TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-251-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-251/2021.

ACTOR: MARTÍN LÓPEZ ORTIZ.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.

Morelia, Michoacán, a cuatro de junio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martín López Ortiz, toda vez que, quien interpuso demanda en su representación, no acreditó su personería.

GLOSARIO:

Actor: Martín López Ortiz
Coalición: Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los Partidos

Políticos Nacionales PT y MORENA.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Comisión Nacional

de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de

MORENA.

Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al

Congreso Local a elegirse por el principio de

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020- 2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y

Tlaxcala, respectivamente.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Juicio Ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano.

Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

MORENA: Partido Político MORENA.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes:

    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
    2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA publicó Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otros, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa, y en su caso miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos Michoacán
    3. Registro. El Actor asevera que se registró indistintamente como aspirante a candidato a la regiduría municipal y a la diputación local por mayoría relativa del distrito 11, ambos de Morelia, de conformidad con la Convocatoria citada2.
    4. Ajuste a Convocatoria. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Justica, emitió ajuste a la Convocatoria, en la que se determinó modificar la base 2, para precisar como fecha de publicación de registros para las candidaturas de los miembros de los Ayuntamientos de Michoacán, el ocho de abril.
    5. Publicación de registros. El ocho de abril, el Actor asevera que consultó la página oficial de MORENA en internet, en la que se publicitaron las listas de registro3.

2 Hechos segundo foja 5 del expediente en que se actúa.

3 Hecho cuarto foja 6 del expediente.

    1. Recurso intrapartidista. El doce de abril, inconforme con los resultados en el proceso de selección interna de regiduría municipal y a la diputación local por mayoría relativa del distrito 11, ambos de Morelia, Michoacán, el Actor asegura que presentó procedimiento sancionador electoral ante la Comisión Nacional de Justicia4.
    2. Resolución impugnada. El Actor refiere que el diecisiete de mayo, la Comisión de Justicia, emitió la resolución dentro de los acuerdos de improcedencia CNHJ-MICH-1588/2021 y CNHJ-MICH-1627/2021.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Juicio ciudadano. El veintiuno del mismo mes, el Actor por conducto de quien se ostentó como representante legal, presentó ante este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano en contra de la Comisión Nacional de Justicia5.
    2. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veintiuno de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-251/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
    3. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Mediante proveído de veinticinco del mismo mes6, la Magistrada Presidenta ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad que el Actor señalara como la responsable a fin de que realizara el trámite de ley del Juicio Ciudadano, es decir, la publicitación de la demanda, que una vez que realizara el trámite referido, remitiera a este órgano jurisdiccional, las constancias relacionadas con el asunto, así como su informe circunstanciado.

4 Foja 10 hecho quinto.

5 Fojas de la 2 a la 19

6 fojas de la 22 a la 24

    1. Requerimiento a la promovente. En el mismo proveído de radicación, esta autoridad pudo advertir que la demanda promovida se suscribió por quien se ostentó como representante del Actor, sin adjuntar algún documento que lo respaldara, motivo por el cual se requirió a Verónica Román Vistraín, a fin de que exhibiera la documentación con la que acreditara el carácter de la representación legal con la que comparece a nombre del Actor.
    2. Cumplimiento parcial. Mediante proveído de treinta de mayo se le tuvo por cumpliendo en tiempo más no en forma el escrito de contestación a cumplimiento y anexos que presentara Verónica Vistraín Román.
    3. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdos de uno y dos de junio, se tuvo a la autoridad señalada como responsable cumpliendo con el trámite de ley requerido.

COMPETENCIA

Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de juicio promovido por ciudadano, en su carácter de aspirante a la candidatura de regidor municipal de Morelia e indistintamente diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito 11, en el proceso de selección interna por MORENA, quien aduce que los acuerdos de improcedencia CNJH-MICH-1588/2021 y CNJH-MICH-1627/2021 ambos emitidos el diecisiete de mayo por la Comisión de Justicia, violan su derecho político electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 73, 74, inciso c) y 76 inciso a) de la Ley Electoral.

Asimismo, toda vez que la parte actora controvierte, los actos y resoluciones en los que se afirme que órganos partidistas nacionales afectan derechos político-electorales, son competencia del órgano jurisdiccional electoral en la demarcación territorial correspondiente, al respecto resulta orientadora la tesis identificada con la clave LXXXIII/2015, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS ESTATALES DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 8/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

IMPROCEDENCIA

Del análisis del escrito que originó la conformación del presente Juicio Ciudadano presentado por Verónica Román Vistraín, este Pleno determina la improcedencia del citado juicio ciudadano y, en consecuencia, debe tenerse por no presentada la demanda, por lo que, a fin de hacer el pronunciamiento respectivo, por analogía, es necesario traer a contexto lo dispuesto en la fracción II inciso a) del artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, el que estatuye:

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

      1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las

causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

(El énfasis es propio)

Por su parte, el precepto legal 10 fracción III, que se alude en el apartado que antecede, dispone:

Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

      1. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

(…)

(El énfasis es propio)

El artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia se prevé lo siguiente:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

      1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

(El énfasis es propio)

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley en cita señala lo siguiente:

Artículo 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

(El énfasis es propio)

Finalmente, el artículo 73 de la Ley de Justicia, dispone:

Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

(El énfasis es propio)

Al respecto, en el citado precepto normativo 27 se establece que debe desecharse de plano una demanda cuando, entre otros supuestos, se incumpla con el requisito previsto en la fracción III del diverso numeral 10 del mismo ordenamiento legal, es decir, que no se acredite con documentación pertinente la legitimación para promover el acto pretendido.

Así, el segundo de los numerales establece como requisito que el promovente de la causa solo puede ser parte en un proceso determinado siempre que acredite la capacidad para actuar como parte activa o pasiva en relación con que se encuentra la persona con el objeto litigioso.

Del artículo 11 se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes, si el promovente carece de legitimación para promoverlo.

El artículo 13 específicamente señala que, para comparecer en representación del interesado de la causa, deben justificar plenamente la legitimación para ello.

Aludida exigencia obedece a que la parte que considere se afecte en su esfera de derechos, y no pueda ejercer su derecho directo de presentar demanda correspondiente, y decida hacerlo a través de representación legal, se requiere externe su voluntad mediante documento legal idóneo al interponer un medio de defensa.

Por lo que ve, al último numeral en cita prevé que los Juicios Ciudadanos procederán cuando el ciudadano ejerza por sí mismo o representación legal, las presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.

Es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 fracción III de la ley de la materia, se concluye que para que este Tribunal Electoral pueda emitir una resolución respecto de un punto controvertido en un medio de impugnación es necesario que el inconforme, a través de un acto de voluntad –demanda-, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia, ya que este Órgano Jurisdiccional no está facultado para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte, dicho de otra forma, que no contenga la voluntad del accionante.

Como se precisó, en el citado precepto normativo 27 se establece que la demanda será improcedente cuando, entre otros supuestos se incumpla con el requisito previsto en la fracción II inciso a), es decir, que carezca de legitimación.

Más aún, como se señaló previamente, en auto de veinticinco de mayo, la Magistrada Instructora requirió a la promovente Verónica Román Vistraín, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, legalmente computado, acudiera ante este Órgano Jurisdiccional a efecto de que exhibiera documentación con la que acreditara el carácter de la representación legal con la que compareció a nombre del Actor, bajo apercibimiento que de no

cumplirlo en forma y en términos a lo solicitado se procedería hacer uso de las medidas de apremio establecidas en la Ley de Justicia.

Requerimiento, al cual la promovente diera desahogo el veintiocho de mayo exhibiendo ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, lo siguiente:

  1. Escrito de desahogo de requerimiento suscrito y signado por Verónica Román Vistraín.7
  2. Escrito con sello de acuse original folio 004170 de trece de abril, suscrito a nombre de Martín López Ortiz, sin firma autógrafa y dirigido a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
  3. Escrito con sello de acuse original folio 004155 de trece de abril, del suscrito a nombre de Martín López Ortiz, sin firma autógrafa y dirigido a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

De las documentales mencionadas, el primer escrito los suscribió y signó Verónica Román Vistraín, ostentándose como representante legal de Martín López Ortiz, sin que exhibiera documento alguno que acreditara la representación legal que alude tener.

Por lo que ve, a los escritos 2 y 3 que son las supuestas demandas ciudadanas a nombre de Martín López Ortiz, de las mismas se desprende que carecen de firma autógrafa.8

Por tal motivo, ante la falta de documento idóneo que acredite en qué calidad Verónica Román Vistraín comparece a nombre del Actor, hace imposible que este Tribunal Electoral tenga por válida y legalmente hecha su manifestación de voluntad de presentar el escrito de mérito, razón por la que resulta viable hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante el referido acuerdo de veinticinco de mayo, en tal sentido se estima tener por no presentado el escrito en cuestión.

7 Fojas de la 29 a la 31 del expediente.

8 Fojas de la 32 a la 58 escrito 2 y fojas de la 59 a la 85 del expediente.

No es óbice referir, que de las documentales remitidas por la autoridad responsable se desprende que el Actor gestionó por su propio derecho los juicios ciudadanos que interpuso ante la Comisión Nacional de Justicia, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad que marca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ahí que, al advertir que el Actor, no invocara en su escrito inicial de demanda ciudadana, misma que fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional, si éste se encontraba impedido para ejercer por su propio derecho el presente Juicio Ciudadano, o bien que autorizara para que en su representación lo hiciera un tercero, en el caso Verónica Román Vistraín, por alguna causa que lo pudiera dejar en estado de indefensión y, por ende, otorgara la representación legal a la promovente Verónica Román Vistraín, es que esta autoridad instructora, para salvaguardar su derecho fundamental al acceso a la justicia, le dio vista a la promovente a fin de que exhibiera documental que acreditara dicha representación legal.

Es importante hacer hincapié que, contrario a las jurisprudencias que invoca la promovente para acreditar su representación, tiene que demostrar en autos que el actor fue registrado por determinado ente -caso que no ocurrió- que aun y cuando se favorezca a ciudadanos y candidatos en términos del mencionado artículo 1° constitucional, a través del cual se prevé un nuevo paradigma de hermenéutica constitucional por el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, efectivamente se debe admitir la representación para su procedencia, pero esa calidad no se exime que se cumpla con el requisito de acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro y pueda ejercer la representación que dice ostentar, finalmente, por lo que ve, al principio de prontitud y expeditez en la impartición de justica evocado, tácitamente se desprende que ésta se da a quien promueve a nombre de un partido político, supuesto que no cumple la promovente.

Criterio similar sostuvo la Sala Regional el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa al resolver el juicio electoral SX-JE-53/2018,9 debido a la falta de legitimación activa que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para poder ejercer una acción judicial, por lo tanto, la falta de legitimación torna improcedente el Juicio Ciudadano que nos ocupa.

Lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir que el escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional no contiene la voluntad de poder de representación de Martín López Ortiz, que es el fundamento de la eficacia en su caso de accionar un acto judicial, que constituye un requisito legal de la eficacia, por lo que es incuestionable que éste no exteriorizó su deseo de presentarlo.

En ese sentido, si no se cumplió con el requisito legal de la representación, es innegable que existe ausencia de voluntad para accionar ante esta autoridad y, por ende, se insiste, falta uno de los requisitos necesarios para su procedencia.

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA10, interpretación que establece que para que se demuestre esa legitimación, se tendrá demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, caso en concreto que no ocurrió.

De ahí que, estimar lo contrario y acoger la pretensión de la promovente

9 Consultable: https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2018/JE/SX-JE-00053- 2018.htm

10 Consultable en la página electrónica de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=33/2014&tpoBusqueda=S&sWord=LEGITIMA CION

Verónica Román Vistraín, implicaría fomentar la práctica viciosa de que cualquier persona, sin ser la interesada, y que firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente, para después, en cualquier tiempo subsanar la omisión de voluntad con la ratificación de quien no la suscribió.

Consecuentemente, al haberse hecho efectivo el apercibimiento referido y ante la falta de documento idóneo con el que acreditara el carácter con el que comparece a nombre del Actor hace imposible que este Tribunal tenga por legalmente hecha su manifestación de voluntad de presentar en el escrito de mérito, por lo que con fundamento en lo dispuesto en la fracción II inciso a) del artículo 27 de la ley adjetiva electoral, en relación con el diverso 11 fracción IV del propio ordenamiento legal, en consecuencia, se tiene por no presentado el escrito interpuesto por Verónica Román Vistraín, quien sin acreditarlo se ostentó como representante legal de Martín López Ortiz.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Martín López Ortiz, dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-251/2021.

Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y siete del día de junio, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales quien fue ponente, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emitió voto

particular-, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-251/2021

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular el presente voto particular al apartarme del sentido de la sentencia; en razón de que considero que a diferencia del juicio TEEM-JDC-256/2021, que se resolvió en esta misma fecha, en autos sí está acreditado el carácter con el que se ostenta la licenciada Verónica Román Vistrain en cuanto representante legal de Martín López Ortiz.

Al respecto, en la presente sentencia se advierte que el veintiuno de mayo la representante legal del actor presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional juicio ciudadano contra los acuerdos de improcedencia dictados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, sin que hubiere adjuntado al escrito de demanda algún documento para acreditar su personería; por lo cual mediante proveído de veinticinco de mayo se requirió a Verónica Román Vistrain, a fin de que exhibiera la documentación con la que acreditara el carácter de representante legal de Martín López Ortiz; para lo cual presentó los acuses de recibo de los escritos de queja presentados ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, mismos que carecían de la firma autógrafa del actor, razón por la que se determinó que ante la falta de documento idóneo para acreditar el carácter con que se ostentaba, lo procedente era tener por no presentada la demanda.

Sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable para dar cumplimiento con el trámite de ley, adjuntó los dos escritos de las quejas presentados por Martín López Ortiz el trece de abril, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, de cuyo sellos de recibido se advierte los números de folios 00415511 y 00417012, en los que sí obra la firma autógrafa del referido actor, y de los que se advierte en el primer párrafo de ambos escritos que el actor nombra a Verónica Román Vistrain como su representante legal, al señalar lo siguiente:

11 Foja 104 a la 117.

12 Foja 124 a la 137.

“nombro a la licenciada en Derecho Verónica Román Vistrain con número de cédula profesional 2926598 mi representante legal quien podrá comparecer en mi nombre y representación en los términos que señalan los artículos 95, 101, 153 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como para tramitar con su firma electrónica cualquier otro medio de impugnación ante las instancias jurisdiccionales en materia electoral que guarden relación con la presente demanda”.

Documentos los cuales a juicio del suscrito son idóneos y generan certeza a efecto de acreditar la voluntad de la parte actora de que la ciudadana en comento lo representara legalmente no solo en la instancia primigenia sino para la promoción de cualquier medio de impugnación ante las instancias jurisdiccionales electorales, como en el presente caso acontece; de ahí que, los escritos de queja primigenios resulten a juicio del suscrito documentos idóneos para acreditar que la ciudadana Verónica Román está facultada para presentar la demanda del presente juicio ciudadano, en representación del actor.

Lo anterior, toda vez que la Ley de Justicia Electoral, no se exige una formalidad específica para que conste la representación de los ciudadanos en los medios de impugnación, por lo que basta con que obre algún documento firmado por la parte actora, donde haga constar o autorice su representación a una diversa persona para efecto de que dicha representación le sea reconocida.

Lo anterior además salvaguardando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales pro persona y pro actione.

Por lo anterior, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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