JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-241/2021
ACTOR: VICENTE GUERRERO TORRES
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintiuno1
Sentencia que confirma la resolución de cinco de mayo, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MICH-1284/2021, por la que resolvió el recurso de queja interpuesto por el ciudadano Vicente Guerrero Torres.
GLOSARIO:
Actor/Promovente: | Vicente Guerrero Torres. |
Acto impugnado: | Resolución de cinco de mayo, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el Procedimiento
Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1284/2021. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MORENA: | Partido Político MORENA. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. |
1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la V circunscripción, con sede en la
ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes:
- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para renovar la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de Michoacán.
- Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria que estableció las bases para el registro de aspirantes y las reglas para seleccionar al candidato, para la Gubernatura del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Juicio ciudadano ante la Sala Superior. El veinticinco de abril, el actor presentó ante el IEM escrito de demanda de juicio ciudadano, por la negativa de Mario Delgadillo Carrillo, en cuanto Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena e integrante de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, así como representante de Morena y de la Coalición “Juntos Haremos Historia” Morena-PT, de registrarlo como candidato sustituto a la Gobernatura del Estado de Michoacán.
- Remisión de demanda. Mediante oficio IEM-SE-CE-723/2021 de veinticinco de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió a Sala Superior el escrito mencionado, por considerar no ser autoridad responsable.
- Reencauzamiento. El veintiocho de abril, la Sala Superior emitió acuerdo mediante el cual determinó reencauzar la demanda a la Comisión
de Justicia, con la finalidad de que resolviera, dentro de un plazo no mayor a cinco días, el medio de impugnación.
- Sustanciación. El treinta de abril, la Comisión Nacional tuvo por recibido el Juicio Ciudadano, el cual se admitió el uno de mayo, requiriendo a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena y al Comité Ejecutivo Nacional, en calidad de autoridades intrapartidistas responsables, con la finalidad de que rindieran sus informes circunstanciados, lo que realizaron el tres de mayo, dando de ello vista al actor el cuatro de mayo siguiente.
- Resolución impugnada. El cinco de mayo, la Comisión de Justicia emitió resolución en la que calificó como infundados los agravios hechos valer por el actor.
- Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el nueve de mayo el promovente presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano2 en contra de la Comisión de Justicia.
- Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de diez de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-241/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
- Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de once siguiente3, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad que el promovente señaló como responsable, a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia.
2 Obra en autos a fojas 2 a la 10.
3 Obra en autos a fojas 38 a la 39
- Cumplimiento. Por acuerdo de veintisiete de mayo4, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
- Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de esta fecha5, se admitió a trámite el presente medio de impugnación; asimismo, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado para dictar sentencia.
COMPETENCIA
Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73 y 74 inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por el actor, por propio derecho, en contra de la resolución de un órgano de justicia interna de un partido político, a través de la cual se calificaron de infundados los agravios en los que sustentó su queja, lo que en su concepto vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en el proceso interno de selección de candidaturas.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
4 Obra en autos a fojas 198 a la 293.
5 Obra en autos a foja 433.
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- Oportunidad. Se cumple este requisito conforme con lo siguiente:
La resolución materia de la impugnación, emitida dentro del expediente CNHJ-MICH-1284/2021, fue dictada el cinco de mayo y le fue notificada al promovente vía correo electrónico en esa misma fecha, por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del seis al nueve de mayo, y toda vez que la materia del acto reclamado se encuentra vinculada con un proceso electoral, todos los días y horas se contabilizan como hábiles.
En ese sentido, si la demanda se presentó el nueve de mayo, como se desprende del sello de recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal, resulta evidente que lo efectuó dentro del término de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
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- Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el actor, quien acude por su propio derecho, fue quien interpuso el recurso de queja partidista cuya resolución se impugna ante esta instancia, por considerarla contraventora a su derecho político-electoral de ser votado.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa previo a acudir a esta instancia.
ESTUDIO DE FONDO
- Planteamiento de la controversia
- De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que la pretensión del promovente es que se revoque la resolución emitida por la Comisión de Justicia, recaída en el expediente CNHJ-MICH-1284/2021, en la que se declararon infundados los motivos de disenso que planteó en su queja; lo anterior, con base en los siguientes agravios:
- La resolución emitida por la autoridad responsable, carece de fundamentación y motivación, pues en su concepto considera que esta no realizó una debida valoración de las pruebas que aportó.
- Considera que le causa agravio la designación directa de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” pues no se tomó en cuenta una encuesta previa, la que debería haberse tomado en consideración para realizar la designación, pues a su decir, él tendría que haber sido designado como para ser candidato, ya que indica que es el único que no realizó actos de pre campaña; por tanto, considera que la Comisión no se ajustó a la convocatoria que emitió.
- Insiste en que la designación de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” le causa perjuicio, en virtud de que este no cumple con los requisitos de elegibilidad, pues indica que ha sido sancionado por el INE por no presentar gastos de fiscalización cuando fue aspirante a candidato a Presidente Municipal de Morelia; así mismo, porque cuando participó en la encuesta para elegir candidato a Gobernador del partido Morena, tampoco reportó gastos de campaña.
- De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que la pretensión del promovente es que se revoque la resolución emitida por la Comisión de Justicia, recaída en el expediente CNHJ-MICH-1284/2021, en la que se declararon infundados los motivos de disenso que planteó en su queja; lo anterior, con base en los siguientes agravios:
Por tanto, el objeto del presente juicio ciudadano consiste en determinar si es procedente revocar o bien confirmar la resolución impugnada.
Decisión
Este Tribunal Electoral estima que los planteamientos del actor resultan infundados e inoperantes; por tanto, debe confirmarse el acto reclamado.
Justificación
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- La resolución está debidamente fundada y motivada, y fue exhaustiva en el estudio de los agravios formulados
Marco jurídico
Al respecto, debe tomarse en consideración que, como se estableció en la Jurisprudencia6 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en concordancia con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad deber estar suficientemente fundado y motivado.
Esto es, en primer término, ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso; y por lo segundo, que han de señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
6 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala, Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 166, Segunda Sala, tesis 204.
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución General, impone a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derecho7
Aunado a ello, de esa manera, pueden advertirse los agravios que plantean en torno al acto o resolución controvertida, puesto que los
7 Ver jurisprudencia 43/2002 cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN””.
motivos de inconformidad pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda8.
Caso Concreto
El actor señala que la resolución de la Comisión Nacional, carece de fundamentación y motivación, así como de falta de exhaustividad, porque, en su concepto, considera que ésta no realizó una debida valoración de las pruebas que aportó.
Es infundado su agravio; ello es así, ya que en primer término, lo señala de forma genérica y además porque la responsable sí fundó y motivó su resolución, además de que es exhaustiva al analizar los motivos de inconformidad plasmados en su queja, como se verá enseguida.
Del escrito de queja primigenia se advierte que el actor se duele de lo siguiente:
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- Es el único que cuenta con la calidad de aspirante a candidato a la Gubernatura de Michoacán por MORENA con registro vigente.
- De lo expuesto, se desprende que el promovente se inconforma con la negativa de un dirigente nacional de MORENA de registrarlo como candidato, incumpliendo así lo ordenado por el IEM en el sentido de que, en un plazo de cinco días, el partido MORENA y la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” debían registrar a un nuevo candidato ante la negativa del registro a Raúl Morón Orozco.
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8 Ver jurisprudencia 2/98 de esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Al respecto, cabe anotar que la responsable, en la resolución que emitió al resolver el procedimiento especial, indicó lo siguiente:
- Que el actor goza del derecho fundamental a ser votado para un cargo de elección popular, lo que no es de carácter absoluto, sino que se encuentra modulado de acuerdo a las distintas formas de elección de forma independiente o a través de un instituto político, caso en el cual, para obtener la postulación, los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo popular por la vía de un instituto político; tendrán que sujetarse a los lineamientos establecidos por cada partido político.
- Aunado a ello, aduce que la Comisión Nacional de Elecciones señaló que atendiendo al calendario electoral que emitió el IEM para el proceso electoral 2020-2021, que indica que el periodo para sustituir a candidatas y candidatos sería del cuatro de abril al cuatro de mayo, que aunado a ello en virtud de la situación extraordinaria y a la potestad de la Comisión Nacional de Elecciones, como lo es la facultad discrecional, en conjunto con la celeridad con que se realizó la selección de candidato, esta se hizo bajo un proceso del cual resultó seleccionado el perfil que se consideró que de manera idónea potenciaría la estrategia político-electoral de Morena.
- También indicó que en el ejercicio de la facultad de discrecionalidad con la que cuenta la Comisión Nacional de Elecciones, esta tiene inmerso el principio de autodeterminación y autorregulación, en cuanto puede definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y uno de ellos es precisarlas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso concreto, con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, con la finalidad de definir a las personas que cumplirán de mejor manera sus planes y programas.
- Finalmente, en el apartado de pruebas de la resolución controvertida, se desprende que la autoridad responsable realizó una valoración de las pruebas que ofreció el promovente, siendo estas el acuerdo del Consejo General del IEM-CG-129/2021, así como la resolución emitida en el recurso de apelación SUP-RAP- 74/2021 y ACUMULADOS, por la Sala Superior, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional de actuaciones en su doble aspecto.
En ese sentido, cabe destacar que la responsable, contrario a lo señalado por el actor, fundó y motivó la resolución controvertida.
En ese tenor, los agravios en los que hace descansar su queja el actor, son infundados; ello es así, debido a que contrario a lo destacado por este, la responsable en primer término, fue puntual en anotar que el actor goza del derecho fundamental a ser votado para una elección popular, reconocido en la Constitución General, así como en los tratados internaciones de los que el Estado Mexicano es parte.
Luego entonces, de conformidad con el artículo 41 también de la Constitución General, los partidos políticos son entidades de interés público, los cuales tienen la facultad de determinar sus lineamientos y estatutos, ello relacionado con sus estrategias e ideales políticos, y que en lo que aquí interesa facultar a las comisiones que forman parte del ente político, en este caso a la Comisión de Elecciones, para que con base en a sus lineamientos u ordenamiento, designen candidatos para ocupar cargos de elección popular, en la especie, el cargo de Gobernador del Estado de Michoacán por la ya citada coalición.
Ello es así pues el artículo 46 del Estatuto de Morena, confiere a la Comisión Nacional de Elecciones, entre otras, la atribución de valorar y
calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas así como organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas.
Lo que así aconteció, pues como se propuso en la resolución controvertida, la Comisión de Elecciones, con base en su marco normativo ejerció -para designar candidato a Gobernador del Estado de Michoacán- las facultades con las que está dotada, como lo son la de organización, autodeterminación y autonomía; además, tal designación la realizó para cumplir con el acuerdo IEM CG-129-2021, que emitió el Instituto Electoral de Michoacán, en el sentido de nombrar un candidato para contender por la Gobernatura del Estado de Michoacán, ello en relación al plazo que gozaba para hacerlo, y también tomando en consideración el calendario emitido por la citada autoridad electoral para ello, por tanto se concluye que la responsable sí fundo y motivó la resolución controvertida.
Aunado a ello, debe destacarse que se colma, como ya se citó, el principio de exhaustividad que todas las autoridades electorales deben observar, pues de la resolución controvertida, se advierte que la responsable analizó todas las cuestiones o puntos de disenso esgrimidos por el actor, sin omitir alguno.
Finalmente, en lo que respecta a indebida la valoración de los medios de prueba que el actor aportó, cabe mencionar que en el apartado noveno de la resolución controvertida, la responsable fue clara y precisa, en primer término, al destacar cuáles fueron los medios de prueba que éste aportó junto con su escrito de queja, y en segundo término, porque anotó de manera apropiada cuáles son las disposiciones legales en que se basó para valorarlas, sin que pase desapercibido, que el promovente únicamente ofertó el acuerdo precitado del IEM y la sentencia emitida por Sala Superior en el Recurso de Apelación SUP-RAP-74/2021 y sus acumulados, así como la instrumental de actuaciones y la presunciones
en su doble aspecto; por tanto, este Tribunal califica dichos agravios de infundados.
Los restantes agravios son inoperantes
3.2.1. Marco jurídico
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado9 reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia.
3.2.2 Caso Concreto
El actor aduce, en esencia, que le causa agravio la designación directa de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” pues para designarlo no se tomó en consideración una encuesta previa, además de que este no cumple con los requisitos de elegibilidad.
Son inoperantes los agravios citados.
Ello en razón de que, en primer término, se advierte que el actor pretende hacer valer argumentos nuevos que no fueron vertidos en la demanda
9 “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA 2 Época: Novena Época, Registro: 185425, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J.81/2002, Página: 61.
primigenia y por tanto la autoridad responsable no les dio contestación, pues al no tener conocimiento de los mismos, se vio imposibilitada para ello.
Luego entonces por tratarse, como ya se citó, de cuestiones que no fueron hechas valer por el actor en la demanda que dio origen a la sustanciación y resolución del procedimiento interno de selección de candidato, se trata de desacuerdos apoyados en afirmaciones distintas a las originalmente fueron señaladas ante la instancia partidista interna.
Por tanto, se trata de aspectos novedosos que no resultan idóneos para controvertir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que introducen cuestiones nuevas que no fueron abordadas en el fallo combatido, por lo que no constituyen una causa válida que dé lugar a modificar o revocar el acto reclamado.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”
En ese tenor, se concluye que el actor se constriñe a realizar apreciaciones subjetivas y genéricas con las cuales no controvierte las razones que apoyan el fallo reclamado, omitiendo realizar alegaciones cuyo propósito fuese combatir de manera frontal los argumentos que sustentan el acto reclamado; de ahí la desestimación de sus alegaciones.
Por lo anterior, es evidente que los mismos son inoperantes.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad expresados, lo procedente es confirmar la resolución
impugnada.
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal emite el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el recurso de queja CNHJ-MICH- 1284/2021.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al promovente; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cincuenta minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos quién formula voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VILLALOBOS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR10 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-241/2021.
10Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-241/2021, por la que se determinó confirmar la resolución del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH- 1284/2021, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:
Criterio adoptado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En sesión pública de resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-494/2021, por el que estableció que los tribunales locales al momento de conocer resoluciones de los órganos de justicia partidaria, deben de analizar de forma oficiosa, los presupuestos procedibilidad, por ser de estudio preferente y orden público, pese que resultare adverso a los intereses del promovente, por la existencia de una causal de improcedencia del juicio11.
Asimismo, la Sala Regional Toluca, señaló que el criterio que sostiene, no es contraventor al principio de non reformatio in peuis, en razón que dicho principio opera como limitante de los órganos revisores, para el efecto de no modificar las resoluciones en las que se hayan hecho el reconocimiento lo que en el precedente de referencia no aconteció.
Criterio adoptado por El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
11Lo expuesto lo sostuvo la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.76/2004, del rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN
FAVORABLE, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta T. XIX, junio de 2004, p. 262.
Como se precisó en el proemio, la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinó declarar procedente el juicio citado al rubro, para efecto de emitir una resolución de fondo en relación con la materia litigiosa, por el que se decretó calificar como infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actora, y en consecuencia confirmar la resolución que recayó en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1284/2021.
Criterio que no comparto, no anterior en razón de que las constancias que obran en autos, no se advierte que el ahora actor haya aportado los elementos necesarios para que acreditara su interés jurídico para controvertir la la designación del candidato a la Gubernatura del Estado postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, por considerar que tiene mejor derecho, tanto en la instancia partidista y esta instancia.
Por tales consideraciones, en mi concepto se debió declarar la procedencia el juicio ciudadano que nos actúa, por actualizarse en razón de la secuela procesal, posteriormente revocar la resolución impugnada con el sustento que es una obligación constitucional y legal de este Tribunal Electoral, analizar de forma oficiosa los presupuestos procesales del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-1284/2021, que de no actualizarse se tendría según el estado procesal que guardan los actos del procedimiento de la causa decretar la improcedencia del mismo para el efecto de desechar la demanda o en su caso sobreseerlo.
Supuesto que no es contrario al principio de non reformatio in peuis, ello es así porque dicho principio opera en los supuestos en el que juzgado de a quo reconoció la existencia de un derecho, por el cual limita la actuación del juzgador de ad quem12.
12 Lo expuesto tiene fundamento en ratio essendi, la tesis aislada I.4º.C.10K (10ª), del rubro: NON REFORMATIO IN PEUIS. SOLO PROTEGE LOS BENEFICIOS REALES OTORGADOS AL IMPUGNANTE, Y NO LOS APARENTES O LAS SIMPLES EXPECTATIVAS, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, T. II, p. 1763.
Lo que en el caso no acontece, en razón de que la instancia partidista declaró como infundados e inoperantes los motivos de disenso del ahora actor.
En consecuencia, se tuvo revocar la resolución intarpartidista, para el efecto de sobreseer el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ- MICH-1284/2021, porque ante esa instancia el ahora actor no acreditó su interés jurídico, y por haber sido admitido el escrito de queja por el que se instauró el referido procedimiento.
Así, por las razones antes expuestas, formuló el presente voto particular.
MAGISTRADA |
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular forma parte de la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-241/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el uno de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de dieciséis páginas incluida la presente. Doy fe.