TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-248/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-248/2025

PARTE ACTORA: ABIGAIL ELÍAS RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO HERNÁNDEZ SILVA

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE CHILCHOTA Y OTROS

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN

COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR

Morelia, Michoacán, a veintidós de noviembre dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado al rubro; promovido por Abigail Elías Rodríguez y Alejandro Hernández Silva, en contra de la Presidenta Municipal, Secretario e integrantes, todos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, por la presunta omisión de expedir y publicar la convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de la Comunidad Indígena de Uren, Municipio de Chilchota, Michoacán, para el periodo 2024-2027; lo que consideran violatorio a sus derechos político-electoral de votar y ser votados.

GLOSARIO

Autoridades responsables:

Presidenta Municipal, Secretario y Cabildo, todos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad

Comunidad de Uren, Municipio de Chilchota, Michoacán.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Uren, Municipio de Chilchota, Michoacán, para el periodo 2024-2027.

Jefatura de Tenencia:

Jefa o Jefe de Tenencia de la comunidad Indígena de Uren, Municipio de Chilchota, Michoacán, para el periodo 2024-2027.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento:

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Chilchota, Michoacán.

Parte actora/promoventes:

Abigail Elías Rodríguez y Alejandro Hernández Silva

Presidenta Municipal

Presidenta Municipal de Chilchota, Michoacán

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal, el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027[3].

1.2. Juicio de la ciudadanía. El cinco de noviembre, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las autoridades responsables, por la omisión de expedir y publicar la Convocatoria[4].

1.3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-248/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El siete de noviembre, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[6].

1.5. Cumplimiento de requerimiento y vista. El quince de noviembre, se tuvo por cumpliendo con el requerimiento referido en el párrafo precedente y se dio vista a la parte actora con las constancias atinentes[7].

1.6. Desahogo de vista y requerimiento a las autoridades responsables. El veinte de noviembre, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista otorgada en el punto precedente; asimismo, se requirió a las autoridades responsables diversa documentación.

1.7. Cumplimiento de requerimiento. El veintiuno de noviembre siguiente, se tuvo por cumpliendo con lo requerido en el párrafo precedente.

1.8. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de noviembre, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía; y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, debido a que fue promovido por dos ciudadanos de la Comunidad, en contra de la Presidenta Municipal, Secretario y Cabildo del Ayuntamiento todos de Chilchota, Michoacán, por la presunta omisión de expedir y publicar la Convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo del litigio[8].

Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, las autoridades responsables argumentan que se actualizan las causales de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III y VIII de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que no se afectan los intereses de la y el promovente y sustentando que ha quedado sin materia el asunto, al referir que la Convocatoria ya se encuentra publicada.

La primera causal se desestima, pues contrario a lo que señalan, con la copia simple de la credencial de elector adjunta por la y el promovente, se advierte que son vecinos y radican en la circunscripción territorial de la Comunidad y por esa sola razón podría afectar sus intereses, dado que la omisión que impugnan es relacionada con la Comunidad.

Documentos de naturaleza privada que es suficiente para acreditar lo que se pretende probar, aunado a que no existe prueba en contrario que lo controvierta; conforme a lo previsto en los artículos 18, 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que ve a la causal que hacen valer las autoridades responsables, respecto al cambio de situación jurídica, dicho análisis corresponde, precisamente, al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de la omisión de expedir y publicar la convocatoria[9].

No obstante, dicha causal de improcedencia también se desestima, ya que con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no por lo que dicho análisis se realizará en el estudio de fondo del asunto.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que la parte actora reclama una omisión atribuida a las autoridades responsables, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que se actualiza de momento a momento[10]. De ahí que se considere que la presentación fue oportuna.

2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, con los nombres, firmas, domicilio y el carácter con que comparecen la y el promovente; se identifican la omisión impugnada y las autoridades responsables; cuenta con la exposición de hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y aporta pruebas.

3. Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, ya que se trata de dos ciudadanos vecinos de la Comunidad, que hacen valer la supuesta omisión de expedir y publicar la Convocatoria.

4. Interés Jurídico. Se satisface, porque la parte actora considera que, con la supuesta omisión atribuida a las autoridades responsables, se genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votados; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación; tal y como se analizó en el apartado de causales de improcedencia[11].

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Nos encontramos frente a una controversia relacionada con la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Ha sido criterio de la Sala Superior[12] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Lo anterior, tiene justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades[13].

Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde con al criterio de progresividad.

Esto es, se debe impartir una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado[14].

Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

Bajo esos parámetros, si bien este Órgano Colegiado asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional[15].

VI. CONTEXTO

  • Contexto cultural de la comunidad

El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[16], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.

En este sentido, toda vez que la y el promovente se auto-adscriben como pertenecientes a una comunidad indígena, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de la Comunidad[17], a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten contrarias a esta o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

En ese sentido, la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En este sentido, de acuerdo con el numeral 16, fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, la Municipalidad de Chilchota comprende su cabecera y diversas tenencias, entre ellas, la de Urén.

Al respecto, es pertinente puntualizar los siguientes aspectos[18]:

  • Nombre: Urén proviene de la palabra Orhepani con sus dos raíces de significado, Orhe: Los primeros que originalmente se asentaron allí, Pani: los que los llevaron.
  • Ubicación geográfica: se sitúa a uno punto cuatro (1.4) kilómetros, en dirección Este, de la localidad de Chilchota, al cual pertenece:

Mapa

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  • Territorio: cuenta con Resolución y Titulación de Bienes Comunales con una superficie de 151.692200 has. con fecha de sentencia del 17 de septiembre de 1999, la cual no se ha ejecutado.
  • Población: de acuerdo con la información censal de dos mil veinte, la comunidad de Urén contaba con una población de 1,611 un mil seiscientos once habitantes; en tanto que, la población indígena -purépecha- representaba el seis punto quince por ciento (6.15%).
  • Lengua: en dos mil veinte, se obtuvo que la población hablante de la lengua indígena purépecha representaba el dos punto diecisiete por ciento (2.17%).
  • Datos culturales: En la comunidad hay lugares sagrados, espacios o rutas de significación cultural donde se realizan ceremonias o que se valoran de manera particular. La gente de esta comunidad y la de Cherán Atzikurin, comparten varios aspectos de su identidad cultural. Urén y el Pueblo Purépecha en general, tradicionalmente, cuenta con diversos sitios sagrados tales como: Yákatas, ojos de agua, cuevas y cerros, entre otros. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se han visto afectados por las sequías y otros factores ambientales y/o culturales; no obstante, en ocasiones celebran rituales y/o misas religiosas en esos sitios.

En ese sentido, conforme al CATÁLOGO NACIONAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, la Comunidad está considerada como indígena.

  • Identificación de la controversia comunitaria

Es indispensable que se determine el tipo de conflicto que está sometido a los órganos jurisdiccionales para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso[19].

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las intracomunitarias, existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las extracomunitarias se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las intercomunitarias son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Así, con base en la información que se deriva de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el presente caso, se está frente a un conflicto de naturaleza extracomunitario, en virtud de que se plantea un problema entre personas de la Comunidad y autoridades externas a esta, de manera concreta la Presidenta Municipal, Secretario e integrantes, todos del Ayuntamiento.

Lo anterior, al desprenderse que la parte actora en su escrito de demanda se inconforman de la omisión de expedir y publicar la Convocatoria, lo que consideran violatorio a sus derechos político-electoral de votar y ser votados.

Por ello, este Órgano jurisdiccional, analizará la presente controversia tomando en cuenta la existencia de un conflicto extracomunitario.

Una vez establecidos los elementos contextuales y normativos que atañen al caso, así como identificar el tipo de controversia procede realizar su análisis, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, analizando y resolviendo con perspectiva intercultural la controversia planteada.

VII. AGRAVIO

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve[20].

Así, del escrito presentado por la y el promovente, se advierte que su único agravio consiste en la omisión de expedir y publicar la Convocatoria, lo que, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados para el cargo de Jefe de Tenencia de la Comunidad, e implica una violación directa a su derecho a participar en la una elección democrática.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

8.1 Marco normativo

Jefaturas de tenencia

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de Tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

El artículo 84, párrafo segundo, la Ley Orgánica Municipal, establece que La convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cuando así lo requiera, la convocatoria deberá emitirse dentro de los 90 días naturales posteriores a la instalación del mismo.

Respecto de la temporalidad de los cargos, el referido artículo en su párrafo tercero, precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos.

Por su parte, el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal establece que, tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una Tenencia o Encargatura del Orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

Figura de la omisión

De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir[21].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad; al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[22].

Así, para que se actualice la omisión en la que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[23].

En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[24].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

8.2 Caso concreto

Es infundado el agravio respecto de la omisión de expedir y publicar la Convocatoria para el periodo 2024-2027, ya que, contrario a lo referido por la y el promovente, el Ayuntamiento ya la emitió desde el veintiocho de octubre, elección que, se tiene contemplada para el próximo veintitrés de noviembre.

Tal circunstancia quedó acreditada con la copia certificada de la Convocatoria que se anexó al informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables[25]; documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17 fracciones III y IV, 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora, por lo que ve a las manifestaciones realizadas quien se ostenta como representante legal de la y el promovente, en su escrito de desahogo de vista, asegura que es falsa la aseveración de que la convocatoria se publicó el veintiocho de octubre, puesto que, los miembros de la Comunidad sostienen que no se publicó ni difundió en la Comunidad, la citada convocatoria, que contrario a lo sostenido por las autoridades responsables, se les informó de dicha Convocatoria el quince de noviembre.

Al respecto y con la finalidad de que la ponencia instructora se allegará de mayores elementos requirió a las autoridades responsables las constancias atinentes para acreditar su publicación y el acta de sesión de cabildo donde fue aprobada, a lo cual remitieron, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  • Escrito signado por la Presidenta del Ayuntamiento, de veintiuno de noviembre, mediante el cual acompaña imágenes fotografías en las que menciona que se puede apreciar que la Convocatoria fue difundida en la Comunidad, siendo pegada y colocada en diferentes partes de la comunidad, precisando que fue en postes, esquinas, jefatura de la tenencia y diferentes puntos visibles, que se encuentra debidamente firmada por el jefe de tenencia.
  • Copia certificada del escrito signado por el encargado de despacho de oficialía mayor, de diecinueve de noviembre.
  • Copia certificada del Jefe de Tenencia del Ayuntamiento, de veinticinco de junio, en el cual solicita al Secretario emitir la convocatoria para el cambio de jefe de tenencia.
  • Seis impresiones de placas fotográficas, las cuales como ya se dijo, fueron remitidas para acreditar la difusión.

Documentales públicas y privadas que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracciones I y II, 17 fracciones III y IV, 18, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Esto, porque en su conjunto, permiten demostrar que la convocatoria de veintiocho de octubre fue recibida por el actual Jefe de Tenencia Víctor Molina González, el mismo día; persona a quien además, se le impuso por el Ayuntamiento su difusión en la comunidad, es decir, ser pegada y colocada en diferentes lugares del citado circulo poblacional; ello, como se advierte de las placas fotográficas, que si bien se allegaron en impresiones simples que se consideran de naturaleza privada, y tienen el carácter de indiciarias[26], sin embargo, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, por lo que, vinculadas con la propia convocatoria y del escrito firmado por el Jefe de Tenencia y certificado además por el Secretario de la autoridad municipal responsable, aunado la copia certificada del escrito de solicitud del actual jefe de tenencia en el que solicita la convocatoria para el cambio de jefatura de tenencia; de ahí su eficacia demostrativa plena.

Además, aún y cuando sostiene que no tuvieron conocimiento el veintiocho de octubre, están reconociendo que ya fueron informados sobre la referida Convocatoria.

Dichas probanzas son suficientes para desvirtuar lo señalado por la parte actora en cuanto a que no se había expedido y publicado la Convocatoria; de ahí que al resultar inexistente la omisión alegada es que se califique infundado su agravio.


Por último, por lo que ve a la manifestación que realizan la parte actora en su escrito de demanda, respecto a ordenar al Ayuntamiento que en la Convocatoria establezca la obligada colaboración del Instituto Electoral de Michoacán para que como árbitro imparcial coadyuve en la organización y celebración de la elección de Jefe de Tenencia de la Comunidad, dado que resulto infundado el agravio y en consecuencia el sentido es la inexistencia de la omisión planteada, no ha lugar a su petición, incluso de haber resultado fundada la omisión la y el promovente parten de una premisa errónea porque de conformidad con el artículo 84, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, precisando que podrá solicitar auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando ellos lo requiera dejándolo como opcional si lo necesitan no como obligación.

En ese sentido, al resultar infundado el agravio, lo procedente es declarar la inexistencia de la omisión reclamada.

8.3. Pronunciamiento sobre las manifestaciones de la vista

Ahora, quien se ostenta como representante legal de la parte actora realizó manifestaciones al contestar la vista dada por este órgano jurisdiccional con las constancias remitidas por las autoridades responsables, al tenor de lo siguiente:

  1. Que la convocatoria adjunta, no cumple con las reglas y procedimientos que respeten los principios constitucionales rectores de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad, puesto que, no se les ha notificado de manera correcta a la Comunidad indígena de UREN, ni tampoco las autoridades responsables acreditan de que la hayan notificado de manera adecuada a la misma Comunidad; tampoco acreditan que la convocatoria hubiera sido aprobada en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, anexando el Acta de la sesión correspondiente;
  2. El proceso de elección de la Jefatura de Tenencia no considera la integración de una Comisión para sancionar y organizar la citada elección, integrada por ciudadanos inscritos en la lista nominal residentes de la Comunidad Indígena de UREN;
  3. La convocatoria de la elección no cumple con la regla de celebrarse la jornada electiva a los treinta días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria respectiva; de ahí que, incumple con la exigencia establecida en el artículo 84, párrafo tercero de la Ley Orgánica Municipal;
  4. Que las autoridades responsables no acreditan que hubiesen realizado una consulta previa a la Comunidad Indígena de UREN para determinar las bases y reglas de la elección por Plebiscito a mano alzada en Asamblea de la Comunidad y que el período del cargo ha sido por dos años, en donde el propietario ejerce el cargo en el primer año y el suplente lo ejerce durante el segundo año; esta circunstancia constituye una decisión exclusiva que corresponde adoptar a la Comunidad;
  5. Finalmente, se precisa que, las autoridades responsables no acreditan que hubiesen realizado una consulta previa a la Comunidad Indígena de UREN para determinar las bases y reglas de la elección de Jefa o Jefe de Tenencia considerando los usos y costumbres de la Comunidad, pues refieren que, en la Comunidad se realiza la elección por Plebiscito a mano alzada en Asamblea de la Comunidad y que el período del cargo ha sido por dos años, en donde el propietario ejerce el cargo en el primer año y el suplente lo ejerce durante el segundo año; esta circunstancia constituye una decisión exclusiva que corresponde adoptar a la Comunidad.

Debe decirse que contrario a lo que afirma y como ya se ha dejado expuesto en párrafos anteriores, sí fue expedida y publicitada la Convocatoria; en tanto que, el resto de sus argumentos al ser ajenos a la litis planteada en el presente controvertido, las mismas deben dilucidarse en un juicio autónomo en atención a la tutela especial que amerita la parte actora al pertenecer a una comunidad indígena.

Por ende, a fin de garantizar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General y a fin de privilegiar un estudio completo de las circunstancias del caso planteadas por la parte actora, sin caer en un formalismo excesivo y obtener una resolución del problema planteado, máxime que en el presente asunto la parte actora se adscriben como parte integrante de una comunidad indígena[27].

Resulta inconcuso reencauzar el escrito de diecinueve de noviembre, presentado por quien se ostenta como representante legal de la parte actora, a un nuevo medio de impugnación, para que se resuelva lo que en derecho corresponda[28].

Bajo ese contexto, se instruye que, una vez que se remita el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, haga el desglose de el escrito original de la parte actora, a efecto de que integre un nuevo expediente para dar cauce a la inconformidad planteada; ello, previa copia certificada que se deje en el expediente en que se actúa.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es inexistente la omisión de emitir y publicar la convocatoria para la elección de jefe de tenencia de la comunidad indígena de Urén, perteneciente al municipio de Chilchota, Michoacán, atribuida a la Presidenta Municipal, Secretario e integrantes del Ayuntamiento citado.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal forme un nuevo Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, conforme a lo ordenado en el numeral ocho punto tres del estudio de fondo de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora por correo electrónico; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada día de hoy, a las diez horas con dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracciones VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-248/2025; documento que consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Derivados de las constancias que integran el expediente.

  3. Lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, y acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  4. Visible de la foja 2 a la 22.

  5. Visible en la foja 24.

  6. Visible de la foja 25 a la 27.

  7. Visible en la foja 58.

  8. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  9. Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE).

  10. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  11. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  12. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  13. Tal como lo sostuvo la Sala Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019. Criterio retomado por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-024/2025, entre otros.

  14. Dichas directrices han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE “LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.

  15. Ello conforme a las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  16. Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  17. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  18. Información obtenida de los enlaces electrónicos siguientes:

    https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

    https://mexico.pueblosamerica.com/i/carapan/

    Los cuales tienen el carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  19. En la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.

  20. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  21. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n.

  22. Es ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA.

  23. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO.

  24. Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.

  25. Visible a foja 53.

  26. Tal y como lo orientan la Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 203516, del tenor: “COPIAS FOTOSTÁTICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE”, así como la tesis con registro digital 2002178, del rubro: “PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA”.

  27. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 7/2013, de Sala Superior, intitulada “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.”

  28. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 13/2008, de Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. 

File Type: docx
Categories: JDC
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