JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-254/2025 Y TEEM-JDC-256/2025 ACUMULADOS.
ACTORES: ADÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ.
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que acumula y resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al rubro citados, promovidos por diversos ciudadanos integrantes de la tenencia de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, en contra del punto de acuerdo del ayuntamiento del mismo municipio por el que ratifica el acuerdo IEM-CG-151/2025 emitido por el Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
2. Trámite y sustanciación ante este Tribunal 4
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 6
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6
VI. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 9
Materia e identificación de la controversia ¡Error! Marcador no definido.
IX. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 25
GLOSARIO
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Punto de acuerdo y/o acto impugnado |
Punto de acuerdo del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán aprobado en sesión extraordinaria número 3 de cabildo por el que ratifica lo determinado por el Instituto Electoral de Michoacán en su acuerdo IEM-CG-151/2025. |
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Autoridad responsable y/o Ayuntamiento. |
Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Consulta |
Consulta previa, libre e informada respecto de la administración directa de recursos públicos de la Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán celebrada el diecinueve de octubre. |
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Comisión |
Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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IEM. |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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parte actora y/o promoventes: |
Adán Martínez Martínez, Francisco Márquez Tinoco, Fredy Pamatz Ziranhua, Juan Martínez Liera, Wendolin América Rivera Pureco, María del Sagrario Martínez Liera[2], Fredy Servín García[3], Bernardino Hernández Rosales[4], Elpidio Cuin Cruz[5], Ma. Verónica Reyes Ángel[6], Marilú Talavera Valencia[7], Raúl Pamatz Pío[8] y Edel Rangel Ángel[9] por lo que ve al TEEM-JDC-254/2025, y, María Julissa Pamatz Cuin, Ana Fátima Orozco García, Ana María García García, Natalia García Cazares, Tarcicio García Ornelas, Yuliet Campuzano García, Clara García Pamatz, Graciela García Pérez, Marleen Tinoco García, María Teresa Huerta Tinoco, Raquel Tinoco García, Ma. Anita Tinoco García, Beatriz Alcaraz López, Violeta Magallán Velázquez, Damián Ernesto Tinoco Villegas, María Tinoco Pérez, Catalina Bermúdez Flores, María Antonia García Orozco, Leopoldo Tinoco Ornelas, Esperanza Tinoco Pérez, Maritza Álvarez García, Norberto Ornelas García, Rafaela Huerta Álvarez, Nalim Ornelas Bermúdez, Ana Gabriela García García, José Manuel Tinoco Velázquez, Miriam de los Ángeles Pio Lucas, Yessica García Cazares, María Piedad Bermúdez Romero, María Dolores García Álvarez, Marisol García García, Maximiliano Tinoco Ángel, Gustavo Oros Luquin, Teresa Martínez Tinoco, Avelino Oros Oros, María Eufemia Luquin Aparicio, Florinda Molinero Córdova, Agustín Luquin Aparicio, Jorge Soto Pio, David Martínez Pamatz, Luis Carlos Martínez Pamatz, Marisol Medina Saucedo, Dalia Deysi Lucas Tinoco, Angelina Valencia Lucas, Victoria Pérez Ángel, Ma. Isabel Tinoco Tinoco, Leonila Oros Martínez, Leopoldo Soto Pahua, Antonia Soto Pahua, Juana Soto Pahua, María de Jesús Vega Oros, Marisol Pahua Vega, Abelardo Martínez Pahua, María Elena Hernández Soberanis, Andrick Galdino Soto Pio, Jahir Abelardo Martínez, Pamatz, Eduardo Soto Pio, Lary Tinoco Molina, Gloria Álvarez Alfaro, Susana García Garfias, Ana Wendy Chavez Ziranda, Sonia García García, Alicia Álvarez Pérez, Jesús García Bermúdez, María Edith Cazares Pio, Perla María Tinoco Tinoco, Olivia Álvarez García, Guillermo García Bermúdez, Carolina Huerta García, Clementita Álvarez García, Zisimo García Tinoco, Aida Martínez Martínez, Eduardo Gómez Hernández, Patricia Martínez Farfán, María del Rosario Garfias Martínez, María Delia Alvarado Velázquez, Cecilia Servín Díaz, María de la Luz Nambo Chávez, Luis Denis Talavera Nambo, Silvia Martínez Beltrán, Esperanza Martínez Pérez, Gloria Fernanda Aguilar Martínez, Humberto Martínez Talavera, Sonia Martínez Martínez, Ana Cristina Martínez Cuin, Felipe Servín Servín, Jesús Morales Martínez, José Diego Alcaraz Magaña, Frerlinda Martínez Sagrero, Esperanza Martínez Díaz, Ciprino Talavera Martínez, Iveth Alejandra Tinoco Magallan, Sandra García Cazares, María Isabel Cazares Chávez, Rodolfo Pamatz Martínez, Pedro Pamatz Morales, Belén Morales Martínez, Pedro Pamatz Oros, Alejandra Aguilera Silva, Alejandro Pio Pamatz y Gabriela Aparicio Pamatz, por lo que ve al TEEM-JDC-256/2025. |
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Reglamento |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Tenencia. |
Tenencia de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán. |
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Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente, así como de diversos juicios precedentes que ha conocido este Tribunal Electoral[10], se deriva lo siguiente:
1.1 Reforma a la Constitución Local. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el decreto número 52, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos, entre ellos el tercero, el cual, entre otras cuestiones, estableció el derecho de la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de Tenencias y Encargaturas del Orden Independentes.
1.2 Asamblea General de la Tenencia. El dieciocho de mayo, integrantes de la Tenencia realizaron una Asamblea General en la cual aprobaron solicitar al IEM llevar a cabo una consulta previa, libre e informada a la comunidad de la referida tenencia, si era su deseo autogobernarse y ejercer autónomamente su presupuesto respectivo.
1.3 Solicitud ante el IEM. El veintiuno de mayo, autoridades civiles y ejidales de la Tenencia presentaron ante el IEM solicitud para la realización de la consulta descrita en el punto que antecede.
1.4 Consulta previa, libre e informada. El diecinueve de octubre, se llevó a cabo la consulta previa, libre e informada de la Tenencia, misma en la que se aprobó por mayoría autogobernarse.
1.5 Validación de consulta. El treinta de octubre el Consejo General del IEM validó la consulta precitada.
1.6 Acuerdo de cabildo[11]. El diecisiete de noviembre el Cabildo del Ayuntamiento aprobó en sesión extraordinaria número 3, el acto impugnado.
2. Trámite y sustanciación ante este Tribunal
2.1 Primer juicio de la ciudadanía. El veintiuno de noviembre la parte actora presentó ante este Tribunal Electoral, demanda y anexos[12] en contra del punto de acuerdo referido en el punto previo, mismo que fue registrado con la clave TEEM-JDC-254/2025.
2.2 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre[13] el Magistrado instructor radicó el juicio ante la ponencia a su cargo y requirió el trámite de ley.
2.3 Segundo juicio de la ciudadanía[14]. El veintiocho siguiente, diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de la Tenencia, promovieron juicio de la ciudadanía en contra del punto de acuerdo ante este Tribunal Electoral, mismo que fue registrado con la clave TEEM-JDC-256/2025.
2.4 Radicación y requerimientos. El uno de diciembre se radicó el juicio TEEM-JDC-256/2025 ante la ponencia del magistrado instructor, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y se le requirió documentación comprobatoria de la calidad con la que compareció[15].
2.5 Reserva de cumplimiento y requerimiento. En auto de misma fecha[16], se requirió a la autoridad responsable a fin de que exhibiera copia certificada de su nombramiento, remitiera las cédulas de publicitación referentes al trámite de ley y se reservó el cumplimiento respecto de este, para una vez cumplidos los requerimientos descritos[17].
2.6 Cumplimiento. Mediante proveído de cuatro de diciembre[18] se tuvo por cumplido el trámite de ley del juicio TEEM-JDC-254/2025.
2.7 Cumplimientos. El ocho de diciembre se emitieron sendos acuerdos[19] por los que se tuvieron por cumplidos los requerimientos de la copia certificada del nombramiento del secretario del Ayuntamiento[20].
2.8 Pruebas supervenientes. Por auto de nueve de diciembre[21], se tuvo a uno de los actores del expediente TEEM-JDC-254/2025, ofreciendo pruebas con calidad de supervenientes, las cuales se reservó su admisión y valoración para el momento procesal oportuno.
2.9 Pruebas supervenientes. Mediante proveído de doce de diciembre[22], se tuvo a dos de los actores del TEEM-JDC-254/2025, ofreciendo pruebas con calidad de supervenientes, las cuales se reservó su admisión y valoración para el momento procesal oportuno.
2.10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite los juicios de la ciudadanía que se resuelven y, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[23].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación al tratarse de juicios de la ciudadanía, promovidos, por un lado, por integrantes de la Tenencia y diversos encargados del orden pertenecientes a la misma, quienes controvierten el punto de acuerdo aprobado en sesión extraordinaria número 3 de cabildo del Ayuntamiento, por haber sido excluidos del reconocimiento al autogobierno previamente consultado y validado por el IEM -TEEM-JDC-254/2025-; y, por otra parte, por diversos ciudadanos que sin auto adscribirse como indígenas son integrantes de la Tenencia y se inconforman de ser incluidos en el autogobierno que busca la comunidad indígena de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán -TEEM-JDC-256/2025-.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, fracción V, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III y 330 apartado A fracción I del Código Electoral, así como 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
De las constancias que obran en autos de los juicios de la ciudadanía al rubro citados, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y coincidencia en el acto impugnado, por lo que, en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, lo procedente es decretar la acumulación del juicio TEEM-JDC-256/2025 al diverso TEEM-JDC-254/2025, por ser éste el que fue presentado primero, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108 fracción IV del Reglamento.
La anterior, no genera agravio a las partes, porque la citada figura procesal tiene por fin evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que se actualice la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse acorde a la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-256/2025.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de ser así haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[24].
Al respecto, la Autoridad Responsable solicitó de forma genérica en sus informes circunstanciados que el medio de impugnación fuera sobreseído, sin aportar argumentos o razonamientos lógico-jurídicos que lo sustenten, motivo por el cual, al no tratarse de una causal de improcedencia como tal, se desestima dicha petición.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional no advierte la actualización de causales de improcedencia de manera oficiosa, por lo que se procede al análisis de los requisitos de procedencia.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73, y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que, la parte actora impugna la aprobación del punto de acuerdo por el que el cabildo del Ayuntamiento ratificó el acuerdo IEM-CG-151/2025[25] del IEM que validó la consulta previa, libre e informada a la Tenencia, mismo que se llevó a cabo el día diecisiete de noviembre, siendo que las respectivas demandas fueron presentadas los días veintiuno y veinticuatro del mismo mes, por lo que las mismas fueron presentadas dentro del plazo legal[26].
2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y, se hicieron directamente ante este órgano jurisdiccional y ante la autoridad responsable respectivamente. En las mismas, constan los nombres y firmas de las personas que conforman la parte actora y el carácter con el que se ostentan; también señalaron domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; de igual forma, se expresaron los hechos en los que se apoyan la impugnación, los agravios causados, y la pretensión; refiriendo a las autoridades responsables y ofreciendo las pruebas que se consideraron pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios de la ciudadanía se promovieron por parte legítima, al tratarse de un asunto en el que quienes promueven se ostentan como habitantes de la Tenencia y sus comunidades, mismos que consideran se les están violentando sus derechos político-electorales, por la supuesta indebida exclusión (TEEM-JDC-254/2025) e inclusión (TEEM-JDC-256/2025) al sistema de autogobierno previamente consultado y validado por la autoridad administrativa electoral ante el punto de acuerdo aprobado por la autoridad responsable en sesión de cabildo; en ese sentido, cuentan con la legitimación para promover los presentes juicios de la ciudadanía y además, tienen interés jurídico para promover los medios de impugnación al existir una posible afectación real en su esfera jurídica de derechos, solicitando la intervención de este Tribunal Electoral para la restitución de los mismos[27].
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que, de la legislación aplicable, no se advierte algún medio de defensa en relación con la pretensión concreta que deba agotarse previo a acudir ante esta instancia jurisdiccional.
Previo a estudiar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse sobre las pruebas supervenientes aportadas por la parte actora del expediente TEEM-JDC-254/2025.
Mediante escrito de nueve de diciembre[28] presentado por uno de los actores del juicio de la ciudadanía referido en el párrafo previo, allegó documentación probatoria consistente en siete actas de asamblea llevadas a cabo en las encargaturas del orden de Casas Blancas, La Estacada, Los Palmitos, El Tepetate, Tzitzipucho, La Puerta y San Gregorio, todas pertenecientes a la Tenencia, mismas que se celebraron entre el cinco y siete de diciembre.
Asimismo, el once siguiente, dos actores del mismo juicio, comparecieron por escrito[29] a presentar diversos oficios expedidos por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, por los que informan al Concejo Ciudadano del Pueblo Originario de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán, los requerimientos necesarios para la determinación y transferencia de recursos financieros[30], mismos que fueron generados el cinco y nueve de diciembre.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación presentados ante esta instancia[31]; por otra parte, el artículo 22 del citado ordenamiento, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes fuera de los plazos legales, salvo las de naturaleza superveniente[32].
Precisado lo anterior, los medios de prueba precitados y que fueron presentados con posterioridad a la presentación de la demanda, ciertamente se consideran de índole superveniente y por ende se admiten para los efectos conducentes[33].
Lo anterior es así, pues se satisfacen los requisitos previstos en los artículos anteriormente citados, ello, considerando que las documentales surgieron con posterioridad al momento procesal en que debieron ser aportadas las pruebas; además de que la parte actora las presentó ante este órgano jurisdiccional una vez que tuvo conocimiento de ellas, por lo que con ello se tiene por acreditado que cumple los elementos necesarios establecidos en al artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral.
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto y las condiciones en las cuales se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias que puedan afectarles, así como reconocer sus especificidades culturales, costumbres y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[34], a efecto de no imponer instituciones jurídicas ajenas a estas.
En este sentido, toda vez que la parte actora del TEEM-JDC-254/2025 se auto-adscribe como comunidad indígena, resulta necesario establecer algunos aspectos culturales esenciales de la tenencia[35], a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten contrarias a esta o que no se considere a sus autoridades tradicionales, y que posteriormente puedan resultar en un factor agravante o desencadenante de otros conflictos dentro de esa comunidad.
En ese sentido, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En este sentido, de acuerdo con el precepto 10, fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, la Municipalidad de Santa Clara[36] comprende su cabecera y diversas tenencias, entre ellas, la de Opopeo.
Al respecto, es pertinente puntualizar los siguientes aspectos[37]:
- Nombre: del P´urhépecha el significado de la comunidad proviene de un vegetal conocido como (“Apopo o lugar de chayotes”).
- Ubicación geográfica: se sitúa a tres punto siete (3.7) kilómetros del municipio de Salvador Escalante, al cual pertenece.
- Territorio: la forma de la tenencia es la de ejido, la cual cuenta con certificación y/o titulación de las tierras ejidales, comunales y propiedad privada por Resolución Presidencial de Dotación de Tierras Ejidales. El ejido de Opopeo abarca actualmente una extensión de 3,800 hectáreas.
- Población: 11,304 (aproximadamente), el dato corresponde con la suma de la población de asentamientos y localidades únicas, conforme a la información censal por localidad y AGEB urbana, INEGI, 2020.
- Lengua: se habla la lengua indígena purépecha.
- Datos culturales: cuentan con un solo asentamiento en la comunidad, tienen autoridades propias de carácter civil y comunal, llevan a cabo celebraciones y festejos como el aniversario anual del ejido y la fiesta patronal en Honor a la Virgen del Rosario, entre otras;
En ese sentido, conforme al CATÁLOGO NACIONAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS[38], la Comunidad está considerada como indígena.
7.1. Agravios
A continuación, se enuncian los agravios hechos valer por la parte actora en sus respectivas demandas.
TEEM-JDC-254/2025
- Vulneración a su derecho a la libre determinación. Señalan que lo acordado por el Ayuntamiento determina que el autogobierno y administración directa de los recursos es únicamente respecto de la tenencia de Opopeo, ya que, si bien fue aprobado por unanimidad, lo cierto es que todas las personas integrantes del cabildo se reservaron lo conducente respecto de las encargaturas que son parte de la tenencia.
Lo anterior, consideran que infringe su derecho constitucional a la libre determinación que tienen como comunidades indígenas, pues el reconocimiento de autonomía se debió hacer respecto de la tenencia en su conjunto, considerando además de la cabecera, a las comunidades que la integran y, en consecuencia, transferir la partida correspondiente a toda la población.
- Celebración de la sesión de cabildo fuera del plazo legal. El Cabildo contraviene lo dispuesto en el artículo 330 apartado b, fracción IV, del Código Electoral, al no haber sesionado dentro de los seis días posteriores a que el IEM determinara la validez de la consulta.
TEEM-JDC-256/2025
- Vulneración a su derecho a la libre determinación. Señalan que el Ayuntamiento les impone el autogobierno sin su consentimiento, ya que no comparten identidad, territorio, historia ni instituciones internas, por lo que culturalmente se les está asignando identidad indígena, siendo que esta debe ser voluntaria y colectiva, tal como lo dispone la jurisprudencia 21/2018, aunado a que, aseguran que no cumplen con los elementos indispensables para ser consideradas comunidades indígenas, como son la auto adscripción y reconocimiento por una autoridad especializada (Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas), pues aseguran que dicha institución únicamente reconoce tal calidad a Opopeo y no así a las comunidades que forman parte de esa tenencia.
De igual forma, señalan la inexistencia de unidad sociocultural con la comunidad de Opopeo, por lo que no se consideran parte del mismo, pues como se advierte de la propia acta de sesión, las personas integrantes del cabildo hicieron manifestaciones respecto a que diversas no se consideran parte del autogobierno, debido a que no comparten la identidad indígena.
En ese tenor, sostienen que obligar a las comunidades a adherirse al autogobierno se puede manifestar en discriminación por exclusión, al dejarlos fuera de la participación política del autogobierno; por imposición identitaria, al exigirles adoptar una identidad que no comparten; y, por negarles un modelo de participación adecuado a sus necesidades, pues ello implicaría dejar de recibir servicios municipales y la alteración a los mecanismos de administración presupuestal.
- Omisión de consultar a todas las comunidades de manera específica. Aseguran que se debió dirigir una consulta específica a las comunidades que están en desacuerdo con el autogobierno, pues únicamente se consultó a la comunidad de Opopeo, sin preguntarles a las demás si acompañaban la solicitud, sino que se enteraron hasta días previos a la celebración de la consulta, lo que implica que se les está incorporando a un régimen de autogobierno al que no desean pertenecer.
- Violación a los principios de certeza y legalidad. Señalan que al encontrarse acreditadas irregularidades graves como actas con firmas coaccionadas (irregulares) e inexistencia real de asambleas y participación de personas que no son residentes de Opopeo se vulneraron los principios de certeza y legalidad.
Ante tal situación, aducen que el IEM debió reponer el procedimiento para verificar la identidad sociocultural de la tenencia y sus comunidades.
7.2. Consideraciones del acto impugnado
El diecisiete de noviembre, el cabildo celebró la sesión extraordinaria número 03, en la que se aprobó la ratificación del acuerdo IEM-CG-151/2025, por el que se declaró valida la consulta previa, libre e informada, respecto de la administración directa de recursos públicos de la tenencia de Opopeo[39], en cuya discusión intervinieron la Presidenta Municipal, el Síndico, así como las diversas regidurías, para manifestar que tenían conocimiento que las comunidades de San Gregorio, Turirán, Casas Blancas, Felipe Tzintzun, El Querendal, Tzitzipucho y la Puerta no querían ser parte del autogobierno que encabeza la comunidad de Opopeo.
Ante ello, la ratificación del acuerdo referido fue aprobada por unanimidad, pero con el voto razonado de todas y todos los integrantes del cabildo, bajo el argumento que “serán las comunidades, quienes decidan por sí mismas formar parte o no del autogobierno”.
7.3. Identificación de la controversia comunitaria
Una vez precisados los agravios de la parte actora, así como lo señalado por la autoridad responsable en el acto que se impugna, lo procedente es identificar el tipo de controversia a fin de que este órgano jurisdiccional este en posibilidad de analizar, ponderar y resolver adecuadamente el presente juicio con perspectiva intercultural.
Así, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias pueden ser de tres tipos:[40]
- Intracomunitarias, que existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Extracomunitarias, las cuales se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad; e
- Intercomunitarias, que son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Conforme a lo anterior, se considera que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un conflicto de carácter extracomunitario, pues se identifican tensiones entre personas habitantes de Opopeo y sus encargaturas del orden, quienes están en desacuerdo con la determinación tomada por el Cabildo en relación con la administración de los recursos.
Por otro lado, también se advierte que se trata de una controversia de tipo intercomunitaria ya que de los agravios se desprende que hay encargaturas señalando que se les debe transferir el recurso conforme a lo decidido en la consulta, mientras que hay habitantes de estas que refieren que no se les debe considerar para la transferencia de recursos, al no considerarse como parte de Opopeo.
7.4. Cuestión por resolver
Determinar si lo acordado por el Cabildo en la sesión de diecisiete de noviembre, vulnera los derechos de autodeterminación, seguridad y certeza jurídica de la parte actora en cada uno de los juicios y, como consecuencia resolver si se debe declarar la invalidez de lo acordado en dicha sesión.
7.5. Metodología de estudio
Ha sido criterio de Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[41].
Así, a fin de dar respuesta a los agravios hechos valer por cada una de las partes, se analizarán en un primer momento los argumentos vertidos por la parte actora del juicio TEEM-JDC-256/2025, los cuales se estudiarán en conjunto, en virtud de que los mismos están encaminados a evidenciar que no cuentan con la calidad de comunidades indígenas para el efecto de la autodeterminación y autogobierno, que se les debió consultar de manera específica y que, por tanto, no debieron ser considerados por el Ayuntamiento para la transferencia de los recursos públicos, pues de resultar fundadas sus alegaciones ello impactaría en la decisión del diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-254/2025.
Posteriormente, se analizarán los agravios propuestos en el expediente TEEM-JDC-254/2025, así como el relativo a que con lo aprobado se deja en incertidumbre jurídica respecto a la continuación de los servicios municipales, propuesto en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-256/2025.
7.6. Marco normativo
A efecto de dar respuesta a las alegaciones planteadas en las demandas, se estima necesario precisar aquellos aspectos relacionados con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta para decidir sobre su autonomía y autogobierno, así como las implicaciones normativas en aquellos supuestos en los que el pueblo o comunidad deciden transitar a un modelo de organización de esa naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, así como en los artículos 2, base A, de la Constitución Federal y 3 de la Constitución Local, reconocen como derecho de los pueblos y comunidades indígenas a decidir sobre su libre determinación y autonomía para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; y,
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Derecho a la consulta
Los pueblos y comunidades indígenas tienen reconocido, entre otros, el derecho a ser consultados respecto de aquellas decisiones que puedan afectar sus derechos, territorio, recursos naturales o formas de vida[42].
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una línea de interpretación en torno al derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas[43], donde ha determinado que la consulta es una prerrogativa que puede ejercer cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de un representante legítimo, cuyo núcleo de protección es la libre determinación de las comunidades, así como el reconocimiento de sus derechos culturales y patrimoniales.
De igual forma, sostiene que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a los derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a vulnerarse, pues uno de sus objetivos consiste en determinar si los intereses de los pueblos o comunidades resultarían perjudicados.
Por su parte, la Sala Superior[44] ha precisado que el derecho a la consulta tiene un doble aspecto: por un lado, se trata de un derecho procedimental por ser un instrumento para salvaguardar la realización de un amplio conjunto de derechos; y, por otro, es también un derecho sustantivo, como expresión concreta del derecho a la libre determinación, en virtud de que participan activamente en la definición de decisiones que impactan en sus intereses y ejercicio de derechos.
En ese sentido, la referida Sala Superior ha precisado que la consulta a los pueblos y comunidades indígenas debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Debe ser previa a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas;
- Deben proporcionarse los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la toma de decisión;
- Debe quedar asegurada, esto es, debe existir constancia de que la comunidad estuvo suficientemente informada de la consulta a realizar;
- Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación;
- Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre los integrantes de la comunidad, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y,
- Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, es decir, que sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones.
Etapas de la consulta ante la autoridad administrativa
De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Electoral, en relación con lo dispuesto en el Reglamento del IEM para la consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas, las etapas o fases que abarca un proceso de consulta se explican, en términos generales, a continuación:
- Actividades preparatorias
Se inicia una vez que el pueblo o comunidad indígena presentan la solicitud ante la autoridad administrativa, ya sea a través de sus autoridades u órganos representativos, previa organización comunal al tratarse de un derecho colectivo.
Durante esta etapa, el pueblo o comunidad deberán designar a las personas que consideren aptas para que sean los representantes ante el IEM, en la planeación y realización del procedimiento de consulta, por lo que deberán reunirse las veces que sean necesarias con la autoridad administrativa para la elaboración de un plan de trabajo que se regirá por los principios de libre determinación y autogestión.
Una vez establecido el plan de trabajo, en el que se incluyan, entre otros aspectos, el calendario de actividades y los mecanismos de difusión entre los pueblos y comunidades que serán consultados, se somete a consideración del Consejo General del IEM para su aprobación y así dar paso a la siguiente etapa.
- Fase informativa
Su objetivo radica en asegurar que las comunidades y pueblos indígenas cuenten con la información necesaria para tomar una determinación y, en su caso, las posibles afectaciones sociales, culturales, de salud, medio ambiente o respecto a sus derechos reconocidos que la medida que se somete a proceso de consulta y obtención de consentimiento previo, libre e informado implique.
Para ello, el IEM debe solicitar a los órganos del estado que estén involucrados con el proceso de consulta la información o documentación necesaria para proporcionar la información.
- Fase consultiva
Se trata de la etapa en la que el pueblo o comunidad expresan su voluntad respecto del tema consultado. El mecanismo a través del cual se expresen debe ser en atención a sus usos y costumbres.
Asimismo, la metodología para la obtención del consentimiento, es decir, la manera en que se desarrollará (a través de preguntas), será especificada por el propio pueblo o comunidad a través de sus representantes y quedar precisada en el plan de trabajo que para el efecto se haya aprobado.
- Etapa de resultados
Una vez concluida la fase consultiva, los resultados que se obtengan de esta deberán ser difundidos en espacios públicos del pueblo o comunidad y notificarse al órgano u órganos del Estado que se encuentren involucrados.
- Declaratoria de validez de la consulta
Una vez que concluya la etapa consultiva, el área correspondiente del IEM realizará el proyecto de validación del proceso consultivo, el cual debe ser sometido ante el Consejo General de esa autoridad para su eventual aprobación.
Autorización de la transferencia de recursos
Posterior a la declaración de validez, en términos de lo precisado en el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral, tratándose del tema de administración directa de recursos, se debe notificar al ayuntamiento dentro de los dos días hábiles posteriores, y este, a su vez, contará con un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán la transferencia de recursos del presupuesto directo.
Por su parte, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles, a partir de que se le notifique, para emitir un dictamen sobre la transferencia del recurso económico.
7.7. Decisión
- Análisis de los agravios vertidos en el TEEM-JDC-256/2025
Como se señaló en el apartado relativo a la síntesis de agravios, la parte actora se duele esencialmente de que lo determinado por el Ayuntamiento vulnera su derecho a la autodeterminación, debido a que se les está imponiendo un modelo de organización diverso al que se ostenta en las encargaturas de San Gregorio, La Puerta, Tzitzipucho, Felipe Tzintzun y Casas Blancas, todas de la tenencia de Opopeo.
Ello, al afirmar que las personas que habitan esas comunidades no cuentan con la calidad de indígenas, como en el caso de los habitantes de Opopeo, lo cual es un elemento indispensable para ejercer el derecho de autodeterminación y autogobierno, por lo que imponerles un modelo de organización de ese tipo implica asignarles una identidad que no comparten.
Incluso, refieren que el IEM debió reponer el proceso de consulta a fin de verificar que las personas que participaron en la consulta efectivamente se tratara de indígenas.
Además, sostienen que se les debió dirigir un proceso de consulta específica a esas comunidades, para que determinaran si era su deseo formar parte del autogobierno, pues al dejar de formar parte del gobierno municipal, implica que también dejarán de recibir los servicios prestados por ese nivel de gobierno.
De igual manera, refieren que el proceso de consulta estuvo viciado por irregularidades que fueron acreditadas, como el caso de las actas con firmas coaccionadas (irregulares) e inexistencia real de asambleas y participación de personas que no son residentes de Opopeo se vulneraron los principios de certeza y legalidad.
Son infundados los agravios, como se explica a continuación.
Como se aprecia de las demandas que dieron origen a los juicios que aquí se resuelven, en ellos se controvierte lo determinado por el Ayuntamiento en la sesión de diecisiete de noviembre mediante la cual se ratificó lo determinado por el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-151/2025, por el que declaró la validez de la consulta realizada el diecinueve de octubre en la comunidad indígena de Opopeo. Dicha ratificación se dio en el marco de lo mandatado por el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte actora hace valer agravios respecto de cuestiones que escapan de la competencia del Ayuntamiento en lo que al proceso de consulta se refiere, pues la función del referido ente municipal se limita a autorizar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán la transferencia de recursos del presupuesto directo, de conformidad con lo decidido por la comunidad en la consulta respectiva.
Además, resulta un hecho notorio para este Tribunal Electoral que el proceso de consulta de Opopeo ha sido cuestionado en diferentes juicios, como son los TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025 acumulados, TEEM-JDC-245/2025, así como los diversos TEEM-JDC-249/2025, TEEM-JDC-250/2025 y TEEM-JDC-251/2025 acumulados, en los que se controvirtieron las diversas fases que integran el proceso de consulta consistentes en los actos preparatorios, fase informativa, fase consultiva, resultados y declaración de validez por parte del IEM.
En ese sentido, es evidente que los temas que la parte actora hace valer en relación con las diversas etapas de la consulta ya han sido objeto de pronunciamiento en los diversos juicios de la ciudadanía que se han resuelto por este órgano jurisdiccional.
Tal es el caso del tema relacionado con la falta de calidad de indígenas para ser objeto de una consulta, pues como se ha sostenido en los expedientes TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, la Tenencia de Opopeo sí es considerada como comunidad indígena, ya que así lo reconoce el INPI, que es la instancia facultada para emitir el catálogo de pueblos y comunidades indígenas, siendo ese catálogo el idóneo para dotar de certeza jurídica respecto a cuáles son las comunidades que se encuentran inscritas hasta en tanto no sea publicado uno posterior.
Además, porque de conformidad con el Bando de Gobierno del Municipio de Salvador Escalante publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veinticuatro de marzo, en su artículo 11 se establece que la Tenencia se conforma de las encargaturas del orden: Casas Blancas, el Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estaca, La Puerta, Los Palmitos, Paso del Muerto, San Gregorio, Turiran y Tzitzipucho.
En esa misma lógica se encuentra el agravio relativo a que se debió dirigir una consulta de manera específica a las comunidades que no desean ser parte del autogobierno, pues en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-249/2025, TEEM-JDC-250/2025 y TEEM-JDC-251/2025 acumulados, se precisó que en todas las comunidades que integran la tenencia de Opopeo, (con excepción de Paso del Muerto que en asamblea de veinticuatro de septiembre decidieron no participar en el proceso consultivo) por conducto de sus encargados del orden, conocieron la organización, información y contexto de la consulta y tuvieron la oportunidad de participar en su planeación.
Conforme a lo anterior, es evidente que los habitantes de las comunidades que ahora acuden a impugnar, tuvieron la posibilidad de participar en la consulta de diecinueve de octubre, en la que pudieron expresar su aceptación o rechazo de transitar al autogobierno, con lo que se estima colmada su pretensión relativa a que se les consultara sobre su deseo de permanecer en el sistema de gobierno municipal.
Finalmente, en lo que respecta a las irregularidades o vicios en el desarrollo de las diversas etapas del proceso de la consulta, como son la presentación de documentación con firmas supuestamente falsas, también es infundado en razón de la validez de la consulta declarada por el IEM y que fue confirmada por este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudanía TEEM-JDC-249/2025, TEEM-JDC-250/2025 y TEEM-JDC-251/2025 acumulados, al determinar que las fases de la consulta se realizaron conforme a lo dispuesto en la normativa que regula dicho proceso.
- Análisis de los agravios propuestos en el expediente TEEM-JDC-254/2025
Como se advierte del escrito de demanda, la parte actora se duele esencialmente de que el actuar del Ayuntamiento vulnera sus derechos, ya que, por un lado, sostienen que la referida autoridad municipal, al determinar que el autogobierno y administración directa de los recursos es únicamente respecto de la tenencia de Opopeo, pues debían esperar a lo que determinaran las comunidades que no desean ser parte de ese sistema, lo cual es contrario a lo decidido en la consulta celebrada el diecinueve de octubre, en la que se decidió el reconocimiento de la autonomía de toda la tenencia, considerando las comunidades que la integran (con excepción de la encargatura de Paso del Muerto que en asamblea de veinticuatro de septiembre decidieron no participar en el proceso consultivo); y, por otro lado, señalan que la sesión se celebró fuera del plazo de seis días que dispone el artículo 330 apartado b, fracción IV, del Código Electoral.
En ese sentido, se estiman fundados los agravios propuestos, por las razones que se explican enseguida.
Como se precisó en el marco normativo, los pueblos y comunidades indígenas tienen, entre otros, el derecho a decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Asimismo, cuentan con el derecho a la consulta, que funciona como instrumento para hacer efectivo el derecho a decidir, pues a través de ella se garantiza la participación efectiva en la toma de decisiones del pueblo o comunidad que tiene como propósito autodeterminarse.
De igual manera, resulta relevante citar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 74. La autoridad autónoma a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena u órgano del Estado, podrá realizar una consulta previa, libre e informada a una comunidad o pueblo indígena a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos.
Las consultas deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada de acuerdo con los usos y costumbres o sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas a través de su consentimiento libre e informado. De llevarse adecuadamente la consulta, sus resultados tendrán efectos vinculatorios.”
Como se advierte de la citada porción normativa, cuando una consulta se realiza conforme a los parámetros legales, los efectos de lo que en ellas se decida serán vinculatorios para la o las autoridades involucradas con el tema de la misma.
En ese contexto, se tiene que, en el caso, la consulta celebrada por la comunidad de Opopeo fue declarada válida por la autoridad administrativa mediante acuerdo IEM-CG-151/2025, al determinar que se había cumplido con el desarrollo de cada una de las fases o etapas, conforme a lo dispuesto en la ley.
Validez que fue confirmada por esta autoridad jurisdiccional, al resolver los juicios de la ciudanía TEEM-JDC-249/2025, TEEM-JDC-250/2025 y TEEM-JDC-251/2025 acumulados, al estimar infundados e inoperantes los agravios que se hicieron valer, toda vez que la preparación, organización y desarrollo de la consulta fue realizada por las autoridades de la comunidad con el acompañamiento del Instituto Electoral de Michoacán, respetando el derecho a la consulta previa, libre e informada de sus integrantes.
Conforme a lo anterior, es evidente que lo determinado en la consulta de diecinueve de octubre adquirió validez frente al Ayuntamiento, sin que este tenga facultades o atribuciones para modificar lo aprobado por la comunidad.
Así, en el caso, se tiene que el Ayuntamiento, en la sesión de diecisiete de noviembre, aprobó ratificar la validez de la consulta determinada por el IEM mediante acuerdo IEM-CG-151/2025; sin embargo, a pesar de que dicha ratificación se aprobó por unanimidad, todos los integrantes del cabildo emitieron voto razonado con la finalidad de que fueran las comunidades de San Gregorio, El Querendal, Turirán, Casas Blancas, Felipe Tzintzun, Tzitzipucho y La Puerta, quienes determinaran si formaban parte o no del autogobierno, ordenando notificar lo acordado a la Auditoría Superior de la Federación, la Auditoría Superior del Estado y la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.
En ese tenor, a juicio de este Tribunal Electoral, el actuar del Ayuntamiento resulta indebido, toda vez que, con la emisión del acta que se impugna, varió lo decidido en la consulta celebrada el diecinueve de octubre, al determinar que las siete encargaturas mencionadas con anterioridad debían decidir si formaban parte o no del autogobierno, pasando por alto que el acuerdo de transferencia, para efectos de dar cumplimiento a lo determinado en la consulta, se debe ajustar a lo decidido por la comunidad en Asamblea General, en la que se tomó la determinación de transitar al autogobierno a través del manejo de sus propios recursos, considerando además de la cabecera de la Tenencia, las encargaturas del orden de El Querendal, El Tepetate, Felipe Tzintzun, La Estacada, La Puerta, Los Palmitos, San Gregorio y Tzitzipucho.
Cabe destacar que el actuar de la autoridad responsable al haber emitido un voto razonado no necesariamente se realizó con dolo o mala fe, sin embargo, como ya se precisó, su actuar se debió haber limitado a continuar con el proceso de la consulta, esto es, al haberse determinado por la Asamblea transitar al autogobierno, debió ordenar a la Secretaría de Finanzas la parte de la administración de los recursos.
Sin que sea un obstáculo a lo anterior, la determinación que con posterioridad cada una de las encargaturas del orden pueda tomar, en asamblea general, respecto a la forma en que cada una de ellas se organiza, en uso de su autonomía, libre determinación y autogobierno.
Con lo anterior, se evidencia que el Ayuntamiento excedió sus facultades, pues de las atribuciones que tiene conferidas conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal, no se desprende que dicha autoridad municipal pueda modificar lo decidido por una comunidad indígena en relación con el ejercicio de su autonomía para el ejercicio y manejo de los recursos que le corresponden. Máxime que, se insiste, la consulta fue validada por el IEM, y confirmada por esta autoridad jurisdiccional.
Conforme a ello, en atención a lo establecido en el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral, al Ayuntamiento le correspondía únicamente sesionar y emitir un acuerdo en el que autorizara a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán la transferencia de los recursos, es decir, no debía pronunciarse respecto a que las encargaturas que manifestaron no estar conformes con el autogobierno decidieran si se adherían o no a ese sistema, toda vez que el resultado de la consulta ha sido validado.
Se insiste, sin que ello resulte en un obstáculo para que, en el momento que lo decidan, las encargaturas del orden previamente señaladas, en asamblea general puedan definir si es su deseo o no que sea el Ayuntamiento, quien en lo que a ellas atañe, siga administrando los recursos públicos que les corresponden y prestando los servicios establecidos en el artículo 118 de la ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
Además, debe advertirse también, que el acta de cabildo tampoco cumple con las especificaciones que como mínimo debe contener, de acuerdo con lo precisado en el Protocolo del Gobierno de Michoacán para la Transición de Comunidades Indígenas al Autogobierno[45].
Lo anterior se acreditó con el oficio SFA/SF/DOF/0771/2025[46], a través del cual el Director de Operación Financiera de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, informó a los representantes del Concejo de Opopeo, que:
“…
Respecto del Acta de Cabildo remitida, se precisa que dicho documento deberá contener como mínimo, los siguientes elementos:
- Autorización dirigida al titular de esta Secretaría para realizar la transferencia de recursos que corresponden a la Comunidad.
- Transferencia de funciones y responsabilidades del Ayuntamiento hacia la Comunidad para el ejercicio del presupuesto directo.
- Temporalidad en la cual surtirá efectos la transferencia, vinculada a la próxima ministración de recursos o al momento en que se acredite el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes.
En ese sentido, tomando en consideración otros procedimientos sobre la transferencia de recursos, el Acuerdo de Cabildo deberá establecer al menos lo siguiente:
“Se aprueba por unanimidad la transferencia de la parte proporcional del presupuesto directo que corresponde a la comunidad indígena denominada ________, así como los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de dichos recursos; autorizándose informar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de proceder a dicha transferencia, la cual surtirá efectos a partir de la siguiente ministración o en el momento que la Comunidad cumpla con los requisitos fiscales procedentes”
…”
Por otro lado, como también se desprende de la transcripción que antecede, la autoridad financiera consideró que en el acta de cabildo no se hace pronunciamiento en torno a la transferencia de las funciones y responsabilidades del Ayuntamiento, ni de la temporalidad en la cual surtirá efectos la transferencia.
Derivado de lo anterior, dicha autoridad determinó que una vez subsanado lo relativo al acta de cabildo, se tendrían elementos para que la Dirección de Operación Financiera, determine lo procedente respecto de la transferencia de los recursos en favor de la comunidad.
Finalmente, se estima innecesario analizar el diverso argumento relativo a que la sesión de cabildo se celebró fuera del plazo de seis días que prevé el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral, pues a ningún fin práctico conduciría verificar la temporalidad de la emisión del acto, cuando ya se determinó que el mismo no está ajustado a los parámetros legales.
Así, al resultar fundado el agravio consistente al indebido actuar del Ayuntamiento en lo que respecta a la emisión del acta de cabildo, lo procedente es dejar sin efectos el acta de sesión de diecisiete de noviembre y ordenar a dicha autoridad municipal a cumplir con los siguientes:
-
Dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, deberá celebrar sesión en la que se autorice la transferencia de recursos en los términos aprobados en la consulta de diecinueve de octubre (respecto de la tenencia de Opopeo y sus comunidades), en cuya acta que se levante para tal efecto se deberá cumplir con los parámetros señalados por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán a través del Director de Operación Financiera, consistentes en:
- Autorización dirigida al titular de esta Secretaría para realizar la transferencia de recursos que corresponden a la Comunidad;
- Transferencia de funciones y responsabilidades del Ayuntamiento hacia la Comunidad para el ejercicio del presupuesto directo; y,
- Temporalidad en la cual surtirá efectos la transferencia, vinculada a la próxima ministración de recursos o al momento en que se acredite el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes.
- Una vez aprobada la autorización a que se refiere el punto anterior, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes, deberá notificar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán dicha determinación.
- Realizado lo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberá remitir la documentación con la que se acredite el cumplimiento a lo ordenado en los puntos 1 y 2 de este apartado.
IX. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA
A efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances, con base en los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas reconocidos constitucional y convencionalmente, este Tribunal considera necesario ordenar la publicación de una síntesis de la sentencia, a fin de que sea traducida al “purépecha”, por ser la lengua predominante en la comunidad.
En consecuencia:
- Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, coadyuven para su difusión, tanto en español como en purépecha. Asimismo, para que, en su momento, la traducción se agregue a la publicación de la sentencia.
- Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado de la presente sentencia, coadyuve con su difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de tres días naturales, dentro de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[47].
- Se ordena al referido Ayuntamiento, también por el término de tres días naturales, que difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a los integrantes de la comunidad, tanto en español como la traducción al purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y reconocidos por sus habitantes.
- Realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informar lo conducente a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que así lo acrediten.
Para efecto de lo anterior, se deberá considerar el siguiente:
El diecisiete de noviembre de este año, el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, celebró sesión en la que aprobó la ratificación del acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán por el que se validó la consulta previa, libre e informada, respecto de la administración directa de recursos públicos de la tenencia de Opopeo; sin embargo, los integrantes de esa autoridad manifestaron que su voto se hacía con reserva hasta en tanto las comunidades de San Gregorio, Turirán, Casas Blancas, Felipe Tzintzun, El Querendal, Tzitzipucho y la Puerta, determinaran si querían formar parte del autogobierno que encabeza la comunidad de Opopeo.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que es indebido el actuar del Ayuntamiento, pues la atribución que tiene en el tema de consultas, se limita a emitir un acuerdo por el que autorice a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán la transferencia de los recursos, pues la decisión transitar al autogobierno ya fue tomada por la comunidad en la asamblea de diecinueve de octubre.
En ese sentido, se dejó sin efectos el acta de la sesión de diecisiete de noviembre celebrada por el Ayuntamiento, ordenando sesionar nuevamente para autorizar la transferencia de recursos en los términos aprobados en la consulta.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
XI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-256/2025 al diverso TEEM-JDC-254/2025.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acta de sesión de diecisiete de noviembre celebrada por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.
TERCERO. Se vincula al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, actuar conforme al apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, para que actúen conforme a lo ordenado en el apartado IX de esta resolución.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora y personas terceras interesadas; por oficio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con treinta y dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente—, y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RÍO |
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El suscrito Jesús Muñoz Río, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-254/2025 y Acumulado; que consta de veintiocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario. ↑
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Todos los anteriores en cuanto a miembros de la Comisión de Seguimiento al Presupuesto Directo de Opopeo. ↑
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Encargado del Orden de San Gregorio. ↑
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Encargado del Orden de El Tepetate. ↑
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Encargado del Orden de Felipe Tzintzun. ↑
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Encargada del Orden de La Estacada. ↑
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Encargada del Orden de Los Palmitos. ↑
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Encargado del Orden de Tzitzipucho. ↑
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Encargado del Orden de La Puerta. ↑
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Los cuales se invocan como hechos notorios en términos del artículo 243 del Código Electoral. ↑
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Mismo que consiste en el acto impugnado. ↑
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Fojas 1 a 21 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
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Fojas 24 a 25 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
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TEEM-JDC-256/2025. ↑
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Fojas 160 a 162 del expediente TEEM-JDC-256/2025. ↑
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Dentro del TEEM-JDC-254/2025. ↑
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Foja 38 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
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Foja 52 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
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Foja 56 del expediente TEEM-JDC-254/2025 y foja 170 del expediente TEEM-JDC-256/2025. ↑
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Lo anterior, debido a que se advirtió que en diversas constancias que obraban en los expedientes, existía una discordancia entre el nombre del secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante. ↑
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Foja 112 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
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Fojas 127 y 128 del expediente TEEM-JDC-254/2025.. ↑
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Visible a foja 748. ↑
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Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
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Si bien en el acta de cabildo se asentó que la clave del acuerdo era IEM-SE-CJC-684/2025, resulta notorio que lo anterior es incorrecto, debido a que dicha clave corresponde al número de oficio mediante el cual se notificó el acuerdo IEM-CG-151/2025. ↑
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Ello debido a que los días veintidós y veintitrés de noviembre fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo. ↑
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Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Fojas 57 a 111 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
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Fojas 119 a 126 del expediente TEEM-JDC-254/2025. ↑
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Ello en relación con el acta de cabildo del Ayuntamiento que reconoció el autogobierno de la Tenencia. ↑
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Fracción V, refiere que la obligación de los promoventes de cumplir con el ofrecimiento y aportación de las pruebas dentro del plazo para la interposición o presentación de los medios de impugnación y en su caso mencionar las que se habrán de aportar o requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregas. ↑
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Entendiéndose estas como los medios probatorios surgidos o conocidos después del plazo legal; los que no pudieron aportarse por desconocimiento, por existir obstáculos que los ofertantes no tenían o estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. ↑
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Al encuadrar dentro del supuesto establecido en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”. ↑
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Ahora Salvador Escalante. ↑
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Información obtenida de los enlaces electrónicos siguientes:
https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/
https://mexico.pueblosamerica.com/i/opopeo/
Los cuales tienen el carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Cabe destacar que si bien del acta de asamblea se desprende que ratifican el acuerdo IEM-SE-CJC-684/2025, lo cierto es que dicha clave corresponde al oficio signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM por el que hace de conocimiento la emisión del acuerdo IEM-CG-151/2025. ↑
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Jurisprudencia 18/2018 de Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Como así lo prevé el Convenio 169 en su artículos 6 y 7, la Constitución federal en el artículo 2, base A, fracción XIII y base B, fracción XV de la Constitución Federal y artículo 3, fracción V, en la Constitución Local. ↑
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Por ejemplo, en las tesis aisladas: XXVII/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA; XXVIII/2016 de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA; y, 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES. ↑
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Véase las tesis aisladas: XII/2013 de rubro: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES y LXXXVII/2015 de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS. ↑
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Consultable en: https://autogobierno.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2024/11/protocolopresupuestodirecto2024.pdf ↑
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Visible a fojas 120 y 121. ↑
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Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑