte actora a fin de generar las condiciones de seguridad mínimas, incluyendo acciones preventivas y de reacción que permitan tener un entorno seguro para el desarrollo de sus actividades vinculadas con el ejercicio de su cargo, para garantizar su seguridad en las Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento.

3. Respecto de la Fiscalía General del Estado de Michoacán. En ejercicio de su función constitucional de investigación y persecución de los delitos, se ordena dar vista con la demanda en copia certificada, a fin de que determine en el ámbito de su competencia lo que en derecho corresponda y, en su caso, brinde las medidas de protección que resulten procedentes.”

Finalmente, se le informó a la parte actora que en caso de considerar necesario allegar alguna información de carácter confidencial para ponerse en contacto con ella, lo podía realizar a través de este Tribunal.”

7.3 Medios de convicción aportados para el cumplimiento

i. La presidenta municipal, con el objeto de dar cumplimiento con lo ordenado en el acuerdo, exhibió la siguiente documentación:

-Escrito presentado el nueve de diciembre, mediante el cual informó que respecto de la medida cautelar y de protección, se realizaron las siguientes acciones;

“Implementación de Mecanismos a Distancia: De manera inmediata y provisional, el H. Ayuntamiento ha dispuesto habilitar la modalidad de participación distancia mediante herramientas tecnológicas (videoconferencia) para las futuras sesiones ordinarias y extraordinarias del Cabildo, asegurando su derecho a la intervención y el voto.

Designación de Enlace: Se ha designado a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento como enlace institucional para coordinar de manera directa con el [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230] las condiciones logísticas, técnicas y de seguridad requeridas para su participación remota.

Notificación Electrónica: Se ha instruido a la Secretaría del Ayuntamiento para que las convocatorias, órdenes del día, y toda la documentación necesaria para el ejercicio del cargo le sean notificadas al [No.19]_ELIMINADO_Cargo_[230] de manera prioritaria y complementaria a través de medios electrónicos, garantizando el acceso oportuno a la información.

Evaluación de Seguridad Interna: La persona titular de la Dirección de Seguridad del Ayuntamiento ha sido instruida para evaluar de manera inmediata la situación de riesgo y determinar las acciones preventivas y de reacción necesarias que permitan tener un entorno seguro para el desarrollo de las actividades del [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230] vinculadas con el ejercicio de su cargo, incluyendo la coordinación con el enlace para la participación en el Cabildo.”

– Escrito presentado el dieciocho de diciembre , mediante el cual informa sobre las acciones implementadas a favor de la parte actora, anexando el oficio [No.21]_ELIMINADA_las_referencias al muncipio_[284], consistente en las instrucciones de implementar acciones preventivas al Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento; así como el oficio [No.22]_ELIMINADA_las_referencias al muncipio_[284], signado por el Director de Seguridad Pública del Ayuntamiento, donde menciona las acciones implementadas a favor de la parte actora, así como su imposibilidad de material en razón de no contar con la localización de la misma.

ii. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, remitió la siguiente documentación:

– Escrito signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual informó que no cuenta con las facultades de dictar, modificar, calificar o valorar medidas de protección de naturaleza jurisdiccional o electoral, así como que no se han recibido solicitud de medidas de protección de la parte actora.

7.4 Cumplimiento acuerdo plenario de dos de diciembre. De las constancias que obran en autos, este Tribunal advierte que las medidas cautelares y de protección dictadas mediante acuerdo plenario de dos de diciembre fueron atendidas por las autoridades vinculadas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En efecto, el ayuntamiento, a través de su presidenta municipal, informó oportunamente la adopción de acciones concretas y verificables encaminadas a posibilitar la intervención y participación de la parte actora en las sesiones de cabildo y en las actividades institucionales propias de su cargo, sin comprometer su seguridad personal.

En particular, se acreditó la habilitación provisional de mecanismos de participación a distancia, la designación de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento como enlace institucional, así como la implementación de esquemas de notificación electrónica para garantizar el acceso oportuno a convocatorias, órdenes del día y documentación necesaria para el ejercicio del cargo. Dichas acciones guardan correspondencia directa con lo ordenado por este Tribunal, en tanto buscan asegurar condiciones mínimas de participación institucional mientras se resolvía el fondo del asunto.

Asimismo, consta que la presidenta municipal instruyó a la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento para realizar una evaluación de la situación de riesgo y ejecutar acciones preventivas y de reacción en favor de la parte actora, lo cual se corroboró con la remisión de los oficios correspondientes, en los que se detallan las medidas implementadas y las gestiones realizadas, incluso señalando las limitaciones materiales para su ejecución derivadas de la falta de localización de la propia parte actora. Tales circunstancias no pueden ser imputadas a la autoridad municipal, al haber desplegado las acciones razonables a su alcance.

Por otra parte, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán informó que no cuenta con facultades para dictar, modificar o valorar medidas de protección de naturaleza jurisdiccional o electoral, así como que no recibió solicitud alguna por parte de la actora para la implementación de medidas adicionales. Dicha manifestación resulta congruente con el ámbito competencial de dicha autoridad y permite tener por cumplida la obligación de dar vista ordenada por este Tribunal, sin que pueda exigírsele una actuación distinta a la legalmente prevista.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional concluye que las medidas cautelares y de protección ordenadas fueron atendidas en los términos decretados, al haberse desplegado acciones institucionales razonables, oportunas y acordes con la finalidad preventiva que las motivó.

En consecuencia, se tienen por cumplidas las medidas cautelares y de protección.

8. Determinación sobre medidas cautelares y de protección

8.1 Medidas cautelares

En cuanto a las medidas cautelares dictadas mediante acuerdo plenario de dos de diciembre, este Tribunal considera que han quedado sin efectos, atendiendo a su propia naturaleza provisional, accesoria y temporal, cuya finalidad fue preservar la materia de la controversia y evitar afectaciones irreparables únicamente hasta el dictado de la sentencia definitiva.

En ese sentido, al haberse emitido la presente resolución y definido el fondo de la controversia, cesa la razón jurídica que justificaba su subsistencia, por lo que resulta improcedente mantenerlas vigentes con posterioridad a este fallo.

No obstante lo anterior, se estima pertinente precisar que la conclusión de las medidas cautelares no exonera al Ayuntamiento del deber de actuar con diligencia institucional, siempre en ejercicio de sus atribuciones y conforme al marco normativo aplicable, particularmente en lo relativo a la eficacia de las notificaciones, la comunicación con la parte actora que permitan garantizar el ejercicio efectivo del cargo, atendiendo al contexto expuesto en la presente sentencia y a las prácticas que previamente hubieran resultado funcionales, siempre dentro del marco normativo aplicable.

8.2 Medidas de protección

Una vez verificado que las autoridades vinculadas atendieron lo ordenado en el acuerdo plenario de dos de diciembre, corresponde a este Tribunal determinar la subsistencia o conclusión de las medidas de protección, atendiendo a la naturaleza de cada una, a las actuaciones desplegadas y a las condiciones actuales del caso.

a) Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y Fiscalía General del Estado de Michoacán

Por lo que respecta a las medidas de protección vinculadas a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, este Tribunal considera que deben dejarse sin efectos.

Ello, en razón de que en el caso de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado informó, en el ámbito de sus respectivas competencias, que no tuvo contacto con la parte actora, lo que impidió materialmente la ejecución de las medidas; mientras que, por lo que hace a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, consta en autos que únicamente se le dio vista con la demanda, sin que se hubiera requerido un pronunciamiento específico ni se encontrara obligada a emitir informe alguno, por lo que debe tenerse por cumplido lo ordenado mediante dicha comunicación.

En ese contexto, y al haber quedado satisfecha la finalidad de la vista ordenada -esto es, poner en conocimiento de dichas autoridades la situación planteada-, no subsiste una base fáctica que justifique mantener vigentes las medidas decretadas respecto de dichas instancias.

Lo anterior se determina sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales que corresponden tanto a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado como a la Fiscalía General del Estado, quienes podrán actuar en el ámbito de sus competencias hacia dicho municipio, si se actualizan nuevos hechos o si la parte actora acude directamente a solicitar la protección que estime necesaria.

b) Ayuntamiento (presidenta municipal y Dirección de Seguridad Pública)

Distinto tratamiento merece la medida de protección decretada respecto del ayuntamiento, particularmente en relación con la presidenta municipal y la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública.

En este caso, se estima que las medidas de protección deben subsistir, toda vez que se encuentran directamente vinculadas con el entorno institucional inmediato en el que la parte actora ejerce el cargo, así como con la obligación reforzada de las autoridades municipales de generar condiciones mínimas de seguridad y no repetición durante el desarrollo de las actividades inherentes al ejercicio de sus funciones.

Asimismo, la subsistencia de dichas medidas resulta razonable y proporcional, en tanto el propio Ayuntamiento cuenta con facultades operativas directas para adoptar acciones preventivas y de reacción, y porque su vigencia no se encuentra condicionada a la existencia de medidas cautelares, sino a la necesidad de salvaguardar bienes jurídicos superiores como la integridad y seguridad personal.

En consecuencia, las medidas de protección decretadas respecto del Ayuntamiento permanecerán vigentes en los términos precisados en la presente sentencia, hasta en tanto dicho órgano colegiado, en ejercicio de sus atribuciones, valore y determine lo conducente conforme a la normativa aplicable.

Lo anterior tiene sustento en la razón esencial de la Jurisprudencia 12/2022 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.[38]

9. Protección de datos personales

En atención a los hechos expuestos, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Ante lo expuesto, este Tribunal emite los siguientes:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido en sesión ordinaria de dieciocho de noviembre y, en consecuencia, se ordena a la autoridad responsable a reintegrar las remuneraciones retenidas a la parte actora en términos de lo expuesto en el apartado de efectos.

SEGUNDO. Se tiene por cumplido el acuerdo plenario de dos de diciembre.

TERCERO. Se dejan sin efectos las medidas cautelares.

CUARTO. Se dejan sin efectos las medidas de protección ordenadas a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y Fiscalía General del Estado de Michoacán.

QUINTO. Se declara la continuidad de las medidas de protección por lo que ve al Ayuntamiento en términos de la sentencia.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese: Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y a la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y por estrados a las demás personas interesadas; conforme a los artículos 37, fracciones I y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y 33 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con quince minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente–, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, en sesión pública celebrada el ocho de enero del dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-257/2025; documento que consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

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No.22 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.35 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En lo sucesivo Ayuntamiento.

  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. En lo subsecuente, Ley Orgánica Municipal.

  3. En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  4. Foja 2.

  5. Foja 19.

  6. Foja 20.

  7. Foja 50.

  8. Foja 48.

  9. Foja 131.

  10. Foja 126.

  11. Foja 128.

  12. Foja 191.

  13. Foja 197 y 198.

  14. Fojas 204 y 207.

  15. En adelante, Constitución Local.

  16. En adelante, Ley de Justicia.

  17. Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundada alguna, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la jurisprudencia II.1o. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, mayo de 1991, página 95.

  18. Como se sostuvo al resolver el asunto ST-JDC-120/2013.

  19. Como lo ha sostenido la Sala Superior, en el asunto SUP-JRC-166/2021 y acumulados. Véase la Jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.

  20. Periódicos de circulación nacional como: EL UNIVERSAL: [No.24]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]EL PAIS: [No.25]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]EL FINANCIERO: [No.26]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]GN+: [No.27]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

    Periódicos estatales: Cambio de Michoacán: [No.28]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]90 grados: [No.29]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

  21. Jurisprudencia 8/2001. “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

  22. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

  23. Derecho fundamental que deriva que la interpretación sistemática de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  24. Al respecto se invocó la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007 (dos mil siete), página 209.

  25. Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.

  26. En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la SCJN donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Registro: 265203.

  27. Periódicos de circulación nacional tales como: EL UNIVERSAL ([No.30]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]), EL PAIS ([No.31]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]), EL FINANCIERO ([No.32]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]) y GN+ ([No.33]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]); así como periódicos de circulación estatal, entre ellos Cambio de Michoacán ([No.34]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]) y 90 grados ([No.35]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]); lo que constituyen hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; así como la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  28. Foja 168.

  29. Artículo 209. La ausencia de la Síndica o Síndico, Regidoras o Regidores, será acordada en Sesión de Cabildo de conformidad con lo siguiente:

    (…)

    El Ayuntamiento deberá notificar toda ausencia en el domicilio particular del ausente dentro de las setenta y dos horas siguientes a que fue acordada. (…).

  30. Contexto que fue explicado en la página diecisiete de esta resolución.

  31. Elaborado a partir de las consideraciones realizadas al respecto en los juicios SUP-REP-7/2023 y

    SCM-JDC-43/2024.

  32. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-7/2023.

  33. ARTÍCULO 18 Bis. – El Estado mexicano tendrá la misma responsabilidad de promover, respetar, proteger y garantizar, desde una perspectiva de género, los derechos humanos de las mujeres, sus hijas e hijos, que se encuentren o residan fuera del país, con base en los mecanismos legales del Servicio Exterior Mexicano. Toda acción u omisión que conlleve a la violación de los derechos humanos de las mujeres víctimas deberá ser investigada, sancionada y reparada con perspectiva de género conforme a la normatividad aplicable.

  34. Véase la liga electrónica: https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/violencia-institucional

  35. SUP-REP-7/2023 […] La violencia institucional es ejercida por agentes del Estado; puede realizarse a través de normas, prácticas, descuidos y privaciones en detrimento de una persona o grupos de personas; se caracteriza por el daño y reforzamiento de los mecanismos de dominación.  Comprende, además, de prácticas violentas de índole física, sexual, psíquica o simbólica, en contextos restrictivos de la autonomía y/o libertad, que menoscaban la convivencia democrática por atentar en contra de la integridad y vida de la gente. […]

  36. SUP-REP-7/2023 […] Así, las y los servidores públicos ejercen violencia institucional e impiden el goce y ejercicio de los derechos humanos cuando: obstaculizan el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; contravienen la debida diligencia; no asumen la responsabilidad del servicio que tienen encomendado; incumplen el principio de igualdad ante la ley; no proporcionan un trato digno a las personas, y omiten brindar protección a la integridad física, psíquica y social de las personas […]

  37. […]

    En un segundo análisis, resulta inexacto su argumento en relación con que existió durante esa temporalidad una omisión de parte de las autoridades demandadas, ya que se advierte claramente de lo anterior, que su derecho político de acceso y ejercer el cargo público como diputada, estaba condicionado al artículo 75 de la Constitución Local que dispone “Los Diputados suplentes entraran en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado.

    […]

    Por tanto, si en los escritos del 18 de agosto y 6 de septiembre no se informó una ausencia mayor de 45 días, es inconcuso que no le asistía el derecho político-electoral, lo cual impide a este órgano jurisdiccional analizar cualquier hecho relativo a la presunta omisión como una conducta constitutiva de VPG, ya que la misma no existió, en virtud de formar parte de la actuación propia de la autoridad, conforme a las atribuciones legales y reglamentarias que han sido descritas previamente.

  38. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49. 

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Categories: JDC
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