TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-252-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-252/2021.

ACTORA: ROSANA ALONSO FLORES.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYESTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veintiuno

Sentencia. Por la que se revoca la resolución dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021, y en plenitud de jurisdicción se sobresee el referido Procedimiento.

GLOSARIO

Comisión de Justicia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena
Comisión Nacional de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones del Partido Morena
Ley Adjetiva Local Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos
Reglamento de Justicia Partidista Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
Sala Regional Toluca Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Electoral, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México

ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Emisión de Convocatoria Nacional. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena emitió convocatoria de selección interna de diversas candidaturas, para los procesos electorales 2020- 2021, entre ellos a miembros de Ayuntamientos y Diputaciones del Congreso, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, elegibles por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
    2. Modificación a Convocatoria Nacional. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a modificar la convocatoria de selección interna de diversas candidaturas, para los procesos electorales 2020-2021.
    3. Consulta del registro de aspirantes aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones. La actora manifiesta que el ocho de abril tuvo conocimiento de la postulación de Julieta García Zepeda como candidata a Diputada local por el distrito veinticuatro con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, al acceder en la dirección electrónica https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/MICH_DTTOS- LOCALES.pdf
    4. Promoción de medio de impugnación intrapartidista. El doce de abril, la ahora actora presentó escrito de queja por el que promovió Procedimiento Sancionador Electoral, controvirtiendo la designación de Julieta García Zepeda como candidata a la diputación correspondiente

al distrito veinticuatro, procedimiento que se le otorgó el número de expediente CNHJ-MICH-873/2021.

    1. Resolución de medio de impugnación partidista. Por resolución de veinte de mayo, la Comisión de Justicia declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la ahora actora ante esa instancia.
    2. Notificación de la resolución impugnada. El veinte de mayo, se notificó vía correo electrónico a la ahora actora la resolución del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021.

Trámite y Sustanciación del Medio de Impugnación.

    1. Promoción del Juicio Ciudadano. El veinticuatro de mayo, se promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para controvertir la resolución del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021.
    2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, al cual se le asignó la clave alfanumérica TEEM-JDC-252/2021, mismo que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
    3. Trámite de ley. Mediante proveído de veintiséis de mayo, la Magistrada encargada de la sustanciación del presente juicio, radicó y ordenó al órgano partidista señalado como responsable, dar trámite al medio de impugnación citado al rubro, debido a que el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
    4. Remisión de constancias por el órgano partidista responsable. El treinta de mayo, la Comisión de Justicia remitió el informe circunstanciado y demás constancias del trámite de ley del escrito de demanda, así como copias certificadas de la resolución impugnada de veinte de mayo, dictado en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021.

2.4 Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de cinco de junio, se tuvo por admitido a trámite el juicio de referencia, así como los elementos probatorios ofrecidos por la promovente; la ahora Magistrada ponente, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano por el que la promovente controvierte la resolución dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 873/2021, por considerar que dicho acto constituye una violación al derecho humano de acceso a la justicia. Asimismo, se advierte que el medio de impugnación intrapartidista tiene incidencia en el proceso interno de selección de candidaturas a la Diputación correspondiente al distrito electoral local veinticuatro, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán para este proceso electoral ordinario local.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV, de la Ley

Adjetiva Local.

PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 73, de la Ley Adjetiva Local, conforme a lo siguiente:

    1. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, el cual debe computarse a partir del momento en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, que en el caso fue el veinte de mayo1, plazo que transcurrió del veintiuno al veinticinco de mayo, por lo que si la demanda se presentó el veinticuatro de mayo2, resulta incuestionable que la promoción del juicio en el que se actúa fue oportuna.
    2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el nombre y firma de la promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecieron pruebas.
    3. Legitimación. El juicio es promovido por una ciudadana en su carácter de militante, aspirante a candidata a la Diputación local correspondiente al distrito electoral local veinticuatro, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán, y por su propio derecho; asimismo, el órgano partidista responsable reconoce que la parte actora fue quien

1De las constancias que obran en autos, se advierte que mediante correo electrónico de veinte de mayo, se le notificó a la actora la resolución impugnada de veinte del mes de referencia dictado en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021, en el referido correo electrónico, se adjuntó cédula de notificación de misma fecha, constancias que obran en las fojas 121- 122, del expediente TEEM-JDC-252/2021.

2Véase página 2, del escrito de demanda de juicio ciudadano, el referido escrito corre de las fojas 2-27, del expediente TEEM-JDC-252/2021.

promovió el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 873/20213.

    1. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la actora hace valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, le afecta en su esfera jurídica, respecto a la resolución dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que es contrario a derecho la resolución impugnada, se encontraría en la posibilidad jurídica de obtener un beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral la deje sin efectos4.
    2. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en el Reglamento de Justicia Partidista no existe medio de impugnación para modificarlos o revocarlos5.

PLENITUD DE JURISDICCIÓN

En principio, es dable señalar que el juzgador, previo a emitir una resolución del medio de impugnación que se somete a su jurisdicción, debe fijar correctamente los actos impugnados que serán materia de análisis, de acudir a la lectura de la demanda, por virtud de su sentido de indivisibilidad, sin atender a los calificativos que, en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pero si fuera el caso que, aun eso fuera insuficiente, entonces los juzgadores

3La constancia de referencia obra en fojas 49-50, del expediente TEEM-JDC-252/2021.

4Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.

5En términos de los artículos 26 y 38, del Reglamento de Justicia Partidista, se advierte que el Procedimiento Sancionador Electoral procederá en vía oficiosa o a instancias de partes por el que se controviertan actos u omisiones de las y los militantes, órganos, candidatos y candidatos externos, representantes populares y cualquier ciudadano que tenga participación en el Partido Morena, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de Morena y/o Constitucionales, sin que se advierta diverso medio de impugnación que proceda en contra de las resoluciones que se dicten en los Procedimientos Sancionadores Electorales.

deberán armonizar -además de los datos que emanen del escrito inicial- la información que se desprenda de la totalidad del expediente del juicio, buscando lograr que su sentido sea congruente con todos esos elementos e identificando los motivos de disenso con alguno de los supuestos de procedencia del medio de impugnación que se promueva, lo que deberá hacerse con un sentido de liberalidad o restrictivo y atendiendo, preferentemente, al pensamiento e intencionalidad del actor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión y, todo ello, con el objeto de lograr una congruencia entre pretensiones, lo que será resuelto y lo que razonablemente puede ser materia del medio de impugnación en función de los supuestos de su procedencia, situación que implica la recta precisión de un presupuesto que será la base de la litis del juicio6.

En el caso, se advierte que del escrito de queja; por el que se promovió el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021, que la pretensión de la ahora actora consistió en que la Comisión Justicia conociera y resolviera dicho procedimiento para el efecto reponer el proceso de selección interna de la candidatura de la diputación correspondiente al distrito electoral local veinticuatro, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Sin embargo, de la secuela procesal, el órgano partidista responsable al emitir la resolución del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ- MICH-873/2021, en el apartado 5.2.2 Decisión del caso, en los últimos cinco párrafos manifestó lo siguiente:

6Lo expuesto tiene sustento en tesis aislada II.3º.A.23 K (10ª), del rubro: ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO INDIRECTO. MÉTODO PARA SU FIJACIÓN Y ANÁLISIS POR EL JUEZ DE DISTRITO Y POR EL TRIBUNAL REVISOR, CUANDO EL SEÑALAMIENTO DEL QUEJOSO

ES CONFUSO, la cual es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 9, agosto de 2014, T. III, p. 1554.

Con base al precedente en cita se dejan a salvo los derechos de la promovente a efecto de solicitar de manera directa el dictamen final de candidaturas a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

Finalmente, es menester señalar que la sola entrega de documentos únicamente es una expectativa de derecho, no así un derecho adquirido.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que un derecho adquirido es aquel que implica la introducción de una facultad a su haber jurídico, mientras que la expectativa de derecho se concibe como la pretensión o esperanza que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Esto es, el derecho adquirido constituye una realidad, mientras que la expectativa de derecho corresponde a algo que no se ha materializado.

Es así que, si la promovente cumplió con la entrega de documentos establecidos en la Convocatoria, únicamente les confiere una expectativa de derecho, por lo tanto, no obliga a la autoridad, en este caso, a la CNE a registrarla como candidata de manera automática.

Es por lo anterior que se reserva el derecho de la actora a controvertir los razonamientos tomados en cuenta por la autoridad responsable para la asignación de candidaturas hasta que se le notifique el dictamen final.

Por otro lado, del escrito de demanda, en los puntos petitorios segundo y cuarto, la actora solicita a este órgano jurisdiccional analice los agravios hechos valer ante la instancia partidista, con el objeto de que se ordene la reposición del proceso de selección interna de la candidatura a la diputación correspondiente al distrito electoral veinticuatro con cabecera en Lázaro Cárdenas, y que por tal situación se le designe con esa calidad.

De lo expuesto, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena incurrió en una indeterminación jurisdiccional, porque dejó a salvo los derechos de la ahora actora en relación a su pretensión, sin que le haya reconocido la titularidad de ese derecho.

Por tales circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que el órgano partidista responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos7; lo anterior es así, porque el ordenamiento en cita señala que los medios de impugnación partidistas debe ser eficaces formal y materialmente en la restitución del goce y ejercicio de los derechos partidistas en los supuestos que se declara su vulneración.

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Electoral considera que el órgano partidista responsable de la emisión de la resolución impugnada genera incertidumbre jurídica por la falta de decisión sobre la materia litigiosa planteada ante esa instancia y el que haya dejado a salvo sus derechos a la ahora actora, se corre el riesgo que se juzgue por segunda ocasión lo que fue objeto de impugnación ante la instancia partidista.

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución partidista impugnada, para el efecto de que este Tribunal Electoral resuelva en plenitud de jurisdicción la litis planteada por la actora ante la instancia partidista; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo primero, 7, párrafo tercero, 76, fracción IV, 77, párrafo primero, inciso b), de la Ley Adjetiva Local8.

7El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

  1. a c) (…)

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

8Los artículos de referencia son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 5. Corresponde al Consejo General del Instituto conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley.

CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA

La plenitud de jurisdicción ha sido identificada como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que esta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida9.

La autoridad jurisdiccional de alzada al resolver en plenitud de jurisdicción, previo a analizar el fondo, debe verificar si fueron o no comprobados los elementos de la acción, las pruebas ofrecidas al efecto e incluso causales de improcedencia hechos valer por la responsable, omitidas de analizarse, ante la instancia previa, lo que implica el estudio oficioso de instancia10.

El estudio oficioso de los requisitos de procedibilidad de la acción intentada en la instancia previa no transgrede el principio de la non

ARTÍCULO 7.párrafo primero a segundo (…)

El Tribunal, conforme a las disposiciones del presente Ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

ARTÍCULO 76. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el Tribunal, en única instancia:

I. a III. (…)

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de las elecciones de autoridades municipales y diputados locales; y,

V. (…)

ARTÍCULO 77. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, podrán tener los efectos siguientes:

a) (…)

  1. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

9Lo expuesto tiene asidero jurídico en la tesis aislada I.11º.C.69C (10ª), del rubro RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE

LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNDO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febreo de 2015, T. III, p. 2823.

10Lo expuesto se sustenta en rato essendi, la tesis de jurisprudencia I.8ºC. J/19, del rubro:

APELACIÓN, SUPUESTO EN LOS QUE PORCEDE EL ESTUDIO OFICIOSOS DE LA

INSTANCIA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XX, octubre de 2004, p. 2005

reformatio in peius (no reformar en perjuicio), lo anterior es así porque este órgano jurisdiccional está constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del actor y, por tanto su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el referido principio, utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos11.

En consecuencia, este Tribunal Electoral al resolver en plenitud de jurisdicción el presente caso, sustituirá al órgano de justicia partidaria para pronunciarse sobre la materia litigiosa planteada ante ella, pero debiendo analizar previamente si no se actualiza causal alguna de improcedencia o sobreseimiento en términos de lo dispuesto en el artículos 22 y 23, del Reglamento de Justicia Partidista.

Bajo este contexto, del escrito de queja se desprende que la ahora actora se ostentó como militante y aspirante a Diputada, del distrito electoral local veinticuatro, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, asimismo controvierte el proceso y resultados de la selección interna de la candidatura de dicho cargo de elección popular, la postulación de la referida candidatura ante el Instituto Electoral de Michoacán.

Del caudal probatorio que obran en los autos del presente medio de impugnación, se observa que para acreditar su legitimación e interés jurídico procesal adjuntó los siguientes documentos:

11Lo anterior tiene como fundamento en ratio essendi la tesis de jurisprudencia 1ª/J. 13/2013, del rubro: PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRNCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, T. 1, p. 337.

  • Copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, por ambos lados;
  • Copia del acta de nacimiento, y
  • Formato intitulado “Comité de Protagonistas del Cambio Verdadero.

Además, se advierte que, al comparecer al presente juicio, la actora adjuntó a su demanda una impresión de pantalla, por el que pretende acreditar que culminó el proceso de registro electrónico de su solicitud, la cual se inserta, para fines ilustrativos, y que es del tenor siguiente:

Constancia que no puede considerarse como una prueba directa e idónea para acreditar el interés jurídico para controvertir los vicios y resultados del proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación correspondiente al distrito electoral local veinticuatro, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, de acuerdo con lo siguiente:

La Sala Regional Toluca ha determinado que la sola aportación a la demanda de documentos sobre las fases de inscripción resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atiente.

Así, en los asuntos de los que ha conocido la Sala Regional Toluca ha valorado diversos formatos exhibidos para acreditar la participación en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Morena, y en los cuales no se advierte uniformidad en las características, si bien, en algunos constan cadenas alfa numéricas debajo del mensaje “tu registro ha sido ingresado con éxito”, y en otros casos se exhibió un código QR, en la especie, la constancia no es concluyente en cuanto a una aprobación del registro para participar en el proceso interno.

Derivado de lo anterior, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Regional Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente en el que se advierta el registro que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, acompañado de la mencionada clave alfanumérica, así como, en su caso, la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente, como se

determinó al resolverse los diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-338/2021, y ST- JDC-413/2021 y acumulado.

Tales probanzas, fueron valoradas por la Sala Regional Toluca a la luz del principio ontológico de la prueba, que se resumen en el aforismo “lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba”, por la que concluyó que lo ordinario, al concluir el registro se expide un comprobante de que el mismo fue realizado con éxito.

Lo cual es evidente con las frases, “registro completado”, “paso 5 de 5”, “su registro ha sido ingresado con éxito” y “confirmación de registro”; así como la generación de una clave alfanumérica, y un registro QR, como medida de autentificación.

Al expedirse esas constancias, existe certeza para el usuario en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirán acreditar que se completó la inscripción.

De esa forma las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como lo razonó la Sala Regional Toluca, el sistema si expidió esa clase de constancias, por lo que, al no acompañarse a la queja por el que se promovió el Procedimiento Sancionador Electoral, es claro que la ahora enjuiciante no aporta elementos idóneos para acreditar fehacientemente la culminación de su inscripción en el proceso interno de selección de candidatos y, por ende, carece de interés jurídico para cuestionar los actos del Partido Morena, en el proceso interno cuestionado en la instancia partidista.

Ello es así, porque las constancias que se adjuntaron en los escritos de queja y demanda, no cumplen con el estándar probatorio que determinó la Sala Regional Toluca para tener acreditado el interés jurídico.

De ahí que en el presente caso se actualice la falta de interés jurídico de la ahora actora para comparecer en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021, al por no ser titular de derecho subjetivo alguno.

Por el estado procesal que guardan los autos del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021, es decir, al ser admitido, y al sobrevenirse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, se procede a sobreseer del procedimiento de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, inciso a), y 23, inciso f), del Reglamento de Justicia Partidista12.

Por lo anteriormente expuesto, se revoca la resolución impugnada dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 873/2021, y en plenitud de jurisdicción se sobresee el referido procedimiento, en términos de lo expuesto en el presente fallo.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

12Los artículos e incisos de referencia son del tenor siguiente:

Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:

  1. La o el quejoso no tenga interés en el asunto; o teniéndolo no se afecte su esfera jurídica;
  2. a g) (…)

Artículo 23. En cualquier recurso de queja procederá el sobreseimiento cuando:

a) a e) (…)

  1. Habiendo sido admitida la queja correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente Reglamento;
  2. a h) (…)

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se sobresee el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-873/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, al órgano partidista responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Adjetiva Local; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con quince minutos del día de hoy, unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, la segunda de ellas siendo ponente, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública de cinco de junio de dos mil veintiuno, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-252/2021 ; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Conste

 

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