TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-249-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-249/2021.

ACTOR: ALEXIS ADRIÁN VIRUEL PUGA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que desecha de plano el presente juicio presentado contra el acuerdo IEM-CG-215/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente TEEM-JDC-073/2021 y acumulado, respecto de la asignación de la fórmula 02 en las regidurías por el principio de mayoría relativa en el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán registrada por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; en virtud de que el acto reclamado derivada de otro consentido.

Glosario

Actor / promovente: Alexis Adrián Viruel Puga
Autoridad

Responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán
Coalición: Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada

por los partidos Morena y del Trabajo

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

A N T E C E D E N T E S:

De los hechos narrados en la demanda y los hechos que obran en el expediente; así como de lo actuado en los juicios ciudadanos TEEM- JDC-073/2021 y TEEM-JDC-172/2021 acumulados, los cuales se citan como un hecho notorio1, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
  2. Convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el IEM escrito signado por el Presidente y la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del convenio de coalición, mismo que fue declarado procedente a través del acuerdo IEM-CG-05/20212.
  3. Convocatoria para selección de candidaturas y ajuste. El treinta de enero de dos mil veintiuno3, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones de Congresos locales por ambos principios, e integrantes de Ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021. El veinticinco de marzo, se realizó un ajuste a la misma, específicamente a las Bases 2 y 7 respecto de varios estados, entre ellos, Michoacán.

1 En términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCIONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1102.

2 Mediante acuerdos IEM-CG-76/2021 y IEM-CG-105/2021, el Instituto local determinó procedentes las modificaciones solicitadas al Convenio de coalición, relativas a las cláusulas quinta y séptima, respectivamente.

3 En adelante, las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión en contrario.

  1. Lineamientos. El ocho de marzo, el Consejo General de IEM, mediante el acuerdo IEM-CG-72/2021, aprobó los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven.
  2. Registro de planilla. El ocho de abril, la Coalición presentó el registro de su planilla para el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán; en la que apareció el Actor como candidato a regidor por mayoría relativa, en el número 02 de la lista.
  3. Juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021 y acumulado. El doce de abril, Iván Abdiel Rizo Téllez presentó ante este Tribunal demanda de juicio ciudadano, en contra de su registro a la regiduría número 06 de la planilla citada, en la que adujo debía corresponderle la regiduría número 02, en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+.

Durante la instrucción de los juicios, mediante la figura procesal de la litisdenunciación se hizo del conocimiento a diversos candidatos de la planilla, entre ellos al aquí Actor, lo solicitado por Iván Abdiel Rizo Téllez a efecto de que se impusieran en autos y manifestarán lo que a sus respectivos intereses correspondiera. Mediante escrito de uno de mayo, el promovente manifestó lo que consideró oportuno4.

  1. Sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021 y acumulado. El seis de mayo, se dictó la sentencia en el sentido de ordenar al Consejo General del IEM, la asignación de Iván Abdiel Rizo Téllez a la regiduría por el principio de mayoría relativa de la fórmula 02 de la lista de candidatos registrada por la Coalición; así como el corrimiento de lugares en atención a la misma desde la regiduría 02 a la 06, quedando de la siguiente manera:

4 Escrito visible a fojas 647 del expediente TEEM-JDC-073/2021.

REGIDURÍAS DE M.R (Ayuntamiento de la Piedad, Michoacán)
No. Carácter Nombre(s) Apellido Paterno Apellido Materno
2 Propietario Iván Abdiel Rizo Téllez
Suplente Leonardo Pedroza Serrato
3 Propietario Erika Karina Tula Segal
Suplente Ma. Concepción Tafoya García
4 Propietario Alexis Adrián Viruel Puga
Suplente Juan Manuel Martínez Ventura
5 Propietario Perla Krystel Moncada Ayala
Suplente Susana Edith Martínez Méndez
6 Propietario Roberto Carlos Ibarra Pimentel
Suplente Gustavo Castro Moreno
  1. Acuerdo del IEM dictado en cumplimiento. El once de mayo, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo IEM-CG-215/2021, por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente TEEM-JDC-073/2021 y acumulado.
  2. Acuerdo plenario sobre cumplimiento de sentencia TEEM- JDC-073/2021 y acumulado. El veintiuno de mayo, se emitió por parte de este Tribunal acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, en el que se tuvo por cumpliendo en tiempo y forma a la Autoridad Responsable.

Dentro de la instrucción del mismo, se ordenó dar vista con el acuerdo reclamado y diversas constancias, entre otros, al Actor, mismo que no manifestó cuestión alguna dentro del plazo que le fue otorgado5.

  1. Juicio Ciudadano. Inconforme con el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM en cumplimiento de la ejecutoria de seis de mayo, el diecinueve del mismo mes, Alexis Adrián Viruel Puga presentó demanda de juicio ciudadano directamente ante este Tribunal.

5 Tal como se desprende del acuerdo de preclusión de derechos dictado el veinte de mayo. Visible a foja 822 del expediente TEEM-JDC-073/2021 y acumulado.

  1. Registro y turno a ponencia. El mismo diecinueve de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano en que se actúa, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para su debida sustanciación.
  2. Radicación, requerimiento del trámite de Ley y requerimientos. El veinte de mayo, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto; requirió al IEM diversa documentación, así como llevar a cabo el trámite del medio de impugnación al haberse señalado como Autoridad Responsable, y se requirió al Actor a efecto de que señalara domicilio dentro de esta capital.
  3. Cumplimiento a trámite de ley. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, se tuvo a la autoridad responsable allegando en vías de cumplimiento el informe circunstanciado y el acuerdo impugnado; por auto de veinticinco de mayo se le tuvo por cumplido el trámite de ley del medio de impugnación que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano por propio derecho, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM en el que se dio cumplimiento al corrimiento de lugar de las regidurías 02 a la 06 de la planilla postulada para el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán por parte de la Coalición ordenado por este Tribunal, en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+, ordenado por este Tribunal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral

del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso d), y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de las causales hechas valer por la autoridad responsable, este Tribunal considera que el presente juicio es improcedente, dado que, el acuerdo impugnado constituye un acto derivado de otro consentido. Lo anterior, de conformidad con el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que establece:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

…”.

(Lo resaltado es propio).

En efecto, de la fracción transcrita se advierte que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto o resolución impugnada se hubiere consentido.

Asimismo, dispone que hay consentimiento cuando existen de por medio manifestaciones de voluntad que lo entrañen; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión.

Por tanto, el consentimiento se actualiza por no promover oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución que ordenó el acto reclamado, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.

Ahora bien, si después de haber consentido una determinación se acude a combatir otra posterior que es consecuencia directa de aquélla, sin alegar vicios propios que genere el acto posterior, el juicio resultará improcedente6.

Resultan aplicables por analogía la tesis aislada de la séptima época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2320117, así como la jurisprudencia con clave II.3o. J/698, de la octava época, de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto respectivamente señalan lo siguiente:

ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De acuerdo

con la jurisprudencia número 19 contenida en la página 38 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, los supuestos para que opere la causal de improcedencia cuando el amparo se endereza contra actos derivados de otros consentidos son, la existencia de un acto anterior consentido y la existencia de un acto posterior que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél.”

ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA.

El amparo es improcedente cuando se endereza en contra de actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos.”

En el caso, el promovente acude a esta instancia a controvertir el acuerdo dictado por el Consejo General del IEM por el cual se llevó a cabo la asignación de la fórmula 02 en las regidurías al ayuntamiento de La Piedad, Michoacán registrada por la Coalición. Sin embargo, dicho acuerdo únicamente obedeció a los efectos vertidos en la sentencia del seis de mayo dictada por este Tribunal, donde se le ordenó la asignación de Iván Abdiel Rizo Téllez a dicha regiduría, así

6 Véase sentencia dictada en los juicios SM-JRC-53/2015, SUP-JDC-1159/2017 y SM-JDC- 1211/2018.

7 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Primera Parte, Pág. 9.

8 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 75, Marzo de 1994, Pág. 45.

como el corrimiento de lugares en atención a la misma desde la regiduría 02 a la 06; a saber:

DÉCIMO. Efectos de la sentencia.

..

Lo que da como resultado el corrimiento de lugares desde la fórmula 02 a la 06 por el principio de mayoría relativa, en atención a la multicitada acción afirmativa procedente a favor de Iván Abdiel Rizo Téllez, postuladas para el municipio de La Piedad, Michoacán, por coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, la cual queda de la manera siguiente:

REGIDURÍAS DE MAYORÍA RELATIVA
No. Carácter Nombre(s) Apellido Paterno Apellido Materno
2 Propietario Iván Abdiel Rizo Téllez
2 Suplente Leonardo Pedroza Serrato
3 Propietario Erika Karina Tula Segal
3 Suplente Ma. Concepción Tafoya García
4 Propietario Alexis Adrián Viruel Puga
4 Suplente Juan Manuel Martínez Ventura
5 Propietario Perla Krystel Moncada Ayala
5 Suplente Susana Edith Martínez Méndez
6 Propietario Roberto Carlos Ibarra Pimentel
6 Suplente Gustavo Castro Moreno

Debido a que a la fecha de emisión de la presente sentencia, ya fueron impresas las boletas; por lo que ve a la planilla registrada por coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, para el Municipio de La Piedad, Michoacán; se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, emita un acuerdo de Consejo General en el cual se establezca el corrimiento de lugares en dicha planilla en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+ a favor de Iván Abdiel Rizo Téllez; a efecto de que la planilla ganadora en dicho Municipio el día de la jornada electoral, contemple el derecho prioritario de del actor en atención al principio de mayoría relativa.”

De lo anterior se advierte que en la sentencia se llevó a cabo el corrimiento de lugares de la planilla y solo ordenó al IEM emitir un acuerdo que estableciera tal corrimiento, a efecto de que la planilla ganadora el ese municipio contemplara el derecho de Iván Abdiel Rizo Téllez.

Además, de la cuidadosa lectura de la demanda se advierte que la pretensión del Actor se centra en que se deje sin efectos el corrimiento en la planilla multicitada, bajo el argumento de que se violentaron sus derechos políticos como los de sus compañeros de planilla, dado que en la misma se respetaba la paridad de género y se sobrepuso a su

calidad de joven el derecho de una persona de la comunidad LGBTTIQ+, cuestiones que incluso hizo valer en su calidad de tercero interesado dentro del juicio TEEM-JDC-073/2021 y acumulado9.

En este sentido, si bien el acto reclamado es el mencionado acuerdo del IEM, la pretensión del Actor es que se revoque el corrimiento ordenado en la sentencia de este órgano jurisdiccional, la cual omitió impugnar dentro del plazo establecido para tal efecto.

Por lo tanto, aunque se invoque la supuesta violación a sus derechos político-electorales con la emisión del acuerdo impugnado, lo que realmente pretende es que se deje sin efectos lo establecido en el fallo emitido por este Tribunal y, consecuentemente, el corrimiento ordenado.

Atento a ello, es que como se adelantó, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que el acto que se impugna deriva de un acto consentido por el promovente.

Consentimiento que igualmente se corrobora con el hecho de que, durante la revisión del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, este órgano jurisdiccional le dio vista, entre otros, al Actor a efecto de que manifestara lo que considerara correspondiente sin que al respecto hubiese manifestado algo en el plazo concedido.

Ahora bien, si luego de que se entiende consentida una determinación, se acude a combatir otra posterior que es consecuencia directa y necesaria de aquella, sin alegar vicios propios de esta última, el juicio resultará improcedente sobre la base lógica de que el acto consentido (el primero) no es solamente la fuente del derivado, sino el eje principal de la decisión para la emisión del

9 Visible a foja 647 A 653 del expediente TEEM-JDC-073/2021.

ulterior, en otras palabras, es una consecuencia natural y legal del acto antecedente10.

En ese sentido, se considera que los planteamientos no se dirigen a cuestionar circunstancias específicas que haya tomado en cuenta el IEM, sino que controvierte el corrimiento de las regidurías con base en la acción afirmativa de una persona LGBTTIQ+, lo que ya fue analizado y validado por este órgano jurisdiccional.

No es obstáculo para lo anterior el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA

REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR11, que establece que las sentencias que resuelven el fondo del juicio pueden tener como consecuencia la necesidad de que se emita un nuevo acto, respecto del cual se puedan alegar vicios propios, que en forma alguna hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que negar la posibilidad de que sean impugnados, cuando tal situación se actualice, implicaría estar denegando justicia al partido político inconforme, y dar lugar a que si se presentaran nuevas contravenciones al principio de legalidad, no fueran susceptibles de control.

Pues tal situación no se presenta en el caso, dado que, si bien se ordenó al Consejo General del IEM la emisión de un acuerdo, no debe perderse de vista que, tal como lo señala el criterio jurisprudencial expuesto, cuando -como en el caso-, un acto o resolución es confirmado o modificado y el mismo deriva directamente de una

10 Similar criterio fue adoptado en la sentencia TEEM-JDC-006/2016.

11 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

resolución judicial que no es impugnada en su oportunidad, el mismo tendrá el carácter de definitivo e inatacable.

En el particular, la resolución de mérito se hizo del conocimiento del enjuiciante mediante cédula de diez de mayo, tal como se advierte a continuación:

Documental pública que de conformidad a lo establecido en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para tal efecto; razón por la cual se estima surte sus efectos legales.

De ahí que se debe tener por demostrado que el diez de mayo, el Actor tuvo pleno conocimiento del corrimiento del que se duele, y no obstante a ello, no se inconformó con el mismo.

En consecuencia, es claro que, ante la falta de impugnación en su momento, el promovente consintió tácitamente la resolución y el corrimiento ordenado, ya que no hizo valer la inconformidad que ahora plantea dentro de los plazos respectivos.

Por tanto, en virtud de que el acuerdo controvertido únicamente constituye el cumplimiento a los efectos de la sentencia emitida por este Tribunal, se insiste que el acto reclamado deriva de otro consentido, lo que actualiza una causa de improcedencia que genera el desechamiento de la demanda.

Finalmente, cabe precisar que la decisión adoptada no vulnera el contenido de los artículos 1º y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que privilegian el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, dado que este no implica soslayar los presupuestos procesales establecidos en las leyes aplicables para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance. 12

Al respecto se cita, por analogía, la Jurisprudencia XI,1o.A.T. J/1 (10a), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, del rubro “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO

12 Criterio sostenido por este Tribunal Electoral en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC- 959/2015 y TEEM-JDC-960/2015, acumulados.

QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.” 13

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete cuarenta y siete horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

13 Consultable en la página 699, del libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales el ciudadano identificado con la clave TEEM- JDC-249/2021; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Conste. – – – – – – – – –

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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