JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-256/2021
ACTORA: MA. DEL CARMEN ZEPEDA ONTIVEROS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Morelia, Michoacán a cuatro de junio de dos mil veintiuno.1
SENTENCIA que tiene por no presentada la demanda promovida por Ma. del Carmen Zepeda Ontiveros, toda vez que quien interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en su representación, no acreditó su personería.
ANTECEDENTES
De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes:
- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, de entre otros estados, Michoacán.
1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
- Registro. A decir de la actora, se registró como aspirante a la candidatura por la Diputación Local de Mayoría Relativa, por el Distrito con cabecera en Apatzingán, Michoacán, por el partido político MORENA.
- Publicación de la lista. El ocho de abril se publicó en la página electrónica de MORENA la lista de los candidatos a integrar las candidaturas de las Presidencias Municipales, Diputaciones de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, para el Estado de Michoacán2.
- Presentación de procedimiento intrapartidario. El doce de abril, la actora presentó escrito de Procedimiento Especial Sancionador en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por actos y omisiones derivados del procedimiento de selección de candidatos para ocupar la candidatura a Diputada Local de Mayoría Relativa de Apatzingán, Michoacán, el citado expediente quedó registrado con la clave CNHJ-MICH- 1498/2021.
- Resolución intrapartidaria. El veinticuatro de mayo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia3 emitió resolución dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-MICH-1498/2021.
TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO
- Presentación de juicio ciudadano. El veintinueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal la demanda de juicio ciudadano presentada por la actora, a través de quien se ostentó como su representante legal, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia4.
- Registro y turno a ponencia. En treinta de mayo, se registró el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-256/2021, y mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de
2 Consultables en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/CANDIDATURAS- MORENA.pdf
3 En adelante Comisión de Justicia.
4 Fojas 2 a la 19.
Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo5.
- Radicación y requerimiento. En acuerdo de treinta y uno de mayo, se radicó el juicio ciudadano; y se requirió a la Comisión de Justicia para que llevara a cabo el trámite legal y remitiera la documentación relacionada con el asunto, asimismo, se requirió a la actora, a fin de que allegara los documentos con los que se acreditara la personería de su representante legal 6.
- Preclusión. El tres de junio, se tuvo por precluido el derecho de la actora, a presentar documentación con la que acreditara la personería de quien se ostentó como su representante legal.
COMPETENCIA
Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, a través de quien se ostenta como su representante legal, en contra de la resolución de un órgano de justicia interna de un partido político, misma que en su concepto vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en el proceso interno de selección de candidaturas.
IMPROCEDENCIA
De inicio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada.
5 En adelante Ley de Justicia Electoral.
6 Fojas 17 a la 5.
Así pues, esa figura es de orden público y debe decretarse incluso de oficio por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.
Consecuentemente, este Tribunal, previo al estudio del fondo de la resolución reclamada, analizará la causa de improcedencia que se desprende de autos. Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”7.
1. Falta de legitimación.
Este órgano jurisdiccional determina que debe tenerse por no presentada la demanda que dio origen al Juicio Ciudadano que nos ocupa, porque Verónica Román Vistraín, carece de facultades para acudir ante esta instancia electoral local, en nombre y representación de la actora8.
Al respecto, el artículo 10 fracción III en relación con el 11 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral dispone que, al presentar una demanda, entre otros requisitos, se deben acompañar los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve el medio de impugnación y, que los medios de impugnación serán improcedentes si, entre otros casos, la persona promovente carece de legitimación para promoverlo.
En ese orden de ideas, el artículo 13 de la referida ley, señala que la parte actora de un medio de impugnación tiene legitimación para presentarlo por sí misma o, en su caso, a través de representante.
Asimismo, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, dispone que el Juicio Ciudadano procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada.
7 Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.
8 Similares criterios ha emitidos este órgano jurisdiccional en los juicios ciudadanos TEEM- JDC-246/2021 y TEEM-JDC-247/2021.
En relación con lo anterior, el artículo 27 fracción II de la multicitada Ley de Justicia Electoral, prevé que si la persona promovente incumple con el requisito señalado en la fracción III del artículo 10 de la misma, esto es, los documentos para acreditar la personería, y la misma no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, la magistratura instructora podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con ello.
Bajo ese contexto, debe decirse que si bien es cierto que la Ley de Justicia Electoral admite la representación en el Juicio Ciudadano, también lo es que para que se tenga acreditada la referida calidad, es menester que en autos conste algún documento en el que la actora haya delegado dicha facultad, o incluso en alguna parte de la resolución impugnada o del expediente formado con motivo del presente asunto, se hubiera acreditado la representación o el reconocimiento de dicha figura por parte de la autoridad responsable.
Por eso, la Ley de Justicia Electoral señala expresamente en el artículo 27 fracción II, anteriormente referido, que el medio de impugnación será improcedente si el promovente incumple, dentro del término establecido, con la presentación del documento en donde conste su personería y que ésta no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente.
En ese mismo tenor, la Sala Superior en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA”9, estableció que la carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente quien presenta las constancias, ya que lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación.
Así, es necesario precisar que el requisito de legitimación es la facultad de poder actuar como parte de un proceso, atendiendo a la situación e idoneidad que guarda una persona frente a determinado acto o situación
9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
jurídica objeto de litigio. En lo concerniente a la personería, se entiende como la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona y la falta de personería se surte ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla10.
Por consiguiente, este Tribunal considera que Verónica Román Vistraín no acreditó contar con la calidad para representar a la actora en los términos que se relata, toda vez que al escrito de demanda no se anexó documental idónea para acreditarlo por lo que, de las constancias que obran en autos no se advirtió algún documento con el que se pueda acreditar la personería de quien promueve en nombre de la actora.
Además, mediante proveído de treinta y uno de mayo, a efecto de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se requirió a la promovente, a fin de que allegara la constancia con la que acreditara la representación legal aducida; y, conforme a las constancias de notificación atinentes, se aprecia que dicho proveído fue comunicado a la parte actora el uno de junio a las diecinueve horas con seis minutos, por lo que estaba en la posibilidad de presentar la documentación requerida hasta el dos de junio a las diecinueve horas con seis minutos, sin que lo hubiere hecho dentro de dicho plazo otorgado.
Por ello, al no atender el requerimiento dentro del plazo de veinticuatro horas fijado en el acuerdo respectivo, se actualiza la consecuencia legal prevista en el numeral 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, de modo que lo procedente es tener por no presentada la demanda del presente juicio ciudadano11.
Por otra parte, en la resolución emitida por la autoridad responsable CNHJ- MICH-1498/202112, se advierte que la autoridad responsable tiene
10 Conforme a lo establecido en la Tesis Jurisprudencial 183461 de rubro: “PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”.
11 Criterio sustentado por ejemplo en las sentencias: SUP-JDC-413/2018, y SUP-REP- 116/2020 y SUP-REP-117/2020, acumulados.
12 Consultable en el enlace electrónico: https://12ce53f9-da2e-2d1c-2aa2- 332fe804a76b.filesusr.com/ugd/3ac281_4676f34c415c4ac1ba6361dbe09c0f00.pdf; hecho notorio, conforme a la tesis I.3o.C.35 K, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, correspondiente a la Décima Época, publicada en el
reconocido el carácter de Ma. del Carmen Zepeda Ontiveros toda vez que es quien presentó la queja, ante la autoridad partidaria, situación que no genera la necesidad de acreditar la representación de Verónica Román Vistraín, ante la Comisión de Justicia, por lo que ésta no debía emitir algún pronunciamiento al respecto.
Por lo que, en el caso concreto, si bien Verónica Román Vistraín suscribió la demanda a nombre de la actora ostentándose como “representante legal”, de las constancias remitidas por la promovente que obran en el expediente, no se advierte documentación idónea o eficaz para confirmar la expresión de la voluntad de la promovente de autorizar a otra persona para que actúe en su representación ante esta instancia jurisdiccional, requisito indispensable para poder ejercer el derecho de acción, conforme lo establece la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, como ha quedado señalado, Verónica Román Vistraín, carece de personería para la interposición del medio de impugnación en que se actúa a nombre de la actora, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
Finalmente, se debe precisar que, si bien a la fecha en que se emite esta resolución, no se han recibido las constancias que justifiquen el trámite de Ley, ello no es impedimento para emitir esta sentencia, en razón de que esperar hasta que se realice, implicaría vulneración al derecho de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecido en el artículo
17 de la Constitución General, así como la transgresión al principio de certeza; ello, considerando que como se desprende del Calendario Electoral aprobado por el IEM13, nos encontramos a escasos días de la jornada electoral, por lo que al controvertirse actos que guardan relación con el proceso interno de selección de candidatos del partido MORENA, es óbice la necesidad de que esta autoridad resuelva los medios de impugnación que
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, Página: 1373, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
13 Hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/procesoelectoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.
guarden relación con éstos14.
En ese tenor, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el trámite del juicio, así como cualquier otra documentación que se reciba con posterioridad a la presente resolución, la glose al expediente del presente medio de impugnación sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la ciudadana Ma. del Carmen Zepeda Ontiveros, toda vez que quien la interpuso en su representación, no acreditó su personería.
Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena Villalobos, y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
14 Al respecto, resulta aplicable la Tesis III/2021 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |