TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-254-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-254/2021.

ACTOR: PETRA DE LOS ANGELES GÁMEZ LÓPEZ.

RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE ZINAPÉCUARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que desecha la demanda que dio origen al presente juicio, con base en lo siguiente.

Glosario

Actora / promovente: Petra de los Ángeles Gámez López
Ayuntamiento Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán.
Responsables: Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Zinapécuaro,

Michoacán

Código Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Ley orgánica Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

A N T E C E D E N T E S:

De lo manifestado por la Actora en su escrito y las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Constancia de mayoría. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, los integrantes del Consejo Municipal del IEM, con sede en Zinapécuaro, Michoacán, expidieron en favor de la Actora constancia de mayoría como sindica suplente para el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno1.
  2. Solicitud de licencia. El nueve de abril de dos mil veintiuno2, mediante oficio presentado ante la Secretaría del Ayuntamiento, Alejandro Correa Gómez solicitó licencia y/o permiso para separarse del cargo de presidente municipal de Zinapécuaro, Michoacán, del dieciséis de abril al diez de junio.
  3. Autorización de licencia. En sesión de cabildo de catorce de abril, el Ayuntamiento llevó a cabo la sesión ordinaria número 07/2021, en la que se acordó entre otras cuestiones, conceder la licencia solicitada3.
  4. Designación de encargada de despacho. En la misma fecha, se celebró la sesión ordinaria número 07-BIS/2021, mediante la cual se aprobó la autorización para que la Síndica del Ayuntamiento Maribel Canizal Hernández, fuera la encargada de despacho de la presidencia municipal a partir de los 00:00 horas del dieciséis de abril y hasta las 24:00 horas del diez de junio, sin que perdiera su calidad de Síndica municipal4.
  5. Queja. El veintiséis de mayo, la Actora presentó ante el IEM escrito de queja por el que se duele de la violación a sus derechos político electorales en la vertiente de ocupar el cargo y violencia política por razón de género en su contra.

1 Hecho que se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez remitida por el IEM.

2 En adelante, las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo precisión expresa.

3 Acta de cabildo que se observa a fojas 40 a 42 del expediente.

4 Acta de cabildo visible a foja 45 a 47 del expediente.

  1. Vista dada a este Tribunal con el escrito de queja. El veintisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó dar vista a este órgano jurisdiccional con el escrito de queja presentado por la Actora, al advertir que en la misma además de aducir que fue víctima de violencia política por razón de género, se sostiene que los hechos denunciados han violado su derecho a votar en su vertiente de ejercicio del cargo.
  2. Registro y turno a ponencia. El mismo veintisiete de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano en que se actúa, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para su debida sustanciación.
  3. Radicación, requerimiento del trámite de Ley y otros requerimientos. El veintiocho de mayo, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto y requirió a la persona titular de la Presidencia Municipal y al Secretario, ambos del Ayuntamiento, diversa documentación, así como llevar a cabo el trámite del medio de impugnación al habérseles señalado como Responsables; bajo el entendido que el computo de los plazos se haría contando solamente los días hábiles, en atención a que el asunto no guarda relación con el proceso electoral en curso5.
  4. Cumplimiento parcial. El cuatro de junio se recibieron las constancias, sin embargo, en atención a que no se remitió de manera completa la publicitación del medio de impugnación y se consideró necesario allegar diversa documentación e información sobre el fondo del asunto, mediante proveído de siete de junio, el Magistrado Ponente volvió a requerir a los Responsables.
  5. Cumplimiento a trámite de ley y vista. Mediante proveído de ocho de junio se les tuvo por cumplido el trámite de ley del medio de

5 Véase acuerdo plenario de diecinueve de enero emitido por el Pleno de este Tribunal.

impugnación que nos ocupa, así como la diversa documentación requerida y, se ordenó dar vista a la Actora con la totalidad de las constancias remitidas a efecto de que, de considerarlo necesario manifestara lo que a su interés conviniera.

  1. Preclusión de derecho. El once de junio, derivado del oficio por el que el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal informó que no fue encontrado registro de promoción alguna presentada por la Actora relacionada con la vista que se le otorgó, se tuvo por precluido tal derecho.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentado por una ciudadana por propio derecho, quien se ostenta como Síndica suplente del Ayuntamiento, en contra de la omisión y/o negativa de tomársele protesta como Síndica en calidad de suplente ante la ausencia de la síndica propietaria por haber sido designada encargada de despacho de la presidencia municipal, con lo que, a su decir, se vulnera su derecho a ser votada en la vertiente del desempeño del cargo al que fue elegida democráticamente6.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, así como en la jurisprudencia 5/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMPETENCIA.

6 Similar criterio sostuvo este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-049/2021.

CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)” 7.

SEGUNDO. Improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de la causa de improcedencia hecha valer por los Responsables o alguna otra que pudiera actualizarse, este Tribunal analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio8.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la improcedencia del presente juicio, debido a que ha quedado sin materia y lo conducente es el desechamiento de plano del medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción VIII y artículo 27, fracción II, en relación con el diverso 77 párrafo 1 inciso b), todos de la Ley de Justicia Electoral, pues la pretensión de la parte actora no puede ser alcanzada, ya que de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el pasado diez de junio, la Síndica propietaria dejó de ser encargada de despacho en el cargo de Presidenta Municipal; acto respecto del cual la Actora aduce nace su derecho de ejercer el cargo.

En efecto, la fracción VIII, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, dispone que los medios de impugnación resultan improcedentes cuando la autoridad o el órgano partidario señalado como responsable del acto o resolución reclamada, lo modifique o

7 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.

8 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

revoque de manera tal que quede totalmente sin materia antes de dictar sentencia, en tanto que el artículo 77 párrafo 1 inciso b) de ese ordenamiento, establece que los juicios ciudadanos tienen como fin – entre otros– restituir a quienes promueven en el uso y goce del derecho político-electoral que les haya sido vulnerado.

La causal antes mencionada se sujeta a dos elementos, según se advierte del texto del precepto invocado; el primero, que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique

o revoque, y el segundo, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se falle la resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo.

En este sentido, aun cuando en los juicios y recursos en materia electoral, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la prevista por el legislador, esto es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal en comento9.

9 Criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través en el fallo SG-JDC-1462/2018.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”10

En adición a lo anterior, se ha considerado reiteradamente, que uno de los fines de los medios de impugnación en materia electoral consiste en conocer de un juicio y emitir la sentencia que resuelva la controversia planteada para definir la situación jurídica que debe prevalecer entre las partes; para lo cual, la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación11.

Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva la situación jurídica que debe prevalecer ante la situación planteada y en su caso, la restitución o reparación de los derechos vulnerados.

Caso concreto

Conforme al deber que tiene esta autoridad jurisdiccional de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda que contenga el medio de impugnación, a efecto de determinar con exactitud la intención de quien impugna12, se advierte lo siguiente:

De la parte correspondiente de la queja presentada por la promovente ante el IEM, con la que a su vez se dio vista a este Tribunal, la Actora afirma que le fueron vulnerados sus derechos político- electorales al no permitirle ejercer el cargo de Síndica suplente, aun cuando la propietaria no despacha en la sindicatura desde abril pasado,

10 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

11 Por ejemplo, en la resolución dictada dentro del expediente SCM-JDC-1061/2018

12 Jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17.

derivado de que se encuentra cubriendo la ausencia del Presidente Municipal.

Por ende, se arriba a la conclusión que su pretensión es que le sea tomada la protesta de ley correspondiente, para que pueda ejercer el cargo de Síndica en el Ayuntamiento.

Derivado de lo anterior, se requirió al Ayuntamiento por conducto de la persona titular de la presidencia municipal, para que informara si el Presidente Municipal había solicitado alguna licencia para separarse del cargo, especificando la temporalidad y, de ser el caso, se informara quien fungía como titular del Ayuntamiento.

En respuesta a lo anterior, fueron remitidas las actas de cabildo, por las que se otorgó la licencia y se autorizó que, de acuerdo con la Ley orgánica, la Síndica fuera la encargada de despacho de la presidencia municipal.

Documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los numerales 16 fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedido por una autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades y de las cuales, en lo que interesa se desprende lo siguiente:

  1. Acta de cabildo número 07/2021:

PUNTO NUMERO CUATRO. Presentación y en su caso aprobación de la propuesta que se plantea, para que se autorice el permiso al Mtro. Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal, ausentarse del cargo durante el periodo comprendido del 16 de abril al 10 de junio del presente año 2021.

Con fundamento a lo establecido en el articulo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Mtro. Alejandro Correa Gómez, solicita al pleno la aprobación para que se le autorice el permiso para ausentarse del cargo de Presidente Municipal, durante el periodo comprendido del 15 de abril al 10 de junio del presente año 2021. Por lo que se pide a los integrantes del Honorable Ayuntamiento, que quien este de acuerdo en su aprobación, sírvanse manifestarlo, levantando su mano.

El C. Rigoberto Sánchez Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, informa que se encontraron 11 (once) votos de los 11 (once) miembros presentes; por lo que se aprueba por unanimidad de votos la autorización del permiso para que el Mtro. Alejandro Correa Gómez, se ausente de su cargo de Presidente Municipal,

durante el periodo comprendido del 16 de abril al 10 de junio del presente año 2021.”

  1. Acta de cabildo identificada con el número 07-BIS/2021:

“PUNTO NUMERO CUATRO. Presentación y en su caso aprobación de la propuesta que se plantea para que con fundamento con lo establecido en el artículo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal, sea encargada de despacho de Presidencia Municipal, con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere.

El Mtro. Alejandro Correa Gómez, solicita al pleno la aprobación, para que con fundamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, se le autorice a la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal; sea la encargada del despacho de Presidencia Municipal, a partir de las 00:00 horas del día 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) y hasta las 24:00 horas del día 10 (diez) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere, sin que pierda su calidad de Sindica Municipal. Toda vez, que se me ha concedido la autorización para que durante este mismo periodo, me pueda ausentar del cargo de Presidente Municipal.

Razón por la que en este momento, se hace del conocimiento de los integrantes presentes de este Honorable Ayuntamiento, para todos los efectos legales a que haya lugar; por lo que dicha propuesta se somete a consideración del pleno, a quienes se les pide, que quien esté de acuerdo en su aprobación y autorización, sírvanse manifestarlo, levantando la mano.

El C. Rigoberto Sánchez Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, informa que se contaron 08 (ocho) votos de los 08 (ocho) miembros presentes; por lo que se aprueba por unanimidad de votos, la autorización para que la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal; sea la encargada de despacho de Presidencia Municipal, a partir de las 00:00 horas del día 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) y hasta las 24:00 horas del día 10 (diez) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere, sin que pierda su calidad de Sindica Municipal.”

De lo reproducido se infiere que el catorce de abril le fue aprobado al Presidente Municipal un permiso para ausentarse de su encargo con un plazo que transcurrió del quince de abril al diez de junio; que en la misma fecha a través de acta diversa, se aprobó que la Síndica, sin que perdiera tal calidad, fuera la encargada de despacho de la presidencia municipal de las 00:00 horas del dieciséis de abril, hasta las 24:00 horas del diez de junio.

En tal virtud, más allá de lo correcto o incorrecto que en el caso fue el hecho de que se nombrara como encargada de despacho a la Síndica sin que esta perdiera tal calidad -lo cual además no fue impugnado-,

al haber fenecido el lapso de la licencia otorgada al Presidente Municipal, así como el periodo por el que se nombró a la Síndica propietaria como encargada de despacho, para este Tribunal ha dejado de existir la controversia y en consecuencia, el asunto ha quedado sin materia.

Ello, adminiculado con la respuesta que se dio al cuestionamiento hecho a los responsables el día ocho de junio en el sentido de que a la fecha no existe solicitud de ampliación de licencia por parte del Presidente Municipal y bajo el entendido que no existe un procedimiento normado para la reincorporación al cargo que deban agotar quienes hayan pedido licencia para separarse del cargo, sino que únicamente se establece el procedimiento para autorizar las licencias, se tiene la certeza que en tal fecha existió un cambio de situación jurídica.

No es obstáculo para la decisión que se asume, el eventual supuesto de que el Presidente Municipal con licencia no se haya reincorporado a sus funciones, pues más allá de tal supuesto, los efectos de la aprobación tanto de la licencia para separarse del cargo como de la autorización para que la Síndica funja como encargada de despacho de la presidencia municipal aprobadas por el cabildo, cuentan con una temporalidad especifica que al concluir, crean un cambio de situación jurídica.

Además, de darse el caso que se menciona, al Ayuntamiento estaría obligado a actuar en consecuencia de acuerdo a lo que para tal efecto disponga la Ley orgánica, lo cual evidentemente daría lugar a un nuevo acto de autoridad susceptible de ser impugnado por quien considere le cause alguna lesión a sus derechos.

En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que el medio de impugnación no ha sido admitido, es desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano, conforme a lo

dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin que con dicha improcedencia se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, así como cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación13.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, el día de hoy por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas

13 Al respecto se cita, por analogía, la Jurisprudencia XI,1o.A.T. J/1 (10a), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, del rubro “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.”

Alma Rosa Bahena Villalobos –quien votó en contra-, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos licenciado Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-254/2021.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir resolución Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-254/2021, por el que se decretó desechar la demanda, porque la pretensión de la parte actora no podía ser alcanzada, por existir cambio de situación jurídica; como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

  1. De las constancias que obran en los autos del expediente citado al rubro, se advierte que la actora el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, ambos de Zinapécuaro, Michoacán, en el que adujo que se le vulneran sus derechos políticos-electorales al no permitirle asumir la titularidad de la Sindicatura Municipal del ayuntamiento referido.
  2. Posteriormente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, determinó dar vista con el escrito de queja y anexos, a este órgano jurisdiccional por considerar que era incompetente para conocer los hechos denunciados en los que se aduce la vulneración a los derechos político-electorales, en la vertiente de la obstaculización del ejercicio del cargo.
  3. Recepcionadas en el Tribunal Electoral del Estado, las documentales de referencia, la Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar y registrar en el Libro de Gobierno el expediente en que se actúa, el cual fue radicado el veintiocho de mayo del presente año, en la Ponencia del Magistrado José René Olivo Campos, en mismo acto ordenó a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley, y remitir diversa documentación.
  4. Las autoridades responsables al remitir el informe justificado, anexaron las Actas de Cabildo números 07/2021 y 07-BIS/2021, de catorce de abril del año en curso, en la primera, se aprobó la licencia a Alejandro Correa Gómez, en su cargo de Presidente Municipal por

el período comprendido del dieciséis de abril al diez de junio del año en curso; y en la segunda de las mencionadas, se aprobó la autorización para que la Síndica Municipal, fuese la encargada de despacho de la Presidencia Municipal con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal, y que la misma confiere sin que se pierda su calidad de síndica.

  1. Posterior a ello, en acuerdo de siete de junio, se requirió de nueva cuenta a las responsables para allegar diversa información sobre el fondo del asunto.
  2. En auto de ocho de junio del año en curso, se ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que lo hubiere hecho en el plazo concedido, como se certificó en auto en proveído de once del mismo mes y año.

Asimismo, cabe señalar que, el artículo 27, fracción II, inciso a), prevé la posibilidad de que el Magistrado encargado del trámite del medio de impugnación, pueda requerir o prevenir al enjuiciante, para que subsane las omisiones o imprecisiones de su escrito de demanda.

En el presente caso, a consideración de la suscrita, del escrito de queja no se advierte que se haya precisado el acto impugnado, en consecuencia, se concluye que la actora incumplió con uno de los requisitos del escrito de demanda previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Por lo tanto, debió prevenirse para que en un plazo de veinticuatro horas aclarara o precisara el acto impugnado, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría como no presentada la demanda, lo anterior con fundamento en los artículos 10, fracción IV y 27, fracción II, inciso a), de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, artículos que son del tenor y textos siguientes:

ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    1. a III. (…)
  1. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
  2. a VII. (…)

Párrafos segundo y tercero (…)

ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. (…)

  1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

  1. a VI. (…)

Párrafo segundo (…)

Por otro lado, no se advierte que durante la tramitación del presente juicio ciudadano, se haya solicitado información adicional a las autoridades responsables, para cerciorarse de que el C. Alejandro Correa Gómez, sí se hubiese reincorporado a sus funciones como Presidente Municipal de Zinápecuaro, Michoacán, a partir del once de junio de dos mil veintiuno, toda vez que la licencia se solicitó hasta el diez de junio pasado.

Superado el obstáculo procesal de la imprecisión del acto impugnado, a consideración de la suscrita, se debió admitir a trámite la demanda, para el efecto de emitir una resolución de fondo, en el sentido de darle la razón a la parte actora y, en consecuencia, con el efecto de garantizarle el poder desempeñar el cargo de Síndica Municipal, en vista de que el artículo 65, fracción II14, de la Ley Orgánica Municipal

14“Artículo 65. Ante la ausencia de la Presidenta o Presidente Municipal de su municipio, el Ayuntamiento deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

(…)

del Estado de Michoacán, vigente, prevé que ante la ausencia de la Presidenta o Presidente Municipal de su municipio, cuando ésta sea mayor de quince días sin exceder de sesenta días, la Presidenta o Presidente Municipal deberá solicitar previamente la licencia al Cabildo y, en caso de ser concedido, sería suplido por la Síndica o Síndico como encargado del despacho, con todas las atribuciones legales y administrativas que se dispongan para dicho cargo; en consecuencia, un integrante del ayuntamiento no puede desempeñar ambos cargos al mismo tiempo.

Por lo tanto, en mi consideración, se debió haber cerciorado la efectiva incorporación del Presidente, ya que en caso negativo, se debió haber declarado fundado el agravio de la actora, así como haberse declarado la vacante en la sindicatura, y por ende, la actora en su calidad de suplente debió asumir la titularidad de la misma.

Finalmente, se estima que en el presente asunto, en el acuerdo de registro y turno emitido el veintisiete de mayo del año en curso, por la Presidenta y Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, debió haberse remitido además copia del escrito de queja y anexos a la Defensoría Jurídica, para la orientación y asesoría jurídica correspondiente a la parte actora.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el catorce de junio de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-254/2021; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

    1. Cuando la ausencia sea mayor de quince días sin exceder de sesenta días, la Presidenta o Presidente Municipal deberá solicitar previamente el permiso del Cabildo y en caso de ser concedido será suplido por la Síndica o Síndico como encargado del despacho, con todas las atribuciones legales y administrativas que se dispongan para la Presidenta o Presidente Municipal;

(…)”

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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