TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-252/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-252/2025

ACTORES: FRANCISCO MÁRQUEZ T. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a dos de diciembre de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación, al actualizarse un cambio de situación jurídica por lo que ha quedado totalmente sin materia.

  1. ANTECEDENTES
  2. Acuerdo. El ocho de octubre, la Comisión Electoral para Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán,[2] aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-28/2025, por el cual se emitió la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta previa libre e informada de la Tenencia de Opopeo, perteneciente al Municipio de Salvador Escalante.[3]
  3. Consulta. El diecinueve de octubre, se llevó a cabo la Consulta con la finalidad de que la comunidad determinara si era su deseo elegir, gobernarse y administrarse en forma autónoma, cuyo resultado fue positivo.
  4. Validez de la Consulta. El veintiocho y treinta y uno de octubre la Comisión de Pueblos y el Consejo General del IEM, aprobaron los acuerdos IEM-CEAPI-33/2025 e IEM-CG-151/2025, a través de los cuales declararon la validez la Consulta realizada a la Tenencia.
  5. TRÁMITE
        1. Juicio Ciudadano. El trece de noviembre, Francisco Márquez T., Julio Cesar Rivera Pureco, Juan Martínez Liera, María del Sagrario Martínez Liera, Wendoling América Rivera Pureco, Fredy Servín García, Eloy Molinero Ortega, Bernardino Hernándes, Caldino T.V., Adán Martínez Martínez y Fredy Pamatz Z.,[4] presentaron en la Oficialía de Partes de este Tribunal el medio de impugnación en contra del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán,[5] por la presunta omisión de emitir el acuerdo que ordenara la entrega de la partida presupuestal que les corresponde.
        2. Registro y turno. En acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-252/2025 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[6]
        3. Radicación y trámite de ley. El catorce siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.
        4. Cumplimiento. Por acuerdo de veintiséis de noviembre, se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley ordenado.
  6. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio Ciudadano, promovido por quienes se ostentan como miembros del Comité de Seguimiento para la autonomía de la Tenencia en contra de la omisión del Ayuntamiento de emitir el acuerdo que ordene la entrega de la partida presupuestal que les corresponde.

Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XVI y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 4 fracción II inciso d), 5, 73 y 74 de la Ley de Justicia.

  1. IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[7] En ese sentido, este Tribunal advierte que el medio de impugnación es improcedente porque que el acto cuya omisión se reclama fue realizado con anterioridad a la notificación de la demanda.[8]

Por ello, este Órgano Jurisdiccional determina desechar el presente juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia, la cual establece que los medios de impugnación en la materia serán improcedentes cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el asunto, antes de que se emita resolución.

La causal de improcedencia contiene dos elementos:

    1. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque; y,
    2. Que la decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

El segundo de los requisitos señalados es el que resulta definitivo y determinante para que la causal se actualice, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que causa la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

Bajo ese orden de ideas, el proceso jurisdiccional tiene como finalidad resolver una controversia jurídica mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.

De esta manera, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre las partes que constituye la materia del proceso, por lo que, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y como consecuencia ya no tiene objeto continuarlo y lo que procede es darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.

Atento a lo referido, los actores promovieron el Juicio Ciudadano que nos ocupa, ante la omisión del Ayuntamiento de sesionar con la finalidad de emitir el acuerdo que ordene la entrega de la partida presupuestal que les corresponde, toda vez que los miembros de la tenencia por mayoría decidieron autogobernarse y administrar sus recursos directamente, lo cual fue validado por el IEM por lo que solicitan a este Tribunal se ordene a los integrantes del cabildo celebren la sesión en la que se ordene la entrega del presupuesto atinente.

No obstante, de las constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado negó la omisión atribuida, toda vez que el diecisiete de noviembre, en sesión de Cabildo, entre otros puntos del orden del día, con el afán de cumplir el requerimiento del IEM, se sometió a consideración el análisis, discusión y en su caso aprobación del punto de acuerdo IEM-SE-CJC-684/2025 de ratificación emitido por el Consejo General, referente al acceso del autogobierno de la Tenencia.

Circunstancia que se corrobora con la documental remitida como prueba, consistente en la copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria 03, segundo periodo, remitida en copia certificada, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción segunda, 17 fracción III en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia, se le concede pleno valor probatorio, al haberse emitido por autoridad competente para ello, la cual resulta suficiente para acreditar que el referido punto del orden del día fue aprobado por unanimidad de votos.

Constancia de la que se desprende que, en la sesión se hizo mención que la Tenencia, en el manejo y aplicación de su propio recurso, será responsable de rendir directamente sus informes ante los organismos fiscalizadores correspondientes, ordenando notificar a la Auditoría Superior de la Federación, Auditoría Superior de Michoacán, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado.

Acta de sesión[9] que incluso fue notificada a Julio Cesar Rivera Pureco, quien es actor en el presente Juicio, además de pertenecer al grupo de seguimiento para la autonomía de la Tenencia, tal como se observa de la copia certificada del oficio SE/SA/PERM/0251/2026 (sic), en el que se asentó su nombre y firma de recibido.[10]

Derivado de lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional existe un cambio de situación jurídica, ya que la omisión alegada por los actores ha sido superada lo que imposibilita el estudio del fondo, toda vez que la pretensión relacionada con la celebración de sesión de cabildo para la emisión del acuerdo que reconoce el autogobierno, manejo y la administración directa y autónoma de los recursos públicos que le pertenecen a la Tenencia, ya se aprobó por el Ayuntamiento.

De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 fracción VIII y 27 fracción II de la Ley de Justicia, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación al haber quedado sin materia.

  1. RESUMEN DE SENTENCIA

Diversos integrantes del Comité de Seguimiento para la obtención del presupuesto directo de la Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, presentaron medio impugnación ante este Tribunal, por la omisión del Ayuntamiento de celebrar sesión de cabildo en la que se emitiera el acuerdo por el cual se aprobara la administración directa y autónoma de sus recursos públicos.

Una vez que se recibió el informe por parte de la autoridad responsable, este Órgano Jurisdiccional decidió desechar el medio de impugnación, porque de la revisión efectuada tanto a sus manifestaciones, así como a los documentos que envió para acreditar su dicho, advirtió que el Ayuntamiento celebró la sesión extraordinaria número 03, el pasado diecisiete de noviembre. En dicha sesión el cabildo ratificó el acuerdo IEM-SE-CJC-684/2025CG-142/2025 del IEM, en el que se estableció que los recursos públicos de la Tenencia serían entregados directamente por la Secretaría de Finanzas del Estado, garantizando que se continúe el proceso de administración directa de sus recursos.

Ante tal circunstancia, se determina que ya no existía la omisión reclamada, porque el Ayuntamiento cumplió con la celebración la sesión y realizar el acuerdo correspondiente, por lo que no se estudiará el fondo, al haberse solucionado la situación que dio origen a la demanda, lo cual genera su desechamiento.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

  1. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha del plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con dieciocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dos de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-252/2025; documento que consta de siete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Comisión de Pueblos e IEM, indistintamente.

  3. En adelante Consulta y Tenencia, respectivamente.

  4. En adelante, actores.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. Para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En adelante, –Ley de Justicia-

  7. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  8. La cual se realizó el veinte de noviembre. Consultable en las fojas 12 a 20.

  9. Misma que fue impugnada, la cual dio origen al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-254/2025, el cual se encuentra en sustanciación en este Órgano Jurisdiccional. El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  10. Foja 45.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido