JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-246/2021
ACTORES: J. GUADALUPE MARTÍNEZ GÓMEZ, MAURO VLADIMIR DÍAZ ÁVILA, ISIDORO MARIANO PARRAL Y FREDY RAMÓN CUEVAS CARRILLO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA INSTRUCTORA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno1
SENTENCIA que sobresee del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por J. Guadalupe Martínez Gómez, Mauro Vladimir Díaz Ávila, Isidoro Mariano Parral y Fredy Ramón Cuevas Carrillo, toda vez que quien la interpuso en su representación, no acreditó su personería.
GLOSARIO:
Actores: | J. Guadalupe Martínez Gómez, Mauro Vladimir Díaz Ávila,
Isidoro Mariano Parral y Fredy Ramón Cuevas Carrillo. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político- electorales
del ciudadano |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Morena: | Partido Político MORENA |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la V circunscripción, con sede
en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
- Presentación de procedimiento intrapartidario. El doce de abril, los Actores presentaron ante la Comisión de Justicia, vía correo electrónico, Procedimientos Especiales Sancionadores en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por actos y omisiones derivados del procedimiento de selección de candidatos al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Los citados expedientes quedaron registrados con las claves CNHJ-MICH- 934/2021 (J. Guadalupe Martínez Gómez), CNHJ-MICH-935/2021 (Mauro Vladimir Díaz Ávila), CNHJ-MICH-936/2021 (Isidoro Mariano Parral) y CNHJ- MICH-937/2021 (Fredy Ramón Cuevas Carrillo).
- Admisión de procedimiento. El diecinueve de abril, la Comisión de Justicia emitió acuerdo de admisión y requirió a la responsable para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas remitiera el informe circunstanciado.
- Informe de autoridad responsable. El veintitrés de abril, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA rindió su informe circunstanciado en cuanto responsable del procedimiento intrapartidario.
- Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de veintiocho de abril, la Comisión de Justicia dio vista a los Actores, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
- Cierre de instrucción. El dos de mayo, la Comisión de Justicia dictó acuerdo de cierre de instrucción.
- Resolución intrapartidaria. El seis de mayo, la Comisión de Justicia emitió resolución dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-MICH- 934/2021 y acumulados.
TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO
- Presentación de juicio ciudadano. El trece de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal la demanda de juicio ciudadano presentada por los Actores, a través de quien se ostentó como su representante legal, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia2.
- Registro y turno a ponencia. En catorce de mayo, se registró el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-246/2021, y mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral3.
- Radicación y requerimiento. En acuerdo de quince de febrero, se radicó el juicio ciudadano; además, se requirió a la Comisión de Justicia para que llevara a cabo el trámite legal y remitiera la documentación relacionada con el asunto4.
- Cumplimiento de requerimiento y segundo requerimiento. Por acuerdo de veintidós de mayo, se tuvo a la referida Comisión de Justicia cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado respecto del trámite legal y se ordenó requerirle de nueva cuenta diversa información para la resolución del presente asunto5.
2 Fojas 2 a la 16.
3 Foja 21.
4 Fojas 17 a la 5.
5 Fojas 25 y 26.
- Cumplimiento de requerimiento y tercer requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de mayo, se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento que le fue realizado por auto de veinte de mayo y se ordenó requerirle información de nueva cuenta6.
- Cumplimiento de requerimiento y admisión. Mediante acuerdo de treinta de mayo, se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento que le fue realizado el veintisiete de mayo; asimismo, se admitió a trámite el juicio ciudadano TEEM-JDC-246/20217.
- Cierre de instrucción. El treinta y uno de mayo, se emitió acuerdo de cierre de instrucción8, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
- Sentencia TEEM-JDC-246/2021. En esa misma fecha, en sesión pública los Magistrados Integrantes del Pleno de este Tribunal conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, mismo que fue rechazado por la mayoría, aprobándose el asunto en el sentido de sobreseer el presente juicio, y siendo la encargada del engrose correspondiente la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
COMPETENCIA
Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, a través de quien se ostenta como su representante legal, en contra de la
6 Fojas 131 a 132.
7 Fojas 247 a la 248.
8 Foja 388.
resolución de un órgano de justicia interna de un partido político, en el que alegan violaciones a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, por no valorar sus manifestaciones dentro del procedimiento sancionador intrapartidario, lo que en su concepto les genera una afectación a sus derechos político-electorales.
VI. IMPROCEDENCIA
En principio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada.
Así pues, esa figura es de orden público y debe decretarse incluso de oficio por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.
Consecuentemente, este Tribunal, previo al estudio del fondo de la resolución reclamada, analizará la causa de improcedencia que se desprende de autos. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”9.
En consideración de este Tribunal, debe sobreseerse el medio de impugnación de que se trata, al haberse admitido la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de personería de quien se ostenta como representante legal los promoventes, Verónica Román Vistraín, con independencia de la actualización de otra causal de improcedencia.
9 Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.
El sobreseimiento referido tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que disponen.
“Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:
…
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
(Énfasis añadido).
Lo anterior, toda vez que Verónica Román Vistraín, carece de facultades para acudir ante esta instancia electoral local, en nombre y representación de los Actores.
Así, se tiene que el requisito de legitimación es la facultad de poder actuar como parte de un proceso, atendiendo a la situación e idoneidad que guarda una persona frente a determinado acto o situación jurídica objeto de litigio.
En lo concerniente a la personería, se entiende como la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, y la falta de personería se surte ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla10.
El artículo 10, fracción III, de la referida Ley de Justicia Electoral dispone que, al presentar una demanda, entre otros requisitos, se deben acompañar los
10 Conforme a lo establecido en la Tesis Jurisprudencial 183461 de rubro: “PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”.
documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve el medio de impugnación.
Luego, el artículo el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral dispone que los medios de impugnación serán improcedentes si, entre otros casos, la persona promovente carece de legitimación para promoverlo.
En ese orden de ideas, el artículo 13 de la Ley de Justicia Electoral, señala que la parte actora de un medio de impugnación tiene legitimación para presentarlo por sí misma o, en su caso, a través de representante.
Asimismo, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, dispone que el Juicio Ciudadano procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada.
Bajo ese contexto, debe decirse que si bien es cierto que la Ley de Justicia Electoral admite la representación en el Juicio Ciudadano, también lo es que para que se tenga acreditada la referida calidad, es menester que en autos conste algún documento en el que los Actores hayan delegado dicha facultad, o incluso en alguna parte de la resolución impugnada o del expediente formado con motivo del presente asunto, se hubiera acreditado la representación o el reconocimiento de dicha figura por parte de la responsable.
En ese mismo tenor, la Sala Superior en la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA”11, estableció que la carga que la ley impone a los
11 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente quien presenta las constancias, ya que lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación.
Por consiguiente, este Tribunal considera que Verónica Román Vistraín no acreditó contar con la calidad para representar a los Actores en los términos que relata, porque del expediente del Juicio Ciudadano que nos ocupa, ni de los que se formaron con motivo de las quejas interpuestas ante el órgano partidista, consta dicha constancia.
Ello es así, pues ni de la resolución que se combate, ni del informe circunstanciado o de alguna actuación acordada por el órgano partidista responsable, se deprende señalamiento expreso donde se le reconozca dicha figura y por ende, no se acredita el haber sido nombrada representante en alguna parte de la cadena impugnativa del presente asunto. Motivos por los cuales no es posible analizar y resolver de fondo la cuestión planteada por el presente medio impugnativo.
Esto, porque aún cuando Verónica Román Vistraín suscribió la demanda a nombre de los Actores ostentándose como “representante legal”, lo cierto es que, de las constancias remitidas por el órgano partidista responsable, no se desprende alguna actuación en donde se le haya reconocido dicha calidad o algún documento en el que se le otorgue dicho carácter, aunado a que las quejas partidistas fueron promovidas y signadas por los Actores dentro del presente asunto.
De lo antes narrado, se advierte que de las constancias remitidas por la responsable, no se advirtió algún documento con el que se pueda acreditar la personería indicada, además de que en el informe circunstanciado rendido por la misma, se le reconoce el carácter a los Actores más no a Verónica Román Vistraín; además, la promovente se limitó a enunciar y remitir, que en
los escritos de quejas presentados ante la autoridad partidista señalada como responsable, los Actores la señalaron como representante legal, lo cual, a juicio de este Tribunal, no es un documento idóneo para ese fin.
En consecuencia, como ha quedado señalado, Verónica Román Vistraín, carece de personería para la interposición del medio de impugnación en que se actúa a nombre de los Actores, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 12, fracción III, ante la falta del requisito de procedencia establecido en el numeral 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que lo conducente es sobreseer en el presente Juicio Ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los ciudadanos J. Guadalupe Martínez Gómez, Mauro Vladimir Díaz Ávila, Isidoro Mariano Parral y Fredy Ramón Cuevas Carrillo, toda vez que quien la interpuso en su representación, no acreditó su personería.
Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cuarenta minutos del día de hoy por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade
Morales, las Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente y Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto en contra y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien emite voto en contra, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VILLALOBOS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-246/2021.
En razón de que el proyecto de resolución formulado por la suscrita del juicio ciudadano al rubro indicado fue rechazado por mayoría en la sesión pública virtual de este órgano jurisdiccional, me permito adjuntar como voto particular las consideraciones que formaron parte del proyecto no aprobado, en los siguientes términos:
(…)
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos en su carácter de militantes de MORENA y aspirantes a regidurías del municipio de Lázaro Cárdenas, quienes impugnan una resolución emitida por la CNHJ de MORENA, en el que alegan violaciones a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica por no valorar sus manifestaciones dentro del procedimiento sancionador intrapartidario, lo que en su concepto les genera una afectación a sus derechos político- electorales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
La CNHJ de MORENA invocó como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, dicha causal se desestima en virtud de que, contrario a lo que señala, la misma se presentó de forma oportuna.
Ello es así, toda vez que es un hecho no controvertido que la resolución combatida se notificó a los Actores el ocho de mayo, y la misma se presentó el trece siguiente, es decir, dentro de los cinco días posteriores, esto es oportunamente.
No pasa inadvertido que la responsable parte de la premisa errónea de que el presente medio de impugnación debió presentarse dentro de los cuatro días posteriores a la notificación; sin embargo, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales se debe presentar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada.
PROCEDENCIA
Requisitos de procedencia
En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:
- Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, lo que quedó demostrado en el análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable sobre extemporaneidad, misma que fue desestimada en el apartado correspondiente.
- Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante el este Tribunal Electoral, en ella se hace constar el nombre y firma de la representante legal de los Actores, se expresan los hechos que
motivaron su impugnación, se identifica la resolución combatida y la autoridad intrapartidaria a la que se le atribuye, así como los agravios que les causan.
- Legitimación. Se satisface tal requisito porque la y los Actores alegan que no se les notificó debidamente un acuerdo dentro de procedimientos sancionadores electorales interpuestos por cada uno de ellos, cuestión que aducen les genera un perjuicio en la esfera de sus derechos político- electorales.
- Personería. Se tiene por acreditado que los Actores, en sus escritos de queja, señalaron expresamente que:
“… nombro a la Licenciada en Derecho Verónica Román Vistraín con cédula profesional … como mi representante legal, quien podrá comparecer en mi nombre y representación en los términos que señalan los artículos 95, 101, 153 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de, así como para tramitar con su firma electrónica cualquier otro medio de impugnación ante las instancias jurisdiccionales en materia electoral que guarden relación con la presente demanda”.
De ahí que, con entera independencia de que la CNHJ de MORENA no se hubiera pronunciado al respecto, se considera suficiente para tenerle reconocida la personería, ya que los Actores lo señalan expresamente en cada una de sus demandas12.
Con ello, se garantiza el derecho humano de acceso a la justicia respecto de que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las
12 Resultan aplicables las jurisprudencias 25/2012 y 33/2014 emitidas por la Sala Superior, de rubro: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.
controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.
- Interés jurídico. Los Actores cuentan con interés jurídico en el presente juicio, toda vez que combaten una resolución emitida por la CNHJ de MORENA en la que alegan violaciones al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica por no haber tomado en cuenta las manifestaciones vertidas respecto de la vista que les fue concedida.
- Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito debido a que en el Reglamento de la CNHJ de MORENA no se prevé algún medio de impugnación o recurso a través del cual se pueda impugnar la resolución que se combate.
ESTUDIO DE FONDO
De un estudio integral de la demanda se advierte que los Actores indican que se viola en su perjuicio el principio de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, lo que se llevó a cabo porque la instancia responsable determinó que no desahogaron las vistas ordenadas mediante acuerdo de vista de veinticuatro de abril, mismas que se realizaron en tiempo y forma a través de su representante legal, irregularidad que trascendió la resolución combatida13.
Es infundado el agravio identificado en atención a los siguientes razonamientos:
En principio, es importante señalar el marco jurídico aplicable al caso, mismo que se desprende de lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; 43, numeral 1, inciso e), 46, 47 y
13 Tal y como se ha sostenido en la tesis jurisprudencial de la Sala Superior con la clave 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR“.
48 de la Ley General de Partidos Políticos, de los que se desprende, en lo que interesa, que:
-
- El derecho al debido proceso y, en particular, el de audiencia, contempla que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
- En el principio de legalidad, se dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
- El derecho de audiencia consagra que toda persona previamente a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, tenga la oportunidad de defenderse correctamente. Teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto.
- El derecho de audiencia debe ser respetado al interior de los partidos políticos en los procedimientos que prevean para resolver sus controversias y tienen la obligación de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, esto es, de resolver todas aquellas controversias que se susciten al interior del mismo partido político.
- El sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias partidistas debe tener como características: a) tener una sola instancia;
b) establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y, d) ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio. Tales características hacen factible que se garantice el derecho de acceso a
la justicia dentro de los partidos políticos, al establecerse el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.
Por otra parte, en relación al asunto, en la normativa de MORENA, se establece lo siguiente:
El artículo 54 del Estatuto de MORENA se encuentra establecido un procedimiento para conocer de quejas y denuncias en las que se debe garantizar el derecho de audiencia y defensa de los denunciados.
El procedimiento se encuentra en el Reglamento de la CNHJ, el cual puede ser promovido por Protagonistas del Cambio Verdadero —militantes—, o por los órganos de MORENA en contra de actos u omisiones que constituyan faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos.
En cuanto al trámite se establece lo siguiente:
- Una vez que se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, la CNHJ de MORENA procederá a emitir y notificar el acuerdo de admisión14.
- Cuando se trate de una queja en contra de un órgano o autoridad de MORENA, la CNHJ de MORENA procederá a dar vista con el escrito de queja y anexos correspondientes, a fin de que, en un plazo máximo de 48 horas, rinda un informe circunstanciado, manifestando lo que a su derecho convenga, con respecto al acto impugnado. De no presentarse el informe circunstanciado, en tiempo y forma, se resolverá con lo que obra en autos15.
14 El numeral 41 del Reglamento de la CNHJ de MORENA prevé “un plazo no mayor a 30 días hábiles” para determinar sobre la admisión de la queja; sin embargo, Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-162/2020 declaró la invalidez de dicha porción normativa, al considerar excesivo dicho plazo y vinculó al Consejo Nacional de MORENA a que definiera un plazo de admisión que se ajuste a los razonamientos de dicha sentencia, el cual no debería ser mayor a cinco días, y en tanto ello sucediera, determinó que los acuerdos de admisión a que se refiere el artículo 41 del Reglamento, habrán de emitirse en un plazo máximo de cinco días hábiles, por lo que los órganos partidistas debía ajustarse al plazo provisional definido -5 días- el cual permanecerá vigente hasta en tanto el Consejo Político Nacional de MORENA defina aquél que deba prevalecer.
15 Artículo 42 del Reglamento de la CNHJ.
-
- Una vez recibido el informe o escrito de respuesta, la CNHJ de MORENA procederá a dar vista a la parte actora mediante el acuerdo correspondiente, para que en un plazo máximo de 48 horas manifieste lo que a su derecho convenga16.
- Concluidos los plazos señalados, la CNHJ de MORENA podrá ordenar diligencias para mejor proveer en un plazo no mayor a cinco días naturales y deberá emitir la resolución en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la última diligencia17.
En cuanto a las notificaciones, en lo que al asunto importa, se precisa lo siguiente:
-
- Las notificaciones dentro de los procedimientos que correspondan a la CNHJ de MORENA se harán personalmente, ya sea por medios electrónicos, cédula o instructivo18.
- Se notificará personalmente a las partes, entre otros, el auto, acuerdos o sentencia en el que se realice el emplazamiento19.
- Las y los miembros de los órganos del partido tienen la obligación de proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte de un proceso, la cual tendrá efectos de notificación personal20.
- De igual forma, se establece que si alguna de las partes en el procedimiento, con anterioridad a la presentación de este, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ de MORENA, esta
16 Artículo 44 del Reglamento de la CNHJ. 17 Artículo 45 del Reglamento de la CNHJ. 18 Artículo 60 del Estatuto de MORENA.
19 Artículo 61 del Estatuto de MORENA.
20 Artículo 14 del Reglamento de la CNHJ.
considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado.21
Así, de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
Los Actores en sus demandas señalaron para recibir notificaciones el correo electrónico: [email protected].
A través de acuerdos emitidos el veintiocho de abril, dentro de los expedientes CNHJ-MICH-934/2021, CNHJ-MICH-935/2021, CNHJ-MICH-
936/2021 y CNHJ-MICH-937/2021, la CNHJ de MORENA se ordenó dar vista a los Actores con el informe circunstanciado, a efecto de que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
La referida vista les fue notificada a los Actores vía correo electrónico a la cuenta [email protected], el propio veintiocho de mayo a las cero horas con cuarenta y cuatro minutos, cero horas con cuarenta y seis minutos, cero horas con cincuenta y cinco minutos y doce horas con veintisiete minutos, respectivamente, tal como se desprende de la copia certificada de las capturas del correo de notificación enviados por la CNHJ de MORENA, desde la cuenta: [email protected].
Las citadas documentales, obran en copia certificada expedida por Integrante del equipo técnico jurídico de la CNHJ de MORENA, documentales a las que se les concede pleno valor demostrativo en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, en relación con el 22, párrafo II, de la Ley de Justicia Electoral.
Adicionalmente, se desprende que los Actores remitieron sus respuestas a la vista concedida el treinta de abril a las veintiún horas con treinta minutos, desde la cuenta [email protected], lo que se desprende
21 Artículo 15 del Reglamento de la CNHJ.
de la captura que se insertó en la propia demanda, lo que se tiene por cierto, al no ser un hecho controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
De lo precisado en los párrafos que anteceden se advierte que es infundado el planteamiento de los Actores, y ello es así puesto que el desahogo de la vista concedida a través de acuerdo de veintiocho de abril, fue realizado de forma extemporánea, es decir fuera del plazo de cuarenta y ocho horas concedidas para tal efecto.
Para mayor ilustración se inserta el cuadro siguiente:
Vista de 48 horas concedida a los actores | |||||
Expediente | Notificación de vista vía correo electrónico | 24 horas | 48 horas | Conclusión de plazo | Contestación de vista vía correo electrónico |
CNHJ-MICH- 934/2021 | 00:44 horas
28 de marzo |
00:45 horas
29 de abril |
00:45 horas
30 de abril |
00:45 horas
30 de abril |
21:31 horas
30 de abril |
CNHJ-MICH- 935/2021 | 00:46 horas
28 de marzo |
00:47 horas
29 de abril |
00:47 horas
30 de abril |
00:47 horas
30 de abril |
21:31 horas
30 de abril |
CNHJ-MICH- 936/2021 | 00:55 horas
28 de marzo |
00:56 horas
29 de abril |
00:56 horas
30 de abril |
00:56 horas
30 de abril |
21:31 horas
30 de abril |
CNHJ-MICH- 937/2021 | 12:27 horas
28 de marzo |
12:28 horas
29 de abril |
12:28 horas
30 de abril |
12:28 horas
30 de abril |
21:31 horas
30 de abril |
De lo que se desprende que, contrario a lo que se afirma en el escrito de demanda, los Actores no dieron cumplimiento a la vista otorgada en tiempo, de ahí que, la CNHJ de MORENA no se encontraba obligada a tomar sus escritos en consideración para la resolución de fondo.
No pasa inadvertido que en cada uno de los escritos remitidos por la representante legal para desahogar la vista concedida a los Actores manifiestan que tuvo conocimiento el día veintiocho de abril a las nueve horas con treinta minutos; sin embargo, aún y cuando se tomara en cuenta la citada hora como la de conocimiento, la respuesta enviada vía correo electrónico se
llevó a cabo hasta las veintiún horas con treinta minutos del día treinta de abril, es decir, fuera del plazo concedido.
Con base en los argumentos vertidos es que se concluye que la contestación de las vistas se realizó fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el artículo 44 del Reglamento de la CNHJ, de ahí que su desahogo haya sido extemporáneo, razón por la que resulta apegado a derecho lo resuelto por la autoridad CNHJ de MORENA de no tomarlas en cuenta para la emisión de la resolución de fondo, lo que trae como consecuencia que su agravio se considere como infundado.
(…)
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede, corresponde al voto particular que formula la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-246/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de VEINTE páginas incluida la presente. Doy fe.