TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-236-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-236/2021

ACTORES: ROBERTO JAVIER SOLÓRZANO CHÁVEZ, EVELYN LÓPEZ HUERTA, MIRELLA GÓMEZ ALVA, LETICIA GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ GABRIEL DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, JAVIER RAMÍREZ PIÑÓN, NEYRA ADILENE GUILLÉN ALEJANDRE Y BRENDA GUADALUPE NAMBO SAGRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.1

Sentencia que por una parte sobresee la demanda únicamente por lo que respecta a Mirella Gómez Alva y Leticia Gómez García, al haberse desistido y por otra modifica el acuerdo IEM-CG-138/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el dieciocho de abril, y de registro de candidaturas de Mayoría Relativa de Ayuntamiento, para contender por el Municipio de Huiramba, postulada por la candidatura común formada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y deja sin efectos el registro realizado de la planilla y ordena a dicho Consejo General registrar a los actores del presente juicio en los diversos cargos en los que se ostentan.

ANTECEDENTES

Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

PRIMERO. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán2 declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-20213.

SEGUNDO. Aprobación de convocatoria. Mediante acuerdo IEM-CG- 03/2021, de dos de enero, el IEM aprobó las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de elección ordinario actual, respecto al cargo de Gobernador, Diputaciones y Ayuntamientos en el Estado, a celebrarse el seis de junio.

TERCERO. Aprobación de los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas y modificaciones a los mismos. A través del acuerdo IEM-CG-73/2021, de ocho de marzo, el IEM aprobó los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral 2020-2021 y elecciones extraordinarias; sin embargo, este Tribunal en sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021 y su acumulado, ordenó modificar algunos artículos de éstos.

CUARTO. Solicitud de registro de convenio de candidatura común. El ocho de abril, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática 4 a través de sus representantes propietarios presentaron solicitud de registro del convenio de candidatura común con la finalidad de postular planillas en 18 municipios del Estado de Michoacán, entre los que se encuentra Huiramba.

QUINTO. Solicitud de registro de planillas por el PANPRD. En esa misma fecha, el PAN y PRD presentaron ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, la solicitud de registro de las planillas contender por el Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán5.

2 En adelante IEM.

3Calendario electoral del IEM, visible en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso- electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

4 En lo subsecuente PAN y PRD.

5 Página 389 del expediente principal -al que corresponderán todas las fojas que se cite, salvo disposición expresa-.

SEXTO. Requerimiento a la Candidatura Común. Mediante oficio de trece de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, requirió a la candidatura común del PAN y PRD, para que subsanaran las inconsistencias detectadas a la planilla propuesta para registro, referentes al incumplimiento de principio de paridad vertical por alternancia.

SÉPTIMO. Cumplimiento de requerimiento. En escrito de dieciséis de abril, los representantes propietarios del PAN y PRD dieron contestación al requerimiento antes citado.6

OCTAVO. Segundo requerimiento. A través de oficio de dieciocho de abril, por segunda ocasión se requirió al Representante del PRD, a efecto de que enmendaran las omisiones, inconsistencias o irregularidades referentes a los documentos presentados, referente a los ciudadanos a integrar la planilla de Huiramba ya reformulada, entre otros.

NOVENO. Cumplimiento de requerimiento. Por oficio de igual fecha, el Representante del PRD, dio contestación al requerimiento aludido en el punto que antecede, remitiendo para tal efecto la documentación que estimó pertinente.

DÉCIMO. Acto impugnado. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-138/2021, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, postuladas en candidatura común por el PAN y PRD, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

DÉCIMO PRIMERO. Juicio ciudadano. El primero de mayo, Roberto Javier Solórzano Chávez, Evelyn López Huerta, Mirella Gómez Alva, Leticia Gómez García, José Gabriel Domínguez Gutiérrez, Javier Ramírez Piñón, Neyra Adilene Guillen Alejandre y Brenda Guadalupe Nambo Sagrero, presentaron ante el IEM, juicio para la protección de los

6 Visible a foja 486.

derechos político-electorales del ciudadano,7 a fin de impugnar el acuerdo indicado.8

SUSTANCIACIÓN

PRIMERO. Recepción del Juicio Ciudadano por este Tribunal. El seis de mayo, a través del oficio IEM-SE-CE-841/2021, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se remitió el presente Juicio Ciudadano a este Tribunal9.

SEGUNDO. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-236/2021 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 27 y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.10

TERCERO. Radicación y trámite de ley. El siete de mayo, se dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano; teniendo al IEM, cumpliendo con el trámite de ley, y por otra parte se ordenó requerir a la Dirección Estatal Ejecutiva, así como al Represente ambos del PRD, realizaran el mismo, al haber sido señalados como autoridades responsables.

CUARTO. Requerimiento al IEM. En acuerdo de once de mayo, se requirió al IEM, a efecto de que remitiera diversa información y documentación. Lo cual fue cumplido el doce siguiente por conducto de la Secretaria Ejecutiva.

QUINTO. Requerimiento al PRD. Con la finalidad de contar con mayores elementos para la debida integración del expediente en auto de trece de

7 En adelante Juicio Ciudadano.

8 Páginas 5 a 30.

9 Página 2.

10 En adelante Ley de Justicia.

mayo, se ordenó requerir al PRD, para que informara los domicilios de los ciudadanos que fueron postulados de manera primigenia para contender en el municipio de Huiramba; mismos que fueron proporcionados el catorce de mayo.

SEXTO. Cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdos de catorce y quince de mayo, se tuvo a la Dirección Estatal Ejecutiva, así como al Representante propietario, los dos del PRD, por cumpliendo con el trámite de ley ordenado.

SÉPTIMO. Litisdenunciación. En auto de catorce de mayo, al advertirse la probable privación de derechos de terceros interesados11 a efecto de garantizarles sus garantías de audiencia y de acceso a la justicia, en términos de lo establecido en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,12 a efecto de no dejarles en estado de indefensión, se instauró la figura de litisdenunciación, para que, de considerarlo pertinente acudieran al presente juicio a manifestar lo que a sus intereses conviniera.

OCTAVO. Recepción de escrito de tercera interesada y preclusión del resto de los llamados al presente juicio. En acuerdo de diecinueve de mayo, Viviana Aguilar César compareció en calidad de tercera interesada, derivado de la vista realizada por esta autoridad, referida en el punto que antecede; por otra parte, se tuvo a Moisés Rangel Piñón, Modesta Domínguez Aguirre, Feliciano Rivera Granados, Guillermo Acosta Solórzano, Guillermo Domínguez Domínguez, Francisco Aguilar Montañez, Gloria Ramírez Barrera y Deici Gabriela Serna Aguirre, por precluido dicho derecho al no haberlo realizado en el plazo concedido para tal efecto.

NOVENO. Desistimiento. En diverso auto de esa misma fecha, se tuvo por recibido escrito signado por Mirella Gómez Alva y Leticia Gómez

11 Ciudadanos registrados para contender por la planilla de Huiramba, por la candidatura común PANPRD.

12 En adelante Constitución Federal.

García, mediante el cual manifestaron su intención de desistirse del presente Juicio, por lo que se les concedió el plazo de veinticuatro horas a efecto de que, de estimarlo señalaran la oposición del mismo.

DÉCIMO. Por acuerdo de veinte de mayo, se declaró la preclusión del derecho de Mirella Gómez Alva y Leticia Gómez García, para oponerse al trámite de su escrito de desistimiento.

NOVENO. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de veinte de mayo, se admitió a trámite el juicio ciudadano que se resuelve y, con fecha veintiuno del mismo mes se emitió el acuerdo que declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que fue promovido por ciudadanos, por su propio derecho, y en su calidad de aspirantes a candidatos a Síndicos Propietario y Suplente, así como Regidores Propietarios y Suplentes de las fórmulas primera, segunda y tercera, a través del cual controvierten un acuerdo del IEM, en el cual resolvió respecto de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por el PAN y PRD, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, específicamente del Municipio de Huiramba.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán,13 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,14 así como 5, 73 y 74 incisos c) y d) de la Ley de Justicia.

13 Con posterioridad Constitución Local.

14 En adelante Código Electoral.

CUESTIÓN PREVIA Precisión de la autoridad responsable

Previo al estudio de fondo, resulta pertinente precisar que conforme a las alegaciones expuestas por los actores en vía de agravios, adicional al Consejo General del instituto Electoral de Michoacán señalaron con tal carácter a la Dirección Estatal Ejecutiva, así como a la representación, ambos del PRD, para ello hicieron valer, entre otros agravios que no se les otorgó el registro en las posiciones que deberían haber sido asignadas aún y cuando cumplieron con todos los requisitos y documentos señalados establecidos en la legislación, debido a la negligencia de la citada Dirección, por lo que resulta necesario precisar que, en el presente asunto debe tenerse únicamente como autoridad responsable a la primera.

Se estima de ese modo, porque fue dicha autoridad quien emitió el acuerdo impugnado IEM-CG-138/2021.

En segundo lugar, porque el reclamo esencial de los actores se dirige hacia la actuación de la autoridad administrativa en la emisión del acuerdo y, como consecuencia, respecto de revisión de la legalidad en la postulación de la planilla registrada a contender por el Ayuntamiento de Huiramba, por la candidatura común formada por el PAN y PRD quien en su momento fue la encargada de revisar si los ciudadanos postulados cumplían o no con los requisitos establecidos en la legislación.

Porque si bien, se advierte que reclaman del PRD la ilegal sustitución de sus candidaturas, sin motivo y fundamento jurídico alguno, sin que haya existido un debido proceso previo, vulnerándose sus derechos humanos; no es posible advertir la participación de dichas autoridades partidarias en la emisión del acto controvertido -Acuerdo IEM-CG-138/2021-.

Ello porque, tal como ya fue señalado, la única autoridad competente para la aprobación de los registros de candidatos es el Consejo General del IEM, de conformidad con el artículo 34 fracciones XX y XXIII del Código Electoral; en ese sentido es que este Tribunal considera solamente como autoridad responsable en el presente asunto a dicho órgano colegiado.

TERCEROS INTERESADOS Y LITISDENUNCIACIÓN

Cabe precisar que, si bien la precisión que, durante la publicitación en estrados del IEM, del Juicio Ciudadano que nos ocupa no compareció tercero interesado alguno, este Tribunal al advertir la posible vulneración de derechos de terceros interesados, en específico, de los integrantes que fueron postulados de manera primigenia por la candidatura común

-formada por el PAN y PRD-, registrada en la planilla para contender por diversos cargos en el Ayuntamiento de Huiramba-, con la finalidad de proteger sus derechos y no dejarles en estado de indefensión, garantizando su derecho sustantivo al acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En acuerdo de catorce de mayo, al quedar vinculados con la posible revocación del registro como candidatos a Síndicos y Regidores Propietarios y Suplentes, se instrumentó la figura procesal de litisdenunciación (llamar a un tercero a juicio) en virtud de que, la resolución del presente Juicio podría producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en su esfera jurídica, con la finalidad de que quedaran vinculados al mismo, ordenándose notificarles personalmente al contar con un interés incompatible con el que pretenden los actores,15 situación que así aconteció el quince de mayo,16 lo anterior, para que la sentencia

15 Criterio que fue sostenido por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-558/2018 y ST-JDC- 304/2016, mismo que fue retomado por este Tribunal, por ejemplo, en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-073/2021 y acumulado y TEEM-JDC-022/2020.

16 Tal como se puede consultar en las cédulas de notificación personales, a fojas 1626 a 1645 tomo II del expediente.

que se emitiera en el presente medio de impugnación pudiera adquirir el carácter de cosa juzgada frente a los mismos.17

De esta forma, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el dieciocho de mayo, Viviana Aguilar César, manifestó acudir a este Tribunal al referir que las pretensiones de los actores devienen incompatibles con su interés jurídico y señalando de manera sustancial que de los hechos descritos por la actora carecen de forma y fondo, además de tratarse de una apreciación meramente subjetiva, al referir que se les dejó en estado de indefensión, al no otorgarles su derecho de garantía de audiencia y que, sin embargo, del propio informe circunstanciado de la autoridad responsable –IEM- se desprenden todos los requerimientos que se realizaron al partido.

Agregó, que no se les causa ningún agravio a los actores, ya que como lo refirió el propio instituto, por un error humano omitieron registrar a la planilla correspondiente.

De ahí que, si la candidata registrada como contendiente a la Presidencia Municipal, quien se encuentra compitiendo por obtener dicho cargo, y forma parte de la planilla que fue registrada, se acredita que la misma cuenta con un interés jurídico, ya que para actualizarse éste necesariamente se requiere que los actos reclamados afecten su esfera jurídica, lo que en la especie acontece.

Se considera de ese modo, pues si bien de manera directa no pudiera incidir en sus derechos, de forma indirecta si se afectaría, al formar parte de la integración de la planilla postulada, al comprenderse ésta como un todo y no un hecho aislado; de ahí que, resulte jurídicamente viable reconocerle el carácter de tercera llamada a juicio mediante la

17 Sirve de criterio orientador a lo anterior la Tesis XVI. 1.o.A.23 K de rubro: “LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 102/2008).”

litisdenunciación en términos del artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia.

DESISTIMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Justicia se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, en el cual se señala de manera implícita el principio de parte agraviada; es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente.

Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, se hace saber al juzgador la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquélla, y el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, por lo que desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado, como lo son todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

Así, el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia contempla la posibilidad jurídica de que los promoventes puedan desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento de la o el candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la Magistrada o Magistrado que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda interpuesta, propondrá al Pleno tenerla por no presentada, siempre que no se haya dictado auto de admisión.

En el caso, el dieciocho de mayo se recibió en este Tribunal escrito signado por Mirella Gómez Alva y Leticia Gómez García a través del cual manifestaron su intención de desistirse de la demanda y de la acción intentada en contra del IEM, en el que señalaron:

“… venimos a desistirnos del TEEM-JDC-236/2021, presentado en nuestro nombre, de cual es importante hacer de su conocimiento que en ningún momento firmamos documento alguno para iniciar este procedimiento jurisdiccional…

En atención a dicha manifestación, la Magistrada instructora dictó acuerdo en el que concedió a dichas ciudadanas un plazo de veinticuatro horas para que manifestaran su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento, el cual fue debidamente notificado en los domicilios señalados para tal efecto, por conducto del actuario adscrito a este órgano jurisdiccional,18 sin que lo hicieran, de ahí que lo conducente jurídicamente es decretar procedente su intención de desistirse de la demanda.

En ese sentido, al no existir duda sobre su voluntad, es evidente que este Tribunal se encuentra impedido para continuar con el trámite del juicio, única y exclusivamente por lo que ve a estas dos actoras, por lo que lo

18 Tal como se puede consultar a fojas 1682 y 1684 del Tomo II del expediente.

procedente es tenerles por no presentada la demanda conforme a lo previsto en el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia.

Aunado a ello, es oportuno señalar, que si bien existe Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostiene que una formalidad esencial del procedimiento de desistimiento es su ratificación, también lo es que dicha Jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso, pues de acuerdo con los datos de identificación de dicho criterio, la materia es administrativa y no electoral, lo que representa una diferencia de la entidad suficiente para no estimarla aplicable al presente juicio.

Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

De ahí que se arribe a la convicción de que la figura procesal del desistimiento regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la que debe orientar la actuación de este Tribunal.

Ello, pues al notificarle personalmente a ambas actoras el acuerdo de diecinueve de mayo, otorga certeza que conocieron del escrito recibido en este órgano colegiado, así como las consecuencias que tendría el no oponerse al trámite que corresponde al escrito de desistimiento.

Por tanto, al no haber presentado escrito alguno en el plazo que les fue concedido para ello, no existe duda sobre su voluntad para desistirse de la demanda.

Adicionalmente, cabe aclarar también que en los presentes asuntos no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento, pues no se

ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo obedece exclusivamente a un interés individual, pues ha quedado claro que el derecho político electoral que, en principio y de manera directa, pudiera verse afectado compete exclusivamente a la esfera jurídica de éstas, por lo que la exteriorización expresa de desistirse impide a este Tribunal Electoral que continúe con el procedimiento del juicio.

En consecuencia, es claro que el derecho político electoral que en principio y de manera directa pudiera verse afectado, es el relativo a ser votadas, el cual inside de manera directa en la esfera jurídica de las actoras, de ahí que la exteriorización expresa de su voluntad de desistirse, impide a este Tribunal Electoral que continúe con el procedimiento de los juicios, sin que dicha situación les sea aplicable al resto de los actores, de quienes aún subsiste la intención de tramitación del presente.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia, procede sobreseer la demanda, por cuanto ve únicamente a Mirella Gómez Alva y Leticia Gómez García al haberse admitido el presente.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, ya que de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del asunto; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales

14 y 17 de la Constitución Federal, resulta aplicable la jurisprudencia

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En el caso la tercera interesada Viviana Aguilar César señala que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones III, V y VIII de la Ley de Justicia.

Al respecto hace alusión a la extemporaneidad de la presentación del juicio, la cual encuadraría en el supuesto contenido en la fracción III del artículo de referencia, porque desde su concepto si bien es cierto que conocieron del acto hasta el veintisiete de abril, al tener un interés no estuvieron al pendiente de los actos subsecuentes, por lo que el acto fue emitido el dieciocho de ese mismo mes y a la presentación de la demanda transcurrieron más de diez días.

Al respecto, se desestima la causal invocada por la tercera interesada, ya que, si bien el acuerdo impugnado fue emitido el dieciocho de abril, en autos no obra constancia alguna de que la autoridad responsable le hubiese notificado a los actores la negativa de su registro, ni tampoco de que ésta haya realizado la publicitación del acuerdo referido para su conocimiento.

Aunado a lo anterior, aunque el presente juicio fue presentado ante la responsable el dos de mayo, se debe tener como fecha de conocimiento del mismo el veintisiete de abril, fecha en la que el PRD dio contestación al escrito presentado por los actores el veintitrés de ese mismo mes,19 a efecto de que se les informara sobre el registro de sus candidaturas, máxime que, como se dijo no obra algún otro documento con el que se acredite que los actores hubiesen tenido conocimiento del acto en fecha anterior.

Por tanto, si la fecha de conocimiento del acto fue el veintisiete de abril, y la presentación de la demanda fue el dos de mayo, con dicha circunstancia se evidencia que el presente medio de impugnación fue interpuesto el quinto día aquel en que tuvo legalmente conocimiento del acto, es decir, dentro del término establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, a.

De ahí que se desestime dicha causal invocada.

19 Visible a foja 209, 211 y 212.

Por otra parte, en relación con las contenidas en las fracciones V y VIII del referido artículo que señalan:

“…V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; …

  1. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia…”

Sin embargo, en relación con éstas no expresa los motivos o causas por los cuales, se pudiesen actualizar, por lo que, atendiendo a tal circunstancia no es posible realizar un pronunciamiento al respecto.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 73 de la Ley de Justicia, como se observa.

  1. Oportunidad. Se considera cumplido el presente, al haberse presentado el medio dentro de los cinco días posteriores al conocimiento del acto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia y, además, por las razones expuestas en el apartado de la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada.
  2. Forma. Se colma el requisito porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de quienes promueven; se identifica el acto reclamado; se enuncian los hechos, se expresan los agravios que en concepto de los impugnantes les genera el acto

reclamado, así como los preceptos que consideran vulnerados, y contiene las firmas autógrafas de los accionantes.

  1. Legitimación e interés jurídico. El Juicio Ciudadano fue promovido por parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 incisos c) y d) de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hacen valer ciudadanos en su carácter de aspirantes a candidatos a Síndicos Propietario y Suplente, así como Regidores Propietarios y Suplentes de la primera, segunda y tercer formula, a integrar el Ayuntamiento de Huiramba; además del hecho de que la Secretaria Ejecutiva del IEM, les reconoció dicho carácter.
  2. Definitividad. Se cumple, porque la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudiera impugnarse el acto reclamado que deba ser agotado previamente.

ESTUDIO DE FONDO

Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,20 sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de los mismos.

20 Resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

Así, del escrito de demanda se advierte que los actores en esencia, controvierten el acuerdo IEM-CG-138/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, porque manifiestan que, es ilegal y violatorio de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en contravención a lo establecido en los artículos 8 y 35 de la Constitución Federal, haciendo valer como agravios los siguientes:

    1. Aprobación ilegal de Moisés Rangel Moisés Rangel Piñón, Modesta Domínguez Aguirre, Feliciano Rivera Granados, Guillermo Acosta Solórzano, Leticia Gómez García, Guillermo Domínguez Domínguez, Francisco Aguilar Montañez, Gloria Ramírez Barrera y Deici Gabriela Serna Aguirre, ya que a quienes les correspondía ser registrados es a los hoy actores, en las posiciones que les fueron asignadas para contender.
    2. Vulneración a su derecho a ser votados al no poder participar en las próximas elecciones, pese a haber cumplido con todos los requisitos señalados en los estatutos del PRD, la Constitución Federal y los Lineamientos de Paridad aprobados por el Instituto.
    3. La autoridad carece de competencia para privarlos de sus derechos político electorales, como candidatos del PRD.
    4. Que la autoridad no se ajustó a la legalidad, ya que la única forma de que fueran sustituidos sería a través de la presentación de su renuncia, situación que en la especie no ha ocurrido.
    5. Que existe una vulneración al debido proceso, ya que no existió algún procedimiento previo en el que se determinara la decisión de sustituirlos de la planilla.

Método de estudio

Si bien, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que los agravios hechos valer por los actores son procesales y de fondo; sin embargo, atendiendo al principio de mayor beneficio, en primer término se analizarán de manera conjunta los agravios relacionados con el indebido registro de la planilla de Huiramba, y no así de los actores pese

a haber cumplido con todos los requisitos señalados en la legislación, ya que, de resultar fundados, daría lugar a la modificación de la determinación controvertida, haciendo innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación.

La metodología de estudio propuesta no causa perjuicio a los promoventes, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, 21 o bien, en principio aquellos que les causen mayor beneficio sin que sea necesario el pronunciamiento sobre el resto.

Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los órganos jurisdiccionales al resolver las controversias que les son planteadas deben privilegiar en todo momento el principio de mayor beneficio, en las que se dé prioridad a la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, esto con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos.22

Lo cual, es acorde con la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

Una vez precisado lo anterior, se procede a señalar la normativa aplicable al caso concreto.

21 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

22 Criterio sostenido al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-679/2021 Y ACUMULADO.

Marco normativo

Atribuciones del Consejo General del IEM

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 párrafo tercero fracción V de la Constitución Federal, se estipula que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales,23 de acuerdo con lo que en ella misma se establece; asimismo, en el apartado C) señala que la organización de las elecciones en las entidades federativas estará a cargo de organismos públicos locales en los términos de lo que en la propia Constitución Local se disponga.

En ese orden, el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso c) numeral 1 del propio ordenamiento, refiere que los OPL contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz; cada partido político contará con representante en dicho órgano, quien a través de sus órganos de dirección, en su respectivo ámbito de competencia organizarán los procesos electorales.

En lo que respecta a la legislación federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 98 párrafo primero se dispuso que los OPL se encuentran dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios,24 entre cuyas funciones principales se encuentra la de llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 párrafo 1 incisos

a) y f) de la citada ley.

23 En adelante OPL.

24 Quienes gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y quienes los integren deberán ser profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Por su parte, la Constitución Local, en el artículo 98 párrafo primero establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuyo ejercicio sus principios rectores son la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.

Además, que el Consejo General del IEM tiene como obligaciones vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral, así como la de registrar las planillas de candidatos a Ayuntamientos 25 y referente al tema de los registros de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales, específicamente para integrar los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.26

Finalmente, en el numeral 3 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo”, 27 aprobado por el Consejo General del IEM, se estableció que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a las y los ciudadanos, el derecho de solicitar ante el Instituto el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo con su normativa.

Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos.

25 Regulado en el artículo 34 fracción I y XXIII, del Código Electoral.

26 Contenido en los artículos 189 al 191 del Código Electoral.

27 Con posterioridad Lineamientos de Candidaturas.

Tanto en la Constitución Federal -artículo 35-, como en la Constitución Local -artículo 13- establecen el derecho de los partidos políticos28 para postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos ante la autoridad electoral, de aquellos candidatos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Situación que, de igual modo, es reconocida en similares en el Código Electoral -artículo 71-.

En ese sentido, este Tribunal reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que les permiten regular su vida interna y determinar su organización interna, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

Si bien tienen reconocidos derechos como son formar coaliciones y/o candidaturas comunes, de forma paralela a la existencia de tales derechos y beneficios, también tienen obligaciones a su cargo como es el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.29

De lo anterior se colige que, corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones a los ayuntamientos, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde a su estrategia política para la debida consecución de sus fines.

28 Quienes son entidades de interés público, cuya finalidad es que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

29 Tal como lo establece el artículo 25 párrafo 1 incisos a), c) y f) de la Ley General de Partidos Políticos.

Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.

Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas para la integración de los ayuntamientos de las entidades federativas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes; asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que en sus peticiones los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.

Hasta aquí se concluye que, en relación con la solicitud de registro de candidaturas, como los requerimientos de omisiones de las mismas se realizan a través de los dirigentes de los partidos políticos o de la persona que para tal efecto autoricen las coaliciones.

Derecho de los ciudadanos

En relación con los derechos que posee la ciudadanía, el artículo 35 en la fracción segunda de la Constitución Federal establece que podrán ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como el derecho de los partidos políticos de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Pruebas

  1. Ofrecidas por los actores

Como sustento de su demanda y en relación con el agravio en estudio, los actores ofrecieron como medio de prueba, los siguientes:

Documentales privadas

    1. Original del escrito de veintitrés de abril, signado por los actores.
    2. Original del escrito de veintisiete de abril, signado por José Rogelio Díaz Escalera, Secretario Técnico de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD.
    3. Copia simple del registro de planilla de dicho municipio, aprobada por el Consejo General del IEM.30

Ofrecidas por las autoridades responsables

    1. Documentales públicas
      1. Oficio IEM-SE-PAV-015/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de trece de abril, mediante el cual requirió al PRD a efecto de que subsanara deficiencias detectadas en la planilla de Huiramba, referentes al Cumplimiento de Principio de Paridad.31
      2. Acuerdo IEM-CG-138/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en este Estado, postuladas en candidatura común por el PAN y PRD.
      3. Planilla registrada por el Municipio de Huiramba, postulada por el

PAN y PRD.

      1. Oficio IEM-SE-MR-01-PRD-45/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, y dirigido al Representante del PRD, de dieciocho de abril.32

Documentales privadas

      1. Escrito signado por el Representante del PRD, presentado el seis de abril en la Secretaria Ejecutiva del IEM.33

30 Consultables a fojas 209 y 210.

31 Tal como se puede constatar a foja 645.

32 Visible a fojas 670 y 671.

33 Consultable a foja 417.

      1. Escrito signado por los Representantes del PAN y PRD, de dieciséis de abril, en el que remitieron al IEM la integración de planillas de ayuntamiento y anexo.
      2. Oficio RPIEM-041/2021, signado por el representante del PRD, de dieciséis de abril, en el que dio contestación en atención al requerimiento formulado.34
      3. Acuerdo PRD/DEE/015/2021, emitido por la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, en el que se aprobó la modificación en la integración de la planilla postulada en el Municipio de Huiramba, para dar cumplimiento con los lineamientos de paridad, entre otros.
      4. Oficio RPIEM-048-2021, signado por el representante del PRD, de dieciocho de abril, a través del cual remitió el acuerdo PRD/DEE/015/2021, referente a las modificaciones a las planillas de Ayuntamiento, para dar cumplimiento a los requerimientos referentes a los errores e inconsistencias detectadas.35

En relación con las pruebas identificadas en la fracción II, numeral 1, se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a las identificadas en las fracciones I y II numeral 2; se califican como documentales privadas, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública.

Elementos de prueba a los que se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano

34 Visible a foja 649.

35 Visible a foja 506 a 525 y 528.

resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Aspectos acreditados

De las probanzas descritas se obtiene lo siguiente:

  • La solicitud de registro por parte del PRD y PAN, de los integrantes a contender por el Ayuntamiento de Huiramba, bajo el siguiente orden:
Planilla registrada Huiramba
Cargo por el que se postula Nombre
Presidenta Municipal Viviana Aguilar César
Sindicatura Propietaria Moisés Rangel Piñón
Sindicatura Suplente Modesta Domínguez Aguirre
Regidor 1 Propietario Feliciano Rivera Granados
Regidor 1 Suplente Guillermo Acosta Solórzano
Regidor 2 Propietario Mirella Gómez Alva
Regidor 2 Suplente Leticia Gómez García
Regidor 3 Propietario Guillermo Domínguez Domínguez
Regidor 3 Suplente Francisco Aguilar Montañez
Regidor 4 Propietario Gloria Ramírez Barrera
Regidor 4 Suplente Deici Gabriela Serna Aguirre
  • La Secretaria Ejecutiva notificó al partido político las inconsistencias detectadas en la postulación de su planilla, a efecto de que las subsanara.
  • El PRD dio contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a efecto de subsanar las deficiencias referentes al principio de paridad vertical, anexó para tal efecto la lista de la nueva integración, además del acuerdo emitido por la Dirección Estatal Ejecutiva del instituto político, así como la documentación de cada uno de los integrantes de la planilla, quienes serían postulados de la siguiente manera:
Huiramba Nombre
Presidencia Municipal Viviana Aguilar César
Sindicatura Propietaria Roberto Javier Solórzano Chávez
Sindicatura Suplente Evelyn López Huerta
Regidor 1 Propietario Mirella Gómez Alba
Regidor 1 Suplente Leticia Gómez García
Regidor 2 Propietario José Gabriel Domínguez Gutiérrez
Regidor 2 Suplente Javier Ramírez Piñón
Regidor 3 Propietario Neyra Adilene Guillen Alejandre
Regidor 3 Suplente Brenda Guadalupe Nambo Sagrero
Regidor 4 Propietario Feliciano Rivera Granados
Regidor 4 Suplente Guillermo Acosta Solórzano
  • Se requirió por segunda ocasión al instituto político, para que presentara la documentación relacionada con la acreditación de los requisitos de los candidatos postulados.
  • El representante del PRD, dio contestación al requerimiento realizado y proporcionó la documentación faltante.
  • El dieciocho de abril el Consejo General del IEM aprobó el registro de la planilla a contender por el Ayuntamiento de Huiramba por los ciudadanos que se encuentran identificados en la primera de las tablas insertas, es decir, a quienes postuló de manera primigenia.
  • La solicitud de los actores, dirigida al secretario de asuntos electorales del PRD, a través del cual pidieron se les informara el estatus de su registro ante el IEM como candidatos a contender en las próximas elecciones.
  • La contestación del Secretario Técnico de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, a lo referido en el párrafo que antecede, mediante el cual se les hizo del conocimiento de la planilla que fue registrada y aprobada por el IEM.
  • Los actores del presente, tuvieron conocimiento del acto hasta el veintisiete de abril, fecha en que la Dirección Estatal Ejecutiva les notificó la planilla.

Caso concreto

Los actores se quejan, de que el Consejo General del IEM aprobó de manera ilegal el registro de los ciudadanos Moisés Rangel Piñón, Modesta Domínguez Aguirre, Feliciano Rivera Granados, Guillermo Acosta Solórzano, Leticia Gómez García, Guillermo Domínguez Domínguez, Francisco Aguilar Montañez, Gloria Ramírez Barrera y Deici Gabriela Serna Aguirre, ya que a quienes les correspondía ser registrados es a ellos y no a quienes se otorgó, en las posiciones que les fueron asignadas por la candidatura común para contender.

Decisión

Una vez precisado lo anterior, este Órgano Colegiado estima que los agravios expuestos por los demandantes, resultan fundados y son suficientes para modificar el acuerdo impugnado y dejar sin efectos el registro otorgado por el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM- CG-138/2021, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, es necesario referir que los institutos políticos PAN y PRD, formaron un convenio de candidatura común con la finalidad de postular planillas en diversos Ayuntamientos de este Estado, entre los que se encuentra el Municipio de Huiramba.36

Por lo que, de conformidad con lo establecido en la convocatoria expedida por el IEM,37 tal como ya fue señalado el ocho de abril, la candidatura común, presentó la solicitud de registro de la planilla que contendería por el Ayuntamiento referido en el párrafo que antecede, informando para tal efecto las propuestas para ocupar cada uno de los cargos, como se observa:

36 Mismo que fue aprobado por el Consejo General del IEM el dieciocho de abril a través del acuerdo IEM-CG- 132/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

37 Mediante acuerdo IEM-CG-03/2021, de dos de enero, dirigida a la ciudadanía interesada en participar en el proceso de elección ordinario actual, respecto al cargo de ayuntamientos en el Estado, a celebrarse el seis de junio, lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

Solicitud de la que, de las constancias que obran en autos específicamente del oficio IEM-SE-PAV-015/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM de trece de abril,38 se advierte que realizó la revisión correspondiente a la documentación presentada, así como de la integración, e hizo del conocimiento del Representante Propietario del PRD de las inconsistencias respecto al cumplimiento del principio de

38 Consultable a foja 645. Documental pública que posee pleno valor probarlo en cuanto a su contenido, como ya fue valorado en el apartado correspondiente.

paridad vertical, por alternancia39 de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral aplicable.40

Requerimiento, al que en contestación se remitió el oficio RPIEM-048-2021, de dieciocho de abril, signado por el Representante Propietario del PRD documento a través del cual se proporcionó a la Secretaria Ejecutiva del IEM en copia certificada el acuerdo PRD/DEE/015/2021,41 emitido por la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho ente político, en el que se realizaron modificaciones a las planillas de los Ayuntamientos que serían postuladas en el proceso que se encuentra en curso, de conformidad con los requerimientos realizados por el IEM, a efecto de dar cumplimento a los errores e inconsistencias que les fueron observadas, de conformidad con los Lineamentos de Paridad.42

Acuerdo al que además se adjuntó, el listado del reacomodo e integración de la planilla, así como el nombre de las personas que competirían para los cargos de elección popular, 43 así como diversos documentos; situación que provocó que por segunda ocasión se requiriera al partido por parte de la autoridad administrativa, pero ahora para efecto de que en el plazo de seis horas siguientes a la notificación del acuerdo -de dieciocho de abril- subsanara las omisiones detectadas en relación con los documentos que no fueron anexados.

Situación que aconteció esa misma fecha, tal como se acredita con el oficio RPIEM-047-2021, en el que el Representante del PRD, señaló de manera textual “me permito hacer llegar a Usted la documentación requerida para estar en condiciones de subsanar las omisiones, inconsistencias o irregularidades señaladas en los municipios de

39 Debiéndose entender por ésta la colocación en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas o formulas, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista o planilla.

40 Artículos 331 fracciones I, IV y VII, 341 y 348 del Código Electoral y 3, incisos a), j) y p), 7, 23 y 24 de los Lineamientos para el Cumplimento del Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidatos a Cargos de elección Popular en el estado de Michoacán. -Con posterioridad Lineamientos de Paridad-

41 Consultable en las fojas 506 a 539.

42 Documento que al ser expedido por una autoridad intrapartidaria, posee el carácter de privada, por lo que su valor es indiciario, de conformidad con el artículo 18 en relación con el diverso 22 fracción IV.

43 Como se observa en las fojas 528 y 540.

Huiramba…”; sin que, tal situación se encuentre controvertida, por lo que se genera plena convicción de su contenido, aunado al hecho de que la autoridad responsable envió a este Órgano Jurisdiccional la documentación presentada por los actores.

Hasta aquí, y de lo expuesto atendiendo tanto a la petición realizada por los entes políticos PAN y PRD, de las observaciones formuladas y al haber subsanado los errores y omisiones en los que incurrieron, así como de la documentación que fue allegada al órgano administrativo encargado de realizar los registros de los ciudadanos que contenderían por el Ayuntamiento de Huiramba, a quien le procedía obtener la aprobación correspondiente es a los actores del presente juicio, así como a otros dos ciudadanos que no acudieron, y a dos más -quienes si fueron propuestas en ambas planillas-44 y no a la planilla registrada.

Máxime que, además la propia autoridad responsable -por conducto de la Secretaria Ejecutiva- al rendir su informe circunstanciado de cinco de mayo, reconoció de manera expresa el error en que incurrió el órgano administrativo, en el que adujo que en efecto quien debió aparecer en el registro son los aquí quejosos, como se advierte:

“…en el caso concreto el 8 de abril 2021, se presentó la solicitud de registro de la planilla de Huiramba, Michoacán, por los partidos de Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en candidatura común; derivado de la revisión del cumplimiento del principio de paridad, se realizó el requerimiento correspondiente en el oficio IEM-SE-PAV- 015/2021 para su atención lo que se dio respuesta por el Partido de la Revolución Democrática mediante oficio RPIEM-041-2021 de fecha 16 de abril de 2021 y recibido en este Instituto el 17 de abril del mismo año, mediante el cual se reconfiguró la planilla para cumplir con lo requerido, como se muestra:

44 Mirella Gómez Alba y Leticia Gómez García.

Planilla antes del requerimiento de paridad Cumplimiento de requerimiento de paridad
Huiramba Nombre Nombre
Presidencia Municipal Viviana Aguilar César Viviana Aguilar César
Sindicatura Propietaria Moisés Rangel Piñón Roberto Javier Solórzano Chávez
Sindicatura Suplente Modesta Aguirre Domínguez Evelyn López Huerta
Regidor 1 Propietario Feliciano Granados Rivera Mirella Gómez Alba
Regidor 1 Suplente Guillermo Solórzano Acosta Leticia Gómez García
Regidor 2 Propietario Mirella Gómez Alva José Gabriel Domínguez Gutiérrez
Regidor 2 Suplente Leticia Gómez García Javier Ramírez Piñón
Regidor 3 Propietario Guillermo Domínguez Domínguez Neyra Adilene Guillen Alejandre
Regidor 3 Suplente Francisco Montañez Aguilar Brenda Guadalupe Nambo Sagrero
Regidor 4 Propietario Gloria Ramírez Barrera Feliciano Granados Rivera
Regidor 4 Suplente Deici Gabriela Serna Aguirre Guillermo Solórzano Acosta

Una vez cumplido el requerimiento se hizo la revisión de los documentos anexos, para verificar los requisitos de elegibilidad y los demás requeridos en la normatividad y lineamientos conducentes, determinándose que la reconfiguración cumplía.

Sin embargo, también es pertinente referir que al consultar el Anexo 1 del Acuerdo IEM-CG-138/2021, en la panilla de Huiramba, aún se encuentran los nombres de las personas presentadas previo al cumplimiento del requerimiento de paridad, lo que se debe a un error humano, involuntario, dado que en los archivos de este Instituto, como consta en copias certificadas que se remiten anexas a la presente, obran constancias que acreditan que los nombres que deberían aparecer son las de los ahora demandantes en las fórmulas impugnadas…”

Atendiendo a lo anterior, así como de las propias constancias se tiene por acreditado que los actores cumplieron con los requisitos establecidos en la legislación electoral, así como los Lineamientos de Paridad, aprobados por el IEM,45 para participar como contendientes al cargo de Síndicos y

45 En términos de los artículos del contenido siguiente:

Código Electoral:

Artículo 331. Para los efectos de garantizar la paridad de género, se entenderá por: …

        1. Alternancia de género: Consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas o 188 fórmulas, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista o planilla.

Regidores, propietarios y suplentes, respectivamente, tal como se puede observar en la tabla inserta con antelación.

Consecuentemente, con independencia de que el acto se haya realizado de manera involuntaria, y por un error humano tal como fue referido, con dicha acción se vulneraron los derechos de los ciudadanos aquí recurrentes a ser votados, contenidos en el artículo 35 de la Constitución Federal, 8 de la Constitución Local, así como 70 del Código Electoral que protegen dicho derecho, además porque fueron postulados por los propios partidos políticos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la última norma citada.

Quienes también cumplieron con los requisitos legales establecidos en la

Constitución Local, que son:

“…Artículo 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
  2. Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;
  3. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;
  4. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas

IV. Paridad de género: Principio que tiene como finalidad garantizar un modelo plural e incluyente de participación política tanto de hombres como mujeres; …

  1. Paridad de género vertical: La obligación de los partidos políticos de postular, en igual proporción de géneros a candidatos de un mismo Ayuntamiento, de los distritos electorales y de la lista de candidatos a diputados por representación proporcional, obligaciones que de igual forma aplican para la postulación de candidaturas independientes; y, …

Artículo 341. Las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular, deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, según sea el caso.

Artículo 348. En la postulación de planillas de ayuntamientos, deberá cumplirse con la paridad horizontal, transversal y vertical.

En relación a los artículos de los Lineamientos de Paridad, el contenido es idéntico al referido en los ya reproducidos del Código Electoral.

sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;

    1. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
    2. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y
    3. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección…”

Mismos, que cumplieron de manera formal con la documentación que fue allegada al Representante Propietario del PRD, para que por su conducto se hiciera llegar a la autoridad electoral, ya que cuando un ciudadano pretende contender por un partido político, es a través de estos de quienes se realizan todos los actos tendentes al cumplimiento de los requisitos y subsanaciones de omisiones.

Y que si bien, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional la manifestación realizada por la autoridad responsable en el sentido de que el partido político cumplió con el requerimiento que le fue formulado a través del oficio IEM-SE-MR01-PRD-45/2021, del dieciocho de abril, a las 21:50 veintiuna horas con cincuenta minutos del mismo día, es decir, minutos antes del inicio de la sesión del Consejo General, dicha razón no es motivo ni justificación para que el Instituto dejara de realizar las acciones pertinentes, para cumplir de manera diligente con las atribuciones que tiene conferidas para otorgar los registros correspondientes.46

Por lo que, queda plenamente evidenciado que el Consejo General del IEM, aprobó de manera incorrecta el registro de la planilla que contendería por el Ayuntamiento de Huiramba, en la candidatura común formada por los institutos políticos PAN y PRD, registrando a la primera planilla propuesta, siendo ésta:

46 Tal como se encuentra contenido en el artículo 34 fracción XXIII del Código Electoral.

Planilla registrada Huiramba
Cargo por el que se postula Nombre
Presidenta Municipal Viviana Aguilar César
Sindicatura Propietaria Moisés Rangel Piñón
Sindicatura Suplente Modesta Domínguez Aguirre
Regidor 1 Propietario Feliciano Rivera Granados
Regidor 1 Suplente Guillermo Acosta Solórzano
Regidor 2 Propietario Mirella Gómez Alva
Regidor 2 Suplente Leticia Gómez García47
Regidor 3 Propietario Guillermo Domínguez Domínguez
Regidor 3 Suplente Francisco Aguilar Montañez
Regidor 4 Propietario Gloria Ramírez Barrera
Regidor 4 Suplente Deici Gabriela Serna Aguirre

Además por si fuera poco, en su mayoría, dichos ciudadanos tampoco cumplieron con la presentación de la documentación requerida,48 y que si bien no obran en el expediente, dicha situación no es impedimento para realizar el presente pronunciamiento, ya que en el oficio IEM-SE-MR01- CC-PAN-PRD-08/2021,49 de catorce de abril, se insertó una tabla para efecto de que el partido postulante identificara en cada uno de los casos cuál fue la documentación que no fue presentada y de ser el supuesto lo subsanara; planilla de la cual, cabe destacar que dos de las actoras en el presente de manera inicial fueron propuestas para competir por la segunda regiduría propietaria y suplente, sin embargo y derivado de la observación realizada en diverso oficio IEM-SE-PAV-015/2021 de trece de abril, en la segunda de las planillas propuestas, éstas se ubicaron en la primer fórmula como propietaria y suplente, respectivamente.

En ese sentido, se advierte que la intención del partido político a efecto de cumplir con lo observado por la Secretaria Ejecutiva del IEM,

47 Ciudadanas propuestas en ambas planillas.

48 A excepción de la postulada a Presidenta Municipal.

1. Formato de solicitud de Registro a una candidatura de ayuntamiento con firma autógrafa. 2. Copia certificada del acta de nacimiento. 3. Constancia de residencia expedida por el secretario del Ayuntamiento, que acredite residencia mínima de dos años en el municipio. 4. Anexo 1.3 declaratoria bajo protesta de decir verdad para las candidaturas a integrar los ayuntamientos. Con firma autógrafa. 5. constancia expedida por el Registro Federal de Electores. 6. Copia simple, legible del anverso y reverso de la credencial para votar. 7. Anexo 2.4 escrito de aceptación de la candidatura con firma autógrafa. 8. Constancia (SAT) /Documento fiscal. 9. Anexo 3.2 declaratoria 3 de 3 con firma autógrafa. 10. Formulario de aceptación de Registro de la candidatura del SNR, con firma autógrafa.

  1. Declaratoria de no condena por violencia por razones de género, con firma autógrafa.

49 A través del oficio IEM-SE-MR01-CC-PAN-PRD-08/2021, el cual se puede consultar en las fojas 830 a 833 del Tomo I.

específicamente con el requisito de paridad vertical de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos de Paridad, realizó la reestructuración de la misma, manifestando su plena voluntad e intención a través del oficio RPIEM-048-2021, de dieciocho de abril, de que los actores del presente juicio, en conjunto con la candidata a Presidenta Municipal y otros dos ciudadanos que no acudieron a este juicio, y a dos más -quienes sí fueron propuestas en ambas planillas-, fueran quienes representaran a la candidatura común en el Ayuntamiento de Huiramba. Lo cual se puede determinar de ese modo, ya que el oficio contiene la firma 50 del representante propietario del PRD.

Además conviene señalar que, adicional a lo anterior, dicho representante adjuntó el acuerdo PRD/DEE/015/2021, emitido por la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, en el cual se aprobaron las modificaciones a las planillas de ayuntamientos, que habría de postular dicho partido, en el presente proceso electoral, “para estar en condiciones de dar cumplimiento a los principios de paridad y de acciones afirmativas”, del que en su anexo, en la foja número 3 claramente se observan los nombres de los actores del presente asunto.

Razones por las cuales, es válido concluir que, con la determinación adoptada por el Consejo General del IEM, se vulneraron los derechos político electorales de Roberto Javier Solórzano Chávez, Evelyn López Huerta, José Gabriel Domínguez Gutiérrez, Javier Ramírez Piñón, Neyra Adilene Guillén Alejandre y Brenda Guadalupe Nambo Sagrero, por lo que, lo procedente es restituirlos en el goce de sus derechos, para efecto de que sean registrados en los lugares que habían sido propuestos por la candidatura común.

Finalmente, se debe hacer la precisión de que, si bien por una parte Mirella Gómez Alva y Leticia Gómez García, quienes de manera inicial

50 En su línea jurisprudencial la Suprema Corte ha sostenido que la firma autógrafa constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial expresan su voluntad de realizar el acto procesal y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe. Es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 12/90, “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA.”

acudieron con el carácter de actoras y con posterioridad mediante escrito se desistieron del juicio, al señalar que ellas no habían instado el mismo, de la lectura cuidadosa de dichas constancias se advierte que, si bien no deseaban continuar con la instauración del medio de impugnación, dicho señalamiento no aplica en sí para desistir de la postulación que en su favor hicieron los partidos políticos, al referir “seguimos trabajando de manera activa en la campaña y que no se nos ha vulnerado ni negado nuestro derecho de votar y ser votadas, además integramos la primera fórmula de regidurías” situación que denota que continúan con la falsa apreciación de que se les otorgó la primer regiduría, tal como fueron propuestas en la planilla que fue reformulada en cumplimiento a la paridad de género vertical por alternancia.

Ahora, por lo que respeta a los dos últimos ciudadanos que fueron propuestos para contender por la cuarta fórmula, que son: Feliciano Rivera Granados y Guillermo Acosta Solórzano, como propietario y suplente, respectivamente, no acudieron a este Tribunal a impugnar el acto reclamado, se determina que también se les debe otorgar el registro, por dos razones fundamentales:

    1. La primera de ellas, porque como ya se dijo el Representante del PRD expresó su voluntad de que éstos fueran registrados en dichas fórmulas, es decir, la primera y la cuarta; y,
    2. La segunda, en atención a lo dispuesto en la legislación referente a la paridad que debe prevalecer en la integración de las planillas, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 del Código Electoral y 24 de los Lineamientos de Paridad que establecen que, en la postulación de planillas de Ayuntamientos, deberá cumplirse con la paridad horizontal, transversal y vertical.

Por lo que, en cumplimiento a dichas disposiciones, los Lineamientos referidos señalan que, para la alternancia de género se deberá colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas o fórmulas, de modo tal que el mismo

género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista o planilla.

Atento a ello, y al corresponderle la Sindicatura a un hombre, y a dos mujeres la tercera regiduría, tanto propietaria como suplente, no sería posible jurídicamente que la primera y cuarta regiduría correspondiera a personas del mismo género.

Adicional a lo expuesto con anterioridad y al hacer extensiva la restitución de los derechos vulnerados a quienes no comparecieron al presente juicio, se aplicó la excepción del principio de relatividad de las sentencias que rigen en los medios de impugnación electoral en aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo,51 relacionado con la tesis de jurisprudencia 17/2018, de rubro “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.

Así pues, atendiendo a las circunstancias expuestas, y toda vez que los actores del presente alcanzaron su pretensión principal, respecto a que se les debía registrar como candidatos, como se asentó en el apartado correspondiente y no a quienes se les otorgó el registro, en virtud a ello, lo procedente es dejar sin efectos el registro de los ciudadanos a quienes se les otorgó, para que en su lugar se conceda el mismo a los actores del presente juicio, por lo que resulta innecesario realizar el estudio del resto de los agravios, ya que en nada variaría la presente determinación, pues el beneficio obtenido es el máximo que pudieran obtener, que es el registro.52

51 De conformidad con lo señalado en el artículo 5 párrafo segundo de la Ley de Justicia.

52 Resulta aplicable la jurisprudencia número 107, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”. Similar criterio ha sostenido tanto las Sala Superior como la Sala Regional Monterrey, al resolver los expedientes SUP-JDC- 302/2018 y SUP-JRC-87/2018, acumulados, SM-JDC-387/2015, así como este Órgano Jurisdiccional, por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021 y acumulado y TEEM-JDC-052/2018.

X. EFECTOS

  1. Se modifica el acuerdo IEM-CG-138/2021, por el Consejo General del IEM, aprobado el dieciocho de abril, para que quede sin efectos única y exclusivamente la parte en que otorgó el registro a la planilla postulada por la candidatura común PANPRD, por el Municipio de Huiramba, –quedando subsistentes el resto de los registros aprobados-.
  2. Se revoca y se deja sin efectos el registro otorgado a la planilla contendiente por el Municipio de Hirmaba, postulada por la candidatura común PAN-PRD, conformada por:
Planilla registrada Huiramba
Cargo por el que se postula Nombre
Presidenta Municipal Viviana Aguilar César
Sindicatura Propietaria Moisés Rangel Piñón
Sindicatura Suplente Modesta Domínguez Aguirre
Regidor 1 Propietario Feliciano Rivera Granados
Regidor 1 Suplente Guillermo Acosta Solórzano
Regidor 2 Propietario Mirella Gómez Alva
Regidor 2 Suplente Leticia Gómez García
Regidor 3 Propietario Guillermo Domínguez Domínguez
Regidor 3 Suplente Francisco Aguilar Montañez
Regidor 4 Propietario Gloria Ramírez Barrera
Regidor 4 Suplente Deici Gabriela Serna Aguirre
  1. Se ordena al Consejo General del IEM, que:
    1. Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación de la presente, emita un acuerdo en el cual se apruebe el registro de los actores del presente juicio, planilla que deberá quedar integrada de la siguiente forma:
Huiramba Nombre
Presidencia Municipal Viviana Aguilar César
Sindicatura Propietaria Roberto Javier Solórzano Chávez
Sindicatura Suplente Evelyn López Huerta
Regidor 1 Propietario Mirella Gómez Alba
Huiramba Nombre
Regidor 1 Suplente Leticia Gómez García
Regidor 2 Propietario José Gabriel Domínguez Gutiérrez
Regidor 2 Suplente Javier Ramírez Piñón
Regidor 3 Propietario Neyra Adilene Guillen Alejandre
Regidor 3 Suplente Brenda Guadalupe Nambo Sagrero
Regidor 4 Propietario Feliciano Rivera Granados
Regidor 4 Suplente Guillermo Acosta Solórzano
    1. Una vez aprobado el acuerdo, se concede al IEM un plazo improrrogable de setenta y dos horas, tanto para realizar las notificaciones a ambas planillas de la determinación adoptada, así como para hacerlo del conocimiento de este Tribunal, allegando las constancias originales con las que acredite que cumplió con lo ordenado.

Se apercibe al Consejo General del IEM que, de no dar cumplimiento con lo ordenado dentro de los plazos establecidos, en su caso se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 44 de la Ley de Justicia.

Lo anterior, se ordena no obstante a que a la fecha de emisión de la presente sentencia, ya fueron impresas las boletas, por lo que respecto a la planilla registrada por la candidatura común PAN-PRD, para el Municipio de Huiramba, Michoacán, los votos que en su caso llegue a obtener dicha planilla, serán considerados para los actores del presente juicio, por lo que en el caso de que resulte ganadora debe realizar las acciones necesarias a efecto de que en su momento las constancias de nombramiento sean expedidas en su favor; y, por el contrario, en el supuesto de que el resultado no les sea favorable, para efectos de llevar a cabo la designación de regidurías de representación proporcional se deberá tomar en cuenta el listado señalado por los integrantes de dicha candidatura, que es la siguiente:

Integración de planilla de candidaturas de Representación Proporcional
No Huiramba Nombre
1 Regidor 1 Propietario Mirella Gómez Alba
1 Regidor 1 Suplente Leticia Gómez García
2 Regidor 2 Propietario José Gabriel Domínguez Gutiérrez
2 Regidor 2 Suplente Javier Ramírez Piñón
3 Regidor 3 Propietario Neyra Adilene Guillen Alejandre
3 Regidor 3 Suplente Brenda Guadalupe Nambo Sagrero
4 Regidor 4 Propietario Feliciano Rivera Granados
4 Regidor 4 Suplente Guillermo Acosta Solórzano

Por último, debe señalarse que, la no reimpresión de boletas, adquiere fundamento legal en el artículo 193 del Código Electoral, que establece:

“Dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, las boletas por ningún motivo podrán ser sustituidas, corregidas o reimpresas. En todo caso los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral, al momento de la elección.”

Motivo por el cual, no se entiende como un acto arbitrario aislado, sino que deben tomarse en cuenta el cúmulo de actividades inherentes y concatenadas que se instrumentan con puntualidad, orden y certeza, en la etapa de preparación de la elección para la celebración de los comicios en el día estipulado para ello; lo que además responde a la necesidad de evitar un dispendio injustificado de recursos públicos, y a su vez garantizar certeza en la preparación de la documentación electoral que se utiliza el día de la jornada electiva.

Lo anterior en virtud de que la disposición en comento tutela el principio de certeza para que las boletas sean entregadas oportunamente a los órganos electorales que tienen la encomienda de tenerlas disponibles para el ejercicio del sufragio y, además, instrumenta la garantía del derecho a ser votado.

Finalmente, no pasa desapercibido el señalamiento por parte de los actores, de que se sancione al partido político de la Revolución

Democrática, al no registrarlos como candidatos, sin que dicha solicitud sea procedente, ya que, como fue referido, desde el apartado de la precisión de las autoridades responsables, éste no fue reconocido con tal carácter al no imputársele directamente el acto reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee la demanda, únicamente por lo que respecta a Mirella Gómez Alva y Leticia Gómez García, por lo expuesto en el considerando sexto de la presente.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEM-CG-138/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el dieciocho de abril, en términos de lo expuesto en el considerando noveno de esta sentencia.

TERCERO. Se deja sin efectos el registro de la planilla de Huiramba, postulada por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en el considerando noveno.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que realice lo mandatado en el apartado de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores del presente juicio, así como a los ciudadanos Viviana Aguilar César, Moisés Rangel Piñón, Modesta Domínguez Aguirre, Feliciano Rivera Granados, Guillermo Acosta Solórzano, Mirella Gómez Alva, Leticia Gómez García, Guillermo Domínguez Domínguez y Francisco Aguilar Montañez; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y

39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO

OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y

14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el día de hoy, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-0236/2021; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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