JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-240/2021.
ACTOR: FORTINO RANGEL AMÉZQUITA.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 citado al rubro, promovido por Fortino Rangel Amézquita por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente a la Gubernatura del Estado, en contra del acuerdo IEM-CG-165/2021 de dieciocho de abril del año en curso, a través del cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2 negó su registro como candidato independiente al cargo referido, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-039/2021 y TEEM-JDC-227/2021 del índice de
1 En adelante juicio ciudadano.
2 En lo sucesivo IEM.
este Tribunal, que se citan como un hecho notorio3, se desprende lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
- Solicitud de registro. El dos de enero de dos mil veintiuno4, el actor presentó ante el IEM solicitud para ser aspirante a candidato independiente a la Gubernatura del Estado, misma que fue aprobada mediante acuerdo IEM-CG-07/2021, del doce de enero siguiente.
- Solicitud de prórroga. El veintiséis de enero, el actor presentó escrito ante el IEM mediante el cual solicitó la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano (Fojas 140 a 142).
- Respuesta a la solicitud. El diecisiete de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM dio respuesta a la solicitud presentada por el actor en relación con la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano (Fojas 180 a 182).
- Juicio ciudadano ante Sala Regional. Inconforme con la respuesta proporcionada, el veintidós de febrero el actor promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5, misma que solicitó consulta competencial ante la Sala Superior de ese mismo Tribunal6 el veinticuatro siguiente.
3 En términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS
EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.
4 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
5 En adelanta Sala Toluca.
6 En lo sucesivo Sala Superior.
- Reencauzamiento a este Tribunal. El tres de marzo, la Sala Superior reencauzó la demanda del actor a este Tribunal para su conocimiento y resolución, dando origen al juicio ciudadano TEEM- JDC-039/2021.
- Acuerdo de incumplimiento de respaldo ciudadano. El nueve de marzo, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG- 100/2021 en el que se pronunció sobre el incumplimiento del porcentaje de respaldo ciudadano y como consecuencia, declaró desierto el registro de la candidatura independiente al cargo de Gobernador del Estado, presentada por el actor.
- Sentencia del juicio ciudadano local. El doce del mismo mes, este Tribunal resolvió el juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2021, en el que determinó revocar la respuesta que recayó a la solicitud presentada por el actor el veintiséis de enero ante el IEM y, en consecuencia, vinculó al Instituto Nacional Electoral7 para que, en un término de cinco días, emitiera una respuesta a la petición.
- Impugnación federal. Inconforme con lo resuelto por este órgano jurisdiccional, el quince de marzo el actor controvirtió ante la Sala Toluca la determinación emitida dentro del juicio ciudadano local, Sala Regional que planteó una consulta sobre competencia para conocer del asunto a la Sala Superior.
- Acuerdo de cumplimiento del INE. El diecinueve de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG189/2021, por el que, en cumplimiento a la sentencia de este Tribunal resolvió que no era factible atender de manera favorable la solicitud de ampliación presentada por el actor.
- Sentencia SUP-JDC-364/2021. El treinta y uno de marzo, la Sala Superior emitió acuerdo en el que determinó asumir competencia para conocer de la demanda presentada por el actor en contra de la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2021,
7 En adelante INE.
medio de impugnación que fue registrado con la clave SUP-JDC- 364/2021 y resuelto en esa misma fecha, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
- Solicitud de registro. El ocho de abril, el actor presentó ante el IEM solicitud de registro como candidato independiente a la Gubernatura del Estado (Foja 52 a 58).
- Negativa de registro. El dieciocho siguiente, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-165/2021, por el que negó el registro al actor como candidato independiente a la Gubernatura del Estado (Fojas 44 a 49).
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido en el párrafo que antecede, el veintisiete de abril, Fortino Rangel Amézquita interpuso ante el IEM recurso de apelación (Fojas 04 a 30).
TERCERO. Recepción del expediente. El uno de mayo, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE- 794/2021 suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación (Foja 02).
CUARTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del mismo uno de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el recurso en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-049/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado8 (Foja 185).
8 En adelante Ley de Justicia Electoral.
Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1173/2021 de uno de mayo, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal (Foja 186).
QUINTO. Radicación. El dos de mayo, se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las que fueron radicadas por proveído de esa misma fecha (Fojas 187 y 188).
SEXTO. Reencauzamiento de vía. Mediante acuerdo de seis de mayo, el Pleno del Tribunal determinó reencauzar la demanda presentada por Fortino Rangel Amézquita a juicio ciudadano, por lo que se ordenó remitir el medio de impugnación a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que hiciera las anotaciones respectivas y, hecho lo anterior, se devolviera a la Ponencia del Magistrado Instructor (Fojas 190 a 194).
SÉPTIMO. Remisión a ponencia del juicio ciudadano. Mediante oficio TEEM-SGA-1318/2021 de siete de mayo, la Secretaria General de Acuerdos remitió a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos el medio de impugnación como juicio ciudadano, mismo que fue registrado con la clave TEEM-JDC-240/2021 (Foja 195).
OCTAVO. Radicación del juicio ciudadano. En la misma fecha, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo plenario de reencauzamiento y oficio de remisión al expediente; y, radicó el asunto en la Ponencia a su cargo (Foja 196).
NOVENO. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de mayo, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio ciudadano y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción (Foja 197).
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente a la Gubernatura del Estado, en contra del acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, por el que se le negó su registro como candidato para el referido cargo, lo que, en su estima, produce una lesión a sus derechos político-electorales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán9; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán10; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 814, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”11.
En el caso, la autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado la relativa a la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
9 En lo sucesivo Constitución Local.
10 En adelante Código Electoral.
11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octaba Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 553.
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…”.
(Lo resaltado es nuestro).
Al respecto, señala la responsable que el acuerdo controvertido fue emitido el dieciocho de abril y que, el mismo fue hecho del conocimiento público a las quince horas con treinta minutos del diecinueve siguiente, mediante la cédula de publicitación y la razón de fijación correspondiente.
Además, expone que el veintiuno del mismo mes, el acuerdo controvertido le fue notificado al actor a través del correo electrónico autorizado por éste para tal efecto.
La causal de improcedencia que se hace valer se desestima en razón de lo siguiente.
En principio, es preciso señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 8, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Mientras que, el arábigo 9 de la ley en cita dispone que los medios de impugnación previstos en la ley deberán de presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales que serán de cinco días.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor compareció a promover su medio de impugnación ante el IEM el
veintisiete de abril, a fin de controvertir el acuerdo IEM-CG-165/2021 por el que el Consejo General de ese Instituto le negó su registro como candidato independiente a la Gubernatura del Estado de Michoacán, para contender en la elección a realizarse el próximo seis de junio, alegando que al momento no ha recibido notificación del mismo.
En ese sentido, en relación con la extemporaneidad, la autoridad responsable expone en su informe circunstanciado que hizo del conocimiento del promovente el acuerdo controvertido el veintiuno de abril, a través del correo electrónico que éste mismo autorizó para tal efecto ([email protected]), al que se adjuntó el oficio IEM- SE-607/2021, por medio del cual se le hizo del conocimiento el acuerdo IEM-CG-165/2021, por conducto de Marisol Yáñez Días, en cuanto su representante legal.
Adjuntando para tal efecto, copia certificada de la impresión de los datos del correo electrónico enviado a las veintidós horas con cinco minutos (22:05) del veintiuno de abril, con remitente oficialí[email protected] y destinatario [email protected], con el asunto “Notificación del Acuerdo IEM-CG-165/2021”, al que se adjuntan dos archivos identificados como “iem cg 165.pdf (2,7 MB)” y “MARISOL YAÑEZ-CG165-SE607.pdf (399KB)”, y con el siguiente texto:
“Buenas noches
Por medio del presente, adjunto el oficio IEM-SE-607/2021 por medio del cual se le notifica el Acuerdo del Consejo General de este Instituto identificado con la clave IEM-CG-165/2021.
Sin más por el momento me despido, solicitando de la manera más atenta acusarme de recibo este correo.
Atte.
OFICIALÍA DE PARTES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN”
En relación con la forma en que fue hecho del conocimiento el acuerdo controvertido al impugnante, se tiene que las notificaciones por correo electrónico son una forma de comunicación que ha establecido el IEM,
pues se encuentra reconocida en los artículos 20, segundo párrafo12, 21, fracción III13 y 2414, de los Lineamientos para la Oficialía de Partes del IEM, así como el numeral 2115, párrafo quinto, del Reglamento de Candidaturas Independientes del mismo Instituto.
En esos preceptos se desprende que las y los interesados por cualquier causa que intervengan en asuntos del Instituto, deberán señalar en el primer escrito que se presente, domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán y correo electrónico para recibir notificaciones.
De esta forma, las notificaciones efectuadas por el referido Instituto pueden ser por correo electrónico, las cuales podrán notificarse por esta vía cuando exista autorización estricta que exprese el consentimiento de ser notificados por esta modalidad; y que por razones de la contingencia sanitaria permitan salvaguardar la salud de las personas.
Las cuales surten efectos al día siguiente del acto de notificación, salvo los casos expresamente preceptuados por el Código Electoral.
Al respecto, obra agregada a foja 52 de los autos del expediente, copia certificada de la Solicitud de Registro a la Gubernatura presentada por el actor el ocho de abril, de la que se desprende, que únicamente
12 Artículo 20. […]
Las y los interesados que por cualquier causa intervengan en un asunto del Instituto, deberán señalar en el primer escrito que se presenten, domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán y correo electrónico para recibir notificaciones.
[…]
13 Artículo 21. Por su forma las notificaciones efectuadas por el Instituto, pueden ser: […]
III. Por correo electrónico;
14 Artículo 24. Serán notificaciones vía correo electrónico:
- Las que sean ordenadas por los órganos centrales;
- Las que exista autorización escrita que exprese el consentimiento de ser notificados por esta modalidad; y
- Las que por razones de la contingencia sanitaria permitan salvaguardar la salud de las personas.
15 Artículo 21. Para los efectos de este Reglamento, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento si se encuentran establecidos en horas, y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.
[…]
Aquellas notificaciones que no deban practicarse personalmente se harán por los siguientes medios: I. En estrados; II. Por correo electrónico; y, III. Mediante la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected], ya que en ésta no se llenaron los espacios destinados al domicilio.
Así, se encuentra demostrado que el actor, al momento de comparecer a presentar la solicitud respectiva, únicamente señaló como medio de notificación el correo electrónico antes precisado y no otra vía de comunicación.
En ese sentido, si la notificación se efectuó el veintiuno de abril, tal como se advierte de la impresión del correo electrónico, la misma surtió sus efectos al día siguiente16, esto es, el veintidós de abril, por lo que, el cómputo del plazo legal para promover el medio de impugnación transcurrió del veintitrés al veintisiete del mismo mes.
De ahí que, si el escrito de demanda se recibió ante la oficialía de partes del IEM a las veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de abril, es claro que su presentación fue dentro del término de cinco días establecido en el artículo 9, de la Ley de Justicia Electoral, como se advierte del siguiente cuadro:
21 de abril | 22 de abril | 23 de
abril |
24 de
abril |
25 de
abril |
26 de
abril |
27 de
abril |
Notificación del acuerdo IEM-CG- 165/2021
vía correo electrónico |
Surtió efectos la notificación | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5 |
Se presentó la demanda a las
23:54 Hrs |
Sin que en el caso le opere al actor la notificación efectuada por la autoridad responsable a través de sus estrados, porque, como ya se dijo, atendiendo a las exigencias establecidas en el formato de
16 En ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-227/2021.
presentación de solicitud de registro, el promovente señaló como única vía para oír y recibir notificaciones el correo electrónico [email protected], razón por la cual, si se le notificó por este medio, es esta notificación la que le debe operar, máxime que en el transitorio segundo del acuerdo controvertido se instruyó la notificación al actor a través de su representante, lo que ocurrió a través del correo electrónico proporcionado.
Con base en todo lo anterior, es que, se desestima la causal de improcedencia que se hace valer.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
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- Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo razonado en el apartado relativo a la causal de improcedencia que se hace valer.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10, de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
- Legitimación. El medio de impugnación en que se actúa es promovido por parte legítima, toda vez que Fortino Rangel Amézquita comparece a juicio por su propio derecho, en su calidad de aspirante a candidato independiente a la Gubernatura del Estado, a fin de
impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, en el que le negó su registro a dicha candidatura.
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- Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, debido a que combate una determinación adoptada por el Consejo General del IEM, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación17, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 18.
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- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
17 En adelante Sala Superior.
18 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”19 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” 20.
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte el acuerdo IEM-CG-165/2021 de dieciocho de abril, a través del cual el Consejo General del IEM le negó su registro como candidato independiente a la Gubernatura del Estado, para contender en las elecciones que se realizarán el próximo seis de junio, a través de agravios con los que controvierte el procedimiento para su registro, conforme a lo siguiente:
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- Que se le ha dejado en estado de incertidumbre con el acuerdo impugnado, porque a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo en relación con la solicitud que formuló al IEM mediante escrito de veintiséis de enero, con el objeto de solicitar una ampliación al plazo para recabar el apoyo ciudadano con motivo de la pandemia, razón por la cual, en su consideración, el acuerdo no reúne las garantías de imparcialidad necesarias.
- Que, si bien el IEM dio respuesta a su solicitud mediante escrito de dieciséis y diecisiete de febrero, la misma fue revocada por este Tribunal en el juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2019. Por consiguiente, menciona, que sus quejas no están siendo examinadas a fondo.
- En relación con lo anterior, solicita que se tome en cuenta el riesgo sanitario en relación con el trámite para la obtención del apoyo ciudadano, para dictaminar una resolución favorable a sus intereses, tomando en cuenta, además, que las candidaturas
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19 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
20 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
independientes se encuentran en desventaja frente a los partidos políticos en cuestión de recursos.
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- Asimismo, señala que en el acuerdo controvertido la autoridad responsable únicamente se avocó a manifestar que no se registró en tiempo, sin embargo, menciona que en repetidas ocasiones acudió al Instituto y se le negó su registro, bajo el argumento de que se encontraba pendiente de resolución el juicio TEEM-JDC-039/2021.
- Que, una vez recibida su documentación, le informaron que le notificarían, en su oportunidad, errores u omisiones para, en su caso, cumplirlos o en su defecto impugnarlos, lo que en el caso no ocurrió.
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QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se analizarán en primer lugar y de manera conjunta los agravios 1, 2, y 3, por encontrarse estrechamente relacionados, para luego atender de manera conjunta los identificados con los números 4 y 5, circunstancia que no genera ningún perjuicio al actor, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”21.
Precisado lo anterior y atendiendo a que el actor hace valer motivos de inconformidad dirigidos a cuestionar irregularidades que, a su parecer, se desarrollaron durante las distintas etapas que conforman el proceso para obtener el registro como candidato independiente a la Gubernatura del Estado, se procede a puntualizar como es que se conforma el mismo, de acuerdo con lo previsto en la normativa electoral.
21 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
Al respecto, de lo dispuesto en los artículos 301, 303, 308, 313, 314 y
315, del Código Electoral del Estado de Michoacán; 14, 22, 26 y 27, del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral del Estado; y de la base segunda, quinta, sexta, octava, novena, décima y décima segunda de la convocatoria respectiva, se desprende que:
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- El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que para tal efecto emita el Consejo General del IEM y concluye con la declaratoria de candidato independiente de quienes tendrán derecho a ser registrados, mismo que se encuentra integrado de las siguientes etapas:
- Registro de aspirantes;
- Obtención del respaldo ciudadano; y,
- Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.
- En relación con lo anterior, la autoridad administrativa electoral en el Estado, el veintitrés de octubre de dos mil veinte emitió la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar como aspirantes a candidatos independientes a la Gubernatura del Estado22, estableciendo como plazo para la presentación de las solicitudes de los interesados a obtener su registro, del veinticuatro de diciembre de dos mil veinte al dos de enero.
- Una vez presentadas las solicitudes y verificado el cumplimiento de los requisitos, el Consejo General del IEM debía emitir los acuerdos en los que se aprueben o no los registros de los interesados a participar como aspirantes a candidatos independientes. Para ello se dispuso en la convocatoria el término comprendido del nueve al trece de enero.
- El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que para tal efecto emita el Consejo General del IEM y concluye con la declaratoria de candidato independiente de quienes tendrán derecho a ser registrados, mismo que se encuentra integrado de las siguientes etapas:
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22 Consultable en el link: file:///Users/mac215/Downloads/Gubernatura_convocatoria_candidatos_independientes_202 1%2012.pdf
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- Mientras que, en relación con la etapa para la obtención del respaldo ciudadano, por tratarse de una elección para la Gubernatura la que en el caso nos ocupa, ésta duraría hasta treinta días. La que dio inició el catorce de enero y concluyó el doce de febrero siguiente.
- Por lo que hace al respaldo ciudadano, se requiere la firma de una cantidad de la ciudadanía equivalente al dos por ciento de la lista nominal con corte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, que deberá estar distribuida, por lo menos en dicho porcentaje, en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.
- Realizado lo anterior, el IEM a través de la Secretaría Ejecutiva verificará la relación del respaldo ciudadano y notificará personalmente a las y los aspirantes a candidatos independientes, las deficiencias detectadas a efecto de que los interesados las subsanen dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación. El período para la verificación, conforme a la convocatoria emitida, debió comprender del trece de febrero al cuatro de marzo.
- Es deber del Consejo General del IEM emitir la declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos, dentro de los cinco días posteriores a la conclusión del plazo con que cuentan los ciudadanos para resolver las inconsistencias detectadas. Para ello se dispuso del término comprendido del cinco al nueve de marzo.
- Finalmente, el periodo de registro de las candidaturas independientes para la elección a la Gubernatura, de quienes obtuvieron la declaratoria de su derecho a ser registrado, comprendió del diez de marzo al veinticuatro del mismo
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mes, conforme a lo dispuesto en la base décima segunda de la convocatoria.
Como se puede observar, el proceso de selección de candidaturas independientes se trata de un acto complejo, compuesto de distintas etapas sucesivas y concatenadas, las cuales tienen como objeto permitir que solo aquellos aspirantes que acrediten haber cumplido con los requisitos previstos tanto en el Código Electoral, como en el Reglamento de Candidaturas Independientes, puedan obtener la declaratoria de su derecho para ser registrados como candidatos independientes, dentro de los plazos previstos en la convocatoria respectiva.
Expuesto lo anterior, en consideración de este Tribunal resultan inoperantes los agravios 1, 2 y 3, con los que el actor aduce que se le ha dejado en un estado de incertidumbre con el acuerdo controvertido.
Lo anterior, porque los motivos de inconformidad expuestos se hacen depender de una supuesta omisión de dar respuesta a la solicitud presentada por el actor mediante escrito de veintiséis de enero ante el IEM, aspecto que ya fue atendido por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2021, que se cita como un hecho notorio23.
En efecto, del simple análisis de los motivos de disenso formulados por el actor, este órgano jurisdiccional advierte que sus reclamos están encaminados concretamente a cuestionar supuestas omisiones que, a su decir, acontecieron durante el desarrollo de etapas previas dentro del proceso para obtener su registro como candidato independiente a la Gubernatura del Estado, aspectos que ya fueron atendidos por esta autoridad jurisdiccional y la propia Sala Superior, sin refutar
23 En términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS
EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.
frontalmente las razones o fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración para la emisión del acuerdo que se controvierte.
Pues acude a promover el presente medio de impugnación, haciendo valer una violación a su derecho de petición, porque en su consideración, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo en relación con la solicitud que formuló al IEM mediante escrito de veintiséis de enero, con el objeto de solicitar una ampliación al plazo para recabar el apoyo ciudadano con motivo de la pandemia, aduciendo un trato diferenciado en relación con los partidos políticos.
Al respecto, se encuentra demostrado en autos que, en efecto, el veintiséis de enero, el promovente formuló una solicitud al IEM sobre la ampliación del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía para la candidatura independiente pretendida, derivado de la existencia de diversas circunstancias que le impidieron su obtención, relacionadas concretamente con la pandemia originada por el virus SARS-COV-2, así, como la presentación de fallas en el funcionamiento de la aplicación móvil proporcionada por el INE para su obtención, entre otras (Fojas 141 a 143).
Sin embargo, también se encuentra acreditado que mediante escrito de diecisiete de febrero, la titular de la Secretaría Ejecutiva del IEM emitió respuesta a su petición en el sentido de que no resultaba viable realizar modificaciones a los plazos para la obtención del apoyo ciudadano, con sustento en el oficio INE/UTF/DRN/7220/2021, signado por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en atención a la consulta que le fue planteada por el referido Instituto, con motivo de la solicitud presentada por el promovente (Fojas 180 a 182).
Respuesta que fue controvertida por el actor el veintidós siguiente ante la Sala Toluca, misma que sometió consulta de competencia ante la Sala Superior, a fin de que determinara la autoridad a la que le correspondía conocer de ese medio de impugnación.
En relación con lo anterior, el tres de marzo, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el juicio ciudadano SUP-JDC-242/2021, en el cual asumió competencia formal para determinar la vía procedente para conocer del asunto, acuerdo en el que concluyó reencauzar el medio de impugnación a este Tribunal a fin de que se agotara el principio de definitividad, lo que dio origen al juicio ciudadano local TEEM-JDC- 039/2021.
Así, al conocer del asunto este Tribunal, el doce de marzo resolvió el juicio ciudadano local de referencia en el sentido de revocar la respuesta emitida por la Secretaria Ejecutiva del IEM y, vinculó al Consejo General del INE que emitiera una respuesta a la solicitud de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano formulada por el actor.
Lo anterior, porque mediante acuerdo INE/CG289/2020 emitido el once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE hizo valer su facultad de atracción en lo relativo a la competencia de los Organismos Públicos Locales Electorales, respecto a la posibilidad de ajustar a una fecha única la conclusión para recabar apoyo de la ciudadanía de las candidaturas independientes, entre otros, para la gubernatura de Michoacán, cuyo periodo concluiría el doce de febrero.
Es importante precisar que la resolución emitida por este órgano jurisdiccional dentro del juicio TEEM-JDC-039/2021, una vez impugnada por el actor, fue confirmada por la Sala Superior el treinta y uno de marzo, al resolver el juicio ciudadano federal SUP-JDC- 364/2021.
Ahora bien, en cuanto a lo instruido por este Tribunal al Consejo General del INE a fin de que diera respuesta a la solicitud formulada por el actor, el diecinueve de marzo siguiente, el referido Instituto aprobó el acuerdo INE/CG189/202124 en el que resolvió que no era
24 Mismo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una resolución que aparece en la página electrónica del INE, bajo el link:
factible atender de manera favorable la solicitud de ampliación del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía presentada por Fortino Rangel Amézquita.
Con base en ello, este Tribunal a través de la Ponencia Instructora del juicio TEEM-JDC-039/2021, emitió acuerdo el veinticuatro de marzo25, por el que dio vista al promovente para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto del acatamiento de la autoridad administrativa electoral nacional, con el acuerdo INE/CG189/2021, determinación que además fue hecha del conocimiento del propio promovente mediante notificación realizada el veintiséis de marzo, a través del Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
En respuesta a la vista concedida, mediante escritos de veintiséis de marzo y nueve de abril26, el actor acudió ante este órgano jurisdiccional haciendo valer manifestaciones de fondo con relación al acuerdo de respuesta a su petición, así como en contra de la notificación que le fue realizada, escritos que fueron remitidos a la Sala Superior al momento en que este Tribunal determinó el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-039/2021.
Derivado de lo anterior, los escritos precisados en el párrafo que antecede dieron origen al asunto general identificado con la clave SUP- AG-109/2021, competencia de la Sala Superior, mismo que fue resuelto el veintiocho de abril, en el que la referida Sala determinó, por lo que hace a al acuerdo IEM/CG189/2021 y su notificación, desechar de plano los escritos al considerar que se presentaron fuera del plazo legal previsto, alcanzando con ello firmeza la respuesta que recayó a su solicitud.
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118244/CGex20210 319-ap-6-1.pdf
25 Agregado a fojas 440 a 442 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-025/2021, formado dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2021.
26 Agregadas a fojas 529 a 534 y 565 a 569, respectivamente, del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-025/2021, formado dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC- 039/2021.
Con base en todo lo expuesto, se puede arribar a la convicción de que, la solicitud formulada por el promovente ya fue atendida por el Consejo General del INE, a través del acuerdo IEM/CG189/2021, acto respecto del cual ya se ha agotado la cadena impugnativa respectiva, ya que el actor hizo valer los medios de impugnación que en su momento tuvo a su alcance, con independencia de que con los mismos haya alcanzado o no sus pretensiones.
Pues, no resulta jurídicamente posible que pretenda combatir el acuerdo por el que se negó su registro como candidato independiente a la Gubernatura del Estado, a través de supuestas irregularidades que ya fueron sujetas al escrutinio judicial dentro de otra cadena impugnativa, porque lo ahí decidido constituye cosa juzgada y, por tal motivo, no puede ser modificada mediante una resolución diversa.
Por lo anterior, es que se declaran inoperantes los agravios que se analiza.
Ahora, en relación con los motivos de inconformidad identificados con los números 4 y 5, en los que el actor aduce que su registro extemporáneo se debe a la negativa del IEM de recibir su solicitud de registro, así como la omisión de notificarle la existencia de errores u omisiones en su documentación, se declaran infundados.
En principio, como se preciso con anterioridad, el proceso de selección de candidaturas independientes se trata de un acto complejo, compuesto de distintas etapas sucesivas y concatenadas, que tienen como objeto permitir que sólo aquellos aspirantes que acrediten haber cumplido con los requisitos previstos en la normativa electoral puedan obtener la declaratoria de su derecho para ser registrado como candidato independiente.
Lo anterior resulta relevante, porque el nueve de marzo, es decir, previo a la emisión del acuerdo que ahora se controvierte, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-100/2021 en el que se pronunció sobre el incumplimiento del porcentaje de respaldo
ciudadano exigido al promovente y, como consecuencia, declaró desierto el registro de la candidatura independiente a la Gubernatura presentada por éste.
Determinación que fue controvertida por el actor ante la Sala Superior a través del juicio ciudadano SUP-JDC-727/2021, medio de impugnación que fue acumulado al asunto general SUP-AG-109/2021 mediante resolución emitida el veintiocho de abril, en la que, además, determinó reencauzar la demanda a este Tribunal para que resolviera lo que en derecho corresponda respecto al acuerdo IEM-CG-100/2021.
De esta forma, el cinco de mayo se recibieron ante este Tribunal las constancias correspondientes al reencauzamiento precisado en el párrafo que antecede, las que dieron origen al juicio ciudadano TEEM- JDC-227/2021, que se cita como un hecho notorio27, mismo que se resolvió el nueve de mayo siguiente, en el sentido de desechar de plano el juicio al haberse presentado de manera extemporánea.
Sin embargo, no obstante a que dentro de una etapa previa del proceso de selección de candidaturas independientes, la autoridad administrativa electoral declaró desierto el registro del actor como candidato independiente, éste acudió el ocho de abril ante el IEM a presentar su solicitud de registro, la que se encuentra agregada a foja 52 del expediente, aduciendo en su escrito de demanda que acudió hasta esa fecha derivado de la existencia de circunstancias originadas por el propio Instituto, que le impidieron presentar su solicitud de manera oportuna.
Expuesto lo anterior, lo infundado del agravio deriva de que, en autos del expediente, no obran constancias con las que se acredite la supuesta existencia de conductas perpetradas por la autoridad administrativa electoral, con el objeto de obstaculizar el derecho del actor al momento en que, a su decir, acudió en reiteradas ocasiones a presentar su solicitud de registro, por lo que se estima que lo alegado
27 En términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.
constituye solo manifestaciones sin sustento probatorio alguno, incumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral que establece, que quien afirma está obligado a probar.
Razón por la cual, esas cuestiones no pueden ser valoradas por esta autoridad jurisdiccional ya que no resulta válido que, a partir de meras afirmaciones se genere una salvedad para que el actor acuda en cualquier momento a presentar su solicitud de registro.
Además, porque tampoco se encuentra demostrado en el expediente, que la supuesta obstrucción se debió a la falta de resolución por parte de este órgano jurisdiccional dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC- 039/2021, como lo afirma el impugnante, pues como ya se ha precisado con anterioridad, la sentencia dentro de ese medio de impugnación fue emitida el doce de marzo, esto es, previo a que finalizara el periodo establecido en la convocatoria respectiva para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos a la Gubernatura del Estado.
Resolución que se hizo del conocimiento al actor de manera oportuna, pues, incluso, éste estuvo en la posibilidad de acudir ante la Sala Superior a controvertirla, como consta en el juicio ciudadano federal SUP-JDC-364/2021, resuelto el treinta y uno de marzo siguiente, en el sentido de confirmar lo determinado por este Tribunal.
De ahí que se carezca de elementos para arribar a la convicción de que, tal como lo expone el promovente, la autoridad instructora incurrió en conductas que obstruyeron la presentación de su registro de manera oportuna,
Del mismo modo, se consideran infundados los argumentos en los que el actor hace valer una supuesta violación a su garantía de audiencia y seguridad jurídica, derivado de la falta de una notificación a través de la cual se le hicieran del conocimiento la existencia de errores u omisiones en la documentación presentada para su registro.
Sin que resulte un obstáculo para arribar a esa conclusión, lo dispuesto en el artículo 27, primer párrafo, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, del que se desprende:
“Artículo 27. Si la Secretaría Ejecutiva advierte que se omitió alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, lo notificará de inmediato a través del correo electrónico autorizado a la representación del partido político y/o candidatura común, coalición o candidatura independiente; para que lo subsane presentando la documentación correspondiente o sustituya la candidatura, en su caso, dentro del plazo de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas.”
Dispositivo que establece que, ante la existencia de omisiones detectadas por la Secretaría Ejecutiva, en relación con las solicitudes de registro, se debe requerir al representante de la candidatura independiente para que lo subsane presentando la documentación correspondiente.
Lo anterior, si bien implica que el IEM cuenta con una obligación de hacer del conocimiento al actor, a través de su representante, vía requerimiento o prevención, la existencia de deficiencias u omisiones encontradas durante la diligente e inmediata revisión hecha a la documentación presentada para su registro, sin embargo, ésta no se debe entender como una actuación que se deba de satisfacer en todos los casos.
Pues, tal como lo ha establecido la Sala Toluca28, no todas las irregularidades traerán como consecuencia la emisión de una prevención a efecto de que se subsane la omisión detectada, pues éstas se pueden ubicar en tres posibles consecuencias respecto a la procedencia del registro de la candidatura29, al precisar que:
28 Al resolver el juicio ST-JDC-121/2016 y acumulado.
29 Igual criterio adopto este Tribunal al resolver el recurso de apelación TEEM-RAP- 031/2021.
- Existen irregularidades que pueden ser dispensables, en cuyo caso, con independencia de la sanción administrativa que sea procedente, será conducente el registro de la candidatura correspondiente;
- Irregularidades que pueden ser subsanadas por la propia autoridad administrativa, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales de los candidatos; y,
- Aquellas que resultan determinantes para la resolución negativa del registro.
Con base a lo anterior, en el caso que se analiza, se considera que la irregularidad detectada por la autoridad responsable al momento en que realizó la revisión a la documentación presentada por el promovente para solicitar su registro como candidato independiente a la Gubernatura del Estado, es de aquellas que resultan determinantes para la resolución negativa de su registro.
Se estima de esta forma, porque de la revisión del acuerdo controvertido se advierte que el IEM negó el registro del promovente, derivado del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 30, fracción III, del Reglamento de Candidaturas Independientes, en relación con el diverso 34, fracciones III y V, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas30, que establecen como una causa para la negativa del registro, la presentación de la solicitud respectiva, fuera de los plazos establecidos para ello, al precisar:
Reglamento de candidaturas Independientes
“Artículo 30. Se negará el registro como Candidato o Candidata Independiente, en los siguientes supuestos:
…
III. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos que se prevén en el Código Electoral y los Lineamientos para el registro de candidaturas postulados por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y
30 Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.
candidaturas independientes que se expidan por el Consejo General, de la elección de que se trate;”
Lineamientos para el Registro de Candidaturas
“Artículo 34. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Candidaturas Independientes, se negará el registro como Candidato o Candidata Independiente, en los siguientes supuestos:
…
III. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos que se prevén en el Código Electoral y en los presentes Lineamientos.
…
V. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere el Código Electoral, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado, o cuando el desahogo del mismo se haya presentado de manera extemporánea;”
(Lo resaltado es nuestro).
En relación con lo anterior, del arábigo 190, fracciones I, II y II, del Código Electoral, se desprende que el registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General del IEM, dentro de un plazo que durará quince días en cada caso, de conformidad con lo establecido en la convocatoria respectiva y, que la fecha límite para la conclusión del periodo de registro para el caso de la elección de Gobernador del Estado, será setenta y cuatro días previos al de la elección.
En ese sentido, de conformidad con la base décima segunda de la convocatoria emitida por el IEM, dirigida a la ciudadanía a participar como aspirante a candidato independiente a la Gubernatura del Estado, el periodo de registro de las candidaturas independientes para la elección de referencia, dio inicio el diez de marzo y concluyó el veinticuatro de ese mismo mes.
Con base en lo expuesto, es que la autoridad responsable estableció en el acuerdo IEM-CG-165/2021, que se advertía la actualización de una de las causales expresamente señaladas en la normativa electoral local para el acceso a la postulación de una candidatura a la
Gubernatura en el presente proceso electoral, derivado de la presentación extemporánea de la solicitud respectiva.
Sin que resultara procedente, en el caso, realizar prevención alguna al promovente, en los términos planteados en su escrito de demanda, porque ello a ningún fin práctico conduciría, pues la solicitud de registro presentada seguiría siendo extemporánea.
Además, porque se trata de un requisito respecto del cual, el Reglamento de Candidaturas Independientes y los Lineamientos para el Registro de Candidaturas prevén una consecuencia especifica, al establecer de manera expresa que cuando la solicitud se presente fuera de los plazos establecidos, se negará el registro a la candidatura independiente, sin que se establezca como exigencia la necesidad de realizar una prevención para ello.
Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en ese sentido al momento de resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2014, en la que se cuestionó la valides de la regla que establece que las solicitudes de registro extemporáneas de quienes aspiren a una candidatura independiente se tendrán por no presentadas, al concluir que la misma no vulneran el derecho de audiencia previa de los aspirantes, ya que estos cuentan con medios de impugnación si consideran que indebidamente se les negó su registro.
Lo anterior, ateniendo a que la finalidad de permitir a quienes aspiren a una candidatura independiente de subsanar las omisiones que hayan presentado en las solicitudes de registro, se encuentra condicionada a que se pueda subsanar dentro de los plazos establecidos en la normativa electoral, circunstancia que es imputable, en todo caso, al solicitante, y no a la autoridad administrativa electoral o a la legislación.
Acción de inconstitucionalidad respecto de la cual la Sala Superior emitió la opinión identificada con la clave SUP-OP-24/2014, en la que concluyó no existe una vulneración al derecho de audiencia previa la
determinación de tener por no presentada las solicitudes de registro presentadas de manera extemporánea, porque la garantía de audiencia tiene como propósito permitir que los posibles afectados por acto de autoridad manifiesten su postura respecto de los hechos y el derecho de que se trate, lo cual no resulta necesario ante la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de registro, pues no existe aspecto alguno a valorar más allá de las constancias en poder de la autoridad, cuya decisión incorrecta, de ser el caso, podrá ser objeto de impugnación.
Con base en lo expuesto, es que deviene infundado el planteamiento vertido, a través del cual se hace valer una supuesta violación a su garantía de audiencia, por la falta de una notificación oportuna de errores u omisiones en la documentación presentada ante la autoridad administrativa electoral, al presentarse una irregularidad considerada como determinantes para la resolución negativa de su registro.
Con base en lo anterior, al resultar inoperantes e infundados los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-165/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el dieciocho de abril del año en curso.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien votó en contra- y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
VOTO PARTICULAR31 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-240/2021.
La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-240/2021, en la que se confirmó el Acuerdo número IEM-CG-165/2021; ya que se debió declarar la improcedencia del presente medio de impugnación, porque la promoción del presente juicio se efectuó de forma extemporánea. Por lo anterior, me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR:
De las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro se advierte lo siguiente:
- En el escrito de demanda no se advierte que el enjuiciante haya señalado fecha en específico en la que conoció del acto impugnado;
- Al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable hizo valer la casual de improcedencia consistente en que la promoción del juicio en el que se actúa fue inoportuna, en razón de que el acuerdo
31Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la suscrita.
impugnado fue notificado a la Representante del actor ante el Consejo General, mediante correo electrónico el veintiuno de abril del año en curso, por otro lado, la demanda se presentó ante ella el veintisiete del mes y año de referencia de ahí la promoción inoportuna del medio de impugnación que nos ocupa, y
-
- En la sentencia de mérito, en el segundo considerando de las causales de improcedencia, se estableció que al día siguiente a la fecha de la notificación del acto impugnado surte sus efectos y plazo empieza a transcurrir al siguiente del que surte sus efectos la notificación, como se representó en el presente cuadro:
21 de abril | 21 de abril (sic) | 23 de abril | 24 de abril | 25 de abril | 26 de abril | 27 de abril |
Notificación del acuerdo IEM-CG- 165/2021
vía correo electrónico |
Surtió efectos la notificación | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5
Se presentó la demanda a las 23:54 hrs |
Criterio que no es coincidente, en razón de que el artículo 9, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo32 establece que la presentación oportuna de los medios de impugnación comprende los cinco días posteriores al
32El artículo de referencia es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
conocimiento del acto impugnado en el caso de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Por su parte el artículo 21, párrafo tercero, del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de Michoacán, se advierte las notificaciones personales surtirán sus efectos al momento de efectuarse.
De las constancias que obran en autos, se advierte que, en la solicitud de registro de la candidatura para la Gubernatura por la vía independiente, el ahora actor señaló como medio para la recepción de notificaciones el correo electrónico ****************, por no haber señalado un domicilio para el efecto de recibir notificaciones, constancia obra en la foja 52, del expediente citado al rubro:
Por lo expuesto se debe de tomar en cuenta como fecha de conocimiento del acto impugnado el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, ello en virtud de que el actor optó que por dicha vía fuese notificado, debiéndose entender que por correo electrónico podría ser notificado de forma personal.
En consecuencia, si la notificación se realizó el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, es lógico y jurídico concluir que dicha notificación surtió sus efectos en el mismo día que se practicó, por lo tanto, si el artículo 9, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que el cómputo del plazo comenzará al día siguiente del conocimiento del acto impugnado y la notificación en el presente asunto se efectuó el veintiuno, plazo para la promoción oportuna del presente medio de impugnación, transcurriría del veintidós al veintiséis de abril de dos mil veintiuno, y por otro lado, de las constancias que obran en los autos, se desprende que la presentación de la demanda se efectuó el veintisiete de abril del año que transcurre, por lo que se advierte que la
promoción del juicio en el que se actúa fue inoportuna y en consecuencia notoriamente improcedente.
Lo expuesto, sería conforme a derecho, porque un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de advertirse única y exclusivamente de las constancias que obra en los autos del presente medio de impugnación que se sometan ante esta instancia, sin que deba allegarse de diversa documentación para declarar la improcedencia del medio de impugnación.
Asimismo, se advierte que la parte actora incumplió con la carga procesal de señalar en su escrito de demanda la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado, para que este órgano jurisdiccional se hubiera encontrado en la posibilidad de decretar la promoción oportuna del presente medio.
Se considera que el señalamiento de la fecha que se tuvo conocimiento del acto impugnado, debe ser considerada como una carga procesal en razón de que el cumplimiento de una carga procesal constituye una condición para que las partes consigan los fines que satisfacen su propio interés, es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines33.
En el caso, como se precisó, ante la omisión de señalamiento de la fecha del conocimiento del acto impugnado y puesto que la autoridad responsable señaló y remitió constancia por la que se acreditó que el acto impugnado se le notificó a la parte actora por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y al no existir prueba en contrario, se debe considerar como fecha cierta el veintiuno de abril del año en curso.
33Lo expuesto tiene asidero jurídico en lo dispuesto en la tesis aislada 1ª. CLVIII/2009, del rubro: OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS, consultable en
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XXX, septiembre de 2009, p. 448.
Por lo que, el incumplimiento de esa carga procesal debió ser sancionada por este órgano jurisdiccional con la declaratoria de improcedencia del medio de impugnación citado al rubro y en consecuencia desechar de plano el escrito de demanda.
Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el catorce de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-240/2021, la cual consta de treinta y cuatro páginas incluida la presente. Doy fe.