JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO1 Y RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-233/2021, TEEM-JDC-234/2021, TEEM-JDC- 237/2021 Y TEEM-RAP-051/2021.
ACTORES Y APELANTE: SALVADOR ESPINOZA CAMARILLO Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, COMITÉ NACIONAL Y COMITÉ ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ Y ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORÓ: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno2.
Sentencia que confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, de dos de mayo, identificado con la clave IEM-CG-200/2021, el cual resuelve respecto a la cancelación de las solicitudes de registro, derivado
1 En lo subsecuente juicios ciudadanos.
2 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
3 En adelante IEM.
del incumplimiento al principio de paridad transversal y horizontal de diversas candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido Fuerza por México, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, en particular de las planillas de los Ayuntamientos de Vista Hermosa, Tanhuato y La Piedad, Michoacán; siendo los actores de los juicios ciudadanos los siguientes:
TEEM-JDC-233/2021 | |
Ayuntamiento de Vista Hermosa | |
Nombre | Cargo |
Salvador Espinoza Camarillo | Presidente Municipal |
Addy Cosette Cervantes Garibay | Sindicatura Propietaria |
Marisela Delgado Martínez | Sindicatura Suplente |
Hilario Valdivia Virgen | Regiduría Propietario 1 |
Gabriel García Zarrabal | Regiduría Suplente 1 |
Ana Cristina Hernández Madrigal | Regiduría Propietaria 2 |
Angelica Huaracha Cruz | Regiduría Suplente 2 |
José Julián Maravilla Ramírez | Regiduría Propietaria 3 |
Rafael Vázquez Ávalos | Regiduría Suplente 3 |
Sofía Guzmán Morales | Regiduría Propietaria 4 |
Regina Sarahi Hurtado Venegas | Regiduría Suplente 4 |
TEEM-JDC-234/2021 | |
Ayuntamiento de Tanhuato | |
Nombre | Cargo |
Roberto Tinajero Romero | Presidente Municipal |
Rocío del Socorro Lara Arriaga | Sindicatura Propietaria |
Flor González Romo | Sindicatura Suplente |
Jaime Jesús Figueroa Alvarado | Regiduría Propietario 1 |
Christian Moisés Marín Cortez | Regiduría Suplente 1 |
Lizbet Alejandra Casillas Cuenca | Regiduría Propietaria 2 |
Luz María Amezcua Vázquez | Regiduría Suplente 2 |
José Manuel Izquierdo Cárdenas | Regiduría Propietario 3 |
Sergio Antonio Trejo Lara | Regiduría Suplente 3 |
Verónica Zendejas Vázquez | Regiduría Propietaria 4 |
Angélica Yadira Silva González | Regiduría Suplente 4 |
TEEM-JDC-237/2021 | |
Ayuntamiento de La Piedad | |
Nombre | Cargo |
Jorge Eduardo Valera Cortes | Presidente Municipal |
María Fernanda López Arias | Sindicatura Propietaria |
Gabriela Jariany Núñez Tejeda | Sindicatura Suplente |
Diego Armando Aguirre Alvarado | Regiduría Propietario 1 |
Fernando Guzmán Cervantes | Regiduría Suplente 1 |
Cristina Yuliana Soto Soto | Regiduría Propietaria 2 |
Leticia Luque Núñez | Regiduría Suplente 2 |
Jesús Méndez García | Regiduría Propietario3 |
Salvador Méndez Mata | Regiduría Suplente 3 |
María Guadalupe Solorio Sánchez | Regiduría Propietario 4 |
Irene Solorio Sánchez | Regiduría Suplente 4 |
Noé Ruiz Martínez | Regiduría Propietario 5 |
Manuel Alejandro Salazar Galván | Regiduría Suplente 5 |
Victoria Claret Ávila Arriaga | Regiduría Propietaria 6 |
Andrea Méndez García | Regiduría Suplente 6 |
Mario Iván Patiño Alvarado | Regiduría Propietario 7 |
Miguel Ángel Rangel Cortes | Regiduría Suplente 7 |
Por lo que ve al Recurso de apelación:
TEEM-RAP-051/2021 |
Apelante:
Partido Fuerza por México |
ANTECEDENTES:
De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte en esencia lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Solicitudes de registro de planillas de Ayuntamiento del Partido Fuerza por México. El cinco, seis, siete y ocho de abril, el referido partido político presentó ante el IEM, el registro de las candidaturas de planillas de Ayuntamientos para el Estado de Michoacán.
- Acuerdo IEM-CG-134/2021. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM emitió en sesión pública virtual, el referido acuerdo mediante el cual se resuelve el principio de paridad de género en las vertientes vertical, horizontal y transversal, así como sobre acciones afirmativas; asimismo se requirió al partido Fuerza por
México, para que exhibiera ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, los cambios con los que cumpliera la paridad.
- Acuerdo IEM-CG-158/2021. Mediante acuerdo de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el dictamen de solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos del Estado de Michoacán, postuladas por el partido Fuerza por México.
- Acuerdo IEM-CG-183/2021. El veintinueve de abril, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo referido, por el cual, entre otras cosas, se requirió al Partido Fuerza por México, para que hiciera ajustes en los bloques de baja y alta competitividad, a fin de postular a un mayor número de mujeres, o bien informara sobre siete planillas que pudiera negar su registro, para no perjudicar al mismo; lo anterior, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio de paridad transversal y horizontal.
- Cumplimiento del partido político. El veintinueve de abril, el partido antes referido, por conducto de su representante, dio cumplimiento al requerimiento del acuerdo citado en el párrafo anterior.
- Acto impugnado. En sesión extraordinaria virtual, de dos de mayo, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG- 200/2021, respecto de la cancelación de las solicitudes de registro, derivado del incumplimiento al principio de paridad transversal y horizontal de diversas candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido Fuerza por México.
- Presentación de los juicios ciudadanos. El cinco y seis de mayo, los actores de los juicios ciudadanos, presentaron ante la
Oficialía de Partes de este Tribunal, los escritos de demanda, respectivamente, a través de las cuales impugnaron el acuerdo anterior.
- Presentación del recurso de apelación. El cinco de mayo, la representante del partido Fuerza por México interpuso escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del IEM, en contra del acuerdo IEM-CG-200/2021.
TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.
- Recepción, registro y turno. Mediante autos de cinco, seis y diez de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo recibidas las constancias que integran los juicios ciudadanos TEEM-JDC-233/2021, TEEM-JDC-234/2021 y TEEM-JDC- 237/2021; así como el recurso de apelación TEEM-RAP-051/2021 y los turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes.
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveídos de seis, ocho y once de mayo, el magistrado ponente ordenó la radicación de los juicios ciudadanos y del recurso de apelación; respecto de los juicios, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite indicado en la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y Participación Ciudadana4.
- Cumplimiento. Mediante acuerdos de doce de mayo, por lo que ve a los expedientes TEEM-JDC-233/2021 y TEEM-JDC-234/2021, se tuvo cumpliendo con el trámite de ley, así como rindiendo su respectivo informe circunstanciado, al IEM y al Comité Estatal del partido Fuerza por México.
4 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.
- Remisión de constancias. El siguiente trece, se recibieron las constancias digitales, enviadas al correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal, relativas al cumplimiento de trámite de ley, de los expedientes TEEM-JDC-233/2021 y TEEM-JDC- 234/2021, las cuales fueron allegadas por el Comité Nacional del partido referido. Por lo anterior, se le tuvo en vías de cumplimiento con el requerimiento realizado en proveídos de seis de mayo.
- Nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de mayo, y toda vez que el Comité Nacional del Partido Fuerza por México, fue omiso en mandar las constancias en original respecto a los cumplimientos del trámite de ley de los juicios TEEM-JDC- 233/2021 y TEEM-JDC-234/2021; y, por lo que ve al TEEM-JDC- 237/2021, no dio contestación alguna, se requirió nuevamente, bajo apercibimiento que, de no cumplir con el trámite señalado, se le aplicaría una medida de apremio consistente en una multa.
- Cumplimiento. El veinticuatro de mayo, el partido Fuerza por México, remitió las constancias con las que dio cumplimiento al trámite de ley, requerido en acuerdos de seis y ocho de mayo y posteriormente en veinte de mayo, derivado del incumplimiento.
- Admisión. Mediante proveídos de **** de mayo, se admitieron a trámite los presentes juicios y el recurso de apelación.
- Cierre de instrucción. El *** de mayo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.
COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver los juicios ciudadanos y recurso de apelación en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo5; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán6; así como 4, inciso b) y d), 51, fracción I, 52, 73 y 74, incisos a) y c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de juicios ciudadanos y un recurso de apelación, promovidos por diversos ciudadanos y un partido político a través de su representante propietaria, contra el acuerdo IEM-CG-200/2021, emitido por el Consejo General del IEM, el cual resuelve sobre la cancelación de las solicitudes de registro, derivado del incumplimiento al principio de paridad transversal y horizontal de diversas candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido Fuerza por México.
ACUMULACIÓN
De los escritos de impugnación que dieron origen a los expedientes identificados con las claves: TEEM-JDC-233/2021, TEEM-JDC- 234/2021, TEEM-JDC-237/2021 y TEEM-RAP-051/2021, se
advierte que existe identidad del acto impugnado, pues lo que se cuestiona es el acuerdo IEM-CG-200/2021.
Por ello, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la
5 En adelante, Constitución Local.
6 En lo subsecuente Código Electoral.
acumulación de los expedientes TEEM-JDC-234/2021, TEEM- JDC-237/2021, y TEEM-RAP-051/2021 al TEEM-JDC-233/2021,
por ser éste el primero que se registró ante este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que finalmente los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.
Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación7, bajo el rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. 8”
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los expedientes TEEM-JDC-234/2021, TEEM-JDC- 237/2021, y TEEM-RAP-051/2021.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.
Al respecto, no se advierte de los informes rendidos por las autoridades responsables que estas hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se
7 En lo subsecuente Sala Superior.
8 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.
actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
REQUISITOS FORMALES DE LAS DEMANDAS.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, incisos a), c) y d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
- Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado lo constituye el acuerdo IEM-CG-200/2021, de dos de mayo, mientras que los escritos de demanda se presentaron el cinco y seis siguientes en la Oficialía de Partes de este Tribunal, por lo que ve a los juicios y respecto al recurso de apelación, el cinco de mayo en la Oficialía del IEM.
Por lo que al realizar el cómputo de los cinco días para el juicio ciudadano y los cuatro días para el recurso de apelación que prevé el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, resulta claro que los medios de impugnación se presentaron dentro del lapso que establece el ordenamiento legal en cita.
- Forma. Este requisito también se encuentra satisfecho, debido a que los medios de impugnación se presentaron por escrito, el recurso de apelación ante el IEM y los juicios ciudadanos ante este órgano jurisdiccional; se señala el nombre de los actores así como el partido apelante, respectivamente, consta su firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisan los actos impugnados y las autoridades responsables, así como los hechos y agravios que afirman se les causan.
- Legitimación. Se satisface el requisito en mención al ser juicios promovidos por parte legítima, ya que se trata de ciudadanos que acuden a esta instancia en defensa de un derecho político-electoral que consideran vulnerado, y por lo que ve al recurso de apelación lo hace valer el representante propietario del Partido Fuerza por México.
- Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho requisito al acreditarse por parte de los actores que realizaron su registro como aspirantes para integrar las planillas de los Ayuntamientos de La Piedad, Tanhuato y Vista Hermosa, Michoacán, respectivamente, por el partido Fuerza por México.
Por lo que ve al recurso de apelación, el partido político recurrente tiene interés jurídico para promover dicho medio de impugnación a través de su representante propietario, toda vez que impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, que le causa perjuicio, toda vez que la responsable negó la aprobación de las diversas planillas solicitadas por el apelante.
En principio, los partidos políticos se encuentran legitimados para cuestionar la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los principios que sustentan el sistema electoral, al ser entidades de interés público corresponsables en la vigilancia y conducción de los comicios; además, que en el particular, la inobservancia de las disposiciones legales alusivas al registro de candidaturas, tiene consecuencias directas sobre las condiciones en que se desarrolla una contienda electoral.
Por lo tanto, es claro que el partido apelante promueve el medio de impugnación en defensa del interés público, motivo por el cual
resulta procedente el recurso, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior, en el sentido de que los partidos políticos están facultados para deducir acciones en defensa del interés público, denominadas “acciones tuitivas de intereses difusos9”.
Además, en los informes circunstanciados remitidos por el IEM, se les reconoce su interés jurídico.
- Definitividad. Para combatir el acuerdo reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.
Una vez satisfechos los requisitos de forma de los juicios ciudadanos y recurso de apelación que nos ocupan, procede realizar el siguiente:
ESTUDIO DE FONDO
- Litis.
Del análisis de las demandas se advierte que la litis consiste en determinar si es conforme a derecho, que se hayan cancelado las planillas de ayuntamientos de los municipios de La Piedad, Tanhuato y Vista Hermosa, Michoacán, postuladas por el partido Fuerza por México.
Pretensión.
9 Resulta aplicable la jurisprudencia 15/200, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.
Los promoventes, así como el partido apelante, solicitan que se revoque el acuerdo IEM-CG-200/2021, en el que se determinó la cancelación de las planillas de los Ayuntamientos de La Piedad, Tanhuato y Vista Hermosa.
Agravios.
Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por los actores de los juicios, así como por el partido político apelante, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que debe regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.
Resulta orientadora al respecto, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”10.
Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
10 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”11, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”12.
Por otro lado, es criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos, no irroga prejuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos sin importar cuales se estudien primero y cuales con posterioridad; al respecto resulta aplicable la jurisprudencia “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”
Ahora al analizar las demandas de los juicios ciudadanos TEEM- JDC-233/2021, TEEM-JDC-234/2021 y TEEM-JDC-237/2021, este
Tribunal advierte que los promoventes presentan agravios en idénticos términos, mismos que se precisan a continuación:
-
- Que la determinación del IEM, de ordenar la cancelación del registro de las candidaturas de las planillas de los Ayuntamientos de Tanhuato, La Piedad y Vista Hermosa, Michoacán, resulta ilegal, pues dicho Instituto no tiene derecho de retirar una candidatura que ya había sido aprobado su registro mediante acuerdo IEM-CG- 158/2021, pues el partido político ya había cumplido con equidad de género, y con todos los requisitos de elegibilidad; además de que las campañas ya están iniciadas, por lo que no le pueden quitar su registro.
11 Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.
12 Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.
-
- Que al ser Fuerza por México un partido político de nueva creación, no se le deben aplicar los bloques de competitividad mediante la lista nominal.
- Que el Comité Nacional, el Comité Estatal, ambos del partido Fuerza por México, carecen de facultades para tomar decisiones que violen su derecho de audiencia.
- Que no se les puede sacrificar con la cancelación de la candidatura, pues los movimientos que haya hecho el partido después de su registro, los deja en un plano de desigualdad jurídica para contender en un cargo de elección popular.
Ahora por lo que ve al recurso de apelación, el partido señala los siguientes agravios:
-
- Que le causa agravio el acuerdo IEM-CG-200/2021, específicamente lo aprobado en los considerandos cuarto, quinto y sexto, respecto del cumplimiento del principio de paridad de género, en el que se cancelan los registros de las candidaturas a la presidencia municipal, sindicaturas y regidurías de Vista Hermosa, Tanhuato y La Piedad, presentadas por el partido Fuerza por México.
- Que dicha medida no puede ser considerada como razonable, objetiva y proporcional, toda vez que mediante acuerdo IEM-CG- 158/2021, de dieciocho de abril, específicamente en el considerando décimo quinto se determinó que el partido político Fuerza por México cumplió con la paridad transversal y horizontal, y posteriormente con la paridad vertical, sin que sea aceptable que se hayan cancelado las candidaturas de las referidas planillas.
- Que aun y cuando la paridad vertical, horizontal y transversal es un mandato constitucional y su efectividad debe ser garantizada, tal mandato no puede ser aplicado al partido Nacional Fuerza por México, por tratarse de un partido de nueva creación y no haber participado en ninguna elección previa, por ende, los bloques de competitividad mediante la lista nominal no pueden ser aplicados.
- Que le causa agravio el hecho de que no puede considerarse que si algunas planillas para ayuntamientos encabezadas por mujeres, renuncien o no cumplan con los requisitos, se deba modificar el listado de los ayuntamientos a efecto de mover de nueva cuenta los bloques que ilegalmente fueron impuestos al partido y de esa manera obligar o modificar la paridad de género, cuando no es un hecho imputable al partido que representa.
- Que a la fecha en que se dictó el acuerdo impugnado, la responsable carecía de facultad para realizar ajustes en el registro de candidaturas, toda vez que ya se encontraba garantizada eficazmente y en condiciones de igualdad la participación del género femenino en el proceso electoral; y las renuncias y falta de cumplimiento de requisitos fueron condiciones ajenas al partido que representa.
Marco jurídico.
Ahora, resulta necesario establecer los dispositivos constitucionales y legales aplicables en los presentes asuntos, en relación a los requisitos para cumplir con la paridad de género, a fin de, en su momento, verificar si el acuerdo impugnado se emitió de conformidad con los mismos o, por el contrario, con dicho acuerdo se transgredió la normativa electoral.
Al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos13, en los artículos 1 y 4, consagran el principio de igualdad y no discriminación al señalar que el hombre y la mujer son iguales ante la ley y que todas las personas gozaran de los derechos humanos ahí reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
De igual forma, el numeral 41, dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación de pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Asimismo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales14, establece en el artículo 7, como derecho de la ciudadanía y obligación de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
En este sentido, el artículo 232, párrafo 3, señala que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, de los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
13 En adelante, Constitución Federal.
14 En lo subsecuente, Ley General.
Así, el numeral 4, del mismo artículo, otorga a los Organismos Públicos Locales, la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas del género masculino que limite la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas, y en caso de que no sea así, no se aceptaran dichos registros.
Por otro lado la Ley General de Partidos Políticos15 en el artículo 3, numérales 4 y 5, señala que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, los cuales deberán ser objetivos para asegurar condiciones de igualdad entre géneros, igualmente dispone que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Por su parte la Constitución Local, señala en su artículo 1, que todas las personas gozarán de los derechos humanos que otorga la Constitución Federal; de igual manera establece que las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De igual manera, el numeral 13, establece como obligación de los partidos políticos promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a cargos de elección popular.
15 En adelante, Ley de Partidos.
A su vez el Código Electoral en el artículo 71, indica que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el IEM, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos y ciudadanas, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. Asimismo, establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o ayuntamientos en los el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
En relación con lo antes señalado, el párrafo tercero del artículo 189, dispone que tanto los partidos políticos, como coaliciones y candidaturas independientes deberán garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del estado.
A su vez, los lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-202116, en sus artículos 3 y 7, establecen que en todos los registros de candidaturas se observara la paridad horizontal, vertical y transversal, entendiéndose por estas lo siguiente:
Paridad de género: Principio que tiene como finalidad garantizar un modelo plural e incluyente de participación política tanto de hombres como de mujeres.
16 En lo subsecuente, Lineamientos de Paridad.
Paridad de género vertical: La obligación de los partidos políticos de postular, en igual proporción de géneros a candidaturas de un mismo Ayuntamiento, de los distritos electorales y de la lista de candidaturas a Diputaciones por representación proporcional, obligaciones que de igual forma aplican para la postulación de candidaturas independientes.
Paridad de género transversal: Obligación de los partidos políticos de asegurar, en los tres bloques de participación, la igualdad de circunstancias y posibilidades de postulación ambos géneros en los distritos y Ayuntamientos que forman parte del Estado.
Paridad de género horizontal: Obligación que tienen los partidos políticos de postular en el mismo porcentaje a la persona que encabeza la fórmula de Diputaciones o la planilla del Ayuntamiento en todos los distritos y municipios del Estados.
En relación con lo anterior, en los mismos Lineamientos de paridad, en el artículo 9 señala que las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular deberán presentarse conforme a lo establecido en el título cuarto, capitulo primero, del libro sexto del Código Electoral.
Ahora bien, en relación con los numerales 21 y 22, estos establecen que la postulación de candidaturas se hará con base en bloques, en este sentido de la verificación del principio de paridad se efectuará respecto a las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base a los mismos que integran las fórmulas de regidurías de representación proporcional.
Análisis de agravios.
Este Tribunal determina que los agravios identificados con los incisos a), e) y f), resultan infundados en atención a las siguientes consideraciones:
En el acuerdo IEM-CG-134/2021, el Consejo General, entre otras cuestiones hizo apercibimientos respecto de 6 municipios al partido antes referido, para que en un plazo de veinticuatro horas atendiera lo relativo a la paridad vertical; mismo que fue desahogado en tiempo y forma.
Respecto al acuerdo IEM-CG-158/2021, el referido Consejo, aprobó el registro de cincuenta y nueve planillas y por falta de requisitos de elegibilidad, requirió al partido para que subsanara las omisiones o sustituyera la candidatura, por lo anterior, se reservaron veintitrés municipios, del total de las planillas registradas.
De los cuales, derivado del análisis de la documentación, así como de la presentación de diversas renuncias, se negó el registro de diversas planillas, por lo que el partido Fuerza por México quedo con un total de cuarenta y nueve planillas registradas.
En el acuerdo IEM-CG-181/2021, el Consejo General aprobó entre otras cuestiones, reservarse sobre el pronunciamiento en cuanto al Partido Fuerza por México, respecto al principio de paridad y acciones afirmativas, toda vez que del cumplimiento de diversos requerimientos realizados al partido, este allegó constancias por lo que hasta que no se realizó el debido análisis, fue que el instituto tomo la determinación de reservarse sobre la aprobación de la paridad.
Por otra parte, mediante acuerdo IEM-CG-183/2021, dicho Consejo, se pronunció respecto al incumplimiento del partido Fuerza por México, en cuanto al principio de paridad de género en su vertiente transversal y horizontal en la postulación de candidaturas a ayuntamientos, apercibiéndolo para que dentro del plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación del requerimiento determinara lo conducente respecto de las opciones que a continuación se señalan:
- Haga los ajustes correspondientes en los bloques de baja y alta, a fin de postular un mayor número de mujeres en las presidencias municipales, sin embargo, no podrá añadir a personas que no estuvieran en la planilla y en este orden de ideas, deberá adjuntar toda la documentación respectiva, que a continuación se señala:
Solicitud de registro |
Escrito de aceptación de la candidatura.
ANEXO 2.4 |
Constancia o documento idóneo del que se desprenda la designación de las o los ciudadanos cuyo registro
se solicita. |
Formato de registro ante el SNR de
manera impresa. |
- Informe a este Instituto 4 planillas que desde su perspectiva pudieran negar, a fin de no perjudicar al mismo, y estar en condiciones de dar cabal
cumplimiento al principio de Paridad transversal y por consiguiente a la horizontal, sin embargo, deberán ser señaladas en cada uno de los bloques antes mencionados, no podrán ser señalas en un solo tipo de bloque, mínimo una planilla por bloque, únicamente podrá repetir en los bloques de alta y baja dado que no cumplen.”
Al respecto, dicho requerimiento fue contestado en tiempo y forma por la representante propietaria del Partido Fuerza por México, en Michoacán, con las manifestaciones que a continuación se señalan en la siguiente imagen:
En consecuencia, mediante acuerdo IEM-CG-200/2021, el Consejo General del IEM, tuvo cumpliendo al Partido Fuerza por México, con el requerimiento realizado y en base a las manifestaciones expresas hechas por el propio partido, canceló el
registro de las planillas de los municipios de Tanhuato, La Piedad y Vista Hermosa, Michoacán.
Quedando conformados los bloques de baja, media y alta de la siguiente manera:
PARIDAD HORIZONTAL Y TRANSVERAL PRESENTADA | |||
BLOQUE | MUJERES | HOMBRES | POSTULACIÓN |
Baja | 8 | 8 | 16 |
Media | 9 | 8 | 17 |
Alta | 8 | 8 | 16 |
TOTAL | 25 | 24 | 49 |
En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho, pues como ha quedado de manifiesto en el marco jurídico, es una atribución del IEM, garantizar el respeto al ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres y la igualdad sustantiva, mediante mecanismos diseñados para tal efecto, así como prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género.
Asimismo, en el artículo 34, fracción XX, se establece como atribución del IEM, verificar el cumplimiento de la paridad de género horizontal, vertical y transversal en las solicitudes de registro de candidaturas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes.
En ese mismo sentido, en los Lineamientos de Acciones Afirmativas, se establecen cuotas y reglas mínimas que habrán de observar obligatoriamente a los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones para la postulación de candidaturas
Es decir, el IEM como órgano administrativo electoral está obligado por la norma suprema, las leyes nacionales y locales electorales y diversos instrumentos internacionales a tomar todas las medidas necesarias para concretizar y hacer valer en los procesos electorales los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad, de modo que puedan acceder en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular, lo que incluye, desde luego, la emisión de criterios o lineamientos que los regulen; por tanto la autoridad responsable, al emitir el acuerdo IEM-CG- 200/2021, lo hizo en ejercicio de una atribución que no escapa a la esfera de su competencia.
Además, está claro que el partido político fue quien tomó la determinación de cancelar dichas planillas, con motivo de un requerimiento que le hizo IEM, ello, en atención a su autodeterminación en términos del artículo 34, numeral 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, que le concede libertad para definir su organización interna, siempre que sea conforme a los principios que rigen a la materia electoral, lo cual se traduce en la potestad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidaturas, sin que se impongan restricciones al ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes y demás ciudadanos.
Aparte, cabe señalar que el IEM se limita simplemente a verificar y garantizar que los partidos, en este caso Fuerza por México, hayan cumplido con su obligación de postular sus candidaturas respetando la paridad de género y en caso de no hacerlo otorga la posibilidad de realizar los cambios o ajustes necesarios.
En adición a lo anterior, si bien los institutos políticos, cuentan con el derecho de participar en las elecciones municipales, postulando candidaturas, lo cierto es que, de igual modo, tienen la obligación de presentar sus solicitudes de registro en tiempo y forma, a fin de garantizar la debida conformación en la integración de los ayuntamientos.
Es por ello que en el acuerdo se verifica y garantiza que se hagan postulaciones paritarias en las candidaturas conforme a reglas que se establecieron con anterioridad y de las que los partidos tienen conocimiento, y, en su momento pudieron impugnarlas.
Siendo el caso –se insiste– que fue el partido quien señaló las planillas que consideró viables para cancelar su registro, sin que el IEM, tuviera que sancionarlo con la negativa del registro de las candidaturas que salieran en el sorteo.
En otro aspecto, los promoventes se duelen de que ya habían iniciado las campañas políticas, por lo que resulta una arbitrariedad que a estas alturas se les cancele el registro de sus planillas.
En relación a ello, de acuerdo con el criterio sostenido por Sala Superior, en la tesis “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES17”; las
reglas para instrumentalizar la paridad establecidas en la normativa y jurisprudencialmente deben respetarse inclusive iniciadas las campañas electorales a fin de evitar afectaciones a los derechos de las mujeres y del electorado.
17 Tesis LXXVIII/2016, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 61 y 62.
Además, la Sala Superior señala que el hecho de que se encuentren en curso las campañas no puede considerarse como criterio determinante para dejar de aplicar un principio constitucional de paridad de género, pues de hacerlo, implicaría permitir un periodo en el que puedan cometerse violaciones a dicho principio sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento estrictamente fáctico como lo es lo avanzado de las campañas, violación que sería eventualmente atribuible a las autoridades electorales y partidos políticos.
Así pues, la certeza del proceso electoral incluye un elemento fundamental consistente en que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos jurídicos que tengan lugar en el marco de un proceso electoral, actúen debidamente ante el incumplimiento del referido principio constitucional.
De las consideraciones referidas, es que resultan infundados los agravios hechos valer por los promoventes, pues el IEM, cuenta con facultades para velar por el principio de paridad, así como de determinar de manera objetiva si los partidos políticos se han apegado o no a dicho principio al postular sus planillas, además como ya se señaló, el propio partido, en su propia autodeterminación, valoró y determinó la cancelación de dichas planillas con la finalidad de cumplir con un principio constitucional.
Ahora, por lo que ve a los agravios identificados con los incisos b)
y g), se consideran infundados por las siguientes razones:
Primeramente, es de mencionar que mediante acuerdo IEM-CG- 60/2020, se aprobaron los lineamientos y acciones afirmativas para
el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
Como ya se refirió, el IEM tiene atribuciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del mismo Código Electoral, así como atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, emitiendo los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento, y vigilar las actividades que los partidos políticos se realicen con apego a la legislación aplicable.
Es por eso que el instituto tiene la potestad, previo al inicio del proceso de selección interna de candidaturas, de establecer reglas y procedimientos para definir las mismas, a fin de dotar de certeza y legalidad el proceso electoral.
En relación a lo anterior, el veintiocho de abril de dos mil veinte, se adicionó al Código Electoral un título denominado “Del cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de Ayuntamiento y, en su caso de las elecciones extraordinarias que se deriven”, si bien no se establece regulación alguna acerca de los partidos de nueva creación, es deber del IEM, proponer una acción afirmativa, que constituirá una medida compensatoria para grupos vulnerables, para así prevenir y revertir la desigualdad de género en los partidos políticos de nueva creación.
Ahora, derivado de que los partidos de nueva creación que no tienen porcentajes de votación en el proceso electoral inmediato anterior, y con el objeto de que las mujeres no sean registradas como candidatas en los municipios de competitividad baja, el IEM,
en los Lineamientos de Paridad, estableció una metodología distinta para que dichos entes políticos, cumplieran con la paridad horizontal y vertical, consecuentemente con la transversal, la cual consiste en la siguiente propuesta:
“1. Cada partido listará los distritos o municipios en los que participará y los ordenará de menor a mayor, con base al listado nominal con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.
- Con esos resultados se formarán 3 bloques:
- Baja: Distritos o municipios con el listado nominal más bajo;
- Media: Distritos o municipios con el listado nominal medio; y,
- Alta: Distritos o municipios con el listado nominal más alto.
- Para la división en bloques, se tomará como base el número de distritos o municipios en los que el partido político solicite el registro de candidaturas y se dividirá en tres partes iguales, y si esta división arroja decimales, el remanente se agregará al bloque de votación baja o en su caso a la media, lo que dará como resultado bloques pares e impares.
- El Instituto verificará en todos los casos el bloque de votación más baja, con la finalidad de estar en posibilidades de identificar, en su caso, un sesgo de preferencia hacia algún género.”
Por lo anterior, se puede observar que, si bien es cierto que el partido Fuerza por México es un partido de nueva creación, también lo es, que no se le dio un trato igualitario a como a los partidos que si habían participado en elección previa.
Asimismo, es importante señalar que los lineamientos no violentan su derecho como partido de nuevo registro, sino por lo contrario se buscó una medida especial y temporal adoptada para generar igualdad y que no sea discriminatoria siempre que fuera razonable, proporcional y objetiva.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2005 “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS18”
Por último, se puede afirmar que con los lineamientos se da un equilibrio respecto a los partidos de nueva creación, pues con las medidas ahí contenidas se busca una moderación entre los principios de autodeterminación de los partidos con la paridad, igualdad y no discriminación de mujeres, para que no se afecte a ninguna de las dos partes; por todo lo anterior es que no les asiste la razón a los promoventes.
Por otra parte, en cuanto a los agravios identificados con los incisos
c) y d) se declaran como infundados por lo siguiente:
Al respecto, en principio es pertinente señalar que atendiendo a la naturaleza del sistema de partidos, es obligación de los institutos políticos:
18 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.
- La postulación de planillas debe hacerse de forma completa porque trasciende en la debida integración de los gobiernos municipales.
- La obligación de los partidos políticos de postular planillas completas no es una carga desmedida.
- La postulación de planillas completas protege el ejercicio del voto libre y genera certeza para el electorado.
- La postulación de planillas incompletas permite el incumplimiento del principio de paridad de género.
En consecuencia, el numeral 35, fracción II, la Constitución General dispone que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, y consecuentemente, el cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación y su reglamentación interna corresponde al mismo.
Precepto constitucional del que se deduce que, a efecto de hacer efectivo y válido el registro de candidatos, los partidos políticos deberán:
-
- Cumplir con los requisitos solicitados, mismos que se encuentran previstos en los artículos 189 del Código Electoral y 25 de los Lineamientos.
Atento a las previsiones constitucionales y legales expuestas es posible concluir lo siguiente:
Que corresponde a los partidos políticos o coaliciones, postular candidaturas a las elecciones a los ayuntamientos, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer; consecuentemente, como tales
actividades constituyen los objetivos primordiales de la existencia de los institutos políticos, las mismas normas les dotan de facilidades para su logro.
No obstante, el cúmulo de derechos y prerrogativas a favor de los institutos políticos, estos no se encuentran eximidos de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado el legislador, tanto nacional y local.
Lo anterior es así, pues el mandato constitucional y legal de obediencia busca tutelar el correcto desarrollo de los procesos electorales, el respeto de los principios que los rigen y la salvaguarda del ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Efectivamente, no debe pasarse por alto que entre las finalidades constitucionales de los partidos políticos está contribuir a la integración de los órganos de representación política y posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, razón por la que se justifica que gocen de ciertas prerrogativas y, de manera correlativa, que adopten las medidas para cumplir de la manera más completa y adecuada con dichas finalidades.
En consecuencia, las omisiones, errores o irregularidades que se observen en la solicitud de registro de planillas a ayuntamientos, deben ser hechas del conocimiento de los institutos políticos no de sus registrados en atención al favorecimiento de su derecho a participar en los procesos electorales en armonía con su naturaleza de constituir un conducto para que los gobernados accedan a los cargos públicos, así como al ejercicio de los derechos político- electorales del ciudadano, tal como lo sostuvo la Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2018, de donde derivo la
jurisprudencia 17/2018 de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.”
Así, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, allegue los elementos que hagan falta19.
Esto es así, porque en principio, como se dispuso, el derecho a participar en los procesos electorales y a postular candidaturas corresponde a los partidos políticos cuando los ciudadanos adoptan esta vía de participación para buscar el acceso a los cargos públicos y no optan por la vía independiente.
En ese sentido, sobre el derecho humano que se destaca vulnerado por los promoventes, en relación con otro derecho constitucional que en todo caso corresponde al partido político, de dársele mayor relevancia al primero se desvirtuaría como se ha venido señalando al sistema de partidos, máxime que en el caso que nos ocupa, no se trata de la solicitud de ciudadanos que contienden a candidaturas por la vía independiente, cuyas reglas y formas son particulares y operan en favor de las y los ciudadanos, a diferencia de lo que ocurre con respecto a los institutos políticos.
Por tal razón, se insiste en que, máxime que como se ha reiterado, la solicitud de registro de las candidaturas de partidos políticos es una facultad exclusiva de los propios entes políticos, quienes además tienen el deber de proteger y garantizar el acceso de la
19 Artículo 27 de Los Lineamientos.
ciudadanía a los cargos públicos con las implicaciones que ello origine, por lo que de garantizarse, en su caso, una garantía de audiencia con respecto a dicho fin, esta es propia y particular de ellos mismos, no así para sus candidatos, pues finalmente, son quienes pueden enmendar los defectos en la solicitud de registro, lo cual se traduce en un favorecimiento de su derecho a participar en los procesos electorales, en armonía con su naturaleza de constituir un conducto para que los gobernados accedan a los cargos públicos.
Por lo anterior, es que el planteamiento de los promoventes resulta incorrecto, ya que el partido político Fuerza por México, en principio, si cuenta con facultades para tomar decisiones en pro de dicho instituto político; sin que ello signifique, como lo aducen los actores, que con ello se violentan sus derechos, toda vez que estos por el momento solo representan una expectativa, en tanto los ciudadanos transitan por el proceso de selección, siendo hasta su designación como candidatos que entonces si adquieren un derecho, por una parte individual y por otra como integrantes de un colectivo, es decir, del partido político y sus propios intereses.
Por otra parte, el agravio señalado en el inciso h), hecho valer por el partido político Fuerza por México contra la determinación del IEM, deviene infundado por las siguientes razones:
Refiere el partido apelante que no puede considerarse que si algunas planillas para ayuntamientos encabezadas por mujeres, renuncian o no cumplen con los requisitos, se deba modificar el listado de los ayuntamientos a efecto de mover de nueva cuenta los bloques que ilegalmente fueron impuestos al partido y de esa manera obligar o modificar la paridad de género, cuando no es un hecho imputable al partido que representa.
Sin embargo, no le asiste la razón al apelante, toda vez que no se le obligó a modificar la paridad de género como lo hace valer, ya que en el presente caso era su obligación cumplir con ese requisito desde un principio en que postuló las planillas a candidaturas de ayuntamientos, lo que no hizo, razón por la cual el órgano administrativo electoral le formuló varios requerimientos, para que estuviera en condiciones de cumplir con lo estipulado en el acuerdo IEM-CG-60/2020, en el que se aprobaron acciones afirmativas que debían aplicar los partidos de nueva creación en relación con la paridad género, con el objeto de que las mujeres no fueran enviadas preponderantemente a los municipios más pequeños, motivo por el cual se establecieron las bases para el cumplimiento de la paridad de género.
Es decir, en todas las solicitudes de registro de candidaturas propuestas por los partidos políticos se debe observar la paridad horizontal, vertical y transversal, y en el caso que nos ocupa el partido apelante no cumplió con el principio de paridad de género en su vertiente transversal y horizontal, razón por la cual el Instituto, el veintinueve de abril, requirió al apelante para que cumpliera con dicho requisito, para lo cual, el partido en su escrito de veintinueve de abril presentado en la Oficialía de Partes del IEM, y a efecto de cumplir con dicha solicitud, propuso que en caso de ser necesario se negara el registro en el bloque de baja a las planillas correspondientes a los municipios de Tanhuato y Vista Hermosa, así como en el bloque de alta al municipio de La Piedad.
Por tanto, no le asiste la razón cuando refiere que los bloques fueron impuestos al partido de manera ilegal y que lo obligaron a hacer modificaciones, toda vez que la medida adoptada fue razonable al tener como objetivo privilegiar la igualdad material o sustantiva, garantizando el registro de candidaturas en términos
paritarios cuantitativamente y cualitativamente; y contrario a lo expuesto por el apelante, sí fue un hecho imputable al partido toda vez que como ya se dijo no cumplió desde un principio con la paridad de género en su vertiente transversal y horizontal, razón por la cual se tenía que hacer el ajuste necesario para cumplir por lo menos con el cincuenta por ciento del género femenino como se estableció en el acuerdo en el que se aprobaron los lineamientos y acciones afirmativas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, de trece de noviembre de dos mil veinte.
De ahí lo infundado de su agravio.
Por lo que ve al agravio identificado con el inciso i), expuesto por el partido político Fuerza por México, contra la determinación del IEM, de igual forma deviene infundado el motivo de disenso relativo a que a la fecha en que se dictó el acuerdo impugnado, la responsable carecía de facultad para realizar ajustes en el registro de las candidaturas, toda vez que a decir del apelante ya se encontraba garantizada eficazmente y en condiciones de igualdad la participación del género femenino en el proceso electoral.
Contrario a lo expuesto por el apelante, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracciones I, III, XI, XX, XXIII y XLIII, del Código Electoral del Estado, el Consejo General del IEM cuenta entre otras con atribuciones de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, así como las del mismo ordenamiento; atender lo relativo a las diversas etapas que comprende el proceso electoral, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; así
como, verificar el cumplimiento de la paridad de género en sus diversas modalidades, respecto de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos.
Por consiguiente, conforme a la normativa electoral, el Instituto sí tenía la facultad para realizar los ajustes que hizo en el acuerdo impugnado relacionados con el cumplimiento de la paridad de género; sin que le asista la razón al partido cuando refiere que ya se encontraba garantizada eficazmente y en condiciones de igualdad la participación del género femenino en el proceso electoral.
Lo anterior es así, toda vez que como consta en el propio acuerdo reclamado, el órgano electoral administrativo realizó varios requerimientos al Partido Fuerza por México, derivado de que desde un inicio que presentó las solicitudes de registro de las planillas que postuló, de cinco, seis, siete y ocho de abril, había inconsistencias en la documentación presentada relacionada con la paridad de género, razón por la cual se formularon requerimientos al partido político, mismos que cumplió de manera parcial, razón por lo cual el Consejo General del IEM, lo apercibió y le hizo nuevos requerimientos, siendo el último el realizado en el Acuerdo IEM-CG-183/2021, de veintinueve de abril, en el cual el Consejo General se pronunció respecto del incumplimiento del partido Fuerza por México, respecto del principio de paridad de género en su vertiente transversal y horizontal en la postulación de candidaturas a ayuntamientos.
Al respecto, el Instituto apercibió a dicho partido para que dentro del plazo de doce horas diera cumplimiento al requerimiento, lo que así hizo, razón por la cual, y para materializar la paridad horizontal y transversal el Consejo General canceló el registro de las planillas
de Tanhuato, Vista Hermosa y La Piedad registrada por el partido Fuerza México, lo que además hizo en atención a la voluntad y manifestación expresa presentada por la representante propietaria de partido apelante, como se advierte del acuse de recibido del escrito de veintinueve de abril, presentado ante la Oficialía de Partes del IEM, en cumplimiento al requerimiento de esa misma fecha, en el que señaló a los ayuntamientos referidos para que fueran cancelados.
Ajuste, que contrario a lo expuesto por el apelante, el Consejo General sí estaba facultado para realizar, derivado del incumplimiento del partido de su obligación de garantizar la participación del género femenino en condiciones de igualdad en el proceso.
En consecuencia, el órgano administrativo electoral sí tenía la obligación y facultad de garantizar que se respete el principio referido, lo cual es constitucionalmente válido.
De ahí lo infundado del agravio analizado.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios expuestos por los ciudadanos actores y por el partido político apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado identificado con la clave IEM-CG-200/2021.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes TEEM- JDC-234/2021, TEEM-JDC-237/2021 y TEEM-RAP-051/2021 al
TEEM-JDC-233/2021, por ser éste el primero que se registró ante este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-200/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al partido apelante; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Maestro Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VILLALOBOS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia dictada en los expedientes TEEM-JDC-233/2021 y acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y nueve páginas incluida la presente. Doy fe.