JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-232/2021
ACTORES: ADÁN HERNÁNDEZ REYES E HIRAN BENJAMÍN MARTÍNEZ JORDAN
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁCTICA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE
Morelia, Michoacán, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno1
Sentencia que desecha de plano la demanda, en virtud de que el medio de impugnación es improcedente, dado que su presentación resultó extemporánea.
GLOSARIO
Actores: | Adán Hernández Reyes e Hiran Benjamín Martínez Jordan. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. |
Acuerdo impugnado: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relativo a las diversas solicitudes de registro de convenios de candidatura común que con diferentes combinaciones presentaron los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución |
1 Salvo mención en contrario, todas las fechas deberá entenderse que corresponden al año dos mil veintiuno.
Democrática, todos para postular planillas de ayuntamientos en el proceso electoral ordinario local 2020-2021 en el estado de Michoacán De Ocampo. | |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: | Convocatoria al Segundo Pleno Ordinario, con carácter electivo del XI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, a desarrollarse, el catorce de febrero, para la elección de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que integrarán la LXXV legislatura, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participaran bajo las siglas de este Instituto Político en el proceso electoral local ordinario 2020-2021. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal
Electoral/Órgano Jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Solicitud de registros de convenios de candidatura común. Mediante escrito de catorce de enero de dos mil veintiuno, los representantes de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, presentaron ante el IEM, el convenio de candidatura común con la finalidad de
postular planillas de integrantes de Ayuntamientos de Michoacán, entre ellos Zitácuaro.
- Convocatoria. El ocho de febrero, el Consejo Estatal del PRD emitió la Convocatoria al Segundo Pleno Ordinario con carácter electivo del XI Consejo Estatal del PRD, a desarrollarse el catorce de febrero, para la elección de las candidaturas, entre otras, de regidurías de los 112 Ayuntamientos de Michoacán, que participarían en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
- Segundo Pleno Ordinario. El quince de febrero, se publicó en los estrados de las oficinas del PRD, el dictamen por el que se aprobó el segundo pleno ordinario con carácter electivo del XI Consejo Estatal del PRD en el Estado de Michoacán, referente a la designación de las candidaturas para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 Ayuntamientos que participarán dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 (fojas 121-150).
- Convenio de candidatura común. El veintiséis de marzo, en sesión extraordinaria virtual el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM- CG-107/2021, relativo a diversas solicitudes de registro de convenios de candidatura común que con diferentes combinaciones presentaron el PAN, PRI y PRD, mismo que en acuerdo IEM-CG-111/2021 de treinta y uno de marzo, se registró una adenda.
- Acuerdo PRD/DEE/012/2021. El tres de abril, se publicó en los estrados de las oficinas del PRD, el acuerdo por el cual se faculta al David Alejandro Morelos Bravo, en cuanto representante propietario ante el IEM, a efecto de que realice los registros de las candidaturas que corresponden al presente Proceso Electoral Local (fojas 181-198).
- Dictamen PRD/DEE/013/2021. El siete de abril, se publicó en los estrados de las oficinas del PRD estatal, el dictamen presentado por la Dirección Estatal Ejecutiva para designar las candidaturas del referido partido, para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 Ayuntamientos en Michoacán que participarían dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021 (fojas 199-338).
- Solicitudes de registro. El ocho de abril, se presentaron solicitudes de registro por parte del PRD, en particular a las candidaturas de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre los que se encuentra Zitácuaro, tal como se advierte del acuerdo impugnado.
- Escrito de notificación de integración de planillas de candidatura común PAN, PRI y PRD. El diecisiete de abril, los representantes de los partidos referidos, informaron al IEM sobre la INTEGRACIÓN de las planillas postuladas en común, entre otros municipios, el de Zitácuaro, señalando a los aquí Actores como aquellos que deberían quedar en la planilla (fojas 449 a 454).
- Acuerdo PRD/DEE/015/2021. El dieciocho de abril, el representante del PRD, remitió al IEM el acuerdo por el que se aprueba la MODIFICACIÓN a la integración de las planillas que habrá de postular el PRD, en el Proceso Electoral Local 2020-2021, entre los que se encuentra el Municipio de Zitácuaro (fojas 455-488).
- Acuerdo impugnado IEM-CG-142/2021. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el dictamen de solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, postuladas en candidatura común por el PAN, PRI y PRD; entre las que resultó aprobada la planilla correspondiente al Municipio de Zitácuaro.
- Demanda. El uno de mayo, los Actores presentaron sus demandas ante el IEM, en contra de la aprobación del acuerdo del Consejo General del IEM, mediante el cual aprobó el registro de la planilla correspondiente al Ayuntamiento de Zitácuaro.
- Registro y turno a ponencia. El cinco de mayo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano referido al rubro, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.
- Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El siete de mayo, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en su ponencia, y requirió a quienes los Actores señalaron como responsable, para que realizaran el trámite de ley de los medios de impugnación.
- Cumplimiento de requerimiento y vista. El quince de mayo, se tuvo al órgano responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal de los medios impugnativos y de rendir sus respectivos informes circunstanciados; asimismo, se dio vista a los Actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes Juicios, promovidos por ciudadanos por su propio derecho, quienes aducen vulneración a sus derechos políticos electorales a ser votados, toda vez que controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74, incisos c) y d), de la Ley de Justicia.
IMPROCEDENCIA
- Decisión
El presente medio de impugnación es improcedente y, como consecuencia, debe desecharse de plano la demanda, en virtud de que su presentación fue extemporánea.
Justificación
-
- Marco Jurídico
Para demostrar lo anterior, es conveniente citar el contenido de los artículos 27, fracción II y 11, fracción III de la Ley de Justicia, que establecen:
“Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo
25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
(…)
- El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos no agravios, o cuando existiendo hechos no pueda deducirse de ellos agravio alguno” .
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
- Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley”.
De la lectura a la normativa transcrita, se advierte que, para que se deseche el medio de impugnación, es necesario que se actualice cualquier causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 11 de la Ley de Justicia.
El citado numeral contiene como causa de improcedencia, entre otras, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación que corresponda, dentro de los plazos señalados por la ley de la materia.
Bajo esta óptica, tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y oficioso, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la Litis planteada2.
Caso concreto
Del escrito de demanda se advierte que los Actores señalan como acto reclamado el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-142/2021, al tenor siguiente: “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARIA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL
2 Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADOS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁCTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021”, el cual fue
aprobado por el Consejo General del IEM, en sesión extraordinaria virtual de dieciocho de abril.
Al respecto, es preciso señalar que obra en autos la cédula de publicitación del acuerdo impugnado, la cual data del diecinueve de abril, documental pública que por su propia naturaleza tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, fracción I, 18 y 22, fracción II, de la Ley de Justicia.
Por otra parte, los Actores manifiestan en su escrito de impugnación, lo siguiente: “Bajo protesta de decir la verdad manifiesto (sic) que tuvimos conocimiento del acto reclamado el 27 veintisiete de abril, de la presente anualidad, ya que, debido a la incertidumbre que nos invadía por el desconocimiento del estatus de nuestro registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, para contender en las próximas elecciones a celebrarse y participar como candidatos a Regidores en la fórmula cinco en calidad de propietario y suplente, respectivamente, por el municipio de Zitácuaro, Michoacán, nos vimos en la imperiosa necesidad de presentar en fecha 23 de abril de la presente anualidad, atento escrito ante la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que me informara y confirmara (sic) nuestro registro como candidatos a Regidores en la fórmula cinco en calidad de propietario y suplente, respectivamente, del referido municipio; sin embargo, mediante escrito de fecha 27 veintisiete de abril de la presente anualidad, la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución
Democrática, por conducto de su Secretario de Asuntos Electorales y Política de Alianzas de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, me hizo del conocimiento por escrito del contenido del expediente del registro de la Planilla del Ayuntamiento de Zitácuaro Michoacán, aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán, en el cual, no aparezco como candidato a Regidor Propietario, en la quinta posición de la planilla, para contender en las próximas elecciones a celebrarse; ello pese a haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Partido de la Revolución Democrática y los exigidos por el Instituto Electoral de Morelia”.
En primer lugar, es necesario tener presente que de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia, durante el desarrollo de los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Por su parte el artículo 9 de la ley citada, prevé que los medios de impugnación previstos en esa Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales, que será de cinco días.
En ese entendido, resulta claro que el acto controvertido data del dieciocho de abril, el cual fue publicitado por estrados el diecinueve siguiente y si el escrito de demanda fue presentado el uno de mayo, resulta invariable que la presentación del medio de impugnación se hizo fuera del plazo previsto legalmente, dado que el término de cinco días, a partir de la publicitación del acuerdo impugnado, transcurrió en exceso, esto es, del veinte al veinticuatro de abril, por tanto, si la
demanda se presentó el uno de mayo siguiente, es evidente que se actualizó la aludida causa de improcedencia.
No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que los Actores señalen en su escrito de demanda que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado hasta el veintisiete de abril, derivado de la respuesta dada a su escrito petitorio; no obstante, no es posible computar la presentación de la demanda a partir de esa fecha en que afirman se enteraron que no aparecieron en la quinta posición como regidores propietario y suplente, dado que, el escrito de petición tiene fecha de veintitrés de abril, esto es, solicitaron la información respecto de su registro en una fecha posterior a la aprobación y publicitación del acuerdo impugnado es decir, el dieciocho de abril.
Por otro lado, para que puede tomarse la fecha de presentación de la demanda, debe estarse en el supuesto de que no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, lo que en el presente caso no ocurre, dado que en el expediente existe prueba idónea que permite saber que el Instituto responsable publicitó en sus estrados el diecinueve de abril, el acuerdo impugnado por los Actores; prueba que, como ya se dijo, tiene valor probatorio pleno; por tanto, es la fecha que debe tomarse como base para la presentación de la demanda.
Ahora bien, cabe señalar que es obligación de los Actores prestar atención a cualquier acto que pudiera incidir o afectar de alguna manera sus intereses en relación con el procedimiento interno de selección para el cual se inscribieron, ya que es un hecho notorio que conocen el inicio y cada una de sus etapas, incluyendo la relativa a la aprobación de su registro; tan es así que, en el acuerdo de dieciocho de abril, mediante el cual el Consejo General determinó la aprobación del registro de las planillas de los Ayuntamientos, entre ellos, Zitácuaro, para el cual
supuestamente habían sido postulados los Actores por el PRD, ordenó su publicitación a través de los estrados de ese Instituto, con la finalidad de que aquellos que tuvieron interés contrario, pudieran promover el medio impugnativo correspondiente.
Lo anterior, porque si bien es criterio conocido que los participantes en un proceso de selección interna de candidaturas son quienes deben tener cuidado de los procedimientos en que participen para que se encuentren en posibilidad material de defender sus derechos de manera oportuna; sin embargo, esa cuestión sólo podría alcanzarse si para exigirles tales cargas se encontrara acreditada en autos la emisión y la publicitación de la determinación en que les fue negada la calidad de candidatos solicitada para que tuvieron oportunidad de defenderse3, ya que de estimar lo contrario, se atentaría contra el derecho que tiene todo ciudadano de este país al acceso a la justicia, dado que materialmente se les exigiría a los ciudadanos que impugnen un acto que no conocen
-aun siendo emitido, pero no publicitado en los medios legales o normativamente previstos- y que además lo hagan de manera oportuna.
Ahora bien, la Sala Regional Toluca al resolver los asuntos ST-JDC- 402/2021 y acumulados, consideró que el inicio de las campañas es un hecho notorio, así como la aprobación de la publicitación de las candidaturas, dada su difusión en el portal electrónico del IEM4.
De esta manera, ante las afirmaciones de las partes y las constancias que obran en autos, se advierte que la fecha de la publicación de la
3 Similar criterio sustentó la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-88/2020 Y ST-JDC-89/2021. 4 Sirve de sustento a lo anterior, en la tesis I.3º. C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER
VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, así como la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
relación de solicitudes de registro aprobadas a las candidaturas para Ayuntamientos locales, fue el dieciocho de abril y su publicitación, fue el diecinueve siguiente, en el mejor de los casos al día siguiente del inicio de las campañas electorales5, sin que existan pruebas aportadas por los Actores que resulten suficiente e idóneas, por sí mismas, para hacer prueba alguna en contrario.
Por tanto, si los Actores se inconforman con lo resuelto en la sesión celebrada el dieciocho de abril, esto es, la fecha en que el Instituto aprobó el acuerdo IEM-CG-142/2021, relativo a los registros de las planillas postuladas en candidatura común al Ayuntamiento de Zitácuaro, por los partidos PAN, PRI y PRD, el cual fue publicitado el diecinueve de abril siguiente; resulta notorio y evidente que el término establecido en el artículo 9 del citado ordenamiento para la presentación de la demanda, inició el veinte de abril y concluyó el veinticuatro del mismo mes, ante lo cual, resulta manifiesto que se actualiza en forma notoria la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del dispositivo 11, de la Ley de Justicia.
En consecuencia, al haberse promovido la demanda el uno de mayo, la misma resulta extemporánea para controvertir el acuerdo IEM-CG- 142/2021, emitido por el Consejo General del IEM, al tratarse del acto que realmente les depara perjuicio a los Actores, dado que, en ese documento, se registró la candidatura cuestionada.
Ahora bien, no pasa desapercibido por este Tribunal Electoral que en la tesis XII/2019 de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”, en la cual la
Sala Superior sostuvo que cuando una resolución deje sin efectos
5 Inician el 19 de abril y concluyen el 2 de junio de conformidad con el calendario electoral del IEM.
derechos previamente adquiridos por una persona, esta debe serle notificada personalmente y no por estrados para garantizar de manera efectiva su derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, la misma no resulta aplicable en el presente caso.
Ello, en razón de que el acuerdo impugnado no dejó sin efectos derechos previamente adquiridos por los Actores, pues éstos no han tenido el carácter de candidatos registrados, pues la controversia se centró precisamente en que el Consejo General del IEM, no los registró en la quinta posición de la planilla en la que previamente ocupaban, que
-aunque se relacionaba con el registro de los Actores como candidatos- no implicaba una modificación a la situación jurídica que prevalecía en ese momento (su falta de registro), ni fue afectada con la emisión del acuerdo impugnado.
Por tanto, ante la falta de una afectación a un derecho previamente adquirido, el Consejo General del IEM, no estaba obligado a notificarles personalmente el contenido del acuerdo impugnado.
De ahí que, este Tribunal estime que en la especie, el presente juicio ciudadano es improcedente dado que se presentó fuera de los plazos establecidos, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 11 de la Ley de Justicia, y en consecuencia, debe desecharse de plano el medio de impugnación, dado que la demanda no ha sido admitida a trámite.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda, en virtud de que el medio de impugnación es improcedente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los Actores; por oficio, a la responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por mayoría de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien emite voto particular y Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-232/2021, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
En la presente resolución se determina tener por actualizada la causal de extemporaneidad establecida en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, por considerar que la demanda no fue presentada en el término que para ello establece la ley.
Hipótesis jurídica la cual no comparto, ya que desde mi perspectiva el medio de impugnación que nos ocupa, fue presentado dentro de los cinco días que señalada la ley referida; ello, porque en autos aunque está demostrado que el acto reclamado consistente en el acuerdo IEM- CG-142/2021, fue notificado mediante la cédula de publicitación del diecinueve de abril del presente año; sin embargo, no es posible tener por acreditado que ese día sea la fecha en la cual la parte actora conoció del acto impugnado y por tanto, tener por acreditada la extemporaneidad.
En el caso particular, de la demanda se advierte que los actores argumentan que el acto lo conocieron el veintisiete de abril del presente año, a través de la contestación que la Dirección Estatal del PRD, les hizo en relación al escrito de veintitrés de ese mismo mes y año, en el cual solicitaron saber el estado de su registro como fórmula cinco de la planilla que dicen conformaron para la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, por los partidos en candidatura común PAN, PRI y PRD.
Así, en mi opinión, considero que la publicación por estrados, no puede servir de base para generar un perjuicio a los actores, debido a que en ese momento no eran parte dentro de un medio de impugnación para que les sea aplicada la regla de notificarles por ese medio, en caso de no haber señalado un domicilio.
Por lo que, los actores al expresar la fecha precisa en que conocieron el acto impugnado, y no obrar en autos documento que acredite otra fecha diversa del conocimiento del acto reclamado, es que debe considerarse tener como fecha de conocimiento del acto reclamado por parte accionante, aquella en que aduce haberlo conocido, es decir el veintisiete de abril, y no el día que se señala en la resolución, el día diecinueve de abril. Ello, siguiendo el criterio adoptado por este mismo Tribunal en el juicio ciudadano TEEM-JDC-200/2021.
Al efecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2001, que emitió la Sala Superior, que se transcribe a continuación:
“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO
PRUEBA PLENA EN CONTRARIO” que transcribo a continuación, La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en
que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito”.
Aunado a lo anterior, es necesario considerar que para que opere válidamente la extemporaneidad que se propone, es necesario que los motivos que la generan se encuentren plenamente demostrados en autos, sin que haya lugar a dudas, ni sospecha alguna de su aplicación; por ello, si en el caso concreto no se tiene la certeza de que los actores conocieron el acto impugnado el día en que fue publicado por el IEM, no es factible desechar la demanda.
Luego, en mi consideración, una vez teniendo por cumplido el requisito de la oportunidad en la presentación de la demanda, es que debió de estudiarse el fondo del asunto, tomando en cuenta tanto el acto reclamado, como los agravios hechos valer por los demandantes.
Por dichas razones, es que no comparto la determinación de la mayoría, por lo tanto, es que emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
(RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado José René Olivos Campos, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-232/2021, la cual consta de dieciocho páginas incluida la presente. Doy fe.