ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-234/2025
PARTE ACTORA: HÉCTOR DAZA BANDERAS
AUTORIDADE RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN
Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo que determina el reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía[2] citado al rubro, a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente.
1. Antecedentes
De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[3] se advierte lo siguiente:
1.1 Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía[4]
1.1.1 Demanda. El uno de octubre la parte actora manifestó que el Comité Directivo Municipal del PAN en Uruapan, Michoacán, [5] no expidió la convocatoria para la renovación de su presidencia e integrantes, y que el Comité Directivo Estatal del mismo partido político, [6] tampoco la emitió de manera supletoria.
1.1.2 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la magistrada presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe ordenó integrar y registrar el presente expediente con la clave TEEM-JDC-234/2025, y lo turnó a la ponencia a su cargo.[7]
1.1.3 Radicación. Ese mismo día, se recibió en ponencia el Juicio de la Ciudadanía y se ordenó a la responsable realizar el trámite de ley correspondiente.[8]
1.1.4 Requerimiento. Con la finalidad de allegarse de toda la documentación necesaria para resolver el presente juicio, el siete de octubre, se requirió al Comité Directivo, el cual dio cumplimiento en tiempo y forma el nueve siguiente.
2. Competencia
Este Tribunal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de la Ciudadanía presentado por la parte actora, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional, [9] a fin de controvertir una supuesta omisión del Comité Directivo de emitir la convocatoria para la renovación de los integrantes del Comité Municipal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74 inciso d) y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
3. Actuación colegiada
La materia sobre la que trata la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a la magistratura instructora en lo individual.
Lo anterior, porque debe determinarse si a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer este juicio o si procede su reencauzamiento a la instancia partidista correspondiente; cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades de la magistrada instructora, ya que supone una modificación en su sustanciación ordinaria; por tanto, corresponde a éste dictar el presente acuerdo.[11]
4. Improcedencia del per saltum -salto de la instancia-
Marco normativo
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos[12], y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, establecen que el Juicio de la Ciudadanía únicamente procede cuando la parte actora haya agotado todas las instancias y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en la forma y plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda, primero se deben agotar las instancias previas, en el caso, al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
El artículo 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las autoridades jurisdiccionales deberán respetar la libertad de decisión interna de los partidos políticos y su derecho a la autoorganización al momento de resolver los conflictos de sus asuntos internos.
Asimismo, el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, impone a dichos institutos la obligación de contar con un órgano colegiado de justicia intrapartidaria, independiente, imparcial y objetivo, encargado de resolver las controversias que se susciten dentro de la vida interna del partido.
En el mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido,[13] que el principio de definitividad se cumple cuando, antes de acudir a la jurisdicción electoral, se agotan los medios de defensa internos que sean idóneos y aptos para modificar, revocar o anular el acto reclamado. Dicho principio no constituye un mero formalismo, sino que busca que los órganos internos competentes sean los primeros en conocer y reparar las presuntas vulneraciones a los derechos de su militancia, garantizando así la autonomía partidaria y el respeto a su vida interna.
De igual modo, el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas que puedan modificar o anular los actos combatidos. Solo de manera excepcional, y bajo circunstancias de urgencia o irreparabilidad, se puede admitir un medio per saltum, lo que implica un acceso directo al órgano jurisdiccional sin agotar la cadena impugnativa.
Caso concreto
En el presente asunto, si bien la parte actora acude de manera directa ante este Tribunal Electoral para controvertir la omisión de emitir la convocatoria para la renovación del Comité Municipal, no se advierte que haya agotado previamente los recursos internos que prevé la normativa del partido.
De la demanda puede inferirse la intención de la parte actora de que este Tribunal Electoral conozca del presente medio de impugnación en la vía per saltum; sin embargo, no se advierten argumentos ni elementos que justifiquen su procedencia, ya que no se acreditan los supuestos excepcionales que permitirían apartarse del principio de definitividad.
En el partido existe una instancia interna de justicia partidaria[14]: la Comisión de Justicia, la cual cuenta con atribuciones suficientes para conocer de las controversias relacionadas con los procesos de renovación de órganos de dirección, lo que implica que puede conocer de la omisión de emitir la convocatoria que refiere la parte actora y, en su caso, ordenar las medidas correctivas correspondientes para reparar la vulneración de los derechos político electorales que estima vulnerados.
Por tanto, al no haberse acudido a dicha instancia, no puede sostenerse que la omisión reclamada resulte irreparable ni que el agotamiento de la vía intrapartidista implique una afectación grave o imposible de reparar en los derechos de la parte actora en su calidad de militante.
En consecuencia, en tanto que la parte actora no expuso alguna circunstancia de urgencia, gravedad o irreparabilidad que justifique la excepción del conocimiento del presente juicio en per saltum ni este Órgano Jurisdiccional advierta alguna, no es procedente conocer del presente Juicio de la Ciudadanía en esta vía, lo que tiene como consecuente que la parte actora acuda en primera instancia a los medios de defensa previstos en la normativa interna del partido, conforme al principio de definitividad.
5. Reencauzamiento
Se actualiza la causal de improcedencia de falta de definitividad, puesto que, de conformidad con la demanda, la esencia de la controversia tiene como origen la falta de la emisión de la convocatoria para la renovación del Comité Municipal y que, a decir de la parte actora, tiene como consecuencia, la vulneración al derecho a votar de la militancia.
Delineada la problemática planteada, este Tribunal Electoral advierte que el artículo 90 párrafo 4, de los Estatutos señala que el juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, es el medio idóneo para resolver las controversias surgidas en relación con el proceso de renovación de los órganos de dirección y que las resoluciones de ésta serán definitivas y firmes al interior del Partido.
El medio de impugnación mencionado es apto para -de resultar fundados los agravios de la parte actora- ordenar o, en su caso, emitir la convocatoria cuya omisión se reclama dentro del proceso electivo referente a la renovación del Comité Municipal, en apego al artículo 121 inciso c), de los Estatutos que establece que la Comisión de Justicia es el órgano responsable para conocer las controversias relacionadas con el proceso de renovación de los órganos de dirección, como en el caso acontece.
Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada[15] que los actos intrapartidistas -por su propia naturaleza- son reparables, pues la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición de la Constitución Federal o de la ley, como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales, en el ámbito de una elección constitucional.
Por ello, si el origen de la controversia radica en la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la presidencia e integrantes del Comité Municipal, es evidente que la materia es de naturaleza partidista, y la reparación del acto materia de impugnación sería jurídica y materialmente posible.
De ahí que, como se adelantó, no se advierte que la omisión reclamada pueda causar a la parte actora un perjuicio de naturaleza irreparable a sus derechos, ya que la instancia partidista está en posibilidad de resarcirlos, sin que se afecten por el simple paso del tiempo.
Por lo expuesto, con el objeto de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, resulta procedente reencauzar el presente juicio a la Comisión de Justicia, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocerlo y resolverlo en plenitud de jurisdicción.
Se hace la precisión de que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la Comisión de Justicia cuando conozca de la controversia planteada, tal como se señala en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[16].
Para efectos de lo anterior, se instruye al secretario general de acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que remita copia certificada de la demanda, anexos y de las actuaciones de este Tribunal Electoral a la Comisión de Justicia.
Por lo expuesto y fundado, se:
6. Acuerda
PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum -salto de la instancia- del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-234/2025.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del Juicio de la Ciudadanía
TEEM-JDC-234/2025 a la Comisión de Justicia del PAN, para que, en plenitud de jurisdicción, emita la resolución que en derecho corresponda.
TERCERO. Se instruye al secretario general de acuerdos de este Tribunal Electoral para que, remita las constancias conforme al presente acuerdo a la Comisión de Justicia del PAN, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en reunión interna celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la magistrada presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y las magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yurisha Andrade Morales, así como los magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el secretario general de acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
El suscrito Jesús Renato García Rivera, secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento emitido dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-234/2025; aprobado en reunión interna virtual, celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante Tribunal Electoral u Órgano Jurisdiccional. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, Comité Municipal. ↑
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En adelante, Comité Directivo. ↑
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Hoja 23. ↑
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Hoja 24. ↑
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En adelante, PAN o Partido. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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De acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Disponible para su consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Ver jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas diecinueve y veinte. ↑
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Artículo 120 de los Estatutos. ↑
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El criterio en cuestión se encuentra contenido mutatis mutandis –cambiando lo que se tenga que cambiar-, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro y texto REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de Juicio de la Ciudadanía el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato o candidata ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato o candidata no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor o actora, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45. ↑
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Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 635 y 636. ↑