JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-239/2021.
ACTOR: VICENTE GUERRERO TORRES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.
En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno emite la siguiente:
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Vicente Guerrero Torres, como aspirante de MORENA a candidato a la Gubernatura del Estado; y confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEM-CG-198/2021.
GLOSARIO:
Acuerdo impugnado: | Acuerdo IEM-CG-198/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento al juicio ciudadano SUP-JDC- 623/2021 y ACUMULADOS, por medio del cual se atiende la sustitución y solicitud de registro del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, en cuanto candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, postulado
por la coalición “Juntos Haremos Historia en |
Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y MORENA. | |
Coalición: | Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, de los partidos políticos nacionales del Trabajo y MORENA para el proceso electoral ordinario local 2020-2021. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convenio de coalición: | Convenio de Coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, presentado por los partidos políticos nacionales del Trabajo y MORENA, con la finalidad de postular a la candidata o candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: | Partido Político MORENA. |
PT: | Partido del Trabajo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
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- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte se declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
- Aprobación del Convenio de coalición para la candidatura a la Gubernatura. El dos de enero el IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-04/2021, a través del cual declaró procedente el registro del Convenio de coalición.
- Etapa de registro de candidaturas a la Gubernatura. De conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-20211, el periodo para solicitar el registro de candidaturas ante el IEM, en particular para la Gubernatura, transcurrió del diez al veinticuatro de marzo.
- Dictamen consolidado de gastos de precampaña del INE. El veinticinco de marzo, mediante el Acuerdo INE/CG298-2021, el INE se pronunció respecto de los dictámenes de ingresos y gastos de precampañas, correspondientes al proceso electoral 2020-2021 en Michoacán. Resolución en la cual, entre otras cuestiones, se determinó que Raúl Morón Orozco y Alfredo Ramírez Bedolla omitieron presentar informes de precampaña respecto del cargo por el que contendían, por lo que se les sancionó con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora.
- Secuela procesal de la sanción impuesta a Raúl Morón Orozco y negativa de registro como candidato a Gobernador por la Coalición. En el Acuerdo IEM-CG-121/2021 de tres de abril el IEM estimó negar el registro de la candidatura a Raúl
1 Consultable en https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso- electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021
Morón Orozco, quien había sido postulado por la Coalición al cargo de Gobernador.
Derivado de lo anterior, Morón Orozco y MORENA presentaron diversos medios de impugnación ante la Sala Superior, de lo cual el nueve de abril se determinó, mediante la sentencia SUP-RAP- 74/2021, revocar el Acuerdo INE/CG298/2021 y ordenar al INE la emisión de una nueva resolución, a fin de que individualizara debidamente la sanción.
En atención a lo ordenado por la Sala Superior, el trece de abril el INE aprobó la emisión del Acuerdo INE/CG358/2021 por el que determinó imponer la sanción consistente en la pérdida del derecho al registro de Morón Orozco al cargo de Gobernador del Estado, de lo cual se dio vista al IEM, que el diecisiete de abril, en cumplimiento a lo anterior, procedió a negar el registro solicitado, a través del Acuerdo IEM-CG-129/2021.
En contra de las determinaciones del INE y del IEM se presentaron nuevas demandas ante la Sala Superior, la cual en sentencia de veintisiete de abril2 determinó confirmar los acuerdos descritos en el párrafo previo y otorgó a la Coalición un plazo de cinco días para que sustituyera la candidatura revocada.
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- Secuela procesal de la sanción impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla. En contra de la determinación del INE, referida en el antecedente 1.4, en la que se sancionó a Alfredo Ramírez Bedolla con la pérdida del registro por la precandidatura para contender por el cargo a la Presidencia Municipal de Morelia, este promovió juicio ciudadano ante la Sala Toluca, misma que el quince de abril resolvió revocar el acto controvertido en la
2 SUP-JDC-623/2021 y acumulados.
sentencia identificada con la clave ST-JDC-127/2021 y llevar a cabo la individualización de la sanción correspondiente3.
En consecuencia, el INE, mediante el acuerdo INE/CG380/2021 de diecinueve de abril, acordó calificar la falta como grave mayor, determinando imponer la pérdida del derecho a ser registrado exclusivamente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
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- Solicitud del registro de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a la Gubernatura por la Coalición. El veintinueve de abril la Coalición solicitó al IEM el registro de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a la Gubernatura en el Estado.
- Consulta a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. El treinta de abril el IEM consultó, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, el alcance de la sanción impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla, a lo que se le respondió por parte de la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del referido Instituto el uno de mayo siguiente.
- Aprobación del Acuerdo impugnado. El dos de mayo el
IEM aprobó el Acuerdo impugnado4.
TRÁMITE
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- Presentación del juicio ciudadano. El dos de mayo, Vicente Guerrero Torres presentó ante el IEM juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Acuerdo impugnado5.
3 ST-JDC-127/2021.
4 Visible en fojas 31 a 47 del expediente.
5 Visible en fojas 04 a 16 del expediente.
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- Integración, registro y turno a Ponencia. Una vez recibidas las constancias remitidas por la responsable, en proveído de seis de mayo se integró el expediente registrándolo con la clave TEEM-JDC-239/2021, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación6.
- Radicación. El ocho de mayo, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; también se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite de ley y documentos inherentes al juicio ciudadano7.
- Certificación de prueba técnica. Por acuerdo de doce de mayo se ordenó la certificación de tres direcciones electrónicas que fueron aportadas por el actor en su escrito de demanda8.
- Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de mayo se emitió acuerdo de admisión y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado para dictar sentencia9.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, quien se ostenta como aspirante a candidato a Gobernador del Estado por MORENA, en contra de un acuerdo aprobado por el IEM que a
6 Visible en fojas 63 y 64 del expediente.
7 Visible en fojas 65 y 66 del expediente.
8 Visible en foja 67 del expediente.
9 Visible en foja 74 del expediente.
su juicio carece de fundamentación y motivación, y que puede ser considerado como ineficaz y vulnera su derecho político- electoral a ser votado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, incisos c) y d), y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
DESESTIMACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Consecuentemente, previo al estudio del fondo de los actos reclamados, se analizarán en este apartado las causales de improcedencia invocadas por la responsable, pues de actualizarse alguna de ellas sería innecesario analizar el fondo del litigio10.
10 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona: “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
El IEM manifiesta que se actualizan la causales de improcedencia contenidas en el artículo 1111, específicamente en las fracciones V12 y VII13, de la Ley de Justicia Electoral, ya que desde su consideración el actor basó sus argumentos y agravios en la cuenta dada por la Secretaria Ejecutiva del IEM en la sesión en la que se aprobó el Acto impugnado, así como en las participaciones realizadas por las consejerías en sus intervenciones; además, de que no se agotó la instancia previa, toda vez que el juicio ciudadano fue presentado el dos de mayo y el Acuerdo impugnado fue publicado el tres siguiente, cuestión que le lleva a sostener que el promovente en modo alguno puede sustentar de manera informada y razonada los agravios, puesto que desconocía su contenido, razonamiento, fundamentación y argumentación para la aprobación del acto.
En lo concerniente a la fracción V, este Tribunal Electoral estima que en principio dicha causal no guarda relación con lo manifestado respecto de la aprobación del Acuerdo impugnado, así como que no se advierte que exista en la legislación electoral una instancia o medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir el Acuerdo impugnado, por lo que al no existir un medio por el cual se pudiera haber modificado, revocado o anulado la materia de impugnación, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el IEM.
Por lo que ve a la fracción VII, se tiene que el calificativo “frívolo”, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a que las demandas o promociones en las cuales se
11 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: (…)
12 V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
13 VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.
formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan14.
En tanto que la notoria improcedencia se refiere a cuando se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por manifiesto lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que por ende, describe aquella que está plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o sus anexos15.
En el caso de análisis, como se señaló, se impugna un acto del IEM, por lo que, en principio se estima que en el juicio que se resuelve no existe carencia de sustancia, ni resulta intrascendente lo planteado por el actor, además de que se involucra una argumentación relacionada con el fondo de la cuestión planteada.
Adicionalmente el hecho de que el actor haya basado sus argumentos y agravios en la cuenta dada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, no hace improcedente el medio de impugnación, pues el acto impugnado jurídicamente es existente a partir de su aprobación, misma que ocurrió en la sesión del dos
14 Como se establece en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.
15 Resulta orientadora la Tesis de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO”, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 448.
de mayo, con independencia de que su publicación haya sido posterior.
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia.
REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PROCESALES
El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 73 y 74 incisos,
c) y d), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:
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- Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, ya que de las constancias que obran en autos del presente juicio se advierte que el Acuerdo impugnado, fue aprobado en sesión extraordinaria urgente virtual del dos de mayo y el actor presentó escrito de demanda ante la autoridad señalada como responsable el mismo día, como se observa en el escrito de presentación de la misma, de lo cual resulta evidente que el medio de impugnación es oportuno.
- Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante el IEM señalado como autoridad responsable, asimismo en ella se hace constar el nombre y firma del actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y los agravios que a su juicio le causa.
- Legitimación. En cuanto a la legitimación del actor en este juicio, no pasa inadvertido que en su escrito de demanda manifiesta que comparece en su carácter de aspirante a
candidato a Gobernador, personalidad que tiene debidamente acreditada, incluso señalando que solicita al IEM expida la certificación de la misma.
Al respecto, en su informe circunstanciado el IEM refiere que se ve imposibilitado para expedir la certificación en comento, ya que no cuenta con registro alguno del ciudadano como aspirante a candidato a Gobernador por MORENA; asimismo la responsable manifiesta que no pasa inadvertido que la Sala Superior ha señalado que Vicente Guerrero Torres cuenta con esta calidad16, por lo que con base en el principio pro persona se está a lo señalado.
En este sentido, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando quien insta al órgano jurisdiccional, acude por propio derecho o por conducto de representantes legales a exponer violaciones a sus derechos político- electorales, entre otros, de votar y ser votado.
Asimismo, dicho medio de impugnación se caracteriza por ser un medio de impugnación exclusivo de la ciudadanía, cuando en lo individual se considere que habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, o que el acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier derechos político-electorales17.
En el caso, el juicio es presentado por un ciudadano, por su propio derecho, quien se ostenta como precandidato a la candidatura a la Gubernatura por MORENA e impugna un
16 En el Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del Juicio Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-743/2021.
17 Artículo 74, incisos a) y c) de la Ley de Justicia Electoral.
acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a su derecho político-electoral a ser votado, sin que este órgano jurisdiccional advierta que acuda a este Tribunal Electoral en defensa o representación de intereses tuitivos.
Además de que es un hecho notorio18 que al actor se le ha reconocido con la calidad de aspirante a la candidatura de Gobernador por el mencionado partido, en diversos juicios ciudadanos, sin que se esta cuestión se haya controvertido19.
En este sentido, se considera que el presente juicio se promueve legítimamente, en defensa de un derecho político-electoral que considera vulnerado conforme a los artículos 15, fracción IV, 73, y 74, incisos c) y d), de la Ley de Justicia Electoral.
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- Interés jurídico. Se acredita este requisito, toda vez que se reúnen los elementos para actualizarlo, ya que el acto impugnado a juicio del actor repercute en su esfera de derechos y de demostrarse dicha afectación, se le podria restituir en el goce de dicha prerrogativa, o bien, hacer factible su ejercicio.
Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería
18 En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de manera orientadora por la Tesis Aislada de rubro: “HECHO NOTORIO EN MATERIA CIVIL. TANTO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, COMO LA SALA RESPONSABLE PUEDEN INVOCARLO, DE OFICIO, COMO TAL LAS RESOLUCIONES EMITIDAS ANTERIORMENTE ANTE EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL A FIN DE PODER RESOLVER UN ASUNTO EN ESPECÍFICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)”,
Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación Libro 54, mayo de 2018, Tomo III, pág. 2561.
19 En el juicio ciudadano TEEM-JDC-012/2021 y en el TEEM-JDC-241/2021, que se encuentra en sustanciación.
necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona20.
En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se afecta de manera directa un derecho sustantivo; donde la intervención de la autoridad jurisdiccional es útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.
Criterio que encuentra sustento legal, en la jurisprudencia de Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO21”.
Incluso, la propia Sala Superior ha reconocido que todos aquellos ciudadanos que hayan participado en proceso internos de los partidos cuentan con interés jurídico para acudir a juicio22.
Por lo que en el caso en particular, el actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, toda vez que estima que en el Acuerdo impugnado se aprobó el registro de una persona diversa a él en la sustitución de la candidatura a la Gubernatura del Estado, así como que carece de fundamentación y motivación y puede ser considerado como ineficaz, con lo cual se le ocasiona una afectación en su esfera de derechos.
20 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.
21 Jurisprudencia 7/2002, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 39.
22 Conforme a la jurisprudencia 27/2013, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, págs. 49 y 50.
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- Definitividad. Como se expresó en el apartado de improcedencia se tiene por acreditado este requisito al considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme, porque en la legislación electoral no existe medio de impugnación que pueda modificarlo o revocarlo.
ESTUDIO DE FONDO
De la lectura y análisis integral del escrito de demanda presentada por el actor, se desprende que el mismo se inconforma respecto del Acuerdo impugnado, emitido por el Consejo General del IEM, en el cual se aprobó el registro de Alfredo Ramírez Bedolla, en cuanto candidato a la Gubernatura del Estado, postulado por la Coalición.
En razón de lo anterior, destaca que controvierte el referido Acuerdo impugnado, porque sostiene que el mismo vulnera sus derechos, puesto que el proceso electoral interno de MORENA ha resultado en perjuicio de su prerrogativa a ser votado, ya que no se valoró su derecho vigente para asumir la candidatura a la Gubernatura.
De igual manera, sustenta que la responsable no fue exhaustiva porque no consideró que ante la negativa de registro de Raúl Morón Orozco, el actor podía ocupar la candidatura respectiva y contender a dicho cargo y no dejar sin efectos sus derechos adquiridos en el proceso interno.
En otros términos, el promovente señala que Alfredo Ramírez Bedolla, quien fue registrado como candidato a la Gubernatura por la Coalición, no cumple con los requisitos de elegibilidad al haber sido sancionado con la cancelación del registro por el INE, por no presentar gastos de fiscalización para la postulación de la
candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia, cuestión que, a su juicio, resulta contradictoria e ilegal, pues si no tiene acreditación para la Presidencia, no puede tener para la Gubernatura.
El actor sustenta dicha afirmación, en tres documentales técnicas, consistentes en direcciones de páginas de internet de notas periodísticas que corresponden a medios de comunicación electrónicas, a las que se otorga valor de indicio, con base en el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral.
De esta forma se tiene que la pretensión del actor consiste en que este Tribunal Electoral revoque el Acuerdo impugnado y se ordene la realización de uno nuevo en el que se valore el proceso interno de MORENA, así como los requisitos de elegibilidad de la persona que fue designada.
Por lo que, en el presente caso, primeramente, se realizará el estudio respecto de si la designación de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a la Gubernatura de Michoacán por la Coalición es acorde con los requisitos de elegibilidad para el cargo por el que fue registrado tomando en cuenta la sanción impuesta por el INE, o si resulta violatoria del derecho político-electoral de ser votado del actor.
Por otra parte, se analizará si la aprobación del Acuerdo impugnado fue conforme a Derecho, o si por el contrario, vulnera los principios de eficacia, fundamentación y motivación.
Elegibilidad de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a la Gubernatura por la Coalición, tomando en consideración la sanción que le fue impuesta por el INE
Acorde con lo dispuesto en los artículo 456, apartado 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE, 79 de la Ley de Partidos, así como 163 del Código Electoral, los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gastos de precampaña de sus aspirantes en los procesos de selección de candidaturas, por lo que las y los aspirantes estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece la Ley de Partidos.
En tal sentido, si una persona con esta calidad, incumple con la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente a la candidatura; además, se señala que las precandidaturas que sin haber obtenido la postulación no entreguen el informe señalado, serán sancionadas en los términos de lo establecido por el Código Electoral.
Asimismo, es facultad del INE negar el registro de la candidatura, entre otras, a la Gubernatura, cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes hayan violado de forma grave las disposiciones del Código Electoral y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
En el caso concreto, como ya se dijo, el actor aduce que Alfredo Ramírez Bedolla no cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación electoral para ser postulado como Gobernador por la Coalición, pues como fue narrado en el
apartado de antecedentes incumplió con su obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido en la norma, tal y como lo determinó el INE en las resoluciones INE/CG298/2021, así como INE/CG380/2021, por la que modificó la anterior y dio cumplimiento a la sentencia de Sala Toluca ST-JDC-127/2021.
En tales acuerdos, el INE sostuvo que, al darse por actualizado dicho supuesto, se determinó imponer como sanción la pérdida del derecho de Ramírez Bedolla para ser registrado exclusivamente como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, lo que en consideración del actor es suficiente para que tampoco pueda ser registrado para la Gubernatura por la Coalición.
Al respecto, se considera que el agravio resulta infundado, como se expondrá a continuación.
Primeramente, cabe precisar que el actor parte del supuesto de que previo a ser registrado a la candidatura al cargo de la Gubernatura por la Coalición, quedó acreditada la omisión de Alfredo Ramírez Bedolla de presentar el informe de precampaña para el cargo de Presidente Municipal de Morelia y le fue negado el ser registrado para dicho cargo, por lo que a su juicio no cumple con el requisito de elegibilidad necesario para ser registrado para la Gubernatura del Estado.
De lo cual se tiene que el INE inicialmente determinó que, en ejercicio de sus facultades de comprobación y verificación en materia de fiscalización y que en el caso que nos ocupa, Alfredo Ramírez Bedolla fue omiso en dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia, mismas que se actualizaron al concluir el plazo para la presentación del informe de precampaña en el marco del
Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo23.
Por lo cual determinó que, dada la gravedad de la conducta desplegada por los mencionados precandidatos, era procedente la aplicación de la sanción prevista en la legislación de la materia, consistente en la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada o, en su caso, si ya estaba hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidatos por la presidencia al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán24.
No obstante, dicha resolución fue impugnada por el ciudadano Ramírez Bedolla, a lo cual la Sala Toluca determinó revocar el acuerdo descrito anteriormente y ordenar al INE que analizara debidamente el contenido de la infracción, tomando en cuenta necesariamente determinados criterios al momento de calificar la falta e individualizar la sanción25.
En cumplimiento a dicha sentencia, el INE emitió un nuevo Acuerdo, por el cual reiteró la existencia de la falta de voluntad o disponibilidad de presentar su informe de precampaña, por lo que al momento de individualizar la sanción correspondiente, concluyó que del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado calificó la falta como grave mayor, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Así, el INE impuso la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del
23 Acuerdo INE/CG298/2021.
24 Págs. 419 a 421 del Acuerdo INE/CG298/2021.
25 Sentencia de Sala Toluca ST-JDC-127/2021.
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.
Tales acuerdos y sentencias que se invocan en el presente como hechos notorios en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de resoluciones que aparecen en las páginas electrónicas oficiales del INE, la Sala Superior y la Sala Toluca26.
En relación a ello, cabe señalar que siguiendo la argumentación que sostuvo la Sala Superior al resolver los precedentes SUP- JDC-416/2021 y acumulados y SUP-RAP-74/2021 y acumulados, en los que haciendo referencia al contenido de las Acciones de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas (legislación del Estado de Coahuila) y 56/2014 y sus acumulados (legislación del Estado de México), determinó que si bien la pérdida o cancelación del registro es una consecuencia que se ajusta a los parámetros constitucionales, ello no puede interpretarse de manera literal de tal forma que restrinjan en todos los casos el derecho al sufragio pasivo, ni la sanción puede aplicarse en automático por analogía, tal como lo pretende el actor27.
En ese sentido, si bien existe una sanción a Alfredo Ramírez Bedolla por incumplir con lo dispuesto en el artículo 229, apartado 3, de la LGIPE que refiere la obligación de entregar informes de ingresos y gastos de precampaña dentro de los plazos establecidos, supuesto que además se replica en el Código Electoral, en su artículo 163; es el caso, que la misma se
26 Resulta orientador la jurisprudencia de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, pág. 2470.
27 Criterio sostenido en la sentencia TEEM-RAP/46/2021.
aplicó por cuanto ve a su participación como precandidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mas no así, al cargo por el cual fue registrado por la Coalición.
Es decir, la sanción impuesta por el INE fue exclusivamente por las omisiones detectadas en la precandidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, no así por alguna otra, por lo que ampliarla a otros cargos de elección popular haría injustificada y desproporcionada la medida, toda vez que los principios y reglas de la fiscalización se aplican a cada precandidatura, respecto de un determinado y específico cargo, de ahí que no resulte procedente retrotraer dicha sanción por simple analogía a la elección por la que finalmente fue registrado Ramírez Bedolla por MORENA ante el IEM.
En el caso concreto debe tenerse en cuenta que respecto de la aplicación de la sanciones, lo que se encuentra en juego es la limitación del derecho fundamental consagrado en el artículo 35 de la Constitución Federal, que dispone como un derecho de la ciudadanía el “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley”28.
Por lo que, al tratarse de un derecho fundamental, las autoridades deben interpretarlo a la luz de la propia Constitución Federal y de los tratados e instrumentos internacionales, así como tomar en consideración las particularidades específicas de cada caso.
Esto es así, ya que conforme a los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley, que en el derecho sancionador se traducen en la validez de la sanción, siempre que sea impuesta
28 Artículo 35, fracción II de la Constitución Federal.
una sanción será para el caso de que la conducta se ubique en la definición exacta y señalada como infracción, con motivo de la afectación concreta al bien jurídico tutelado29.
De ahí que en el presente, la Sala Toluca ordenara que era necesaria realizar la individualización de la sanción30, procedimiento que permite a las y los juzgadores valorar las circunstancias particulares del caso, así como las agravantes o atenuantes que pudieran existir en el caso en particular, a fin de realizar una interpretación proporcional y que favorezca dicho derecho fundamental.
Lo que además atiende a una interpretación conforme, que permite asignar un significado a la disposición que se haga compatible con el derecho humano a ser votado.
En este sentido, en caso de que el Tribunal Electoral decidiera conforme a lo sugerido por el actor, interpretando que la pérdida del registro a una Presidencia municipal resulta aplicable para el caso del registro a la Gubernatura, resultaría contrario al principio de legalidad dispuesto en la Constitución Federal, conforme al segundo párrafo del artículo 14, mismo que dispone que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía31, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
29 Resulta orientadora la Tesis Aislada de rubro: “MULTAS. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86, POR ESTAR REFERIDAS EXPLÍCITAMENTE AL DIVERSO 85, NO PUEDEN IMPONERSE POR ANALOGÍA COMO MEDIDA DE APREMIO EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 40, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 53, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO A), TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES TAL PROCEDER VULNERA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY (TAXATIVIDAD) Y DE LEGALIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo III, pág. 2313.
30 Conforme a la Tesis IV/2018, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, págs. 46 y 47.
31 Entendida como la aplicación de una norma particular a un supuesto de hecho semejante al previsto por ella. Doctrinalmente, e prohíbe por lo general según Riccardo Guastini está prohibida la interpretación analógica cuando se trate de la aplicación de las leyes penales o excepcionales.
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Esto al tenerse en cuenta que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, son aplicables mutatis mutandis al Derecho administrativo sancionador32, así como que el régimen sancionador electoral, lleva implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi).
Por lo que las autoridades electorales deben apegarse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o de vulnerar el contenido esencial de los mismos con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza contenidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad33.
Estimar lo contrario, iría además en contra del derecho al debido proceso, previsto en los artículos 17 y 20 de la Constitución Federal, comprendido por las garantías que deben observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional y que son aplicables en los procesos que impliquen el ejercicio de la potestad punitiva del Estado34, puesto que para considerar que la sanción impuesta –pérdida del derecho a ser registrado– pueda operar de igual forma en el registro que ahora se impugna,
32 Tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 121 y 122.
33 Jurisprudencia 7/2005, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 276 a 278.
34 Resulta orientadora la Jurisprudencia de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pág. 396.
debe seguirse previamente un procedimiento en el que se garantice la debida defensa de a quien se atribuye la falta, a fin de salvaguardar la posible conculcación de un derecho fundamental como sería en el caso del derecho a ser votado.
Y no menos importante, se estaría en contra del principio de que las penas son de estricta aplicación, así como del derecho de exacta aplicación de la misma, que tiene como fin salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables de alguna conducta, sin que se haya probado que infringieron una ley en la que se encuentre debidamente descrito el hecho sancionable y se prevea la sanción aplicable, pues esto llevaría a causar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, ante el desconocimiento de la conducta35.
De esa manera, la sanción impuesta por el INE a Alfredo Ramírez Bedolla no puede hacerse extensiva para otros casos, no obstante y que pudiese existir coincidencia de hechos atribuidos; pues, estimar lo contrario, sería en detrimento de los principios constitucionales aludidos, del derecho a ser votado y de otros derechos fundamentales como los ya mencionados.
Además de que el texto del propio acuerdo en el que se impuso la sanción, no da lugar a la interpretación que pretende el actor, al establecer de manera precisa que la conducta infractora impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla –consistente en la omisión de presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña–, de manera expresa e indubitable consistió en la pérdida del
35 Resultan orientadoras las tesis de rubros: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS”,
Pleno, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, pág. 191; y, “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, Primera Sala,
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, pág. 299.
derecho a ser registrado exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal de Ayuntamiento de Morelia, en el Estado de Michoacán en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.
Por último, no pasa desapercibido que el IEM señala que de las constancias allegadas por la Coalición que lo postuló a la Gubernatura, como de las actuaciones que la misma realizó, no se encontró impedimento alguno para el registro del cargo al que fue postulado Ramírez Bedolla.
Además de que, contrario a lo sostenido por el actor, previo a la aprobación del Acuerdo impugnado el IEM realizó una consulta a través de su Presidente, a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del INE, en la que solicitó que precisara el alcance de la sanción que le fue impuesta.
A lo que se dio respuesta por la Unidad Técnica de Fiscalización del mismo, mediante el oficio INE/UTF/DRN/17768/2021, por el que se expresó:
“Que el alcance de la sanción impuesta al C. Alfredo Ramírez Bedolla es en cuanto a la pérdida del derecho de ser registrado es (sic.) exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, en el estado de Michoacán de Ocampo, en el marco del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, más no así respecto de algún otro cargo diverso al sancionado.”
(Lo resaltado es propio).
De modo que, en una interpretación original, esto es, la propia autoridad sancionadora de la falta, es decir, el INE se pronunció en el sentido de que la sanción no puede considerarse para un cargo diverso; de ahí lo infundado del agravio.
Análisis respecto del Acuerdo impugnado y la posible violación del derecho político-electoral de ser votado del actor
En lo tocante a este agravio el actor menciona que el Acuerdo impugnado carece de certeza, legalidad, eficacia y exhaustividad, resulta violatorio de sus derechos político- electorales, porque la autoridad no valoró su derecho vigente para asumir la candidatura de referencia, no tomó en cuenta el proceso interno de MORENA, ni que existía un procedimiento partidista pendiente de resolver al respecto.
Este Tribunal Electoral considera que dichos agravios deben declararse inoperantes como se expondrá a continuación.
Falta de certeza y legalidad
De inicio, respecto de la supuesta falta de certeza y legalidad, el actor no controvierte de forma directa y frontal las premisas que expuso el IEM al emitir el Acuerdo impugnado, es decir, no impugna los puntos esenciales que dieron origen al mismo, sino que hace suponer este agravio en conceptos ambiguos y superficiales.
Así, al no señalar ni concretar algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión es inatendible, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Pues los argumentos o causa de pedir que se expresen en los agravios de la demanda deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se
viertan no podrán ser analizadas y deberán calificarse de inoperantes36.
Ineficacia
Por lo que ve a la ineficacia, el actor sostiene que el Acuerdo impugnado no es eficaz dado que existe un procedimiento partidista que resolver en el que es parte, refiriéndose con esto al expediente SUP-JDC-743/2021, por el cual presentó juicio ciudadano ante la Sala Superior, inconformándose respecto de la negativa del dirigente nacional de MORENA de registrarlo como candidato por la Coalición, ante la negativa del registro a un candidato a Gobernador por el Estado de Michoacán diverso.
Como fue expresado, se trata de otro juicio ciudadano que incluso antes de la presentación de este medio de impugnación fue reencauzado por la Sala Superior a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que resolviera, siendo además un hecho notorio para este Tribunal Electoral que dicho órgano partidista resolvió lo que estimó conducente e incluso el actor al razonar que se vulneraron sus derechos político- electorales con la mencionada resolución partidista, presentó diverso juicio ciudadano37.
Por lo cual, en lo relativo a este agravio en todo caso dicho acuerdo se encuentra sub iudice a la cadena impugnativa respecto de la impugnación interna que al efecto se interpuso por el ahora actor38.
36 Sirve de referencia la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, pág. 2121.
37 TEEM-JDC-241/2021.
38 Resultan aplicable en lo conducente, las razones que contiene la jurisprudencia 34/2014, de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA QUEDE SUB IUDICE”, Sala
Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 45 y 46.
De lo que se concluye que el hecho de que, existan o no, otros procedimientos o medios de impugnación pendientes de resolver con temática similar o respecto del mismo actor, no se considera motivo suficiente para determinar que no podía emitirse el Acuerdo impugnado, pues en dicho momento no se tiene la certeza de cuál será su resolución.
Lo anterior teniendo en cuenta que en la materia electoral, en ningún caso la interposición de algún medio de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o resolución impugnada, conforme al artículo 7, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.
Además de que la Sala Superior estimó que se encontraba sub iudice la orden de sustitución realizada por el IEM en un primer momento, vinculándolo para dar cumplimiento a la ejecutoria de la sentencia SUP-JDC-623/2021 y acumulados, en lo relativo a la enunciada sustitución.
Al mismo tiempo, los argumentos expuestos no impugnan directamente las consideraciones expuestas por la responsable, por lo cual el agravio resulta inoperante39.
Falta de exhaustividad y vulneración de los derechos político-electorales del actor
Finalmente en lo concerniente a que se vulneraron sus derechos político-electorales, el actor sustenta tal aseveración en que el IEM no fue exhaustivo, ya que no consideró que cumplió con los requisitos del proceso interno de MORENA.
39 Resulta orientadora la tesis de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”, Tercera Sala, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, pág. 277.
De lo cual se tiene que el Acuerdo impugnado se realiza en cumplimiento a la sentencia dictada por Sala Toluca en el juicio SUP-JDC-623/2021 y acumulados, por medio de la cual se atiende la sustitución y solicitud del registro. Ello en atención de que en el resolutivo cuarto de la sentencia de referencia se ordenó:
“La Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, deberá sustituir a la candidatura a la gubernatura en el estado de Michoacán de Ocampo, dentro del plazo otorgado por la autoridad responsable, mismo que se computará a partir de la notificación de esa ejecutoria”.
Lo que ocurrió en el caso específico, pues la Coalición solicitó que respecto de la sustitución de la candidatura a la Gubernatura pudiera registrarse a Alfredo Ramírez Bedolla.
Lo anterior, se desprende del propio Acuerdo impugnado, al que se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral
Lo que se determinó procedente en el Acuerdo Impugnado, específicamente en el Considerando Décimo Sexto, donde el IEM valoró la documentación presentada por la Coalición respecto de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Constitución Local, 13, 189 y 192 del Código Electoral, decretando que cumplió con los requisitos.
Ahora, la facultad del IEM se limita a la verificación de los requisitos legales de las solicitudes de registro presentadas, sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, obligación que versa en
torno a su autodeterminación y autoorganización40, aunado a que de las atribuciones con las que cuenta el IEM, establecidas en el artículo 34 del Código Electoral, no se advierte atribución que le permita revisar la vida interna y los procesos de selección internos de los partidos políticos.
Por lo que se considera que se requiere que lo dicho por el actor en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso el IEM en la emisión del mismo, pues no resulta válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el registro de una candidatura para controvertir los actos partidistas que sustentan el registro, los cuales deben impugnarse en forma directa y de manera oportuna41.
Por lo tanto, al no advertirse una indebida o incorrecta actuación por parte del IEM al emitir el Acuerdo impugnado y encontrarse interpretado jurisprudencialmente que en el momento del registro únicamente resulta válido impugnar por vicios propios, es que el agravio resulta inoperante42.
En el mismo sentido, se considera que el actor hace depender la fuente de su agravio en que la designación de Alfredo Ramírez Bedolla no fue conforme a Derecho, por lo que al haberse desestimado este argumento previamente, lo procedente es decretar la aducida inoperancia43.
40 Expedientes TEEM-JDC-113/2018, TEEM-JDC-169/2021 y TEEM-JDC-220/2021, por ejemplo.
41 Conforme a la jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS
QUE LO SUSTENTEN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, págs. 35 y 36.
42 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, pág. 21.
43 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, pág. 1154.
En consecuencia, al estimarse infundados e inoperantes respectivamente, los motivos de agravio hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEM-CG-198/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la y los actores, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien presenta voto particular- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | |
(RUBRICA) | |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | |
(RUBRICA) | |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANOS IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-239/202144.
Con el debido respeto, formuló voto particular con relación a la sentencia aprobada por la mayoría dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-239/2021, en atención a que no comparto la determinación adoptada.
Planteamientos del actor
En el presente asunto, quien promueve comparece a controvertir el acuerdo IEM-CG-198/2021, emitido el dos de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que atendió a la sustitución y solicitud de registro del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a la Gubernatura del Estado para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y MORENA.
Lo anterior, aduciendo que cuenta con un mejor derecho para ser registrado a ese cargo de elección popular, pues es la única persona con el derecho vigente a ser votado al cargo referido, señalando, además, que la autoridad responsable no tomó en cuenta el proceso interno del partido político MORENA al momento de emitir el acuerdo impugnado, haciendo valer,
44 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.
además, cuestiones de inelegibilidad del ciudadano que fue registrado.
Determinación de la mayoría
La mayoría ha determinado que el actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio, porque estima que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación y puede ser considerado como ineficaz, con lo cual se le ocasiona una afectación en su esfera de derechos.
Así, una vez superados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, se procedió a realizar el análisis de los motivos de inconformidad, mismos que se declararon infundados e inoperantes, razón por la cual se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Motivos de disenso
En mi consideración, el medio de impugnación se debe desechar al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, porque el actor no acredita haber participado en el proceso interno de selección que aduce, con forme a lo siguiente:
El artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.
Así, es dable sostener que en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano.
Conforme a lo anterior, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.
Con base en lo expuesto, en consideración del suscrito, se surte la causal de improcedencia de falta de interés jurídico del actor, por dos cuestiones medulares:
- Porque no existe medio de prueba idóneo a través del cual se encuentre acreditado que cuenta con la calidad de aspirante a candidato a la Gubernatura del Estado, por haber participado en el proceso interno desarrollado por el partido político MORENA; y,
- Porque con independencia de que pudieran resultar fundados sus agravios, no existen elementos que lleven a este tribunal a acoger la pretensión del actor, de ser registrado como candidato a la Gubernatura por el referido partido político.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto que45, para acreditar el registro en un proceso interno de selección de candidatos de del instituto político MORENA, se requiere que se adjunte el documento fuente que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.
Siguiendo esa línea jurisprudencial la Sala Toluca ha resuelto que, solo con la aportación de los documentos idóneos (captura
45 Específicamente la Sala Toluca, a través de los asuntos ST-JDC-338/2021, ST-JDC- 413/2021 y acumulado.
de página electrónica y código QR que acrediten el registro) existiera certeza de que la inscripción como aspirante a una candidatura fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, esas constancias son las que permitirían acreditar que se cuenta con interés jurídico.
En relación con lo anterior, en el juicio ciudadano que se resuelve, el actor si bien señala que cuenta con la calidad de aspirante a candidato a la Gubernatura del partido político MORENA; sin embargo, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que no adjunta medio de convicción alguno que permita acreditar que efectivamente se haya registrado como aspirante al cargo que manifiesta.
Es importante referir que el actor pudiera fácilmente, acreditar la solicitud de su registro como aspirantes, obteniendo fotografías o impresiones de las constancias establecidas por la Sala Toluca como idóneas, por lo que, al no aportar prueba alguna al respecto, aun estando fácilmente a su alcance, no pueda tenerse por acreditada esa situación.
En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que el actor no adjuntó medio de convicción alguno que permita acreditar que efectivamente se hayan registrado como aspirantes a la candidatura por las que se ostentan como participantes.
Ahora bien, en relación con el segundo de los aspectos precisados, en mi consideración, el medio de impugnación presentado no puede tener los efectos pretendidos por el actor, en atención a que la postulación no puede ser alcanzada por el
promovente con independencia de que se revoque o no el acuerdo controvertido.
Se estima así, porque los el partido político nacionales del Trabajo y MORENA celebraron convenio de coalición con la finalidad de postular a la candidata o candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán, mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el cuatro de enero del año en curso, mediante acuerdo identificado con la calve IEM-CG-04/2021,en ese sentido, corresponde a los partidos integrantes de la coalición designar de la candidatura respectiva, a través de su órgano máximo de dirección, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, de la Constitución Federal.
Lo anterior encuentra sustento en lo razonado por la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC-281/2021, en el que concluyó que no existe una afectación al interés directo la postulación de una candidatura cuando no hay base fáctica o jurídica para considerar que, al resultar fundadas las alegaciones, pueda recaer en el actor la postulación pretendida. En las relatadas circunstancias, no existe grado de convicción suficiente que acredite la participación del promovente en el proceso partidista de selección de candidatos que controvierte y conforme con el cual pretende se le conceda el registro respectivo ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por lo tanto, con fundamento en los artículos 11, fracción III, en
relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en consideración del suscrito, se debe desechar de plano.
Con base en lo expuesto, es que emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
(RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado José René Olivos Campos, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-239/2021, la cual consta de treinta y siete páginas incluida la presente. Doy fe.