TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-255-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-255/2021.

ACTOR: JOSÉ GÓMEZ GARCIA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, toda vez que Verónica Román Vistraín, quien presentó el escrito de demanda ostentándose como representante legal de José Gómez García, no acreditó su personería.

Glosario

Actor / promovente: José Gómez García
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Comisión de Justicia: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Juicio Ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano

Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

A N T E C E D E N T E S:

De los hechos narrados en la demanda y los hechos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
  2. Convocatoria para selección de candidaturas. El treinta de enero de dos mil veintiuno1, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones de Congresos locales por ambos principios, e integrantes de Ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021 respecto de varios estados, entre ellos, Michoacán.
  3. Procedimiento intrapartidario. El doce de abril, el Actor presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena escrito de queja dirigido a la Comisión de Justicia, en contra de la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, por supuestos actos y omisiones derivados del procedimiento de selección y el registro de la candidatura de regidor al ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
  4. Resolución. El veinticuatro de mayo, la Comisión de Justicia emitió la resolución dentro del expediente CNHJ-MICH-1327/2021.
  5. Juicio Ciudadano. El veintinueve de mayo, Verónica Román Vistraín ostentándose como representante legal del Actor, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, demanda de Juicio Ciudadano en contra de la resolución CNHJ-MICH-1327/2021, por

1 En adelante, las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión en contrario.

considerar que la autoridad intrapartidista responsable no fue exhaustiva al momento de darle contestación a sus agravios.

  1. Integración y turno. Una vez recibidas las constancias, mediante acuerdo de treinta de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, el Magistrado Ponente ordenó radicar el medio de impugnación en su ponencia, y requirió a la autoridad que se señaló como responsable, para que realizara el respectivo trámite de ley.
  3. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de junio, se admitió y se declaró cerrada la instrucción.
  4. Sesión pública de resolución. En esa misma fecha, en sesión pública virtual los Magistrados Integrantes del Pleno de este Tribunal conocieron del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Ponente, mismo que fue rechazado por la mayoría, aprobándose el asunto en el sentido de sobreseer el presente Juicio Ciudadano, y siendo el encargado del engrose respectivo el Magistrado José René Olivos Campos.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, a través de quien se ostenta como su representante legal, en contra de la resolución de un órgano de justicia interna de un partido político, en el que alegan violaciones a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, por no valorar de forma adecuada sus manifestaciones dentro del procedimiento sancionador intrapartidario, lo que en su concepto les genera una afectación a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Improcedencia. En principio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada.

Así pues, esa figura es de orden público y debe decretarse incluso de oficio por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.

Consecuentemente, este Tribunal, previo al estudio del fondo de la resolución reclamada, analizará la causa de improcedencia que se desprende de autos. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”2.

En consideración de este Tribunal, debe sobreseerse el medio de impugnación que se analiza, al haberse admitido la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de personería de quien se ostenta como representante legal del promovente, Verónica Román Vistraín, con independencia de la actualización de otra causal de improcedencia.

2 Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

El sobreseimiento referido tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que disponen.

Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

  1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;”

(Énfasis añadido)

Lo anterior, toda vez que Verónica Román Vistraín, carece de facultades para acudir ante esta instancia electoral local, en nombre y representación del Actor.

Así, se tiene que el requisito de legitimación es la facultad de poder actuar como parte de un proceso, atendiendo a la situación e idoneidad que guarda una persona frente a determinado acto o situación jurídica objeto de litigio.

En lo concerniente a la personería, se entiende como la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, y la falta de personería se surte ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla3.

El artículo 10, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral dispone que, al presentar una demanda, entre otros requisitos, se deben acompañar los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve el medio de impugnación.

3 Conforme a lo establecido en la Tesis Jurisprudencial 183461 de rubro: “PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”.

Luego, el artículo el artículo 11, fracción IV, del citado ordenamiento dispone que los medios de impugnación serán improcedentes si, entre otros casos, la persona promovente carece de legitimación para promoverlo.

En ese orden de ideas, el artículo 13 de la Ley de Justicia Electoral, señala que la parte actora de un medio de impugnación tiene legitimación para presentarlo por sí misma o, en su caso, a través de representante.

Asimismo, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, dispone que el Juicio Ciudadano procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada.

Bajo ese contexto, debe decirse que si bien es cierto que la Ley de Justicia Electoral admite la representación en el Juicio Ciudadano, también lo es que para que se tenga acreditada la referida calidad, es menester que en autos conste algún documento en el que el Actor haya delegado dicha facultad, o incluso en alguna parte de la resolución impugnada o del expediente formado con motivo del presente asunto, se hubiera acreditado la representación o el reconocimiento de dicha figura por parte de la responsable.

En ese mismo tenor, la Sala Superior en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA4,

estableció que la carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente quien presenta las constancias, ya

4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

que lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación.

Por consiguiente, este Tribunal considera que Verónica Román Vistraín no acreditó contar con la calidad para representar al Actor en los términos que relata, porque del expediente del Juicio Ciudadano que nos ocupa, ni de los que se formaron con motivo de las quejas interpuestas ante el órgano partidista, consta dicha constancia.

Ello es así, pues ni de la resolución que se combate, ni de alguna actuación acordada por el órgano partidista responsable, se deprende señalamiento expreso donde se le reconozca dicha figura y por ende, no se acredita el haber sido nombrada representante en alguna parte de la cadena impugnativa del presente asunto. Motivos por los cuales no es posible analizar y resolver de fondo la cuestión planteada en el presente medio impugnativo.

Esto, porque aun cuando Verónica Román Vistraín suscribió la demanda a nombre del Actor ostentándose como “representante legal”, lo cierto es que, de las constancias que integran el expediente, no se desprende alguna actuación en donde se le haya reconocido dicha calidad o algún documento en el que se le otorgue dicho carácter, aunado a que la queja partidista fue promovida y signada por el Actor dentro del presente asunto.

De lo antes narrado, se advierte que no consta algún documento con el que se pueda acreditar la personería indicada, además la promovente se limitó a enunciar y remitir que en los escritos de quejas presentados ante la autoridad partidista señalada como responsable, el Actor la señaló como representante legal, lo cual, a juicio de este Tribunal, no es un documento idóneo para ese fin.

Finalmente, no escapa para este órgano jurisdiccional que mediante proveído de treinta y uno de mayo, se requirió el trámite de ley a la autoridad intrapartidista responsable, mismo que a la

fecha se encuentra pendiente de su remisión, sin embargo, dada la proximidad de la jornada electoral, resulta imperante pronunciarnos en el presente juicio, por ende, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior cualquier documentación vinculada al trámite de ley mandatado a la Comisión Nacional de Justicia, sean agregadas al presente expediente sin mayor trámite.

En consecuencia, como ha quedado señalado, Verónica Román Vistraín, carece de personería para la interposición del medio de impugnación en que se actúa a nombre del Actor, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 12, fracción III, ante la falta del requisito de procedencia establecido en el numeral 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que lo conducente es sobreseer en el presente Juicio Ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee el presente medio de impugnación.

Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con doce minutos del día de hoy por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y

Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto en contra y los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue encargado del engrose- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien emite voto en contra, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-255/2021

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto del presente juicio, por lo que emito voto particular.

Es mi convicción que en este asunto se debe tener por acreditada la personería de quien presentó el medio de impugnación que se analiza.

Ello es así, debido a que de las constancias que integran el expediente se advierte que el actor en su escrito de demanda señaló textualmente lo siguiente:

… nombro a la Licenciada en Derecho Verónica Román Vistraín con número de cédula profesional 2926598 mi representante legal quien podrá comparecer en mi nombre y representación en los términos que señalan los artículos 95, 101, 153 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como para tramitar con su firma electrónica cualquier otro medio de impugnación ante las instancias jurisdiccionales en materia electoral que guarden relación con la presente demanda…

De lo que se desprende que fue voluntad de la actora que la citada profesionista la representara en el medio de impugnación intrapartidario, así como en la secuela procesal derivada del mismo; lo que me genera convicción para tener por satisfecho que acude en nombre y representación del actor ante este órgano jurisdiccional.

Aunado a ello, se advierte de autos que ella fue quien desahogó la vista que le fue concedida al actor.

Finalmente, y no menos importante, resulta pertinente señalar que la autoridad responsable no controvierte tal representación en su escrito de informe circunstanciado, sino al contrario, en la resolución impugnada, la ahora responsable señaló:

5. Del desahogo a la vista. Esta Comisión certifica que día 17 de mayo de 2021 la

C. VERÓNICA ROMÁN VISTRAÍN quien es representante legal del C. JOSÉ GÓMEZ GRACÍA da contestación al acuerdo de vista de fecha 15 de mayo de 2021.

Manifestación de la cual se desprende que, contrario a lo decidido por la mayoría de magistraturas, y desde mi óptica, quien promovió el presente juicio ciudadano sí cuenta con el carácter para hacerlo.

Es por todo lo anterior que, a criterio de la suscrita, se debe tener por satisfecho que acude ante esta instancia en representación de la ciudadana actora.

Lo que además se realiza en congruencia con el derecho humano de acceso a la justicia, a fin de que los órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC- 255/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal; tomando en consideración que el asunto que aquí se resuelve fue turnado en un principio a la ponencia del suscrito para los efecto de su sustanciación y en su momento, se presentó al Pleno el proyecto de resolución correspondiente,

mismo que fue rechazado por la mayoría en la sesión pública virtual correspondiente, que me permito adjuntar como voto particular las consideraciones que formaron parte del proyecto no aprobado, lo cual dejo en los siguientes términos:

“[…]

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano que nos ocupa, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73 y 74, inciso a), y 76 de la Ley de Justicia Electoral, porque es promovido por un ciudadano a través de su representante legal, quien en su carácter de militante del partido Morena, y aspirante al cargo de regidor del municipio de Morelia, Michoacán, impugna la resolución CNHJ-MICH-1327/2021, emitida por la Comisión Nacional de Justicia, al considerar que con ella se vulnera su derecho político-electoral en la vertiente de poder ser votado.

PROCEDENCIA

En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:

  1. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto, tomando en consideración que el acto recurrido, lo constituye la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia el pasado veinticuatro de mayo, dentro del expediente CNHJ-MICH-1327/2021, mientras que el medio de impugnación se presentó el veintinueve siguiente ante la Oficialía

de Partes de este Tribunal, por lo que, al realizar el cómputo de los cinco días con que se cuenta para interponer el juicio que nos ocupa –acorde al artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral–, resulta evidente que éste se hizo valer en tiempo.

  1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma de la representante legal y el actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica la resolución combatida y la autoridad intrapartidaria a la que se le atribuye, así como los agravios que les causan.
  2. Legitimación. Se satisface tal requisito al tratarse de un ciudadano que acude a esta instancia a través de su apodera jurídica, y en cuanto aspirante al cargo de regidor para integrar el ayuntamiento de Morelia, por el partido Morena, quien aduce que con motivo de la resolución impugnada se vulnera su derecho político-electoral de poder ser votado.
  3. Personería. Por su parte se tiene también acreditada la personería de quien comparece en representación del actor, pues del escrito primigenio de la queja interpuesta ante la instancia partidista, se advierte que expresamente el actor señaló:

“… nombro a la Licenciada en Derecho Verónica Román Vistraín con número de cédula profesional 2926598 mi representante legal quien podrá comparecer en mi nombre y representación en los términos que señalan los artículos 95, 101, 153 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como para tramitar con su firma electrónica cualquier otro medio de impugnación ante las instancias jurisdiccionales en materia electoral que guarden relación con la presente demanda…”

Carácter que a su vez fue reconocido por la Comisión Nacional de Justicia responsable, tal y como se desprende de su resolución CNHJ-MICH-1327/20215, al señalar:

5 Misma que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la

Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una resolución de la Comisión Nacional

5. Del desahogo a la vista. Esta Comisión certifica que día 17 de mayo de 2021 la C. VERÓNICA ROMÁN VISTRAÍN quien es representante legal del C. JOSÉ GÓMEZ GRACÍA da contestación al acuerdo de vista de fecha 15 de mayo de 2021.”

De ahí, que se considere suficiente para tenerle reconocida la personería, ya que dicho carácter se evidencia desde la interposición del recurso intrapartidario, lo cual además como ha quedado señalado, se le reconoció en su momento por la autoridad responsable.

Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 25/20212 y 33/2014, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, bajo los rubros: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA”, respectivamente.

Con ello, se garantiza además el derecho humano de acceso a la justicia respecto de que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias

de Justicia, y que aparece en su página electrónica oficial bajo el link: https://12ce53f9-da2e-2d1c-2aa2- 332fe804a76b.filesusr.com/ugd/3ac281_5f648f32fb6f46e885070a5149034da a.pdf

Siendo orientador al respecto, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”

consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373

6 En adelante Sala Superior.

sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.

  1. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, toda vez que combate una resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia, en la que declaró infundados e inoperantes sus agravios, causándole una afectación de manera directa a sus derechos político-electorales.
  2. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito debido a que el Reglamento de la Comisión Nacional de Justicia, no prevé algún medio de impugnación o recurso a través del cual se pueda impugnar la resolución que se combate.

ESTUDIO DE FONDO

Síntesis de agravios. En principio, cabe señalar que se hace innecesaria la transcripción de hechos y agravios que se hicieron valer por la parte actora, ya que el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva, pues en términos de la fracción II, del citado artículo, basta con un resumen de los mismos.

Al respecto, cobran además aplicación lo razonado por la Sala Superior, en las jurisprudencias 04/99, y 3/2000, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”7 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

7Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”8, respectivamente.

En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda se desprende que la parte actora se duele de la resolución CNHJ-MICH-1327/2021, emitida por la Comisión Nacional de Justicia, aduciendo sustancialmente como motivos de disenso los siguientes:

  1. Falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de los agravios, refiriendo al respecto que manifestó en su escrito inicial de demanda como agravios todos los vicios e irregularidades en la convocatoria y no como lo señala la instancia responsable.
  2. Transgresión al derecho de acceso a la justicia, destacando en relación a ello, en esencia que, el recurso sencillo debe alcanzar su efectividad en el agrado de atención de los agravios planteados, de donde se derivan las pretensiones del actor, y apegarse al ideal regulativo que enmarca la institucionalización del proceso, como resultado del establecimiento de instancias jurisdiccionales de administración y procuración de justicia en los órdenes democráticas, se encuentra delimitado por un conjunto de derechos tales como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que a su vez encuentran concreciones más específica como la gratuidad en la justicia, el libre acceso a instancias judiciales, el derecho a dirigirse a las autoridades jurisdiccionales, a efecto de buscar su actuación y, finalmente, el derecho de obtener un fallo sobre el

8Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

fondo de la cuestión debatida en el marco de los procedimientos previamente establecidos.

Decisión. Se considera que los reclamos del actor devienen inoperantes en razón a que se limitan a hacer afirmaciones genéricas sin precisar o exponer las razones particulares por las cuales la resolución impugnada le causó afectación, por lo que a consideración de este órgano jurisdiccional lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia, materia del presente juicio.

Justificación. En principio, cabe señalar con respecto a la calificativa de inoperancia de un agravio, que la Sala Superior9 ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

    • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
    • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
    • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cunado con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
    • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los

9 Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10041/2020.

intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido que la carga impuesta al actor, en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Caso particular. Como se adelantó, se consideran inoperantes los conceptos de agravio con los que el actor pretende la revocación de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia, pues en relación primeramente a la falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de los agravios, se puede observar con meridiana claridad de la demanda que aquí nos ocupa, que el actor se limita en reproducir únicamente dos considerandos de la resolución impugnada, así como todos los agravios que formuló en su escrito de queja intrapartidaria, sin exponer argumento alguno por el que estimó que la resolución que se impugna no fue exhaustiva o en su caso congruente con sus agravios.

Y es que, para que este Tribunal pueda estar en condiciones de analizar el agravio que expone el actor, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la autoridad responsable en su resolución, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando no expone en forma alguna las razones por las que considera que el fallo no fue exhaustivo o en su caso, resultaba incongruente, siendo además sus argumentos

totalmente genéricos e imprecisos, máxime que de los dos considerandos que transcribe de la resolución impugnada, se puede advertir literalmente que la responsable señaló:

“Ahora bien, como ya ha quedado señalado con antelación los agravios que se hacen valer en el recurso de queja motivo de la presente resolución fueron analizados uno por uno por esta Comisión ya que los mismos devienen de la actuación de un órgano de MORENA, el resultado declarar los agravios hechos valer por los impugnantes de la siguiente manera:

Del Agravios (sic) marcado como Primero y Segundo es Infundado e Inoperante, tal y como se desprende del Considerando OCTAVO.”.

Es decir, que la autoridad intrapartidista destacó la calificación de los agravios en base a la motivación que expuso en el considerando octavo, sin embargo, no se confronta en forma alguna el considerando de referencia, en relación a los agravios que refiere expuso ante aquella instancia y que a su vez acorde a su dicho se dejaron de estudiar por parte de la responsable, para que en ese sentido este órgano jurisdiccional pudiera estar en condiciones de realizar la confrontación de agravios y consideraciones de la resolución impugnada.

En ese sentido, si se ha omitido confrontar los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, entonces, con independencia de lo correcto o incorrecto de esa determinación, es claro que la misma debe quedar incólume.

Igual ocurre con su segundo agravio relativo a la transgresión del derecho de acceso a la justicia, pues el actor se limita en dar una serie de argumentos genéricos sobre el que se sustenta la figura jurídica del acceso a la justicia, empero sin exponer en forma alguna la causa o razones que considera por la cual no se satisfizo por parte del órgano resolutor dicha figura.

En ese sentido, resulta evidente que el actor dejó de cumplir con la carga argumentativa necesaria a fin de que controvertir los

argumentos de la resolución impugnada, lo que trae por consecuencia la inoperancia de su disenso y consecuentemente la firmeza de la resolución impugnada.

Similares consideraciones han sostenidos las Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo al resolver los juicios SUP-JDC-224/2018, SUP-JDC-237/2018, ST- JDC-191/2020 y SG-JDC-246/2021, por citar algunos.

Por todo lo anterior, que resultan inoperantes los agravios hechos valer por el actor.

[…]”

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, respectivamente corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC- 255/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el cuatro de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de VEINTE páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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