JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-232/2025
ACTORA: NORMA VELARDE GUZMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre dos mil veinticinco[1].
Sentencia que declara inexistente la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3
IV. PERSPECTIVA INTERCULTURAL 4
V. IDENTIFICACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA 4
GLOSARIO
Actora: |
Norma Velarde Guzmán. |
Autoridad responsable y/o Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Crescencio Morales: |
Comunidad de Crescencio Morales, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
POE: |
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Presentación de la solicitud. El seis de mayo la actora presentó escrito ante el IEM, por medio del cual, en esencia, solicitó una consulta para que la elección de integrantes de la Jefatura de Tenencia de Crescencio Morales se realice como antes, esto es, conforme al sistema de partidos y no mediante sistemas normativos internos[2].
1.2 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiséis de septiembre la actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la omisión de dar respuesta a su solicitud[3].
1.3 Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-232/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].
1.4 Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se dio vista a la actora[5].
1.5 Preclusión de vista y admisión. El nueve de octubre precluyó el derecho de la actora para desahogar la vista otorgada y se admitió a trámite el juicio[6].
1.6 Cierre de instrucción. En auto de dieciséis de octubre, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque fue promovido por una ciudadana que comparece por propio derecho, en cuanto habitante de Crescencio Morales, quien impugna la omisión, por parte del Consejo General, de darle respuesta a su solicitud, lo que, desde su concepto, vulnera su derecho de petición en materia electoral, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 8, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que reclama una omisión atribuida al Consejo General, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que se actualiza de momento a momento. De ahí que la presentación es oportuna[8].
Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, consta el nombre, firma y el carácter con el que comparece la actora; señala correo electrónico para recibir notificaciones; identifica la omisión impugnada, a la autoridad responsable, expone los hechos y agravios en los que se basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados, aportando las pruebas que consideró atinentes para acreditar su dicho.
Legitimación. Fue interpuesto por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana habitante de Crescencio Morales, quien hace valer la omisión de dar respuesta a su solicitud de seis de mayo.
Interés jurídico. Se satisface, porque la actora considera que, con la omisión atribuida al Consejo General, se genera una vulneración a su derecho de petición; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[9].
Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
IV. PERSPECTIVA INTERCULTURAL
La actora manifiesta ser indígena mazahua, originaria de Crescencio Morales, por lo que, para resolver la controversia planteada, este Tribunal Electoral abordará su estudio desde una perspectiva intercultural.
Así pues, tomando en cuenta el contexto, tenemos que Crescencio Morales es una comunidad mazahua, perteneciente al municipio Zitácuaro, Michoacán[10].
Por tanto, sus habitantes tienen los derechos que les son reconocidos en el artículo 2° de la Constitución Federal, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
En conclusión, se deberá de resolver respetando el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena, aplicando los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación, así como garantizando el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos.
V. IDENTIFICACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA
Sala superior ha establecido una línea jurisprudencial en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio[11].
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, se ha identificado que tales controversias pueden ser de tres tipos:
- Intracomunitarias, que existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Extracomunitarias, las cuales se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad; e
- Intercomunitarias, que son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
De lo expuesto, se estima que nos encontramos ante un conflicto extracomunitario, ya que se está ante un conflicto en el que se pone en tensión el derecho de petición de una ciudadana de Crescencio Morales, vinculado con su derecho político-electoral de votar y ser votada, derivado de la solicitud que dirigió al IEM para que realice una elección de jefes o jefas de tenencia en su comunidad, aduciendo una omisión de esa autoridad administrativa electoral de darle respuesta.
Por ello, este Tribunal Electoral analizará la presente controversia considerándola en términos de lo razonado, de tal forma que en todo momento se buscará privilegiar los derechos de la actora frente a un órgano del Estado.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1 Pretensión y agravio
Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.
Así, del escrito presentado por la actora, se advierte que su único agravio es la violación a su derecho de petición en materia electoral, dada la omisión de darle respuesta a su solicitud, así como que su pretensión es que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, resuelva sobre dicha solicitud.
6.2 Decisión
A consideración de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado y, por ende, inexistente la omisión reclamada.
Lo anterior, porque el diez de junio el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-107/2025, por medio del cual atendió la solicitud de la actora, señalando, en esencia, que Crescencio Morales no cuenta con la figura de Jefatura de Tenencia y que no era posible acoger su pretensión, dado que no acreditó actuar en representación de dicha comunidad o bien, mediante la autorización que la asamblea respectiva haya realizado en su favor[12].
Acuerdo que se ordenó hacer del conocimiento del Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales, junto con la solicitud planteada; notificado a la actora en el domicilio proporcionado y a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM; así como publicado en el POE, y en los estrados y página oficial del IEM; lo cual aconteció conforme a lo siguiente[13]:
Núm. |
Fecha |
Actuación |
Persona destinataria |
Observación |
1 |
10 de junio. |
Oficio IEM-CJC-458/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva[14]. |
Dirigido al Subsecretario de Enlace Legislativo y Asuntos Registrales del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y con atención a la Directora del POE. |
En lo que aquí interesa, se solicitó la publicación del acuerdo IEM-CG-107/2025 en el POE. |
2 |
Oficio IEM-SE-CJC-459/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva[15]. |
Coordinador de Transparencia y Acceso a la Información del IEM. |
En lo que aquí interesa, se solicitó la publicación del acuerdo IEM-CG-107/2025 en la página oficial del IEM. |
|
3 |
Cédula de publicitación emitida por la Secretaria Ejecutiva[16]. |
Público en general. |
A las catorce horas con treinta minutos del mencionado día se hizo del conocimiento el acuerdo IEM-CG-107/2025. |
|
4 |
Oficio IEM-SE-CJC-460/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva[17]. |
Presidente del Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales. |
Se le remitió el acuerdo IEM-CG-107/2025, así como copia certificada de la solicitud realizada por la actora. En el acuse, se plasmó fecha, hora, nombre y firma de quien recibió, además de la precisión de haber recibido el mencionado acuerdo y anexos. |
|
5 |
Oficio IEM-SE-CJC-461/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva[18]. |
Consejerías y Secretaría Técnica, todas de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM. |
Se les notificó el acuerdo IEM-CG-107/2025. |
|
6 |
13 de junio. |
Razón levantada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM[19]. |
N/A. |
Se hizo constar que fue imposible llevar a cabo la notificación a la actora, ya que no fue localizada en Crescencio Morales y habitantes de ahí refirieron no conocerla. |
7 |
14 de junio. |
Cédula de publicitación emitida por la Secretaria Ejecutiva[20]. |
Actora. |
A las diez horas del mencionado día se hizo de su conocimiento el acuerdo IEM-CG-107/2025, dada la razón levantada. |
8 |
17 de junio. |
Cédula de razón de retiro emitida por la Secretaria Ejecutiva[21]. |
Actora. |
A las diez horas del mencionado día se llevó a cabo el retiro de la cédula de publicitación señalada en el punto anterior. |
Constancias que, al obrar en copia certificada, cuentan con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 17, fracción II, y 22, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y resultan suficientes para acreditar que el Consejo General dio respuesta a la solicitud planteada por la actora y ordenó notificarle a ella y a diversas autoridades.
No obstante, también de la tabla antes inserta es posible advertir que la notificación personal de la actora no logró materializarse, ya que, en su escrito de demanda, si bien señaló una localidad no proporcionó un domicilio cierto para oír y recibir notificaciones, pues de manera genérica y textualmente precisó: …a espaldas de la CONASUPO sin número pasando el Molino, de la localidad de Macho de Agua, municipio de Zitácuaro…; aunado a que tampoco fue localizada en Crescencio Morales.
Situación que, de manera ordinaria, sería suficiente para tener por acreditada la omisión que se reclama, derivado de la existencia de irregularidades al momento de la notificación que nos ocupa, lo que, a su vez, implicaría ordenar al Consejo General realizarla; no obstante, a ningún fin práctico llevaría, dado que dicha irregularidad quedó superada al momento en el que este órgano jurisdiccional le dio vista a la actora con el acuerdo mencionado.
Entonces, la omisión ha desaparecido, puesto que el derecho de la actora ha sido garantizado, pues, como se mencionó, se ordenó darle vista con la respuesta y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que pudiera conocer el multicitado acuerdo y manifestara lo que a su derecho correspondiera, sin que lo hubiere hecho.
Actuación que, incluso, trajo como consecuencia que la actora presentara medio de impugnación en contra del acuerdo IEM-CG-107/2025, el cual se encuentra registrado en este Tribunal Electoral bajo la clave TEEM-JDC-238/2025[22].
De ahí que se estime que su pretensión ha sido colmada, sin que sea necesario que este Tribunal Electoral se pronuncie respecto de la solicitud de consulta, pues, se insiste, la autoridad responsable emitió el acuerdo IEM-CG-107/2025 en respuesta a su petición, el cual ya fue hecho de su conocimiento, derivado de la vista concedida.
Finalmente, no pasa inadvertido que en el escrito de demanda se plasmaron dos firmas: la de la actora y la de otra persona; sin embargo, es posible concluir que esta corresponde a la de Jesús Evodio Solache Ramírez, quien solamente es autorizado para oír y recibir notificaciones, por lo que resulta innecesario realizar mayor pronunciamiento por lo que a él se refiere.
VII. RESUMEN OFICIAL
A efecto de garantizar el acceso a la justicia en lenguaje ciudadano de la actora, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar la síntesis de la sentencia:
Una habitante de la comunidad de Crescencio Morales, perteneciente a Zitácuaro, Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado (TEEMICH) juicio ciudadano en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), dada la omisión de dar respuesta a su solicitud de seis de mayo.
Mediante sentencia de dieciséis de octubre de este año, el TEEMICH determinó la inexistencia del acto reclamado, ya que en autos quedó acreditado que el IEM sí dio respuesta, al emitir el acuerdo IEM-CG-107/2025, el cual, si bien, no le fue notificado de manera personal a la actora, dada la falta de certeza en el domicilio proporcionado, tal irregularidad se superó al momento de que se le dio vista con dicho acuerdo.
Actuación con la cual se garantizó el derecho de la actora y que, además, permitió que estuviera en aptitud de inconformarse con la respuesta, lo cual así ocurrió, pues presentó medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara inexistente la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la actora; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán —a través de su Secretaria Ejecutiva—; y al Concejo de Autogobierno Comunal Indígena de Crescencio Morales, perteneciente a Zitácuaro, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública presencial, a las trece horas con un minuto del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
El suscrito, Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en sesión pública de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-232/2025, la cual consta de diez páginas, incluida la presente, misma que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas de la 26 la 30. ↑
-
Fojas de la 04 a la 18. ↑
-
Fojas de la 50 a la 52. ↑
-
Fojas 53 y 54. ↑
-
Fojas de la 58 a la 60. ↑
-
Foja 67. ↑
-
Jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
-
Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
-
https://autogobierno.michoacan.gob.mx/crescencio-morales/; https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/ ↑
-
Jurisprudencia 18/2018 de Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. ↑
-
Fojas de la 31 a la 39. ↑
-
Fojas 37 (reverso) y 38. ↑
-
Foja 40. ↑
-
Foja 41. ↑
-
Foja 42. ↑
-
Foja 43. ↑
-
Fojas 44 y 45. ↑
-
Foja 46. ↑
-
Foja 47. ↑
-
Foja 48. ↑
-
Lo cual se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑