JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-253/2021
ACTORES: AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE CARPINTEROS, MUNICIPIO DE ZITÁCUARO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA
Morelia, Michoacán, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno1
Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, declara su incompetencia material para conocer de la demanda presentada por autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena de Carpinteros, Municipio de Zitácuaro, ya que lo relativo a la entrega de recursos públicos a la Comunidad actora, así como su administración directa, son cuestiones que escapan de la materia electoral.
GLOSARIO
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
CEAPI: | Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
Comunidad Carpinteros: | Comunidad Indígena de Carpinteros, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. |
1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
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- Asamblea General. El trece de marzo, con la participación de autoridades agrarias y civiles, comuneros y comuneras, hombres y mujeres mayores de dieciocho años, se celebró Asamblea General en la que, entre otras cuestiones, se acordó la conformación del Concejo de Autogobierno de la Comunidad Carpinteros
-aprobándose de igual forma su Estatuto- a quien se le encomendó realizar los trámites necesarios para obtener y administrar de manera directa el recurso municipal correspondiente a la citada Comunidad.2
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- Segunda Asamblea General. El veinticinco de abril, con la participación de las autoridades agrarias y del Consejo de Autogobierno de la Comunidad Carpinteros, conforme a sus usos y costumbres, se celebró Asamblea General en la que se acordó:
a) Elaborar y presentar al Ayuntamiento, la solicitud para la entrega y transferencia del presupuesto directo de los recursos federales, estatales o de cualquier otra especie que le correspondan a la Comunidad; b) Solicitar al Instituto y al Ayuntamiento, realicen una consulta libre, previa e informada sobre el presupuesto directo.3
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- Asamblea Inter-Comunal. El veintiocho de abril, los Concejos de Autogobierno Indígena de las Comunidades de Francisco Serrato, Crescencio Morales, Carpinteros y Donaciano Ojeda, todas
2 Así se advierte del acta notarial que obra a fojas 16 a 25 del expediente.
3 Obra Acta de la Asamblea a fojas 82 a 84 del expediente.
pertenecientes al municipio de Zitácuaro, celebraron una Asamblea Intercomunal en la que se acordó la integración de un Concejo Intercomunal, conformado por los citados Concejos de Autogobierno Indígena.4
Además, se acordó solicitar al Ayuntamiento que reconsidere sesionar en Cabildo la asignación del presupuesto directo en favor de las comunidades indígenas de Zitácuaro, y así omitir la consulta; o bien, en caso de no hacerlo, para que coadyuve y participe con el Instituto para que puedan realizarse las debidas consultas previas, libres e informadas.
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- Solicitud. El cuatro de mayo, las autoridades señaladas en el punto que antecede, presentaron escrito en el Instituto a través del cual solicitaron: a) Que se haga efectivo su derecho de autogobierno y libre determinación, mediante la administración directa de los diferentes fondos y ramos que integran el presupuesto municipal, tanto estatales como federales, que en su concepto les corresponden en tanto comunidades indígenas; b) Que se realice una consulta previa, libre e informada a cada una de las comunidades, a fin de que se especifique y ratifique el deseo de cada una de ellas para elegir gobernarse y administrarse de forma autónoma.5
- Recepción de la solicitud. Por acuerdo de cinco de mayo, la titular de la Coordinación de Pueblos Indígenas y Secretaria Técnica de la CEAPI, tuvo por recibida la solicitud y ordenó formar, respecto a la Comunidad Carpinteros, el expediente IEM-CEAPI-CI-02E/2021.6
4 Obra acta de la Asamblea a fojas 75 a 80 del expediente.
5 Obra escrito de solicitud a fojas 66 a 74 del expediente.
6 Obra acuerdo a fojas 126 a 128 del expediente.
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- Informe al Ayuntamiento. Mediante oficio IEM-P-1345/2021 de diez de mayo,7 se hizo del conocimiento del Presidente Municipal del Ayuntamiento, la presentación de la solicitud en cuestión, solicitándole además que informara si el Ayuntamiento trabajaría de manera conjunta para la realización de la consulta, con la finalidad de dar certeza al procedimiento.
- Contestación del Ayuntamiento. Por oficio 0577/2021 de trece de mayo,8 el Ayuntamiento informó, entre otras cuestiones, que sí trabajaría de manera conjunta para la realización de la consulta que le fue solicitada al Instituto.
- Acto impugnado. El diecisiete de mayo, la CEAPI aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-09/2021, por el que se determinó, en esencia, que “…no es procedente la solicitud de consulta previa, libre e informada solicitada por las autoridades tradicionales de la Encargatura Independiente de Carpinteros…”.9
- Juicio ciudadano. El veinticinco de mayo, los ciudadanos que se precisan enseguida, ostentándose con el carácter que de igual forma se señala, presentaron directamente ante este Tribunal, escrito de demanda de juicio ciudadano en contra del acuerdo previamente referido, por el que se determinó la improcedencia de la consulta solicitada en su comunidad.
Nombre | Carácter con que se ostentan |
Eloy Garduño Alvarado | Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
Mauricio Guzmán Colín | Secretario del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
Eucario Garduño Posadas | Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
7 Obra oficio a fojas 143 a 144 del expediente. 8 Obra oficio a fojas 146 a 149 del expediente. 9 Obra a fojas 151 a 164 del expediente.
Nombre | Carácter con que se ostentan |
Agapito Ávila Garduño | Presidente del Consejo de Vigilancia del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
Rafael Posadas Colín | Encargado del Orden de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
Ronaldo Carmona Guzmán | Presidente del Consejo de Autogobierno de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
Reynaldo Ávila Guzmán | Secretario del Consejo de Autogobierno de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
Guadalupe Ávila Velázquez | Tesorera del Consejo de Autogobierno de la
Comunidad Indígena de Carpinteros |
Mary Carmen Ávila Velázquez | Contralora del Consejo de Autogobierno de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
J. Guadalupe Garduño Velázquez | Enlace Social e Institucional del Consejo de
Autogobierno de la Comunidad Indígena de Carpinteros |
TRÁMITE JURISDICCIONAL
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- Registro y turno a ponencia. El veinticinco de mayo, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio ciudadano en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-253/2021, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley Electoral.
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintisiete de mayo, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral; asimismo, requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite legal del medio de impugnación, lo cual se tuvo por cumplido en diverso acuerdo de tres de junio.
- Requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de junio, se requirió a la CEAPI la remisión de diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente, lo cual se tuvo por cumplido mediante diverso acuerdo de veintidós de junio.
- Segundo requerimiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto, se requirió al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, la remisión de diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente, lo cual se tuvo por cumplido mediante diverso acuerdo de ocho de septiembre.
- Recepción de documentación, vista y tercer requerimiento. Por acuerdo de trece de octubre, se tuvo por recibida diversa documentación, misma que fue remitida a la Ponencia instructora por el Instituto, con la cual se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera; finalmente, se realizó un nuevo requerimiento de información a la CEAPI.
- Preclusión de término de vista y recepción de documentación. Por acuerdo de veintiocho de octubre, se decretó la preclusión del derecho de la parte actora para manifestar lo que a sus intereses correspondiera respecto de la documentación que les fue remitida; además, se tuvo a la CEAPI cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado.
COMPETENCIA
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- Competencia formal
Este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de una demanda promovida por diversos ciudadanos que se ostentan como integrantes de autoridades tradicionales de la Comunidad Carpinteros, contra actos que, a su decir, vulneran su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política; ello, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 2º, apartado B, primer párrafo, fracción I, de la Constitución Federal; 1, 3 y 98 A de
la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado; así como 1, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.10
Y es que en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está indiscutiblemente la competencia, resulte incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.
Además, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2016, razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado –como lo es este Tribunal–, es congruente
10 Jurisprudencia 1/2013 de Sala superior de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como en el diverso 60 del Código Electoral, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio.11
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda, para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
Incompetencia material
No obstante la competencia formal previamente decretada, este Tribunal carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que las violaciones aducidas no se inscriben dentro de la materia político electoral, como se verá enseguida.
En principio, y a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, este órgano jurisdiccional debe analizar la competencia formal que tiene ante el medio de impugnación que se le presenta, para determinar si formalmente es competente para entrar al estudio, la cual ordinariamente se tiene por satisfecha a partir del planteamiento expuesto por las partes, en cuanto a que se ha trastocado algún derecho político electoral, o que se ha vulnerado la legalidad o constitucionalidad de un acto electoral.
11 Lo anterior, tal y como lo razonó este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC- 019/2019 y acumulados, así como en el diverso TEEM-JDC-007/2017.
Lo anterior se verifica acorde con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 61, 64 fracción XIII y 66 fracción II del
Código Electoral, así como en los diversos 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral, ya que de dichas disposiciones se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en la materia electoral con competencia para este órgano jurisdiccional a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos los actos, acuerdos o resoluciones en la materia, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sin embargo, no basta con que formalmente la parte actora alegue que los actos impugnados sean violatorios a sus derecho político electorales, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena, sino que también es necesario, en un primer análisis, determinar si a su vez concurren en el ámbito material político-electoral los actos impugnados, para con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Por tal motivo se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha dicho, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado primigeniamente por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político electoral -sin analizar propiamente la validez del mismo- se considera este el momento idóneo para examinar dicho
aspecto como parte de la competencia, a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde o no a una cuestión político electoral, y en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.12
Caso concreto
Como se expuso previamente, la Comunidad Carpinteros sostiene que el acto impugnado -en el que la CEAPI determinó que no es procedente su solicitud de consulta previa, libre e informada, a fin de determinar si es voluntad de la Comunidad ejercer directamente los recursos presupuestales que les corresponden en tanto autoridades indígenas- resulta violatorio de sus derechos al autogobierno y libre determinación.
En tal sentido, en términos de los artículos 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, 8 párrafo 1 y 25 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 párrafo 3 y 14 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral se tutela para garantizar el respeto de los derechos de una persona.
Al respecto, la Primera Sala de la SCJN considera que el derecho de acceso a la justicia tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos más concretos o definidos:
- Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.
12 Criterio similar ha sostenido este Tribunal, por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-314/2021
- Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso.
- Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.
En relación con la primera, la SCJN ha precisado que para la impartición de justicia a cargo del Estado mexicano, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y que regule distintas vías y procedimientos, con diferentes requisitos de procedibilidad, que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
Entre aquellos requisitos, cobra relevancia la competencia del órgano ante el cual se promueve, toda vez que el principio de legalidad exige que todo acto debe ser emitido por autoridad competente, que lo funde y motive.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que siempre y en cualquier caso, los órganos y Tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado, siendo uno de primer orden, el de la competencia del órgano ante el que se promueve el recurso.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la
competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se
debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.
En nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de Tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.
Es así como a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio y de manera preliminar, su competencia; ello, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda, sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.
En cuanto a la materia electoral, comprende, en términos generales, los aspectos siguientes:
- Sustantivo: al derecho humano de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país.
- Orgánico: a la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el
ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes.
- Adjetivo: al desarrollo del proceso electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).
En suma, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público.
Tales consideraciones han sido reiteradamente adoptadas por la Sala Toluca, por ejemplo, al dictar sentencia en los expedientes ST-JDC-99/2019, ST-JE-2/2021, ST-JE-17/2021 y ST-JDC-645/2021.
Por otra parte, la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, abordó la temática relativa al derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades indígenas, así como la administración directa de sus recursos.
En tales asuntos, la superioridad fijó un criterio que repercutiría en la resolución de casos futuros relacionados con la delimitación de si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es procedente cuando se reclama lo relativo a la entrega de recursos para su administración -directa- por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades; además de su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.
Así, a través de una nueva reflexión, la Sala Superior determinó que la materia de controversia no era competencia del Tribunal Electoral local porque no encuadraba en la materia política o electoral, sino en la presupuestal y en la hacienda municipal, ya que no solo implicaba definir un derecho, sino también la procedencia de los recursos o partidas, la forma de su entrega, su autorización y su fiscalización.
En relación con lo anterior, y a fin de hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, la Sala Superior determinó que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.
Al respecto, las consideraciones de la Sala Superior esclarecieron que su determinación resultaba consonante con lo dispuesto por la Segunda Sala de la SCJN al resolver el Amparo Directo 46/2018, en torno al cual sostuvo que, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico del Estado de Oaxaca, la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada es la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del citado estado.
En ese sentido, se abandonaron las tesis relevantes que se precisan enseguida:
- LXIII/2016 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E
INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.
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- LXIV/2016 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.
- LXV/2016 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.
Ahora bien, como quedó previamente expuesto, en el caso concreto los promoventes impugnan un acuerdo emitido por la CEAPI, por el cual la autoridad administrativa electoral determinó la improcedencia de la solicitud de consulta previa, libre e informada, a fin de lograr el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales que le corresponden a la Comunidad Carpinteros.
Entonces, si bien es cierto que este Tribunal resulta materialmente competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos
político electorales de la ciudadanía, así como para garantizar la legalidad -a través del Recurso de Apelación- de los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto -entre ellos, los de la CEAPI-, también lo es que para ello debe atenderse a la finalidad que se persigue con la presentación del medio impugnativo, a fin de determinar si trasciende o no en los derechos político electorales de los ciudadanos, y en consecuencia, si se cuenta con competencia para conocer del asunto.
En efecto, de la solicitud primigenia realizada al Instituto, se desprende que la Comunidad Carpinteros solicitó la realización de una consulta a efecto de poder ejercer su autonomía y autogobierno, mediante la administración directa de tales recursos.
De lo anterior se advierte que la materia de la consulta solicitada al Instituto, se encuentra relacionada de manera directa e inmediata a la pretensión del ejercicio y administración del presupuesto público que le corresponde a la Comunidad Carpinteros, en ejercicio de su autonomía y libre determinación, al tratarse de cuestiones que se encuentran relacionadas con la forma en la que la propia comunidad decide lo relativo a sus autoridades internas y sus formas de gobierno, aspecto que como ha quedado evidenciado, no corresponde a la materia electoral.
Ello, porque tal y como lo sostuvo recientemente la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-645/2021,13 la solicitud de la administración del recurso público que le corresponde a la comunidad no incide en la materia electoral, al no vulnerar algún derecho político electoral, y por el contrario, se desprende que la controversia se encuentra estrechamente relacionada con la administración pública y la hacienda municipal.
13 Dicha sentencia fue aprobada en Sesión Pública, el trece de octubre.
Conclusión que, como se ha anticipado, es coincidente con lo resuelto por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC- 145/2020, así como por lo determinado por la propia Sala Toluca en los juicios ST-JE-26/2020 y ST-JDC-171/2020 acumulados, así como en los diversos ST-JDC-145/2021 y ST-JDC-146/2021 acumulados.
Ahora bien, privilegiando el derecho de acceso a la justicia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que esté en posibilidad de presentar su reclamo ante la autoridad que corresponda, para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en Derecho estime procedente, en la vía que considere idónea.
En el entendido de que lo anterior no entraña calificación o prejuzgamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, ante la falta de competencia material decretada, existe la imposibilidad legal para hacer cualquier pronunciamiento acerca del escrito de mérito, tomando en consideración que la competencia para conocer de ese tipo de asuntos ha sido esclarecida tanto por la SCJN como por la Sala Superior, por lo que la presente determinación da certeza y seguridad jurídica al sistema de impugnaciones.
VISTA
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal, que a diferencia de lo que se resolvió en el caso de Oaxaca, en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena.
Además, el treinta de marzo se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el decreto 509 por el cual se expidió la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual contempla en sus artículos 117 y 118, el procedimiento que deberán seguir las comunidades indígenas que soliciten el ejercicio y
administración directa de los recursos presupuestales que les corresponden; procedimiento que, dicho sea de paso, se realiza conjuntamente con el Instituto, así como con el Ayuntamiento respectivo.
En tal sentido, la normativa local consagra la facultad de las comunidades indígenas del Estado para ejercer sus derechos de autonomía y autogobierno mediante la administración directa de recursos públicos; no obstante, tratándose propiamente de la referida administración de recursos públicos, no se advierte un órgano ante el cual puedan dirimirse las controversias que puedan surgir durante dicho ejercicio.
En tal sentido, lo conducente es dar vista con la presenta sentencia al
H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.
Por lo previamente expuesto y fundado, se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, carece de competencia material para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
TERCERO. Dese vista de la presente resolución al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.
Notifíquese personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable y al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 39 y 37 fracciones I, II y III de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos de las magistraturas presentes, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(Rúbrica) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA
(Rúbrica) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(Rúbrica) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(Rúbrica)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-253/2021, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
En la presente resolución se asume por la mayoría determinar la incompetencia material de este Tribunal; ello, dado que el acto reclamado consistente en la solicitud de la entrega de recursos públicos a la comunidad indígena de Carpinteros, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, porque no incide en la materia electoral.
Planteamiento jurídico el cual no comparto, ya que desde mi perspectiva, en el presente medio de impugnación que nos ocupa, si se debe asumir competencia, tanto formal como material, pues en el presente juicio la pretensión y la materia, no radica exclusivamente en la administración de los recursos económicos de la comunidad actora.
No se desconoce por el suscrito los criterios asumidos por este Tribunal, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional cuando el acto reclamado constituya la solicitud de la administración de los recursos económicos por las comunidades que se autoadscriben como indígenas.
Si bien en el caso particular, de la demanda se advierte que los actores argumentan que el acto reclamado, lo constituye el “ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MEDIANTE EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR LAS AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD DE CARPINTEROS, MUNICIPIO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN”,
en el que en esencia, el Instituto Electoral de Michoacán, determinó resolver sobre la petición de los actores, no ser procedente la solicitud de la consulta previa, libre e informada, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, asimismo, que las autoridades que lo solicitaron en representación de la Encargatura de Carpinteros, no entran en alguno de los supuestos señalados en el mismo, ya que se trata de una encargatura independiente.
También, de una interpretación integral del escrito de demanda, se advierte que la comunidad actora, refiere que su máxima autoridad -Asamblea Comunal- determinó el trece de marzo del presente año, ejercer su derecho constitucional a la libre determinación y autonomía. Además, se señala en el acuerdo impugnado, que la autoridad responsable determinó que no tenían derecho a la consulta previa, libre e informada por ser una encargatura del orden independiente y no una tenencia, con lo cual se omitió realizar una interpretación pro-persona y ejercer el control convencional en su beneficio.
Circunstancias las anteriores que evidencian que, en efecto, si bien se solicita la administración de los recursos económicos por la comunidad actora; también cierto es, que dicha comunidad acude ante la autoridad responsable a que se le reconozcan sus derechos de autoorganización y autodeterminación en su calidad de comunidad indígena. Ello es que, con la solicitud realizada por la parte actora, también pretende que se le reconozca su autoadscripción; y, no sólo persigue el reconocimiento de los derechos a administrar los recursos económicos que desde su perspectiva dicen, les corresponden.
Por ello, al implicar la solicitud planteada por los actores, derechos de los pueblos indígenas a ser reconocidos y autoorganizarse; es que, desde mi opinión, este Tribunal debió de asumir competencia y analizar el fondo de la petición planteada en el contexto en que se realizó. Ello es, en el marco del reconocimiento de los actores como pueblo originario y en consecuencia; considero, debió revocarse el acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable, para que se pronunciara en cuanto a la petición de los accionantes en relación a la solicitud de la consulta libre e informada.
Bajo esas condiciones, desde mi óptica, considero que la responsable, una vez realizada la interpretación integral del escrito de solicitud, fue requerir a los actores para que realizaran la aclaración, si era su voluntad que la consulta solicitada, se efectuara, en relación al reconocimiento de su comunidad como pueblo originario y la validez de la elección de sus autoridades comunales, o en su defecto, si dicha consulta sólo lo era para la materia de la administración de los recursos económicos.
Por todo lo anterior, es que no coincido con la mayoría de las posturas, al haber declarado la incompetencia de este Tribunal, dado que, en el presente, además de relacionarse cuestiones de incompetencia -administración de recursos públicos-, se encuentran relacionados en la presente controversia derechos sustantivos del reconocimiento de autoadscripción y autoorganización de un pueblo que dice tener la calidad de indígena, y como tal, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a proteger sus derechos.
Por dichas razones, es que no comparto la determinación de la mayoría y emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
(Rúbrica)