JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-247/2021
ACTORA: SELENE RUBÍ ZACARÍAS VÁZQUEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno1
SENTENCIA que tiene por no presentada la demanda promovida por Selene Rubí Zacarías Vázquez, toda vez que quien interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en su representación, no acreditó su personería.
GLOSARIO:
Actora: | Selene Rubí Zacarías Vázquez. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Morena: | Partido Político MORENA |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la V circunscripción, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES
De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes:
- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, de entre otros estados, Michoacán.
- Registro. A decir de la Actora, se registró como aspirante a la candidatura por la Diputación Local de Mayoría Relativa, por el Distrito con cabecera en Zinapécuaro, Michoacán, por el partido político MORENA.
- Publicación de la lista. El ocho de abril se publicó en la página electrónica de MORENA la lista de los candidatos a integrar las candidaturas las Presidencias Municipales, Diputaciones de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, para el Estado de Michoacán2.
- Recurso intrapartidista. El doce de abril, inconforme con diversas irregularidades en el proceso de selección interna de la candidatura de la Diputación de Mayoría Relativa de Zinapécuaro, Michoacán, la promovente interpuso queja ante la Comisión de Justicia, misma que se registró bajo la clave CNHJ-MICH-938/2021.
2 Consultables en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/CANDIDATURAS-MORENA.pdf
- Resolución impugnada. En fecha de seis de mayo, la Comisión de Justicia emitió sentencia dentro del recurso intrapartidista referido en el numeral que antecede, en la que declaró infundados e inoperantes los agravios.
- Juicio ciudadano. El trece siguiente, la promovente presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano3 en contra de la Comisión de Justicia.
- Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de catorce de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-247/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
- Radicación y requerimiento del trámite de ley. En proveído de quince siguiente,4 la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad que la Actora señaló como responsable a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
- Cumplimiento. Por acuerdo de veinticinco de mayo,5 se tuvo a la responsable por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado; así mismo, se requirió a la Actora, a fin de que allegara los documentos con los que se acreditara la personería de su representante legal.
- Desahogo. El veintisiete de mayo6, Verónica Román Vistraín presentó escrito mediante el cual desahogó el requerimiento descrito en el párrafo anterior.
3 Obra en autos a fojas 2 a 10.
4 Obra en autos a fojas 44 a 45.
5 Obra en autos a fojas 60 a 61.
6 Obra en autos a foja 181.
COMPETENCIA
Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, a través de quien se ostenta como su representante legal, en contra de la resolución de un órgano de justicia interna de un partido político, misma que en su concepto vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en el proceso interno de selección de candidaturas.
IMPROCEDENCIA
De inicio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada.
Así pues, esa figura es de orden público y debe decretarse incluso de oficio por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.
Consecuentemente, este Tribunal, previo al estudio del fondo de la resolución reclamada, analizará la causa de improcedencia que se desprende de autos. Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”7.
7 Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.
1. Falta de legitimación.
Este órgano jurisdiccional determina que debe tenerse por no presentada la demanda que dio origen al Juicio Ciudadano que nos ocupa, porque Verónica Román Vistraín, carece de facultades para acudir ante esta instancia electoral local, en nombre y representación de la Actora.
Con lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con el diverso 27, fracción II, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.
Así, se tiene que el requisito de legitimación es la facultad de poder actuar como parte de un proceso, atendiendo a la situación e idoneidad que guarda una persona frente a determinado acto o situación jurídica objeto de litigio. En lo concerniente a la personería, se entiende como la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona y la falta de personería se surte ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla8.
El artículo 10, fracción III, de la referida Ley de Justicia Electoral dispone que, al presentar una demanda, entre otros requisitos, se deben acompañar los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve el medio de impugnación.
Luego, el artículo el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral dispone que los medios de impugnación serán improcedentes si, entre otros casos, la persona promovente carece de legitimación para promoverlo.
8 Conforme a lo establecido en la Tesis Jurisprudencial 183461 de rubro: “PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”.
En ese orden de ideas, el artículo 13 de la Ley de Justicia Electoral, señala que la parte actora de un medio de impugnación tiene legitimación para presentarlo por sí misma o, en su caso, a través de representante.
En relación con lo anterior, el artículo 27, fracción II, de la multicitada Ley de Justicia Electoral, prevé que si la persona promovente incumple con el requisito señalado en la fracción III, del artículo 10, de la misma, esto es, los documentos para acreditar la personería, y la misma no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, la magistratura instructora podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con ello.
Asimismo, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, dispone que el Juicio Ciudadano procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada.
Bajo ese contexto, debe decirse que si bien es cierto que la Ley de Justicia Electoral admite la representación en el Juicio Ciudadano, también lo es que para que se tenga acreditada la referida calidad, es menester que en autos conste algún documento en el que la Actora haya delegado dicha facultad, o incluso en alguna parte de la resolución impugnada o del expediente formado con motivo del presente asunto, se hubiera acreditado la representación o el reconocimiento de dicha figura por parte de la autoridad responsable.
Por eso, la Ley de Justicia Electoral señala expresamente en el artículo 27, fracción II, inciso a), anteriormente referido, que el medio de impugnación será improcedente si el promovente incumple, dentro del término establecido, con la presentación del documento en donde conste su personería y que ésta no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente.
En ese mismo tenor, la Sala Superior en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA”9, estableció que la carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente quien presenta las constancias, ya que lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación.
Por consiguiente, este Tribunal considera que Verónica Román Vistraín no acreditó contar con la calidad para representar a la Actora en los términos que relata, porque del expediente del Juicio Ciudadano que nos ocupa, ni del que se formó con motivo de la queja ante el órgano partidista, consta dicha constancia.
Ello es así, pues ni de la resolución que se combate, ni del informe circunstanciado o de alguna actuación acordada por el órgano partidista responsable, se deprende señalamiento expreso donde se le reconozca dicha figura y por ende, no se acredita el haber sido nombrada representante en alguna parte de la cadena impugnativa del presente asunto. Motivos por los cuales no es posible admitir el escrito de demanda del presente medio impugnativo.
Esto, porque aún cuando Verónica Román Vistraín suscribió la demanda a nombre de la Actora ostentándose como “representante legal”, lo cierto es que, de las constancias remitidas por el órgano partidista responsable, no se desprende alguna actuación en donde se le haya reconocido dicha calidad o algún documento en el que se le otorgue dicho carácter, no obstante que la
9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
queja partidista fue promovida y signada por la Actora dentro del presente asunto.
En virtud de lo antes narrado, y toda vez que de las constancias remitidas por la responsable no se advirtió algún documento con el que se pueda acreditar la personería indicada, además de que en el informe circunstanciado rendido por la responsable, se le reconoce su carácter a la Actora más no a Verónica Román Vistraín, en términos de lo dispuesto por la Ley de Justicia Electoral, mediante proveído de veinticinco de mayo, se requirió a la referida promovente, a fin de que allegara la constancia con la que acreditara la representación legal aducida.
Conforme a las constancias de notificación atinentes, se aprecia que dicho proveído fue comunicado a la parte Actora el veintiséis de mayo a las dieciocho horas con trece minutos, por lo que estaba en la posibilidad de presentar la documentación requerida hasta el veintisiete de mayo a las dieciocho horas con trece minutos, sin que lo hubiere hecho dentro de dicho plazo otorgado.
Por ello, al no atender el requerimiento dentro del plazo de veinticuatro horas fijado en el acuerdo respectivo, se actualiza la consecuencia legal prevista en el numeral 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, de modo que lo procedente es tener por no presentada la demanda del presente juicio ciudadano10.
Más aún, de manera extemporánea fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal, dos escritos, uno signado por Verónica Román Vistraín y el otro por la Actora; cabe señalar que, aún y cuando se pretendió subsanar el requisito previsto en el artículo 10, fracción III de la Ley de Justicia Electoral,
10 Criterio sustentado por ejemplo en las sentencias: SUP-JDC-413/2018, y SUP-REP-116/2020 y SUP-REP-117/2020, acumulados.
los escritos no son suficientes para demostrar que Verónica Román Vistraín cuenta con personería para representar a la actora.
Ello es así, porque la promovente se limitó a enunciar y remitir, que en el escrito de queja presentado ante la autoridad partidista señalada como responsable, la Actora la señalo como representante legal, lo cual, a juicio de este Tribunal, no es un documento idóneo para ese fin.
En consecuencia, como ha quedado señalado, Verónica Román Vistraín, carece de personería para la interposición del medio de impugnación en que se actúa a nombre de la Actora, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con el artículo 27, fracción II, inciso
a) de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la ciudadana Selene Rubí Zacarías Vázquez, toda vez que quien la interpuso en su representación, no acreditó su personería.
Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente y Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto en contra y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien emite voto en contra, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-247/2021.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto del presente juicio, por lo que emito el presente voto particular.
Es mi convicción que en el presenta asunto se debe tener por acreditada la personería de quien presentó el medio de impugnación que se analiza.
Ello es así, debido a que de las constancias que integran el expediente se advierte que el actor en su escrito de demanda señaló textualmente lo siguiente:
“… nombro a la Licenciada en Derecho Verónica Román Vistraín con cédula profesional … como mi representante legal, quien podrá comparecer en mi nombre y representación en los términos que señalan los artículos 95, 101, 153 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de, así como para tramitar con su firma electrónica cualquier otro medio de impugnación ante las instancias jurisdiccionales en materia electoral que guarden relación con la presente demanda”.
De lo que se desprende que fue voluntad de la actora que la citada profesionista la representara en el medio de impugnación intrapartidario, así como en la secuela procesal derivada del mismo.
Lo que me genera convicción para tener por satisfecho que acude en nombre y representación de la actora ante este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, se advierte de autos que ella fue quien desahogó la vista que le fue concedida a la actora.
Finalmente, y no menos importante es señalar que la autoridad responsable, no controvierte tal representación en su escrito de informe circunstanciado.
Es por todo lo anterior que a juicio de la suscrita, se debe tener por satisfecho que acude ante esta instancia en representación de la ciudadana actora.
Lo que además se realiza en congruencia con el derecho humano de acceso a la justicia a fin de que los órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 247/2021
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular.
Lo anterior porque no se comparte el criterio de la mayoría d ellos integrantes del Pleno de tener por no presentada la demanda promovida por Selene Rubí
Zacarías Vázquez, bajo el argumento de que, quien interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales en representación de la ciudadana en comento no acreditó su personería.
En la sentencia se razona que de los expedientes formados con motivo de la queja y del medio de impugnación ante esta instancia jurisdiccional no obra constancia alguna de representación en favor de Verónica Román Vistraían, descartándose además que el escrito de queja primigenio no es un documento idóneo para el fin de tener por acreditada la personería de Verónica Román Vistraían. Sin que al respecto se razonen los motivos por los cuales no es idóneo dicho escrito de queja.
Y es que si bien, derivado del requerimiento formulado por la instructora en relación a que acreditara la personería de quien firmó la demanda, la ciudadana Verónica Román Vistraían compareció a desahogar el mismo, señalando que en la queja presentada ante el partido la actora la señaló como representante legal, adjuntando al respecto el acuse de recibo original de dicha queja; y si bien no se desconoce que dicho cumplimiento se hizo de manera extemporánea, también lo es que dichas constancias ya obraban en el expediente al haber sido remitidas por la responsable.
Documento que a consideración del suscrito si resulta idónea a fin de acreditar la representación de la actora por parte de Verónica Román Vistraín, ello en virtud de que, en la propia demanda que signa la parte actora delegua a dicha ciudadana su representación.
Lo que hizo en los términos siguientes: “y nombro a la Licenciada en Derecho Verónica Román Vistraín con número de cédula profesional 2926598 mi representante legal quien podrá comparecer en mi nombre y representación en los términos que señalan los artículos 95, 101 y 153 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como para tramitar con su firma
electrónica cualquier medio de impugnación ante las instancias jurisdiccionales en materia electoral que guarden relación con la presente demanda…”
Para una mayor ilustración se insertan dos imágenes de dicha demanda:
Lo cual a juicio del suscrito es un documento idóneo que genera certeza a efecto de acreditar la voluntad de la parte actora de que la ciudadana en comento la designó su represente legalmente no solo en la instancia primigenia sino para la promoción de cualquier medio de impugnación ante
las instancias jurisdiccionales electorales, como la presentada ante este Tribunal.
De ahí que, el escrito de queja primigenio resulta a juicio del suscrito un documento idóneo para acreditar que la ciudadana Verónica Román está facultada para presentar la demanda del juicio ciudadano promovido en este Tribunal en representación de la actora.
Lo anterior, porque en la Ley de Justicia Electoral, no se exige una formalidad específica para que conste la representación de los ciudadanos en los medios de impugnación, por lo que basta con que obre algún documento firmado por la parte actora, donde haga constar o autorice su representación a una diversa persona para efecto de que dicha representación le sea reconocida.
Ello, además conforme al criterio de la Sala Superior emitido en la Jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.
Lo anterior además conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales pro persona y pro actione.
Por lo anterior, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede, corresponde al voto particular que formula el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-247/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de dieciséis páginas incluida la presente. Doy fe.