TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-250-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-250/2021.

ACTORA: LETICIA RAMÍREZ TORRES.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACÁN, AMBOS DEL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL, E INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

COLABORÓ: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia que desecha de plano la demanda correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido al rubro, en razón de encontrarse actualiza la improcedencia por extemporaneidad de la demanda.

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Solicitud de registros de convenios de candidatura común. Mediante acuerdo de catorce de enero del presente año, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional3, Revolucionario Institucional4 y de la Revolución Democrática5, presentaron ante el IEM, el convenio de candidatura común con la finalidad de postular planillas de integrantes de Ayuntamientos de Michoacán, entre ellos, Uruapan.
  3. Invitación a Militancia. El cinco de abril, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos de la página oficial del PAN, las providencias emitidas por el Presidente del Comité Nacional del citado partido por el que autoriza la emisión de la invitación dirigida a la militancia.
  4. Designación de Candidaturas. El ocho de abril, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo del PAN, las providencias emitidas por el presidente del referido partido, mediante las cuales se designan las candidaturas a los cargos de

2 En adelante IEM.

3 En adelante PAN.

4 En lo subsecuente PRI.

5 En adelante PRD.

integrantes de Ayuntamientos con motivo del Proceso Electoral Ordinario Local 2021.

  1. Acuerdo IEM-CG-142/2021. Mediante acuerdo de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el dictamen de solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, postuladas en candidatura común por el PAN, PRI y PRD; y en el que se aprobó el registro a María de los Ángeles Ramírez Murillo, como candidata a regidora propietaria de la fórmula seis, para el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.
  2. Presentación de medio de impugnación intrapartidista. El veintidós siguiente la actora presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN6, en contra del registro y resultado del proceso interno del referido partido.
  3. Resolución intrapartidista. El diez de mayo, la Comisión de Justicia, resolvió el juicio de inconformidad radicado bajo el número de expediente CJ/JIN/229/2021.
  4. Presentación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de mayo, Leticia Ramírez Torres presentó ante este órgano jurisdiccional, escrito de demanda en contra del Comité Directivo Estatal del PAN, y su representante propietario ante el IEM, por el incumplimiento de la resolución de la Comisión del PAN, así como también de la Comisión de Justicia, por abstención o negligencia de hacer cumplir su resolución; y en contra del IEM, por no registrarle como candidata propietaria en la sexta regiduría del Municipio de Uruapan por el PAN (fojas 2 a 11).

6 En adelante Comisión de Justicia.

  1. Recepción, registro y turno. Mediante auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-250/2021, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1566/2021 (foja 84).
  2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de veintiuno de mayo, el magistrado ponente ordenó la radicación del juicio ciudadano y el trámite de ley, solicitando a su vez el informe circunstanciado a las autoridades señaladas como responsables (fojas 86 a 89).
  3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veintisiete de mayo, se tuvo a las autoridades responsables –IEM y Comité Directivo Estatal del PAN–rindiendo el informe circunstanciado y cumpliendo con el trámite de ley (foja 326), en tanto que, la Comisión de Justicia; se tuvo mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, en vías de cumplimiento, remitiendo por correo electrónico el informe circunstanciado (foja 335).

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo7; así como 5, 73 y 74, inciso a), y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado8, porque es promovido por una ciudadana

7 En adelante Código Electoral.

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

que aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en particular por no habérsele registrado como candidata por la sexta fórmula de regiduría, dentro de la planilla propuesta en candidatura común por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y ACTO IMPUGNADO

En principio, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9, ha destacado en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR10, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.

En el caso concreto, se hace necesario precisar los motivos de disenso de la parte actora con el objeto de determinar la verdadera intención de la promovente y en su caso estar en condiciones de determinar lo que es materia de estudio en el presente asunto.

9 En adelante Sala Superior.

10 Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17, respectivamente.

En ese sentido, del escrito de demanda se desprende que la actora aduce una violación a su derecho de ser votada en la vertiente del sufragio pasivo, en razón de los motivos de disenso siguientes:

    • Que el Comité Directivo Estatal del PAN, así como su representante ante el IEM, fueron omisos en llevar a cabo su registro como candidata en los términos precisados en la resolución emitida el diez de mayo por la Comisión de Justicia.
    • Que el IEM fue omiso al no registrarla como candidata, pues a quien registraron no concuerda con la designación que se hizo en el proceso interno de selección de candidatos de su partido y que correspondió a la actora.
    • Que el representante del PAN, presentó solicitud de registro respecto de persona diversa designada en la sexta regiduría propietaria del Municipio de Uruapan, por lo tanto, al haber registrado persona distinta de quien resultara electa en el proceso interno del PAN, los partidos integrantes de la candidatura común, se adhirieron a lo registrado.
    • Que existe una violación al artículo 189, del Código Electoral, en lo relativo a acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos, la aceptación debería ser acreditada por cada uno de partidos postulantes y la omisión trasgrede tanto la legislación local como el convenio de candidatura común.

En resumen, la actora considera la vulneración a su derecho político-electoral en razón de la omisión de registrarle por parte del IEM como regidora propietaria por la sexta fórmula para la planilla del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por la candidatura

común PAN, PRI y PRD, pues en su lugar se registró a otra persona diversa a la promovente, pretendiendo a través de la resolución emitida por la Comisión de Justicia se restituya su derecho, atribuyendo la omisiones a las distintas autoridades intrapartidistas.

Sin embargo, derivado de la intensión de la actora –que sea registrada por el IEM como candidata elegida dentro de un proceso interno de partido, en donde además obtuvo resolución favorable en dicho sentido– que su pretensión en esencia sea revocar el acuerdo del IEM, en que se registró a María de los Ángeles Ramírez Murillo, como candidata a regidora propietaria de la fórmula seis, para el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, derivado de lo expuesto en el acuerdo IEM-CG/142/2021, emitido por el Consejo General del referido instituto.

IMPROCEDENCIA

Primeramente, cabe señalar que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente11, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

En la materia electoral, dichas causales de improcedencia se encuentran previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, por lo que este Tribunal en el caso particular estima

11 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

necesario realizar un análisis de la causal de improcedencia establecida en la fracción III consistente en aquellos casos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la normativa electoral.

Al respecto, el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, faculta al Magistrado Ponente, para proponer a los integrantes del Pleno de este Tribunal el desechamiento de plano del medio de impugnación cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia establecida en el artículo 11 de dicha Ley; dispositivos que establecen:

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo

25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

  1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos no pueda deducirse de ellos agravio alguno”. (Lo destacado es propio).

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley”. (Lo destacado es propio).

De lo anterior, podemos advertir que para que proceda el desechamiento de un medio de impugnación, es necesario que se actualice cualquier causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, entre otras, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación que corresponda, dentro de los plazos señalados por la ley de la materia.

Ahora, a fin de destacar la extemporaneidad que este órgano jurisdiccional advierte en el caso que nos ocupa, se hace necesario precisar el siguiente cuadro procesal:

    1. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM emitió acuerdo IEM-CG-142/2021, donde aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, postuladas en candidatura común por el PAN, PRI y PRD; en particular, en el Ayuntamiento de Uruapan; registraron en la fórmula seis a María de los Ángeles Ramírez Murillo, como regidora propietaria.
    2. El veintidós siguiente, la actora presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, en contra del registro y resultado del proceso interno del PAN.
    3. El diez de mayo, dicha Comisión de Justicia, resolvió el juicio de inconformidad radicado bajo el número de expediente CJ/JIN/229/2021, en la cual determinó ordenar al Presidente Estatal del Comité Directivo Estatal y al represente propietario ante el IEM, ambos del PAN, a que registraran con inmediatez la postulación de la aquí actora, al cargo de regidora propietaria de la fórmula seis, en el municipio de Uruapan, Michoacán.
    4. El veintiuno de mayo, Leticia Ramírez Torres presentó ante este órgano jurisdiccional, escrito de demanda a través del cual, como se precisó en párrafos anteriores, pretende que este Tribunal se pronuncie sobre un registro que ha sido verificado por el IEM desde el pasado dieciocho de abril.

En ese sentido, si bien es cierto que –como ya se dijo– la actora en su demanda refiere diversas omisiones por no registrarla en acatamiento a la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN, el diez de mayo, la cual promovió el veintidós de abril ante el órgano de justicia partidaria al conocer la planilla del Ayuntamiento de Uruapan, aprobada el acuerdo IEM-CG-142/2021, en donde no aparece registrada la aquí actora, sino persona diversa, también cierto lo es, que su pretensión es precisamente que éste órgano jurisdiccional intervenga de manera directa en la revocación de un acuerdo que no fue impugnado en su momento ante esta instancia.

Y es que este Tribunal considera que la controversia que aquí se plantea, por su pretensión, debió haber sido planteada ante este órgano jurisdiccional desde el momento en que el IEM verificó los registros y no ante la instancia partidista, porque dicho planteamiento no podría ser resuelto por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, implicaría revocar el acuerdo de referencia y ordenar la sustitución de la candidatura registrada ante la autoridad administrativa electoral, lo cual no se encuentra contemplado dentro de las facultades de los institutos políticos, quienes se encuentran supeditados a la potestad de los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales, en el supuesto específico.

Y más aún, que en la demanda atribuye actos al IEM, por la omisión de registrarla como candidata a la regiduría propietaria sexta del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

En ese sentido, cabe precisar que el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, establece el término para la promoción de los medios de impugnación, refiriendo al respecto lo siguiente:

ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días”.

Del precepto legal transcrito, se advierte que los medios de impugnación, a excepción del juicio de inconformidad y del juicio ciudadano, deberán presentarse dentro de los cinco días posteriores, contados a partir del día siguiente de su notificación o de aquél en que se tenga conocimiento del acto12 o resolución impugnada.

En el caso, se advierte que el acuerdo en que validó el registro cuya revocación se pretende fue emitido el dieciocho de abril por el Consejo General del IEM, mientras que la actora presentó el escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa hasta el veintiuno de mayo ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, esto es, veintiocho días después del plazo legalmente permitido para su presentación, y ya que la promovente manifiesta que acudió al órgano partidista para agotar dicha instancia, con eso queda de manifiesto que tuvo conocimiento del acto en tiempo y forma para haber acudido a este órgano jurisdiccional a presentar su demanda.

Por tanto, si el plazo para plantear el medio de impugnación de que se trata es de cinco días, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, anteriormente transcrito; dicho término

12 Debiéndose entender que puede tratarse de un acto de acción u omisión.

debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que la promovente tuvo conocimiento del acto reclamado, y como se desprende del escrito de demanda, no hay constancia de fecha exacta en la que se advierta que la actora haya sido notificada, sin embargo el veintidós de abril presentó un juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, según refiere ella, a fin de agotar las instancias de la cadena impugnativa; por lo anterior es que se da por entendido que a partir de esa fecha la actora tenía conocimiento del acuerdo de registros ante el IEM, por lo que el plazo para interponerlo corrió del veintitrés al veintisiete de abril, debido a que:

  1. El plazo se computa a partir del día siguiente de que la actora tuvo conocimiento del acto reclamado, esto es veintitrés de abril.
  2. Actualmente todos los días y horas son hábiles, al encontrarse vigente el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 en el Estado.

De modo que el término para hacer valer el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del veintitrés al veintisiete del referido mes, por lo que si la demanda fue presentada hasta el veintiuno de mayo, como se advierte del sello de recepción de la misma, visible en la página dos del expediente, es evidente que el medio de impugnación se planteó fuera del término que para tal efecto prevé el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, ante lo cual, resulta manifiesto que se actualiza en forma notoria la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del numeral 11, del propio ordenamiento legal invocado, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

Fecha en que se emitió el acto de registros Fecha de conocimient o del acto (según los hechos de la demanda) Término para interponer la demanda 1 2 3 4 5 Presenta la demanda la actora
18 de abril de 2021 22 de abril de 2021 5 días Siguientes 23

de abril de 2021

24

de abril de 2021

25

de abril de 2021

26

de abril de 2021

27

de abril de 2021

21 de

mayo de 2021

En consecuencia, debe estimarse consentido el acto del registro de candidatos, en particular el que pretende la actora de regidora propietaria de la sexta formula por el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, pues si bien impugnó ante la instancia intrapartidaria las irregularidades detectadas ante el partido político, es el caso, que no impugnó ante esta instancia en su momento el acuerdo el acuerdo IEM-CG-142/2021, emitido por el Consejo General del IEM, en el cual quedó registrada otra persona diversa a la promovente.

Lo anterior de ningún modo se contrapone a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales -seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Por analogía, se cita la tesis de jurisprudencia localizable en la Décima Época, 2a./J. 98/2014, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, octubre de 2014, página 909, que dice:

“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.”

Como se desprende de lo anterior, la actora tuvo conocimiento del registro de candidatos desde el veintidós de abril, y si bien, impugnó ante la instancia intrapartidista, debió controvertir en su momento el acuerdo, por lo que venir ahora a este órgano jurisdiccional a pretender la revocación de dicho registro, que resulte inconcuso estimar por demás extemporánea su pretensión.

Por tanto, que se encuentra actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción III, última parte, de la Ley de Justicia Electoral.

Por último, no escapa para este Tribunal las diversas omisiones que atribuye la actora a las distintas instancias intrapartidistas del PAN, ellas derivadas de los efectos de la resolución emitida el diez de mayo por la Comisión de Justicia del PAN, de las cuales se dejan a salvo sus derechos a efecto de que sean planteada ante la propia

Comisión de Justicia del PAN, pues el ejercicio del acceso a la justicia, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe velar no solo con el acceso a la justicia intrapartidista, o en su caso con la emisión una resolución, sino de ser factible en su caso, hasta por su cumplimiento.

Sin que sea dable atender este Tribunal dichas omisiones en relación a la pretensión que aquí se ha deducido dada la inviabilidad de ésta, pues si bien el juicio ciudadano procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral, el cual puede ser restituido con la emisión de la sentencia, cuyos efectos pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado; o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político-electoral vulnerado.

Lo que presupone la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica (en los hechos) de revocar o modificar un acto, lo que en el caso no podría acontecer en razón de que como se advierte del acuerdo IEM-CG-142/2021, si bien dicha planilla se integra en candidatura común por los partidos PAN-PRI-PRD, se advierte que quien encabeza dicha fórmula lo fue el PRD.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 13/2004, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

Por otra parte, en razón de que la Comisión de Justicia, a la fecha no ha cumplido a cabalidad con el trámite de ley correspondiente, pues por auto de esta misma fecha, se tuvo en vías de cumplimiento remitiendo vía correo electrónico su informe circunstanciado, que se instruye al Secretario General de Acuerdos

de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior cualquier documentación vinculada a este juicio, se agregue al expediente sin mayor tramite.

Por lo expuesto, se

V. RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Leticia Ramírez Torres.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cinco minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien emite voto particular–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-250/2021.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente formulo voto particular a efecto de exponer los razonamientos que me llevan a sustentar un criterio diverso al de la mayoría de los integrantes del pleno de este Tribunal.

Criterio de la mayoría

Al respecto, la mayoría aprobó desechar de plano la demanda correspondiente al juicio para la protección de los derechos político- electorales presentada por Leticia Ramírez Torres, en su carácter de candidata a la sexta regiduría del municipio de Uruapan, Michoacán, por el Partido Acción Nacional13, en razón de considerar que se actualiza la improcedencia por extemporaneidad de la demanda.

Razones por las que me aparto de las consideraciones del proyecto

Desde mi perspectiva, del análisis al escrito de demanda se advierte que la promovente controvierte omisiones relacionadas con la ejecución de la resolución del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/229/2021, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, inconformidades que se precisan a continuación:

13 En adelante PAN.

    • La omisión del Comité Directivo Estatal del PAN, así como su representante ante el IEM, de llevar a cabo su registro como candidata en los términos precisados en la resolución emitida el diez de mayo por la Comisión de Justicia.
    • La abstención o negligencia por parte de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de hacer cumplir los efectos de la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/229/2021.
    • Que el IEM fue omiso al no registrarla como candidata, pues a quien registraron no concuerda con la designación que se hizo en el proceso interno de selección de candidatos de su partido y que correspondió a la actora.
    • Que el cuatro de mayo presentó escrito dirigido al Consejero Presidente del IEM, mediante el cual entregó copia cotejada de la providencia identificada SG/335/2021, así como del oficio suscrito por el Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, escritos que no han tenido respuestas.
    • Que el representante del PAN, presentó solicitud de registro respecto de persona diversa designada en la sexta regiduría propietaria del Municipio de Uruapan, por lo tanto, al haber registrado persona distinta de quien resultara electa en el proceso interno del PAN, los partidos integrantes de la candidatura común, se adhirieron a lo registrado.
    • Que existe una violación al artículo 189 del Código Electoral, en lo relativo a acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos, la aceptación debería ser acreditada por cada uno de partidos postulantes y la omisión trasgrede tanto la legislación local como el convenio de candidatura común.

Como se advierte, la actora controvierte una violación a su derecho político electoral de ser votada, al haber participado en el proceso de selección de candidatos en el PAN, por lo que, controvirtió en la instancia intrapartidaria, lo que consideró no se ajustaba a derecho,

por lo que ante dichas inconformidades la autoridad partidaria emitió una resolución favorable, que con independencia del sentido de la misma, podía ser controvertida en esta instancia jurisdiccional, en atención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, por lo que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De lo anterior, en mi consideración, la actora manifestó su inconformidad respecto de omisiones de diversas autoridades, mismas que al tratarse de hechos de tracto sucesivo, no es dable considerar la actualización del término de cinco días, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. 14

En atención a lo anterior, se han emitido el siguiente criterio Jurisprudencial 15/2011, “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

Esto en atención a que de la norma citada, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que la omisión se prolonga en el tiempo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha

14 Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

vencido, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de dar respuesta a lo formulado por el actor, como acontece en el presente asunto.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto, genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, ya que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnar no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la omisión que se atribuye a la autoridad responsable.

Por tanto, frente a la aducida omisión impugnada, que es de tracto sucesivo, no es dable considerar la actualización del término de cinco días, previsto en la normativa electoral.

Por lo que, en mi consideración el proyecto propuesto no es exhaustivo, dejando de lado que la actora controvierte omisiones de diversas autoridades intrapartidarias, así como la existencia de una resolución en favor de la actora y, posterior a ello, la omisión de diversas autoridades de darle cumplimiento a dicha sentencia, o bien informar a la actora su situación jurídica, con independencia de si se colma o no su pretensión final; por lo que, si bien los partidos políticos gozan de la autoorganización esto no debe conducir a un estado de indefensión para la promovente, situación que no puede ser ignorada por este Tribunal.

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

DRA. YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR15 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-250/2020.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-250/2020, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

En la sentencia se declara la improcedencia del medio de impugnación, debido a que la demanda se presentó de manera extemporánea, y se toma como referencia el veintidós de abril de acuerdo con las constancias que obran en autos, influyendo para dicha determinación la emisión del Acuerdo del Consejo General del IEM, identificado con la clave alfa-numérica IEM-CG-142/2021, por el que aprobó la postulación de candidaturas comunes (PAN, PRI y PRD) para miembros de Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.

De acuerdo con dicha línea argumentativa, el plazo para la promoción oportuna del presente medio transcurrió del veintitrés al veintisiete de abril, por otro lado, la presentación de la demanda se

15Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Agnee Carolina Rocha Toledo, Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

efectuó el veintiuno de mayo, esto es un mes después, por lo cual se considera en la sentencia que la promoción del presente medio de impugnación se efectuó de forma inoportuna.

Consideraciones que no acompaño, lo anterior es así, porque de la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora, entre otros actos, controvierte la omisión de cumplimiento de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictado para resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/229/2021, por la que se determinó declarar como fundados los motivos de disenso de la ahora actora, asimismo, se instruyó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, para que procediera a postular a Leticia Ramírez Torres, como candidata propietaria a la sexta regiduría del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

De manera que, por la naturaleza del acto referido en el párrafo anterior, es mi convicción que se debió tener por presentada la demanda y dilucidar en una sentencia de fondo la materia litigiosa relacionada con el incumplimiento de la resolución de diez de mayo.

Por lo que, al no efectuarse, se estima que se hace nugatorio el derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado, en detrimento de Leticia Ramírez Torres, quien era aspirante a la candidatura de la sexta regiduría del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Además, en el supuesto de que le asistiera la razón a la actora sería la candidata a la sexta regiduría, pero ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la litis, el acto impugnado se vuelve irreparable, traduciéndose en una indebida restricción del derecho político-electoral de ser votado en detrimento de la actora.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede, corresponde al voto particular que formula la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-250/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de veinticuatro páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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