ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-007/2026
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-244/2025
ACTORA: [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONCEJO MAYOR DE GOBIERNO COMUNAL Y CONCEJO COODINADOR DE LOS BARRIOS DE [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN
PARTE TERCERA INTERESADA: [No.16]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9] Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán, a de diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo de Tribunal que determina el cumplimiento de la sentencia de quince de enero, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía[2] citado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia. El quince de enero, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia en el presente juicio de la ciudadanía, en la que se resolvió que se vulneró el derecho político electoral de la actora a ejercer el cargo como integrante del Concejo Mayor de Gobierno Comunal de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[4] pues se determinó que no se había concluido el procedimiento iniciado en su contra para la remoción de su cargo como [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230].[5]
1.2. Impugnación de la resolución. [6] El diecinueve de enero, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal el escrito y anexos, a través del cual la actora interpuso juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia.[7]
1.3. Recepción de información sobre el cumplimiento de la sentencia. Mediante acuerdo de cuatro de febrero, se tuvo a las autoridades responsables informando sobre las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia; y, toda vez que, dicho juicio de la ciudadanía se encuentra en sustanciación en la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, [8] se ordenó darle vista con copia certificada de las constancias recibidas. [9]
1.4. Vista a la actora. Mediante acuerdo de cuatro de febrero, se ordenó dar vista a la actora con las constancias remitidas por la autoridad responsable a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera.[10]
1.5. Manifestaciones de la actora. En auto de once de febrero, se tuvo a la actora realizando manifestaciones en relación con la vista que se le otorgó y, respecto de dicha información se precisó que el pronunciamiento sobre la misma se proveería en el momento procesal oportuno.[11]
1.6. Recepción de constancias del Sistema Michoacano de Radio y Televisión[12]. Por acuerdo de trece de febrero, se tuvo por recibido el oficio remitido por el SMRTV a través del cual informa las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia; en el mismo acuerdo, se ordenó la verificación del código QR que la autoridad insertó en el referido oficio.
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el quince de enero, en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, ello, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el juicio principal también incluye la facultad para vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[13]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74, inciso c), 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]
3. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia, se declaró fundado el agravio aducido por la actora, consistente en la vulneración al derecho político electoral de ejercer el cargo y se establecieron los siguientes efectos:
- Vincular al Concejo Mayor para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a su sistema normativo interno, realice las gestiones necesarias para convocar a la Asamblea General, a efecto de que dicha instancia, como máxima autoridad comunitaria, conozca, analice y determine lo que en derecho y conforme a los usos y costumbres corresponda respecto de la ratificación o no de la remoción del cargo de la parte actora.
Lo anterior, con la finalidad de concluir el procedimiento comunitario iniciado, dotarlo de certeza y permitir que la actora, de considerarlo pertinente, ejerza plenamente su derecho de audiencia y defensa ante el órgano competente, sin que ello implique intromisión alguna en la autonomía de la comunidad ni la sustitución de las decisiones que corresponden exclusivamente a la Asamblea Comunitaria.
- Con el objeto de garantizar de manera efectiva el derecho de audiencia de la parte actora, y sin interferir en la autonomía de la comunidad ni en el desarrollo de sus procedimientos internos, se estima pertinente señalar que, en caso de que sea su voluntad asistir a la sesión de la Asamblea de la Comunidad en la que se conozca y, en su caso, se determine sobre la ratificación o no, de la remoción de su cargo, el Concejo Mayor de Gobierno Comunal, por sí mismo y a través de las autoridades que corresponda o considere esa cuestión -Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia- deberá procurar las medidas de protección y acompañamiento necesarias, garantizando su seguridad para que pueda comparecer y exponer de manera directa las razones por las cuales considera que dicha determinación no debe ser ratificada, en condiciones de respeto y orden comunitario.
Alternativamente, y a fin de ampliar las posibilidades de ejercicio de su derecho de defensa, la actora podrá, si así lo decide, hacer llegar sus argumentos por escrito con la debida antelación, para que alguno de los integrantes del Concejo Mayor los haga del conocimiento de la Asamblea, mediante su lectura íntegra, garantizando que su posición sea valorada por la instancia comunitaria competente antes de la adopción de una decisión final.
- Ahora bien, con independencia de si se aprueba o no su remoción, en ambos supuestos, será la Asamblea quien determine, conforme a sus usos y costumbres y en ejercicio de su autonomía reconocida en el artículo 2º constitucional, si la remuneración debía continuarse pagando durante el trámite del procedimiento de revocación y hasta su ratificación por parte de dicha autoridad, o si el inicio del procedimiento realizado por el Concejo Mayor era suficiente para suspender el pago a partir del mes de octubre.
Ello, en atención a que, al no advertirse disposición al respecto en el Manual, se considera una cuestión que compete ser determinada por sus usos y costumbres y su forma de regulación interna como comunidad indígena.
Además, a efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación del sentido y alcances de la sentencia, este Tribunal consideró necesario ordenar la publicación de un resumen de la sentencia, a fin de que fuera traducida al “purépecha” y difundido dentro de la comunidad, y, en ese sentido ordenó:
- Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, coadyuven para su difusión, tanto en español como en purépecha. Asimismo, para que, en su momento, la traducción se agregue a la publicación de la sentencia.
- Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado de la sentencia, coadyuve con la difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de cinco días hábiles, dentro de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
- Realizado lo anterior, la autoridad vinculada deberá informar lo conducente a este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que así lo acrediten.
3.2. Medios de convicción aportados para el cumplimiento de la sentencia
- Respecto a las acciones realizadas por las autoridades responsables
El tres de febrero, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal el oficio [No.3]_ELIMINADA_las_referencias al muncipio_[284]/FEBRERO-2026/006 a través del cual, integrantes del Concejo Coordinador de Barrios; integrantes del Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia; e integrante del Concejo Mayor del Gobierno Comunal de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, comparecieron a rendir su informe de cumplimiento a la sentencia de quince de enero, en ese sentido informaron lo siguiente:
- El Concejo Coordinador de los Barrios, emitió citatorio el diecisiete de enero, convocando a asamblea a los coordinadores de los cuatro barrios para el diecinueve de enero, a las diecinueve horas, en la sala de juntas de la casa comunal, con el propósito de informar y analizar el juicio de la ciudadanía, en dicha asamblea se acordó convocar a Asamblea General para ratificar la revocación de mandato “servicio” de la actora, misma que se realizaría el veinticinco de enero, a las diecisiete horas, en la cancha de la escuela primaria federal [No.5]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245]
- Mediante oficio 361/C.M./ENERO/2026, de veinte de enero, con asunto “SOLICITUD PARA GENERAR ASAMBLEA GENERAL” el Concejo Mayor de Gobierno Comunal, solicitó la intervención del Concejo Coordinador de los Barrios a fin de que realizaran los procedimientos necesarios y garantizar las condiciones de espacio y seguridad para llevar a cabo la realización de la Asamblea General.[15]
- Mediante escrito de veintiuno de enero, el Concejo Coordinador de los Barrios solicitó al Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia apoyo para que elementos de la ronda comunitaria, vialidad y protección civil acudieran a la Asamblea General a fin de garantizar y preservar el orden y la paz social durante el desarrollo de esta.[16]
- Mediante escrito de veintiuno de enero, dirigido a la Comunidad de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], el Concejo Coordinador de los Barrios, convocó a Asamblea General.[17]
- A través del escrito de veintiuno de enero, dirigido a la actora, el Concejo Coordinador del los Barrios la invitó para que asistiera a la Asamblea General, en el escrito se precisó que la actora podría, si así lo decidía, hacer llegar con anticipación sus argumentos por escrito par que alguno de los integrantes del Concejo Mayor los hiciera del conocimiento de la asamblea.[18]
- El veinticinco de enero, se llevó a acabo la Asamblea General convocada por el concejo Coordinador de los Barrios en la escuela Primaria Federal [No.7]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245].[19]
- Respecto a las acciones realizadas por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
En el expediente obra el oficio TEEM-SGA-088/2026[20] de dieciséis de enero, a través del cual el Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal solicitó al perito certificado en interpretación oral en lengua indígena, su colaboración para la realización de la traducción del español a la lengua purépecha del resumen oficial de la sentencia, así como de los puntos resolutivos.
Derivado de lo anterior, se recibió en el Tribunal el escrito de veinte de enero firmado por el perito traductor, a través del cual dio respuesta a la solicitud de colaboración y remitió la versión física y electrónica de la traducción del resumen de la sentencia y puntos resolutivos.[21]
Asimismo, en el expediente obra la notificación por oficio, que el área de actuaría del Tribunal realizó al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, de la traducción del resumen oficial y los puntos resolutivos, así como de la sentencia, misma que fue realizada el veintiuno de enero.[22]
- Respecto a las acciones realizadas por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión
En el expediente obra el oficio DG-18/2026 de nueve de febrero, a través del cual, el Director General del SMRTV informa a este Tribunal las acciones que realizó a fin de dar cumplimiento a la sentencia.
En este sentido, al tratarse de documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones III y 22 fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; con las cuales se tienen por demostradas las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia.
3.3. Determinación sobre el cumplimiento
De las constancias que obran en el Cuaderno de Antecedentes se desprende que el veintiuno de enero, el Concejo Coordinador de los Barrios convocó a la Asamblea General de la Comunidad Indígena de [No.8]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], Michoacán, misma que tendría verificativo el veinticinco de enero, a las diecisiete horas, en la cancha de la escuela primaria federal [No.9]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245], en dicha convocatoria, se asentó como único punto del día la ratificación de la revocación de mandato de la actora.
Además, se puede constatar que, en la misma fecha, el Concejo Coordinador de los Barrios solicitó al Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia apoyo para que elementos de la ronda comunitaria, vialidad y protección civil acudieran a la Asamblea General a fin de garantizar y preservar el orden y la paz social durante su desarrollo.
Asimismo, obra en el cuaderno de antecedentes escrito del mismo veintiuno de enero, a través del cual el Concejo Coordinador de los Barrios invitó a la actora para que asistiera a la Asamblea General que se estaba convocando, y, en dicho escrito, le hizo saber que, si así lo decidía, podría hacer llegar con anticipación sus argumentos por escrito para que alguno de los integrantes del Concejo Mayor los hiciera del conocimiento de la asamblea.
En ese sentido, de las constancias exhibidas por las autoridades responsables se advierte que el veinticinco de enero, se celebró la Asamblea General en la Primaria Federal [No.10]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245] y, derivado del acta de la Asamblea General, así como de las manifestaciones realizadas por la actora, quedó constatado que, durante el desarrollo de esta, la actora pudo hacer valer su derecho de audiencia y defensa ya que hizo uso de la voz durante el desarrollo de esta.
Tomando en consideración lo expuesto, este Tribunal Electoral estima que hay congruencia en lo ordenado en la sentencia y las actuaciones realizadas e informadas por las responsables. Ello, ya que tal como se ordenó en la sentencia se convocó a una Asamblea General a fin de tratar el tema de la remoción de la actora; se le invitó para que acudiera a la asamblea; se hicieron las gestiones necesarias a fin de garantizar su seguridad durante el desarrollo de esta y; se le permitió participar en el desarrollo de la asamblea.
Por lo anterior, se considera satisfecho el derecho político electoral reconocido de la actora y con ello cumplida la sentencia de veinticinco de enero.
3.3.1. Plazo en que se verificaron las actuaciones
- Respecto a lo realizado por las autoridades responsables
Se hace la precisión de que, en aras de garantizar el respeto a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como en atención a la tutela reforzada en materia indígena en la sentencia no se impuso un término para las acciones tendientes a la realización de la Asamblea General que se le ordenó a las autoridades responsables, no obstante, se advierte que actuaron de manera inmediata una vez que tuvieron conocimiento de la sentencia.
- Respecto a las acciones de la Secretaría General de Acuerdos
Por otra parte, en la sentencia se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, para que, a la brevedad posible, obtuviera la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y; posteriormente, realizara las acciones necesarias a fin de que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión difundiera el resumen de la sentencia y puntos resolutivos tanto en español como en purépecha.
De las constancias que obran en el Cuaderno de Antecedentes se tiene que un día después de la emisión de la sentencia se notificó al perito certificado en interpretación indígena para que colaborara en la traducción del español a la lengua purépecha del resumen oficial y resolutivos de la sentencia referida.
Asimismo, se tiene que, una vez recibida la traducción por parte del perito, el área de actuaría notificó el veintiuno de enero al Sistema Michoacano de Radio y Televisión la traducción remitida por el perito a fin de que se realizara su difusión.
De lo anterior, se observa que la Secretaría General de Acuerdos actuó a la brevedad, tal como se ordenó en la sentencia.
- Respecto al SMRTV
Como se precisó, en la sentencia se vinculó al SMRTV para que; una vez que se le notificara la sentencia, coadyubara con su difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de cinco días y; posteriormente, informara a este Tribunal dentro de los tres días siguientes.
En autos obra la notificación por oficio con sello de recepción de veintiuno de enero, en la que se le notificó la sentencia y se le hizo llegar la traducción de esta, ello, a fin de que llevaran a cabo la difusión.
Asimismo, del oficio remitido por el SMRTV y de la verificación que se realizó al código QR adjunto al oficio; de lo que se puede advertir que llevó a cabo la difusión de la sentencia del veintitrés al veintisiete de enero; esto es, los cinco días que se le ordenó, y; diez días después, [23] informó a este Tribunal sobre lo realizado.
En ese tenor, si bien se advierte que el SMRTV informó a este Tribunal siete días después a lo ordenado; lo cierto es que, lo realmente trascendente en el presente asunto se centra en la temporalidad de la difusión de la sentencia a fin de que la comunidad estuviera informada, cuestión que fue acatada a cabalidad por la autoridad vinculada. En este sentido, la demora en informar a este Tribunal no generó una afectación a las partes, además de que no medio requerimiento alguno para que dicha autoridad remitiera la información.
No obstante, se conmina al SMRTV para que, en lo subsecuente, acate las resoluciones de este órgano jurisdiccional, dentro de los plazos que sean establecidos.
En conclusión, derivado del análisis de las actuaciones realizadas, se tiene por cumplida la sentencia.
4. Pronunciamiento respecto a las manifestaciones realizadas por la actora en respuesta a la vista que se le otorgó mediante acuerdo de
cuatro de febrero
La Titular de la Defensoría Jurídica del Tribunal Electoral del Estado remitió vía correo electrónico de nueve de febrero, escrito a través del cual la actora realizó manifestaciones en contestación a la vista que se le otorgó mediante acuerdo de cuatro de febrero, con las constancias remitidas por las autoridades responsables, al tenor de lo siguiente:
- Que contrario a lo señalado por las responsables, se encuentra en contra del cumplimiento que pretenden dar las responsables a la sentencia de quince de enero.
- Que obra en un audio de la Asamblea General que en dos ocasiones el Coordinador de Barrios le preguntó reiteradamente por qué había acudido a las instancias del Tribunal Electoral del Estado, con lo que se pretendió acreditar que ella había violentado el sistema normativo interno de su comunidad, situación que se centro en cuestionar su actuar y no lo que se refirió en la sentencia relacionado a su destitución, situación que no permitió un libre desarrollo de la asamblea.
- No se trató el tema de su remuneración.
- Se encuentra nuevamente en incertidumbre jurídica.
- Formula un incidente de objeción de documento respecto al Acta de Asamblea de veinticinco de enero; ello porque en su consideración, en la misma no se asienta lo que verdaderamente ocurrió durante el desarrollo de la referida asamblea, ya que en la misma se asentó que la actora acataba lo que la Asamblea General decidiera sobre su revocación al ser la máxima autoridad; sin embargo, refiere no haber hecho dicha manifestación, además de que el acta no fue firmada por ella y solicita al Tribunal que se realice un cotejo del Acta de Asamblea con el audio que aporta como prueba a fin de que se advierta la falsedad de lo plasmado en dicha acta.
- La Asamblea General realizó acciones que no son propias de su ejercicio comunal, ya que:
- Se dio cita en la escuela Primaria Federal [No.11]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245], lugar en el que se han realizado Asambleas de Barrio, más no Asambleas Generales, pues estas se citan en la Plaza de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], junto a la Pérgola.
- En el lugar donde se realizó fue a puerta cerrada por lo que no permitía que el público en general pudiera participar.
- Los asistentes fueron en su mayoría trabajadores del Concejo de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], que fueron obligados a asistir con su familia y a participar con coacción de las responsables.
- No se permitió tomar fotos o videos, circunstancia que a decir de la actora es contraria a derecho, ya que la celebración de la asamblea es un ejercicio participativo y democrático.
- La ronda comunitaria se encontraba en la entrada de la escuela en donde se desarrollo la asamblea, circunstancia que es contrario a lo que se acostumbra en otras asambleas y ello generó que mucha gente no quisiera acercarse o se sintieran coaccionados de estar ahí.
De lo anterior, se advierte que si bien la actora refiere que se encuentra en contra del cumplimiento de la sentencia de quince de enero; lo cierto es que sus planteamientos constituyen una impugnación por vicios propios de la Asamblea General, cuestión que a consideración de este órgano jurisdiccional se trata de nuevos actos; y, por lo tanto, a fin de garantizar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el objeto de privilegiar un estudio completo de las circunstancias planteadas por la actora, sin incurrir en un formalismo excesivo y obtener una resolución del problema planteado, máxime que en el presente asunto la actora se autoadscribe como parte integrante de una comunidad indígena[24].
En consecuencia, este Tribunal determina necesario reencauzar el escrito de nueve de febrero, presentado por la actora, a un nuevo medio de impugnación, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. [25]
Bajo ese contexto, se instruye que, una vez que se remita el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, haga el desglose del escrito original de la actora, a efecto de que integre un nuevo expediente para dar cauce a la inconformidad planteada; ello, previa copia certificada que se deje en el cuaderno de antecedentes en que se actúa.
Finalmente, toda vez que el presente juicio de la ciudadanía se encuentra en sustanciación en la Sala Regional Toluca derivado de la impugnación de la sentencia, se considera pertinente darle vista con copia certificada del escrito presentado por la actora en respuesta a la vista que se le concedió mediante acuerdo de cuatro de febrero, lo anterior, para los efectos legales conducentes.
5. Protección de datos
Atendiendo a la naturaleza del asunto y a lo ordenado en la sentencia, se vincula a la Secretaría General y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan a elaborar la versión pública del presente acuerdo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
6. Acuerda
Primero. Se declara cumplida la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-244/2025.
Segundo. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal forme un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo ordenado en la presente sentencia.
Tercero. Dese vista a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, con copia certificada del escrito presentado por la actora.
Cuarto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que realice la versión pública del presente acuerdo.
Notifíquese. Personalmente o a través de correo electrónico a la actora y a la parte tercera interesada; por oficio a las autoridades responsables, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien emite un voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
||
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
|
||
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, en Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-244/2025; documento que constade dieciséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADA_las_referencias al municipio en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_lugar_identificativo en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
-
Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
-
En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
-
En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
-
En lo subsecuente Concejo Mayor. ↑
-
La cual obra de la foja 2 a la foja 29 del Cuaderno de Antecedentes, y a la cual en so subsecuente se referirá como sentencia. ↑
-
Mismo que se encuentra en sustanciación en la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en la Ponencia de la Magistrada Nereida Berenice Ávalos Vázquez, bajo la clave ST-JDC-12/2026. ↑
-
De la foja 46 a la foja 53. ↑
-
En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
-
Foja 232 a foja 233. ↑
-
Foja 234. ↑
-
De la foja 236 a la 242. ↑
-
En lo subsecuente SMRTV. ↑
-
Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
-
En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
-
El cual obra en la foja 202 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
-
Dicho escrito se encuentra visible en la foja 203 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
-
Escrito visible en la foja 204 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
-
Visible en la foja 205 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
-
El Acta de Asamblea respectiva se encuentra visible en la foja 206 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
-
Visible en la foja 39 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
-
Visible en la foja 40 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
-
Visible en la foja 43 del Cuaderno de Antecedentes. ↑
-
En dicho cómputo se está tomando como referencia el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS”. ↑
-
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 7/2013, de Sala Superior, intitulada “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.” ↑
-
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 13/2008, de Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. ↑