JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-242/2021.
ACTORA: GRACIELA PÉREZ ROMERO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIOS INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ Y JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano2, identificado al rubro, promovido por Graciela Pérez Romero, por propio derecho y en calidad de aspirante al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Quiroga, por el partido político MORENA3, quien se inconforma con el registro de Dulce María Peña Álvarez como candidata a Presidenta Municipal del citado Ayuntamiento por MORENA; así como las omisiones relacionadas con el proceso interno de selección del referido partido.
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
2 En adelante juicio ciudadano.
3 En lo subsecuente MORENA.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la promovente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán 4 , efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Solicitud de registro del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el IEM escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
- Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a diputaciones y miembros de los ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán.
- Registro. La actora a su decir se registró como aspirante para ocupar el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, de conformidad con la convocatoria señalada.
- Juicio ciudadano. El once de mayo, la promovente presentó demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, a fin de controvertir el registro de Dulce María Peña Álvarez como candidata a Presidenta Municipal por el Ayuntamiento de Quiroga, propuesta por MORENA; así como por omisiones relacionadas con el proceso interno de selección del referido partido.
TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
- Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de once de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-242/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
- Radicación y requerimientos. El trece de mayo, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia; asimismo, ordenó a la autoridad señalada como responsable el trámite de ley; y se requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que informara lo ahí solicitado; y a la actora para que remitiera el documento impreso de su registro exitoso; bajo el apercibimiento de que de no allegar la referida constancia, se resolvería con los documentos que obraran en autos y conforme a lo que en derecho proceda, no obstante lo anterior, por sentencia de la Sala Regional Toluca, se atendió al requisito adicional relativo al código QR.
- Certificación. El dieciocho de mayo, mediante oficio TEEM-P- SAPC/183/2021, se requirió a la Secretaria General de Acuerdos de este tribunal, para que informara si la actora presentó alguna promoción relacionada con el requerimiento que se le hizo mediante acuerdo de trece de mayo, informando que no se encontró registro alguno en el Libro de Promociones y Correspondencia relacionado con promociones presentadas por la actora, por lo que mediante proveído de esa misma fecha se levantó la certificación correspondiente.
- Acuerdo de cumplimiento. Mediante proveído de veinte de mayo, se tuvo recibido vía correo electrónico el informe circunstanciado y sus anexos, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, por lo cual, se le tuvo cumpliendo con lo requerido en proveído de trece de mayo; y las constancias original recibidas mediante proveído de veintiuno de mayo.
- Certificación y nuevo requerimiento. Mediante proveído de veinte de mayo, se certificó que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, no cumplió con el requerimiento de trece de mayo, en el que se le solicitó informara si la actora había presentado queja ante el referido órgano intrapartidista; y se le requirió nuevamente bajo el apercibimiento que de no cumplir se le aplicaría el medio de apremio consistente en una multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización, en términos de lo establecido en los artículos 28 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado5.
5 En adelante Ley de Justicia Electoral.
- Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintiuno de mayo, se tuvo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, cumpliendo con el requerimiento señalado en el párrafo precedente, e informando que el diecinueve de mayo, dentro del expediente CNHJ-MICHI-1654/2021, se emitió acuerdo de improcedencia, respecto de la queja presentada por la actora Graciela Pérez Romero; constancias que remitió vía correo electrónico y las constancias originales fueron recibidas mediante proveído de veinticuatro de mayo.
De lo que se advierte que a la fecha de la presentación de la demanda ante este tribunal electoral –once de mayo-, el referido órgano intrapartidista no había resuelto la queja presentada por la promovente.
- Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, se admitió a trámite el juicio ciudadano; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, y se declaró cerrada la instrucción del presente asunto.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo6; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo 7 ; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
6 Enseguida Constitución Local.
7 En adelante Código Electoral.
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por Graciela Pérez Romero, quien solicitó su registro para participar en el proceso interno para la selección de candidaturas al ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021, ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por considerar que se violan sus derechos político-electorales, al no haber sido seleccionada como candidata a la presidencia municipal del referido municipio.
VIA PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA)
Previo al análisis de la procedencia del medio de impugnación en el que se actúa, y de cualquier otra cuestión, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad, ya que en el caso de no ser procedente, se tendría que decretar su improcedencia para el efecto de reencauzar el juicio ciudadano a la instancia partidista, a fin de que el órgano de justicia partidaria conociera del mismo y, de ser el caso, emita la resolución que en derecho corresponda.
En el caso, en el escrito de demanda, la actora manifiesta su intención para que este Tribunal conozca de la demanda, no obstante que presentó queja interpartidista ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia quien a la presente fecha no ha emitido la resolución correspondiente, lo que considera que le causa agravio a sus derechos político-electorales por el avance del proceso electoral.
Toda vez que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el
transcurso del tiempo impida la plena restitución de los derechos político-electorales presuntamente vulnerados. Es que, en consideración de este Tribunal, se justifica que el presente asunto se conozca a través de la vía del salto de instancia; puesto que de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas relativas al proceso de elección, y se pueda generar un daño irreparable para el derecho de votar y ser votado, que aduce la actora.
Una vez decretada la idoneidad de la vía per saltum (salto de instancia), por la cual este órgano jurisdiccional asume plenitud de jurisdicción para conocer el juicio de mérito, enseguida se llevará a cabo el análisis correspondiente sobre la procedencia del escrito de demanda, tomando como referencia que se inconforma con el registro de Dulce María Peña Álvarez, como candidata a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Quiroga; y por omisiones por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, relacionadas con el proceso interno de selección interna de candidaturas para ayuntamiento de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021.
SOBRESEIMIENTO
En consideración de este Tribunal, debe sobreseerse el medio de impugnación de que se trata, al haberse admitido la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la actora.
En principio, cabe señalar que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal; por lo cual, de actualizarse alguna de ellas, se hará innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las
garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO8”.
El sobreseimiento anunciado tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral, los cuales disponen:
“Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:
…
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
- Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…”.
(Énfasis añadido).
Ahora bien, en materia electoral, para que el interés jurídico se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo
8 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html
de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.
Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9 ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona10.
En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:
-
- Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
- Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, localizable en la página 39, Suplemento 6, Año 2003, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO
9 En adelante Sala Superior.
10 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.
DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO11”.
Incluso, la propia Sala Superior ha reconocido que, por regla general, todos aquellos ciudadanos que hayan participado en proceso internos de los partidos cuentan con interés jurídico para acudir a juicio12.
Caso particular
En el presente asunto, la actora controvierte el registro de Dulce María Peña Álvarez, como candidata a Presidenta Municipal de Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, por el partido MORENA; así como diversas omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de las candidaturas a la presidencia municipal del referido municipio, mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
En relación a ello, la promovente plantea diversos argumentos a fin de evidenciar irregularidades en dicho proceso electivo, con lo que, en su estima, se vulnera su derecho a ser votada.
Sin embargo, como se anunció, la promovente no acredita cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico. Esto es, no demuestra estar en una situación fáctica en la que, las irregularidades que reclama puedan afectar de manera real y directa el derecho político-electoral invocado.
11 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
12 Véase lo establecido en la jurisprudencia 27/2013, emitida por Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”, consultable: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
En relación a ello, para tener por colmado dicho requisito, la actora adjuntó a su demanda el siguiente documento13:
A su decir, con dicha captura se acredita su inscripción y registro al proceso interno señalado.
Empero, este Tribunal considera que dicha prueba es insuficiente para acreditar su aseveración.
13 Visible a foja 18.
Esto es así, pues de su contenido se advierte que se trata de una fotografía tomada a la computadora del formato de solicitud registro, el que está editado y recortado pues no se advierte que esté completo, y al que además se agregó la siguiente leyenda:
“morena
La esperanza de México
MUJERES PURÉPECHAS EN DEFENSA DE LA 4T. COMITÉ DE TRANSICIÓN MORENA MICH. MILITANTES LIBRES.
COMISIÓN ORGANIZATIVA DE LA UNIDAD DE LAS IZQUIERDAS.
INTERMUNICIPAL4T CIUDADANOS POR MICHOACÁN 2020-2021
PRECANDIDATA A PRESIDENTE MUNICIPAL DE QUIROGA, DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. LIC. GRACIELA PÉREZ ROMERO
TRANSFORMANDO MÉXICO”
Captura de pantalla la cual se trata de una prueba con carácter técnico que por sí misma, únicamente genera un indicio respecto a que la actora se haya registrado como aspirante al proceso interno, en atención al artículo 19, con relación al 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; es decir, por sí misma no se le puede otorgar pleno valor probatorio por su carácter indiciario.
Documento que se advierte además está alterado al haberse agregado la referida leyenda, las letras del partido MORENA, y un escudo, sin que del mismo se desprenda que el registro se hubiere realizado correctamente y finalizado con éxito.
En cuanto a ello, la Sala Regional Toluca, en el expediente ST- JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 acumulados14, determinó que la frase “Finaliza tu registro” indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.
Asimismo, sostuvo que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, pues en su estima, se requiere que la parte interesada adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el código QR15.
Concluyó que, para que se tenga por acreditado el registro al proceso interno de selección de candidatos, se requiere el documento fuente de:
- La página que en la parte superior contenga la leyenda: “su registro ha sido ingresado con éxito”; y
- La página en la que aparezca el código QR con los datos que acrediten el registro y que diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.
En el particular, si bien la actora, con la captura de pantalla que anexó a su medio impugnativo, satisfizo uno de los requisitos enumerados; empero, la misma resulta insuficiente para demostrar
14 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
15 Al respecto, la Sala Superior sostuvo que se debe tener en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente por sí misma no constituyen prueba.
que su registro culminó con éxito, captura que además se advierte está recortada pues no aparece el documento completo.
Es así, porque la demandante no adjuntó a su escrito de demanda el código QR, con la finalidad de acreditar plenamente su “registro completado” “paso 5 de 5” “su registro ha sido ingresado con éxito” y “confirmación de registro”. Además, porque como lo razonó la Sala Regional Toluca, el sistema electrónico de MORENA, sí expidió esa clase de constancias.
En consecuencia, se concluye que la promovente no acreditó su inscripción exitosa al proceso interno en el que aduce haber participado, como aspirante a candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán; de ahí que, carece de interés jurídico para controvertir los actos que, a su decir, acontecieron en dicho proceso intrapartidista.
No pasa inadvertido lo manifestado por la actora en el sentido de que en tiempo y forma se registró para participar en el proceso interno; empero, en consideración de este Tribunal dichas aseveraciones resultan insuficientes para acreditar su afirmación por ser genérica; aunado a que no presentó el documento idóneo para acreditar su registro a pesar del requerimiento hecho por la ponencia instructora.
Por las razones anotadas, al haberse admitido la demanda del presente juicio, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación de que se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer del juicio ciudadano TEEM-JDC-242/2021.
SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia.
TERCERO. Se sobresee el presente juicio.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido partido; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-242/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.